Asistente Jurídico Inteligente
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STC1181-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1169-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00258-00
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la tutela formulada por Marta Elena Montoya Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se dispuso vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, y a las partes e intervinientes en el amparo constitucional con radicado 2021-00268.
ANTECEDENTES
1. La actora exigió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y al «principio de solidaridad», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada en el citado asunto, y, solicitó en consecuencia, «que se revoque la sentencia dentro del radicado 202100268 proferida por el tribunal (…) y en consecuencia se le ordene a la DIAN que anule el proceso de cobro coactivo, mientras se [le] otorgan soluciones de pago acordes a [su] calidad de desplazada».
Expuso que en anterior oportunidad, promovió una acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, en razón a que dicha entidad administrativa inició en su contra un trámite «sancionatorio» por incumplir su obligación de declarar renta, asunto en el cual el 1º de agosto de 2017 se le impuso una multa de $464.052.000 y, tras ello, con resolución de 2 de julio de 2021, liquidada la deuda, inició la ejecución por $628.209.000.
Advirtió que, posteriormente, le fueron embargados tres (3) inmuebles, uno (1) de éstos secuestrado por el mencionado despacho municipal -comisionado para ese efecto-, predio que fue rematado por la «irrisoria suma de 17 millones de pesos».
Todo lo anterior ocurrió sin tener en cuenta que ella y su familia están incluidos en el Registro Único de Víctimas, pues «parte de una de las bandas GDO de Bello, denominada como el MESA, al negar[se] a pagar extorsiones de grandes sumas de dinero y por denunciarlos ante las autoridades competentes», los obligaron a «desplazarse» a Estados Unidos desde marzo de 2017.
Señaló que la tutela anteriormente propuesta fue resuelta de manera favorable por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello en sentencia de 1° de septiembre de 2021, y, en consecuencia, dejó sin efecto la actuación de la Dian y las medidas cautelares decretadas frente a sus bienes.
Sin embargo, impugnado el anterior pronunciamiento, el Tribunal ahora querellado, en fallo de 19 de enero de 2022, lo revocó y, en su lugar, denegó la protección pretendida.
Cuestionó la decisión de la Corporación convocada, por cuanto, según sostiene, esa misma autoridad definió otro caso igual al suyo, con rad. 2020-00078, otorgando los derechos reclamados; además, advirtió que su reproche cumplía con los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad echados de menos por la autoridad aquí accionada y además, se desconoció la jurisprudencia constitucional, en torno a «las obligaciones de las personas en calidad víctimas de la violencia y desplazados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El juzgado convocado remitió acceso virtual al expediente materia de queja.
La DIAN se opuso al resguardo, relatando los antecedentes el auxilio criticado. Aseguró que el mismo no prosperaba por cuestionarse un fallo de igual naturaleza y advirtió que la solicitante incurrió en «temeridad».
El Tribunal censurado expresó que resolvió el asunto a su cargo, atendiendo a la normatividad y jurisprudencia aplicable.
CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia constitucional a través de ese mismo mecanismo, «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar»1.
Además, esta Sala reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar
«(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en STC2255-2021).
Con todo, se tiene presente, que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 dictada el 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje; así, precisó:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
2. A la luz de lo expuesto resulta claro el fracaso de esta acción extraordinaria, pues la solicitante reprocha, concretamente, el fallo emitido por el Tribunal Superior de Medellín el 19 de enero de 2022, en sede de impugnación, dentro de la tutela por ella formulada contra la Dian y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello; por tanto, es clara la improcedencia de este nuevo amparo al interponerse respecto de otro de igual naturaleza, máxime si ninguna de las excepciones fijadas por la jurisprudencia constitucional, antes citada, se presenta en este caso.
Ante este panorama, advierte la Sala que lo intentado por la accionante a través de este mecanismo excepcional, es controvertir decisiones de la misma categoría proferidas por el Juez constitucional de segunda instancia, para en su lugar, proteger las garantías fundamentales invocadas al no haberse accedido con la solicitud de «levantamiento de medidas cautelares sobre unos predios», hechos que tornan abiertamente improcedente la protección aquí invocada, porque no se configuran los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional, esto es, que la sentencia emitida por los funcionarios accionados hubiera sido producto de una situación de fraude.
Debe tenerse en cuenta, asimismo, que ante una posible irregularidad o desafuero cometido por los jueces de tutela al emitir sus fallos en esta especial jurisdicción, tras agotarse la impugnación, el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismos procesales pendientes de surtirse, dado que el expediente materia de reparo aún no se ha enviado para tal finalidad.
Sobre el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (CSJ STC8012-2021).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Marta Elena Montoya Restrepo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.