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STC892-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC892-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00237-00
(Aprobado en Sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Miguel Ángel Echeverri García, en nombre y representación de su progenitor German Echeverri Cardozo, le instauró a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la Procuraduría Delegada para la Sala de Casación Penal y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00057.
ANTECEDENTES
1. El libelista, en la calidad enunciada, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, dignidad humana, libertad, igualdad, personas con discapacidad y mínimo vital» para que, se ordenara declarar «LA AUSENCIA DE DOLO DE LA SANCIÓN CONDENATORIA AL PREVARICATO POR ACCIÓN, POR LO MISMO SEA ABSUELTO O, SUBSUDIARAMENTE, SE DECLARE LA NULIDAD DE LA PROVIDENCIA CONDENATORIA POR SER EVIDENTE UNA FALSA MOTIVACION, según la providencia con Radicado No. 58154 del 1 de Septiembre del 2021 emanado de la Sala de Casación Penal de la C.S.J en el cual por medio de una presunción se le aplicó DOLO de forma ANTIJURIDICA incurriendo en DEFECTO FACTICO POR ACCIÓN Y OMISIÓN, por una irrazonable aplicación de pruebas basadas en un ERROR DE JUICIO el cual se PRACTICÓ A TÍTULO PERSONAL Y NO TÉCNICO en el análisis cognitivo y volitivo de la valoración de pruebas neuro-psiquiátricas las cuales fueron desechadas (…)».
En compendió, adujo que el Tribunal Superior de Buga, en primera instancia, condenó a German Echeverri Cardozo por el punible de prevaricato por acción (2 feb. 2020), determinación que la Sala de Casación Penal confirmó (SP3912-2021, 1º sep.).
Afirmó que «el fallo de la primera y segunda instancia, consolidaron un DEFECTO FACTICO POR OMISION Y ACCIÓN, en la valoración probatoria, porque las pruebas periciales de la defensa y las pruebas periciales psiquiátrico-forenses fueron desechadas y apreciadas de manera subjetiva, arbitraria y caprichosas, con desconocimiento de la sana critica, los principios lógicos y científicos y el sentido común, siendo valoradas por medio de un error de juicio al ser tomadas a título personal y no técnicas, por abogados titulados, los cuales carecen de autoridad médico-psiquiatras especializada (…)».
Sostuvo que su padre presenta pérdida de capacidad laboral por deficiencia mental y física del 58.38% según el dictamen n° 7548923-21034 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Manifestó que Echeverri Cardozo durante los 23 años que estuvo al servicio al Estado como Juez de la República «NUNCA tuvo antecedentes delictivos, y en el momento que enfrento condiciones de salud mentales que deterioraron su capacidad para ejercer el cargo como JUEZ de la República, fue condenado de forma arbitraria sin la posibilidad de analizar a fondo su estado de salud real, que era lo mínimo que el estado podía hacer en agradecimiento con el servicio que le brindo»; que al conocer el habeas corpus «que destruyo su vida fue un actuar completamente fuera de la ley y atento contra el bien jurídico, pero es aquí donde su mismo acto podría ser muestra de su estado de salud mental, NO APTO al momento de la comisión del delito (…) NUNCA: SE LE COMPROBÓ UN ACTUAR CORRUPTO MARCADO EN UN COHECHO Y NUNCA SE LE COMPROBÓ MANIPULACIÓN DE REPARTO (…)».
2.- El Tribunal de Buga allegó copia digitalizada de las sentencias de ambas instancias expedidas en la Litis 2018-00057.
El Fiscal 12 Delegado ante el Tribunal de Distrito Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación señaló que «se observa sin asomo de duda que la acción de amparo propuesta por el condenado ECHEVERRI CARDOZO es a todas luces improcedente (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Constituye regla invariable la inviabilidad de este instrumento residual para disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les asigna.
Así lo ha esbozado de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (STC 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01 y STC6153-2021), toda vez que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01 y STC6153-2021).
