STC933 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC933-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC933-2022  

Radicación  n° 76001-22-03-000-2021-00364-01  

(Aprobado  en sesión de dos de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo emitido el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que  EMSSANAR S.A.S.,  instauró en contra de los Juzgados Quinto  Civil del Circuito y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el incidente de desacato No.  2018-00333-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La entidad accionante, invocó la protección de los  derechos al debido  proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas y, solicitó en consecuencia, ordenar  «dejar  sin efecto jurídico todo el trámite incidental a efecto  de que el juez a quo se pronuncie de fondo sobre el escrito  incidental instaurado por la parte actora, respetando los derechos al  debido proceso y defensa de la entidad EMSSANAR S.A.S.»  

En  sustento, manifestó que el Juzgado Cuarto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Cali, conoció de la  acción de tutela promovida por Leticia Bolaños Chilito  contra Emssanar EPS-S, y profirió sentencia el 8 de junio de  2018, amparando los derechos a la salud y vida digna de la actora, en  específico ordenó a la entidad otorgar «insumos  de pañales, almipro, pañitos y guantes, transporte,  visitas medicinas domiciliarias, cama, colchón, valoración  por fisiatría, enfermería 24 horas y silla de ruedas».  

El  19 de octubre de 2021 Bolaños Chilito presentó  incidente de desacato solicitando se autorizará  «ELECTROENCEFALOGRAMA,  entrega de medicamento FENOBARBITAL, valoración con Fisiatría,  CUIDADOR 12 HORAS – sin Orden Médica CAMA HOSPITALARIA – Sin  orden Médica».  

La  entidad resaltó que «el  electroencefalograma se programó para el 29 de octubre de 2021  a las 10:00 am IPS LICCE COLOMBIANA CONTRA LA EPILEPSIA, se  direcciona el servicio de transporte; El Medicamento FENOBARBITAL se  autoriza para la IPS DIMEFAR quien realiza la entrega del  medicamento. Referente a las pretensiones sin orden médica, se  indicó que la paciente cuenta con servicio de HOMECARE el cual  le viene prestando 8 Horas de cuidador, por lo cual se requirió  a la IPS TODOMED con el fin de evaluar nuevamente las condiciones  actuales de la paciente quienes indicaron por medio de escala de  Barthel continuar con la prestación de las horas anteriormente  mencionadas; referente a la CAMA Sin orden médica IPS TODOMED  Remite a FISIATRÍA la cual se autoriza y se programa cita para  el día 07/12/2021 hora 12 pm con el fin de dar trámite,  tiene el servicio de transporte programado».  

No  obstante, el 10 de noviembre de 2021 el Juzgado Cuarto de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Cali, sancionó a  Emssanar, decisión que fue confirmada por el Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Cali el 18 de noviembre posterior.  

A  juicio de la entidad tutelante, erró dicho estrado ya que  motivó su decisión en el no pago de incapacidades,  asunto que no fue objeto de dicho amparo faltando al principio de  congruencia, pues confirmó la sanción de «un  usuario WILTON GUZMAN que hace referencia al pago de unas  incapacidades médicas, que consultado en ADRES es un usuario  que se encuentra afiliado a COOMEVA», además  que,    no  tuvo en cuenta lo manifestado por la entidad de salud, sino que optó  por realizar una consideración totalmente diferente a lo  debatido en el incidente de desacato, por ello solicita que dicha  autoridad judicial corrija su pronunciamiento y aclare el sentido de  la confirmación de la sanción.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Los  demás convocados en este trámite guardaron silencio.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó  el amparo tras considerar que,  

«El  22 de noviembre la apoderada de Emssanar solicitó la  aclaración de la citada providencia [18  nov. 2021]  al considerar que la decisión hace referencia al señor  “WILTON GUZMÁN referente a prestaciones económicas,  sin hacer referencia a lo indicando en la solicitud de REVOCATORIA  por cumplimiento por no existir orden medica de lo requerido.”;  y en proveído del 25 de noviembre de 2021, el juzgado dispuso  aclarar el párrafo 10 del acápite de consideraciones  del auto interlocutorio de noviembre 18 de 2021».  

Por  lo tanto, no advirtió vulneración al debido proceso y a  la defensa, pues la incongruencia fue resuelta en el auto  aclaratorio, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Cali.  

LA  IMPUGNACIÓN  

EMSSANAR  E.P.S expuso que «si  bien es cierto el Juzgado 5° Civil del Circuito de Cali hizo  aclaración frente a la individualización del error del  verdadero accionante en el fallo de tutela siendo (LETICIA BOLAÑOS  CHILITO), mas no realizó un análisis de fondo frente a  todo el trámite incidental, ni valoró las pruebas que  en su momento procesal fueron allegadas a efecto de demostrar el  cumplimiento del fallo de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.  De  entrada,  se  advierte la improsperidad del resguardo y la consecuente  convalidación de la sentencia impugnada en razón a que,  la  entidad promotora mediante esta vía extraordinaria pretende  invalidar todo  el trámite incidental;  no obstante, como tantas veces lo ha expresado  esta Sala, la «tutela  contra desacato es improcedente», debido a «la  conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, además, porque de admitirse, resultaría  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así  como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar»  (CSJ, STC,  21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC 16684-2021).  

Ahora,  si bien excepcionalmente se ha admitido este tipo de acciones cuando  se desconoce de manera clara y manifiesta el derecho al «debido  proceso»,  esto es, cuando «particularmente  por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez  éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situación» (CSJ  STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun.  2015, rad. 2015-01205-00 reiterado en STC16684-2021), e igualmente  cuando:  

«se  logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso»  (CC  T-010/12) (citada  en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02 reiterado en  STC16684-2021).  

Descendiendo  al caso concreto, salta a la vista que los referidos criterios no son  controvertidos, lo cual cierra la posibilidad de analizar de fondo la  súplica.  

2.  Al margen de lo anterior, esta Sala advierte que, la entidad  accionante  fundó su pretensión en la falta de congruencia en el  proveído que confirmó el incidente de desacato  proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali. Sin  embargo, se observa que en  el trámite de la presente acción constitucional le fue  notificado a EMSSANAR E.P.S. el auto de 25 noviembre de noviembre de  2021 que aclaró y corrigió tal decisión, el cual  confirmó la sanción interpuesta a Emssanar E.P.S.  

Ello  significa que la situación fáctica que originó  el auxilio está «superada»  y, en esa medida contrario a lo expuesto por la entidad accionante,  «carecería  de objeto»  y razón proferir alguna orden en tal sentido, puesto que el  fin que se persigue ya se cristalizó.  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que la «acción  de tutela»  pierde su fuerza, «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó  de tener vigencia  o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se  realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  de suerte que, como «se  pierde el motivo del amparo, (…) no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la  carencia de objeto de la actuación constitucional»  (STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01, citada en STC2539-2016,  STC16456-2019, STC8936-2020, STC5702-2021, entre otras, y reiterada  en STC8308-2021).  

3.  Finalmente,  y en relación con  expresado en la impugnación, en relación con la falta  de análisis de fondo frente a todo el trámite  incidental y la valoración de pruebas por parte del juzgado en  comento, vale anotar, que constituye  un hecho nuevo del  que no tuvo conocimiento el a  quo  ni las autoridades accionadas, pues del escrito inicial se evidencia,  como en líneas atrás se afirmó, que la  controversia se fundó en la falta de congruencia de la  sentencia, situación que fue resuelta en el auto del 25 de  noviembre de 2021.  

Por  lo tanto, lo manifestado en la impugnación no puede ser objeto  de análisis en esta instancia, ya que afectaría el  «derecho  de defensa»  de quien no tuvo la oportunidad de controvertir concretamente dicho  aspecto.  

Frente  a esa temática, esta Corte ha dilucidado:  

«(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa …»  (STC  de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01; STC175-2017, 19 en. 2017, rad.  2016-02054-01 y STC8838-2021).  

4.  Así las cosas, se  confirmara la sentencia de primer grado pero por los motivos que aquí  se enuncian.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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