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ATC190-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC190-2022
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01095-01
(Aprobado en sesión extraordinaria virtual de dieciséis de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós ( 2022).-
Resuelve la Sala lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, en la tutela que Flor Margoth González Flórez interpuso contra la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, «acceso al ejercicio de cargos públicos», trabajo y dignidad humana, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En tal virtud, pidió, en resumen, que se (i) «deje sin efecto el Acuerdo de sesión del 15 de julio de 2021, por medio del cual se acepta el traslado por razones de salud de la Dra. AIDA VICTORIA LOZANO RICO, en el cargo de Magistrado Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en reemplazo de la Dra. NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARON»; (ii) «deje sin efecto los demás actos administrativos (si es del caso; confirmación, posesión y demás) que al momento del fallo de tutela se hayan proferido con ocasión del Acuerdo de sesión del 15 de julio de 2021 (o el que corresponda)»; y (iii) «que proceda a proferir el Acuerdo por medio del cual se procede a NOMBRAR en PROPIEDAD de la lista de candidatos contenida en el Acuerdo PCSJA21-11802 de 18 de junio de 2021 a la doctora FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLOREZ».
3. En primera instancia, la Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo, porque «frente a los argumentos de la promotora constitucional concernientes a la falta de aptitud de la referida acción judicial, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ofrece idónea para la defensa de las garantías de la libelista, comoquiera que, el artículo 233 ejusdem, establece que la medida cautelar puede ser solicitada desde la presentación de la demanda, cuyo traslado se correrá por el juez o magistrado que conozca de la misma, en auto separado, para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda».
4. La accionante y dos vinculados impugnaron la reseñada providencia, medio defensivo que se concedió con auto de 7 de septiembre de 2021, por lo que las diligencias fueron enviadas a esta Corporación.
5. Sometido el proceso a reparto, los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios manifestaron que en ellos concurrían la causal de impedimento prevista en el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
CONSIDERACIONES
1.1. El debido proceso, como principio fundamental de toda actuación jurisdiccional –en virtud del cual los postulados y valores esenciales de la Constitución Política deben ser puestos en vigencia en cada caso concreto–, comprende una serie de exigencias, cuya plena observancia justifica y legitima el ejercicio del poder estatal de juzgar, con efectos definitivos, los conflictos de la comunidad.
Ahora, por su importancia para definir el problema jurídico que ocupa la atención en la Sala, resulta necesario destacar dos de esos requerimientos: la independencia del juez y su imparcialidad, los cuales, a voces de la jurisprudencia constitucional, constituyen objetivos superiores, que
«(…) deben ser valoradas desde la óptica de los órganos del poder público –incluyendo la propia administración de justicia–, de los grupos privados y, fundamentalmente, de quienes integran la litis, pues solo así se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.).
La Corte ha explicado claramente la diferencia entre los atributos de independencia e imparcialidad en los siguientes términos: “[la] independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales”. Sobre la imparcialidad, ha señalado que esta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva, esto es, relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”» (CC, sentencia C-496 de 2016).
Con similar orientación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a tono con lo dispuesto en el artículo 8.1. de la CADH1, ha precisado lo siguiente:
«[U]no de los objetivos principales que tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de la independencia de los jueces. Dicho ejercicio autónomo debe ser garantizado por el Estado tanto en su faceta institucional, esto es, en relación con el Poder Judicial como sistema, así como también en conexión con su vertiente individual, es decir, con relación a la persona del juez específico. El objetivo de la protección radica en evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Poder Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que ejercen funciones de revisión o apelación.
En cambio, la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. La Corte Europea de Derechos Humanos ha explicado que la imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario. Por su parte, la denominada prueba objetiva consiste en determinar si el juez cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona. Ello puesto que el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por– el Derecho» (caso Apitz Barbera y otros –“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”– vs. Venezuela. 5 de agosto de 2008).
1.2. Asimismo, existen diversos instrumentos de soft law que incluyen las referidas exigencias del debido proceso dentro del listado de valores éticos esenciales del ejercicio de la actividad judicial, destacándose entre ellos los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, elaborados por el Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la Organización de Naciones Unidas; y el Código Iberoamericano de Ética Judicial, que preparó la Cumbre Judicial Iberoamericana.
La primera de esas normativas se refirió a la independencia e imparcialidad como estándares de comportamiento –que imponen «defender y ejemplificar la independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como institucionales» (valor 1), así como proceder ecuánimemente no solo en cuanto a «la decisión en sí misma, sino también al proceso mediante el cual se toma» (valor 2)– cuya aplicación sugiere que:
«1.1. Un juez deberá ejercer su función judicial de forma independiente, partiendo de su valoración de los hechos y en virtud de una comprensión consciente de la ley, libre de cualquier influencia ajena, de instigaciones, presiones, amenazas o interferencias, sean directas o indirectas, provenientes de cualquier fuente o por cualquier razón.
1.2. Un juez deberá ser independiente en relación con la sociedad en general y en relación con las partes particulares de una controversia que deba resolver como juez.
1.3. Un juez no sólo estará libre de conexiones inapropiadas con los poderes ejecutivo y legislativo y de influencias inapropiadas por parte de los citados poderes, sino que también deberá tener apariencia de ser libre de las anteriores a los ojos de un observador razonable.
1.4. Al cumplir sus obligaciones judiciales, un juez será independiente de sus compañeros de oficio con respecto a decisiones que esté obligado a tomar de forma independiente.
1.5. Un juez deberá fomentar y mantener salvaguardas para el cumplimiento de sus obligaciones judiciales, con el fin de mantener y aumentar la independencia de la judicatura.
1.6. Un juez exhibirá y promoverá altos estándares de conducta judicial, con el fin de reforzar la confianza del público en la judicatura, que es fundamental para mantener la independencia judicial (…).
2.1. Un juez deberá desempeñar sus tareas judiciales sin favoritismo, predisposición o prejuicio.
2.2. Un juez garantizará que su conducta, tanto fuera como dentro de los tribunales, mantiene y aumenta la confianza del público, de la abogacía y de los litigantes en la imparcialidad del juez y de la judicatura.
2.3. Un juez deberá, dentro de lo razonable, comportarse de forma que minimice las ocasiones en las cuales pueda ser necesario que el juez sea descalificado para conocer de, o decidir sobre asuntos.
2.4. Cuando un proceso está sometido o pueda estar sometido a un juez, el juez no realizará intencionadamente ningún comentario que pueda esperarse razonablemente que afecte al resultado de tal proceso y que deteriore la imparcialidad manifiesta del proceso. El juez tampoco hará ningún comentario en público o de cualquier otra forma, que pueda afectar al juicio justo de una persona o asunto.
2.5. Un juez se descalificará de participar en cualquier proceso en el que no pueda decidir el asunto en cuestión de forma imparcial o en el que pueda parecer a un observador razonable que el juez es incapaz de decidir el asunto imparcialmente. Los citados procesos incluirán, sin ánimo de exhaustividad, situaciones en las que:
a. El juez tenga realmente predisposición o prejuicios para con una parte o posea conocimientos personales sobre los hechos probatorios controvertidos relativos al proceso;
b. El juez haya actuado previamente como abogado o como testigo material en el asunto controvertido; o
c. El juez, o algún miembro de su familia, tenga un interés económico en el resultado del asunto sujeto a controversia; lo anterior teniendo en cuenta que no será necesaria la descalificación de un juez si no puede constituirse otro tribunal para conocer del caso o cuando, por circunstancias urgentes, la no-participación del juez puede producir una denegación de justicia grave».
A su turno, en desarrollo de la labor de construir un proyecto ético común entre las autoridades judiciales de los distintos países que integran la región, el Código Iberoamericano de Ética Judicial dedicó varios de sus preceptos a la descripción de los requerimientos propios de la independencia e imparcialidad en el ejercicio del referido poder del Estado, debiéndose destacar lo consagrado en los artículos 9 y 11 de la normativa, a cuyo tenor:
«Art. 9º. La imparcialidad judicial tiene su fundamento en el derecho de los justiciables a ser tratados por igual y, por tanto, a no ser discriminados en lo que respecta al desarrollo de la función jurisdiccional.
2. El régimen de impedimentos y recusaciones.
Conforme se indicó, para materializar los referidos valores es imperativo que los jueces se separen de aquellos juicios en los que encuentren estructuradas circunstancias de hecho, predefinidas por el legislador como causales de recusación o impedimento, que pudieran poner en duda su independencia e imparcialidad; así ocurre, a modo de ejemplo, cuando existen intereses directos del fallador en el litigo, o preferencias personales suyas por alguno de los contendientes.
De ahí que, en forma consistente, esta Sala haya reconocido que
«(…) [c]on el designio de garantizar la independencia e imparcialidad de los jueces, en cuanto son condiciones consustanciales al ejercicio de sus funciones (artículo 228 Constitución Política) y evitar que la rectitud en la administración de justicia resulte alterada por factores incompatibles con ella, como son el afecto, los sentimientos de animadversión, el interés personal, la predeterminación del criterio o el amor propio de los funcionarios, así como también asegurar un debido proceso (artículo 29 Constitución Política), el legislador ha consagrado en los códigos de procedimiento unas causales de separación de los funcionarios judiciales del conocimiento de los procesos, por voluntad de los mismos o por petición de las partes, en desarrollo de las instituciones de los impedimentos y las recusaciones. (…) [L]a jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado que los atributos de independencia e imparcialidad del funcionario judicial forman parte del debido proceso, y por ende, el régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 de la Constitución, en cuanto proveen a la salvaguarda de tal garantía» (CSJ AC, 24 may. 2012, rad. 2011-00408-00).
Más recientemente, se insistió en que
«(…) la imparcialidad de los administradores de justicia, demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan, además que, la toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a composición de los jueces debe estar inspirada en los principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en su producción (…). [L]os jueces (…) deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador, destacando que, “según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica” (CSJ AC, 8 abr. 2005, rad. 2005-00142-00)» (CSJ AC4511-2019, 17 oct.).
3. Caso concreto.
En el asunto sub lite, los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, comunicaron oportunamente a esta Corporación la circunstancia de haber participado en la sesión de Sala Plena del 15 de julio de 2021, en la cual se discutió y aprobó el traslado de la funcionaria Aída Victoria Lozano Rico a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acto administrativo que es objeto de reproche a través de esta senda por parte de la memorialista; aspecto que armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar», por lo que se impone aceptar los impedimentos manifestados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ACEPTA los impedimentos manifestados por los Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios.
En consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al despacho que sigue en turno para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
DORA CONSUELO BENITEZ TOBÓN
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez
LUIS DARÍO VALLEJO OCHOA
Conjuez
1 Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 8.1.: «Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter».