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STC933-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC933-2022
Radicación n° 76001-22-03-000-2021-00364-01
(Aprobado en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo emitido el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que EMSSANAR S.A.S., instauró en contra de los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el incidente de desacato No. 2018-00333-00.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante, invocó la protección de los derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas y, solicitó en consecuencia, ordenar «dejar sin efecto jurídico todo el trámite incidental a efecto de que el juez a quo se pronuncie de fondo sobre el escrito incidental instaurado por la parte actora, respetando los derechos al debido proceso y defensa de la entidad EMSSANAR S.A.S.»
En sustento, manifestó que el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, conoció de la acción de tutela promovida por Leticia Bolaños Chilito contra Emssanar EPS-S, y profirió sentencia el 8 de junio de 2018, amparando los derechos a la salud y vida digna de la actora, en específico ordenó a la entidad otorgar «insumos de pañales, almipro, pañitos y guantes, transporte, visitas medicinas domiciliarias, cama, colchón, valoración por fisiatría, enfermería 24 horas y silla de ruedas».
El 19 de octubre de 2021 Bolaños Chilito presentó incidente de desacato solicitando se autorizará «ELECTROENCEFALOGRAMA, entrega de medicamento FENOBARBITAL, valoración con Fisiatría, CUIDADOR 12 HORAS – sin Orden Médica CAMA HOSPITALARIA – Sin orden Médica».
La entidad resaltó que «el electroencefalograma se programó para el 29 de octubre de 2021 a las 10:00 am IPS LICCE COLOMBIANA CONTRA LA EPILEPSIA, se direcciona el servicio de transporte; El Medicamento FENOBARBITAL se autoriza para la IPS DIMEFAR quien realiza la entrega del medicamento. Referente a las pretensiones sin orden médica, se indicó que la paciente cuenta con servicio de HOMECARE el cual le viene prestando 8 Horas de cuidador, por lo cual se requirió a la IPS TODOMED con el fin de evaluar nuevamente las condiciones actuales de la paciente quienes indicaron por medio de escala de Barthel continuar con la prestación de las horas anteriormente mencionadas; referente a la CAMA Sin orden médica IPS TODOMED Remite a FISIATRÍA la cual se autoriza y se programa cita para el día 07/12/2021 hora 12 pm con el fin de dar trámite, tiene el servicio de transporte programado».
No obstante, el 10 de noviembre de 2021 el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, sancionó a Emssanar, decisión que fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali el 18 de noviembre posterior.
A juicio de la entidad tutelante, erró dicho estrado ya que motivó su decisión en el no pago de incapacidades, asunto que no fue objeto de dicho amparo faltando al principio de congruencia, pues confirmó la sanción de «un usuario WILTON GUZMAN que hace referencia al pago de unas incapacidades médicas, que consultado en ADRES es un usuario que se encuentra afiliado a COOMEVA», además que, no tuvo en cuenta lo manifestado por la entidad de salud, sino que optó por realizar una consideración totalmente diferente a lo debatido en el incidente de desacato, por ello solicita que dicha autoridad judicial corrija su pronunciamiento y aclare el sentido de la confirmación de la sanción.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Los demás convocados en este trámite guardaron silencio.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo tras considerar que,
«El 22 de noviembre la apoderada de Emssanar solicitó la aclaración de la citada providencia [18 nov. 2021] al considerar que la decisión hace referencia al señor “WILTON GUZMÁN referente a prestaciones económicas, sin hacer referencia a lo indicando en la solicitud de REVOCATORIA por cumplimiento por no existir orden medica de lo requerido.”; y en proveído del 25 de noviembre de 2021, el juzgado dispuso aclarar el párrafo 10 del acápite de consideraciones del auto interlocutorio de noviembre 18 de 2021».
Por lo tanto, no advirtió vulneración al debido proceso y a la defensa, pues la incongruencia fue resuelta en el auto aclaratorio, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali.
LA IMPUGNACIÓN
EMSSANAR E.P.S expuso que «si bien es cierto el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali hizo aclaración frente a la individualización del error del verdadero accionante en el fallo de tutela siendo (LETICIA BOLAÑOS CHILITO), mas no realizó un análisis de fondo frente a todo el trámite incidental, ni valoró las pruebas que en su momento procesal fueron allegadas a efecto de demostrar el cumplimiento del fallo de tutela».
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte la improsperidad del resguardo y la consecuente convalidación de la sentencia impugnada en razón a que, la entidad promotora mediante esta vía extraordinaria pretende invalidar todo el trámite incidental; no obstante, como tantas veces lo ha expresado esta Sala, la «tutela contra desacato es improcedente», debido a «la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ, STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021).
Ahora, si bien excepcionalmente se ha admitido este tipo de acciones cuando se desconoce de manera clara y manifiesta el derecho al «debido proceso», esto es, cuando «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00 reiterado en STC16684-2021), e igualmente cuando:
«se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CC T-010/12) (citada en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02 reiterado en STC16684-2021).
Descendiendo al caso concreto, salta a la vista que los referidos criterios no son controvertidos, lo cual cierra la posibilidad de analizar de fondo la súplica.
2. Al margen de lo anterior, esta Sala advierte que, la entidad accionante fundó su pretensión en la falta de congruencia en el proveído que confirmó el incidente de desacato proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali. Sin embargo, se observa que en el trámite de la presente acción constitucional le fue notificado a EMSSANAR E.P.S. el auto de 25 noviembre de noviembre de 2021 que aclaró y corrigió tal decisión, el cual confirmó la sanción interpuesta a Emssanar E.P.S.
Ello significa que la situación fáctica que originó el auxilio está «superada» y, en esa medida contrario a lo expuesto por la entidad accionante, «carecería de objeto» y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que la «acción de tutela» pierde su fuerza, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», de suerte que, como «se pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en STC2539-2016, STC16456-2019, STC8936-2020, STC5702-2021, entre otras, y reiterada en STC8308-2021).
3. Finalmente, y en relación con expresado en la impugnación, en relación con la falta de análisis de fondo frente a todo el trámite incidental y la valoración de pruebas por parte del juzgado en comento, vale anotar, que constituye un hecho nuevo del que no tuvo conocimiento el a quo ni las autoridades accionadas, pues del escrito inicial se evidencia, como en líneas atrás se afirmó, que la controversia se fundó en la falta de congruencia de la sentencia, situación que fue resuelta en el auto del 25 de noviembre de 2021.
Por lo tanto, lo manifestado en la impugnación no puede ser objeto de análisis en esta instancia, ya que afectaría el «derecho de defensa» de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dicho aspecto.
Frente a esa temática, esta Corte ha dilucidado:
«(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa …» (STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01; STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021).
4. Así las cosas, se confirmara la sentencia de primer grado pero por los motivos que aquí se enuncian.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS