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CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

 

 

 

ÍNDICE

 

  Título PRELIMINAR

PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 1º. Objdeto.

Articulo 2º. Aplicación territorial.

Articulo 3º Relaciones que regula.

Articulo 4º. Servidores públicos.

Artículo 5º. Definición de trabajo.

Articulo 6º. Trabajo ocasional.

Articulo 7º. Obligatoriedad del trabajo.

Articulo 8º. Libertad del trabajo.

Articulo 9º. Protección al trabajo.

Articulo 10. Igualdad de los trabajadores.

Articulo 11 Derecho al trabajo.

Articulo 12 Derechos de asociación y huelga.

Articulo 13 Mínimo de derechos y garantías.

Articulo 14 Carácter de orden público. Irrenunciabilidad.

Articulo 15 Validez de la transacción.

Articulo 16 Efecto.

Articulo 17 Órganos de control.

Articulo 18 Norma general de interpretación.

Articulo 19 Normas de aplicación supletoria.

Articulo 20 Conflictos de leyes.

Articulo 21 Normas mas favorables.

 

 

PRIMERA PARTE

DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO

 

Título I

CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

 

Capítulo 1

DEFINICIÓN Y NORMAS GENERALES

 

 

Artículo 22. Definición.

Artículo 23. Elementos esenciales.

Artículo 24. Presunción.

Artículo 25. Concurrencia de contratos.

Artículo 26. Coexistencia de contratos.

Artículo 27. Remuneración del trabajo.

Artículo 28. Utilidades y pérdidas.

 

 

 

Capítulo II

CAPACIDAD PARA CONTRATAR

 

Artículo 29. Capacidad.

Artículo 30. Incapacidad.

Artículo 31. Trabajo sin autorización.

 

 

Capítulo III

REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR Y SOLIDARIDAD.

 

Artículo 32. Representantes del empleador.

Artículo 33. Sucursales. Representación ante las autoridades.

Artículo 34. Contratistas independientes.

Artículo 35. Simple intermediario

Artículo 36. Responsabilidad solidaria.

 

 

Capítulo IVB

MODALIDADES DEL CONTRATO FORMA, CONTENIDO, DURACIÓN, REVISIÓN SUSPENSIÓN Y PRUEBA DEL CONTRATO

 

Artículo 37. Forma.

Articulo 38. Contrato verbal.

Artículo 39. Contrato escrito.

Artículo 40. Carnet.

Artículo 41. Registro de ingreso de trabajadores.

Artículo 42. Certificación del contrato.

Artículo 43. Cláusulas ineficaces.

Artículo 44. Cláusula de no concurrencia.

Artículo 45. Duración.

Artículo 46. Contrato a término fijo.

Artículo 47. Duración indefinida.

Artículo 48.

Artículo 49. Prórroga.

Artículo 50. Revisión.

Artículo 51. Suspensión.

Artículo 52. Reanudación del trabajo.

Artículo 53. Efectos de la suspensión.

Artículo 54. Prueba del contrato.

 

 

Capítulo V

EJECUCIÓN Y EFECTO DEL CONTRATO

 

Artículo 55. Ejecución de buena fe.

Artículo 56. Obligaciones de las partes en general.

Artículo 57. Obligaciones especiales del empleador.

Artículo 58. Obligaciones especiales del trabajador.

Artículo 59. Prohibiciones a los empleadores.

Artículo 60. Prohibiciones a los trabajadores.

 

 

Capítulo VI

TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO

 

Artículo 61. Terminación del contrato.

Artículo 62. Terminación del contrato por justa causa.

Artículo 63. Terminación con previo aviso.

Artículo 64. Terminación unilateral del contrato sin justa causa.

Artículo 65. Indemnización por falta de pago.

Artículo 66. Manifestación del motivo de la terminación.

 

Capítulo VII

SUSTITUCIÓN DE EMPLEADORES

 

Articulo 67. Definición.

Artículo 68. Mantenimiento del contrato de trabajo.

Artículo 69. Responsabilidad de los empleadores.

Artículo 70. Estipulaciones entre los empleadores.

 

Capítulo VIII

ENGANCHES COLECTIVOS

 

Artículo 71. Definición.

Artículo 72. Enganche para el exterior.

Articulo 73. Gastos de movilización.

 

 

Capítulo IX

TRABAJADORES COLOMBIANOS Y EXTRANJEROS

 

Artículo 74. Proporción e igualdad de condiciones.

Artículo 75. Autorizaciones para variar la proporción.

 

Título II

PERIODO DE PRUEBA Y APRENDIZAJE

 

Capítulo I

PERIODO DE PRUEBA

Artículo 76. Definición.

Artículo 77. Estipulación.

Artículo 78. Duración máxima.

Artículo 79. Prórroga.

Artículo 80. Efecto jurídico.

 

Capítulo II

CONTRATO DE APRENDIZAJE

 

Artículo 81. Definición.

Artículo 82. Capacidad.

Artículo 83. Estipulaciones esenciales.

Artículo 84. Forma.

Artículo 85. Obligaciones especiales del aprendiz.

Artículo 86. Obligaciones especiales del empleador.

Artículo 87. Duración.

Artículo 88. Efecto jurídico.

 

 

 

 Título III

CONTRATO DE TRABAJO CON DETERMINADOS TRABAJADORES

 

Capítulo I

TRABAJADORES A DOMICILIO.

 

 

Artículo 89. Contrato de trabajo.

Artículo 90. Autorización previa.

Artículo 91. Libro de trabajadores.

Artículo 92. Libreta de salario.

Artículo 93. Informes.

 

 

Capítulo II

AGENTES COLOCADORES DE PÓLIZAS DE SEGUROS

 

Artículo 94. Agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización.

Artículo 95. Clases de agentes.

Artículo 96. Agentes dependientes.

Artículo 97. Agentes independientes.

Artículo 97-A. COLOCADORES DE APUESTAS PERMANENTES.

 

 

Capítulo III

REPRESENTANTES, AGENTES VIAJEROS Y AGENTES VENDEDORES

 

Artículo 98. Contrato de trabajo.

 

 

Capítulo IV

TRABAJADORES DE NOTARIAS PUBLICAS Y OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y PRIVADOS.

 

Artículo 99.  Articulo Derogado por la Ley 59 de 1957

Artículo 100.  Articulo Derogado por la Ley 59 de 1957.

 

 

Capítulo V

PROFESORES DE ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES DE ENSEÑANZA.

 

Artículo 101. Duración del contrato de trabajo.

Artículo 102. Vacaciones y cesantías.

 

 

Capítulo VI

CHÓFERES DE SERVICIO FAMILIAR

 

Artículo 103. Terminación de Contrato.

 

 

Título IV

REGLAMENTO DE TRABAJO Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN EN EL ESTABLECIMIENTO

 

Capítulo I

REGLAMENTO

 

Artículo 104. Definición.

Artículo 105. Obligación de adoptarlo.

Artículo 106. Elaboración.

Artículo 107. Efecto jurídico.

Artículo 108. Contenido.

Artículo 109. Cláusulas ineficaces.

Artículo 110. Normas excluidas.

Artículo 111. Sanciones disciplinarias.

Artículo 112. Suspensión del trabajo.

Artículo 113. Multas.

Artículo 114. Sanciones no previstas.

Artículo 115. Procedimiento para imponer sanciones.

Artículo 116. Aprobación y procedimiento.

Artículo 117. Formas de presentación.

Artículo 118. Investigación.

Artículo 119. Objeciones.

Artículo 120. Publicación.

Artículo 121. Vigencia.

Artículo 122. Prueba de la publicación.

Artículo 123. Plazo para la presentación.

Artículo 124. Revisión.

Artículo 125. Procedimiento de revisión.

 

 

Capítulo II

MANTENIMIENTO DEL ORDEN

 

Artículo 126. Prohibiciones.

 

Título V

SALARIOS

 

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 127. Elementos integrantes.

Artículo 128. Pagos que no constituyen salario.

Artículo 129. Salario en especie.

Artículo 130. Viáticos.

Artículo 131. Propinas.

Artículo 132. Formas y libertad de estipulación.

Artículo 133. Jornal y sueldo.

Artículo 134. Períodos de pago.

Artículo 135. Estipulación en moneda extranjera.

Artículo 136. Prohibición de trueque.

Artículo 137. Venta de mercancías y víveres por parte del empleador.

Artículo 138. Lugar y tiempo de pago.

Articulo 139. A quién se hace el pago.

Artículo 140. Salario sin prestación del servicio.

Artículo 141. Salarios básicos para prestaciones.

Artículo 142. Irrenunciabilidad y prohibición de cederlo.

Artículo 143. A trabajo igual, salario igual.

Artículo 144. Falta de estipulación.

 

 

Capítulo II

SALARIO MÍNIMO

Artículo 145. Definición.

Artículo 146. Factores para fijarlo.

Artículo 147. Procedimiento de fijación.

Artículo 148. Efecto jurídico.

 

 

 

 

Capítulo III

RETENCIÓN, DEDUCCIÓN Y COMPENSACIÓN DE SALARIOS

 

Artículo 149. Descuentos prohibidos

Artículo 150. Descuentos permitidos.

Artículo 151. Autorización especial.

Artículo 152. Préstamos para viviendas.

Artículo 153. Intereses de los préstamos.

 

 

Capítulo IV

EMBARGO DE SALARIOS

 

Artículo 154. Regla general.

Artículo 155. Embargo parcial del excedente.

Artículo 156. Excepción a favor de cooperativas y pensiones alimenticias.

 

 

Capítulo V

PRELACIÓN DE LOS CRÉDITOS POR SALARIO

 

Artículo 157. Prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

 

Título VI

JORNADA DE TRABAJO

 

Capítulo I

DEFINICIONES

 

Artículo 158. Jornada ordinaria.

Artículo 159. Trabajo suplementario.

Artículo 160. Trabajo diurno y nocturno.

 

Capítulo II

JORNADA MÁXIMA

 

Artículo 161. Duración.

Artículo 162. Excepciones en determinadas actividades.

Artículo 163. Excepciones en casos especiales.

Artículo 164. Descanso en la tarde del sábado.

Artículo 165. Trabajos por turnos.

Artículo 166. Trabajo sin solución de continuidad.

Artículo 167. Distribución de las horas de trabajo.

 

Capítulo III

REMUNERACIÓN DEL TRABAJO NOCTURNO Y DEL SUPLEMENTARIO

 

Artículo 168. Tasas y liquidación de recargos.

Artículo 169. Base del recargo nocturno.

Artículo 170. Salario en caso de turnos.

 

Capítulo IV

TRABAJO DE MENORES DE EDAD

 

Artículo 171. Edad mínima.

 

 

Título VII.

DESCANSOS OBLIGATORIOS

Capítulo I

DESCANSO DOMINICAL REMUNERADO

 

Artículo 172. Norma general.

Artículo 173. Remuneración.

Artículo 174. Valor de la remuneración.

Artículo 175. Excepciones.

Artículo 176. Salarios variables.

 

Capítulo II

DESCANSO REMUNERADO EN OTROS DÍAS DE FIESTA

 

Artículo 177. Remuneración

Artículo 178. Suspensión del trabajo en otros días de fiesta.

 

Capítulo III

TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO

 

Artículo 179. Remuneración.

Artículo 180. Trabajo excepcional.

Artículo 181. Descanso compensatorio.

Artículo 182. Técnicos.

Artículo 183. Formas de descanso compensatorio.

Artículo 184. Labores no susceptibles de suspensión.

Artículo 185. Aviso sobre trabajo dominical.

Artículo. LABORES AGROPECUARIAS.

 

  

Capítulo IV

VACACIONES ANUALES REMUNERADAS

 

Artículo 186. Duración.

Artículo 187. Época de vacaciones.

Artículo 188. Interrupción.

Artículo 189. Compensación en dinero de las vacaciones.

Artículo 190. Acumulación.

Artículo 191. Empleados de manejo.

Artículo 192. Remuneración.

Título VIII

PRESTACIONES PATRONALES COMUNES

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 193. Regla general.

Artículo 194. Definición de empresa.

Artículo 195. Definición y prueba del capital de la empresa.

Artículo 196. Coexistencia de prestaciones.

Artículo 197. Trabajadores de jornada incompleta.

Artículo 198. Fraude a la ley.

 

 

Capítulo II

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES

 

Artículo 199. Definición de accidente.

Articulo 200. Definición de enfermedad profesional.

Artículo 201. Tabla de enfermedades profesionales.

Artículo 202. Presunción de enfermedad profesional.

Artículo 203. Consecuencias

Artículo 204. Prestaciones.

Artículo 205. Primeros auxilios.

Artículo 206. Asistencia inmediata.

Artículo 207. Contratación de la asistencia.

Artículo 208. Oposición del trabajador a la asistencia.

Artículo 209. Evaluación de incapacidades permanentes de accidente de trabajo.

Artículo 210. Aplicación de la tabla.

Artículo 211. Casos no comprendidos en la tabla.

Artículo 212. Pago de la prestación por muerte.

Artículo 213. Muerte posterior al accidente o enfermedad.

Artículo 214. <Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.>

Artículo 215. Estado anterior de salud.

Artículo 216. Culpa del empleador.

Artículo 217. Calificación de incapacidades.

Artículo 218. Salario base para las prestaciones.

Artículo 219. Seguro por riesgos profesionales.

Artículo 220. Aviso al juez sobre la ocurrencia del accidente.

Artículo 221. Aviso que debe dar el accidentado.

Articulo 222. Revisión de la calificación.

Artículo 223. Exoneración de pago.

Artículo 224. Empresas de capital inferior a diez mil pesos ($10.000).

Artículo 225. Empresas de capital mayor de diez mil pesos ($10.000) y menos de cincuenta mil pesos ($50.000).

Articulo 226. Empresas de capital mayor de cincuenta mil pesos ($50.000) y menor de ciento veinticinco mil pesos ($125.000).

 

Capítulo III

AUXILIO MONETARIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL

 

 

Artículo 227. Valor del auxilio.

Artículo 228. Salario variable.

Artículo 229. Excepciones.

 

Capítulo IV

SUMINISTRO DE CALZADO Y VESTIDO DE LABOR

 

Artículo 230. Suministro de calzado y vestido de labor

Artículo 231.  <Artículo derogado por el artículo 9o. de la Ley 11 de 1984>.

Artículo 232. Fecha de entrega. 

Artículo 233. Uso del calzado y vestido de labor.

Artículo 234. Prohibición de la compensación en dinero.

Artículo 235. Reglamentación.

 

Capítulo V .

PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y PROTECCION DE MENORES

 

Artículo. PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD.

Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto.

Artículo 237. Descanso remunerado en caso de aborto.

Artículo 238. Descanso remunerado durante la lactancia.

Articulo 239. Prohibición de despedir.

Artículo 240. Permiso para despedir.

Artículo 241. Nulidad del despido.

Artículo 241A.  Adicionado por la LEY 2114 DE 2021, artículo 3º. Medidas antidiscriminatorias en materia laboral.

Articulo 242. Trabajos prohibidos.

Artículo 243. Incumplimiento.

Artículo 244. Certificados médicos.

Artículo 245. Salas cunas.

Artículo 246. Computo de numero de trabajadoras.

 

Capítulo VI

GASTOS DE ENTIERRO DEL TRABAJADOR

 

Artículo 247. Regla general.

Artículo 248. Salario variable.

 

Capítulo VII

AUXILIO DE CESANTÍA

 

Artículo 249. Regla general.

Artículo 250. Pérdida del derecho.

Artículo 251. Excepciones a la regla general.

Artículo 252. Cesantía restringida

Artículo 253. Salario base para la liquidación de cesantía.

Artículo 254. Prohibición de pagos parciales.

Artículo 255. Trabajadores llamados a filas.

Artículo 256. Financiación de viviendas.

Artículo 257. Patrimonio de familia.

Artículo 258. Muerte del trabajador.

 

 

Título IX

PRESTACIONES PATRONALES ESPECIALES

Capítulo I

INTRODUCCIÓN

 

Artículo 259. Regla general.

CAPÍTULO II

PENSIÓN DE JUBILACIÓN

 

Artículo 260. Derecho a la pensión.

Artículo 261. Congelación del salario base. 

Artículo 262. Desde cuando se debe.

Artículo 263. Procedimiento.

Artículo 264. Archivos de las empresas

Artículo 265. Prueba de la supervivencia.

Artículo 266. Concurrencia de jubilación y cesantía.

Artículo 267. Pensión sanción.

Artículo 268. Ferroviarios.

Artículo 269. Radioperadores

Artículo 270. Otras excepciones.

Artículo 271. Pensión con quince (15) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.

Artículo 272. Excepción especial.

Articulo 273. Noción de continuidad.

Artículo 274. Suspensión y retención.

Artículo 275. Pensión en caso de muerte.

Artículo 276. Seguros.

 

 

Capítulo III

AUXILIO POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL E INVALIDEZ

 

Artículo 277. Derecho al auxilio por enfermedad no profesional.

Artículo 278. Auxilio de invalidez.

Artículo 279. Valor de la pensión.

Artículo 280. Declaratoria y calificación.

Articulo 281. Pago de la pensión.

Artículo 282. Tratamiento obligatorio.

Artículo 283. Recuperación y reeducación.

Artículo 284. Incompatibilidad con el auxilio por enfermedad.

 

Capítulo IV

ESCUELAS Y ESPECIALIZACIÓN

 

Artículo 285. Escuelas primarias.

Artículo 286. Estudios de especialización técnica.

Articulo 287. Escuelas de alfabetización.

Artículo 288. Reglamentación.

Capítulo V

SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO

 

Artículo 289. Empresas obligadas.

Artículo 290. Nómina.

Artículo 291. Carácter permanente.

Artículo 292. Valor.

Artículo 293. Beneficiario.

Articulo 294. Demostración del carácter de beneficiario y pago del seguro.

Articulo 295. Controversias entre beneficiarios.

Artículo 296. Causas de exclusión.

Artículo 297. Coexistencia de seguros.

Artículo 298. Cesación del seguro.

Artículo 299. Designación de beneficiarios.

Artículo 300. La empresa como aseguradora. 

Artículo 301. Sustitución de permisos anteriores.

Artículo 302. Seguros en compañías.

Artículo 303. Certificado.

Artículo 304. Pignoración para vivienda.

Artículo 305. Muerte por accidente o enfermedad profesional.

Capítulo VI

PRIMA DE SERVICIOS

 

Artículo 306. Principio general.

Artículo 307. Carácter jurídico.

Artículo 308. Primas convencionales y reglamentarias.

Capítulo VII

TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCIÓN

 

Artículo 309. Definiciones.

Artículo 310. Cesantías y vacaciones.

Artículo 311. Asistencia medica.

Artículo 312. Empresas constructoras.

Artículo 313. Suspensión del trabajo por lluvia.

 

Capítulo VIII

TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PETRÓLEOS

 

 

Artículo 314. Campo de aplicación.

Artículo 315. Habitaciones y saneamiento.

Artículo 316. Alimentación, costo de la vida.

Artículo 317. Asistencia médica.

Artículo 318. Hospitales e higiene.

Artículo 319. Hospitalización.

Artículo 320. Enfermos no hospitalizados.

Artículo 321. Medidas profilácticas.

Artículo 322. Negativa al tratamiento.

Artículo 323. Enfermedades venéreas.

Artículo 324. Comisiones de conciliación y arbitraje.

Artículo 325. Centros mixtos de salud.

 

Capítulo IX

TRABAJADORES DE LA ZONA BANANERA

 

Artículo 326. Asistencia médica.

 

Capítulo X

TRABAJADORES DE EMPRESAS MINERAS E INDUSTRIALES DEL CHOCO

 

Artículo 327. Asistencia médica.

Artículo 328. Incapacidad.

 

 

Capítulo XI

TRABAJADORES DE MINAS DE ORO, PLATA Y PLATINO

 

Articulo 329. Definición.

Artículo 330. Períodos de pago.

Artículo 331. Prevención de enfermedades.

Artículo 332. Higiene.

Artículo 333. Actividades discontinuas, intermitentes y de simple vigilancia.

Capítulo XII

TRABAJADORES DE EMPRESAS AGRÍCOLAS, GANADERAS O FORESTALES

 

Artículo 334. Alojamiento y medicamentos.

Artículo 335. Enfermedades tropicales.

Artículo 336. Reglamentación.

Articulo 337. Local para escuela.

 

Capítulo XIII

EMPLEADORES SIN CARÁCTER DE EMPRESA

 

Artículo 338. Prestaciones sociales.

Artículo 339. Cooperativas.

 

 

Título X

NORMAS PROTECTORAS DE LAS PRESTACIONES

 

Capítulo I

IRRENUNCIABILIDAD

 

Articulo 340. Principio general y excepciones.

Artículo 341. Definición y clasificación de invalidez y enfermedad.

Artículo 342. Prestaciones renunciables.

Articulo 343. Prohibición de cederlas.

Capítulo II

NEMBARGABILIDAD

 

Artículo 344. Principio y excepciones.

 

Capítulo III

PRELACION DE CREDITOS

 

Artículo 345. Prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

Capítulo IV

EXENCIÓN DE IMPUESTOS

 

Artículo 346. Norma general.

Articulo 347. Causahabientes o beneficiarios.

 

Título XI

HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

 

Capítulo ÚNICO

 

Artículo 348. Medidas de higiene y seguridad.

Artículo 349. Reglamento de higiene y seguridad.

Artículo 350. Contenido del reglamento.

Artículo 351. Publicación.

Artículo 352. Vigilancia, sanciones.

SEGUNDA PARTE

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

Título I

SINDICATOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 353. Derecho de asociación.

Artículo 354. Protección del derecho de asociación.

Artículo 355. Actividades lucrativas.

Artículo 356. Sindicatos de trabajadores. Clasificación.

Artículo 357. Representación sindical.

Artículo 358. Libertad de afiliación. Altos empleados.

 

Capítulo II

ORGANIZACIÓN

 

Artículo 359. Numero mínimo de afiliados.

Artículo 360. Afiliación a varios sindicatos.

Artículo 361. Fundación.

Artículo 362. Estatutos.

Artículo 363. Notificación.

 

Capítulo III

PERSONERÍA JURÍDICA

 

Artículo 364. Personería jurídica.

Artículo 365. Registro sindical.

Artículo 366. Tramitación.

Artículos 367 y 368. Publicación.

Artículo 368. Publicación.

Artículo 369. Modificación de los estatutos.

Artículo 370. Validez de la modificación.

Artículo 371. Cambios en la Junta Directiva.

Artículo 372. Efecto jurídico de la inscripción.

 

 

CAPÍTULO IV

FACULTADES Y FUNCIONES SINDICALES

 

Artículo 373. Funciones en general.

Artículo 374. Otras funciones.

Artículo 375. Atención por parte de las autoridades y patronos.

Artículo 376. Atribuciones exclusivas de la asamblea.

Artículo 377. Prueba del cumplimiento de disposiciones legales o estatutarias.

Capítulo V

PROHIBICIONES Y SANCIONES

 

Artículo 378. Libertad de trabajo.

Artículo 379. Prohibiciones.

Artículo 380. Sanciones.

Artículo 381. Sanciones a los directores.

 

Capítulo VI

RÉGIMEN INTERNO

Artículo 382. Nombre social.

Artículo 383. Edad mínima.

Artículo 384. Nacionalidad.

Artículo 385. Reuniones de la asamblea.

Artículo 386. Quórum de la asamblea.

Artículo 387. Representación de los socios en la asamblea.

Artículo 388. Requisitos para los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 389. Empleados directivos.

Artículo 390. Período de directivas.

Artículo 391. Elección de directivas.

Artículo. DIRECTIVAS SECCIONALES.

Artículo 392. Constancia en el acta, votación secreta.

Artículo 393. Libros.

Artículo 394. Presupuesto.

Artículo 395. Caución del tesorero.

Artículo 396. Depósito de los fondos.

Artículo 397. Artículo derogado por el artículo 116  de la Ley 50 de 1990.

Artículo 398. Expulsión de miembros.

Artículo 399. Separación de miembros.

Artículo 400. Retención de cuotas sindicales.

 

Capítulo VII

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

 

Artículo 401. Casos de disolución.

Artículo 402. Liquidación.

Artículo 403. Adjudicación del remanente.

Artículo 404. Aprobación oficial.

 

Capítulo VIII

FUERO SINDICAL

Artículo 405. Definición.

Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical.

Artículo 407. Miembros de la Junta Directiva amparados.

Artículo 408. Contenido de la sentencia.

Artículo 409. Excepciones.

Artículo 410. Justas causas del despido.

Artículo 411. Terminación del contrato sin previa calificación judicial.

Artículo 412. Suspensión del contrato de trabajo.

Artículo 413. Sanciones disciplinarias.

 

Capítulo IX

TRABAJADORES OFICIALES

 

Artículo 414. Derecho de asociación.

Artículo 415. Atención por parte de las autoridades.

Artículo 416. Limitación de las funciones.

Artículo 416-A. <Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 584 de 2000. El texto es el siguiente:>

 

CAPÍTULO X

FEDERACIÓN Y CONFEDERACIONES

 

Artículo 417. Derecho de federación.

Artículo 418. Funciones adicionales.

Artículo 420. Acta de fundación.

Artículo 421. Fuero sindical.

Artículo 422. Junta Directiva.

Artículo 423. Registro sindical.

Artículo 424. Directiva provisional.

Artículo 425. Estatutos.

Artículo 426. Asesoría por asociaciones superiores.

 

CAPÍTULO XI

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 427.  Artículo derogado por el artículo 116 de la Ley 50 de 1990.

Artículo 428. Congresos sindicales.

 

Título II

CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO

 

Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 429. Definición de huelga.

Artículo 430. Prohibición de huelga en los servicios públicos.

Artículo 431. Requisitos.

 

 

CAPÍTULO II

ARREGLO DIRECTO

 

 

Artículo 432. Delegados.

Artículo 433. Iniciación de conversaciones.

Artículo 434. Duración de las conversaciones.

Artículo 435. Acuerdo.

Artículo 436. Desacuerdo.

 

 

CAPÍTULO III

MEDIACIÓN

 

Artículo 437. Artículo derogado por el artículo 116 de la Ley 50 de 1990.

Articulo 438.  Artículo derogado por el artículo 116  de la Ley 50 de 1990.

Artículo 439.  Artículo derogado por el artículo 116  de la Ley 50 de 1990.

Artículo 440.  Artículo derogado por el artículo 116 de la Ley 50 de 1990.

Artículo 441. Artículo derogado por el artículo 116 de la Ley 50 de 1990.

Articulo 442. Artículo derogado por el artículo 116 de la Ley 50 de 1990.

Artículo 443. Copias.

 

Capítulo IV

DECLARATORIA Y DESARROLLO DE LA HUELGA

 

Artículo 444. Decisión de los trabajadores.

Artículo 445. Desarrollo de la huelga.

Artículo 446. Forma de la huelga.

Artículo 447. Comités de huelga.

Artículo 448. Funciones de las autoridades.

Articulo 449. Efectos jurídicos de la huelga.

 

 

 

CAPÍTULO V

SUSPENSIÓN COLECTIVA ILEGAL DEL TRABAJO

 

Artículo 450. Casos de ilegalidad y sanciones.

