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STC891-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC891-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-00186-00
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se desata la tutela que Alex Miguel Acuña Granados le instauró al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
ANTECEDENTES
1.- El libelista suplicó la protección del derecho de «petición» para que se ordenara a la autoridad cuestionada «expedir la certificación de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de Abogado».
En sustento adujo que el 28 de diciembre de 2021 solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura, al correo electrónico autorizado para ello regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, la certificación de la práctica jurídica realizada en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Barranquilla desde el 1 de marzo hasta el 10 de diciembre de 2021, requisito indispensable para optar al grado académico y título de abogado, rogativa que quedó registrada con el n° 35476.
Se dolió que desde esa calenda no ha tenido noticia al respecto y dicha omisión lo perjudica en tanto «solo tiene plazo de presentar los documentos para solicitud de grado hasta el 28 de enero de 2022. De lo contrario, le tocaría esperar hasta 4 meses más para hacer una nueva solicitud de grado, lo cual impediría mi acceso a la vida laboral, pues sin el diploma es muy difícil ser contratado».
2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura señaló que en el sub lite no existe vulneración a las prerrogativas del querellante, ya que «se estableció que [éste] no remitió la documentación completa en cumplimiento al artículo 2 del Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, por consiguiente, mediante el Requerimiento No. 622 del 28 de enero de 2022 se le solicito ‘(…) Copia de la Certificación expedida por la Universidad que egresó en el cual se manifieste la fecha exacta de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios, por cuanto la aportada no contiene la fecha’, el cual le fue debidamente notificado al correo remitido» y que una vez cuente con lo requerido, procederá a responder el pedimento.
CONSIDERACIONES
Sobre el particular esta Corte ha sostenido que, para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, en STC12011-2020, 18 dic. 2020, rad. 03381-00 y STC16636-2021).
2.- Como colofón, la ayuda superlativa instada resulta inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Alex Miguel Acuña Granados.
Comuníquese por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS