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AC318-2022 (2021-04530-00)
AC318-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04530-00
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación de la demanda de revisión formulada por Ernesto Ariza Gómez contra la sentencia de 7 de julio de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Mediante providencia de 15 de diciembre de 2021, se inadmitió la demanda de revisión por incumplimiento de la exigencia formal consagrada en el numeral 4 del artículo 357 del Código General del Proceso, en virtud del cual el libelo introductorio debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».
2. Se indicó en el auto inadmisorio que la demanda presentada no establecía los hechos concretos que servían de base a la alegación de la causal octava de revisión ni indicaba cuál era la nulidad originada en la sentencia que fundamentaba la proposición de dicha causal, pues la demanda se limitaba a señalar que el fallo atacado incurrió en una nulidad «consistente en la omisión por defecto fáctico del elemento estructural consistente en que los títulos del poseedor son anteriores a los títulos del demandante, razón para que la pretensión de la acción reivindicatoria sea declarada improcedente».
3. Se explicó en la providencia referida que, conforme al precedente de esta Corporación, la nulidad que surge de la sentencia tiene que ser de naturaleza procesal, y que su alegación debe responder a la taxatividad que impera en la materia. En tal virtud, se elevó el siguiente requerimiento:
«los recurrentes no informan concretamente cuál fue la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso, centrando su alegación en un supuesto defecto fáctico por omisión de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, refutando la valoración probatoria y el razonamiento jurídico del Tribunal y confundiendo las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, con las taxativas y excepcionales causales del recurso extraordinario, por lo que la demanda no cumple las exigencias formales en la alegación de la causal 8 de revisión.
Por lo anterior, deberá el recurrente señalar los hechos concretos que sirven de fundamento a la causal alegada, explicitando cuál es la nulidad originada en la sentencia que hoy se enarbola en sede de revisión, atendiendo el principio de taxatividad que, en materia de nulidades, impera en nuestro sistema procesal».
4. En su memorial de subsanación, el memorialista insistió en sus argumentos iniciales, señalando que la nulidad se configuró por violación del debido proceso al no haber tenido en cuenta el Tribunal los elementos estructurales de la acción reivindicatoria que han aceptado la doctrina y la jurisprudencia nacionales.
En ese sentido, centró su argumentación en mostrar por qué en este caso debía entenderse que los títulos del demandante en reivindicación eran posteriores a la posesión que el censor ha ejercido durante 16 años, y que aquél no podía derivar su derecho de un contrato de compraventa incumplido, relatando una vez más los hechos que rodearon el litigio primigenio y los soportes jurisprudenciales que respaldan su posición jurídica.
5. Concluyó el memorialista que su posesión, anterior a los títulos del demandante y contundentemente probada, hace imposible la acción reivindicatoria y «el proceso desde su iniciación es nulo por no cumplir con uno de los postulados estructurales necesarios en su integridad para que la acción pueda tener vocación de prosperidad».
En virtud de lo anterior, finaliza el escrito de subsanación con la siguiente pretensión: «[q]ue la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la demanda presentada en el sentido de dar nulidad al proceso de Reivindicación de acuerdo con los argumentos legales y fácticos que impiden que prospere la acción de restitución solicitada por el demandante».
CONSIDERACIONES
1. Exigencias formales de la causal octava de revisión
La causal octava de revisión establece la procedencia del recurso extraordinario en caso de «existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
Nuestro sistema procesal consagra el principio de taxatividad en el régimen de nulidades, en virtud del cual solo las irregularidades de índole procedimental expresamente señaladas en la ley podrán estructurar el vicio en mención. La nulidad originada en la sentencia, que constituye la causal octava de revisión, responde a ese principio, siendo improcedente la ampliación de la sanción a supuestos no contemplados en la norma o a la alegación genérica de la violación del debido proceso.
Sobre dicha causal ha señalado la Corte:
«se refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión
Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación argumentativa, a su razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la prueba.» (CSJ, AC 3933-2019, 19 sep., reiterada en AC 3362-2020, 14 sep.)
Y en el mismo sentido:
«De ahí que en punto de la mentada causa, es menester para su prosperidad, la existencia y demostración por el recurrente, en la sentencia que pone fin al proceso, de irregularidades con la fuerza suficiente para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana como constitutivo de nulidad “debe ser de naturaleza estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose la etapa de alegaciones” (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); de este modo, no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas o al aplicar las normas que han de dirimir el conflicto.» (CSJ SC3751-2018, 7 sep.).
