AC 318 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC318-2022 (2021-04530-00)

        

AC318-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-04530-00  

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se decide sobre la  idoneidad del escrito de subsanación de la demanda de revisión  formulada por Ernesto Ariza Gómez contra la sentencia de 7 de  julio de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  providencia de 15 de diciembre de 2021, se inadmitió la  demanda de revisión por incumplimiento de la exigencia formal  consagrada en el numeral 4 del artículo 357 del Código  General del Proceso, en virtud del cual el libelo introductorio debe  contener «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento».  

2. Se indicó  en el auto inadmisorio que la demanda presentada no establecía  los hechos concretos que servían de base a la alegación  de la causal octava de revisión ni indicaba cuál era la  nulidad originada en la sentencia que fundamentaba la proposición  de dicha causal, pues  la demanda se limitaba a señalar que el fallo atacado incurrió  en una nulidad  «consistente  en la omisión por defecto fáctico del elemento  estructural consistente en que los títulos del poseedor son  anteriores a los títulos del demandante, razón para que  la pretensión de la acción reivindicatoria sea  declarada improcedente».  

3. Se explicó  en la providencia referida que, conforme al precedente de esta  Corporación, la nulidad que surge de la sentencia tiene que  ser de naturaleza procesal, y que su alegación debe responder  a la taxatividad que impera en la materia. En  tal virtud, se elevó el siguiente requerimiento:  

«los  recurrentes no informan concretamente cuál fue la nulidad  originada  en la sentencia  que puso fin al proceso, centrando su alegación en un supuesto  defecto fáctico por omisión de los elementos  estructurales de la acción reivindicatoria, refutando la  valoración probatoria y el razonamiento jurídico del  Tribunal y confundiendo las causales de procedencia de la tutela  contra providencias judiciales, con las taxativas y excepcionales  causales del recurso extraordinario, por lo que la demanda no cumple  las  exigencias formales en la alegación de la causal 8 de  revisión.  

Por  lo anterior, deberá el recurrente señalar los hechos  concretos que sirven de fundamento a la causal alegada, explicitando  cuál es la nulidad originada en la sentencia que hoy se  enarbola en sede de revisión, atendiendo el principio de  taxatividad que, en materia de nulidades, impera en nuestro sistema  procesal».  

4. En su memorial  de subsanación, el memorialista insistió en sus  argumentos iniciales, señalando que la nulidad se configuró  por violación del debido proceso al no haber tenido en cuenta  el Tribunal los elementos estructurales de la acción  reivindicatoria que han aceptado la doctrina y la jurisprudencia  nacionales.  

En ese sentido,  centró su argumentación en mostrar por qué en  este caso debía entenderse que los títulos del  demandante en reivindicación eran posteriores a la posesión  que el censor ha ejercido durante 16 años, y que aquél  no podía derivar su derecho de un contrato de compraventa  incumplido, relatando una vez más los hechos que rodearon el  litigio primigenio y los soportes jurisprudenciales que respaldan su  posición jurídica.  

5. Concluyó  el memorialista que su posesión, anterior a los títulos  del demandante y contundentemente probada, hace imposible la acción  reivindicatoria y «el  proceso desde su iniciación es nulo por no cumplir con uno de  los postulados estructurales necesarios en su integridad para que la  acción pueda tener vocación de prosperidad».  

En virtud de lo  anterior, finaliza el escrito de subsanación con la siguiente  pretensión: «[q]ue  la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE la demanda presentada en  el sentido de dar nulidad al proceso de Reivindicación de  acuerdo con los argumentos legales y fácticos que impiden que  prospere la acción de restitución solicitada por el  demandante».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Exigencias          formales de la causal octava de revisión  

La  causal octava de revisión establece la procedencia del recurso  extraordinario en caso de «existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso».  

Nuestro  sistema procesal consagra el principio de taxatividad en el régimen  de nulidades, en virtud del cual solo las irregularidades de índole  procedimental expresamente señaladas en la ley podrán  estructurar el vicio en mención. La nulidad originada en la  sentencia, que constituye la causal octava de revisión,  responde a ese principio, siendo improcedente la ampliación de  la sanción a supuestos no contemplados en la norma o a la  alegación genérica de la violación del debido  proceso.  

Sobre  dicha causal ha señalado la Corte:  

«se  refiere, de manera exclusiva, a la ausencia de alguno de los  requisitos formales que la ley exige para la constitución de  ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva  procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se  requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos  que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser  considerado como una nulidad procesal y no como un error en la  argumentación, pues esto último podrá ser objeto  de casación –en los casos en que la ley lo permite–,  o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa,  pero no de revisión  

Esta  nulidad, por tanto, no  puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el  contenido de la sentencia, y que dicen relación a su  fundamentación argumentativa, a su razonabilidad, o al tema  sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a  dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la  prueba.»  (CSJ, AC 3933-2019, 19 sep., reiterada en AC 3362-2020, 14 sep.)  

Y  en el mismo sentido:  

«De  ahí que en punto de la mentada causa, es menester para su  prosperidad, la existencia y demostración por el recurrente,  en la sentencia que pone fin al proceso, de irregularidades con la  fuerza suficiente para invalidarla, esto es, que el vicio que dimana  como constitutivo de nulidad “debe ser de naturaleza  estrictamente procesal, lo que evidentemente excluye los errores de  juicio atañederos con la aplicación del derecho  sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación  de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al  sentenciador. En realidad, dicho motivo de revisión tiene por  finalidad abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión  de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado  el derecho de defensa, cual ocurre, por ejemplo, si se dicta contra  una persona que no ha sido parte en el proceso o pretermitiéndose  la etapa de alegaciones” (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421); de  este modo, no se trata, entonces, de cualquier irregularidad ni  tampoco de una equivocada fundamentación de la providencia, o  de un yerro del juez en la apreciación de las pruebas o al  aplicar las normas que han de dirimir el conflicto.»  (CSJ  SC3751-2018, 7 sep.).  

Conforme  a lo anterior, esta Corporación ha sostenido que la  irregularidad contenida en la sentencia que se afirma nula debe ser  de naturaleza estrictamente procesal, como podría ser, por  ejemplo, la sentencia dictada estando el proceso suspendido o  legalmente concluido, o proferida por un número de magistrados  inferior al exigido, o cuando se condena a quien no ha sido parte en  el proceso. Ello implica que en la referida causal no caben los  reproches de índole sustancial que puedan endilgarse a la  sentencia, como deficiencias en su fundamentación jurídica  o probatoria, ni en la razonabilidad de sus consideraciones, pues el  recurso extraordinario está estructurado para dejar sin efecto  una sentencia que, en virtud de hechos externos al proceso, ha  vulnerado gravemente las garantías procesales y exige la  intervención del juzgador.  

            

2. Insuficiencia          del escrito de subsanación  

El  artículo 357 del Código General del Proceso señala  que la demanda de revisión debe contener «la  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento»,  requisito que impone al recurrente extraordinario una carga  argumentativa cualificada conforme a la cual debe estructurar el  ataque con base en hechos que guarden plena correspondencia con la  causal alegada, sin que le sea permitido revivir el debate jurídico  y probatorio propio del litigio primigenio.  

En el caso que  ocupa la atención de la Corte, se  advierte que los defectos formales señalados en el auto  inadmisorio no fueron subsanados por el opugnante, quien desatendió  las exigencias allí consignadas al no enunciar concretamente  la causal de nulidad originada en la sentencia y al insistir en sus  argumentos inaugurales, motivo por el cual el  escrito de subsanación constituye una reiteración de  las consideraciones expuestas en la demanda inicial, relacionadas  todas con su discrepancia de las decisiones judiciales proferidas en  el proceso reivindicatorio promovido en su contra.  

El recurso de  revisión tiene el carácter de extraordinario  precisamente porque se dirige contra sentencias que tienen la fuerza  de la cosa juzgada sobre la cual descansa la seguridad jurídica;  esta censura se erige como una excepción a tales principios y  se abre camino únicamente cuando se han producido  circunstancias graves que atenten contra el ordenamiento jurídico,  siempre y cuando tales transgresiones se hayan materializado a través  de alguno de los nueve supuestos que instituyó el ordenamiento  procesal como causales de revisión (artículo 355,  Código General del Proceso).  

Por ello, el  recurso no está concebido para que haga las veces de una  tercera instancia donde el demandante puede alegar, una vez más,  sus motivos de defensa, pues esa oportunidad fenece en las instancias  ordinarias, de donde surgen las sentencias judiciales amparadas con  la doble presunción de legalidad y acierto.  

Como se ha  indicado, el censor no cumplió con la carga de enunciar cuál  fue la irregularidad procesal originada en la sentencia que pudiera  dar paso a la causal octava invocada, pues se insistió en que  la nulidad se debía a la inadecuada valoración e  interpretación del Tribunal de los elementos estructurales de  la acción reivindicatoria, de modo que, lejos de informar los  hechos que constituyen la nulidad originada en la sentencia, el  recurrente embiste contra la fundamentación jurídica de  la decisión, desconociendo que ese ataque es objeto de los  recursos ordinarios y del recurso extraordinario de casación,  más no del medio de impugnación excepcional que hoy se  propone.  

Finalmente,  conviene insistir en que la causa fáctica que se alega en esta  sede debe tener la idoneidad para configurar la causal invocada, los  hechos deben poder ser subsumidos en ella sin necesidad de  intrincadas elaboraciones conceptuales, cumpliendo con la carga  argumentativa cualificada que permita demostrar la existencia de los  motivos que dan lugar al recurso extraordinario.  

Comoquiera que la  subsanación de la demanda se centra en mostrar cómo en  el proceso original no se encontraba probado uno de los elementos  estructurales de la acción reivindicatoria, la nulidad que  alega se refiere a una supuesta vulneración del debido proceso  por el sentido de la decisión que resolvió de fondo el  asunto, discusión de índole fáctica y probatoria  frente a un asunto de naturaleza estrictamente sustancial que no  tiene cabida en el marco de la causal octava del recurso  extraordinario de revisión.  

Así las  cosas, los requerimientos de adecuación contenidos en el auto  inadmisorio de la demanda no fueron cumplidos por el recurrente,  motivo por el cual la subsanación presentada es insuficiente y  debe disponerse en consecuencia el rechazo de la demanda, atendiendo  lo dispuesto en el artículo 358 inciso 2 del Código  General del Proceso.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        RECHAZAR  la demanda de revisión formulada por Ernesto Ariza Gómez  contra la sentencia de 7 de julio de 2020, dictada por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

SEGUNDO.        Devuélvanse  sus anexos, sin necesidad de desglose. Cumplido lo anterior,  archívense las diligencias, previas las constancias que sean  del caso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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