STC1389 2022

FEBRERO

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STC1389-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1389-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2021-00665-01  

(Aprobado  en Sala de nueve de febrero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de enero de  2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, en la tutela que Máxima Racing S.A.S. le  instauró a la Superintendencia de Sociedades -Intendencia  Regional de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de las prerrogativas al «debido  proceso, defensa e igualdad»,  para que se ordenara a la autoridad querellada «(…)  deje sin efectos las siguientes providencias: a) Auto No.  2021-02-024726 de fecha 07 de octubre de 2.021, mediante el cual  rechazó la admisión del proceso de liquidación  judicial y (b) Auto No. 610-002695 de fecha 22 de noviembre de 2.021,  mediante el cual resuelve de forma negativa recurso de reposición  y confirma la decisión de rechazar la admisión al  proceso concursal de la aquí accionante»  y, en consecuencia, «proceda  a expedir nueva actuación judicial mediante la cual se admita  al procedimiento de liquidación judicial simplificada a la  sociedad MAXIMA RACING S.A.S. ante el cumplimiento de los  presupuestos y requisitos contenidos en la Ley 1116 de 2.006 y  decreto 772 de 2.020».  

En  compendio, adujo que la Superintendencia de Sociedades -Intendencia  Regional de Medellín rechazó su solicitud de «apertura  a la liquidación judicial simplificada conforme los  lineamientos que trata la Ley 1116 de 2006 y el decreto 772 de 2.020,  requerimiento que fue ingresado con radicado No. 2021-01-587150»;  porque «los  activos de la sociedad para el momento de la solicitud ascendían  a cero ($0), encontrando que por esta razón no es posible  adelantar un reintegro de activos al mercado a través de una  liquidación judicial conforme los lineamientos de la Ley 1116  de 2.006 al ser contrario con su finalidad de “aprovechamiento  del patrimonio del deudor”»  (7  oct. 2021).  

Sostuvo  que recurrió esa determinación por constituir «una  barrera arbitraria e innecesaria que impide el acceso al  procedimiento de liquidación judicial simplificada»,  pero  se mantuvo incólume porque «(i)  La pretensión de los acreedores en satisfacer su crédito  no se honra ante la inexistencia de activos; (ii) Que la solicitante  cuenta con la posibilidad de acudir al procedimiento del código  de comercio – art 218 s.s., a la ley 1429 de 2010 y al  procedimiento de los artículos 524 al 530 del CGP por  solicitud de alguno de los socios, razón por la cual tiene  mecanismos diferentes a la Ley 1116 de 2006 y no hay impedimento en  el acceso a la justicia; (iii) Que con la decisión se protege  el sistema judicial de un desgaste innecesario de sus instituciones,  pues en su entender la liquidación debe realizarse en un marco  donde no se tenga que designar un liquidador que se subsidie por la  Superintendencia conforme el DR 1074 de 2015 (…) (v) Que los  pasivos no tienen expectativa de recuperar y el estado no debe suplir  la necesidad de una liquidación donde se debe designar un  auxiliar que no podrá adjudicar absolutamente nada,  desnaturalizando la finalidad de la liquidación, por lo que la  responsabilidad del deudor es liquidarse de forma voluntaria  (imposible por la existencia de pasivos y la cesación de  pagos) o acudiendo al Juez del Circuito de manera directa…»  (22  nov.).  

Acusó  al organismo reprochado de incurrir en las siguientes vías de  hecho,  

a)-  «Defecto  sustantivo»  al desbordar su interpretación de «la  Ley 1116 para restringir la aplicación de la Ley 1116 de 2006  a eventos que ésta considera aptos, exigiendo la existencia de  activos como si se tratara de un requisito de absoluto rigor que solo  puede justificar con una interpretación excesiva de la  finalidad de la insolvencia»;  y  

b).-  «Defecto  procedimental»  por cuanto desvió «las  formas propias de la liquidación de sociedades ante la  Superintendencia de Sociedades, vulnerando los derechos y garantías  de MAXIMA RACING S.A.S. con transgresión directa al debido  proceso, negando la aplicación de una Ley que persigue la  liquidación ordenada de los pasivos de una sociedad y que  comporta beneficios únicos y exclusivos como la descarga de  pasivos insolutos, la terminación de procedimientos judiciales  y coactivos de cobro, la aplicación de criterios de  universalidad del patrimonio, la cesación de acciones penales  por delitos de omisión de agente retenedor conforme estatuto  tributario, etc».  

Adveró,  que lo proveído reduce  «el análisis de procedencia a una imposición de  criterios subjetivos que simplificó la argumentación de  la autoridad en la ausencia de activos por parte de la deudora, según  un parámetro de rigor que se define en sí misma como  una postura exegética al crear requisitos inexistentes en la  norma concursal»;  además,  no tiene en cuenta que frente al «requisito  de procedencia la existencia de activos superior a cero (0)»  no  existe precepto que obligue a cumplir tal parámetro de  procedibilidad ni puede asumirse como necesario por la entidad  acusada y, «sí  existe un patrimonio que, aunque carente de activos, comporta una  universalidad de pasivos que deben someterse a las reglas de  liquidación establecidas en la Ley 1116 de 2.006, lo cual  desconoce abiertamente la autoridad en su posición de  rechazo».  

2.-  La  Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de lo  actuado y se opuso el ruego, dado que es «(i)  improceden[te] al pretender revivir instancias ya consolidadas y en  firme, (ii) utilizar la acción de tutela para sustituir el  recurso de reposición y constituir una segunda instancia por  no estar de acuerdo con los argumentos objetivos, legales y  constitucionales de esta Superintendencia y, (iii) por carencia de  causales específicas de procedibilidad de tutela contra  providencias judiciales».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Medellín halló acreditada la vía  de hecho por «defecto  procedimental absoluto»  y accedió al amparo, en tanto «(…)  se  observa, el Intendente  Regional  realizó una interpretación subjetiva de los  presupuestos formales que debe acreditarse en el proceso de  liquidación judicial simplificado para pequeñas  insolvencias previstos en el artículo 12 del Decreto 772 del  2020, como exigir implícitamente que sólo pueden  acceder a dicho trámite las empresas cuyo estado financiero  permita solventar el patrimonio de sus acreedores, desconociendo, en  consecuencia, que las bases contables del valor neto de las  liquidaciones de una sociedad también puede recaer en sus  pasivos».  

Caviló  que «(…)  la autoridad administrativa carece de competencia para determinar de  un lado el trámite de liquidación que quiera adoptar el  deudor y a su vez, exigir requisitos que la ley no contempla bajo  interpretaciones ajenas a lo dispuesto por el legislador, conllevando  a un pleno desconocimiento de los deberes previstos en el artículo  13 del C.G.P., al adoptar una línea jurisprudencial que  difiere de las normativas que regulan la materia y una decisión  que desconoce el estudio de constitucionalidad que abordó el  máximo Tribunal Constitucional en el estudio del Decreto  legislativo al declarar la inexequibilidad de la exigencia de  recursos económicos»;  y, que tampoco le era dable «soportar  su decisión de rechazar la demanda bajo la existencia de  estados financieros en cero y menos aún condicionar al  peticionario adelantar otros mecanismos judiciales para tal fin, como  si se tratara de un asunto de cláusula residual de  competencia, cuando realmente la norma que le es aplicable al caso no  puede ser otra que la misma estudiada por la Superintendencia».  

Finalmente,  señaló que «si  los anteriores argumentos no revisten la fuerza suficiente para  configurar la existencia de una vía de hecho, bastará  indicar que, si la accionada carecía de competencia para  conocer el asunto, debió disponer la remisión a la  autoridad judicial que consideraba competente y no disponer al  rechazo in limine de la demanda».  Por  lo tanto, dejó sin efectos las providencias confutadas y  ordenó a la entutelada «(…)  estudie y decida de fondo el recurso de apelación formulado,  sin que sea de recibo rechazar la acción por ausencia de  recursos económicos, bajo los argumentos expuestos en el sub  judice».  

Apeló  el Intendente Regional de Medellín de la Superintendencia de  Sociedades porque, en su opinión, la decisión del a  quo  desconoce «el  régimen de insolvencia»  y los «lineamientos  objetivos que fueron explicados en la contestación de la  primera instancia»;  toda vez que carece de uno  de  los requisitos de carácter general de «acciones  de tutela contra providencias judiciales»,  tal como «que  la  cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional»,  pues «las  controversias que se sometan a su consideración deben tener  alcance constitucional y no legal»  y, como «el  asunto sometido a consideración del juez de tutela tiene  carácter legal, pues, de una parte, concluyó que se  actuó de manera subjetiva al no admitirse a una sociedad a la  liquidación judicial, cuando el propio régimen de  insolvencia y las leyes contables excluyen del mismo a las sociedades  que no se encuentran dentro de la finalidad consagrada en el artículo  1 de la ley 1116 de 2006, imponiendo su criterio por defecto  procedimental absoluto»;  concluyó que «la  acción de tutela no es el mecanismo para sustraer el  cumplimiento de la ley ni mucho menos para alterar el desarrollo de  procesos judiciales, como tampoco para comprometer la independencia  de la autoridad que cumple funciones judiciales».  Aunado a ello, refirió que «los  procesos de liquidación judicial regulados en la ley 1116 de  2006 y en el decreto 772 de 2020, buscan el aprovechamiento de  recursos existentes para la satisfacción de los créditos  u obligaciones, pero en ellos no es aceptable una situación  financiera con activos en cero ($0), ya que el auxiliar de la  justicia que se designe como liquidador no va a tener absolutamente  nada que liquidar».  

De  igual modo, reseñó que se extraña el «requisito»  de carácter específico, en la modalidad de «defecto  procedimental absoluto»,  ya que «el  procedimiento que se llevó a cabo, atiende al no cumplimiento  de la finalidad del régimen de insolvencia que se encuentra  consagrado en el artículo 1 de la ley 1116 de 2006 y las  normas contables que regulan la materia, y no desde la órbita  exclusiva que estudio el Honorable Tribunal respecto de la aplicación  de la Sentencia C-378 De 2020 que declaró la inexequibilidad  del parágrafo 3 de los artículos 12 y 13 del Decreto  772 de 2020, al excluir la suficiencia de recursos para ser admitido  a un proceso de liquidación judicial simplificada (…)  lo que se hace es reprochar una conducta que no fue evaluada en su  integridad, teniendo en cuenta que se tuvieron en cuenta lineamientos  jurídicos, económicos y contables que se encuentran  consagrados en el régimen de insolvencia colombiano y que no  fueron estudiados por el juez constitucional (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Cotejado el haz probatorio con los argumentos de disenso y la  normativa aplicable a la materia, se vislumbra, ab  initio,  la convalidación del veredicto opugnado, porque emerge la  configuración de una «vía  de hecho»  en la modalidad de «defecto  procedimental absoluto»  y, por ende, este asunto reviste «relevancia  constitucional»,  según se expone enseguida.  

1.1.-  En efecto, frente a la «ausencia  del requisito de la relevancia constitucional»,  la  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos generales que deben confluir y verificarse a la hora de  establecer la procedencia de la intervención del «juez  de tutela».,  Específicamente en el punto aludido, recientemente señaló  que,  

«(…)  la  relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “(i)  preservar la competencia y la independencia de los jueces de las  jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar  que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de  mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de  tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los  derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción  de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para  controvertir las decisiones de los jueces”  [Sentencia  SU-573 de 2019, M.P Carlos Bernal Pulido].  Con  fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573  de 2019 reiteró  tres criterios de análisis para establecer si una tutela es de  relevancia constitucional.  

   

4.5.    Primero,  la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no  meramente legal y/o económico. Las  discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un  derecho económico deben ser resueltas mediante los mecanismos  ordinarios dispuestos para su trámite, toda  vez que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse  en materias de carácter netamente legal o reglamentario que  han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”  [Sentencia  T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa].  Un  asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la  discusión se limita a la mera determinación de aspectos  legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación  o aplicación de una norma procesal, salvo  que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos  fundamentales;  o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por  tratarse de una controversia estrictamente monetaria con  connotaciones particulares o privadas, “que no representen un  interés general. [Sentencia  T-610 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado].  

4.6.     Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate  jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de  algún derecho fundamental”  [Sentencia  SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos].  La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión  debe revestir una “clara”, “marcada” e  “indiscutible” relevancia constitucional [Sentencia  T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.].  Dado que el único objeto de la acción tutela es la  protección efectiva de los derechos fundamentales, es  necesario que el asunto que origina la presentación de la  acción contra una providencia judicial tenga trascendencia  para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución  Política, así como para la determinación del  contenido y alcance de un derecho fundamental.  Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección  de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la  interpretación y aplicación de normas de rango legal,  no tienen, en principio, relevancia constitucional.  

4.7.     Tercero,  la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir  debates meramente legales.  Según la jurisprudencia constitucional, “la tutela  contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia,  ni puede reemplazar los recursos ordinarios” [Sentencia  T-102 de 2006, Humberto Sierra Porto],  pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los  asuntos de relevancia constitucional y a la protección  efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter  legal” [Sentencia  T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas].  En ese orden de ideas, la  tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la  decisión se fundamentó en una actuación  ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad  judicial, violatoria de las garantías básicas del  derecho al debido proceso.  (…)» (CC.  Sentencia SU-128  de 2021)  -Se resalta Adrede-.  

Resulta  imprescindible entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de las indicadas exigencias, pero forzosamente se requiere  que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la  que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no  ser así, el resguardo no puede prosperar.  

1.2.  En  el sub  lite,  contrario  a lo afirmado por la Superintendencia de Sociedades, el  asunto sí es constitucionalmente transcendente, en tanto se  debate el quebranto de la garantía al debido proceso, por la  incursión del fallador en un defecto fáctico; además,  cabe  añadir que la temática en comento «goza  de dicha relevancia»,  ya que limitar la posibilidad de la concursada de combatir las  decisiones que contraríen sus intereses y pedir la apertura  del trámite liquidatorio, porque «los  procesos de liquidación judicial regulados en la ley 1116 de  2006 y en el decreto 772 de 2020, buscan el aprovechamiento de  recursos existentes para la satisfacción de los créditos  u obligaciones, pero en ellos no es aceptable una situación  financiera con activos en cero ($0), ya que el auxiliar de la  justicia que se designe como liquidador no va tener absolutamente  nada que liquidar»,  se  traduce en una inadmisible restricción al «debido  proceso» de  índole procedimental.  

Se  afirma lo anterior, porque si bien, por esta vía excepcional  se atacan «providencias  judiciales»,  en el sub  judice  se hallan cumplidos los tres criterios de análisis para  establecer «si  una tutela es de relevancia constitucional»  (C.C. SU-573 de 2019), echados  de menos por la impugnante,  en tanto: (i)  La discusión no se limita al mero establecimiento de aspectos  legales, porque de los interlocutorios se desprende transgresión  al acceso a la administración de justicia y al «debido  proceso» que  asiste a la parte demandante, al rechazarse in  limine la  «solicitud  de liquidación judicial simplificada»;  (ii)  Con base en ello, resulta indispensable el «asunto  que origina la presentación de la acción contra una  providencia judicial», debido  a su «trascendencia»  para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Carta  Política, así como para la determinación del  contenido y alcance de los atributos invocados y, (iii)  Comprobado está que las resoluciones se fundamentaron en «una  actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la  autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas  del derecho al debido proceso»,  como  se analizara en el desarrollo de la vía de hecho abordada por  el a  quo.  

1.3.-  La  revisión del «escrito  de tutela»  y la documental anexa al paginario, permiten a la Corte concluir  que las actuaciones confutadas, ciertamente ostentan un «defecto»  constitutivo de causal de procedencia de la salvaguarda que a través  de esta vía se reclama, al «incurrirse  en defecto procedimental absoluto»,  circunstancia que devino en la vulneración de las  «prerrogativas  superiores invocadas» por  la gestora.  

Ello  es así, por cuanto lo que motivó el «rechazo  in limine de la demanda para liquidación judicial  simplificada»,  esto es, que los activos a liquidar relacionados por la promotora  «para  el momento de la solicitud ascendían a cero ($0), encontrando  que por esta razón no es posible adelantar un reintegro de  activos al mercado a través de una liquidación judicial  conforme los lineamientos de la Ley 1116 de 2.006 al ser contrario  con su finalidad de “aprovechamiento del patrimonio del  deudor”»  (7 oct. 2021),  no  está expresamente consagrado en el Código General del  Proceso, ni en la Ley 1116 de 2006, mucho menos en los Decretos 560 y  772 de 2020 como causal para el rechazo del libelo, lo que impide  negar el curso legal de la misma con sustento en ese argumento, el  cual, en manera alguna constituye un «lineamiento  objetivo del juzgador»  ya que, como lo ha dicho esta Corporación,  

«(…)  la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede  darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto  procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los  allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que  tienen los coasociados a acceder a la administración de  justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación  ha considerado que:  

(…)  no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo  90 del Código General del Proceso las declaraciones de  «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda  «solo»  se justifican de cara a la omisión de «requisitos  formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de  los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85,  89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de  pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad  legal del demandante que no actúa por conducto de  representante» y la «carencia de derecho de postulación»  (cfr. Art. 73 y ss. Ibíd.), ninguna de las cuales parecen  ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.  

Y  aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con  buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las  «pesquisas necesarias» para «aclara[r]  aspectos oscuros del libelo inicial»,  como una «expresión  fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al]  funcionario» (CSJ,  STC16187-2018),  lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de cor[s]o  para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la  Constitución Política, menos aún, para  comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas  ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están  llamados a impulsarlas»  (CSJ  STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC11678-2021).  

Sobre  la temática, la Corte Constitucional ha predicado:  

   

«(…)  respecto al tema particular del auto de admisión a trámite  de una liquidación judicial de una sociedad, la  Superintendencia de Sociedades, ni puede exigir requisitos  adicionales a los que la ley determina, ni  puede entrar en consideraciones ni análisis relacionados con  el contenido de la información para resolver si admite o  rechaza la solicitud.  La labor de esa entidad, es cerciorarse que la sociedad deudora  –quien se va a liquidar- cumpla todos los requisitos,  tanto sustanciales como formales, exigidos en la Ley 1116 de 2006  para efectos de su liquidación judicial»  (C.C., SU773-2014, reiterada en STC11678-2021).  

Corolario  de lo pretérito, se avizora que el despacho censurado sí  cometió un «defecto  procedimental absoluto»,  supuesto  suficiente para la viabilidad de la «acción  de tutela»,  sobre el cual el Tribunal Constitucional ha indicado que,  

«(…)  este  defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”,  mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar»  (CC  T-204/18, reiterado en STC7727-2020 y STC13160-2021).  

2.-  Así  las cosas, en el sub  axámine  no precisaba el análisis de «carácter  legal»  planteado por la Superintendencia, de cara las Leyes 1116 de 2006,  1429 de 2010 y 2069 de 2020; los Decretos 2420 de 2015, 2101 de 201 y  772 de 2020; los artículos 24 inc. 4º y pár. 5º,  42 núm. 6º, 524 al 530 de la Ley 1564 de 2012 y demás  preceptos en los que basó el «rechazo  in limine de solicitud de apertura a la liquidación judicial  simplificada»  (7 oct. Y 22 nov. 2021),  dado que en virtud de la «relevancia  constitucional»  ya  estudiada, dicho cometido es ajeno a este especial sendero.  

Súmese  a lo anterior, el hecho que configurado está el «vicio  en el procedimiento»  cometido por el juzgador al producir dos autos irrazonables, cuyas  reflexiones son meramente subjetivas, en la medida que su postura,  lejos de evitar un desgaste para la administración de justicia  o una salida inconveniente para la situación de iliquidez  denunciada por Máxima Racing S.A.S., termina siendo una  auténtica conculcación al «acceso  a la administración de justicia»,  al impedir a esta tramitar el proceso concebido para la liquidación  de la única garantía que tiene para la satisfacción  de sus deudas.  

3.-  Como  colofón, se  ratificará el veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, y se CORRIGE  su ordinal segundo, en el sentido de «ORDENAR  al Intendente Regional de la SuperSociedades –Sede Medellín-  que en el término de (48) horas, contados a partir de la  notificación de la presente providencia, estudie y decida la  solicitud de liquidación judicial  formulada,  sin que sea de recibo rechazar la acción por ausencia de  recursos económicos, bajo los argumentos expuestos en el sub  judice».  En  lo demás, la providencia quedará incólume.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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