ATC190 2022

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC190-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC190-2022  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01095-01  

(Aprobado  en sesión extraordinaria virtual de dieciséis de  febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (        2022).-  

Resuelve  la Sala lo concerniente a los impedimentos manifestados por los  Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda  González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto  Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, en la tutela que Flor  Margoth González Flórez interpuso contra la Sala Plena  de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso  administrativo, «acceso  al ejercicio de cargos públicos»,  trabajo y dignidad humana, supuestamente vulnerados por la autoridad  convocada.  

2.  En tal virtud, pidió, en resumen, que se  (i)  «deje  sin efecto el Acuerdo de sesión del 15 de julio de 2021, por  medio del cual se acepta el traslado por razones de salud de la Dra.  AIDA VICTORIA LOZANO RICO, en el cargo de Magistrado Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  reemplazo de la Dra. NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARON»;  (ii)  «deje  sin efecto los demás actos administrativos (si es del caso;  confirmación, posesión y demás) que al momento  del fallo de tutela se hayan proferido con ocasión del Acuerdo  de sesión del 15 de julio de 2021 (o el que corresponda)»;  y (iii)   «que  proceda a proferir el Acuerdo por medio del cual se procede a NOMBRAR  en PROPIEDAD de la lista de candidatos contenida en el Acuerdo  PCSJA21-11802 de 18 de junio de 2021 a la doctora FLOR MARGOTH  GONZÁLEZ FLOREZ».  

3.  En primera instancia, la Sala de Casación Penal declaró  la improcedencia del amparo, porque «frente  a los argumentos de la promotora constitucional concernientes a la  falta de aptitud de la referida acción judicial, la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho se ofrece idónea  para la defensa de las garantías de la libelista, comoquiera  que, el artículo 233 ejusdem, establece que la medida cautelar  puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo  traslado se correrá por el juez o magistrado que conozca de la  misma, en auto separado, para que el demandado se pronuncie sobre  ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días,  plazo que correrá en forma independiente al de la contestación  de la demanda».  

4.  La accionante y dos vinculados impugnaron la reseñada  providencia, medio defensivo que se concedió con auto de 7 de  septiembre de 2021, por lo que las diligencias fueron enviadas a esta  Corporación.  

5.  Sometido  el proceso a reparto, los  Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda  González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto  Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios manifestaron que en ellos  concurrían la causal de impedimento prevista en el numeral 6.°  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento Penal).  

CONSIDERACIONES  

1.1.        El  debido proceso, como principio fundamental de toda actuación  jurisdiccional –en virtud del cual los postulados y valores  esenciales de la Constitución Política deben ser  puestos en vigencia en cada caso concreto–, comprende una serie  de exigencias, cuya plena observancia justifica y legitima el  ejercicio del poder estatal de juzgar, con efectos definitivos, los  conflictos de la comunidad.  

Ahora,  por su importancia para definir el problema jurídico que ocupa  la atención en la Sala, resulta necesario destacar dos de esos  requerimientos: la independencia del juez y su imparcialidad, los  cuales, a voces de la jurisprudencia constitucional, constituyen  objetivos superiores, que  

«(…)  deben ser valoradas desde  la óptica de los órganos del poder público  –incluyendo la propia administración de justicia–,  de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la  litis, pues  solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales  estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud,  honestidad y moralidad sobre  los cuales descansa el ejercicio de la función pública  (art. 209 C.P.).  

La  Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de  independencia e imparcialidad en los siguientes términos:  “[la] independencia,  como su nombre lo indica, hace  alusión a que los funcionarios encargados de administrar  justicia no se vean sometidos a presiones, a insinuaciones,  recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de  otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial,  sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras  autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y  legales”.  Sobre la imparcialidad,  ha señalado que esta “se predica del derecho  de igualdad  de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de  la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra  justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral  y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez  son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los  encargados de definir la responsabilidad de las personas y la  vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad  judicial”.  

Dentro  de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a  la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i)  subjetiva,  esto es, relacionada con “la  probidad y la independencia del juez,  de manera que éste no se incline intencionadamente para  favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia  uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser  recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales  previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva,  “esto es, sin  contacto anterior con el thema decidendi,  “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes,  desde un punto de vista funcional y orgánico, para  excluir cualquier duda razonable al respecto”.  No se pone con  ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a  cabo la instrucción”  sino atender  al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso  genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de  ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea  éste mismo quien lo juzgue”»  (CC, sentencia C-496 de 2016).  

Con  similar orientación, la Corte Interamericana de Derechos  Humanos, a tono con lo dispuesto en el artículo 8.1. de la  CADH1,  ha precisado lo siguiente:  

«[U]no  de los objetivos principales que tiene la separación de los  poderes públicos es  la garantía de la independencia de los jueces.  Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado  tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el  Poder Judicial como sistema, así  como también en conexión con su vertiente individual,  es decir, con relación a la persona del juez específico.  El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema  judicial en general y sus integrantes en particular se  vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de  su función  por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por  parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión  o apelación.  

En  cambio, la imparcialidad exige  que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a  los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo  prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de  índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el  justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de  imparcialidad.  La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la  imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista  prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva  consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos  convincentes que permitan eliminar temores legítimos o  fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que  el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia,  aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o  indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y  movido por– el Derecho»  (caso Apitz Barbera y otros –“Corte Primera de lo  Contencioso Administrativo”– vs. Venezuela. 5 de agosto  de 2008).  

1.2.        Asimismo,  existen diversos instrumentos de soft  law que  incluyen las referidas exigencias del debido proceso dentro del  listado de valores éticos esenciales del ejercicio de la  actividad judicial, destacándose entre ellos los Principios de  Bangalore sobre la Conducta Judicial, elaborados por el Consejo  Económico y Social (ECOSOC) de la Organización de  Naciones Unidas; y el Código Iberoamericano de Ética  Judicial, que preparó la Cumbre Judicial Iberoamericana.  

La  primera de esas normativas se refirió a la independencia e  imparcialidad como estándares de comportamiento –que  imponen «defender  y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos  individuales como institucionales»  (valor 1), así como proceder ecuánimemente no solo en  cuanto a «la  decisión en sí misma, sino también al proceso  mediante el cual se toma»  (valor 2)– cuya aplicación sugiere que:  

«1.1.        Un  juez deberá ejercer su función judicial de forma  independiente, partiendo de su valoración de los hechos y en  virtud de una comprensión consciente de la ley, libre de  cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o  interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier  fuente o por cualquier razón.  

1.2.        Un  juez deberá ser independiente en relación con la  sociedad en general y en relación con las partes particulares  de una controversia que deba resolver como juez.  

1.3.        Un  juez no sólo estará libre de conexiones inapropiadas  con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas  por parte de los citados poderes, sino que también deberá  tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un  observador razonable.  

1.4.        Al  cumplir sus obligaciones judiciales, un juez será  independiente de sus compañeros de oficio con respecto a  decisiones que esté obligado a tomar de forma independiente.  

1.5.        Un  juez deberá fomentar y mantener salvaguardas para el  cumplimiento de sus obligaciones judiciales, con el fin de mantener y  aumentar la independencia de la judicatura.  

1.6.        Un  juez exhibirá y promoverá altos estándares de  conducta judicial, con el fin de reforzar la confianza del público  en la judicatura, que es fundamental para mantener la independencia  judicial (…).  

2.1.        Un  juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin  favoritismo, predisposición o prejuicio.  

2.2.        Un  juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de  los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público,  de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del  juez y de la judicatura.  

2.3.        Un  juez deberá, dentro de lo razonable, comportarse de forma que  minimice las ocasiones en las cuales pueda ser necesario que el juez  sea descalificado para conocer de, o decidir sobre asuntos.  

2.4.  Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un  juez, el juez no realizará intencionadamente ningún  comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado  de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del  proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en  público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio  justo de una persona o asunto.  

2.5.  Un juez se  descalificará de participar en cualquier proceso en el que no  pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el  que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de  decidir el asunto imparcialmente.  Los citados procesos incluirán, sin ánimo de  exhaustividad, situaciones en las que:  

            

a. El          juez tenga realmente predisposición o prejuicios para con una          parte o posea conocimientos personales sobre los hechos probatorios          controvertidos relativos al proceso;

b. El          juez haya actuado previamente como abogado o como testigo material          en el asunto controvertido; o

c. El          juez, o algún miembro de su familia, tenga un interés          económico en el resultado del asunto sujeto a controversia;          lo anterior teniendo en cuenta que no será necesaria la          descalificación de un juez si no puede constituirse otro          tribunal para conocer del caso o cuando, por circunstancias          urgentes, la no-participación del juez puede producir una          denegación de justicia grave».  

A  su turno, en desarrollo de la labor de construir un proyecto ético  común entre las autoridades judiciales de los distintos países  que integran la región, el Código Iberoamericano de  Ética Judicial dedicó varios de sus preceptos a la  descripción de los requerimientos propios de la independencia  e imparcialidad en el ejercicio del referido poder del Estado,  debiéndose destacar lo consagrado en los artículos 9 y  11 de la normativa, a cuyo tenor:  

«Art.  9º. La  imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los  justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser  discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función  jurisdiccional.  

2.        El  régimen de impedimentos y recusaciones.  

Conforme  se indicó, para materializar los referidos valores es  imperativo que los jueces se separen de aquellos juicios en los que  encuentren estructuradas circunstancias de hecho, predefinidas por el  legislador como causales de recusación o impedimento, que  pudieran poner en duda su independencia e imparcialidad; así  ocurre, a modo de ejemplo, cuando existen intereses directos del  fallador en el litigo, o preferencias personales suyas por alguno de  los contendientes.  

De  ahí que, en forma consistente, esta Sala haya reconocido que  

«(…)  [c]on el designio de  garantizar la  independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son  condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo  228 Constitución Política)  y evitar que la rectitud en la administración de justicia  resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el  afecto, los sentimientos de animadversión, el interés  personal, la predeterminación del criterio o el amor propio de  los funcionarios, así como también asegurar un debido  proceso (artículo 29 Constitución Política), el  legislador ha consagrado en los códigos de procedimiento unas  causales de  separación de los funcionarios judiciales del conocimiento de  los procesos, por voluntad de los mismos o por petición de las  partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y las  recusaciones.  (…) [L]a jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los  atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial  forman parte del debido proceso,  y por ende, el  régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento  constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en  cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía»  (CSJ AC, 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00).  

Más  recientemente, se insistió en que  

«(…)  la imparcialidad  de los administradores de justicia, demanda la existencia de claras  fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y  los apoderados que las representan,  además que, la  toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a  composición de los jueces debe estar inspirada en los  principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin  que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden  en su producción (…).  [L]os jueces (…)  deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se  configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el  legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador, destacando que, “según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue  concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más  acompasado con la seguridad jurídica” (CSJ AC, 8 abr.  2005, rad. 2005-00142-00)»  (CSJ AC4511-2019, 17 oct.).  

3.        Caso  concreto.  

En  el asunto sub  lite,  los  Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda  González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto  Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, comunicaron oportunamente  a esta Corporación la circunstancia de haber participado en la  sesión de Sala Plena del 15 de julio de 2021, en la cual se  discutió y aprobó el traslado de la funcionaria Aída  Victoria Lozano Rico a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, acto administrativo que es objeto  de reproche a través de esta senda por parte de la  memorialista; aspecto que armoniza con la causal impeditiva prevista  en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  consistente en «[q]ue  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o  hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o  compañero o compañera permanente o pariente dentro del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del  funcionario que dictó la providencia a revisar»,  por lo que se impone aceptar los impedimentos manifestados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia ACEPTA  los  impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro Fernando  García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera  Barrios.  

En  consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al  despacho que sigue en turno para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.    

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

DORA  CONSUELO BENITEZ TOBÓN  

Conjuez  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

Conjuez  

JORGE  ERNESTO OVIEDO ALBÁN  

Conjuez  

LUIS  DARÍO VALLEJO OCHOA  

Conjuez  

1          Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San          José), artículo 8.1.: «Toda          persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías          y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,          independiente e imparcial,          establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación          de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la          determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,          laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».      

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