STC1182 2022

FEBRERO

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STC1182-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1182-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00353-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la tutela formulada por Juan  Zambrano García, Jair Torres Ballestas, Trafico y Movimiento  S.A.S. y Tráfico y Logística S.A., contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y  el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite  al cual se dispuso vincular a las partes y a los intervinientes en el  ejecutivo con radicado 2019-00290.  

ANTECEDENTES  

1.   Mediante apoderado judicial, los accionantes pidieron la protección  del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades acusadas en el proceso  citado, y, solicitaron, en consecuencia, «que  [se]  revoque la providencia de fecha 13 de diciembre de 2021 proferida por  el Tribunal Superior de Barranquilla (…)  y en su lugar el Tribunal se disponga a revocar la providencia de  fecha 08 de julio de 2021, manteniendo incólume el mandamiento  de pago de fecha 12 de diciembre de 2019».  

Señalaron  que al estar satisfecha la gestión a su cargo, empero no la de  Bravo Trans S.A.S., pues esa compañía se abstuvo de  cancelar un saldo de dieciséis (16) cuotas, pactadas, cada  una, por cincuenta y cinco mil setecientos treinta y dos dólares  de los Estados Unidos de América (USD$55.732), para un total  de ochocientos noventa y un mil setecientos once dólares  (USD$891.711), reclamaron que se librara el mandamiento de pago por  esa última suma, petición acogida por el Juzgado  Quince Civil del Circuito de Barranquilla mediante auto  de 12 de diciembre de 2019.  

Agregó  el apoderado judicial, que notificada la sociedad ejecutada, formuló  reposición alegando lo siguiente:  

«a)  Inexistencia del Título Ejecutivo por no existir documento  soporte en el que acredite o se tenga certeza de los pagos efectuados  por el deudor.  

b)  Excepción de Contrato No Cumplido, en el entendido que no se  puede pedir la ejecución del contrato si existen obligaciones  pendientes de cumplimiento por parte de los vendedores.  

c)  Existencia de vicios redhibitorios en las acciones enajenadas.  

d)  Imposibilidad de ejercer los derechos políticos y económicos  de las acciones transferidas.  

e)  Errores formales en el mandamiento de pago por cuanto no se  estableció la fecha en que debía hacerse la conversión  de dólares a pesos, no estableció la fecha desde la  cual se debían calcular los intereses, y carece el mandamiento  de pago de la inclusión de cuotas no causadas».  

Complementó  que los demandantes se opusieron a las defensas anteriores, alegando,  en síntesis, que estaba acreditado el cumplimiento de sus  obligaciones y la efectiva transferencia de las acciones, cuestión  aceptada por parte de la compradora según lo consignado en el  mismo contrato; que la posible «acción  redhibitoria»  estaba prescrita; que algunos de los cuestionamientos de la demandada  debían ser definidos de fondo en sentencia; y que lo relativo  a especificar la tasa de cambio para el auto de apremio, no estaba  previsto en la Ley, pues el artículo 431 del Código  General del Proceso permite que se libre el mismo en divisa  extranjera.  

Adicionó  que el Juzgado  Quince Civil del Circuito de Barranquilla  en providencia de 8 de julio de 2021, revocó la de 12 de  diciembre de 2019 y, por tanto, el mandamiento coercitivo, con lo  cual, según los accionantes, incurrió en «vía  de hecho»,  pues, de manera oficiosa, determinó que no podía  establecerse la «exigibilidad»  de la obligación en cuanto al pago del saldo pactado en  cuotas, dado que éstas estaban sujetas a una condición,  consistente en el inicio de operaciones de la Sociedad Portuaria  Marinas del Caribe S.A.S, actuación ausente de prueba.  

Formularon  apelación contra dicha determinación, con fundamento en  que el a  quo había  desbordado su competencia, además, porque en el título  ejecutivo se señaló, expresamente, que de no  establecerse el «inicio  de las operaciones»  de la prenombrada compañía, las cuotas serían  exigibles «no  antes de nueve (9) meses de la firma del  (…) contrato»;  por ello, en su criterio, el juez de primer grado se equivocó  «al  pretender darle el carácter de condición a un plazo  realmente establecido».  

Afirmó  que el Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar la alzada en  proveído de 14 de diciembre de 2021, «prohij[ó  la]  vía de hecho»  de la primera instancia, pues aunque aceptó «la  falencia del juzgado (…)  al haber revocado el mandamiento de pago [con  sustento en que]  (…)  el título ejecutivo presentado (…)  contenía un plazo y no una condición, plazo que estaba  vencido al momento de haber presentado la demanda»,  confirmó la decisión recurrida.  

Sostuvo  que esto último, lo hizo la Corporación accionada so  pretexto del control oficioso que debía realizarse al título,  con lo cual se «apart[ó]  de forma arbitraria (…) del artículo 430 del CGP»,  inciso 2°»,  pues, sin que la demandada hubiese efectuado una alegación al  respecto, impuso «un  requisito inexistente en norma jurídica como lo es el deber de  aportar el certificado de la Superintendencia Financiera al libelo  demandatorio como requisito necesario y obligatorio para que se  pudiera dictar el mandamiento de pago, situación que  constituye una VÍA DE HECHO PROTUBERANTE, por cuanto el  mencionado mandamiento de pago puede librarse en moneda extranjera, y  ello no afecta en ninguna manera los requisitos del título  ejecutivo en un proceso de la misma naturaleza».  

Manifiestan  que la gestión descrita quebranta sus prerrogativas, pues  desconoce la normatividad aplicable y les impone cargas adicionales,  toda vez que «no  es requisito legal ni procesal presentar certificado de la  Superfinanciera sobre la TRM, máxime cuando dicha tasa es un  hecho notorio».  

2.   Una  vez asumido el trámite, el pasado 3 de febrero se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo con radicado 2019-00290.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la  prosperidad del amparo, por cuanto la «decisión  [allí] adoptada (…) tiene como sustento normas  sustanciales y procesales que en modo alguno comporta violación  o amenaza a las garantías fundamentales invocadas por el  accionante».  

El  Tribunal convocado envió el acceso virtual del expediente  censurado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Los  accionantes a través de apoderado judicial, cuestionan  concretamente, el pronunciamiento de 13 de diciembre de 2021,  mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó,  en sede de apelación, la providencia de 8 de julio de 2021,  mediante la cual el  Juzgado  Quince Civil del Circuito de Barranquilla  en providencia de 8 de julio de 2021 revocó  el mandamiento de pago y dispuso el archivo del expediente, pues,  aseguran, en esa decisión se desconoció la normativa  aplicable, además que les impuso un requisito «inexistente»  para la emisión de la orden coercitiva.  

Revisada la citada  providencia, se observa, como lo advirtieron los peticionarios en el  escrito tutelar, que la Corporación accionada, acogió,  de entrada su censura, en cuanto a que se hallaba acreditada la  exigibilidad de las cuotas cobradas, aspecto sobre el cual expuso:  

«[E]ncontramos  que los ejecutantes manifiestan y acreditan, haber suscrito con el  demandante un contrato de compraventa de acciones societarias, por un  precio de DOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE  NORTEAMERICA (US$2.000.000), de los cuales manifiestan haber recibido  el pago de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000) en dos  contados, y doce (12) tractomulas avaluadas en DOS MIL CUATROCIENTOS  MILLONES DE PESOS ($2.400.000.000), para un total de DOS MIL  NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.900.000.000); quedando el demandado  obligado a pagar el saldo, en dieciocho (18) cuotas de CINCUENTA Y  CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS  UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$55.732), las cuales serían  exigibles a partir del inicio de operaciones de la SOCIEDAD PORTUARIA  MARINAS DEL CARIBE S.A.S., pero en todo caso “(…) los  pagos se harían exigibles no antes de nueve (9) meses contados  a partir de la firma del contrato de compraventa de acciones de fecha  19 de septiembre de 2017, pero nunca después de dieciocho (18)  meses contados a partir de la firma del mencionado contrato…”;  que en cumplimiento de ello, el demandado pagó la primera  cuota en marzo 22 de 2019, y la segunda cuota en abril 23 de 2019,  omitiendo cancelar las dieciséis (16) cuotas subsiguientes,  presentando un saldo insoluto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL  SETECIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA  (US$891.711).  

A  pesar de lo expuesto, el Tribunal estimó que debía  mantenerse la decisión del a  quo porque  no había lugar a librar el mandamiento de pago, puesto que,  tratándose de una obligación pactada en moneda  extranjera, debió aportarse «el  certificado expedido por la Superintendencia Financiera, que dé  cuenta de la tasa representativa del mercado».  

Para  arribar a esa conclusión, comenzó por indicar que la  demandada había alegado la «inexistencia  del título ejecutivo»  al no establecerse «la  tasa representativa del mercado aplicable»,  luego de lo cual el Tribunal citó el artículo 28 de la  Ley 9 de 1991 y el 3° del Decreto 1735 de 1993, así como  el canon 79 de la Resolución N° 8 de 2000 del Banco de la  República y precisó que, de acuerdo con esa normativa,  

«aquellas  obligaciones que no correspondan a operaciones de cambio, que se  estipulen en moneda extranjera, serán pagadas en moneda legal  colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha  en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan pactado  una fecha o tasa de referencia distinta».  

Enseguida  y, para el caso bajo su conocimiento, añadió:  

«[P]ara  efectos judiciales, respecto del pago de obligaciones pactadas en  moneda extranjera, según las voces del artículo 874 del  Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el  artículo 28 de la Ley 9 de 1991, y el artículo 80 de la  Resolución Nro. 8 de 2000,  “Para  los efectos previstos en esta resolución, se entiende por  «tasa de cambio representativa del mercado» la de las  operaciones de compra y venta de divisas que calcula y certifica la  Superintendencia Bancaria con base en la información  disponible, conforme a la metodología establecida por el Banco  de la República. Para el cálculo de dicha tasa se  deberán excluir las operaciones de ventanilla y las de  derivados…”,  reglamentación  que implica, en aquellos casos en que el pago de la obligación  haya sido pactado en moneda extranjera y se pretenda su cobro a  través de la jurisdicción, que el demandante deba  aportar el certificado expedido por la Superintendencia Financiera,  que dé cuenta de la tasa representativa del mercado, en la  fecha en que fue contraída la obligación, o en aquella  estipulada por los contratantes si así lo hubieren convenido,  a efectos de determinar el valor en pesos de la deuda, para efectos  de librar el mandamiento de pago; anexo que la parte actora no  acompañó a la demanda, y tampoco al descorrer el  traslado del recurso de reposición; omisión ésta  que impide determinar con la claridad que exige el art.422 del  C.G.P., el monto de la obligación, y que por ende, impedía  librar el mandamiento de pago solicitado; de manera que será  esta la razón por la cual se confirmará el auto  apelado, sin que resulte necesario abordar los demás temas del  recurso de alzada».  

2.  Para definir el presente asunto, corresponde señalar  preliminarmente a los peticionarios, que contrario a sus  aseveraciones, el juez natural, en primer y segundo grado, sí  tiene la «potestad-deber»,  incluso oficiosamente, de revisar los requisitos del título  ejecutivo y establecer si se trata de obligaciones claras, expresas y  exigibles, pues a pesar de lo reglado en el inciso 2° del  artículo 430 del Código General del Proceso, esta Sala  ha insistido, en múltiples ocasiones, en que  

«ese  fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa  misma regla, así como también con otras normas que  hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones  4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º ejúsdem (…).  [L]a  hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código  General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que  tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio»  el «título ejecutivo» a la hora de dictar  sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia  (ello es predicable, en línea de generalísimo  principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente  de los de alimentos de que aquí se viene tratando en  particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov.  2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber  del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento  de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido,  realmente se estructura el título ejecutivo»  (CSJ,  STC18432-2016, citada y reiterada en STC4808-2017 y  STC13992-2021,  entre otras).  

Además,  justamente, es a través del recurso de reposición que  se formula en contra del mandamiento de pago que se pueden cuestionar  los requisitos formales del título ejecutivo, tal como lo  prevé el artículo 430 del Código General del  Proceso, sin que, se reitera, el límite impuesto en la norma,  impida al juez la revisión oficiosa, quien conserva la  potestad para hacerlo, por cuanto  

“(…) el  fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que,  en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio  en un defensor del bien superior de la impartición de justicia  material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a  continuación se transcribe haya sido proferida bajo el  derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena  vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del  Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación  alguna, […] sí está habilitado para estudiar,  aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del  pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto  al analizar, por vía de impugnación, la orden de  apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente  del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso  en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no  fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo  de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio  judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente  al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de  cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar  extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime  cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho  sustancial (artículo 228 Superior) (…)”. (CSJ  290-2021)  

3.  Ahora, al margen de lo anterior, estudiada la argumentación  del Tribunal enjuiciado para mantener la decisión del a  quo,  esto es, la revocatoria del mandamiento de pago, la Sala concluye la  procedencia de la protección constitucional solicitada, pues,  en realidad, a los tutelantes les fue impuesta una carga ajena al  ordenamiento jurídico, lo cual va en detrimento de sus  derechos al debido proceso y al acceso a la administración de  justicia.  

