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STC1180-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1180-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-00253-00
(Aprobado en sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Organización Afrodansa contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha Sala Civil Familia Laboral, los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito, Promiscuo de Familia y Laboral Circuito de San Juan del Cesar, trámite al que se dispuso vincular a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Oficina Judicial de reparto de San Juan del Cesar, la Defensoría del Pueblo sede Riohacha y la Procuraduría Regional Guajira.
ANTECEDENTES
1. La organización accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Riohacha, porque no ha resuelto las acciones de tutelas que radicó en el correo electrónico los días 27 de septiembre y 2 de diciembre de 2021.
En sustento de lo pretendido, manifestó que el 27 de septiembre de 2021 envió una tutela con sus respectivos anexos a través del Portal Web tutela en línea ante el «Tribunal Superior de Riohacha», promovida contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la que pidió se ampliara la cobertura de atención a la primera infancia, porque encontraron que 280 niños de la población de Fonseca, se encuentran sin atención integral en alimentación y educación.
Indicó que desde esa fecha, la citada autoridad no le ha dado ningún trámite, tampoco fue notificada del auto admisorio o de rechazo de la misma, y han transcurrido más de once (11) días hábiles sin resolver el asunto.
Por esa razón, ante el Consejo Seccional de la Judicatura requirió se adelantará vigilancia judicial administrativa, no obstante, fue requerida para que aclarara cuales eran las autoridades infractoras, y luego de ampliada la queja, recibió el 27 de octubre de 2021 copia de auto de apertura de vigilancia judicial administrativa y requerimiento de información a las partes denunciadas.
Los términos para instruir y decidir la solicitud previstos en el «art. 6º del Acuerdo PSAA11-8716 (SIC)» se encuentran vencidos, sin que la Sala Administrativa haya proferido decisión al respecto, motivo por el cual el 2 de diciembre de 2021 radicó otra tutela en el correo stsscflrioha@cendoj.ramajudicial.gov.co, contra la citada por la omisión para resolver la queja constitucional, asunto que lleva más de veinticinco (25) días hábiles, sin avocar conocimiento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Secretaría General del Tribunal Superior de Riohacha pidió se niegue el amparo implorado, porque el escrito de tutela enviado al correo electrónico el 2 de diciembre de 2021, se remitió a Oficina Judicial de Reparto, y ya fue asignada para su trámite.
El Juez Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar – Guajira respondió que, en ese despacho cursó la tutela No. 2021-00059-00 promovida por la accionante contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, admitida el 30 de septiembre de 2021, y donde profirió fallo el 13 de octubre de ese año, providencias que fueron notificadas a la peticionaria, también refirió que el 2 de noviembre de dicha anualidad contestó una queja presentada por Afrodansa en su contra.
Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. En el caso en estudio, son dos los motivos de inconformidad del accionante, el primero se sustenta en el hecho que el 21 de septiembre de 2021 envió al correo «tutelas en línea del Tribunal Superior de Riohacha», una acción de tutela, que a la fecha se encuentra sin ningún trámite.
Con las pruebas allegadas, se observa que al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, por reparto realizado el 30 de septiembre de ese año, le correspondió conocer la acción constitucional radicada con el No. 44-650-40-89-001-0059-00, promovida por Cindy Paola Molina Hinojosa representante legal de Afrodansa contra Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, admitida el 1º de octubre de ese año, y donde profirió falló que negó el amparo implorado el día 13 de ese mes y año:
Decisión notificada a la interesada el 13 de octubre de 2021, al correo electrónico derlysmejia@gmail.com. El que cuenta con acuse de recibo de las “3:23 p.m.”.
Además, expresó que la representante legal de Afrodansa, solicitó vigilancia administrativa porque «a la acción de tutela no se le había dado trámite», motivo por el cual fue notificado del auto de 2 de noviembre de 2021, con el que se dio inicio a una investigación preliminar en su contra.
A su turno, el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, informó que una vez el funcionario investigado respondió el requerimiento efectuado, emitió la Resolución No. CSJGUR21-41 de 24 de noviembre de 2021, tras considerar que con «los descargos rendidos por el titular del despacho judicial 1º Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, evidenció que, dentro de la Acción de Tutela objeto de la presente diligencia, no han existido dilaciones ni demoras injustificadas por parte del despacho de conocimiento, y se surtieron las notificaciones correspondientes en cada etapa procesal», como se demostró en el expediente remitido:
También, expresó respecto a la supuesta ausencia de notificación de la peticionaria, que ese acto procesal se surtió con envió de copia de las providencias al correo derlysmejia@gmail.com, dirección electrónica anotada por la interesada al momento de radicar la tutela; por tanto, dijo que no era procedente dar apertura a la vigilancia, y dispuso:
2. Referente al segundo motivo de inconformidad, esto es, que el 2 de diciembre de 2021 envió al buzón electrónico del Tribunal accionado, otra acción de tutela promovida contra el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, porque los términos para resolver sobre la vigilancia administrativa se encontraban vencidos y no había proferido ninguna decisión.
Según lo informado por el secretario de esa Corporación, «luego de efectuar la revisión exhaustiva del correo electrónico de esta Secretaría en atención a la notificación del auto antes mencionado, confirmamos que efectivamente el día 02 de diciembre de 2022 a las 23:08 horas fue recibido correo de la dirección electrónica iurisleg4@gmail.com dos archivos PDF, uno de ellos signado por la señora Cindy Paola Molina Hinojoza y otro relacionado como anexo. Sin embargo, por error involuntario no se remitió a la oficina judicial para su reparto correspondiente, situación que fue subsanada el día de hoy, enviando el escrito tutelar y su anexo a dicha oficina para lo de su cargo».
De igual manera se constató que, con ocasión de esta tutela, se dio cursó a la acción constitucional presentada por la Organización Afrodansa el 2 de diciembre de 2021, pues efectúo el reparto, asignando magistrado sustanciador:
En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados por la convocada, toda vez que, el escrito de 21 de septiembre de 2021 enviado al correo electrónico autorizado por el Consejo Superior de la Judicatura para radicar acciones constitucionales, denominado tutelas en línea, por reparto el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, y no al Tribunal de Riohacha como lo afirmó la convocante, despacho judicial donde se tramitó y profirió sentencia que denegó el amparo implorado el 13 de octubre de 2021, decisión que fue notificada mediante envió de copia de la providencia a la dirección informada por la peticionaria para tal fin erlysmejia@gmail.com, comunicación que además cuenta con acuse de recibo.
Ahora bien, en lo que respecta a la tutela instaurada contra el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, radicada en el correo institucional del Tribunal de esa ciudad el 2 de diciembre de 2021, se configura una carencia de objeto por hecho superado, como quiera que, la misma fue sometida a reparto y asignada al magistrado sustanciador, estando en la actualidad en trámite, de tal suerte que, la trasgresión u omisión atribuida se encuentra superada; por tanto, no tendría ningún sentido que se impartieran órdenes de amparo de inmediato cumplimiento con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características diferentes.
Al respecto, esta Sala ha dicho:
«(…) Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido…» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Organización Afrodansa contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha Sala Civil, Familia Laboral, y los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito, Promiscuo de Familia y Laboral Circuito de San Juan del Cesar.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE