STC1181 2022

FEBRERO

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STC1181-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1169-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00258-00  

(Aprobado en  sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la tutela formulada por Marta  Elena Montoya Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se  dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, y a  las partes e intervinientes en el amparo constitucional con radicado  2021-00268.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora exigió la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al «principio  de solidaridad»,  presuntamente  vulnerados por la Corporación accionada en el citado asunto,  y, solicitó en consecuencia, «que  se revoque la sentencia dentro del radicado 202100268 proferida por  el tribunal (…)  y en consecuencia se le ordene a la DIAN que anule el proceso de  cobro coactivo, mientras se [le]  otorgan  soluciones de pago acordes a [su]  calidad de desplazada».  

Expuso  que en anterior oportunidad, promovió una acción de  tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –  DIAN y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, en razón a  que dicha entidad administrativa inició en su contra un  trámite «sancionatorio»  por incumplir su obligación de declarar renta, asunto en el  cual el 1º de agosto de 2017 se le impuso una multa de  $464.052.000 y, tras ello, con resolución de 2 de julio de  2021, liquidada la deuda, inició la ejecución por  $628.209.000.  

Advirtió  que, posteriormente, le fueron embargados tres (3) inmuebles, uno (1)  de éstos secuestrado por el mencionado despacho municipal  -comisionado para ese efecto-, predio que fue rematado por la  «irrisoria  suma de 17 millones de pesos».  

Todo  lo anterior ocurrió sin tener en cuenta que ella y su familia  están incluidos en el Registro Único de Víctimas,  pues «parte  de una de las bandas GDO de Bello, denominada como el MESA, al  negar[se]  a pagar extorsiones de grandes sumas de dinero y por denunciarlos  ante las autoridades competentes»,  los obligaron a «desplazarse»  a Estados Unidos desde marzo de 2017.  

Señaló  que la tutela anteriormente propuesta fue resuelta de manera  favorable por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello en  sentencia de 1° de septiembre de 2021, y, en consecuencia, dejó  sin efecto la actuación de la Dian y las medidas cautelares  decretadas frente a sus bienes.  

Sin  embargo, impugnado el anterior pronunciamiento, el Tribunal ahora  querellado, en fallo de 19 de enero de 2022, lo revocó y, en  su lugar, denegó la protección pretendida.  

Cuestionó  la decisión de la Corporación convocada, por cuanto,  según sostiene, esa misma autoridad definió otro caso  igual al suyo, con rad. 2020-00078, otorgando los derechos  reclamados; además, advirtió que su reproche cumplía  con los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad echados de  menos por la autoridad aquí accionada y además, se  desconoció la jurisprudencia constitucional, en torno a «las  obligaciones de las personas en calidad víctimas de la  violencia y desplazados».  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  juzgado convocado remitió acceso virtual al expediente materia  de queja.  

La  DIAN se opuso al resguardo, relatando los antecedentes el auxilio  criticado. Aseguró que el mismo no prosperaba por cuestionarse  un fallo de igual naturaleza y advirtió que la solicitante  incurrió en «temeridad».  

El  Tribunal censurado expresó que resolvió el asunto a su  cargo, atendiendo a la normatividad y jurisprudencia aplicable.  

CONSIDERACIONES  

1.   La  Corte Constitucional,  ha señalado de manera recurrente y uniforme que  las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser  objeto de controversia constitucional a través de ese mismo  mecanismo,  «El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se  vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento  de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida  que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la  seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar  un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la  tutela busca garantizar»1.  

Además,  esta  Sala  reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar  

«(…)  la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ,  2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en  STC2255-2021).  

Con  todo, se tiene presente, que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política frente a otra del mismo linaje; así, precisó:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

2. A la luz de lo  expuesto resulta claro el fracaso de esta acción  extraordinaria, pues  la solicitante reprocha, concretamente, el fallo emitido por el  Tribunal Superior de Medellín el 19 de enero de 2022, en sede  de impugnación, dentro de la tutela por ella formulada contra  la Dian y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello;  por tanto, es clara la improcedencia de este nuevo amparo al  interponerse respecto de otro de igual naturaleza, máxime si  ninguna de las excepciones fijadas por la jurisprudencia  constitucional, antes citada, se presenta en este caso.  

Ante este  panorama, advierte la Sala que lo intentado por la accionante a  través de este mecanismo excepcional, es controvertir  decisiones de la misma categoría proferidas por el Juez  constitucional de segunda instancia, para en su lugar, proteger las  garantías fundamentales invocadas al no haberse accedido con  la solicitud de «levantamiento  de medidas cautelares sobre unos predios»,  hechos que tornan abiertamente improcedente la protección aquí  invocada, porque no se configuran los presupuestos enunciados por la  jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es,  que la sentencia emitida por los funcionarios accionados hubiera sido  producto de una situación de fraude.  

Debe  tenerse  en cuenta, asimismo, que ante una posible irregularidad o desafuero  cometido por los jueces de tutela al emitir sus fallos en esta  especial jurisdicción, tras agotarse la impugnación, el  legislador diseñó la revisión eventual ante la  Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto  2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo  No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia,  mecanismos  procesales pendientes de surtirse, dado que el expediente materia de  reparo aún no se ha enviado para tal finalidad.  

Sobre el mecanismo  de revisión comentado, ha precisado esta Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (CSJ  STC8012-2021).  

3.    En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Marta Elena Montoya Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Medellín.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte          constitucional Sentencia          SU-1219 de 2001.      

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