En  efecto, se observa que, si bien la Corporación acusada  argumentó que la deuda materia del cobro, contraída en  dólares, debía pagarse en pesos, según lo develó  de los artículos 874 del Código de Comercio, 28 de la  Ley 9 de 1991, 3° del Decreto 1735 de 1993 y 79 de la Resolución  N° 8 de 2000 del Banco de la República, por cuanto las  obligaciones de las partes no obedecían a «operaciones  de cambio»,  ninguna de las preceptivas aducidas restringe la emisión de un  mandamiento coercitivo a la existencia del «certificado  expedido por la Superintendencia Financiera, que dé cuenta de  la tasa representativa del mercado».  

Esa  exigencia tampoco puede derivarse del inciso 1° del artículo  431 del Código General del Proceso y, tampoco puede imponerse  como un anexo forzoso de la demanda, pues al tratarse la TRM de un  «indicador  financiero»  es un «hecho  notorio»  que «no  requiere  (…)  prueba»,  conforme al inciso final del artículo 167 y al artículo  180 ídem.  

Sobre  ese último aspecto, esta Corte, en un caso sobre la  liquidación en dólares de una pensión, anotó:  

«[D]ebe  subrayarse que [la  liquidación] se  hará teniendo en cuenta la  tasa de cambio representativa del mercado a la fecha del pago, según  la consulta realizada en la página web del Banco de la  República, la cual, por constituir un hecho notorio no  requiere de prueba,  según lo previsto en el artículo 180 del C.G.P.,  aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad en virtud del  artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., de conformidad con el  cual todos los indicadores económicos nacionales se consideran  hechos notorios»  (SL4975-2018).  

Por  tanto, si la Corporación acusada consideraba según las  normas que refirió, que el mandamiento de pago no podía  librarse en dólares porque debía establecerse el valor  de la TRM «en  la fecha en que fue contraída la obligación, o en  aquella estipulada por los contratantes si así lo hubieren  convenido, a efectos de determinar el valor en pesos de la deuda»,  y si  estimaba que conforme al artículo 80 de la Resolución  N° 8 de 2000 del Banco de la República1,  el reseñado certificado de la Superintendencia Financiera era  un anexo necesario, bien pudo disponer  la modificación del apremio coercitivo para que el a  quo lo  ajustara, previa verificación del indicador económico  mencionado por las vías establecidas.  

Así  las cosas, como se anunció, se encuentra la vulneración  endilgada, pues el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió  en un defecto procedimental al sacrificar el derecho sustancial sobre  las formas, ya que, se reitera, impuso una exigencia excesiva  impidiéndole el acceso a la administración de justicia  a los aquí accionantes.  

Sobre  el anotado defecto, esta Sala, citando a la Corte Constitucional, ha  indicado que se configura,  

«cuando  el juez «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental  en la apreciación de las pruebas»  (CC T-031/16); también, cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).  

(…)  [Además, el] defecto  de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto  en el artículo 11  del Código General del Proceso, referido a la interpretación  y aplicación del  principio de prevalencia del derecho sustancial, pues  allí se establece que «el juez deberá tener en  cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los  derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las  posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal  garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa,  la igualdad de las partes y los demás derechos  constitucionales fundamentales»  (CSJ. STC17282-2021).  

Resta  señalar que el auxilio será otorgado para que la  Corporación acusada desate, nuevamente, la apelación a  su cargo con apoyo en las consideraciones aquí expuestas, con  independencia, claro está, de todo análisis que pueda  realizar la sala censurada, sobre el cumplimiento de los requisitos  formales del título.  

4.    En consecuencia, el amparo prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  la  tutela promovida por  Juan Zambrano García, Jair Torres Ballestas, Tráfico y  Movimiento S.A.S. y Tráfico y Logística S.A.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Barranquilla, integrada por la Magistrada Vivian Victoria Saltarín  Jiménez, que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento,  previa recepción del expediente objeto de censura, deje sin  efecto el proveído de 14 de diciembre de 2021 y, en su lugar,  resuelva la apelación a su cargo, nuevamente, atendiendo a las  consideraciones expuestas en esta sentencia. Por secretaría,  remítasele copia de la misma.  

TERCERO:  ORDENAR  al  Juzgado  Quince Civil del Circuito de Barranquilla,  que en  el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta decisión, remita el expediente  objeto de censura al Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.  

CUARTO:  Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados,  por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente  envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «La          TRM será calculada diariamente y certificada por la          Superintendencia Financiera de Colombia con base en la información          disponible y la reglamentación expedida por el Banco de la          República. (…)          En aquellos casos en que no se pueda calcular la TRM de acuerdo con          los criterios que señale el Banco de la República, la          TRM del día corresponderá a la última tasa          calculada y certificada, por la Superintendencia Financiera de          Colombia»      

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