Conforme a lo anterior, esta Corporación ha sostenido que la irregularidad contenida en la sentencia que se afirma nula debe ser de naturaleza estrictamente procesal, como podría ser, por ejemplo, la sentencia dictada estando el proceso suspendido o legalmente concluido, o proferida por un número de magistrados inferior al exigido, o cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso. Ello implica que en la referida causal no caben los reproches de índole sustancial que puedan endilgarse a la sentencia, como deficiencias en su fundamentación jurídica o probatoria, ni en la razonabilidad de sus consideraciones, pues el recurso extraordinario está estructurado para dejar sin efecto una sentencia que, en virtud de hechos externos al proceso, ha vulnerado gravemente las garantías procesales y exige la intervención del juzgador.
2. Insuficiencia del escrito de subsanación
El artículo 357 del Código General del Proceso señala que la demanda de revisión debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», requisito que impone al recurrente extraordinario una carga argumentativa cualificada conforme a la cual debe estructurar el ataque con base en hechos que guarden plena correspondencia con la causal alegada, sin que le sea permitido revivir el debate jurídico y probatorio propio del litigio primigenio.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que los defectos formales señalados en el auto inadmisorio no fueron subsanados por el opugnante, quien desatendió las exigencias allí consignadas al no enunciar concretamente la causal de nulidad originada en la sentencia y al insistir en sus argumentos inaugurales, motivo por el cual el escrito de subsanación constituye una reiteración de las consideraciones expuestas en la demanda inicial, relacionadas todas con su discrepancia de las decisiones judiciales proferidas en el proceso reivindicatorio promovido en su contra.
El recurso de revisión tiene el carácter de extraordinario precisamente porque se dirige contra sentencias que tienen la fuerza de la cosa juzgada sobre la cual descansa la seguridad jurídica; esta censura se erige como una excepción a tales principios y se abre camino únicamente cuando se han producido circunstancias graves que atenten contra el ordenamiento jurídico, siempre y cuando tales transgresiones se hayan materializado a través de alguno de los nueve supuestos que instituyó el ordenamiento procesal como causales de revisión (artículo 355, Código General del Proceso).
Por ello, el recurso no está concebido para que haga las veces de una tercera instancia donde el demandante puede alegar, una vez más, sus motivos de defensa, pues esa oportunidad fenece en las instancias ordinarias, de donde surgen las sentencias judiciales amparadas con la doble presunción de legalidad y acierto.
Como se ha indicado, el censor no cumplió con la carga de enunciar cuál fue la irregularidad procesal originada en la sentencia que pudiera dar paso a la causal octava invocada, pues se insistió en que la nulidad se debía a la inadecuada valoración e interpretación del Tribunal de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, de modo que, lejos de informar los hechos que constituyen la nulidad originada en la sentencia, el recurrente embiste contra la fundamentación jurídica de la decisión, desconociendo que ese ataque es objeto de los recursos ordinarios y del recurso extraordinario de casación, más no del medio de impugnación excepcional que hoy se propone.
Finalmente, conviene insistir en que la causa fáctica que se alega en esta sede debe tener la idoneidad para configurar la causal invocada, los hechos deben poder ser subsumidos en ella sin necesidad de intrincadas elaboraciones conceptuales, cumpliendo con la carga argumentativa cualificada que permita demostrar la existencia de los motivos que dan lugar al recurso extraordinario.
Comoquiera que la subsanación de la demanda se centra en mostrar cómo en el proceso original no se encontraba probado uno de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, la nulidad que alega se refiere a una supuesta vulneración del debido proceso por el sentido de la decisión que resolvió de fondo el asunto, discusión de índole fáctica y probatoria frente a un asunto de naturaleza estrictamente sustancial que no tiene cabida en el marco de la causal octava del recurso extraordinario de revisión.
Así las cosas, los requerimientos de adecuación contenidos en el auto inadmisorio de la demanda no fueron cumplidos por el recurrente, motivo por el cual la subsanación presentada es insuficiente y debe disponerse en consecuencia el rechazo de la demanda, atendiendo lo dispuesto en el artículo 358 inciso 2 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de revisión formulada por Ernesto Ariza Gómez contra la sentencia de 7 de julio de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO. Devuélvanse sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias que sean del caso.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado