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STC1182-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1182-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00353-00
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la tutela formulada por Juan Zambrano García, Jair Torres Ballestas, Trafico y Movimiento S.A.S. y Tráfico y Logística S.A., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se dispuso vincular a las partes y a los intervinientes en el ejecutivo con radicado 2019-00290.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, los accionantes pidieron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas en el proceso citado, y, solicitaron, en consecuencia, «que [se] revoque la providencia de fecha 13 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla (…) y en su lugar el Tribunal se disponga a revocar la providencia de fecha 08 de julio de 2021, manteniendo incólume el mandamiento de pago de fecha 12 de diciembre de 2019».
Señalaron que al estar satisfecha la gestión a su cargo, empero no la de Bravo Trans S.A.S., pues esa compañía se abstuvo de cancelar un saldo de dieciséis (16) cuotas, pactadas, cada una, por cincuenta y cinco mil setecientos treinta y dos dólares de los Estados Unidos de América (USD$55.732), para un total de ochocientos noventa y un mil setecientos once dólares (USD$891.711), reclamaron que se librara el mandamiento de pago por esa última suma, petición acogida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla mediante auto de 12 de diciembre de 2019.
Agregó el apoderado judicial, que notificada la sociedad ejecutada, formuló reposición alegando lo siguiente:
«a) Inexistencia del Título Ejecutivo por no existir documento soporte en el que acredite o se tenga certeza de los pagos efectuados por el deudor.
b) Excepción de Contrato No Cumplido, en el entendido que no se puede pedir la ejecución del contrato si existen obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de los vendedores.
c) Existencia de vicios redhibitorios en las acciones enajenadas.
d) Imposibilidad de ejercer los derechos políticos y económicos de las acciones transferidas.
e) Errores formales en el mandamiento de pago por cuanto no se estableció la fecha en que debía hacerse la conversión de dólares a pesos, no estableció la fecha desde la cual se debían calcular los intereses, y carece el mandamiento de pago de la inclusión de cuotas no causadas».
Complementó que los demandantes se opusieron a las defensas anteriores, alegando, en síntesis, que estaba acreditado el cumplimiento de sus obligaciones y la efectiva transferencia de las acciones, cuestión aceptada por parte de la compradora según lo consignado en el mismo contrato; que la posible «acción redhibitoria» estaba prescrita; que algunos de los cuestionamientos de la demandada debían ser definidos de fondo en sentencia; y que lo relativo a especificar la tasa de cambio para el auto de apremio, no estaba previsto en la Ley, pues el artículo 431 del Código General del Proceso permite que se libre el mismo en divisa extranjera.
Adicionó que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla en providencia de 8 de julio de 2021, revocó la de 12 de diciembre de 2019 y, por tanto, el mandamiento coercitivo, con lo cual, según los accionantes, incurrió en «vía de hecho», pues, de manera oficiosa, determinó que no podía establecerse la «exigibilidad» de la obligación en cuanto al pago del saldo pactado en cuotas, dado que éstas estaban sujetas a una condición, consistente en el inicio de operaciones de la Sociedad Portuaria Marinas del Caribe S.A.S, actuación ausente de prueba.
Formularon apelación contra dicha determinación, con fundamento en que el a quo había desbordado su competencia, además, porque en el título ejecutivo se señaló, expresamente, que de no establecerse el «inicio de las operaciones» de la prenombrada compañía, las cuotas serían exigibles «no antes de nueve (9) meses de la firma del (…) contrato»; por ello, en su criterio, el juez de primer grado se equivocó «al pretender darle el carácter de condición a un plazo realmente establecido».
Afirmó que el Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar la alzada en proveído de 14 de diciembre de 2021, «prohij[ó la] vía de hecho» de la primera instancia, pues aunque aceptó «la falencia del juzgado (…) al haber revocado el mandamiento de pago [con sustento en que] (…) el título ejecutivo presentado (…) contenía un plazo y no una condición, plazo que estaba vencido al momento de haber presentado la demanda», confirmó la decisión recurrida.