2.- Se advierte que el estudio de este resguardo se suscribirá a la providencia dictada por la Sala de Casación de Penal (SP3912-2021, 1º sep.), que convalidó la del Tribunal de Buga que condenó a Diego Fernando Gutiérrez Orrego y Germán Echeverry Cardozo por prevaricato por acción, por ser el órgano de cierre, misma que no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, inicialmente afirmó que no cabe duda en lo que concierne a:
«(i) la identidad de los procesados; ii) su calidad de servidores públicos como Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura en el caso de DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO y Juez Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, respecto de GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO para la fecha en que adoptaron las decisiones cuestionadas; iii) haber proferido, el 4 de julio de 2018, fallo de habeas corpus en primera instancia y el 12 de julio del mismo año la providencia que resolvió sobre su impugnación, mediante la cual finalmente se dispuso la libertad de Edinson Perlaza Orobio. Si bien de tal forma se satisfacen los dos primeros presupuestos que estructuran la conducta punible, esto es, (i) un sujeto activo calificado que ostenta la calidad de servidor público y, (ii) que el mismo profiera resolución, dictamen o concepto (…).
Luego, analizó «si las decisiones fueron manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, según los reparos presentados por los apelantes frente a la condena proferida en primera instancia». En lo que respecta a la falta de competencia para conocer la acción de habeas corpus esbozó:
«Examinadas las pruebas practicadas e indiscutidas por vía del recurso así como las estipulaciones que en esa materia acordaron las partes, se estableció a través de las mismas que DIEGO FERNANDO GUTIÉRREZ ORREGO actuando como Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura, se encontraba en turno para conocer de la referida acción pública el 3 de julio de 2018, razón por la cual la actuación impetrada en favor de Edinson Perlaza Orobio fue repartida a su despacho; tanto el citado funcionario como el Juez Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO, conocieron respectivamente en primera y en segunda instancia de la acción no obstante que el privado de libertad se hallaba en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, luego en esas condiciones emerge el primer reproche en contra de los acusados en orden a establecer la ilegalidad que de sus decisiones se predica en la acusación y en el fallo impugnado, pues carecían de competencia territorial, la cual había sido modulada desde la sentencia la C-187 de 2006 al indicarse que «será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad» (…).
En consecuencia, si bien puede ser tomada como una regla de competencia territorial, no configura un precedente vinculante de obligatorio cumplimiento que por eso constituya elemento del delito de prevaricato por acción o del abuso de función pública a que se refieren los recurrentes pues, aun cuando en procura de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, resulta conveniente, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 2° de la Ley Estatutaria de habeas corpus1, la competencia para conocer de esa acción constitucional concierne a todos los Jueces y Tribunales del país.
Significa lo anterior, que fundado únicamente en la competencia territorial para conocer y decidir la acción de habeas corpus ejercida en nombre de Perlaza Orobio, no puede endilgarse conducta típica a los funcionarios acá acusados; lo que no es óbice, para que sea considerado como un indició grave que demuestra el querer abrogarse la competencia para seguidamente emitir una decisión contraria a la ley».
A continuación, se pronunció sobre la conducta imputada a German Echeverri Cardozo, de la siguiente manera:
«Debe, por tanto, verificarse en relación con la conducta imputada al juez civil del circuito procesado si en ella concurren los elementos constitutivos del tipo de prevaricato por acción previsto en el artículo 413 C.P., según las premisas ya antes señaladas, máxime que el recurso propuesto por su defensor se sustenta en: i) falta de conocimiento y experticia en la materia; ii) procedencia de la acción constitucional ante la inminente materialización de la extradición del detenido y la falta de definición de la concesión de beneficios por parte de la JEP y iii) atipicidad subjetiva».
Frente a la falta de conocimiento y experticia en la materia sostuvo:
«Según la defensa, para GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO la resolución de la acción constitucional resultó de gran complejidad como quiera que desde su desempeño como juez civil no contaba con la experticia ni el estudio de las normas que regulan el tema, más cuando se involucraba la legislación transicional por la que se rige la Jurisdicción Especial para la Paz.
Tal argumentación, sin embargo, deviene inadmisible no solo porque las temáticas envueltas en la acción ejercida en favor de Perlaza Orobio no representaban complejidad alguna en cuanto se trataba de un asunto subyacente de extradición a consecuencia del cual aquél se encontraba a disposición de la Fiscalía General de la Nación y de la solicitada aplicación de algunos mecanismos de la justicia transicional que partían necesariamente de establecer que el eventual beneficiario era miembro de la insurgencia con la cual se había acordado la paz, sino porque además indudablemente alcanzar el nivel de juez de circuito supone un determinado y amplio bagaje jurídico sin que pueda pretextarse el desempeño en el área civil cuando, tratándose de acciones constitucionales como la tutela o el habeas corpus, también los jueces de dicho ámbito del derecho tienen en términos generales facultad para decidirlas con sustento en regulaciones específicas que datan de 1991 en el primer caso o de 2006 en el segundo.
Pero si lo anterior no bastare, es lo cierto que las entidades vinculadas a la acción de habeas corpus se encargaron de actualizarle el conocimiento al advertirle no solamente que el extraditable se encontraba detenido en virtud de resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación el 3 de octubre de 2016 con fines de extradición, solicitud que se formalizó en tiempo según las exigencias del artículo 511 de la Ley 906 de 2004, sino que, por si fuera poco, se adjuntó al trámite de la acción constitucional el concepto favorable emitido el 14 de marzo de 2018 por la Sala Penal de la Corte, que indudablemente hacía inoperante la garantía de no extradición por haberse constatado fehacientemente que Perlaza Orobio carecía de la condición de miembro perteneciente a la insurgencia»
En lo que atañe a «la alegada procedencia de la acción constitucional ante la inminente materialización de la extradición del detenido y la falta de definición de la concesión de beneficios por parte de la JEP», sostuvo que
«El acusado en lugar de ceñirse a la regulación propia del habeas corpus contenida en la Ley 1095 de 2006, decidió aplicar la legislación transicional y realizar el razonamiento de si procedía en favor de Edinson Perlaza Orobio el beneficio de la libertad condicionada de la Ley 1820 de 2016 y la garantía de no extradición -Artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017-, temas que mal podían ser el sustento para reconocer el amparo a la libertad cuando, de un lado, la JEP se encontraba en término -120 días- para resolver la petición presentada el 8 de mayo del 2018 en tal sentido, ni le era posible pronunciarse sobre la legalidad de la captura de un pedido en extradición en cuyo favor no operaba legalmente la garantía de su prohibición.
Tampoco podía pretextarse la inminencia de la extradición a efectos de conceder una ilícita excarcelación cuando es claro que el concepto favorable de la Corte emitido el 14 de marzo de 2018, dentro del radicado 49502, era una opinión no vinculante y no una decisión que materializara el mecanismo, el cual depende sólo y en últimas de la decisión administrativa de la Presidencia de la República».
De lo anterior, concluyó,
«no se trató de un error en la aplicación de normas, sino de la manifiesta e intencionada contradicción a las mismas por cuanto, además de lo dicho, la consideración acerca de si el detenido fue miembro del grupo insurgente, según el Decreto 900 de 2017, como para tener derecho a la suspensión de órdenes de captura con fines de extradición, se encontraba absolutamente descartada desde el inicio del estudio del caso ya que por información del Alto Comisionado para la Paz – única autoridad con legitimidad para certificar la pertenencia a grupos armados al margen de la ley-, Edinson Perlaza Orobio no era militante de la organización rebelde (…).
Posteriormente, resaltó que en el caso concreto «no había ciertamente situación fáctica alguna que revelase la privación ilegal de la libertad de Perlaza Orobio que diera lugar a concederle el habeas corpus», por lo que,
«el reproche en contra del juez civil del circuito procesado demuestra objetiva y subjetivamente el conocimiento y la voluntad de conceder una excarcelación que legalmente resultaba en un todo improcedente; sin duda, la providencia emitida el 12 de julio de 2018 tuvo por propósito dejar en libertad a Perlaza Orobio de manera caprichosa y conveniente a los propios intereses y del tercero, no obstante que en contra existía una solicitud de detención con fines de extradición por tráfico de narcóticos, que en virtud de la misma se ordenó legalmente la captura, que mediaba un concepto favorable al mecanismo de cooperación así solicitado y que no operaba ni la prohibición de extradición, ni los beneficios de la legislación de transición sencillamente porque, aun cuando existiera una solicitud de ellos ante la JEP, el requerido carecía de la esencial condición para hacerse merecedor a una y otros, pues probado estaba en el trámite de la acción pública que carecía de la condición de miembro del grupo armado que se acogió al Acuerdo de Paz».
Finalmente, en lo relacionado con la «invocada atipicidad subjetiva», destacó que
«Aunque ya en precedencia se han denotado algunos elementos del actuar doloso imputado a ECHEVERRY CARDOZO, la comprobación de la subjetividad del tipo penal de prevaricato por acción exige verificar que la decisión ha sido proferida con conocimiento actualizado de los hechos constitutivos de la infracción penal y con voluntad de su realización, es decir, que quien emite la decisión conozca el ámbito normativo que regula el caso y se aparte del mismo deliberadamente, de manera antojadiza y caprichosa. En otras palabras, con voluntad de obrar en contra del ordenamiento jurídico (Cfr. SP668-2021, rad. 51652 y SP1310-2021, rad. 55780).
Este conocimiento y voluntad de realización de la conducta típica suele manifestarse cuando la decisión se basa en criterios subjetivos, beneficios propios o ajenos, argumentos caprichosos, arbitrarios, manifiestamente absurdos, donde queda duda que el ánimo no es acertar sino abandonar deliberadamente el propósito de administrar justicia y la aplicación de las normas vigentes2.
Asimismo, la acreditación de este requisito puede obtenerse a partir de elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables al caso, la trayectoria y experiencia profesional del acusado, entre otros aspectos, en el evento que haya dificultad de obtener pruebas directas de su estructuración3».
Indicó que, aunque, «la defensa argumentó la ausencia de dolo por considerar que el proceder del implicado no fue mal intencionado, pues obedeció a la complejidad del caso que lo llevó a cometer error en la aplicación de las normas y supuestos con los que le dio resolución al habeas corpus», encontró
«demostrada la decidida voluntad del procesado de proferir la orden manifiestamente contraria a la ley, pues las disposiciones normativas que debía atender eran claras y no ofrecían diversas interpretaciones y en atención a las mismas y a la información de las entidades vinculadas a la acción de habeas corpus era diáfanamente determinable que el requerido en extradición estaba privado de libertad por orden de la Fiscalía y que ello ocurría con sujeción a los parámetros legales y constitucionales.
Además, aclaró que, el acusado
«no haya recibido promesa remuneratoria o dadiva algunas para decidir en la forma que lo hizo acerca de la libertad de Perlaza Orobio, ni haya tenido injerencia alguna en la manipulación del reparto, como lo alega su defensor, si bien la existencia de aquellas o la mediación de ésta podrían concurrir a demostrar el móvil y el dolo, su aducida inexistencia no implica inexorablemente la ausencia de éste; basta con acreditar, como ha sucedido en este evento la contrariedad arbitraria y caprichosa del ordenamiento legal pues, se reitera, a pesar de que el funcionario acusado fue advertido, actualizando su conocimiento, sobre las circunstancias en que se hallaba Perlaza Orobio privado de libertad y las razones por las cuales esa privación resultaba legal, sin que fuera posible de otro lado aplicar beneficios previstos en la legislación transicional, decidió obrar en forma diametralmente opuesta, esto es en concurrencia de los elementos cognoscitivo y volitivo que conforman el dolo, luego, en contra de la opinión del recurrente, sí existió el conocimiento y la intención de apartarse del orden jurídico y de la realidad fáctica, torciendo la función jurisdiccional con la clara finalidad de favorecer a Edinson Perlaza Orobio en orden a evitar su extradición a los Estados Unidos»
Enfatizando que,
«como la decisión del entonces juez civil del circuito GERMÁN ECHEVERRY CARDOZO de ordenar la libertad de Perlaza Orobio al reconocerle su derecho de habeas corpus resultó manifiestamente contraria a la ley y en su adopción actuó con el conocimiento y voluntad de hacerlo en concurrencia de los elementos que acreditan el tipo subjetivo, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto lo condenó por el punible de prevaricato por acción consagrado en el artículo 413 del Código Penal».
3.- Así las cosas, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Son estas razones las que conllevan al fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela promovida por Miguel Ángel Echeverri García en nombre y representación de German Echeverri Cardozo.
Comuníquese lo resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ley 1095 de 2006.
2 Cfr. SP14499-2014, Rad. 39538 y CSJ SP1657-2018, rad. 52545.
3 Cfr. CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 22112.