STC892 2022

FEBRERO

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STC892-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

STC892-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00237-00  

(Aprobado en  Sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Se desata  la tutela que Miguel Ángel Echeverri García, en nombre  y representación de su progenitor German Echeverri Cardozo, le  instauró a  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Buga, la Procuraduría Delegada para la Sala de Casación  Penal y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00057.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista, en la calidad enunciada, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, dignidad  humana, libertad, igualdad, personas con discapacidad y mínimo  vital»  para  que, se ordenara declarar «LA  AUSENCIA DE DOLO DE LA SANCIÓN CONDENATORIA AL PREVARICATO POR  ACCIÓN, POR LO MISMO SEA ABSUELTO O, SUBSUDIARAMENTE, SE  DECLARE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA CONDENATORIA POR SER EVIDENTE  UNA FALSA MOTIVACION, según la providencia con Radicado No.  58154 del 1 de Septiembre del 2021 emanado de la Sala de Casación  Penal de la C.S.J en el cual por medio de una presunción se le  aplicó DOLO de forma ANTIJURIDICA incurriendo en DEFECTO  FACTICO POR ACCIÓN Y OMISIÓN, por una irrazonable  aplicación de pruebas basadas en un ERROR DE JUICIO el cual se  PRACTICÓ A TÍTULO PERSONAL Y NO TÉCNICO en el  análisis cognitivo y volitivo de la valoración de  pruebas neuro-psiquiátricas las cuales fueron desechadas (…)».  

En  compendió, adujo que el Tribunal  Superior de Buga,  en primera instancia, condenó a German Echeverri Cardozo por  el punible de prevaricato por acción (2 feb. 2020),  determinación que la Sala de Casación Penal confirmó  (SP3912-2021, 1º sep.).  

Afirmó  que «el  fallo de la primera y segunda instancia, consolidaron un DEFECTO  FACTICO POR OMISION Y ACCIÓN, en la valoración  probatoria, porque las pruebas periciales de la defensa y las pruebas  periciales psiquiátrico-forenses fueron desechadas y  apreciadas de manera subjetiva, arbitraria y caprichosas, con  desconocimiento de la sana critica, los principios lógicos y  científicos y el sentido común, siendo valoradas por  medio de un error de juicio al ser tomadas a título personal y  no técnicas, por abogados titulados, los cuales carecen de  autoridad médico-psiquiatras especializada (…)».  

Sostuvo  que su padre presenta pérdida  de capacidad laboral por deficiencia mental y física del  58.38% según el dictamen n° 7548923-21034 de la Junta  Nacional de Calificación de Invalidez.  

Manifestó  que Echeverri Cardozo durante los 23 años que estuvo al  servicio al Estado como Juez de la República «NUNCA  tuvo antecedentes delictivos, y en el momento que enfrento  condiciones de salud mentales que deterioraron su capacidad para  ejercer el cargo como JUEZ de la República, fue condenado de  forma arbitraria sin la posibilidad de analizar a fondo su estado de  salud real, que era lo mínimo que el estado podía hacer  en agradecimiento con el servicio que le brindo»; que  al conocer el habeas  corpus   «que  destruyo su vida fue un actuar completamente fuera de la ley y atento  contra el bien jurídico, pero es aquí donde su mismo  acto podría ser muestra de su estado de salud mental, NO APTO  al momento de la comisión del delito (…) NUNCA: SE LE  COMPROBÓ UN ACTUAR CORRUPTO MARCADO EN UN COHECHO Y NUNCA SE  LE COMPROBÓ MANIPULACIÓN DE REPARTO (…)».  

2.- El Tribunal de  Buga allegó copia digitalizada de las sentencias de ambas  instancias expedidas en la Litis  2018-00057.  

El Fiscal 12  Delegado ante el Tribunal de Distrito Dirección del Cuerpo  Técnico de Investigación señaló que  «se  observa sin asomo de duda que la acción de amparo propuesta  por el condenado ECHEVERRI CARDOZO es a todas luces improcedente  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye regla invariable la  inviabilidad de  este instrumento residual para  disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que  tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les asigna.  

Así  lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (STC  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021),  toda vez que, «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).  

2.-  Se advierte que el estudio de este resguardo se suscribirá a  la providencia dictada por la Sala de Casación de Penal  (SP3912-2021,  1º sep.),  que convalidó la del Tribunal de Buga que condenó a  Diego Fernando Gutiérrez Orrego y Germán Echeverry  Cardozo por prevaricato por acción,  por ser el órgano de cierre, misma que no  luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, inicialmente afirmó que no cabe duda en lo que  concierne a:  

«(i)  la identidad de los procesados; ii) su calidad de servidores públicos  como Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura en el caso de DIEGO  FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO y  Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, respecto de  GERMÁN  ECHEVERRY CARDOZO  para la fecha en que adoptaron las decisiones cuestionadas; iii)  haber proferido, el 4 de julio de 2018, fallo de habeas  corpus  en primera instancia y el 12 de julio del mismo año la  providencia que resolvió sobre su impugnación, mediante  la cual finalmente se dispuso la libertad de Edinson Perlaza Orobio.  Si bien de tal forma se satisfacen los dos primeros presupuestos que  estructuran  la conducta punible, esto es,  (i)  un sujeto activo calificado  que ostenta  la calidad de servidor público y, (ii) que el mismo profiera  resolución, dictamen o concepto (…).  

Luego,  analizó «si  las decisiones fueron manifiestamente contrarias al ordenamiento  jurídico, según los reparos presentados por los  apelantes frente a la condena proferida en primera instancia».  En  lo que respecta a la falta de competencia para conocer la acción  de habeas  corpus  esbozó:  

«Examinadas  las pruebas practicadas e indiscutidas por vía del recurso así  como las estipulaciones que en esa materia acordaron las partes, se  estableció a través de las mismas que DIEGO  FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO actuando  como Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura, se encontraba en  turno para conocer de la referida acción pública el 3  de julio de 2018, razón por la cual la actuación  impetrada en favor de Edinson Perlaza Orobio fue repartida a su  despacho; tanto el citado funcionario como el Juez Primero Civil del  Circuito de dicha ciudad, GERMÁN  ECHEVERRY CARDOZO,  conocieron respectivamente en primera y en segunda instancia de la  acción no obstante que el privado de libertad se hallaba en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá,  luego en esas condiciones emerge el primer reproche en contra de los  acusados en orden a establecer la ilegalidad que de sus decisiones se  predica en la acusación y en el fallo impugnado, pues carecían  de competencia territorial, la cual había sido modulada desde  la sentencia la C-187 de 2006 al indicarse que «será  competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la  persona se encuentre privada de la libertad» (…).  

En  consecuencia, si bien puede ser tomada como una regla de competencia  territorial, no configura un precedente vinculante de obligatorio  cumplimiento que por eso constituya elemento del delito de  prevaricato por acción o del abuso de función pública  a que se refieren los recurrentes pues, aun  cuando en procura de los principios de inmediación, celeridad,  eficacia y eficiencia, resulta conveniente, lo cierto es que, de  conformidad con el artículo 2° de la Ley Estatutaria de  habeas  corpus1,  la  competencia para conocer de esa acción constitucional  concierne a todos los Jueces y Tribunales del país.  

Significa  lo anterior, que fundado únicamente en la competencia  territorial para conocer y decidir la acción de habeas  corpus  ejercida en nombre de Perlaza Orobio, no puede endilgarse conducta  típica a los funcionarios acá acusados; lo que no es  óbice, para que sea considerado como un indició grave  que demuestra el querer abrogarse la competencia para seguidamente  emitir una decisión contraria a la ley».  

A  continuación, se pronunció sobre la conducta imputada a  German Echeverri Cardozo, de la siguiente manera:  

«Debe,  por tanto, verificarse en relación con la conducta imputada al  juez civil del circuito procesado si en ella concurren los elementos  constitutivos del tipo de prevaricato por acción previsto en  el artículo 413 C.P., según las premisas ya antes  señaladas, máxime que el recurso propuesto por su  defensor se sustenta en: i) falta de conocimiento y experticia en la  materia; ii) procedencia de la acción constitucional ante la  inminente materialización de la extradición del  detenido y la falta de definición de la concesión de  beneficios por parte de la JEP y iii) atipicidad subjetiva».  

Frente  a la falta  de conocimiento y experticia en la materia sostuvo:  

«Según  la defensa, para GERMÁN  ECHEVERRY CARDOZO  la resolución de la acción constitucional resultó  de gran complejidad como quiera que desde su desempeño como  juez civil no contaba con la experticia ni el estudio de las normas  que regulan el tema, más cuando se involucraba la legislación  transicional por la que se rige la Jurisdicción Especial para  la Paz.  

Tal  argumentación, sin embargo, deviene inadmisible no solo porque  las temáticas envueltas en la acción ejercida en favor  de Perlaza Orobio no representaban complejidad alguna en cuanto se  trataba de un asunto subyacente de extradición a consecuencia  del cual aquél se encontraba a disposición de la  Fiscalía General de la Nación y de la solicitada  aplicación de algunos mecanismos de la justicia transicional  que partían necesariamente de establecer que el eventual  beneficiario era miembro de la insurgencia con la cual se había  acordado la paz, sino porque además indudablemente alcanzar el  nivel de juez de circuito supone un determinado y amplio bagaje  jurídico sin que pueda pretextarse el desempeño en el  área civil cuando, tratándose de acciones  constitucionales como la tutela o el habeas  corpus,  también los jueces de dicho ámbito del derecho tienen  en términos generales facultad para decidirlas con sustento en  regulaciones específicas que datan de 1991 en el primer caso o  de 2006 en el segundo.  

Pero  si lo anterior no bastare, es lo cierto que las entidades vinculadas  a la acción de habeas  corpus  se encargaron de actualizarle el conocimiento al advertirle no  solamente que el extraditable se encontraba detenido en virtud de  resolución expedida por la Fiscalía General de la  Nación el 3 de octubre de 2016 con fines de extradición,  solicitud que se formalizó en tiempo según las  exigencias del artículo  511 de la Ley 906 de 2004, sino que, por si fuera poco, se adjuntó  al trámite de la acción constitucional el concepto  favorable emitido el 14 de marzo de 2018 por la Sala Penal de la  Corte, que indudablemente hacía inoperante la garantía  de no extradición por haberse constatado fehacientemente que  Perlaza Orobio carecía de la condición de miembro  perteneciente a la insurgencia»  

En  lo que atañe a «la  alegada procedencia de la acción constitucional ante la  inminente materialización de la extradición del  detenido y la falta de definición de la concesión de  beneficios por parte de la JEP»,  sostuvo que  

«El  acusado en lugar de ceñirse a la regulación propia del  habeas  corpus  contenida en la Ley 1095 de 2006, decidió aplicar la  legislación transicional y realizar el razonamiento de si  procedía en favor de  Edinson Perlaza Orobio el  beneficio de la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 y la  garantía de no extradición -Artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017-, temas que mal podían  ser el sustento para reconocer el amparo a la libertad cuando, de un  lado, la JEP se encontraba en término -120 días- para  resolver la petición presentada el 8 de mayo del 2018 en tal  sentido, ni le era posible pronunciarse sobre la legalidad de la  captura de un pedido en extradición en cuyo favor no operaba  legalmente la garantía de su prohibición.  

Tampoco  podía pretextarse la inminencia de la extradición a  efectos de conceder una ilícita excarcelación cuando es  claro que el concepto favorable de la Corte emitido el 14 de marzo de  2018, dentro del radicado 49502, era una opinión no vinculante  y no una decisión que materializara el mecanismo, el cual  depende sólo y en últimas de la decisión  administrativa de la Presidencia de la República».  

De  lo anterior, concluyó,  

«no  se trató de un error en la aplicación de normas, sino  de la manifiesta e intencionada contradicción a las mismas por  cuanto, además de lo dicho, la consideración acerca de  si el detenido fue miembro del grupo insurgente, según el  Decreto 900 de 2017, como para tener  derecho a la suspensión de órdenes de captura con fines  de extradición,  se encontraba absolutamente descartada desde el inicio del estudio  del caso ya que por información del Alto Comisionado para la  Paz – única autoridad con legitimidad para certificar la  pertenencia a grupos armados al margen de la ley-, Edinson  Perlaza Orobio no era militante de la organización rebelde  (…).  

Posteriormente,  resaltó que en el caso concreto «no  había ciertamente situación fáctica alguna que  revelase la privación ilegal de la libertad de Perlaza Orobio  que diera lugar a concederle el habeas  corpus»,  por  lo que,  

«el  reproche en contra del juez civil del circuito procesado demuestra  objetiva y subjetivamente el conocimiento y la voluntad de conceder  una excarcelación que legalmente resultaba en un todo  improcedente; sin duda, la providencia emitida el 12 de julio de 2018  tuvo por propósito dejar en libertad a Perlaza Orobio de  manera caprichosa y conveniente a los propios intereses y del  tercero, no obstante que en contra existía una solicitud de  detención con fines de extradición por tráfico  de narcóticos, que en virtud de la misma se ordenó  legalmente la captura, que mediaba un concepto favorable al mecanismo  de cooperación así solicitado y que no operaba ni la  prohibición de extradición, ni los beneficios de la  legislación de transición sencillamente porque, aun  cuando existiera una solicitud de ellos ante la JEP, el requerido  carecía de la esencial condición para hacerse merecedor  a una y otros, pues probado estaba en el trámite de la acción  pública que carecía de la condición de miembro  del grupo armado que se acogió al Acuerdo de Paz».  

Finalmente,  en lo relacionado con la «invocada  atipicidad subjetiva»,  destacó que  

«Aunque  ya en precedencia se han denotado algunos elementos del actuar doloso  imputado a ECHEVERRY  CARDOZO,  la comprobación de la subjetividad del tipo penal de  prevaricato por acción exige verificar que la decisión  ha sido proferida con conocimiento actualizado de los hechos  constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su  realización, es decir, que quien emite la decisión  conozca el ámbito normativo que regula el caso y se aparte del  mismo deliberadamente, de manera antojadiza y caprichosa. En otras  palabras, con voluntad de obrar en contra del ordenamiento jurídico  (Cfr. SP668-2021, rad. 51652 y SP1310-2021, rad. 55780).  

Este  conocimiento y voluntad de realización de la conducta típica  suele manifestarse cuando la decisión se basa en criterios  subjetivos, beneficios propios o ajenos, argumentos caprichosos,  arbitrarios, manifiestamente absurdos, donde queda duda que el ánimo  no es acertar sino abandonar deliberadamente el propósito de  administrar justicia y la aplicación de las normas vigentes2.  

Asimismo,  la acreditación de este requisito puede obtenerse a partir de  elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la  decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas  aplicables al caso, la trayectoria y experiencia profesional del  acusado, entre otros aspectos, en el evento que haya dificultad de  obtener pruebas directas de su estructuración3».  

Indicó  que, aunque,  «la  defensa argumentó la ausencia de dolo por considerar que el  proceder del implicado no fue mal intencionado, pues obedeció  a la complejidad del caso que lo llevó a cometer error en la  aplicación de las normas y supuestos con los que le dio  resolución al habeas  corpus»,  encontró  

«demostrada  la decidida voluntad del procesado de proferir la orden  manifiestamente contraria a la ley, pues las  disposiciones normativas que debía atender eran claras y no  ofrecían diversas interpretaciones y en atención a las  mismas y a la información de las entidades vinculadas a la  acción de habeas  corpus  era diáfanamente determinable que el requerido en extradición  estaba privado de libertad por orden de la Fiscalía y que ello  ocurría con sujeción a los parámetros legales y  constitucionales.  

Además,  aclaró que, el acusado  

«no  haya recibido promesa remuneratoria o dadiva algunas para decidir en  la forma que lo hizo acerca de la libertad de Perlaza Orobio, ni haya  tenido injerencia alguna en la manipulación del reparto, como  lo alega su defensor, si bien la existencia de aquellas o la  mediación de ésta podrían concurrir a demostrar  el móvil y el dolo, su aducida inexistencia no implica  inexorablemente la ausencia de éste; basta con acreditar, como  ha sucedido en este evento  la contrariedad arbitraria y caprichosa del ordenamiento legal pues,  se reitera, a pesar de que el funcionario acusado fue advertido,  actualizando su conocimiento, sobre las circunstancias en que se  hallaba Perlaza Orobio privado de libertad y las razones por las  cuales esa privación resultaba legal, sin que fuera posible de  otro lado aplicar beneficios previstos en la legislación  transicional, decidió obrar en forma diametralmente opuesta,  esto es en concurrencia de los elementos cognoscitivo y volitivo que  conforman el dolo, luego, en contra de la opinión del  recurrente, sí existió el conocimiento y la intención  de apartarse del  orden jurídico y de la realidad fáctica, torciendo la  función jurisdiccional  con la clara finalidad de favorecer a Edinson Perlaza Orobio en orden  a evitar su extradición a los Estados Unidos»  

Enfatizando  que,  

«como  la decisión del entonces juez civil del circuito GERMÁN  ECHEVERRY CARDOZO  de ordenar la libertad de Perlaza Orobio al reconocerle su derecho de  habeas  corpus  resultó manifiestamente contraria a la ley y en su adopción  actuó con el conocimiento y voluntad de hacerlo en  concurrencia de los elementos que acreditan el tipo subjetivo, se  confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto lo  condenó por el punible de prevaricato por acción  consagrado en el artículo 413 del Código Penal».  

3.- Así  las cosas, independientemente que esta Corporación avale o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como  busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es  servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de  la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por Miguel  Ángel Echeverri García en nombre y representación  de German Echeverri Cardozo.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo,  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ley 1095 de 2006.  

2          Cfr. SP14499-2014, Rad. 39538 y CSJ SP1657-2018, rad. 52545.  

3          Cfr. CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 22112.      

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