Sostuvo que esto último, lo hizo la Corporación accionada so pretexto del control oficioso que debía realizarse al título, con lo cual se «apart[ó] de forma arbitraria (…) del artículo 430 del CGP», inciso 2°», pues, sin que la demandada hubiese efectuado una alegación al respecto, impuso «un requisito inexistente en norma jurídica como lo es el deber de aportar el certificado de la Superintendencia Financiera al libelo demandatorio como requisito necesario y obligatorio para que se pudiera dictar el mandamiento de pago, situación que constituye una VÍA DE HECHO PROTUBERANTE, por cuanto el mencionado mandamiento de pago puede librarse en moneda extranjera, y ello no afecta en ninguna manera los requisitos del título ejecutivo en un proceso de la misma naturaleza».
Manifiestan que la gestión descrita quebranta sus prerrogativas, pues desconoce la normatividad aplicable y les impone cargas adicionales, toda vez que «no es requisito legal ni procesal presentar certificado de la Superfinanciera sobre la TRM, máxime cuando dicha tasa es un hecho notorio».
2. Una vez asumido el trámite, el pasado 3 de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2019-00290.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto la «decisión [allí] adoptada (…) tiene como sustento normas sustanciales y procesales que en modo alguno comporta violación o amenaza a las garantías fundamentales invocadas por el accionante».
El Tribunal convocado envió el acceso virtual del expediente censurado.
CONSIDERACIONES
1. Los accionantes a través de apoderado judicial, cuestionan concretamente, el pronunciamiento de 13 de diciembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó, en sede de apelación, la providencia de 8 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla en providencia de 8 de julio de 2021 revocó el mandamiento de pago y dispuso el archivo del expediente, pues, aseguran, en esa decisión se desconoció la normativa aplicable, además que les impuso un requisito «inexistente» para la emisión de la orden coercitiva.
Revisada la citada providencia, se observa, como lo advirtieron los peticionarios en el escrito tutelar, que la Corporación accionada, acogió, de entrada su censura, en cuanto a que se hallaba acreditada la exigibilidad de las cuotas cobradas, aspecto sobre el cual expuso:
«[E]ncontramos que los ejecutantes manifiestan y acreditan, haber suscrito con el demandante un contrato de compraventa de acciones societarias, por un precio de DOS MILLONES DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$2.000.000), de los cuales manifiestan haber recibido el pago de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000) en dos contados, y doce (12) tractomulas avaluadas en DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.400.000.000), para un total de DOS MIL NOVECIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.900.000.000); quedando el demandado obligado a pagar el saldo, en dieciocho (18) cuotas de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$55.732), las cuales serían exigibles a partir del inicio de operaciones de la SOCIEDAD PORTUARIA MARINAS DEL CARIBE S.A.S., pero en todo caso “(…) los pagos se harían exigibles no antes de nueve (9) meses contados a partir de la firma del contrato de compraventa de acciones de fecha 19 de septiembre de 2017, pero nunca después de dieciocho (18) meses contados a partir de la firma del mencionado contrato…”; que en cumplimiento de ello, el demandado pagó la primera cuota en marzo 22 de 2019, y la segunda cuota en abril 23 de 2019, omitiendo cancelar las dieciséis (16) cuotas subsiguientes, presentando un saldo insoluto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS ONCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$891.711).
A pesar de lo expuesto, el Tribunal estimó que debía mantenerse la decisión del a quo porque no había lugar a librar el mandamiento de pago, puesto que, tratándose de una obligación pactada en moneda extranjera, debió aportarse «el certificado expedido por la Superintendencia Financiera, que dé cuenta de la tasa representativa del mercado».
Para arribar a esa conclusión, comenzó por indicar que la demandada había alegado la «inexistencia del título ejecutivo» al no establecerse «la tasa representativa del mercado aplicable», luego de lo cual el Tribunal citó el artículo 28 de la Ley 9 de 1991 y el 3° del Decreto 1735 de 1993, así como el canon 79 de la Resolución N° 8 de 2000 del Banco de la República y precisó que, de acuerdo con esa normativa,
«aquellas obligaciones que no correspondan a operaciones de cambio, que se estipulen en moneda extranjera, serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan pactado una fecha o tasa de referencia distinta».
Enseguida y, para el caso bajo su conocimiento, añadió:
«[P]ara efectos judiciales, respecto del pago de obligaciones pactadas en moneda extranjera, según las voces del artículo 874 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley 9 de 1991, y el artículo 80 de la Resolución Nro. 8 de 2000, “Para los efectos previstos en esta resolución, se entiende por «tasa de cambio representativa del mercado» la de las operaciones de compra y venta de divisas que calcula y certifica la Superintendencia Bancaria con base en la información disponible, conforme a la metodología establecida por el Banco de la República. Para el cálculo de dicha tasa se deberán excluir las operaciones de ventanilla y las de derivados…”, reglamentación que implica, en aquellos casos en que el pago de la obligación haya sido pactado en moneda extranjera y se pretenda su cobro a través de la jurisdicción, que el demandante deba aportar el certificado expedido por la Superintendencia Financiera, que dé cuenta de la tasa representativa del mercado, en la fecha en que fue contraída la obligación, o en aquella estipulada por los contratantes si así lo hubieren convenido, a efectos de determinar el valor en pesos de la deuda, para efectos de librar el mandamiento de pago; anexo que la parte actora no acompañó a la demanda, y tampoco al descorrer el traslado del recurso de reposición; omisión ésta que impide determinar con la claridad que exige el art.422 del C.G.P., el monto de la obligación, y que por ende, impedía librar el mandamiento de pago solicitado; de manera que será esta la razón por la cual se confirmará el auto apelado, sin que resulte necesario abordar los demás temas del recurso de alzada».
2. Para definir el presente asunto, corresponde señalar preliminarmente a los peticionarios, que contrario a sus aseveraciones, el juez natural, en primer y segundo grado, sí tiene la «potestad-deber», incluso oficiosamente, de revisar los requisitos del título ejecutivo y establecer si se trata de obligaciones claras, expresas y exigibles, pues a pesar de lo reglado en el inciso 2° del artículo 430 del Código General del Proceso, esta Sala ha insistido, en múltiples ocasiones, en que
«ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º ejúsdem (…). [L]a hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo» (CSJ, STC18432-2016, citada y reiterada en STC4808-2017 y STC13992-2021, entre otras).
Además, justamente, es a través del recurso de reposición que se formula en contra del mandamiento de pago que se pueden cuestionar los requisitos formales del título ejecutivo, tal como lo prevé el artículo 430 del Código General del Proceso, sin que, se reitera, el límite impuesto en la norma, impida al juez la revisión oficiosa, quien conserva la potestad para hacerlo, por cuanto
“(…) el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso: [T]odo juzgador, sin hesitación alguna, […] sí está habilitado para estudiar, aun oficiosamente, el título que se presenta como soporte del pretenso recaudo ejecutivo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio dictada cuando la misma es rebatida, y ello indistintamente del preciso trasfondo del reproche que haya sido efectuado e incluso en los eventos en que las connotaciones jurídicas de aquel no fueron cuestionadas, como también a la hora de emitir el fallo de fondo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que tal es el primer tópico relativamente al cual se ha de pronunciar a fin de depurar el litigio de cualesquiera irregularidad sin que por ende se pueda pregonar extralimitación o desafuero en sus funciones, máxime cuando el proceso perennemente ha de darle prevalencia al derecho sustancial (artículo 228 Superior) (…)”. (CSJ 290-2021)
3. Ahora, al margen de lo anterior, estudiada la argumentación del Tribunal enjuiciado para mantener la decisión del a quo, esto es, la revocatoria del mandamiento de pago, la Sala concluye la procedencia de la protección constitucional solicitada, pues, en realidad, a los tutelantes les fue impuesta una carga ajena al ordenamiento jurídico, lo cual va en detrimento de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En efecto, se observa que, si bien la Corporación acusada argumentó que la deuda materia del cobro, contraída en dólares, debía pagarse en pesos, según lo develó de los artículos 874 del Código de Comercio, 28 de la Ley 9 de 1991, 3° del Decreto 1735 de 1993 y 79 de la Resolución N° 8 de 2000 del Banco de la República, por cuanto las obligaciones de las partes no obedecían a «operaciones de cambio», ninguna de las preceptivas aducidas restringe la emisión de un mandamiento coercitivo a la existencia del «certificado expedido por la Superintendencia Financiera, que dé cuenta de la tasa representativa del mercado».
Esa exigencia tampoco puede derivarse del inciso 1° del artículo 431 del Código General del Proceso y, tampoco puede imponerse como un anexo forzoso de la demanda, pues al tratarse la TRM de un «indicador financiero» es un «hecho notorio» que «no requiere (…) prueba», conforme al inciso final del artículo 167 y al artículo 180 ídem.
Sobre ese último aspecto, esta Corte, en un caso sobre la liquidación en dólares de una pensión, anotó:
«[D]ebe subrayarse que [la liquidación] se hará teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa del mercado a la fecha del pago, según la consulta realizada en la página web del Banco de la República, la cual, por constituir un hecho notorio no requiere de prueba, según lo previsto en el artículo 180 del C.G.P., aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., de conformidad con el cual todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios» (SL4975-2018).
Por tanto, si la Corporación acusada consideraba según las normas que refirió, que el mandamiento de pago no podía librarse en dólares porque debía establecerse el valor de la TRM «en la fecha en que fue contraída la obligación, o en aquella estipulada por los contratantes si así lo hubieren convenido, a efectos de determinar el valor en pesos de la deuda», y si estimaba que conforme al artículo 80 de la Resolución N° 8 de 2000 del Banco de la República1, el reseñado certificado de la Superintendencia Financiera era un anexo necesario, bien pudo disponer la modificación del apremio coercitivo para que el a quo lo ajustara, previa verificación del indicador económico mencionado por las vías establecidas.
Así las cosas, como se anunció, se encuentra la vulneración endilgada, pues el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un defecto procedimental al sacrificar el derecho sustancial sobre las formas, ya que, se reitera, impuso una exigencia excesiva impidiéndole el acceso a la administración de justicia a los aquí accionantes.
Sobre el anotado defecto, esta Sala, citando a la Corte Constitucional, ha indicado que se configura,
«cuando el juez «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16); también, cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
(…) [Además, el] defecto de procedibilidad está íntimamente ligado a lo previsto en el artículo 11 del Código General del Proceso, referido a la interpretación y aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, pues allí se establece que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», aunado a que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales» (CSJ. STC17282-2021).
Resta señalar que el auxilio será otorgado para que la Corporación acusada desate, nuevamente, la apelación a su cargo con apoyo en las consideraciones aquí expuestas, con independencia, claro está, de todo análisis que pueda realizar la sala censurada, sobre el cumplimiento de los requisitos formales del título.
4. En consecuencia, el amparo prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la tutela promovida por Juan Zambrano García, Jair Torres Ballestas, Tráfico y Movimiento S.A.S. y Tráfico y Logística S.A.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por la Magistrada Vivian Victoria Saltarín Jiménez, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, previa recepción del expediente objeto de censura, deje sin efecto el proveído de 14 de diciembre de 2021 y, en su lugar, resuelva la apelación a su cargo, nuevamente, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de la misma.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita el expediente objeto de censura al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «La TRM será calculada diariamente y certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia con base en la información disponible y la reglamentación expedida por el Banco de la República. (…) En aquellos casos en que no se pueda calcular la TRM de acuerdo con los criterios que señale el Banco de la República, la TRM del día corresponderá a la última tasa calculada y certificada, por la Superintendencia Financiera de Colombia»