Artículo 451. Declaratoria de ilegalidad.

 

 

  

CAPÍTULO VI

ARBITRAMENTO

 

Artículo 452. Procedencia del arbitramento.

Artículo 453. Tribunales especiales.

Artículo 454. Personas que no pueden ser árbitros.

Artículo 455. Tribunales voluntarios.

 

 

Capítulo VII

PROCEDIMIENTO ARBITRAL

Artículo 456. Quórum.

Artículo 457. Facultades del tribunal.

Artículo 458. Decisión.

Artículo 459. Término para fallar.

Artículo 460. Notificación.

Artículo 461. Efecto jurídico y vigencia de los fallos.

 

 

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS ANTERIORES

 

 

Artículo 462. Responsabilidad penal.

Artículo 463. Personas que no pueden intervenir.

 

 

  

CAPÍTULO IX

CIERRE DE EMPRESAS

 

Artículo 464. Empresas de servicios públicos.

Artículo 465. Intervención del Gobierno.

Artículo 466. Empresas que no son de servicio público.

 

 

TÍTULO III

CONVENCIONES Y PACTOS COLECTIVOS CONTRATOS SINDICALES

 

CAPÍTULO I

CONVENCIONES COLECTIVAS

 

 

Artículo 467. Definición.

Artículo 468. Contenido.

Artículo 469. Forma.

Artículo 470. Aplicación de la convención.

Artículo 471. Extensión a terceros.

Artículo 472. Extensión por acto gubernamental.

Artículo 473. Separación del empleador del sindicato patronal.

Artículo 474. Disolución del sindicato contratante.

Artículo 475. Acciones de los sindicatos.

Artículo 476. Acciones de los trabajadores.

Artículo 477. Plazo presuntivo.

Artículo 478. Prórroga automática.

Artículo 479. Denuncia.

Artículo 480. Revisión.

 

 

 

CAPÍTULO II

PACTOS COLECTIVOS

 

Artículo 481. Celebración y efectos.

Artículo . PROHIBICIÓN.

 

 

Capítulo III

CONTRATOS SINDICALES

 

Artículo 482. Definición.

Artículo 483. Responsabilidad.

Artículo 484. Disolución del sindicato.

 

 

TERCERA PARTE

TÍTULO I

VIGILANCIA Y CONTROL

 

Artículo 485. Autoridades que los ejercitan.

Artículo 486. Atribuciones y sanciones.

Artículo 487. Funcionarios de instrucción.

 

 

 

Título II

DISPOSICIONES FINALES

Capítulo I

PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES

 

Artículo 488. Regla general.

Artículo 489. Interrupción de la prescripción.

 

 

CAPÍTULO II

VIGENCIA DE ESTE CÓDIGO

 

Artículo 490. Fecha de vigencia.

Artículo 491. Disposiciones suspendidas.

Artículo 492. Disposiciones no suspendidas.

 

 

 

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

 
 

*Notas de Vigencia*

 

Modificado por la Ley 2388 de 26 de julio de 2024 Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre la familia de crianza.
Modificado por la Ley 2306 de 2023 por medio de la cual se promueve la protección de la maternidad y la primera infancia, se crean incentivos y normas para la construcción de áreas que permitan la lactancia materna en el espacio público y se dictan otras disposiciones.

Modificado por la LEY 2141 DE 2021 POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 239 Y 240 DEL CST, CON EL FIN DE ESTABLECER EL FUERO DE PATERNIDAD

Modificado por la LEY 2114 DE 2021 por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo, y se dictan otras disposiciones

Modificado por la LEY 2101 DE 2021 POR MEDIO DE LA CUAL SE REDUCE LA JORNADA LABORAL SEMANAL DE MANERA GRADUAL, SIN DISMINUIR EL SALARIO DE LOS TRABAJADORES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

Modificado por la Ley 1911 de 2018, publicado en el Diario Oficial N° 50.649,  Lunes, 9 de julio de 2018, "Por medio de la cual se crea la contribución solidaria a la educación superior y se dictan otras disposiciones sobre los mecanismos y las estrategias para lograr la financiación sostenible de la educación superior."
Modificado por la Ley 1846 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.298, Martes, 18 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifican los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.
Modificado por la Ley 1822 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50106 miércoles 4 de enero de 2017, "Por medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones."
Modificado por la Ley 1788 de 2016, publicado en el diario oficial N° 49927 Jueves, 7 de julio de 2016, "por medio de la cual se garantiza el acceso en condiciones de universalidad al derecho prestacional de pago de prima de servicios para los trabajadores y trabajadoras domésticos."

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentado por el Decreto 0036 de 2016 publicado en el diario oficial N° 49743 martes 12 de enero de 2016, "Por el cual se modifican los artículos 2.2.2.1.16 al 2.2.2.1.23 y se adicionan los artículos 2.2.2.1.24 al 2.2.2.1.32 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo."

Reglamentado parcialmente por el Decreto 089 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49038 del 19 de Enero de 2014.

Reglamentado parcialmente por el Decreto 1429 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47692 del 28 de Abril de 2010.

Reglamentado en el artículo 416 por el Decreto 535 de 2009, expedido el 24 de Febrero de 2009.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Decreto 4600 de 2009,

 

 

 

Título PRELIMINAR

 

PRINCIPIOS GENERALES 

 

 

Artículo 1º. Objeto. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.

 

Conc.: arts. 17, 18. C.N., art. 53.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 1° del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 2º. Aplicación territorial. El presente Código rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad.

 

Conc.: arts. 74, 75. C.N., arts. 4º, 100; C.C., art. 18; CRPM, art. 57; D. 2371/96.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 1° del Decreto 2663 de 1950, su numeración2 inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 3º. Relaciones que regula. El presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares.

 

Conc.: arts. 353, 491.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 3° del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-055-99 del 3 de febrero de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

 

Artículo 4º. Servidores públicos. Las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.

 

Conc.: arts. 268, 409, 414, 416, 492. C.N., art. 123; D. 2127/45, art. 4º; D.L. 3153/53; D. 3135/68, art. 5º; D.R. 1848/69, art. 6º. 

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 4° del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 5º. Definición de trabajo. El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.

 

Conc.: arts. 22, 23.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 5° del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 6º. Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio, es el de corta duración y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del empleador.

 

Conc.: arts. 45, 223, 229 (b), 230, 247, 251 (b), 289, 306, 411.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 6° del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 7º. Obligatoriedad del trabajo. El trabajo es socialmente obligatorio.

 

Conc.: art. 25.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 7° del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 8º. Libertad del trabajo. Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley.

 

Conc.: arts. 60, 378. C.N., arts. 17, 26, 28; C.P., arts. 200, 199.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 8° del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

Artículo 9º. Protección al trabajo. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.

 

Conc.: C.N., arts. 25, 53, 58, 86, 215, 334, 344.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 9° del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 10. Igualdad de los trabajadores y trabajadoras. *Modificado por la Ley 1496 de 2011, nuevo texto:* Todos los trabajadores y trabajadoras son iguales ante la ley, tienen la misma protección y garantías, en consecuencia, queda abolido cualquier tipo de distinción por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, el género o sexo salvo las excepciones establecidas por la ley.

 

Conc.: arts. 74, 143. C.N., arts. 13, 43; L. 13/72; D.L. 1398/90.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 1496 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.297 de 29 de diciembre de 2011.

Este artículo corresponde al artículo 10 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código sustantivo del trabajo*

 

Artículo 10. Igualdad de los trabajadores. Todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen las mismas protección y garantías, y en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la ley.

 

 

Artículo 11. Derecho al trabajo. Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión y oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución y la ley.

 

Conc.: C.N., arts. 25, 26, 54, 85.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 11 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 12. Derechos de asociación y huelga. El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.

 

Conc.: arts. 59 (4º), 60 (7º), 353, 354, 355, 379 (b), 380, 429, 430. C.N., arts. 38, 39, 55, 56; L. 26/76; L. 27/76.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 12 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 13. Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este Código contienen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.

 

Conc.: arts. 15, 43, 109, 468, 488. C.N., arts. 53, 58.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 13 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

Artículo 14. Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

 

Conc.: arts. 16, 43, 340 a 343. C.N., art. 53; C.C. arts. 15, 16.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 14 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 15. Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

 

Conc.: arts. 14, 43, 109, 452. C.C., art. 2469; CPTSS arts. 20, 23.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 15 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 16. Efecto. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tiene efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Numeral 1° declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-177-05 de 1 de marzo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitrario por el empleador, se pagará la más favorable al trabajador.

 

Conc.: art. 14.  C.N., art. 53.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 16 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 17. Órganos de control. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a la autoridades administrativas del trabajo,

 

Conc.: arts. 118, 352, 485.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 17 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 18. Norma general de interpretación. Para la interpretación de este Código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1°.

 

Conc.: arts. 1º, 55. CPTSS art. 145.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 18 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 19. Normas de aplicación supletoria. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regule casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este Código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptados por la organización y las conferencias internacionales del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.

 

Conc.: C.N., art. 230; CPTSS, art. 145; C.C., art. 2º. L. 153/87, arts. 8º, 13.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 20 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-401-05 de 14 de abril de 2005, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que (i) no exista convenio aplicable directamente, como fuente principal o prevalente, al caso controvertido, y (ii) el convenio que se aplique supletoriamente esté debidamente ratificado por Colombia"

 

 

Artículo 20. Conflictos de leyes.  En caso de conflictos entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas.

 

Conc.: art. 25. C.N., arts. 4º, 93.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 21 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 21. Normas mas favorables. En casos de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.

 

Conc.: art. 25. C.N., arts. 4º, 93; CPTSS, art. 145.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 22 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

 

PRIMERA PARTE

DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO

 

 

Título I

Contrato individual de trabajo

 

Capitulo I

Definición y normas generales

 

 

Artículo 22. Definición.

 

1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-397-06  de 24 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

 

2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración cualquiera que sea su forma, salario.

 

Conc.: arts. 5º, 76, 81, 89, 94, 98, 99, 107, 128, 133, 194, 307, 316. CPTSS, art. 2º.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 23 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 23. Elementos esenciales.

 

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-397-06  de 24 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de ordenes, en cualquier momento  en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y,

Conc.: arts. 5º, 25, 27, 127 a 132, 194, 307, 316. C.C., arts. 1501, 1502.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional
Literal b) declarado EXEQUIBLE por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-397-06 de 24 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-386-00 de 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. "bajo los condicionamientos señalados en el numeral 2.4 de la parte motiva de esta sentencia"

Del numeral 2.4 de la parte mitiva, se extrae: "En consecuencia, el literal b) del artículo 23 del C.S.T. no puede entenderse como una norma aislada ni del ordenamiento jurídico superior, ni del conformado por los tratados y convenios humanos del trabajo, ni de las demás disposiciones pertenecientes al régimen legal contenido en el referido código que regulan las relaciones individuales y colectivas del trabajo, de las cuales pueden derivarse derechos para el trabajador que deben ser respetados por el empleador. Por consiguiente, sin perjuicio del respeto de los derechos mínimos mencionados, cuando el empleador ejercite los poderes propios de la subordinación laboral esta obligado a acatar los derechos de los trabajadores que se encuentran reconocidos tanto en la Constitución, como en las demás fuentes formales del derecho del trabajo"

 

c) Un salario como retribución del servicio.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1549-00 del 20 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal c. por demanda sobre omisión legislativa.

 

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por los cargos examinados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-397-06  de 24 de mayo de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo subrogado por el artículo 1° de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39618 del 1o. de enero de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 24 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 23. Elementos esenciales.

1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrno, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

 

 

Artículo 24. Presunción.  *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:* Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

 

Concord. Articulo 16; Articulo 22; Articulo 23; Articulo 37. Ley 20 de 1990; art.1

 

*Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39618 del 1o. de enero de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 25 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El inciso 2° del artículo 2° de la Ley 50 de 1990 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-665-98 del 5 de noviembre de 1998.

La Corte Constitucional declaro inexequible al inciso 2° del artículo 24 del Código (Artículo 2° de la Ley 50 de 1990) mediante la Sentencia C-665-98 del 5 de noviembre de 1998, [es trascendental al cambiar la carga de la prueba del trabajador, y tutelarle a los trabajadores su derecho a la igualdad Constitucionalmente protegido, sin exigirles el requisito adicional de demostrar que su relación de trabajo era laboral y no contractual, aclara la Corte, que este fallo no implica la prohibición de poder celebrar contratos civiles o comerciales con profesionales liberales, sino evitar que estos contratos se conviertan por quien en realidad es patrono y no contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a los trabajadores].

 

*Texto anterior modificado por la Ley 50 de 1990*

 

No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 24. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

 

 

Artículo 25. Concurrencia de contratos. Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código.

 

Conc.: arts. 20, 22, 23.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 26 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 26. Coexistencia de contratos. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo.

 

Conc.: arts. 44, 96, 193, 194, 196, 297.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 27 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 27. Remuneración del trabajo. Todo trabajo dependiente debe ser remunerado.

 

Conc.: arts. 23, 127, 140, 142, 178, 316. C.C., art. 1524; C. Co., art. 539

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 28 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1549-00 del 20 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por demanda sobre omisión legislativa.

 

 

Artículo 28. Utilidades y pérdidas. El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleador, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.

 

Conc.: arts. 23, 127, 466.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 29 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capitulo II

Capacidad para contratar

 

Artículo 29. Capacidad. Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo, todas las personas que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad.

 

Conc.: arts. 82, 161, 171, 383. L. 27/77; C.C., arts. 1502, 1503; D. 2150/95, art. 111.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 30 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 30. Incapacidad. *Derogado por la Corte Constitucional Sentencia C-170-04*

 

Conc.: arts. 161, 171. CPTSS, art. 119; D.L. 2737/89, arts. 239, 241, 243, 264.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 31 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

la Corte Constitucional mediante Sentencia C-170-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Declararse INHIBIDA de fallar sobre el texto original por la derogatoria de su contenido a partir de la vigencia del artículo 238 del Decreto 2737 de 1989.

 

*Texto original del Código sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 30. Incapacidad. 1. Los menores de dieciocho (18) años necesitan autorización escrita de sus representantes legales, y, en defecto de éstos, del Inspector del Trabajo, o del Alcalde, o del Corregidor de Policía del lugar en donde deba cumplirse el contrato. La autorización debe concederse cuando, a juicio del funcionario, no haya perjuicio aparente físico ni moral para el menor, en ejercicio de la actividad de que se trate.

2. Concedida la autorización, el menor puede recibir directamente el salario y, llegado el caso, ejercitar las acciones legales pertinentes.

 

 

Artículo 31. Trabajo sin autorización. Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado en el artículo anterior, el presunto empleador estará sujeto al cumplimento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario del trabajo puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación de la relación y sancionar al empleador con multas.

 

Conc.: arts. 27, 127, 193, 197, 487, 486. CPTSS, arts. 119, 120; D.L. 2737/89, arts. 261 a 263.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 32 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

 

Capitulo III

Representantes del empleador y solidaridad

 

Artículo 32. Representantes del empleador. Son representantes del empleador, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:

 

a). Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquí esencia expresa o tácita del empleador; y

 

b). Los intermediarios.

 

Conc.: arts. 35, 58 (1ª), 162, 190, 389, 409. CPTSS, art. 27. L. 222/95, art. 22.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31.754 de 1965.

Este artículo corresponde al artículo 33 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 32. Son representantes del patrono, y como tales lo obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según la ley o los reglamentos de trabajo, las siguientes personas:

a) Los empleados al servicio del patrono que ejercen funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejerciten actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono;

b) Los simples intermediarios.

Artículo 33. Sucursales. Representación ante las autoridades. *Modificado por el Decreto 2351 de 1965, nuevo texto:* Los patronos que tengan sucursales o agencias dependientes de su establecimiento en  otros municipio, distintos del domicilio principal,  deben constituir públicamente en cada uno de  ellos un apoderado, con la facultad de representarlos en juicios o controversias relacionados con los contratos de trabajo que se hayan ejecutado o deban ejecutarse en el respectivo   municipio.

 

Conc.: art. 32. C. Co., arts. 114, 117, 260, 261, 263, 264, 294, 477; CPC, arts. 44, 49; CPTSS, art. 27. L. 222/95, arts. 26, 27.

 

2o) A falta de tal apoderado, se tendrán como hechas al patrono las notificaciones administrativas o judiciales que se hagan a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal; y este será solidariamente responsable cuando omita darle al patrono aviso oportuno de tales notificaciones.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31754 de 1965.

Este artículo corresponde al artículo 34 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  33. Sucursales. Los patronos que tengan establecimientos en varios Municipios del país deben constituir un apoderado en cada uno de ellos, con la facultad de representarlos en juicio o en controversias relacionadas con los contratos de trabajo que deban cumplirse en el respectivo Municipio.

 

 

Artículo 34. Contratistas independientes.

 

1. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos,  para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-14 agosto 20 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

2. El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

 

Conc.: arts. 23, 260. D. 284/57, art. 1º.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31.754 de 1965.

Este artículo corresponde al artículo 35 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  34. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos de sus trabajadores y no representantes ni simples intermediarios, las personas que contraten la ejecución de una o varias obras o labores en beneficio ajeno  por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo, dueño de la obra o base industrial a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

 

 

Artículo 35. Simple intermediario

 

1. Son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.

 

2. Se consideran como simples intermediarios, a un cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.

 

3. El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.

 

Conc.: art. 32. D. 2676/71, art. 1º.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 36 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 36. Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.

 

Conc.: arts. 193, 194. C.Co., art. 252.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 37 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-520-02 de 9 de julio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre los apartes subrayados de este artículo por ineptitud de la demanda.

 

 

 

Capitulo IV

Modalidades del contrato


(forma, contenido, duración, revisión, suspensión y prueba del contrato)

 

Artículo 37. Forma. El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario.

 

Conc.: arts. 47, 72, 77, 84.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 38 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Articulo 38. Contrato verbal. Cuando el contrato sea verbal, el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:

 

1. La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse.

 

2. La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago.

 

3. La duración del contrato.

 

Conc.: arts. 46, 49, 77.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 617 de 1954, publicado en el Diario Oficial No 28.424, del 5 de marzo de 1954.

Este artículo corresponde al artículo 39 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declara INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto a este artículo, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-495-15, de Agosto 5 de 2015, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. "Después de examinar los planteamientos de la demanda, la Corte encontró que los cargos propuestos por los accionantes contra el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 que reformó el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, no cumplían con la certeza que se exige de las acusaciones que se formulan por vía de la acción pública de inconstitucionalidad. Por un lado, porque su rigor normativo se limita a establecer en armonía con lo previsto en el artículo 470 del Código, reglas sobre la aplicación de la convención colectiva, sin que se refiera, ni establezca restricciones a los procesos de negociación colectiva de los sindicatos minoritarios. Y por otra, porque con la expedición del Decreto 089 de 2014, incorporado al Decreto Único 1072 de 2015, se crea una regla distinta a la hipótesis que sirve de sustento a la acusación planteada, referente a que las asociaciones sindicales mayoritarias privan del derecho de presentar pliegos y negociar convenciones a las minoritarias. Por tal motivo, no se cumple una de las condiciones para que la Corte pueda realizar un examen de fondo sobre la constitucionalidad de la norma demanda y en consecuencia debe inhibirse".

 

 

Artículo 39. Contrato escrito. El contrato de trabajo escrito se entiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos; está exento de impuestos de [papel sellado] y de timbre nacional y debe contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente, las siguientes: la identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su celebración; el lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde haya de prestar el servicio; la naturaleza del trabajo; la cuantía de la remuneración, su forma y períodos de pago; la estimación de su valor, en caso de que haya suministros de habitación y de alimentación como parte del salario; y la duración del contrato, su desahucio y terminación.

 

Conc.: arts. 46, 72, 77, 81, 84, 128, 132, 405.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 40 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 40. Carné *Modificado por la Ley 962 de 2005, nuevo texto:* Las empresas podrán, a su juicio y como control de identificación del personal que le preste servicios en sus distintas modalidades, expedirles a sus trabajadores, contratistas y su personal y a los trabajadores en misión un carné en donde conste, según corresponda, el nombre del trabajador directo, con el número de cédula y el cargo. En tratándose de contratistas el de las personas autorizadas por este o del trabajador en misión, precisando en esos casos el nombre o razón social de la empresa contratista o de servicios temporal e igualmente la clase de actividad que desarrolle. El carné deberá estar firmado por persona autorizada para expedirlo.

 

Conc.: arts. 54, 92.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 51 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005

Este artículo corresponde al artículo 41 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto Original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  40. Carnet.

1. El Ministerio de Trabajo puede prescribir como obligatorio en las empresas que juzgue conveniente, el empleo de un carnet o libreta que deba expedir el el empleador a sus trabajadores al formalizar el contrato, según modelo que promulgará el mismo Ministerio y en el cual deben hacerse constar, únicamente, los nombres de las partes, la fecha de ingreso al trabajo, las sucesivas actividades u oficios que desempeñe el trabajador y las correspondientes remuneraciones.

2. Este documento puede aducirse como prueba del contrato y de sus condiciones.

 

 

Artículo 41. Registro de ingreso de trabajadores.

 

1. Los empleadores que mantengan a su servicio cinco (5) o más trabajadores, y que no hubieren celebrado contrato escrito o no hubieren expedido el carnet, deben, llevar un registro de ingreso de trabajadores, firmado por las dos partes, donde se consignarán al menos los siguientes puntos:

 

a) La especificación del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;

 

b) La cuantía y forma de la remuneración;

 

c) La duración del contrato.

 

2. Si durante la vigencia del contrato se modificaren alguna o algunas de las especificaciones antes dichas, estas modificaciones deben hacerse constar en registro separado con referencias a las anteriores. De estos registros debe expedirse copia a los trabajadores cuando lo soliciten. El registro de ingreso puede extenderse y firmarse en forma colectiva cuando se contratan a la vez varios trabajadores.

 

Conc.: arts. 54, 92.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 42 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 42. Certificación del contrato. Cuando se ocupen menos de cinco (5) trabajadores y no se haya celebrado contrato escrito, los empleadores, a solicitud de los trabajadores, bien directamente o por conducto de las autoridades administrativas del trabajo, deben expedir una certificación del contrato en donde hagan constar, por lo menos: nombres de los contratantes, fecha inicial de la prestación del servicio, naturaleza del contrato y su duración. Si el empleador lo exige, al pie de tal certificación se hará constar la declaración de conformidad del trabajador o sus observaciones.

 

Conc.: arts. 54, 59  (8º).

 

Este artículo corresponde al artículo 43 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 43. Cláusulas ineficaces. En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de estas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente.

 

Conc.: arts. 13, 14, 109, 193, 343.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 44 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

Artículo 44. Cláusula de no concurrencia. La estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de su empleador, una vez concluido su contrato de trabajo no produce efecto alguno. Sin embargo, es válida esta estipulación hasta por un año cuando se trate de trabajadores técnicos, industriales o agrícolas, en cuyo caso debe pactarse por el período de abstención, una indemnización, que en ningún caso puede ser inferior a la mitad del salario.

 

Conc.: art. 26.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 45 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia:

Este artículo corresponde al artículo 44 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 45. Duración. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

 

Conc.: arts. 6º, 47, 61, 81 a 88, 101.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 46 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declara INHIBIDA  por la  Corte Constitucional  para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, mediante Sentencia C-667-16 30 de noviembre de 2016, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo, "La Corte constató que la demanda presentada en esta oportunidad, no cumplía los estándares argumentativos mínimos que se deben satisfacer cuando la acusación se sustenta en la supuesta existencia de una omisión legislativa relativa. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de demandas el ciudadano debe aportar razones necesarias y suficientes para acreditar que la omisión alegada se deriva directamente la infracción del ordenamiento superior, en particular, de la existencia de un deber constitucional de prever o incluir la hipótesis fáctica o el ingrediente normativo eludido en la norma impugnada y las razones por las cuales esa exclusión carece de un principio de razón suficiente. En el presente caso, el cargo carece de certeza, en la medida en que los demandantes le atribuye al precepto acusado un sentido que no se deriva de su contenido, ni justifican esa particular comprensión de la norma. En la demanda se asume una condición de desventaja o inferioridad del trabajador para a negociación de los términos del contrato, así como la mala fe del empleador al pactar condiciones no favorables para el mismo, facilitando presuntamente un despido sin justa causa. Estos supuestos no son necesariamente ciertos y los accionantes no aportan ninguna razón que permita llegar a una conclusión de esta naturaleza. Advirtió que los artículos 62 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo regulan escenarios de terminación del contrato por obra o labor, así como el régimen de indemnizaciones aplicable, por lo que la lectura de los demandantes es inconsistente con una interpretación sistemática de la disposición acusada y no se fundan en una proposición jurídica real y existente, sino que parten de una interpretación subjetiva de la norma. Tampoco, como ya se enunció, la demanda satisface los requisitos especiales del cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa."

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-016-98 del 4 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Artículo 46. Contrato a término fijo.  *Subrogado por la   Ley 50 de 1990:* El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-016-98 de 4 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-588-95 .

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-588-95 de 7 de diciembre de 1995 de Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

1. Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado y así sucesivamente.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencias C-588-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia No. 109 de 1991

Corte Suprema de Justicia

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia No. 109del 19 de septiembre de 1991.

 

2. No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales, el término de renovación no podrá ser inferior a un año, y así sucesivamente.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencias C-588-95 del 7 de diciembre de 1995, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia No. 109 de 1991

Corte Suprema de Justicia

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sentencia No. 109del 19 de septiembre de 1991.

 

Parágrafo. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39618 del 1o. de enero de 1991.

Artículo modificado por el artículo 4° del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No. 31754 de 1965. Según lo expresa el artículo 3o. de la Ley 50 de 1990

Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto 617 de 1954, publicado en el Diario Oficial No. 28424, del 5 de marzo de 1954.

Este artículo corresponde al artículo 47 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo, tal y como fue modificado por la Ley 50 de 1990, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-016-98 4 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, salvo sobre lo ya fallado por la Sentencia C-588-95 y 109 de 1991, sobre lo cual declaró estése a lo resuelto.

 

*Texto original del Decreto 2351 de 1965*

 

Artículo 4°. Contrato a termino fijo.

1. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser inferior a un (1) año, ni superior a tres (3), pero es renovable indefinidamente.

2. Cuando se trate de labores ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente el personal en vacaciones o en uso de licencia, de atender al incremento de la producción, al transporte o las ventas, o de otras actividades análogas, circunstancia, que se hará constar siempre en el contrato, el término fijo podrá ser inferior a un (1) año.

3. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, se entenderá renovado por un (1) año y así sucesivamente.

4. En el contrato que se celebre con empleados altamente técnicos o especialmente calificados, las partes podrán acordar prórrogas inferiores a un (1) año.

 

Artículo 47. Duración indefinida.

 

1. El contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.

 

2. El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el empleador lo reemplace. En caso de no dar el aviso oportunamente o de cumplirse sólo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8°, numeral 7°, para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir.

 

Conc.: arts. 23, 37, 45, 62, 64, 66.

 

*Notas de Vigencia*

 

El artículo 8 numeral 7° fue subrogado por el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 39618 del 1o. de enero de 1991. Lo dispuesto en el numeral 7° fue incorporado por la Ley 50 de 1990 como numeral 5°.

A su vez el artículo 6° de la Ley 50 de 1990 fue modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 45046 de 27 de diciembre de 2002.

Artículo modificado por el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No. 31754 de 1965.

Este artículo corresponde al artículo 48 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto Original del código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  47. Plazo presuntivo. Los contratos cuya duración no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o servicio que debe ejecutarse, se presumen celebrados por términos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses.

 

 

Artículo 48. Cláusula de Reserva. *Derogado por el Decreto 2351 de 1965*

 

Conc.: arts. 46, 47.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31754 de 1965. Ver artículos 5 y 6.

Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 616 de 1954, publicado en el Diario Oficial No 28424, del 5 de marzo de 1954.

Este artículo corresponde al artículo 49 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo  46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto anterior modificado por el Decreto 616 de 1954*

 

Artículo  48. En los contratos de duración indeterminada o sin fijación de término, las partes pueden reservarse la facultad de darlos por terminados en cualquier tiempo, mediante preaviso o desahucio notificado por escrito a la otra parte con un término no inferior a cuarenta y cinco (45) días, previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. El patrono puede prescindir del preaviso pagando los salarios correspondientes a cuarenta y cinco (45) días. La reserva de que se trata sólo es válida cuando se consigne por escrito en el contrato de trabajo.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 48. Cláusula de Reserva.  En los contratos de duración indeterminada o sin fijación de término las partes pueden reservarse la facultad de darlos por terminados en cualquier tiempo, mediante preaviso o desahucio notificado por escrito a la otra parte con anterioridad no inferior a uno de los periodos que regulen los pagos del salario, previa cancelación de todas las deudas, prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar. El patrono puede prescindir del preaviso pagando igual periodo. La reserva de que se trata sólo es válida cuando se consigne por escrito en el contrato o reglamento de trabajo, y se presume en el servicio doméstico.

 

 

Artículo 49. Prórroga. *Derogado por el Decreto 2351 de 1965*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No. 31754 de 1965. Ver artículos 4 y 5, Num. 2.

Este artículo corresponde al artículo 50 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto anterior modificado por el Decreto 2663 de 1950*

 

Artículo  49. Prórroga. Salvo estipulación en contrario, el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entiende prorrogado en las mismas condiciones, por periodos iguales, es decir, de seis (6) en seis (6) meses, por el sólo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono con su consentimiento expreso o tácito después de la expiración del plazo presuntivo. La prórroga o plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado debe constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considera, por ese sólo hecho, prorrogado por periodos de seis (6) en seis (6) meses.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  49. Salvo estipulación en contrario, el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entiende prorrogado en las mismas condiciones, por periodos iguales, es decir, de seis (6) en seis (6) meses, por el sólo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono con su consentimiento expreso o tácito después de la expiración del plazo presuntivo. La prórroga o plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado debe constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considera, por ese sólo hecho, prorrogado por periodos de seis (6) en seis (6) meses.

 

 

Artículo 50. Revisión. Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ella y, mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor.

 

Conc.: art. 480. D. 1258/59, art. 38.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 51 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 51. Suspensión. El contrato de trabajo se suspende:

 

1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.

2. Por la muerte ó inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.

 

3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.

 

4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.

 

5.Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado  a conservar el puesto del trabajador hasta por [treinta (30) días] después de terminado el servicio.  Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su  reincorporación

 

6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días y cuya causa no justifique la extinción del contrato.

 

7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley.

 

Conc.: arts. 61 (e), 62 (7º), 112, 140, 255, 313, 412, 429, 444, 449, 464, 466. L. 95/890, art. 1º; L. 48/93, art. 58.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo subrogado por el artículo 4° de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39618 del 1° de enero de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 52 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Numeral 7° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1369-00 del 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. "... bajo el entendido de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante este lapso. Pero habrá lugar al pago de salarios y prestaciones cuando ésta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales legales o convencionales, jurídicamente exigibles. Y que en todo caso, le sea o no imputable la huelga deberá el empleador garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones. Bajo cualquier otro entendimiento las referidas disposiciones son INEXEQUIBLES.

Mediante Auto-91 del 11 de octubre de 2000, se declaró la nulidad de la Sentencia C-993-00 y se dispuso que la Corte produciría una nueva Sentencia en la cual se guarde congruencia entre la parte la parte motiva y la parte resolutiva de la aludida sentencia.

Numeral 7° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-993-00 del 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Establece la Corte: "bajo el entendido de que las consecuencias de la suspensión del contrato de trabajo durante la huelga sólo se predican cuando ésta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales, legales o convencionales jurídicamente exigibles, y que éste debe, en todo caso, esto es, le sea o no imputable la huelga, garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades, mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones. Bajo cualquier otro entendimiento la referida disposicion es INEXEQUIBLE".

 

*Texto Original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 51. Suspensión. El contrato de trabajo se suspende:

1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.

2. Por la muerte o la inhabilitación del patrono, cuando éste sea una persona natural y cuando ella traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.

3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días y por razones técnicas o económicas, independientes de la voluntad del patrono, siempre que se notifique a los trabajadores la fecha precisa de la suspensión o clausura temporal, con anticipación no inferior a un (1) mes, o pagándoles los salarios correspondientes a este período.

4. Por licencia o permiso temporal concedido por el patrono al trabajador o por suspensión disciplinaria.

5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el patrono está obligado a conservar el puesto al trabajador hasta por treinta (30) días después de terminado el servicio. Dentro de esos treinta (30) dias el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el patrono está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.

6. Por detención preventiva del trabajador o por arrestos correccionales que no excedan de ocho (8) días y cuya causa no justifique la extinción del contrato.

7. Por huelga declarada en la forma prevenida por la Ley.

 

 

Artículo 52. Reanudación del trabajo. Desaparecidas las causas de la suspensión temporal del trabajo, el empleador debe avisar a los trabajadores, en los casos de que tratan los tres (3) primeros ordinales del artículo anterior, la fecha de la reanudación del trabajo, mediante notificación personal o avisos publicados no menos de dos veces en un periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o aviso.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 53 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 3° del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 53. Efectos de la suspensión. Durante el período de las suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el empleador la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del empleador además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones.

 

Conc.: arts. 57 (6), 186, 249, 260, 466.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 54 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1369-00 del 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. "... bajo el entendido de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante este lapso. Pero habrá lugar al pago de salarios y prestaciones cuando ésta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales legales o convencionales, jurídicamente exigibles. Y que en todo caso, le sea o no imputable la huelga deberá el empleador garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones. Bajo cualquier otro entendimiento las referidas disposiciones son INEXEQUIBLES.

Mediante Auto-91 del 11 de octubre de 2000, se declaró la nulidad de la Sentencia C-993-00 y se dispuso que la Corte produciría una nueva Sentencia en la cual se guarde congruencia entre la parte la parte motiva y la parte resolutiva de la aludida sentencia.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-993-00 del 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Establece la Corte: "bajo el entendido de que las consecuencias de la suspensión del contrato de trabajo durante la huelga sólo se predican cuando ésta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales, legales o convencionales jurídicamente exigibles, y que éste debe, en todo caso, esto es, le sea o no imputable la huelga, garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades, mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones. Bajo cualquier otro entendimiento la referida disposición es INEXEQUIBLE".

 

 

Artículo 54. Prueba del contrato. La existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios.

 

Conc.: arts. 40, 41. CPTSS, arts. 51, 61; CPC, arts. 174 y ss.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 55 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

Capitulo V

Ejecución y efecto del contrato

 

Artículo 55. Ejecución de buena fe. El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.

 

Conc.: C.N., art. 83.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 56 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 56. Obligaciones de las partes en general. De modo general, incumben al empleador obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el empleador.

 

Conc.: arts. 57 (2º, 5º), 58, 59 (9º), 62, 348.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 57 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 57. Obligaciones especiales del empleador. Son obligaciones especiales del empleador:

 

1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.

 

2. Procurar a los trabajadores locales apropiados, y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

 

3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en casos de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias.

 

4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.

 

5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.

 

6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o  para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su representante y que, en los dos últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Corte Constitucional, Sentencia C-930-10

 

 *Nota jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-930-09 de 10 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Condiciona la Corte la exequibilidad del resto de este numeral en los siguientes términos: 'que se entienda que para el caso de la licencia por grave calamidad doméstica debidamente comprobada, habrá un lapso razonable de permiso remunerado cada mes; y para las licencias obligatorias que se conceden al trabajador para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, distintos de jurado electoral, clavero o escrutador; las licencias obligatorias para que los trabajadores del sector privado desempeñen comisiones sindicales inherentes a la organización; y las licencias obligatorias para que los trabajadores asistan al entierro de sus compañeros, el tiempo empleado no podrá descontarse del salario del trabajador ni obligarse a compensar con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria.' 

 

7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurridos cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo, para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.

 

8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar sus servicios, lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del  trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar en donde residía  anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con él convivieren; y

 

9. Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.

 

10. numeral Modificado por la Ley 2388 de 26 de julio de 2024, Art 11, Conceder al trabajador en caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia per Luto que trata este numeral.

También gozarán de la licencia remunerada por luto el hijo, padre o madre de crianza.

Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes, a su ocurrencia.

(...)

*Numeral anterior*

10. *Adicionado por la Ley 1280 de 2009:* *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Conceder al trabajador en Caso de fallecimiento de su cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y primero civil, una licencia remunerada por luto de cinco (05) días hábiles, cualquiera sea su modalidad de contratación o de vinculación laboral. La grave calamidad doméstica no incluye la Licencia por Luto que trata este numeral. 

Este hecho deberá demostrarse mediante documento expedido por la autoridad competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia. 

 

Parágrafo. Las EPS tendrán la obligación de prestar la asesoría psicológica a la familia.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral 10 adicionado por el artículo 1º de la Ley 1280 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47223 de 5 de enero de 2009.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, en el entendido que también incluye a los parientes del trabajador en el segundo grado civil, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-892-12 de 31 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el numeral 10 adicionado por la Ley 1280 de 2009 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-013-10 de 20 de enero de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el numeral 10 adicionado por la Ley 1280 de 2009 por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-805-09 de 11 de noviembre de 2009, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

 

Conc.: arts. 53, 59 (1º, 2º, 5º, 6º, 8º), 65, 66, 110 (10), 111, 132, 133, 134, 138. C.N., arts. 25, 93, 258; C.C., art. 2068; D. 2241/86, art. 6º; D.L. 2737/89, art. 244.

11. *Adicionado por la Ley 1468 de 2011:* Conceder en forma oportuna a la trabajadora en estado de embarazo, la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236, de forma tal que empiece a disfrutarla de manera obligatoria una (1) semana antes o dos (2) semanas antes de la fecha probable del parto, según decisión de la futura madre conforme al certificado médico a que se refiere el numeral 3 del citado artículo 236.

*Notas de Vigencia*

 

Numeral 11 adicionado por el artículo 3° de la Ley 1468 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48116 de Julio 01 de 2011.

Ley 20 de 1982 derogada por el artículo 353  del Decreto 2737 de 1989 publicado en el Diario Oficial No 39080 del 27 de noviembre de 1989

Artículo adicionado  en su numeral 9o. inciso final y su parágrafo, por el artículo 10 de la Ley 20 de 1982, publicada en el Diario Oficial No 35937 del 3 de febrero de 1982.

 

*Texto con las adiciones introducidas por la  Ley 20 de 1982*

 

Artículo  57. Son obligaciones especiales del empleador:

1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.

2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias.

4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.

5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.

6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al {empleado}r o a su representante y que, en los dos  (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador.

7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.

8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el empleador le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con el convivieren; y

9. Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.

*Adicionado por la Ley 20 de 1982:* Además de las obligaciones especiales a cargo del empleador, éste garantizará el acceso del trabajador menor de dieciocho (18) años edad a la capacitación laboral y concederá licencia no remunerada cuando la actividad escolar así lo requiera. Será también obligación de su parte, afiliar al Instituto de Seguros Sociales a todos los trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad que laboren a su servicio.

Parágrafo. *Adicionado por la Ley 20 de 1982:* El Gobierno Nacional fijará las condiciones de afiliación y cotización al Instituto de Seguros Sociales de trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, fijación que deberá hacerse dentro de un término de seis (6) meses, contados a partir de la expedición de la presente ley.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 57. Obligaciones especiales del patrono. Son obligaciones especiales del patrono:

1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.

2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidente o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias.

4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.

5. Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.

6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al {empleado}r o a su representante y que, en los dos  (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador.

7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.

8. Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y de regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el patrono le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar en donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador, se entienden comprendidos los de los familiares que con el convivieren; y

9. Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.

 

 

Artículo 58. Obligaciones especiales del trabajador. Son obligaciones especiales del trabajador:

 

1. Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.

 

2. No comunicar con terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que tengan sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al empleador, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades competentes.

 

3. Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes.

 

4. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.

 

5. Comunicar oportunamente al empleador las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.

 

6. Prestar la colaboración posible en casos de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa o establecimiento.

 

7. Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.

 

8. *Adicionado por la Ley 1468 de 2011:* La trabajadora en estado de embarazo debe empezar a disfrutar la licencia remunerada consagrada en el numeral 1 del artículo 236, al menos una semana antes de la fecha probable del parto.

 

Conc.: arts. 62 (4º, 5º, 8º), 108 (11), 118 (1º), 163, 250. C.P., art. 308.

 

*Notas de Vigencia*

 

Numeral 8° adicionado por el artículo 4° de la Ley 1468 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48116 de Julio 01 de 2011.

Este artículo corresponde al artículo 59 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

Artículo 59. Prohibiciones a los empleadores. Se prohíbe a los empleadores:

 

1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:

 

a) Respecto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400.

 

b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.

 

c) Literal INEXEQUIBLE

 

Conc.: arts. 12, 60, 62, 113, 149, 150, 151, 152, 166, 256, 274, 400, 469.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Literal c)  declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-01 del  27 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

*Texto Original*

 

c). En cuanto a pensiones de jubilación, los empleadores pueden retener el valor respectivo en los casos del artículo 274.

 

2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el empleador.

 

3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.

 

4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.

 

5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.

 

6. Hacer autorizar o tolerar propaganda política en los sitios del trabajo.

 

7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.

 

8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7º del artículo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.

 

9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.

 

*Notas de Vigencia*

 

La Ley 20 de 1982 fue derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 de 1989, publicado en el Diario Oficial No 39080 del 27 de noviembre de 1989.

Adicionado por el artículo 12 de la Ley 20 de 1982, publicada en el Diario Oficial No 35.937 del 3 de febrero de 1982.

Este artículo corresponde al artículo 60 del Decreto 2663 de 1950 modificado por el artículo 4o del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto anterior modificación de la Ley 20 de 1982 *

 

Artículo 12. Prohibiciones especiales al empleador. Adicionase el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo así: Se prohíbe a los empleadores de trabajadores menores de dieciocho (18) años, de edad, además de las contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo, las siguientes:

1°. Trasladar al menor trabajador de dieciocho años (18) de edad del lugar de su domicilio.

2°. Ejecutar, autorizar o permitir todo acto que vulnere o atente contra la salud física, moral o síquica del menor trabajador.

3°. Retener suma alguna al menor de dieciocho (18) años de edad, salvo el caso de retención en la fuente, aporte al Instituto de Seguros Sociales y cuotas sindicales.

4°. Ordenar o permitir labores prohibidas para menores de edad.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 59. Prohibición a los patronos. Se prohíbe a los patronos:

1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:

a). Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 114, 151, 152, 153 y 417.

b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.

c). En cuanto a (auxilios de cesantía y) pensiones de jubilación, los patonos pueden retener el valor respectivo en los casos de los artículos 255 y 283.

2. Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el patrono.

3. Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.

4. Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.

5. Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho del sufragio.

6. Hacer, autorizar, o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo.

7. Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.

8. Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7o. del artículo 58 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de "lista negra", cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.

9. Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.

 

Artículo 60. Prohibiciones a los trabajadores. Se prohíbe a los trabajadores:

 

1. Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados, sin permiso del empleador.

 

2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional  en el entendido que la prohibición allí contemplada solo se configura cuando el consumo de alcohol, narcóticos o cualquier otra droga enervante afecte de manera directa el desempeño laboral del trabajador, mediante Sentencia C-636-16, noviembre 17 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "Le correspondió a la Corte establecer si la prohibición establecida en la disposición demandada vulneraba el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo (artículos 13 y 25 de la Constitución). Al respecto, la acción de inconstitucionalidad argumentaba que la norma demandada establecía una distinción entre trabajadores con enfermedades comunes, por cuanto a las personas con dependencia del consumo de sustancias psicoactivas se les pude despedir con justa causa, a diferencia de lo que sucede con el tratamiento legal a las demás enfermedades comunes. Para resolver el problema planteado, la Corte estableció que el cargo por vulneración del derecho a la igualdad no cumplía con los requisitos de admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad. Específicamente, el cargo carecía del requisito de certeza, en la medida en que confundía normas con contenido jurídico diferente. En particular, señalaba que el incumplimiento de la prohibición del numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) da lugar, de manera automática, al despido con justa causa del trabajador, lo cual resulta impreciso, pues el despido por justa causa es regulado en el artículo 62 de ese mismo código, el cual dispone en su numeral 6 que solo procede el despido con justa causa del trabajador cuando este incumple de manera grave alguna de las prohibiciones del artículo 60 del CST. Por lo tanto, limitó su análisis a la posible vulneración del derecho al trabajo. A continuación, la Corte evaluó la procedencia de la integración de la unidad normativa con la parte del numeral 2 del artículo 60 del CST con la parte no demandada del mismo artículo. Al respecto, la Corte consideró que lo demandado y lo no demandado de dicho numeral comparten el mismo propósito y regulan la misma situación, relacionada con la prohibición a los trabajadores de presentarse al lugar de trabajo habiendo consumido sustancias psicoactivas. Por ello, el cargo de inconstitucionalidad planteado por los demandantes es predicable de la totalidad del numeral 2 del artículo 60 del CST. En el análisis de fondo, la Corte inició por recordar que el derecho al trabajo debe ser realizado en condiciones dignas y justas, según el artículo 25 de la Constitución, lo cual habilita a que se establezcan medidas encaminadas al cumplimiento de este propósito. Una de esas medidas que pueden utilizarse son las prohibiciones a los trabajadores, las cuales tienen una finalidad primordialmente preventiva, con el fin de evitar situaciones que pongan en riesgo a los trabajadores y que promuevan el adecuado cumplimiento de la labor que desempeñan. Igualmente, advirtió la Corte que tales prohibiciones a los trabajadores, para ser válidas, deben ser respetuosas de los derechos fundamentales de los trabajadores, entre ellos la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad (artículos 15 y 16 de la Constitución). Aplicado este razonamiento al caso concreto, la Corte concluyó que la prohibición establecida en el numeral 2 del artículo 60 del CST era demasiado amplia, en el sentido de que establecía la misma prohibición para cualquier persona trabajadora sin consideración, a la labor específica que esta pueda desempeñar. Anotó la Corte que no es válido asumir automáticamente que en todos los casos el consumo de sustancias psicoactivas implique un riesgo el trabajador o sus compañeros de trabajo, ni que afecte negativamente la labor contratada, por lo que la prohibición, tal como estaba prevista, resultaba contraria al artículo 25 de la Constitución. Además, dada su generalidad, podría llegar a afectar la autonomía individual de los trabajadores, reconocida en los artículos 15 y 16 dela Constitución Política. Por lo tanto, la Corte consideró procedente condicionar el alcance de la prohibición prevista en el artículo 60 del CST, para precisar que la prohibición solo será exigible cuando el consumo de sustancias psicoactivas afecte de manera directa el desempeño laboral del trabajador."

 

3. Conservar armas de cualquier clase en el sitio del trabajo, a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los celadores.

 

4. Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, excepto en los casos de huelga, en los cuales  deben abandonar el lugar del trabajo.

 

5. Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en ellas.

 

6. Hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo.

 

7. Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato o permanecer en él o retirarse.

 

8. Usar los útiles o herramientas suministradas por el empleador en objetos distintos del trabajo contratado.

 

Conc.: arts. 12, 60 (6º), 108, 111, 250 (b), 448.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 61 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capitulo VI

Terminación del contrato de trabajo

 

Artículo 61. Terminación del contrato. *Subrogado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:*

 

1. El contrato de trabajo termina:

 

a) Por muerte del trabajador;

 

b) Por mutuo consentimiento;

 

c) Por expiración del plazo fijo pactado;

 

Conc.: arts. 45, 51 (2º), 58 (1º), 450 (4º), 466. L. 50/90, art. 67; L. 222/95, art. 103 ; L. 311/97, D. 723/73, arts. 1º, 2º, 3º; D. 724/73, arts.  4º a 7º.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-016-98 4 de febrero de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

d) Por terminación de la obra o labor contratada;

 

e) Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;

 

f) Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días;

 

g) Por sentencia ejecutoriada;

 

h) Por decisión unilateral en los casos de los artículos 7° Del Decreto Ley 2351/65, y 6° de esta ley;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal h. declarado EXEQUIBLE,  sólo en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Bajo cualquiera otra interpretación, tales como normas se declaran INEXEQUIBLES.

 

i). Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer las causas de la suspensión del contrato.

 

2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39618 del 1° de enero de 1991.

Artículo modificado por al artículo 6° del Decreto , publicado en el Diario Oficial No.  31754 del 17 de septiembre de 1965. Según lo expresa el artículo 5 de la Ley 50 de 1990 de 1965.

Este artículo corresponde al artículo 62 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto anterior modificado por el Decreto 2351 de 1965*

 

Artículo 6. Terminación del contrato.

1. El contrato de trabajo termina:

a). Por muerte del trabajador;

b). Por mutuo consentimiento;

c). Por expiración del plazo fijo pactado;

d). Por terminación de la obra o labor contratada;

e). Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;

f). Por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días;

g). Por sentencia ejecutoriada;

h). Por decisión unilateral en los casos, de los artículos 7o.y 8o., de este Decreto;

i). Por no regresar el trabajador a su empleo, al desaparecer la causa de la suspensión del contrato.

2. En los casos contemplados en los literales e) y f) de este artículo, el patrono debe notificar al trabajador la fecha precisa de la suspensión de actividades o de la liquidación definitiva de la empresa.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 61. Cuando Termina.

1. El contrato de trabajo termina:

a). Por expiración del plazo pactado o presuntivo;

b). Por la terminación de la obra o labor contratada;

c). Por mutuo consentimiento;

d). Por muerte del trabajador;

e). Por suspensión de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días;

f). Por liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento;

g). Por decisión unilateral en los casos de los artículos 49, 63 y 64; y

h). Por sentencia de autoridad competente.

2. En los casos contenidos en los ordinales e) y f) de este artículo, el patrono debe proceder en la misma forma prevista en el ordinal 3o. del artículo 52.

 

 

Artículo 62. Terminación del contrato por justa causa.*Modificado por el Decreto 2351 de 1965, nuevo texto:* Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:

 

A. POR PARTE DEL EMPLEADOR:

 

1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional en la Tutela T-546-00 de 15 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, hace referencia a la exequibilidad condicionada del numeral 3 Literal A del artículo 62, mediante la Sentencia C-299-98, y amplia el alcance de este condicionamiento a las demás causales de terminación del contrato por justa causa.

 

2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo.

 

3. Todo acto grave de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador fuera del servicio, en contra del empleador de los miembros de su familia, o de sus representantes o socios, jefes de taller, vigilantes o celadores.

 

Conc.: arts. 57, 58 (2º, 3º), 59, 60, 66, 108, 240, 250. L. 48/68, art. 3º (6º); D. 1373/66 arts. 2º a 4º.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 3° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-299-98 del  17 de junio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, "bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa".

 

4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.

 

5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar del trabajo, o en el desempeño de sus labores.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-931-14 de diciembre 3 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. "(...) el uso del calificativo moral dentro de este contexto no resulta contrario a la Constitución, siempre que efectivamente se trate de criterios de moralidad generalmente aceptados, encaminados a garantizar el respeto al pluralismo, la tolerancia y la diversidad cultural, y no apenas de concepciones personales. Bajo esos parámetros, consideró que este criterio no resulta indeterminado ni su uso da lugar a entendimientos caprichosos del mismo, por lo cual es conforme a la Constitución".

 

6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

 

7. La detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-079-96 del 29 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado. Dentro de los considerandos la Corte dice: "'el arresto correccional', fue eliminado al expedirse el Decreto 522 de 1971. En consecuencia, la alusión que del mismo hace la causal 7.(sic) carece de aplicabilidad en el momento"

 

8. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa.

 

9. El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable, a pesar del requerimiento del empleador.

 

10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.

 

11. Todo vicio del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.

 

12. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del empleador o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes.

 

13. La ineptitud del trabajador para realizar la labor encomendada.

 

14. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Parágrafo 3° del texto correspondiente al artículo 9° de la Ley 797 de 2003 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1037-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería. Menciona la Corte: "... siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda dar por terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente".

Aparte subrayado, correspondiente al Numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo, declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1443-00 de 25 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Condiciona la Corte: "... que el empleador cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión, no puede dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33  parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993. Bajo cualquier otra interpretación, se declara INEXEQUIBLE.

 

15. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.

 

*Notas Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional, en la Tutela T-468-10 de 16 de junio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, establece: "Si la incapacidad es superior al día 181 y existe la necesidad de hacer una prórroga máxima hasta el día 540, este lapso será asumido y pagado por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, previo concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS y con la autorización de la Aseguradora que ha asumido los riesgos de invalidez de dicho afiliado. Más allá del día 541 de incapacidad, como ya lo observó esta Sala, no existe disposición legal que obligue a alguna de las entidades de seguridad social a reconocer prestaciones económicas derivadas de este evento. De tal manera, que los únicos derechos reconocidos al trabajador legalmente -una vez culminado dicho período prolongado de incapacidad- consisten en la obligación que tiene el empleador, una vez superado el estado de incapacidad, de reintegrar al trabajador a su puesto habitual de trabajo o a uno similar según sus aptitudes y capacidades; así mismo, le asiste el derecho a que el empleador siga realizando en su favor los aportes a la seguridad social; por último, le asiste la protección especial a que su relación laboral no sea terminada sin que medie el procedimiento adecuado y previo concepto del Ministerio de la Protección social"

La Corte Constitucional mediante la Sentencia C-531-00 de 5 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis,  declaró la exequibilidad condicionada del inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997:

Numeral 15 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-079-96 del 29 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara. 

 

En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días.

 

B) POR PARTE DEL TRABAJADOR:

 

1. El haber sufrido engaño por parte del empleador, respecto de las condiciones de trabajo.

 

2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por el empleador contra el trabajador o los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del empleador con el consentimiento o la tolerancia de éste.

 

3. Cualquier acto del empleador o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.

 

4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato, y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el empleador no se allane a modificar.

 

5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el empleador al trabajador en la prestación del servicio.

 

6. El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales.

 

7. La exigencia del empleador, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató, y

 

8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al empleador, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

 

Parágrafo. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.

 

*Nota de Vigencias*

 

Artículo modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31754 de 1965. Esta modificación la expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-594-97.

Este artículo corresponde al artículo 63 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Parágrafo, como fue modificado por el Decreto 2351 de 1965, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-594-97 del 20 de noviembre de 1997 de Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-594-97 del 23 de octubre, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:

 

Artículo 62. Terminación sin previo aviso. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente, el contrato de trabajo sin previo aviso:

A - Por parte del patrono:

1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión;

2. Todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina, en que incurra el trabajador durante sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo;

3. Todo acto grave de violencia, injurias o malos tratamientos en que incurra el trabajador, fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia o de sus representantes y socios, o jefes de taller, vigilantes o celadores.

4. Todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.

5. Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo cuando sea debidamente comprobado ante autoridad competente;

6. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa;

7. La detención preventiva del trabajador, por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificarla extinción del contrato;

8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 59 y 61,  o cualquier falta grave calificada como tál en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el respectivo procedimiento reglamentario o convencional.

B- Por parte del trabajador:

1. El haber sufrido engaño por parte del patrono, respecto de las condiciones de trabajo.

2. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves, inferidas por el patrono contra el trabajador a los miembros de su familia, dentro o fuera del servicio, o inferidas dentro del servicio por los parientes, representantes o dependientes del patrono con el consentimiento o la tolerancia de éste.

3. Cualquier acto del patrono o de sus representantes que induzca al trabajador a cometer un acto ilícito o contrario a sus convicciones políticas o religiosas.

4. Todas las circunstancias que el trabajador no pueda prever al celebrar el contrato y que pongan en peligro su seguridad o su salud, y que el patrono no se allane a modificar;

5. Todo perjuicio causado maliciosamente por el patrono al trabajador en la prestación del servicio;

6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al patrono, de acuerdo con los artículos 58 y 60, o cualquier falta grave calificada como tál en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, siempre que el hecho esté debidamente comprobado

 

 

Artículo 63. Terminación con previo aviso. *Subrogado por el Decreto 2351 de 1965*
 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31754 de 1965.

Este artículo corresponde al artículo 64 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 5° del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  63. Son justas causas para dar por terminado, unilateralmente, el contrato de trabajo, con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al periodo que regule los pagos del salario, o mediante el pago de los salarios correspondientes a tal periodo:

A). Por parte del patrono:

1. La ineptitud plenamente comprobada del trabajador para prestar el servicio convenido;

2. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.

3. Todo vicio habitual del trabajador que perturbe la disciplina del establecimiento.

4. La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del patrono o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes;

5. La enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga el  carácter de profesional, y cuya curación, según dictamen médico, no sea probable antes de seis (6) meses, así como cualquier otra enfermedad o lesión que encapacite para el trabajo por más de dicho lapso; pero el despido por esta causa no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad, y

6. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convención colectiva, fallo arbitral o reglamento.

B). Por parte del trabajador:

1. La inejecución por parte del patrono de sus obligaciones convencionales o legales de importancia;

2. La exigencia del patrono, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató; y

3. Las demás que se hayan previsto, con esta modalidad, en el contrato, pacto o convención colectiva, fallo arbitral o reglamento.

  

 

Artículo 64. Terminación unilateral del contrato sin justa causa. *Modificado por la Ley 789 de 2002, nuevo texto:* En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

 

En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan:

 

En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así:

 

a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales:

 

1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

 

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción;

 

b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.

 

1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

 

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

 

Parágrafo Transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45046 de 27 de diciembre de 2002.

Artículo subrogado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, publicado en el Diario Oficial No 39618 del 1° de enero de 1991.

Artículo modificado por el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31754 de 1965. Según lo expresa el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 de 1965.

Este artículo corresponde al artículo 65 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Textos modificados por las Leyes 50 de 1990 y 789 de 2002 declarados EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-533-12 de 11 de julio de 2012, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-038-04, mediante Sentencia C-257-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 11 de marzo de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-038-04 mediante Sentencia C-175-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa

Artículo 28 de la Ley 789 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los cargos estuduados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Numeral 1° declarado EXEQUIBLE,  sólo en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Bajo cualquiera otra interpretación, tales como normas se declaran INEXEQUIBLES.

Numeral 2: Mediante Sentencia C-1110-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-1507-00.

Numeral 2° declarado EXEQUIBLE,  sólo en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1507-00del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Bajo cualquiera otra interpretación, tales como normas se declaran INEXEQUIBLES.

Numeral 3° declarado EXEQUIBLE,  sólo en los términos de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Bajo cualquiera otra interpretación, tales como normas se declaran INEXEQUIBLES.

Numeral 4°: Literales a), b), c) del numeral 4 declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, sólo en los términos de la Sentencia. Bajo cualquier otra interpretación se declaran INEXEQUIBLES.

Mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, La Corte Constitucional estése a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991, y por la Corte Constitucional en Fallo C-569-93 del 9 de diciembre de 1993.

Mediante Sentencia C-569-93 del 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia 115 de la C.S.J.

Literal d) del numeral 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante  Sentencia No. 115 del  26 de septiembre de 1991. Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.

Parágrafo transitorio del Numeral 4: Mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991, y por la Corte Constitucional en Fallo C-569-93 del 9 de diciembre de 1993.

Mediante Sentencia C-594-97 del 20 de noviembre de 1997 de Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional declaró estése a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991, y por la Corte Constitucional en Fallo C-569-93 del 9 de diciembre de 1993.

Mediante Sentencia C-569-93 del 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia 115 de la C.S.J.

La misma Sentencia declara EXEQUIBLE el resto del parágrafo.

Aparte subrayado del parágrafo transitorio del numeral 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante  Sentencia No. 115 del  26 de septiembre de 1991. Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.

Numeral 5o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1110-01 de 24 de octubre de 2001, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas

Numeral 6: Aparte subrayado del numeral 6o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1507-00 del 8 de noviembre, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Mediante las Sentencia C-594-97 del  20 de noviembre de 1997 de Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia C-594-97 del 23 de octubre, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara,  la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en las Sentencia C-569-93de la Corte Constitucional y la Sentencia No. 115 del  26 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia que declararon EXEQUIBLE el artículo 6° de la Ley 50 de 1990

Corte Suprema de Justicia

Literal d) numeral 4 y aparte subrayado del parágrafo transitorio del texto modificado por la Ley 50 de 1990 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No.  115 del 26 de septiembre de 1991. Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.

Artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 24 de enero de 1977.

*Texto anterior modificado por la Ley 50 de 1990*

Artículo   64. Terminación unilateral del contrato sin justa causa.

1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan.

3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:

a). Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año;

b). Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción;

c). Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y

d). Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

Parágrafo Transitorio. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o. del artículo 8o. del Decreto - ley 2351 de 1965, salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen

5. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El empleador podrá descontar el monto de esta indemnización de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales. En caso de efectuar el descuento depositará ante el juez el valor correspondiente mientras la justicia decida.

6. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura.

 

*Texto anterior modificado del Decreto 2351 de 1965*

 

Artículo 8°. Terminación unilateral del contrato sin justa causa.

1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.

2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del patrono o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización.

3. En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.

4. En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:

a). Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año, cualquiera que sea el capital de la empresa;

b). Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes, y proporcionalmente por fracción;

c). Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción; y

d). Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio continuo se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

5. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el Juez del Trabajo podrá mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4. literal d) de este artículo. Para decidir entre el reintegro y la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón a las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar , en su lugar, el pago de la indemnización.

6. En las empresas de capital inferior a un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000), las indemnizaciones adicionales establecidas en los literales b), c) y d) serán de un cincuenta por ciento (50%), y en las  de capital de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000) hasta tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), dichas indemnizaciones serán de un setenta y cinco por ciento (75%).

7. Si es el trabajador quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al empleador una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El patrono depositará ante el juez el monto de esta indemnización descontándolo de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales mientras la justicia decida.

8. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 64. Condición resolutoria.

1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante.

2. En caso de que el patrono tenga que indemnizar perjuicios al trabajador por ruptura unilateral e ilegal del contrato, el lucro cesante consiste en el monto de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo.

 

 

Artículo 65. Indemnización por falta de pago. *Texto original vigente para los trabajadores que devenguen un (1) salario mínimo mensual vigente o menos*

 

1. Si a la terminación del contrato, el [empleador] no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado y en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-079-99 del  17 de febrero de 1999. Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del  9 de diciembre de 1996. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

*Modificado por la Ley 789 de 2002, nuevo texto:*

 

1. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-781-03, mediante Sentencia C-892-09 de 2 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-781-03 y C-038-04, mediante Sentencia C-175-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-781-03 y C-038-04, mediante Sentencia C-175-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencias C-781-03, mediante Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Inciso declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado que se declara INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-781-03 de 10 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-892-09 de 2 de diciembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este párrafo por ausencia de cargos, mediante Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ausencia de cargos, mediante Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

Parágrafo 1°. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen. Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este parágrafo por ausencia de cargos, mediante Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en el inciso 1º de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente".

 

Conc.: art. 57 (7º). L. 50/90, art. 99 (3).

 

*Sentencia de Interés*

 

Corte Suprema de Justicia

Sala de casación laboral, Sentencia 35692-12  del 24 de enero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz; Indemnización Moratoria.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45046 de 27 de diciembre de 2002.

El texto original de este artículo corresponde al artículo 66 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en las Sentencias C-781-03 y Sentencia C-038-04, mediante Sentencia C-175-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, salvo el aparte subrayado sobre el cual la Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-781-03.

Aparte subrayado del Parágrafo 2o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-781-03 de 10 de septiembre de 2003, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Mediante Sentencia C-372-98 del  21 de julio de 1998 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la demanda instaurada al numeral 2o. por falta de cargos.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del  9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, se declaró INHIBIDA para fallar sobre este numeral 2) por falta de cargos en su contra.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo   65. *Vigente para trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, según lo dispone la Ley 789 de 2002* ...

2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el Juez del Trabajo y en su defecto ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia del Trabajo decide la controversia.

3. En la misma sanción incurre el empleador cuando no haga practicar al trabajador el examen médico y no le expida el correspondiente certificado de salud de que trata el ordinal 7o. del artículo 57.

 

 

Artículo 66. Manifestación del motivo de la terminación. *Modificado por el Decreto 2351 de 1965, nuevo texto:* La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación. Posteriormente no pueden alegarse validamente causales o motivos distintos.

 

Conc.: art. 62.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31754 de 1965.

Este artículo corresponde al artículo 67 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-594-97 del  20 de noviembre de 1997 de Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero

Parágrafo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-542-97 del 23 de octubre, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

*Texto Original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  66.

1. La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra en el momento de la extinción la causal o motivo que la mueve a tomar esa determinación, salvo en el caso de que exista cláusula de reserva conforme al artículo 49.

2. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.

 

 

Capitulo VII

Sustitución de empleadores

 

Articulo 67. Definición. Se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.

 

Conc.: arts. 99, 100.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 68 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

Artículo 68. Mantenimiento del contrato de trabajo. La sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.

 

Conc.: art. 23.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 69 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 69. Responsabilidad de los empleadores.

 

1. El antiguo y el nuevo empleador responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero si el nuevo empleador las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo.

 

2. El nuevo empleador responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la sustitución.

 

3. En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo empleador, pero éste puede repetir contra el antiguo.

 

4. El antiguo empleador puede acordar con todos o cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.

 

5. Si no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo empleador debe entregar al nuevo el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por retiro voluntario en la fecha de la sustitución, y de aquí en adelante queda a cargo exclusivo del nuevo empleador el pago de las cesantías que se vayan causando, aun cuando el antiguo empleador no cumpla con la obligación que se le impone en este inciso.

 

6. El nuevo empleador puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago definitivo de sus cesantías, por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución, en la misma forma y con los mismos efectos de que trata el inciso 4 del presente artículo.

 

Conc.: arts. 249, 254.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 70 del Decreto 2663 de 1950, modificado artículo 47 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto Original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Parágrafo. En los casos de empresas organizadas con base en contratos de concesión celebrados con el Estado, cuyos bienes revierten a éste, no se opera la sustitución de patronos, pero en este caso, para los efectos de la jubilación, se acumula el tiempo servido al antiguo y al nuevo patrono, y las pensiones mensuales deben ser cubiertas por el nuevo patrono, liquidadas en el momento de adquirirse la jubilación, y el nuevo patrono tendrá derecho a repetir del antiguo el valor que corresponda a éste en proporción al tiempo servido por el trabajador y de acuerdo con el salario que devengaba del mismo.

 

 

Artículo 70. Estipulaciones entre los empleadores. El antiguo y el nuevo empleador pueden acordar modificaciones de sus propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en favor de los trabajadores en el artículo anterior.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 71 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capitulo VIII

Enganches colectivos

 

Artículo 71. Definición. Por enganche colectivo se entiende la contratación conjunta de diez (10) o más trabajadores para que se trasladen de una región a otra a prestar servicios a un empleador.

 

Conc.: arts. 22, 23, 45.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 72 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 72. Enganche para el exterior. *Derogado por la Ley 1429 de 2010*
 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el parágrafo 3° del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010

Este artículo corresponde al artículo 73 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  72. Cuando el servicio haya de prestarse fuera del país, los contratos deben extenderse por escrito, someterse a la aprobación del Ministerio del Trabajo y visarse por el cónsul de la nación en donde deba ejecutarse el trabajo. Son requisitos para la aprobación de estos contratos los siguientes:

a). Deben ser de cargo exclusivo del {empleador} o contratista los gastos de transporte de trabajador, los de su familia y todos los que se originen en el cumplimiento de las disposiciones sobre migración, y

b). El {empleador} o contratista debe otorgar una caución bancaria o prendaria, a satisfacción del Ministerio del ramo, para garantizar que cubrirá por su exclusiva cuenta todos los gastos de repatriación del trabajador y de su familia, hasta el lugar de origen.

2. La cancelación o devolución de la caución sólo pude hacerse una vez que el {empleador} o contratista compruebe haber cubierto dichos gastos o acredite la negativa de los trabajadores para volver al país, a la vez que el pago a éstos de todo lo que les hubiere adeudado por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tuvieren derecho

 

 

Articulo 73. Gastos de movilización. *Apartes tachados suprimidos por la Ley 962 de 2005:* Cuando los enganches se hagan para prestar servicios dentro del país, que impliquen movilización de los trabajadores a distancias mayores de doscientos (200) kilómetros de su domicilio, los contratos deben contar por escrito, estipular que los gastos de ida y regreso de los trabajadores serán exclusivamente a cargo del empleador, y llevar la aprobación del correspondiente funcionario del Trabajo o de la primera autoridad política del lugar en donde se realice el enganche.

 

Conc.s: arts. 39, 57 (8º).

 

*Notas de Vigencia*

 

Apartes tachados suprimidos por el artículo 53 de la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005

Este artículo corresponde al artículo 74 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas en esta sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del  9 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

 

 

Capitulo IX

Trabajadores colombianos y extranjeros

 

Artículo 74. Proporción e igualdad de condiciones. *Derogado por la Ley 1429 de 2010*
 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el parágrafo 3° del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010

Este artículo corresponde al artículo 75 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Inciso 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1259-01 de 29 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño

Mediante Sentencia C-1259-01 de 29 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 2° por ineptitud de la demanda.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  74. Proporción e igualdad de condiciones. 1. Todo {empleador} que tenga a su servicio más de diez (10) trabajadores debe ocupar colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento (90%) del personal de trabajadores ordinarios y no menos del ochenta por ciento (80%) del personal calificado o de especialistas o de dirección o confianza.
Los trabajadores nacionales que desempeñen iguales funciones que los extranjeros, en una misma empresa o establecimiento, tienen derecho a exigir remuneración y condiciones iguales.

 

 

Artículo 75. Autorizaciones para variar la proporción. *Derogado por la Ley 1429 de 2010*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el parágrafo 3° del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010.

Este artículo corresponde al artículo 76 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal b) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96  del  9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  75. Autorizaciones para variar la proporción. 1. El Ministerio del Trabajo puede disminuir la proporción anterior:

a) Cuando se trate de personal estrictamente técnico e indispensable, y sólo por el tiempo necesario para preparar personal colombiano;

b) Cuando se trate de inmigraciones promovidas o fomentadas por el gobierno

2. Los {empleadores} que necesiten ocupar trabajadores extranjeros en una proporción mayor a la autorizada por el artículo anterior, acompañarán a su solicitud los documentos en que la funden. El Ministerio la dará a conocer con el fin de que el público, y en especial el personal colombiano del {empleador} peticionario, pueda ofrecer sus servicios

3. La autorización solo se concederá por el tiempo necesario, a juicio del Ministerio, para preparar personal colombiano y mediante la obligación del peticionario de dar la enseñanza completa que se requiera con tal fin.

 

 

 

Título II

Periodo de prueba y aprendizaje

 

Capitulo I

Periodo de prueba

 

Artículo 76. Definición. Período de prueba es la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador, y por parte de éste, la conveniencia de las condiciones del trabajo.

 

Conc.: arts. 22, 23, 145.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 77 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 77. Estipulación. El período de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo.

 

2. En el contrato de trabajo de los servidores domésticos se presumen como período de prueba los primeros quince (15) días de servicio.

 

Conc.: arts. 39, 103.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 78 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 78. Duración máxima. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:* El período de prueba no puede exceder de dos (2) meses.

 

En los contratos de trabajo a término fijo cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses.

 

Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato.

 

Conc.: arts. 46, 47.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 7° de la   Ley 50 de 1990, publicado en el Diario Oficial No 39618 del 1° de enero de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 79 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código de Seguridad Social*

 

Artículo 78. Duración máxima. El período de prueba no puede exceder de  dos (2) meses.

 

 

Artículo 79. Prórroga. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:* Cuando el período de prueba se pacte por un plazo menor al de los límites máximos expresados, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período inicialmente estipulado, sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder dichos límites.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 8° de la Ley 50 de 1990, publicado en el Diario Oficial No 39618 del 1° de enero de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 80 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto Original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 79. Prorroga. Cuando el período de prueba se pacte por un lapso menor al del límite máximo expresado, las partes pueden prorrogarlo antes de vencerse el período primitivamente estipulado, y sin que el tiempo total de la prueba pueda exceder de dos (2) meses.

 

 

Artículo 80. Efecto jurídico.

 

1. El período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso.

 

2. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones.

 

Conc.: arts. 48, 193, 239, 249.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por al artículo 3° del Decreto 617 de 1954, publicado en el Diario Oficial No 20424 del 5 de marzo de 1954.

Este artículo corresponde al artículo 81 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto Original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 80. Efecto jurídico.

1. El período de prueba puede darse por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin previo aviso.

2. Los trabajadores en período de prueba gozan de todas las prestaciones, excepto auxilio de cesantía.

 

 

Capitulo II

Contrato de aprendizaje

 

Artículo 81. Definición. Contrato de aprendizaje es aquél por el cual un empleado se obliga a prestar servicio a un empleador, a cambio de que éste le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado, por un tiempo determinado, y le pague el salario convenido.

 

Conc.: arts. 6º, 22, 37, 39, 129. D. 2375/74; D.R. 1047/83.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 188 de 1959, publicada en el Diario Oficial No 30140 del 25 de enero de 1960.

Este artículo corresponde al artículo 82 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto Original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 81. Definición. Contrato de aprendizaje es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar servicio a otra persona, natural o jurídica, a cambio de que ésta le enseñe directamente o por medio de otra persona, una profesión, arte u oficio, por un tiempo determinado y le pague el salario convenido. Este salario puede consistir en dinero o en especie (alimentación, alojamiento, vestido), o en ambas cosas a la vez.

 

 

Artículo 82. Capacidad. *Derogada tácitamente por la Ley 789 de 2002; modificado por la Ley 188 de 1959, nuevo texto:* Pueden celebrar contrato de aprendizaje las personas mayores de 14 años que han completado sus estudios primarios, o demuestren poseer conocimientos equivalentes a ellos, en los mismos términos, y con las restricciones de que trata el Código del Trabajo.

 

Conc.: arts. 29, 30.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 188 de 1959, publicada en el Diario Oficial No 30140 del 25 de enero de 1960.

Este artículo corresponde al artículo 83 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por por carencia actual del objeto, en razón de la regulación integral del contrato de aprendizaje en la Ley 789 de 2002, mediante Sentencia C-215-07 de 21 de marzo de 2007, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*
 

Artículo 82. Capacidad. La capacidad para celebrar el contrato de aprendizaje se rige por el artículo 30.

 

 

Artículo 83. Estipulaciones esenciales. El contrato de aprendizaje debe contener, cuando menos, los siguientes puntos:

 

1. Nombre de la empresa o empleador.

 

2. Nombre, apellidos, edad y datos personales del aprendiz.

 

3. Oficio que es materia del aprendizaje, programa respectivo y duración del contrato.

 

4. Obligaciones del empleador y del aprendiz, y derechos del éste y aquél.

 

5. Salario del aprendiz y escala de aumentos durante el cumplimiento del contrato.

 

6. Condiciones de trabajo, duración, vacaciones y período de estudios.

 

7. Cuantía y condiciones de la indemnización en caso de incumplimiento del contrato.

 

Conc.: art. 23.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley 188 de 1959, publicada en el Diario Oficial No 30140 del 25 de enero de 1960.

Este artículo corresponde al artículo 84 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto Original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 83. Estipulaciones esenciales. En el contrato de aprendizaje las partes deben ponerse de acuerdo, por lo menos, acerca de los siguientes puntos:

1. La profesión, arte u oficio materia del aprendizaje y los servicios que ha de prestar el aprendiz.

2. El tiempo y lugar de enseñanza.

3. Las condiciones de manutención y alojamiento, cuando sean a cargo del patrono, y su valoración en dinero.

 

 

Artículo 84. Forma. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.

 

Conc.: art. 39.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 4° de la Ley 188 de 1959, publicada en el Diario Oficial No 30140 del 25 de enero de 1960.

Este artículo corresponde al artículo 85 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto Original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 84. Forma. El contrato de aprendizaje debe celebrarse por escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas del contrato de trabajo.

 

 

Artículo 85. Obligaciones especiales del aprendiz. Además de las obligaciones que se establecen en el Código del Trabajo, para todo empleado, el aprendiz tiene las siguientes:

 

1. Concurrir asiduamente tanto a los cursos como a su trabajo, con diligencia y aplicación, sujetándose al régimen del aprendizaje y a las órdenes del empleador.

 

2. Procurar un mayor rendimiento en su estudio.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 6° de la Ley 188 de 1959, publicada en el Diario Oficial No 30140 del 25 de enero de 1960.

Este artículo corresponde al artículo 86 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto Original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 85. Obligaciones especiales del aprendiz. Además de las obligaciones que en el artículo 59 se establecen para todo trabajador, el aprendiz tiene las siguientes:

1. Prestar personalmente con todo cuidado y aplicación el trabajo convenido sujetándose a las órdenes, instrucciones y enseñanzas del maestro o del patrono, y

2. Ser leal y guardar respeto al patrono, al maestro, sus familiares, trabajadores y clientes del establecimiento.

3. Guardar reserva absoluta sobre la vida privada del patrono, sus trabajadores y familiares.

4. Procurar la mayor economía para el patrono o maestro en el desempeño del trabajo.

 

 

Artículo 86. Obligaciones especiales del empleador.  *Derogado tácitamente por la Ley 789 de 2002; modificado por la Ley 188 de 1959, nuevo texto:* Además de las obligaciones establecidas en el Código del Trabajo, el empleador tiene las siguientes para con el aprendiz:

 

1. Facilitar todos los medios al aprendiz para que reciba formación profesional metódica y completa del arte u oficio materia del contrato.

 

2. Pagar al aprendiz el salario pactado según la escala establecida en el respectivo contrato, tanto en los períodos de trabajo como en los de enseñanza.

 

3. Cumplido satisfactoriamente el término del aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión u oficio que hubiere aprendido.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 7° de la Ley 188 de 1959, publicada en el Diario Oficial No 30140 del 25 de enero de 1960.

Este artículo corresponde al artículo 87 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto Original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 86. Obligaciones especiales del patrono. Además de las obligaciones establecidas en el artículo 58, el patrono tiene las siguientes para con el aprendiz:

1. Enseñarle la profesión, arte u oficio a que se hubiere comprometido.

2. Concluido el aprendizaje, preferirlo en igualdad de condiciones para llenar las vacantes que ocurran relativas a la profesión, arte u oficio que hubiere aprendido.

3. Otorgarle a la terminación del aprendizaje una certificación en la que se haga constar la duración de la enseñanza y los conocimientos y práctica adquiridos.

 

 

Artículo 87. Duración. *Derogado tácitamente por la Ley 789 de 2002; modificado por la Ley 188 de 1959, nuevo texto:*

 

1. El contrato de aprendizaje no puede exceder de tres (3) años de enseñanza y trabajo, alternados en períodos sucesivos e iguales, para ningún arte u oficio y sólo podrá pactarse por el término previsto para cada uno de ellos en las relaciones de oficios que serán publicadas por el Ministerio de Trabajo.

 

2. El contrato de aprendizaje celebrado a término mayor al señalado para la formación del aprendiz en el oficio respectivo, se considerará, para todos los efectos legales, regidos por las normas generales del contrato de trabajo en el lapso que exceda a la correspondiente duración del aprendizaje de ese oficio.

 

3. El Ministerio de Trabajo publicará periódicamente las listas de las profesiones u oficios que requieran formación profesional metódica y completa, determinando los períodos máximos de duración de los respectivos contratos para cada uno de aquéllos.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 9° de la Ley 188 de 1959, publicada en el Diario Oficial No 30140 del 25 de enero de 1960.

Este artículo corresponde al artículo 88 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto Original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 87. Duración. 1. El contrato de aprendizaje no puede exceder de seis  (6) meses, a menos que el respectivo Inspector del trabajo autorice por escrito la ampliación de dicho término, pero en ningún caso la duración del aprendizaje puede pasar de un año.

2. Cualquiera de las partes puede dar por terminado el contrato con previo aviso de siete (7) días. El patrono puede prescindir del previo aviso pagando igual periodo.

 

 

Artículo 88. Efecto jurídico. *Derogado tácitamente por la Ley 789 de 2002; modificado por la Ley 188 de 1959, nuevo texto:*

 

1. El término del contrato de aprendizaje empieza a correr a partir del día en que el aprendiz inicie la formación metódica.

 

2. Los primeros tres meses se presumen como período de prueba durante los cuales se apreciarán, de una parte, las condiciones de adaptabilidad del aprendiz, sus actitudes y cualidades personales; y de la otra la conveniencia para éste (sic) de continuar el aprendizaje.

 

3. El período de prueba a que se refiere este artículo se rige por las disposiciones generales del Código del Trabajo.

 

4. Cuando el contrato de aprendizaje termine por cualquier causa, la empresa o empleador deberá reemplazar al aprendiz o aprendices, para conservar la proporción que le haya sido señalada.

 

5. En cuanto no se oponga a las disposiciones especiales de esta ley, el contrato de aprendizaje se regirá por las del Código del Trabajo.

 

Conc.: art. 76. L. 119/94, art. 13; D. 2838/60, arts. 1º a 5º; D. 2375/74, arts. 6º, 7º; D. 1047/83, arts. 1º, 2º, 3º; Res. 438/69, Mintrabajo; Ac. 018/94 y 007/2000, SENA.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 9° de la Ley 188 de 1959, publicada en el Diario Oficial No 30140 del 25 de enero de 1960.

Este artículo corresponde al artículo 89 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto Original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 88. Efecto Jurídico. 1. Los aprendices gozan de todas las prestaciones y están sometidos a todas las normas del contrato de trabajo, con la única salvedad de que no están amparados por las del salario mínimo.

2. Para todos los efectos legales el contrato de trabajo se entiende iniciado desde que comienza el aprendizaje.

 

 

Título III

Contrato de trabajo con determinados trabajadores

 

Capitulo I

Trabajadores a domicilio.

 

Artículo 89. Contrato de trabajo. Hay contrato de trabajo con la persona que presta habitualmente servicios remunerados en su propio domicilio, sola o con la ayuda de miembros de su familia por cuenta de un empleador.

 

Conc.: arts. 22, 23. D. 210/53, art. 6º.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 90 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 90. Autorización previa. *Derogado por la Ley 1429 de 2010*
 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el parágrafo 3° del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010.

Este artículo corresponde al artículo 91 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del  9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  90. Todo empleador que quiera contratar trabajos a domicilio debe previamente obtener la autorización del respectivo Inspector del Trabajo, o en su defecto, del Alcalde del lugar

 

 

Artículo 91. Libro de trabajadores. *Derogado por la Ley 1429 de 2010*
 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el parágrafo 3° del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010

Este artículo corresponde al artículo 92 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del  9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  91. Los {empleadores} que den trabajo a domicilio deben llevar un libro autorizado y rubricado por el respectivo Inspector del Trabajo, o por la primera autoridad política donde no existiere este funcionario, en el que conste:

1. Nombre y apellido de los trabajadores y domicilio en donde se ejecuta el trabajo;

2. Cantidad y características del trabajo que se encargue cada vez;

3. Forma y monto de la retribución o salario; y

4. Motivos o causas de la reducción o suspensión del trabajo

 

 

Artículo 92. Libreta de salario. *Derogado por la Ley 1429 de 2010*
 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el parágrafo 3° del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010.

Este artículo corresponde al artículo 93 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del  9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  92. El {empleador} debe entregar gratuitamente al trabajador a domicilio que ocupe, una 'libreta de salario' foliada y rubricada por el Inspector del Trabajo de su jurisdicción, y en su defecto por la primera autoridad política del lugar. En esta libreta, además de las anotaciones a que se refieren los numerales del artículo anterior, se harán las siguientes:

a). Valor y clase de los materiales que en cada ocasión se entreguen al trabajador, y la fecha de la entrega;

b).Fecha en que el trabajador entregue la obra terminada, y

c). Cuantía de los anticipos y salarios pegados

 

 

Artículo 93. Informes. *Derogado por la Ley 1429 de 2010*
 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el parágrafo 3° del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010.

Este artículo corresponde al artículo 94 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del  9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  93. Los {empleadores} que ocupen trabajadores a domicilio están obligados a suministrar a las autoridades administrativas del Trabajo todos los informes que les soliciten, y en particular aquellos que se refieren a las condiciones de trabajo y a las tarifas de salarios pagados al personal a su servicio

 

 

Capitulo II

Agentes colocadores de pólizas de seguros

 

Artículo 94. Agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización. Son agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y de capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.

 

Conc.: arts. 22, 23

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 9° de la Ley 50 de 1990, publicado en el Diario Oficial No 39618 del 1o. de enero de 1991.

Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto 3129 de 1956, publicado en el Diario Oficial No 28272 del 2 de febrero de 1957.

Este artículo corresponde al artículo 95 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto modificado por el Decreto 3129 de 1956*

 

Artículo 94. Contrato de trabajo. 1. Hay contrato de trabajo con los agentes colocadores de pólizas de seguros, que tenga carácter general o local, cuando dichos trabajadores se dedican personal y exclusivamente a esta labor en compañías de seguros, bajo su continuada dependencia, mediante remuneración y no constituyen por sí mismos una empresa comercial.

2. No hay contrato de trabajo con los apoderados, representante, gerentes Distritales, directores, agentes y subagentes generales o locales, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, y que bajo su responsabilidad y en consideración a una comisión o subvención organizan, manejan o dirigen los negocios de seguros de determinada compañía en todo el país o determinada región, con libertad para dedicarse a otra u otras actividades y negocios, aun en el caso de que la compañía de la cual son apoderados, agentes, etc., les permita o les prohíba trabajar al servicio de otras compañías aseguradoras.

3. Hay contrato de trabajo con los agentes colocadores de títulos de ahorros o cédulas de capitalización cuando dichos trabajadores se dedican personal y exclusivamente a esta labor en empresas o compañías de tal índole, bajo su continuada dependencia, mediante remuneración y no constituyan por sí mismos una empresa comercial.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 94. Contrato de trabajo. 1. Hay contrato de trabajo con los agentes colocadores de pólizas de seguros, que tenga carácter general o local, cuando dichos trabajadores se dedican personal y exclusivamente a esta labor en compañías de seguros, bajo su continuada dependencia, mediante remuneración y no constituyen por sí mismos una empresa comercial.

2. No hay contrato de trabajo con los apoderados, representante, gerentes Distritales, directores, agentes y subagentes generales o locales, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, y que bajo su responsabilidad y en consideración a una comisión o subvención organizan, manejan o dirigen los negocios de seguros de determinada compañía en todo el país o determinada región, con libertad para dedicarse a otra u otras actividades y negocios, aun en el caso de que la compañía de la cual son apoderados, agentes, etc., les permita o les prohíba trabajar al servicio de otras compañías aseguradoras.

 

 

Artículo 95. Clases de agentes. Los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización podrán tener carácter de dependientes o independientes.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 50 de 1990 publicada en el Diario Oficial No 39618 del 1° de enero de 1991.

Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 11 de 1984, publicada en el Diario Oficial No 36517 del 5 de marzo de 1984.

Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto 3129 de 1956, publicado en el Diario Oficial No 28272 del 2 de febrero de 1957.

Este artículo corresponde al artículo 96 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto anterior modificado de la Ley 11 de 1984*

 

Artículo 95. Presunción. 1. Se presume que el agente se ha dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a la labor de colocación de pólizas de seguros, cuando devengue en el año un promedio mensual equivalente al salario mínimo más alto repartido en por lo menos dieciocho (18) pólizas en el respectivo año, o proporcionalmente por fracciones de años.

2. Se presume que el agente se ha dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a la labor de colocación de títulos de ahorro o cédulas de capitalización cuando devengue en el año un promedio mensual equivalente al salario mínimo más alto y colocado por lo menos doscientas (200) cédulas o títulos en el año, aceptados y emitidos por la empresa".

 

*Texto modificado por el Decreto 3129 de 1956*

 

Artículo 95. Presunción. 1. Se presume que el agente colocador se ha dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a la labor de colocación de pólizas, cuando produzca:

a) En seguro de vida individual, un monto mínimo neto se setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) de valor asegurado y un mínimo de dieciocho (18) pólizas en el año, aceptadas y emitidas por la compañía, y cuya primera prima haya sido pagada.

b) En seguros distintos del de vida individual, cuando haya ganado un mínimo de dos mil setecientos pesos ($ 2.700) de comisiones y colocado un mínimo de dieciocho (18) pólizas nuevas en el año, aceptadas y emitidas por la compañía.

2. Se entiende por producción neta la correspondiente a seguros aprobados por la compañía aseguradora, y cuya prima anual haya sido íntegramente pagada, o la parte de tales seguros proporcional a la parte de la prima pagada.

Se presume que los agentes colocadores de títulos de ahorro o cédulas de capacitación se han dedicado exclusivamente y bajo continuada a su colocación, cuando hayan ganado un mínimo de tres mil pesos ($ 3000) de comisiones y colocado un mínimo de doscientas (200) cédulas o títulos en el año, aceptados y emitidos por la empresa.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 95. Presunción. 1. Se presume que el agente colocador se ha dedicado exclusivamente y bajo continuada dependencia a la labor de colocación de pólizas, cuando produzca:

a) En seguro de vida individual, un monto mínimo neto se setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) del valor asegurado y un mínimo de dieciocho (18) pólizas en el año, aceptadas y emitidas por la compañía, y cuya primera prima haya sido pagada.

b) En seguros distintos del de vida individual, cuando haya ganado un mínimo de dos mil setecientos pesos ($ 2.700) de comisiones y colocado un mínimo de dieciocho (18) pólizas nuevas en el año, aceptadas y emitidas por la compañía.

2. Se entiende por producción neta la correspondiente a seguro aprobados por la compañía aseguradora, y cuya prima anual haya sido íntegramente pagada, o la parte de tales seguros proporcional a la parte de la prima pagada.

 

 

Artículo 96. Agentes dependientes. *Modificado por Ley 50 de 1990, nuevo texto:* Son agentes dependientes las personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar esta labor, con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización.

 

Párrafo Transitorio. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y de títulos de capitalización y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron. 

 

Conc.: art. 26.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 11  de la Ley 50 de 1990, publicado en el Diario Oficial No 39618 del 1° de enero de 1991.

Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 11 de 1984, publicada en el Diario Oficial No 36517 del 5 de marzo de 1984.

Este artículo corresponde al artículo 97 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 11 de 1984*

 

Artículo 96. Colocadores que trabajan con varias empresas. Cuando un colocador de pólizas trabaje con dos (2) o más ramos del seguro, o sea para dos (2) o más compañías, con conocimiento de éstas, el número de pólizas y comisiones en cada uno de los ramos, o en cada una de las compañías, se acumulan para el efecto de establecer si se ha cumplido con los requisitos señalados en el artículo anterior".

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 96. Colocadores que trabajan con varias compañías. Cuando un colocador de pólizas trabaje en dos (2) o más ramos del seguro, o para dos (2) o más compañías, con conocimiento de estas, la producción, número de pólizas y comisiones en cada uno de los ramos, o en cada una de las compañías, se acumulan para el efecto de establecer si se ha cumplido con los requisitos señalados en el artículo anterior. En tal caso, el cómputo se hace tomando en cuenta que setenta y cinco mil pesos ($ 75.000.00) de producción anual de seguros de vida individual equivalen a dos mil setecientos pesos ($ 2.700.00) de comisión anual en los otros seguros y viceversa.

 

 

Artículo 97. Agentes independientes. Son agentes independientes las personas que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil.

 

En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 50 de 1990, publicado en el Diario Oficial No 39618 del 1° de enero de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 98 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 97. Computo de la producción. 1. Para computar la producción anual se toma en cuenta el año contado a partir de la fecha del contrato o del aniversario del mismo, salvo que se haya estipulado otra cosa.

2. Cuando un agente no trabaje como tal durante un año completo, se presume su dedicación exclusiva cuando haya producido durante el tiempo trabajado una suma proporcional al mínimo de producción anual fijado en el artículo 96.

 

 

Artículo 97-A. Colocadores de apuestas permanentes. *Adicionado por la Ley 50 de 1990* Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar esa labor, con una empresa concesionaria. Son colocadores de apuestas independientes las personas que por sus propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria, en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad.

 

Conc.: arts. 24, 26. L. 50/90, art. 13.

 

Parágrafo. Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado, "al capítulo II del Título III Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo" por el artículo 13 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 del 1o. de enero de 1991.

 

 

Capitulo III

Representantes, agentes viajeros y agentes vendedores

 

Artículo 98. Contrato de trabajo. Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración, se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por si mismos una empresa comercial.

 

Estos trabajadores deben proveerse de una licencia para ejercer su profesión, que expedirá el [Ministerio de Fomento].(hoy Ministerio de Desarrollo Económico).

 

Conc.: arts. 23, 24. L. 48/46; D. 1193/76, arts. 1º, 11.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo subrogado por el artículo 3o. de Decreto 3129 de 1956, publicado en el Diario Oficial No 28272 del 2 de febrero de 1957.

Este artículo corresponde al artículo 99 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 98. Contrato de trabajo. Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración, se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión,  no constituyan por si mismos una empresa comercial, y tengan la licencia requerida por la ley.

 

 

 

Capitulo IV

Trabajadores de notarias publicas y oficinas de registro de instrumentos públicos y privados

 

Artículo 99  Hay contrato de trabajo entre los trabajadores de las Notarías Públicas y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados y los Notarios y registradores. Estos trabajadores se consideran como particulares.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el Decreto 59 de 1957, publicado en el Diario Oficial No 29330 del 1° de abril de 1957.

Este artículo corresponde al artículo 100 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 99. Hay contrato de trabajo entre los trabajadores de las Notarías Públicas y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y Privados y los Notarios y registradores. Estos trabajadores se consideran como particulares.

 

 

Artículo 100.  *Derogado por la Ley 59 de 1957*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado tácitamente por el Decreto 59 de 1957, publicado en el Diario Oficial No 29330 del 1° de abril de 1957.

Este artículo corresponde al artículo 101 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 100. Responsabilidad de los notarios y registradores. 1. Los Notarios y Registradores responden de las prestaciones sociales que se causen dentro de sus periodos respectivos y deben pagarlas completamente al dejar sus cargos.

2. Antes de posesionarse, los Notarios y Registradores deben de constituir caución, para garantizar el pago de las prestaciones sociales de sus trabajadores, ante el funcionario que deba darles posesión y en la cuantía que éste fije.

 

 

 

Capitulo V

Profesores de establecimientos particulares de enseñanza

 

Artículo 101. Duración del contrato de trabajo. El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor.

 

Conc.: arts. 22, 46. L. 115/94, arts. 196 a 200.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 102 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-483-95 del 30 de octubre de 1995. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

 

Artículo 102. Vacaciones y cesantías.  *Modificado por el Decreto 3743 de 1950, nuevo texto:*

 

1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía, se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario.

 

2. las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días.

 

Conc.: arts. 186, 193, 249. L. 43/45, art. 11; L. 100/93, art. 284.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 5° del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27504 de 1951.

Este artículo corresponde al artículo 103 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-483-95 del 30 de octubre de 1995. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 102. Duración del contrato de trabajo.

1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía, se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario.

2. las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y no excluyen las vacaciones legales.

 

 

Capitulo VI

Chóferes de servicio familiar

 

Artículo 103. Terminación de Contrato. *Modificado por el Decreto 617 de 1954*

 

1. Al contrato de trabajo con los chóferes de servicio familiar se le aplican las disposiciones establecidas para trabajadores domésticos, pero la cesantía, las vacaciones remuneradas y el auxilio en caso de enfermedad no profesional se les liquidaran en la forma ordinaria.

 

2. En los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo con el servicio doméstico y con los chóferes de servicio familiar, conforme al artículo 48 del Código Sustantivo del Trabajo, el preaviso será de siete (7) días.

 

Conc.: arts. 77, 162, 175, 186, 199, 223, 227, 249, 252. L. 15/59, art. 15; D. 1393/70, arts. 21, 47, 56; D. 869/78, arts. 1º, 2º.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 4° del Decreto 617 de 1954, publicado en el Diario Oficial No 28424 de 1954.

Este artículo corresponde al artículo 104 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 103. Al contrato de trabajo con los choferes de servicio familiar se le aplican las disposiciones establecidas para trabajadores domésticos, pero la cesantía, las vacaciones remuneradas y el auxilio en caso de enfermedad no profesional se les liquidaran en la forma ordinaria.

 

 

Título IV

Reglamento de trabajo y mantenimiento del orden en el establecimiento

 

Capitulo I

Reglamento

 

Artículo 104. Definición. Reglamento de trabajo es el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio.

 

Conc.: arts. 57 (9º), 349.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 105 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 105. Obligación de adoptarlo.

 

1. Está obligado a tener un reglamento de trabajo todo empleador que ocupe más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente en empresas comerciales, o más de diez (10) en empresas industriales, o más de veinte (20) en empresas agrícolas, ganaderas o forestales.

 

2. En empresas mixtas, la obligación de tener un reglamento de trabajo existe cuando el empleador ocupe más de diez (10) trabajadores.

 

Conc.: arts. 194, 291.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 106 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 106. Elaboración. El empleador puede elaborar el reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 107 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-934-04 de 29 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "...siempre y cuando se entienda que en aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten directamente a los trabajadores, como son las escalas de sanciones y faltas y el procedimiento para formular quejas, debe el empleador escuchar a los trabajadores y abrir el escenario propio para hacer efectiva su participación".

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda por la posible violación del artículo 58 de la Carta Política.

 

 

Artículo 107. Efecto jurídico. El reglamento hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, salvo estipulación en contrario, que, sin embargo, sólo puede ser favorable al trabajador.

 

Conc.: art. 23.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 108 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 108. Contenido. El reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos:

 

1. Indicación del empleador y del establecimiento o lugares de trabajo comprendidos por el reglamento.

 

2. Condiciones de admisión, aprendizaje y período de prueba.

 

3. Trabajadores accidentales o transitorios.

 

4. Horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada turno si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada.

 

5. Horas extras y trabajo nocturno; su autorización, reconocimiento y Pago.

 

6. Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso convencional o adicional; vacaciones remuneradas; permisos, especialmente en lo relativo a desempeño de comisiones sindicales, asistencia al entierro de compañeros de trabajo, y grave calamidad doméstica.

 

7. Salario mínimo legal o convencional.

 

8. Lugar, día, hora de pago y período que los regula.

 

9. Tiempo y forma en que los trabajadores deben sujetarse a los servicios médicos que el empleador suministre.

 

10. Prescripciones de orden y seguridad.

 

11. indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales, e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente.

 

12. Orden jerárquico de los representantes del empleador, jefes de sección, capataces y vigilantes.

 

13. Especificaciones de las labores que no deben ejercitar las mujeres y los menores de dieciséis (16) años.

 

14. Normas especiales que se deben guardar en las diversas clases de labores, de acuerdo con la edad y el sexo de los trabajadores, con miras a conseguir la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo.

 

15. Obligaciones y prohibiciones especiales para el empleador y los trabajadores.

 

16. Escala de faltas y procedimiento para su comprobación; escala de sanciones disciplinarias y forma   de aplicación de ellas.

 

17. La persona o personas ante quienes se deben presentar los reclamos del personal y tramitación de éstos, expresando que el trabajador o los trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo.

18. Prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias, si existieren.

 

19. Publicación y vigencia del reglamento.

 

Conc.: Ord. 2º, arts. 56, 57, 76, 178, 185, 348. Ord.  3º, art. 6º.  Ord.  4º, art. 167.  Ord.  5º, art. 168.  Ord.  6º, arts. 57 (6º), 172, 177.  Ord.  7º, art. 145.  Ord.  8º, arts. 134, 138. Ord.  9º, L. 100/93.  Ord. 10, arts. 57 (2º), 348.  Ord. 11, art. 57 (3º); D. 1295/94.  Ord. 12, arts. 32, 58 (1º).  Ord. 13, art. 242.  Ord. 14, art. 161; Res. 2400/79; D. 995/68.  Ord. 15, arts. 57 a 60.  Ord. 16, arts. 150, 413.  Ord. 17, arts. 32, 58 (1º).  Ord. 18, art. 13.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 109 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 109. Cláusulas ineficaces. No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.

 

Conc.: arts. 13, 43. C.N., art. 25, 53.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 110 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 110. Normas excluidas. El reglamento no debe contener las reglas de orden meramente técnico o administrativo que formule el empleador para la ejecución de los trabajos, ni normas distintas de las mencionadas en el artículo 108.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 111 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 111. Sanciones disciplinarias. Las sanciones disciplinarias no pueden consistir en penas corporales, ni en medidas lesivas de la dignidad del trabajador.

 

Conc.: arts. 57, 59.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 112 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 112. Suspensión del trabajo. Cuando la sanción consista en suspensión del trabajo, ésta no puede exceder de ocho (8) días por la primera vez, ni de dos (2) meses en casos de reincidencia de cualquier grado.

 

Conc.: art. 51 (4º).

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 113 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 113. Multas.

 

1. Las multas que se prevean, sólo puede causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente; no puede exceder de la quinta (5a) parte del salario de un (1) día, y su importe se consigna en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento.

 

2. El empleador puede descontar las multas del valor de los salarios.

 

3. La imposición de una multa no impide que el empleador prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar.

 

Conc.: arts. 59 (1º), 150, 155.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 114 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-478-07 de 13 de junio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

 

Artículo 114. Sanciones no previstas. El empleador no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en el contrato individual.

 

Conc.: art. 108.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 115 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 115. Procedimiento para imponer sanciones. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador debe dar oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite.

 

Conc.: D.R. 1373/66, art. 6º.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31754 de 1965.

Este artículo corresponde al artículo 116 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo, modificado por el Decreto 2351 de 1965, declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-14 agosto 20 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  115. Procedimiento para imponer sanciones. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria el patrono debe dar oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca.

 

 

Artículo 116. Aprobación y procedimiento. <Artículo derogado por el parágrafo 3o. del artículo 65 de la Ley 1429 de 2010. >
 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el parágrafo 3° del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010

Este artículo corresponde al artículo 117 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  116. Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado por el Departamento Nacional del Trabajo, según las siguientes reglas:

a). Los patronos que realicen sus actividades en la Capital de la República o que tengan dependencias en varios Departamentos, deben presentar los proyectos de reglamento directamente al Departamento Nacional del Trabajo [Hoy Dirección Regional del Trabajo], y

b). Los demás {empleadores} deben presentar los proyectos de reglamento a la respectiva inspección del trabajo para su remisión al Departamento Nacional del Trabajo [hoy división o sección de trabajo e inspección y vigilancia de la correspondiente dirección regional del trabajo].

 

 

Artículo 117. Formas de presentación. *Derogado por la Ley 1429 de 2010*
 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el parágrafo 3° del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010.

Este artículo corresponde al artículo 118 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  117. 1.El {empleador} debe presentar el proyecto de reglamento de trabajo en tres (3) ejemplares, en papel común, firmado por él o su representante. Al pie de la firma debe indicarse la dirección del establecimiento o lugares de trabajo.

2. Cuando se trate de personas jurídicas, debe comprobarse la existencia y representación, en la forma legal.
3. Si faltaren estos requisitos al proyecto, debe ser devuelto para que sean llenados.
4. Cuando en el establecimiento rijan pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o acuerdos con los trabajadores, el {empleador} debe presentar, con el proyecto de reglamento, copias autenticadas de ellos.

 

 

Artículo 118. Investigación. *Derogado por la Ley 1429 de 2010*
 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el parágrafo 3° del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010.

Este artículo corresponde al artículo 119 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-934-04 de 29 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "... bajo el entendido de que el Ministerio de la Protección Social o la autoridad encargada deberá solicitar a los trabajadores su criterio en relación con la aprobación del reglamento de trabajo en materias que pueden afectar sus derechos, independientemente si hay investigación o no".

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda por la posible violación del artículo 58 de la Carta Política.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  118. El Departamento Nacional del Trabajo, ya directamente o por medio de sus inspectores, puede ordenar investigaciones y solicitar informes a los trabajadores o a su sindicato sobre cualquiera de las normas consignadas en el proyecto de reglamento.

 

 

Artículo 119. Objeciones.  *Modificado por la Ley 1429 de 2010, nuevo texto:* El Empleador publicará en cartelera de la empresa el Reglamento Interno de Trabajo y en la misma informará a los trabajadores, mediante circular interna, del contenido de dicho reglamento, fecha desde la cual entrará en aplicación.

La organización sindical, si la hubiere, y los trabajadores no sindicalizados, podrán solicitar al empleador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes los ajustes que estimen necesarios cuando consideren que sus cláusulas contravienen los artículos 106, 108, 111, 112 o 113 del Código Sustantivo del Trabajo.

Si no hubiere acuerdo el inspector del trabajo adelantará la investigación correspondiente, formulará objeciones si las hubiere y ordenará al empleador realizar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes, señalando como plazo máximo quince (15) días hábiles, al cabo de los cuales el empleador realizará los ajustes so pena de incurrir en multa equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

 

Conc.: arts. 43, 486.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010.

Ordinal 3° modificado por el artículo 14 de la Ley 11 de 1984, publicada en el Diario Oficial No 36517  de 1984. 

Artículo subrogado por el artículo 5o. del Decreto 617 de 1954, publicado en el Diario Oficial No 28424, del 5 de marzo de 1954.

Este artículo corresponde al artículo 120 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-934-04 de 29 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño, "... en el entendido de que para efectos de realizar las objeciones, la autoridad del trabajo debe tener en cuenta la ley, la Constitución y los convenios internacionales que consagren derechos de los trabajadores".

 

*Texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1429 de 2010:

 

1. El Departamento Nacional del Trabajo sólo puede hacer objeciones al reglamento sujeto a su aprobación con fundamento en la ley y por medio de resolución, motivada, en la cual debe ordenar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes.

2. Esta resolución se notifica de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 486.
3. *Modificado por la Ley 11 de 1984, nuevo texto:* El empleador debe devolver al Departamento Nacional del Trabajo el proyecto de reglamento, corregido de acuerdo con las objeciones dentro de los quince (15) días a aquél en que la providencia quede en firme, y si no lo hace, incurrirá en multas equivalentes al monto de hasta cinco (5) veces el salario mínimo más alto.

 

*Texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 1429 de 2010*

 

Artículo  119. *Subrogado por el Decreto 617 de 1954:*

1. El Departamento Nacional del Trabajo sólo puede hacer objeciones al reglamento sujeto a su aprobación con fundamento en la ley y por medio de resolución, motivada, en la cual debe ordenar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes.

2. Esta resolución se notifica de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 486.

3. *Modificado por la Ley 11 de 1984, nuevo texto:* El {empleador} debe devolver al Departamento Nacional del Trabajo el proyecto de reglamento, corregido de acuerdo con las objeciones dentro de los quince (15) días a aquél en que la providencia quede en firme, y si no lo hace, incurrirá en multas equivalentes al monto de hasta cinco (5) veces el salario mínimo más alto.

 

*Texto anterior modificado por el Decreto 617 de 1954*

 

3. El patrono debe devolver al Departamento Nacional Del Trabajo el proyecto de reglamento, corregido de acuerdo con las objeciones, dentro de los quince (15) días a aquél en que la providencia quede en firme, y si no lo hace, incurrirá en multas de cincuenta pesos ($ 50.00) hasta don mil pesos ($ 2.000.00).

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 119. Objeciones.

1. El Departamento Nacional del Trabajo sólo  puede hacer objeciones al reglamento sujeto a su aprobación con fundamento en la ley y por medio de resolución motivada, en la cual debe ordenar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes.

2. Esta resolución se notifica de acuerdo con el procedimiento administrativo . El interesado puede pedir reposición o apelar ante el Ministerio de Trabajo, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación.

3. El patrono debe devolver al Departamento Nacional Del Trabajo el proyecto de reglamento, corregido de acuerdo con las objeciones, dentro de los quince (15) días a aquél en que la providencia quede en firme, y si no lo hace, el reglamento se estima aprobado con las observaciones contenidas en la resolución de objeciones, sirviendo de base para este efecto la copia que se deja en el archivo del mismo Departamento.

 

 

Artículo 120. Publicación. *Modificado por la Ley 1429 de 2010, nuevo texto:* Una vez cumplida la obligación del artículo 12, el empleador debe publicar el reglamento del trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos.

 

1. Dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación de la resolución aprobatoria del reglamento, el empleador debe publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos.

 

2. Con el reglamento debe publicarse la resolución aprobatoria.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010.

Artículo modificado por el artículo 6° del Decreto 617 de 1954, publicado en el Diario Oficial No 28424, del 5 de marzo de 1954.

Este artículo corresponde al artículo 121 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto modificado por el Decreto 617 de 1954*

 

Artículo  120.

1. Dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación de la resolución aprobatoria del reglamento, el {empleador} debe publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos.

2. Con el reglamento debe publicarse la resolución aprobatoria.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 120. Publicación. 1. Dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación de la resolución aprobatoria del reglamento, o quince días después de haber quedado en firme la resolución de objeciones el patrono debe publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos.

2. Con el reglamento debe publicarse la resolución aprobatoria, o la de objeciones, en su caso.

 

 

Artículo 121. Vigencia. *Derogado por la Ley 1429 de 2010*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el parágrafo 3° del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010

Este artículo corresponde al artículo 122 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  121. Aprobado el reglamento, entra a regir ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el artículo anterior.

 

 

Artículo 122. Prueba de la publicación. *Derogado por la Ley 1429 de 2010.*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el parágrafo 3° del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010

Este artículo corresponde al artículo 123 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  122. 1. El {empleador} puede solicitar que el funcionario del Trabajo, o el Alcalde, donde no existe el primero, verifique y certifique la publicación del reglamento para que sirva de prueba de ese hecho, sin perjuicio de que pueda acreditarse la publicación por los medios probatorios ordinarios.

2. Respecto de cada trabajador en particular también sirve de prueba de la publicación el recibo firmado por él y del cual aparezca habérsele entregado una copia impresa del reglamento.

 

 

Artículo 123. Plazo para la presentación.  *Derogado por la Ley 1429 de 2010*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el parágrafo 3° del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010

Este artículo corresponde al artículo 124 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  123. 1. Los {empleadores} que al entrar en vigencia este Código tengan reglamento de trabajo aprobado deben presentar ante las autoridades administrativas del Trabajo las modificaciones que el presente estatuto haga necesarias, dentro de los tres (3) primeros meses de su vigencia.

2. Los {empleadores} obligados a tener reglamento de trabajo, que carezcan de él, deben presentarlo al estudio y aprobación de las autoridades administrativas de Trabajo, a más tardar tres (3) meses después de entrar a regir este Código.

3. Todo {empleador} obligado a tener reglamento de trabajo que inicie actividades después de la vigencia de este estatuto, debe presentarlo ante las autoridades administrativas del Trabajo, a mas tardar dentro de los (3) meses subsiguientes a esa iniciación.

4. Los {empleadores} que no cumplan la obligación que se les impone en éste artículo serán sancionados con multas por el Departamento Nacional Del Trabajo.

 

 

Artículo 124. Revisión.  *Derogado por la Ley 1429 de 2010*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el parágrafo 3° del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010

Este artículo corresponde al artículo 125 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*
 

Artículo  124. 1. Cuando nuevas disposiciones legales lo hagan necesario, el Departamento Nacional del Trabajo puede ordenar en cualquier momento, por medio de resolución motivada, que los {empleadores} presenten para su aprobación y estudio determinadas reformas, modificaciones, supresiones o adiciones al reglamento ya aprobado. Si los {empleadores} no cumplieren con esta resolución, dentro del término prudencial que ella fije, el Departamento Nacional del Trabajo les impondrá multas sucesivas hasta que cumplan lo ordenado..

2. Esta resolución puede ser dictada de oficio o a petición motivada de cualquier trabajador del establecimiento o de su sindicato

 

 

Artículo 125. Procedimiento de revisión.  *Derogado por la Ley 1429 de 2010*
 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el parágrafo 3° del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010

Este artículo corresponde al artículo 126 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  125. Para la presentación, aprobación, publicación y vigencia de modificaciones del reglamento de trabajo rigen las normas de este capítulo.

 

 

Capitulo II

Mantenimiento del orden

 

Artículo 126. Prohibiciones. Los directores o trabajadores no pueden ser agentes de la autoridad pública en los establecimientos o lugares de trabajo, ni intervenir en la selección del personal de la policía, ni darle órdenes, ni suministrarle alojamiento o alimentación gratuitos, ni hacerle dádivas.

 

Conc.: arts. 59, 60.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 127 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Título V

 salarios

 

Capitulo I

Disposiciones generales. 

 

Artículo 127. Elementos integrantes. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:*  Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte; como primas, sobre sueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras; valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

 

Conc.: arts. 23, 27, 143, 145, 168, 178, 179, 192.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 del 1° de enero de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 128 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1549-00 del 20 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte subrayado por demanda sobre omisión legislativa.

Mediante la Sentencia C-358-99 del 19 de mayo de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, la Corte se declaró INHIBIDA para fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 127. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución  de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas comisiones o participación de utilidades.

 

 

Artículo 128. Pagos que no constituyen salario. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de Navidad.

 

Conc.: arts. 23, 307;  L. 15/59, art. 2º.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 del 1° de enero de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 129 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo tal y como fue modificado por la Ley 50 de 1990, declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del  9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

Aparte subrayado, del texto modificado por la Ley 50 de 1990, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-521-95 del 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 128. Pagos que no constituyen salarios. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del patrono, como las primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales, y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX.

 

 

Artículo 129. Salario en especie. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto es el siguiente:*

 

1. Constituye salario en especie toda aquella parte de la remuneración ordinaria y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, tales como alimentación, habitación o vestuario que el empleador suministra al trabajador o a su familia, salvo la estipulación prevista en el artículo 15 [128] de esta ley.

 

Conc.: arts. 23, 81, 83, 252.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-521-95 del 16 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo. A falta de estipulación o de acuerdo sobre su valor real se estimará pericialmente, sin que pueda llegar a constituir y conformar más del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del salario.

 

3. No obstante, cuando un trabajador devengue el salario mínimo legal, el valor por el concepto de salario en especie no podrá exceder del treinta por ciento (30%).

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 del 1° de enero de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 130 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 129. Salario en especie.

1. El salario en especie la alimentación, habitación o vestuario que el patrono suministra al trabajador o a su familia, como parte de la retribución ordinaria del servicio.

2. El salario en especie debe valorarse expresamente en todo contrato de trabajo y  a falta de esa valoración se estimará pericialmente.

 

 

Artículo 130. Viáticos. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:*

 

1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.

 

2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.

 

3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.

 

Conc.: arts. 23, 57 (8º).

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 17  de la  Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 del 1° de enero de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 131 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El artículo 17 de la Ley 50 de 1990 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-081-96 de 29 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 130. Viáticos.

1. Los viáticos constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.

2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.

 

 

Artículo 131. Propinas.

 

1. Las propinas que recibe el trabajador no constituye salario.

 

2. No puede pactarse como retribución del servicio prestado por el trabajador lo que éste reciba por propinas.

 

Conc.: arts. 23, 128.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 132 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 132. Formas y libertad de estipulación. *Modificado por la  Ley 50 de 1990, nuevo texto:*

 

1. El empleador y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades como por unidad de tiempo, por obra, o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

 

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que no se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

 

En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía. El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos.

 

Conc.: arts. 13, 14, 16, 21, 57 (4º), 141, 170, 340. L. 223/95, art. 96; D.R. 1174/91, art. 1º; D. 836/91, art. 26.

 

*Notas de Vigencia*

 

El factor prestacional a que se refiere este inciso fue modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995, por el cual se adicionaron el Numeral 10 y los Parágrafos 2 y 3 al artículo 206 del Estatuto Tributario.

"Artículo  96. Modificase el numeral 5° y el parágrafo del artículo 206 del Estatuto Tributario, y adicionase el mismo artículo con el numeral 10 y los parágrafos 2° y 3°, cuyos textos son los siguientes:

Artículo 206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:

10. El treinta por ciento (30%) del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores, sumas que se consideran exentas.

Parágrafo 1°. La exención prevista en los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 6°, de este artículo, opera únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y complementarios.

Parágrafo 2°. La exención prevista en el numeral 10 no se otorgará sobre las cesantías, sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18  de la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado y en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-565-98 de 1 de octubre de 1998 Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Aparte subrayado del texto del Parágrafo 2° adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995 -en la Nota de Vigencia- declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-393-96 de 22 de agosto 1996, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-010-95 del 17 de enero de 1995 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-569-93 del 9 de diciembre del 1993, ordenó estarse a lo dispuesto en Sentencias No. 115 del 26 de septiembre de 1991. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Suprema de Justicia

Primer inciso del numeral 2°  de la Ley 50 de 1990 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante  Sentencia No. 115 del  26 de septiembre de 1991. 

 

3. Este salario no estará exento de las cotizaciones a la seguridad social, ni de los aportes al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar, pero en el caso de estas tres últimas entidades, los aportes se disminuirán en un treinta por ciento (30%).

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo interpretado con autoridad por el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, "por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo", publicada en el Diario Oficial No 45046 de 27 de diciembre de 2002.

"Artículo  49. Base para el cálculo de los aportes parafiscales. Interpretase con autoridad el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 y  se entiende que la base para efectuar los aportes parafiscales es el setenta por ciento (70%).

Lo anterior por cuanto la expresión actual de la norma “disminuido en un 30” ha dado lugar a numerosos procesos, pues no se sabe si debe ser multiplicado por 0.7 o dividido por 1.3".

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional

Inciso 3. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-988-99 del 09 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Mediante Sentencia  C-569-93 del 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar por ineptitud de la demanda con respecto a la demanda contra el numeral 3.

    

4. El trabajador que desee acogerse a esta estipulación, recibirá la liquidación definitiva de su auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales causadas hasta esa fecha, sin que por ello se entienda terminado su contrato de trabajo.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 del 1° de enero de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 133 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia  C-569-93 del 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar por ineptitud de la demanda con respecto a la demanda contra el numeral 4.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 132. Formas y libertad de estipulación. El patrono y el trabajador pueden convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, como por unidad de tiempo, por obra o a destajo y por tarea, etc., pero siempre respetando el salario mínimo legal o el fijado en los pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.

 

 

Artículo 133. Jornal y sueldo. Se denomina jornal el salario estipulado por días, y sueldo el estipulado por períodos mayores.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 134 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 134. Períodos de pago.

 

1. El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal. El período de pago para los jornales no puede ser mayor de una semana, y para sueldos no mayor de un mes.

 

2.El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el salario ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el salario del período siguiente.

 

Conc.: arts. 56 (4º), 108, 168, 179, 330.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 135 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 135. Estipulación en moneda extranjera. Cuando el salario se estipula en moneda o divisas extranjeras, el trabajador puede exigir el pago en su equivalente en moneda nacional colombiana, al tipo de cambio oficial del día en que deba efectuarse el pago.

 

Conc.: C. Co., art. 874; L. 9ª/91, art. 28.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 136 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 136. Prohibición de trueque. Se prohíbe el pago del salario en mercancías, fichas u otros medios semejantes, a menos que se trate de una remuneración parcialmente suministrada en alojamiento, vestido y alimentación para el trabajador y su familia.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 137 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 137. Venta de mercancías y víveres por parte del empleador. Se prohíbe al empleador vender a sus trabajadores mercancías o víveres, a menos que se cumpla con estas condiciones:

 

a). Libertad absoluta del trabajador para hacer sus compras donde quiera; y

 

b) Publicidad de las condiciones de venta.

 

Conc.: art. 59 (2º).

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 138 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 138. Lugar y tiempo de pago.

 

1. Salvo convenio por escrito, el pago debe efectuarse en el lugar donde el trabajador presta sus servicios, durante el trabajo o inmediatamente después que éste cese.

 

2. Queda prohibido y se tiene por no hecho, el pago que se haga en centros de vicios o en lugares de recreo, en expendios de mercancías o de bebidas alcohólicas, a no ser que se trate de trabajadores del establecimiento donde se hace el pago.

 

Conc.: arts. 57 (4º), 108 (8º).

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 139 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Articulo 139. A quién se hace el pago. El salario se paga directamente al trabajador o a la persona que él autorice por escrito.

 

Conc.: art. 30. C.C., arts. 1626, 1630.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 140 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 140. Salario sin prestación del servicio. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador.

 

Conc.: arts. 27, 51, 178, 313. D. 2238/95, art. 23.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 141 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 141. Salarios básicos para prestaciones. Solamente en pactos, convenciones colectivas y fallos arbítrales pueden estipularse salarios básicos fijos que sirvan para liquidar la remuneración correspondiente al descanso dominical y las prestaciones proporcionales al salario, en los casos en que éste no sea fijo, como en el trabajo a destajo o por unidad de obra o por tarea.

 

Conc.: arts. 132, 170, 176, 192, 218, 228, 236, 247, 248, 253

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 142 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 142. Irrenunciabilidad y prohibición de cederlo. El derecho al salario es irrenunciable y no se puede ceder en todo ni en parte, a título gratuito ni oneroso, pero sí puede servir de garantía hasta el límite y en los casos que determina la Ley.

 

Conc.: arts. 27, 343. C.N., art. 53.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 143 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 143.  *Modificado por la Ley 1496 de 2011, nuevo texto:*

1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127.

2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

3. Todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación.

 

Conc.: arts. 10, 127, 74. C.N., arts. 13, 53.

 

*Notas de Vigencia

 

Artículo modificado por el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48297 de 29 de diciembre de 2011.

Este artículo corresponde al artículo 144 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950. 

 

*Texto original del Código Sustantivo*

 

Artículo  143. A trabajo igual, salario igual.

1. A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el artículo 127.
 2. No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.

 

 

Artículo 144. Falta de estipulación. Cuando no se haya pactado expresamente salario, se debe el que ordinariamente se paga por la misma labor, y a falta de éste, el que se fijare tomando en cuenta la cantidad y la calidad del trabajo, la aptitud del trabajador y las condiciones usuales de la región.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 145 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

 

Capitulo II

Salario mínimo

 

Artículo 145. Definición. Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural.

 

Conc.: arts. 108 (7º), 492. C.N., art. 53, 56; D. 2310/95

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 146 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 146. Factores para fijarlo.

 

1. Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la capacidad económica de las  empresas y empleadores, y las condiciones de cada región y actividad.

 

2. 2. Para los trabajadores del campo el salario mínimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el empleador proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos, combustible y circunstancias análogas que disminuyen el costo de la vida.

 

3 3. La circunstancia de que algunos empleadores puedan estar obligados a suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento, también debe tomarse en cuenta para la fijación del salario mínimo.

 

Conc.: arts. 129, 161. C.N. 56.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 147 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 147. Procedimiento de fijación. *Modificado por la Ley 50 de 1950, nuevo texto:*

 

1. El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral.

 

2. *Subrogado por la Ley 278 de 1996, nuevo texto:* Artículo  8. Artículo *CONDICIONALMENTE exequible* Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por consenso. El voto de cada sector representativo será el de la mayoría de sus miembros.

 

Parágrafo. Para la fijación del salario mínimo, la Comisión deberá decidir a más tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la parte o partes que no están de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición frente a ellas en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la Comisión deberá reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre.

 

Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto (PIB) y el índice de precios al consumidor (IPC).

 

Conc.: art. 486. C.N., art. 56;

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral 2° subrogado por el artículo 8 de la Ley 278 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.783, de 10 de mayo de 1996. Según lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-710-96.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

El artículo 8 de la Ley 278 de 1996 fue declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-815-99 del 20 de octubre de 1999, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández, "en el entendido de que, al fijar el salario mínimo, en caso de no haberse logrado consenso en la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, el Gobierno deberá motivar su decreto, atendiendo, con el mismo nivel e incidencia, además de la meta de inflación del siguiente año, a los siguientes parámetros: la inflación real del año que culmina, según el índice de precios al consumidor; la productividad acordada por la Comisión Tripartita que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribución de los salarios al ingreso  nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con carácter prevalente, que habrá de reflejarse en el monto del aumento salarial, la especial protección constitucional del trabajo (art.  25 C.P.) y la necesidad de mantener una remuneración mínima vital y móvil (art. 53 C.P.); la función social de la empresa (art.333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la dirección general de la economía a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los cuales consiste en "asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicos".

Mediante Sentencia C-372-98 del  21 de julio de 1998 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre la demanda instaurada al numeral 2o. por haber sido derogado por el artículo 8o de la ley 278 de 1996.

La Corte Constitucional mediante Sentencia  C-569-93 del  9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, se declaró INHIBIDA para fallar sobre este inciso. Dispone la Corte que este inciso fue subrogado por el artículo 8 de la Ley 278 de 1996.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

2. El Consejo Nacional Laboral, por consenso fijará salarios mínimos de carácter general o para cualquier región o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agrícola o forestal de una región determinada. En caso de que no haya consenso en el Consejo Nacional Laboral, el Gobierno, por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, puede fijar dichos salarios.

 

3. Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta seis horas previstas en el artículo siguiente.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 del 1o. de enero de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 148 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del  9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, se declaró INHIBIDA para fallar sobre este artículo.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 147. Procedimiento de fijación.

1. El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral.

2. El Gobierno, por medio de decretos que regirán por el término que en ellos se indique, puede fijar salarios mínimos de carácter general o para cualquier región o actividad profesional, industrial, comercial, ganadera, agrícola o forestal de una región determinada, después de oír comisiones paritarias de patronos y trabajadores.

 

 

Artículo 148. Efecto jurídico. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se halle estipulado un salario inferior.

 

Conc.: arts. 23, 27, 127.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 149 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capitulo III

Retención, deducción y compensación de salarios

 

Artículo 149. Descuentos prohibidos

 

1.  El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos del salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento.

 

2.  Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses.

 

3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.
 

Conc.: arts. 57 (4º), 59 (1º), 127, 145, 154, 155.

 

*Notas de Vigencia*

 

El numeral 3 del artículo 3 de la Ley 1527 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.414 de 27 de abril de 2012, establece "que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo".

Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010. 

Este artículo corresponde al artículo 150 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  149. 1. El {empleador} no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el {empleador}, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos de salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos, y precio de alojamiento.

2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses.



Artículo 150. Descuentos permitidos. *Modificado por la Ley 1911 de 2018, nuevo texto* Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado, y de la Contribución Solidaria a la Educación Superior para el Servicio de Apoyo para el Acceso y Permanencia de Beneficiarios Activos en Educación Superior (Contribución Sabes).

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1911 de 2018, publicado en el Diario Oficial N° 50.649,  Lunes, 9 de julio de 2018, "Por medio de la cual se crea la contribución solidaria a la educación superior y se dictan otras disposiciones sobre los mecanismos y las estrategias para lograr la financiación sostenible de la educación superior."

Este artículo corresponde al artículo 151 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original*

 

Artículo 150. Descuentos permitidos. Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros, autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarías impuestas de conformidad con el reglamento del trabajo debidamente aprobado

 

Conc.: arts. 59 (1º), 108, 113, 400

 

Artículo 151. Autorización especial. Los inspectores de trabajo pueden autorizar por escrito, a solicitud conjunta del empleador y del trabajador, y previa calificación en cada caso, préstamos, anticipos, deducciones, retenciones, o compensaciones del salario, aunque haya de afectarse el salario mínimo o la parte inembargable, o aunque el total de la deuda supere al monto del salario en tres (3) meses. En la misma providencia en que autorice la operación, el funcionario debe fijar la cuota que puede ser objeto de deducción o compensación por parte del empleador, y el plazo para la amortización gradual de la deuda.

 

Conc.: art. 59 (1º).

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 152 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 152. Préstamos para viviendas. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el empleador prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se prevean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

 

Conc.: art. 59 (1º).

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 153 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el empleador al trabajador no pueden devengar intereses.

 

*Sentencia de Interés*

 

Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 20151 de 19 de marzo de 2004, Magistrados Ponentes. Drs. Luis Gonzalo Toro Correa, Isaura Vargas Díaz. Intereses sobre préstamos que conceda el empleador

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 154 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capitulo IV

Embargo de salarios

 

Artículo 154. Regla general. *Modificado por la Ley 11 de 1984, nuevo texto:* No es embargable el salario mínimo legal o convencional.

 

Conc.: arts. 27, 127, 145.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 3° de la Ley 11 de 1984, publicada en el Diario Oficial No 36517 del 5 de marzo de 1984.

Este artículo corresponde al artículo 155 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 154. Regla General. No es embargable el salario mínimo legal o convencional, ni los primeros cien pesos ($ 100) del cómputo mensual de cualquier salario.

 

*Texto original Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 154. Regla General. No es embargable el salario mínimo legal o convencional, ni los primeros cien pesos ($ 100) del cómputo mensual de cualquier salario.

 

 

Artículo 155. Embargo parcial del excedente. El excedente del salario mínimo mensual sólo es embargable en una quinta parte.

 

Conc.: arts. 113, 127, 145, 344.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 4° de la Ley 11 de 1984, publicada en el Diario Oficial No 36517 del 5 de marzo de 1984.

Este artículo corresponde al artículo 156 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo, tal y como fue modificado por la Ley 11 de 1984, declarado EXEQUIBLE por las razones expuestas en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del  9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 155. Embargo parcial del excedente. El excedente de cien pesos ($ 100) del cómputo mensual de cualquier salario sólo es embargable en una quinta parte.

 

 

Artículo 156. Excepción a favor de cooperativas y pensiones alimenticias. Todo salario puede ser embargado hasta en cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.

 

Conc.: arts. 127, 145. C.C., art. 411; L. 83/46, art. 76; L. 24/52, art. 9º; L. 75/68, arts. 31, 36.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 157 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Mediante Sentencia C-372-98 del  21 de julio de 1998 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-589-95

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-589-95 del  de Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

 

Capitulo V

Prelación de los créditos por salario

 

Artículo 157. Prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.

 

El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador.

 

Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.

Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o de inspector de trabajo competentes.

 

Parágrafo.. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del sindicato, federación o confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes.

 

Conc.: art. 345. C.C., art. 2495; C. Co., art. 1558; L. 75/68, art. 33; L. 222/95, arts. 94, 95, 97, 104, 120, 121, 158.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No. 39618 del 1° de enero de 1991.

Artículo modificado por el artículo 11  del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No. 31754 de 1965. Según lo expresa el artículo 36 de la Ley 50 de 1990 de 1965.

Este artículo corresponde al artículo 158 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Decreto 2351 de 1965*

 

"Artículo 11. Clasificación.

1. Los salarios pertenecen al grupo cuarto de los créditos de primera clase de que trata el título 40 del Código Civil.

2. Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores los salarios pendientes se tendrán como gastos que deberán ser pagados de preferencia.

3. Los créditos y los gastos a los que se refiere el presente artículo podrán demostrarse por los medios de prueba autorizados por la ley."

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 157. Clasificación. Los salarios pertenecen al grupo cuarto de los créditos de primera clase.

 

 

Título VI

Jornada de trabajo

 

Capitulo I

Definiciones

 

Artículo 158. Jornada ordinaria. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.

 

Conc.: art. 161.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 159 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 159. Trabajo suplementario. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal.

 

Conc.: arts. 164, 178, 192, 313. L. 50/90, art. 22.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 160 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 160. Trabajo Diurno y Nocturno. *Modificado por la Ley 1846 de 2017, nuevo texto*

 

1. Trabajo diurno es el que se realiza en el periodo comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las veintiún horas (9:00 p. m.).


2. Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las veintiún horas (9:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a. m.).

 

Conc.: arts. 168, 169, 242. L. 50/90, art. 20, lit. c); D.L. 2737/89, art. 242; D.R. 995/68, arts. 11, 12.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1846 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.298, Martes, 18 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifican los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45.046 de 27 de diciembre de 2002.

Este artículo corresponde al artículo 161 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-038-04, mediante Sentencia C-257-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 11 de marzo de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Artículo 25 de la  Ley 789 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

*Texto Original modificado por la Ley 789 de 2002*

 

Artículo   160. Trabajo diurno y nocturno. *Modificado por la Ley 789 de 2002, nuevo texto:*

1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).

2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo   160. Trabajo diurno y nocturno. 1. Trabajo diurno es el comprendido entre las seis horas (6 a.m.) y las dieciocho (6 p.m.).

2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las dieciocho horas (6 p.m) y las seis  (6 a.m.) .

 

 

Capitulo II

Jornada Máxima

 

 

Artículo 161.  Modificado por la LEY 2101 DE 2021, artículo 2º. Duración. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de cuarenta y dos (42) horas a la semana, que podrán ser distribuidas, de común acuerdo, entre empleador y trabajador, en 5 o 6 días a la semana, garantizando siempre el día de descanso, salvo las siguientes excepciones:

 

a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto.

 

b) La duración máxima de la jornada laboral de los adolescentes autorizados para trabajar, se sujetará a las siguientes reglas:

 

1. Los adolescentes mayores de 15 y menores de 17 años, sólo podrán trabajar en jornada diurna máxima de seis horas diarias y treinta horas a la semana y hasta las 6:00 de la tarde.

 

2. Los adolescentes mayores de diecisiete (17) años, sólo podrán trabajar en una jornada máxima de ocho horas diarias y 40 horas a la semana y hasta las 8:00 de la noche.

 

c) El empleador y el trabajador pueden acordar, temporal o indefinidamente, la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de. la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.

 

En este caso no habrá lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.

 

d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y dos (42) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el día domingo.

 

Así, el número de horas de trabajo diario podrá distribuirse de manera variable durante la respectiva semana, teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y máximo hasta nueve (9) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y dos (42) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria, de conformidad con el artículo 160 de Código Sustantivo del Trabajo.

 

Parágrafo. El empleador no podrá aún con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.

 

 

*Texto Anterior*

 

Artículo 161. Duración. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:* La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:

 

a). En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 88  del 25 de julio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Pablo J. Cáceres Corrales.

 

b)*Modificado por la Ley 1846 de 2017, nuevo texto* El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. Así, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana teniendo como mínimo cuatro (4) horas continuas y como máximo hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la Jornada Ordinaria de 6. a. m. a 9 p. m.

 

*Nota de Vigencia*

 

Literal b) modificado por el artículo 2 de la Ley 1846 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50.298, Martes, 18 de Julio de 2017, "por medio de la cual se modifican los artículos 160 y 161 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

Literal b) modificado por el artículo 114 de la Ley 1098 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46446 de 8 de noviembre de 2006.

 

*Texto Original modificado de la Ley 1098 de 20016*

 

b) *Modificado por la Ley 1098 de 2006, nuevo texto:* La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas:

1. El menor entre doce y catorce años solo podrá trabajar una jornada máxima de cuatro de horas diarias y veinticuatro (24) horas a la semana, en trabajos ligeros.
2. Los mayores de catorce y menores de dieciséis años solo podrá trabajar una jornada máximas de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas a la semana. 

 

 

*Texto modificado por la Ley 50 de 1990*

 

b) La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas:

1. El menor entre doce y catorce años solo podrá trabajar una jornada máxima de cuatro de horas diarias y veinticuatro (24) horas a la semana, en trabajos ligeros.

2. Los mayores de catorce y menores de dieciséis años solo podrá trabajar una jornada máximas de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas a la semana.

3. La jornada del menor entre dieciséis y dieciocho años no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana.

 

3. La jornada del menor entre dieciséis y dieciocho años no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana.

 

c). *Modificado por la Ley 789 de 2002, nuevo texto:* El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana;

 

*Nota de Vigencia*

 

Inciso 1° del literal c) modificado por el artículo 51  de la  Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45046 de 27 de diciembre de 2002.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

c) En las empresas, factorías o nuevas actividades que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley, el empleador y los trabajadores pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.

 

En este caso no habrá a lugar a recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-038-04, mediante Sentencia C-257-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 11 de marzo de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Literal c) declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-04, de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

El artículo 51 de la Ley 789 de 2002 fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-801-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño

La Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-569-93 del 9 de diciembre del 1993, ordenó estarse a lo dispuesto en Sentencias No. 115 del 26 de septiembre de 1991, en relación con este artículo. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Suprema de Justicia:

Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.  

 

d) *Adicionado por la Ley 789 de 2002:* El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.

 

*Nota de Vigencia*

 

Literal d) adicionado por el artículo 51 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45046 de 27 de diciembre de 2002.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-038-04, mediante Sentencia C-257-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 11 de marzo de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Literal d) declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

El artículo 51 de la Ley 789 de 2002 fue declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-801-03 de 16 de septiembre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño

 

Parágrafo. El empleador no podrá a un con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.

 

Conc.: arts. 163, 165, 171, 333. L. 50/90, arts. 21, 22; D. 2058/51, arts. 1º, 2º, 3º; D. 426/52, art. 1º; D.R. 995/68, arts. 1º, 11, 12; D.L. 2737/89, art. 245.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 del 1o. de enero de 1991.

Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 6° del 13 de enero de 1981, publicada en el Diario Oficial No 35687 de 1981.

Este artículo corresponde al artículo 162 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original de la Ley 6o de 1981*

 

Artículo 1°. Duración. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:

a) En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;

b) En los trabajos autorizados para menores de diez y seis (16) años, las labores no pueden exceder de seis (6) horas diarias

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 161. Duración. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones que a continuación se enumeran:

a). En las labores agrícolas, ganaderas y forestales  la jornada máxima es de nueve (9) horas al día y de cincuenta y cuatro (54) a la semana;

b). En las actividades discontinuas o intermitentes y en las de simple vigilancia, la jornada ordinaria no puede exceder de doce (12) horas diarias.

c). En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el Gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;

d). En los trabajos autorizados para menores de diez y seis (16) año, las labores no pueden exceder de seis (6) horas diarias.

 

 

Artículo 162. Excepciones en determinadas actividades.

 

1. Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores:

 

a) Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo;

 

Conc.: arts. 32, 103, 192, 333, 409 (2º). D.R. 2058/51, arts. 1º a 3º; D. 231/57, art. 1º; D. 1393/70, art. 56; D.R. 995/68, art. 2º.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-98 del  21 de julio de 1998 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

b) Los del servicio doméstico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Literal b) declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-98 del  21 de julio de 1998 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. "la exequibilidad se condiciona en el sentido de que los trabajadores domésticos que residen en la casa del patrono, no podrán tener una jornada superior a 10 horas diarias".

 

c) Los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residen en el lugar o sitio del trabajo; y

 

d). *Derogado por el Decreto 1393 de 1970*

 

*Nota de Vigencia*

 

Ordinal d) numeral 1° derogado por el artículo 56 del Decreto 1393 de 1970, publicado en el Diario Oficial No 33131 de 1970.

 

2. *Modificado por el Decreto 13 de 1967, nuevo texto:* Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder lo límites señalados en el artículo anterior, mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los convenios internacionales del trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinará el número máximo de horas extraordinarias que pueden ser trabajadas, las que no podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al empleador llevar diariamente un registro de trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobreremuneración correspondiente.

 

El empleador esta obligado a entregar al trabajador una relación de horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro

 

*Notas de Vigencia*

 

Numeral 2° modificado por el artículo 1° del Decreto 13 de 1967, publicado en el Diario Oficial No 32131 de 1967.  "Por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966".

Este artículo corresponde al artículo 163 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del  9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, se declaró INHIBIDA para fallar sobre este artículo por falta de cargos en su contra.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

2. Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder lo límites señalados en el artículo anterior, mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo por conducto del Departamento Nacional o de una autoridad delegada, sin pasas de cuatro (4) horas diarias de trabajo suplementario.

 

 

Artículo 163. Excepciones en casos especiales. El límite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 161 puede ser elevado por orden del empleador y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra perturbación grave. El empleador debe anotar en un registro ciñéndose a las indicaciones anotadas en el artículo anterior, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente artículo.

 

Conc.: arts. 58 (6º), 159, 161, 168, 169, 192, 242. D.L. 2737/89, art. 242; D.R. 995/68, arts. 3º, 11, 12

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 2° del Decreto 13 de 1967, publicado en el Diario Oficial No 32131 de 1967:  "Por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966".

Este artículo corresponde al artículo 164 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 163. Excepciones en casos especiales. El límite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 162 puede ser elevado por orden del patrono y sin permiso de la autoridad, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos  de urgencia  que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa;  pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave.

 

 

Artículo. Dedicación exclusiva en determinadas actividades. *Adicionado por la Ley 50 de 1990:* En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores  que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado al Capítulo II del Título VI Parte Primera por el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 del 1° de enero de 1991.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

La Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-557-93 del 2 de diciembre de 1993, ordenó estarse a lo dispuesto en Sentencias No. 107 y 110 de septiembre de 1991, en relación con este artículo. Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

Corte Suprema de Justicia:

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Jusicia, mediante Sentencia No. 128 del 10 de octubre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.

 

Artículo 164. Descanso en la tarde del sábado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

 

Conc.: arts. 159, 177, 192.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el 23 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 del 1° de enero de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 165 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 164. Descanso en la tarde del sábado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por una hora, bien por acuerdo entre las partes o por disposición del reglamento del trabajo, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso en la tarde del sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

 

 

Artículo 165. Trabajos por turnos. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continua y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

 

Conc.: arts. 161, 192. D.L. 2352/65, arts. 1º a 6º.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 166 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 166. Trabajo sin solución de continuidad. También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos, las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana.

 

Conc.: arts. 161, 182, 192. D.R. 995/68, art. 4º.

 

*Notaa de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 3° del Decreto 13 de 1967, publicado en el Diario Oficial No 32131 de 1967;  "Por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966".

Este artículo corresponde al artículo 167 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 166. Trabajo sin solución de continuidad. También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 162, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesiten ser atendidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) en los días hábiles de la semana.

 

 

Artículo 167. Distribución de las horas de trabajo. Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores.

 

El tiempo de este descanso no se computa en la jornada.

 

Conc.: art. 108 (4º).

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 168 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo.  Limite del trabajo suplementario. *Adicionado por la Ley 50 de 1990* En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales. Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdos entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado al Capítulo II del Título VI Parte Primera por el artículo 22 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 del 1° de enero de 1991.

 

 

 

Capitulo III

Remuneración del trabajo nocturno y del suplementario

 

Artículo 168. Tasas y liquidación de recargos.  *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:*

 

1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepción del caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley.

 

2. 2. El trabajo extradiurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

 

3. 3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

 

4. 4. Cada uno de los recargos ante dichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con algún otro.

 

Conc.: arts. 108, 127, 159, 160, 161.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 del 1° de enero de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 169 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 168. Tasas y liquidación de recargos.

1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno.

2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.

4. Cada uno de los recargos antedichos se produce de manera exclusiva, es decir, sin acumularlo con ninguno otro.

 

 

Artículo 169. Base del recargo nocturno. Todo recargo o sobrer remuneración por concepto de trabajo nocturno se determina por el promedio de la misma o equivalente labor ejecutada durante el día. Si no existiere ninguna actividad del mismo establecimiento que fuere equiparable a la que se realice en la noche, las partes pueden pactar equitativamente un promedio convencional, o tomar como referencia actividades diurnas semejantes en otros establecimientos análogos de la misma región.

 

Conc.: art. 160.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 170 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 170. Salario en caso de turnos. Cuando el trabajo por equipos implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, las partes pueden estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, siempre que estos salarios comparados con los de actividades idénticas o similares en horas diurnas compensen los recargos legales.

 

Conc.: arts. 132, 134, 141, 160, 165, 166. D. 2352/65.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 171 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capitulo IV

Trabajo de menores de edad

 

Artículo 171. Edad mínima. *Modificado por el Decreto 13 de 1967, nuevo texto:*

 

1. Los menores de catorce (14) años no pueden trabajar en las empresas industriales, ni en las empresas agrícolas cuando su labor en éstas les impida su asistencia a la escuela.

 

2. Los menores de dieciocho (18) años no pueden trabajar durante la noche, excepto en empresas no industriales y en el servicio doméstico y siempre que el trabajo no sea peligroso para su salud o moralidad.

 

3. Los menores de dieciocho (18) años no pueden trabajar como  pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.

 

4. Todo patrono debe llevar un registro de inscripción de todas las personas menores de dieciocho (18) años empleadas por él, en el que se indicará la fecha de nacimiento de las mismas.

 

Conc.: arts. 29, 30, 242. D.L. 2737/89, arts. 14, 245 a 247; D.R. 995/68, arts. 12, 14.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 4° del Decreto 13 de 1967, publicado en el Diario Oficial No 32131 de 1967:  "Por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966".

Este artículo corresponde al artículo 172 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 171. Prohibición del trabajo nocturno. Prohíbase el trabajo nocturno de menores de diez y seis (16) años, con excepción del servicio doméstico.

 

 

Título VII

Descansos obligatorios

 

Capitulo I

Descanso dominical remunerado

 

Artículo 172. Norma general. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:* Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 [161] de esta ley el empleador esta obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene duración mínima de veinticuatro (24) horas.

 

Conc.: arts. 108, 161, 185. L. 50/90, art. 28.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 del 1° de enero de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 173 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-1261-00 de 20 de septiembre de 2000, Magistrada Ponente Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-568-93 .

Artículo, como fue modificado por la Ley 50 de 1990, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568-93 de 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 172. Norma general. El patrono esta obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene  duración mínima de veinticuatro (24) horas.

 

 

Artículo 173. Remuneración. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:*

 

1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a  prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o  por culpa o disposición del empleador.

 

2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.

 

3. No tienen derecho a la remuneración del descaso dominical el trabajador que deba recibir por ese mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.

 

4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como sien ellos se hubiere  prestado el servicio por d trabajador.

 

5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no impliquen la prestación de servicios en todos los días laborales de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.

 

Conc.: arts. 127, 177.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 del 1° de enero de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 174 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo, como fue modificado por la Ley 50 de 1990, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568-93 de 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 173. Remuneración. 1. El patrono debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos lo días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del empleador.

2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.

3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por eso mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.

4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.

 

 

Artículo 174. Valor de la remuneración. 

 

1. Como remuneración del descanso, el trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo, aun en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley señale también como de  descanso remunerado.

 

2. En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente  obligatorio y remunerado.

 

Conc.: arts. 120, 127, 177, 179

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 175 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568-93 de 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Artículo 175. Excepciones. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:*

 

1. El trabajo durante los días de trabajo obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado:

 

a). En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por naturaleza o por motivo de carácter técnico;

 

b). En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos, el expendio y la preparación de drogas y alimentos;

 

c). En las labores del servicio doméstico y de chóferes particulares, y

 

d). En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales del artículo 20 [161] literal c) de esta Ley en el cual el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado.

 

2. El gobierno nacional especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del ordinal 1 de este artículo.

 

Conc.: arts. 160, 179, 182.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 del 1o. de enero de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 176 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-938-04 de 29 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

Artículo, como fue modificado por la Ley 50 de 1990 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568-93 de 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Corte Suprema de Justicia:

Numeral 2° declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No.. 088 del 25 de julio de 1991, Magistrado Ponente Dr. Pablo J. Cáceres Corrales.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 175. Excepciones. 1. El trabajo solamente se permite durante los días de descanso obligatorio, retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado:

a). En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por su naturaleza o por motivos de carácter técnico;

b). En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos, el expendio y la preparación de drogas y alimentos; y 

c). En las labores del servicio doméstico y de chóferes particulares.

2. El Gobierno especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del inciso 1. de este artículo.

3. El Gobierno puede prohibir o limitar el trabajo dominical en determinadas actividades que se desarrollan en las poblaciones más importantes, cualquiera que sea el número de trabajadores ocupados en cada establecimiento.

 

 

Artículo 176. Salarios variables. Cuando no se trate de salario fijo como en los casos de remuneración por tarea, a destajo, o por unidad de obra, el salario computable, para los efectos de la remuneración del descanso dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados.

 

Conc.: arts. 127, 141

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 178 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-568-93 de 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Capitulo II

Descanso remunerado en otros días de fiesta

 

Artículo 177. Remuneración. *Modificado por la Ley 51 de 1983, nuevo texto:*

 

Artículo  1. Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.

 

2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.

 

Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado igualmente se trasladará al lunes.

 

3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.

 

Artículo  2.  La remuneración correspondiente al descanso en los días festivos se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo.

 

Conc.: art. 192.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por la Ley 51 de 1983, artículos 1 y 2, según lo dispuesto en el artículo 3° de la misma; publicada en el Diario Oficial No 36428 del 30 de diciembre de 1983.

Este artículo corresponde al artículo 179 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 7o. del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Los artículos 1 y 2 de la ley 51 de 1983 fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-568-93 del 9 de diciembre de 1993, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 177. 1. Todos los trabajadores tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso:

Primero de enero, seis de enero, diez y nueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre , once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre; además, los días Jueves y Viernes Santos, Ascensión del Señor y Corpus Cristi.

2. La remuneración correspondiente al descanso en los días expresados, se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por faltas al trabajo.

 

 

Artículo 178. Suspensión del trabajo en otros días de fiesta. Cuando por motivos de cualquier fiesta no determinada en el artículo anterior el empleador suspendiere el trabajo, está obligado a pagar el salario de ese día, como si se hubiera realizado. No está obligado a pagarlo cuando hubiere realizado convenio expreso para la suspensión del trabajo o su compensación en otro día hábil, o cuando la suspensión o compensación estuviere prevista en reglamento, pacto, convención colectiva o fallo arbitral. Este trabajo compensatorio se remunera sin que se entienda como trabajo suplementario o de horas extras.

 

Conc.: arts. 27, 127, 140, 159, 192.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 180 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capítulo III

Trabajo dominical y festivo

 

Artículo 179. Remuneración. *Modificado por la Ley 789 de 2002, nuevo texto:*

 

1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.

 

2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

 

3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.

 

Parágrafo 1°. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado.

 

Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.

 

Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1o. de abril del año 2003.

 

Parágrafo 2°. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario.

 

Conc.: arts. 127, 161, 174, 181, 192.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 26  de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45046 de 27 de diciembre de 2002.

Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 del 1° de enero de 1991.

Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31754 de 1965. Según lo expresa el artículo 29 de la Ley 50 de 1990 de 1965.

Este artículo corresponde al artículo 181 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-038-04, mediante Sentencia C-257-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 11 de marzo de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Artículo 26 de la Ley 789 de 2002 declarado EXEQUIBLE, por los cargos estudiados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-038-04 de 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo   179. Remuneración. 1. El trabajo en domingo o días de fiesta se remunera con un recargo del ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas sin perjuicio del salario ordinario a que tengan derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.

2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 <161> literal c) de esta ley.

 

*Texto original  del Decreto 2351 de 1965*

 

Artículo 12. 1. El trabajo en domingo o días de fiesta se remunera con un recargo del ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin perjuicio del salario ordinario a que tengan derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.

2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 179. Remuneración. La retribución del Trabajo en domingo o días de fiesta de que trata este Título se fija de acuerdo con las siguientes reglas:

1a. Si el trabajador labora la jornada completa, se le paga salario doble.

2a. Si labora parte de la jornada, se le paga doblada la parte proporcional del salario.

3a. Si con el descanso dominical remunerado coincide una fecha que la ley señale también como de descanso remunerado, el trabajador solo tiene derecho a remuneración doble si trabaja.

 

 

Artículo 180. Trabajo excepcional. Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

 

El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior.

 

Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 literal c) de esta ley, el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado cuando labore en domingo.

 

Conc.: arts. 161, 174, 192

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 del 1° de enero de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 182 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 180. TRABAJO EXCEPCIONAL. El trabajador que labore excepcionalmente el día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior.

 

 

Artículo 181. Descanso compensatorio. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:*

 

El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artículo 20 del literal c) de esta ley el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso remunerado cuando labore en domingo.

 

Conc.: arts. 161, 174, 179 (3º).

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 del 1° de enero de 1991.

Artículo modificado por el artículo 13 del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31754. Según lo expresa el artículo 31 de la Ley 50 de 1990 de 1965.

Este artículo corresponde al artículo 183 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del  Decreto 2351 de 1965*

 

Artículo 13. Descanso compensatorio. El trabajador que labore habitualmente en día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo anterior.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 181. Descanso compensatorio. Los trabajadora que habitualmente tengan que trabajar el domingo, deben gozar de un  descanso compensatorio remunerado.

 

 

Artículo 182. Técnicos. Las personas que por sus conocimientos técnicos o por razón del trabajo que ejecutan no puedan reemplazarse sin grave perjuicio para la empresa, deben trabajar los domingos y días de fiesta sin derecho al descanso compensatorio, pero su trabajo se remunera conforme al artículo 179.

 

Conc.: art. 175.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 184 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-710-96 del  9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

 

Artículo 183. Formas de descanso compensatorio. El descanso semanal compensatorio puede darse en alguna de las siguientes formas:

 

1.  En otro día laborable de la semana siguiente, a todo el personal de un establecimiento, o por turnos.

    

2. Desde el medio día a las trece horas (1 p.m.) del domingo, hasta el medio día o las trece horas (1 p.m.) del lunes.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 185 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

Artículo 184. Labores no susceptibles de suspensión. En los casos de labores que no puedan ser suspendidas, como los viajes fluviales o marítimos, cuando el personal no puede tomar el descanso en el curso de una o más semanas, se acumulan los días de descanso en la semana siguiente a la terminación de las labores o se paga la correspondiente remuneración en dinero, a opción del trabajador.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 186 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 185. Aviso sobre trabajo dominical. Cuando se trate de trabajos habituales o permanentes en domingo, el empleador debe fijar en lugar público del establecimiento, con anticipación de doce (12) horas por lo menos, la relación del personal de trabajadores que por razones del servicio no puede disponer del descanso dominical. En esta relación se incluirán también el día y las horas de descanso compensatorios.

 

Conc.: arts. 108, 172.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 187 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo. Labores Agropecuarias. *Adicionado por la Ley 50 de 1990* Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y ganaderas que ejecuten actividades no susceptibles de interrupción, deben de trabajar los domingos y  días de fiesta, remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo 179 y con derecho al descanso compensatorio.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado, "Al capítulo III del Título VII Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo" por el artículo 28 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 del 1o. de enero de 1991.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El artículo 28 de la Ley 50 de 1990 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia  C-569-93 del 9 de diciembre del 1993, Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

 

Capítulo IV

Vacaciones anuales remuneradas

 

Artículo 186. Duración.

 

1. Los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas.     

 

2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis, y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados.

 

Conc.: arts. 53, 102, 103, 190, 310.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 188 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 187. Época de vacaciones.

 

1. La época de las vacaciones debe ser señalada por el empleador a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.

 

Conc.: D.R. 995/68, art. 13.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 1) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del  9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

 2. El [empleador] tiene que dar a conocer al trabajador, con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá las vacaciones.

 

*Nota Jurisprudencial*

   

Numeral 2) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del  9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

3. *Adicionado por el Decreto 13 de 1967, nuevo texto:* Todo empleador debe llevar un registro especial de vacaciones en el que anotará la fecha en que ha ingresado al establecimiento cada trabajador, la fecha en que toma sus vacaciones anuales y en que las termina y la remuneración recibida por las mismas.

 

*Notas de Vigencia*

 

Numeral adicionado por el artículo 5o. del Decreto 13 de 1967, publicado en el Diario Oficial No 32.131 de 1967.  "por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966"; Artículo 5.

Este artículo corresponde al artículo 189 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 187. Época de vacaciones.

1. La época de vacaciones debe ser señalada por el patrono a más tardar dentro del año subsiguiente, y ellas deben ser concedidas oficiosamente o a petición del trabajador, sin perjudicar el servicio y la efectividad del descanso.

2. El patrono tiene que dar a conocer con quince (15) días de anticipación, la fecha en que le concederá la vacaciones.

 

 

Artículo 188. Interrupción. Si se presenta interrupción justificada en el disfrute de las vacaciones, el trabajador no pierde el derecho a reanudarlas.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 190 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 189. Compensación en dinero de las vacaciones. *Modificado por el Decreto 2351 de 1965, nuevo texto:*

 

1. *Modificado por la Ley 1429 de 2010, nuevo texto:* Empleador y trabajador, podrán acordar por escrito, previa solicitud del trabajador, que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones.

 

*Concordancias*

 

art. 46.
DECRETO 1373/66, art. 7º;

DECRETO 995/68, art. 8º.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 20 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47937 de 29 de diciembre de 2010.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Numeral 1) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del  9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Es prohibido compensar en dinero las vacaciones. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo podrá autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de éstas en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria.

 

2. *Derogado por la Ley 995 de 2005*

 

*Notas de Vigencia*

 

Numeral 2° derogado por el artículo 2 de la Ley 995 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 46089 de 11 de noviembre de 2005.

Numeral 2° modificado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002, publicada en el Diario Oficial No 45046 de 27 de diciembre de 2002.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado y en letra itálica "por año cumplido de servicio" declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-035-05 de 25 de enero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-019-04, mediante Sentencia C-283-04 de 24 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-019-04 de 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

Aparte tachado del texto original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-897-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. En las consideraciones la Corte establece que falla contra el texto original por cuanto puede estar teniendo efectos jurídicos

 

*Texto anterior modificado por la ley 789 de 2002*

 

2. *Modificado por la  Ley 789 de 2002. Apartes tachados INEXEQUIBLES* Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que este exceda de tres meses.

 

*Texto anterior modificado por el Decreto 2351 de 1965*

 

2. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses.

 

3. Para la compensación de dinero de estas vacaciones, en el caso de los numerales anteriores, se tomará como base el último salario devengado por el trabajador.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31.754 de 1965. Según lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-710-96.

Artículo modificado por el artículo 7o. del Decreto 617 de 1954, publicado en el Diario Oficial No 28.424, del 5 de marzo de 1954.

Este artículo corresponde al artículo 191 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto anterior modificado por el Decreto 617 de 1954*

 

Artículo 189. Compensación en dinero. 1. Es prohibido compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio del Trabajo puede autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones, en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria. 

2. Cuando el contrato de trabajo termina sin haberse hecho uso de las vacaciones ya causadas, o cuando dentro de su vigencia haya lugar a la compensación en dinero, se tendrá como base para la compensación el último salario devengado.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 189. Compensación en dinero. 1. Es prohibido compensar las vacaciones en dinero, pero el Ministerio del Trabajo puede autorizar que se pague en dinero hasta la mitad de las vacaciones, en casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria.

2. cuando el contrato de trabajo termina sin haberse hecho uso de las vacaciones ya causadas, este derecho se compensa en dinero con la remuneración que debía haberse pagado por vacaciones en el momento de causarse.

 

Artículo 190. Acumulación. *Modificado por el Decreto 13 de 1967, nuevo texto:*

 

1. En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.

 

2. Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos años.

 

3. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.

 

4. Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en los términos del presente artículo.

 

Conc.: L. 73/66, arts. 6º, 32; D.R. 995/68, art. 7º.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 6° del Decreto 13 de 1967, publicado en el Diario Oficial No. 32131 de 1967:  "Por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966".

Este artículo corresponde al artículo 192 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 190. Acumulación.

1. Las partes pueden convenir en acumular las vacaciones hasta por dos (2) años.

2. La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que presten sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.

 

 

Artículo 191. Empleados de manejo. El empleado de manejo que hiciere uso de vacaciones puede dejar un reemplazo, bajo su responsabilidad solidaria y previa aquiescencia del empleador. Si este último no aceptare el candidato indicado por el trabajador y llamare a otra persona a reemplazarlo, cesa por este hecho la responsabilidad del trabajador que se ausente en vacaciones.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 193 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 192. Remuneración.  *Modificado por el Decreto 617 de 1954, nuevo texto:*

 

1. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario o de horas extras.

 

2. 2. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.

 

Conc.: arts. 127, 159, 168, 179.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 8° del Decreto 617 de 1954, publicado en el Diario Oficial No 28424 de 1954.

Este artículo corresponde al artículo 194 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota de Vigencia*

 

Corte Constitucional

Artículo, tal y como fue modificado por el Decreto 617 de 1954, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-229-96 del  de Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 192. Remuneración.

1. Cuando el salario no ha sufrido variaciones durante los tres meses anteriores al disfrute de las vacaciones, se toma en cuenta el salario ordinario del momento en que principien.

2. Cuando el salario haya fluctuado en los tres (3) meses anteriores al disfrute de las vacaciones, se toma en cuenta el promedio del salario ordinario devengado en el año inmediatamente anterior.

 

 

Título VIII

Prestaciones patronales comunes

 

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 193. Regla general.  

 

1. Todos los empleadores están obligados a pagar las prestaciones establecidas en este título, salvo las excepciones que en el mismo se consagran.

 

2. Estas prestaciones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.

 

Conc.: art. 259. L. 100/93, art. 6º.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 195 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 194. Definición de empresa. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:*

 

1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.

 

2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando además todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria, esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del Ministerio o del juez del trabajo.

 

3. No obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como la descentralización industrial, las exportaciones, el interés social o la rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de empresa entre aquellas y éstas, después de un plazo de gracia de diez (10) años de funcionamiento de las mismas. Para gozar de este beneficio el empleador requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico.

 

4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa, de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. También podrá ser declarada judicialmente.

 

Conc.: arts. 22 (1º), 23, 194, 198, 291, 306, 332, 338, 339. D.R. 318/92, arts. 1º, 2º, 3º.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 550 de 1999, publicada en el Diario Oficial No. 43.836, del 30 de diciembre de 1999. Declarado INEXEQUIBLE.

Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 550 de 1999, publicada en el Diario Oficial No 39.618 del 1o. de enero de 1991.

Artículo subrogado por el artículo 15 del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No de 31.754 1965. Según lo expresa el artículo 32 de la Ley 50 de 1990 de 1965.

Este artículo corresponde al artículo 196 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El artículo 75 de la Ley 550 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1185-00 del 13 de septiembre de 2000, Magistrados Ponentes Drs. Vladimiro Naranjo Mesa y Carlos Gaviria Díaz.

 

*Texto original del Decreto 2351 de 1965*

 

Artículo 15. Definición de empresa.

1. Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y que tengan trabajadores a su servicio.

2. En el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal y las filiales o subsidiarias en que aquella predomine económicamente, cuando, además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento de declarase la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de condiciones económicas similares a la de la principal, a juicio del Ministerio o del Juez del trabajo.

3. El Ministerio de Trabajo, de oficio o a solicitud de parte y previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de empresa, de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las leyes sociales. También podrá ser declarada judicialmente.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 194. Definición de empresa. Para los efectos de este Código se entiende por empresa toda unidad de explotación económica o las varias unidades dependientes de una misma personal natural o jurídica, que correspondan a actividades económicas similares, conexas o complementarias y tengan trabajadores a su servicio.

 

 

Artículo 195. Definición y prueba del capital de la empresa. 

 

1. Para los efectos de este Código se entiende por capital de la empresa el valor del patrimonio gravable declarado en el año inmediatamente anterior según prueba que debe presentar el empleador. En caso de no presentarla se presume que tiene el capital necesario para pagar la totalidad de la prestación demandada.

 

2. El capital que se debe tomar en cuenta es el de la empresa y no el de la persona natural o jurídica a la cual pertenezca.

 

Conc.: arts. 198, 224 a 226, 266, 277, 285, 300, 306, 339.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 197 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 196. Coexistencia de prestaciones.

 

1. La coexistencia de contratos de que trata el artículo 26 implica la coexistencia de prestaciones.

 

2. Cuando un trabajador tenga derecho a que varios empleadores le concedan una prestación asistencial o en especie, estos empleadores tienen que suministrarla y costearla en proporción a los salarios que cada uno le pague al trabajador, y si uno solo de ellos la suministrare íntegramente, quedará subrogado en las acciones del trabajador contra los demás respecto de la parte o cuota que a éstos corresponda.

 

Conc.: arts. 23, 26, 297.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 198 del Decreto 2663 de 1950, subrogado por el artículo 10 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 197. Trabajadores de jornada incompleta. Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.

 

Conc.: arts. 186, 193, 236, 247, 249, 259, 306. L. 52/75; L. 100/93, art. 6º.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 199 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950

 

 

Artículo 198. Fraude a la ley. Cuando una empresa disminuya o fraccione su capital o restrinja sin justa causa la nómina de salarios, y adopte sistemas o se valga de otros recursos para eludir las prestaciones de sus trabajadores, el Ministerio de Trabajo puede declararla sujeta a las cargas correspondientes a su clasificación real, previo examen de los hechos.

 

Conc.: arts. 194, 195.

 

* Nota de Vigencia*

 

- Este artículo corresponde al artículo 200 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capítulo II

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

 

Artículo 199. Definición de accidente. *Derogado por el Decreto 1295 de 1994*

 

Conc.: D.L. 1295/94, art. 9º.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994 publicada en el Diario Oficial No 41405 de 1994.

Este artículo corresponde al artículo 201 del Decreto 2663 de 1950, subrogado por el artículo 11 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 199. Definición de accidente. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca al trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional permanente o pasajera, y que no haya sido provocado deliberadamente o por culpa grave de la víctima.

 

 

Articulo 200. Definición de enfermedad profesional.  *Derogado por el Decreto 1295 de 1994*

 

Conc.: D.L. 1295/94, art. 11

 

*Nota de Interés*

 

El artículo 4° de la Ley 1562 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.488 de 11 de julio de 2012; define enfermedad laboral como "la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes"

 

*Notas de Vigencia*

 

El artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, el cual define 'Enfermedad Profesional' fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1155-08 de 26 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentaría. Establece la providencia: 'Ahora bien, debido a que se declarará la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto Ley 1295 de 1994, la Corte deja establecido que de acuerdo con su línea jurisprudencial, debe revivir el ordenamiento jurídico anterior con sus modificaciones, esto es en relación al concepto de enfermedad profesional. Así las cosas, la presente declaración de inexequibilidad revive el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo.'

Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No 41405 de 1994.

Este artículo corresponde al artículo 202 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 200. Definición de enfermedad profesional.

1. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.

2. Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo se consideran como profesionales cuando se adquieren por los encargados de combatirlas por razón de su oficio.

 

 

Artículo 201. Tabla de enfermedades profesionales. *Modificado por el Decreto 2566 de 2009, nuevo texto:* Adoptase la siguiente tabla de enfermedades profesionales para efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales:


1. Silicosis (Polvo de Sílice): Trabajos en minas, túneles, canteras, galerías, tallado y pulido de rocas silíceas. Fabricación de carburo, vidrio, porcelana, loza y otros productos cerámicos, fabricación y conservación de ladrillos a base de sílice. Trabajos de desmolde y desbarbado en las fundiciones. Fabricación y conservación de abrasivos y de polvos detergentes. Trabajos con chorro de arena y esmeril.
 

2. Silicoantracosis (Polvos de carbón y Sílice): Trabajadores de minas de carbón, carboneros, fogoneros, manipuladores de negro de humo.
 

3. Asbestosis (Polvo de asbesto): Extracción, preparación, manipulación de amianto o asbesto, o sustancias que lo contengan. Fabricación o reparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación o manipulación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto y de productos de fibrocemento.
 

4. Talcosis (Manipulación de polvos de talco): Trabajadores de minas de talco y yeso, industria papelera, textil, de la goma, cerámica, objetos refractarios, aisladores para bujías, industria farmacéutica.
 

5. Siderosis (Polvo de óxido de hierro): Pulidores, torneros de hierro y trabajadores de minas.
 

6. Baritosis (Polvo de Oxido de bario): Trabajadores en minas de bario, manipulación, empaque y transformación de compuestos del bario.
 

7. Estañosis (Polvo de Oxido de estaño): Trabajadores de minas de estaño y manipulación de óxido de estaño y sus compuestos.
 

8. Calicosis (Polvo de calcio o polvo de caliza): Trabajadores en cemento o mármol.
 

9. Bisinosis (Polvo de algodón): Trabajadores de la industria de algodón.
 

10. Bagazosis (Bagazo de caña de azúcar): Trabajadores de la industria de la caña de azúcar, papelera.
 

11. Enfermedad pulmonar por polvo de cáñamo: Trabajadores del cáñamo.
 

12. Tabacosis (Polvo de tabaco): Trabajadores de la industria del tabaco.
 

13. Saturnismo (Polvo y sus compuestos): extracción, tratamiento preparación y empleo del plomo, sus minerales, aleaciones, combinaciones y todos los productos que lo contengan.
 

14. Hidragirismo (Mercurio y sus amalgamas): Extracción, tratamiento, preparación, empleo y manipulación del mercurio, de sus amalgamas, sus combinaciones y de todo producto que lo contenga.


15. Enfermedades causadas por el cadmio y sus compuestos: Tratamiento, manipulación y empleo de cadmio y sus compuestos.
 

16. Manganismo (Manganeso y sus compuestos): Extracción, preparación, transporte y empleo del manganeso y sus compuestos.
 

17. Cromismo (Cromo y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del ácido crómico, cromatos y bicromatos.
 

18. Beriliosis (Berilio y sus compuestos): Manipulación y empleo del berilio o sus compuestos.


19. Enfermedades producidas por el Vanadio y sus compuestos:
Obtención y empleo del vanadio y sus compuestos o productos que lo contengan.
 

20. Arsenismo (Arsénico y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del arsénico.
 

21. Fosforismo (Fósforo y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del fósforo y sus compuestos.
 

22. Fluorosis (Flúor y sus compuestos): Extracción de minerales fluorados, fabricación del ácido fluorhídrico, manipulación y empleo de él o sus derivados.
 

23. Clorismo (Cloro y sus compuestos): Preparación del cloro, purificación de agua, desinfección.
 

24. Enfermedades producidas por Radiaciones lonizantes: en operaciones como:


Extracción y tratamiento de minerales radioactivos; fabricación de aparatos médicos para radioterapia; empleo de sustancias radioactivas y Rayos X en laboratorios; fabricación de productos químicos y farmacéuticos radiactivos; fabricación y aplicación de productos luminiscentes con sustancias radiactivas; trabajos en las industrias y los comercios que utilicen Rayos X sustancias radiactivas; y trabajos en las consultas de radiodiagnóstico, de radioterapia en clínicas, hospitales y demás instituciones prestadoras de servicios de salud y en otros trabajos con exposición a radiaciones ionizantes con alta, mediana, baja y ultrabaja densidad.


25. Enfermedades producidas por Radiaciones infrarrojas (catarata): en operaciones tales como: Sopladores de vidrio y en trabajadores de hornos y demás ocupaciones con exposición a este tipo de radiación.


26. Enfermedades producidas por Radiaciones ultravioleta (conjutivitis y lesiones de córnea): En trabajos que impliquen: Exposición solar excesiva, arcos de soldar, sopletes de plasma, Rayos Láser o Máser, trabajos de impresión, procesos de secado y tratamiento de alimentos y demás trabajos con exposición a este tipo de radiación.


27. Enfermedades producidas por iluminación insuficiente: Fatiga ocular, nistagmus.


28. Enfermedades producidas por otros tipos de radiaciones no ionizantes.


29. Sordera profesional: Trabajadores industriales expuestos a ruido igual o superior a 85 decibeles.


30. Enfermedades por vibración: Trabajos con herramientas portátiles y máquinas fijas para machacar, perforar, remachar, aplanar, martillar, apuntar, prensar, o por exposición a cuerpo entero.


31. Calambre ocupacional de mano o de antebrazo: Trabajos con movimientos repetitivos de los dedos, las manos o los antebrazos.


32. Enfermedades por bajas temperaturas: Trabajadores en neveras, frigoríficos, cuartos fríos y otros con temperaturas inferiores a las mínimas tolerables.


33. Enfermedades por temperaturas altas, superiores a las máximas toleradas, tales como Calambres por calor, Choque por calor, Hiperpirexia, Insolación o Síncope por calor.


34. Catarata profesional: Fabricación, preparación y acabamiento de vidrio fundición de metales.


35. Síndromes por alteraciones barométricas: Trabajadores sometidos a presiones barométricas extremas superior o inferior a la normal o cambios bruscos de la misma.
 

36. Nistagmus de los mineros: Trabajos en minas y túneles.
 

37. Otras lesiones osteo-musculares y ligamentosas: Trabajos que requieran sobreesfuerzo físico, movimientos repetitivos y/o posiciones viciosas.
 

38. Enfermedades infecciosas y parasitarias en trabajos con exposición a riesgos biológicos: Tales como: Trabajos en el campo de la salud; laboratorios; veterinarios; manipuladores de alimentos, de animales, cadáveres o residuos infecciosos; trabajos agrícolas y otros trabajos que impliquen un riesgo de contaminación biológica.


39. Enfermedades causadas por sustancias químicas y sus derivados: Efectos locales y sistémicos, agudos, subagudos y crónicos que afecten el funcionamiento normal del organismo humano.


40. Asma ocupacional y neumonitis inmunológica.


41. Cáncer de origen ocupacional.


42. Patologías causadas por estrés en el trabajo: Trabajos con sobrecarga cuantitativa, demasiado trabajo en relación con el tiempo para ejecutarlo, trabajo repetitivo combinado con sobrecarga de trabajo. Trabajos con técnicas de producción en masa, repetitivo o monótono o combinados con ritmo o control impuesto por la máquina. Trabajos por turnos, nocturno y trabajos con estresantes físicos con efectos psicosociales, que produzcan estados de ansiedad y depresión, Infarto del miocardio y otras urgencias cardiovasculares, Hipertensión arterial, Enfermedad acidopéptica severa o Colon irritable.

 

Conc.: D.L. 1295/94, art. 11; D.R. 1832/94, art. 1º.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto 2566 de 2009, publicado en el Diario Oficial No. 47404 de 8 de julio de 2009.

Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No 41405 de 1994.

Artículo subrogado por el artículo 1° del Decreto 778 de 1987, publicado en el Diario Oficial No 37868 de 1987. Según lo dispuesto en el artículo 2 de la misma norma.

El numeral primero fue adicionado por el artículo 1° del Decreto No. 2355 de 1972, publicado en el Diario Oficial No. 33785 del 12 de febrero de 1973.

Este artículo corresponde al artículo 203 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, el cual define 'Enfermedad Profesional' fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1155-08 de 26 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

 

*Texto modificado por el Decreto 778 de 1987*

 

Artículo 201. Tabla de enfermedades profesionales.

1. Silicosis (Polvo de Sílice): Trabajos en minas, túneles, canteras, galerías, tallado y pulido de rocas síliceas. Fabricación de carborundo, vidrio, porcelana, loza y otros productos cerámicos, fabricación y conservación de ladrillos refractarios a base de sílice. Trabajos de desmolde y desbarbado en las fundiciones. Fabricación y conservación de abrasivos y de polvos y detergentes. Trabajos con horro de arena y esmeril.

2. Silicoantracosis (Polvos de Carbón y Sílice): Trabajos en minas, carboneros, fogoneros, manipuladores de negro de humo.

3. Asbestosis (Polvo de asbesto): Extracción, preparación, manipulación del amianto o sustancias que lo contengan. Fabricación o preparación de tejidos de amianto (trituración, cardado, hilado, tejido). Fabricación de guarniciones para frenos, material aislante de amianto y de productos de fibrocemento

4. Talcosis (Manipulación de polvos de talco): Industria papelera, textil, de la goma, cerámica, objetos refractarios, aisladores para bujía, industria farmacéutica.

5. Siderosis (Polvo de óxido de hierro): Pulidores, torneros de hierro y trabajadores de minas.

6. Baritosis (Polvo de óxido de bario): Trabajadores en minas, manipulación, empaque y transformación.

7. Estaósis (Polvo de óxido de estaño): Trabajadores expuestos a manipulación del óxido de estaño.

8. Calicosis (Polvo de calcio o polvo de caliza): Trabajadores en cemento o mármol.

9. Bisinosis (Polvo de algodón): Trabajadores de la industria del algodón.

10. Bagazosis (Bagazo de caña de azúcar): Trabajadores de la industria de la caña de azúcar.

11. Canabinosis (Polvo de cáñamo): Trabajadores del cáñamo.

12. Tabacosis (Polvo de tabaco): Trabajadores de la industria del tabaco.

13. Saturnismo (Plomo y sus compuestos): Extracción, tratamiento, preparación y empleo del plomo, sus minerales, aleaciones, combinaciones y todos los productos que lo contengan.

14. Hidragirismo (Mercurio y sus amalgamas): Extracción, tratamiento, preparación, empleo y manipulación del mercurio, de sus amalgamas, sus combinaciones y de todo producto que lo contenga.

15. Enfermedades causadas por el Cadmio y sus compuestos: Tratamiento, manipulación y empleo del Cadmio y sus compuesto

16. Manganismo (Manganeso y sus compuestos): Extracción, preparación, transporte y empleo del manganeso y sus compuestos.

17. Cromismo (Cromo y sus compuestos); Preparación, empleo y manipulación del ácido crómico, cromatos y bicromatos.

18. Beriliosis (Berilio y sus compuestos): Manipulación y empleo del berilio o sus compuestos.

19. Enfermedades producidas por el Vanadio y sus compuestos: Obtención y empleo del Vanadio y sus compuestos o productos que los contengan.

20. Arsenismo (Arsénico y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del arsénico.

21. Fosforismo (Fósforo y sus compuestos): Preparación, empleo y manipulación del fósforo y sus compuestos.

22. Fluorosis (Fluor y sus compuestos): Extracción de minerales, fluorados, fabricación del ácido fluorhídrico, manipulación y empleo de él o sus derivados.

23. Clorismo (Cloro y sus compuestos): Preparación del cloro, purificación del agua, desinfección.

24. Radiaciones Ionizantes: Trabajos con radiaciones ionizantes, tales como:

Extracción y tratamiento de minerales radioactivos; fabricación de aparatos médicos para radioterapia y roengenterapia; empleo de sustancias radioactivas y Rayos X en laboratorios; fabricación de productos químicos y farmacéuticos radioactivos; fabricación y aplicación de productos luminiscentes con sustancias radioactivas; trabajos en las industrias y los comercios que utilicen Rayos X sustancias radioactivas; y trabajos en las consultas de radiodiagnóstico, de radio y radioterapia en clínicas, sanatorios, residencias y hospitales.

25. Sordera profesional: Trabajadores industriales expuestos a sonido superior a 80 decibeles.

26. Enfermedades por vibración: Trabajos con herramientas portátiles y máquinas fijas para machacar, perforar, remachar, aplanar, martillar, apuntar y prensar, etc.

27. Calambre ocupacional de la mano o del antebrazo: Trabajos con movimientos repetidos de los dedos, las manos o los antebrazos

28. Enfermedades por congelamiento de los tejidos: Trabajos en temperaturas bajas, inferiores a las mínimas tolerables.

29. Enfermedades producidas por temperaturas elevadas, superiores a las máximas tolerables:

a). Calambres calóricos;

b). Postración calórica;

c). Pirexia calórica (choque calórico o insolación).

30.  Catarata profesional: Fabricación, preparación y acabamiento del vidrio, Fundiciones de metales.

31. Síndromes por compresión o descompresión: Trabajadores sometidos a presión atmosférica superior o inferior a la normal o cambios bruscos de la misma.

32. Nistagmus de los mineros. Trabajos en minas y túneles.

33. Otras lesiones osteo - musculares y ligamentosas: Trabajos que requieran sobre esfuerzo físico, movimientos repetitivos y/o posiciones viciosas.

34. Enfermedades infecciosas y/o Parasitarias: Trabajos en el campo de la sanidad, laboratorios; veterinarios; manipulación de animales, cadáveres o despojos de animales o de mercancías que pueden haber sido contaminadas por animales o por cadáveres o despojos de animales; y, otros trabajos que impliquen un riesgo especial de contaminación:

a). Tuberculosis.
b). Difteria.
c). Tifo exantemático.
d). Hepatitis infecciosa.
e). Enfermedades infecto contagiosas no especificadas anteriormente.

35. Antrax: Veterinarios, matarifes o carniceros, cuidadores de ganado y curtidores o cualesquiera otros trabajadores que manejen lana, pelo, pieles, cueros o cualquier otro material animal.

36. Brucelosis: Veterinarios, cuidadores de ganado y ordeñadores.

37. Rabia: Veterinarios, laboratoristas y cuidadores de perros.

38. Otras zoonosis: Veterinarios y trabajadores encargados de manejo o cuidado de animales, sus productos o desechos.

39. Enfermedades causadas por compuestos químicos:
a). Faringitis, laringitis, rinitis, bronquitis, edema pulmonar, conjuntivitis, dermatitis, estomatitis y lesiones dentales: Trabajos con ácidos inorgánicos (clorhídrico, sulfúrico, fluorhídrico, telúrico, selenhídrico, flucrosílico, etc.);
b). Dermatitis, conjuntivitis, rinitis, faringitis, bronquitis, edema pulmonar: Trabajos con ácidos orgánicos (cloroacético, bromoacético, yodoacético, mono y trifluoracético, tartárico, etc.).
c). Neuritis óptica, dermatitis, intoxicación sistema nervioso, irritación membranas mucosas: Trabajos con alcoholes (metílicos, butílico, isobutílico, alílico, amílico, etc.).
d). Dermatitis, rinitis, faringitis, bronquitis, edema pulmonar: Trabajos con alcalis (amoniaco, hidróxido de amonio, hidróxido de calcio, hidróxido de potasio, óxido de calcio, carbonato de sodio, hidróxido de sodio, peróxido de sodio, fosfato trisódico, etc.).
e). Dermatitis, irritación de membranas mucosas hasta edema pulmonar: Trabajos con hidrocarburos alicíclicos (ciclohexano, etilciclohexano, metilciclohexano, decalin, diclopentadieno, etc.).
f). Benzolismo, anemia aplástica, dermatitis: Trabajos con hidrocarburos, aromáticos (benceno, tolueno, xileno, vinilbenceno y otros homólogos derivados del benceno, butiltolueno, naftaleno, tetralín, etc.).
g). Cirrosis, narcosis, dermatitis: Trabajos con hidrocarburos halojenados lifáticos (tetracloruro de carbono, bromuro de metilo, yoduro de metilo, cloruro de metileno, tetracloruro de carbono, tetrabromuro, tetrabromoetano, dicloropropano, dicloroetileno, tetracloroetileno, cloruro de alilo, cloropreno, etc.).
h). Dermatitis, alteraciones del sistema nerviosos central, edema pulmonar: trabajos con hidrocarburos halogenados cíclicos (clorobenceno, difenilos clorados, naftalenos clorados, DDT, kelthane, hexaclorociclohexano, clordano, aldrín, dieldrín, toxafeno, hexaclorociclopentadieno, carbonatos, etc.).
i). Dermatitis, epiteliomas: Trabajos con mezclas de hidrocarburos (alifáticos, olefínicos, nafténicos y aromáticos, kerosene, gasolina, fuel-oil). Combustibles utilizados en motores de turbo propulsión, aceites lubricantes, refrigerantes, hidrocarburos parafinados líquidos, etc. (alquitranes, breas grasas derivadas del petróleo y del carbón, etc.).
j). Lesiones del sistema nervioso central y periférico, dermatitis: Trabajos con fenoles y sus compuestos (fenol, pirocatecol, resorcinol, hidroquinona, quinona, pirogalol, cresol, creosota, pentaclorofenol, bromo y yodofenoles, fenil - fenol, dodecyltiofenol, etc.).
k). Nefritis, hepatitis: Trabajos con glicoles y sus derivados (etilenoglicol, dioxane, metoxietanol, etoxietanol, propoxietanol, isopropoxietanol, butoxietanol, fenoxietanol, etc.).
l). Conjuntivitis, rinitis, faringitis, traqueo - bronquitis depresión sistema nervioso central: Trabajos con éteres (éter etílico, isopropílico, butílico, clorometílico, éteres fenílicos clorinados, etc.).
ll). Dermatitis, depresión sistema nervioso central, gastroenteritis, gingivitis y en general inflamación de mucosas: Trabajos con cetonas (acetonas, butonona y similares).
m). Efectos neurotóxicos, dermatitis: Trabajos con amidas alifáticas no saturadas (amida acrílica, acetabilida, etc.).
n). Dermatitis, inflamación y vesicación de mucosas hasta el edema pulmonar, efectos neurotóxicos: Trabajos con esteres (metilformiato, etilformiato, butilformiato, trifenil y tricesilfosfatos, dimetilsulfato, etilclorosulfato, etc.).
ñ). Efectos sistémicos por inhibición de la colinesterasa: Trabajos con compuestos fosforados orgánicos (chlorthion, DDVP, diazinón, dipterex, EPN, isopestox, malathion, metil - parathion, phosdrin, ronnel, schradan, aystox, TEPP, trithion, carbonatos, etc.).
o). Dermatitis, irritación de mucosas respiratorias y oculares: Trabajos con aldehidos (formaldehido, paraformaldehido, acetaldehido, etc.).
p). Inhibición del citrocromo, anoxia, tisular, irritación tracto - respiratoria: Trabajos con compuestos cianatos y nitrilos (cianuros, cianamidas, acetonitrilo, isocianatos, etc.).
q). Dermatitis, irritación de membranas hasta edema pulmonar: Trabajos con aminas alifácticas y alicíclicas (metilaminas, etilaminas, propilaminas, butilaminas, amilaminas, hexilaminas, heptolaminas, alkilaminas, ciclohexilaminas alifácticas, etc.).
r). Irritantes de todas las membranas mucosas y efectos vasodilatadores que ocasionan cefalalgia: Trabajos con compuestos nítricos, nitratos y nitritos alifáticos (nitroparafinas, nitratos alifáticos, nitrato de metilo, nitrato de etilo, nitrato de propilo, nitroglicerina, etc.).
rr). Metahemoglobinemia, neoplasma vesicales, dermatitis: Trabajos con compuestos amino y nitroaromáticos (anilinas, ortotoluidina, xiladrina, betanaftilaminas, benzidina, nitroaminobencenos, clorobencenos, nitrofenoles, nitrocresoles, fenilaminas, naftalaminas, toluidinas, etc.).
s). Dermatitis, nefritis, hepatitis, lesiones del sistema nervioso central, etc.: Trabajos conotros compuestos nitrogenados (etilenaminas y sus derivados, aminotiazol, amizol, piridinas, hidrazinas, cloroetilaminas, etc.).
t). Dermatitis, cloracné, lesiones sistema nervioso central: trabajos con resinas sintéticas y plásticas (cauchos sintético, rayón, viscosas, resinas fenólicas, resinas de ureaformaldehídos, resinas de glicerilftalatos, resinas epoxy, resinas polistéricas, de silicones, derivadas de la celulosa, resinas de polietileno y de polifluoroetileno, acrílicas, venílicas, polivinílicas, estirénicas, poliestirénicas, cumarónicas, poliamídicas, caseínicas, etc.).
40. CANCER OCUPACIONAL:
a). Pulmón y/o piel: producido por el arsénico en trabajadores de viñedos, minería del arsénico y fundición de cobre.
b). Pulmón: producido por el radón en trabajadores de minería de uranio y materiales aislantes (tubos, textiles, manufacturas de asbesto, cemento, vestidos).
c). Pulmón, mesotelioma pleural y peritoneal: producido por el asbesto en trabajadores de minería de asbesto, materiales de fricción, de astilleros ytalleres de autopartes.
d). Escroto: producido por hidrocarburos policíclicos en prensistas.
e). Pulmón: producido por el cromo en trabajadores de cromados y producción de ferrocromados.
f). Pulmón: producido por el benzoal fapireno en trabajadores de producción de acero.
h). Pulmón (carcinoma de células en avena): producido por el bisclorometileter (BCME) y el clometilmetileter (CMME) en usuarios y trabajadores de la producción de BCME y CMME.
i). Angiosarcoma del hígado: producida por monómeros del cloruro de polivinilo (PVC) en trabajadores de la producción de cloruro de vinilo.
j). Senos paranasales: producido en los trabajadores expuestos al alcohol isopropílico, en el procesamiento de ácidos fuertes.
k). Vejiga: producido por la benzidina, 2 naftilamina (aminas aromáticas) en la fabricación de tinturas.
l). Carcinomas y lesiones precancerosas de la piel: producidos por la manipulación y empleo de alquitrán, brea, aceites minerales y bituminosos y sus productos y residuos y por otros factores carcinógenos, especialmente: trabajos en fábricas de gas y hornos de coque, fabricación de briquetas , trabajos de impregnación de la madera, de construcción y reparación de carreteras. Trabajadores expuestos a radiaciones ultravioletas.

 

*Texto adicionado por el Decreto 2355 de 1972/

 

Artículo 201.

1. Se adopta la siguiente tabla de enfermedades profesionales:

1°). Carbón: veterinarios, matarifes carniceros, cuidadores de ganado, curtidores, trabajadores que ésten en contacto con animales carbuncosos o que nanipules despojos de animales o se ocupen de la carga, descarga o transporte de mercancías afectados.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 201. Tabla de enfermedades profesionales.

1. Carbón : Veterinarios, matarifes, carniceros, cuidadores de ganado y curtidores.
2. Actinomicosis : panaderos, molineros de trigo, cebada, avena y centeno y agricultores.
3. Tétanos : cuidadores de ganado y carniceros.
4. Tuberculosis : médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, mineros, sopleteros, caldereros y fogoneros. Tuberculosis de origen traumático (pulmonares, articulares, etc.), debidamente comprobada.
5. Antracosis : carboneros, fogoneros y mineros.
6. Silicosis : mineros, marmoleros, vidrieros, canteros, caleros, afiladores, areneros y trabajadores en fábricas de cementos y cerámica.
7. Siderosis : pulidores y torneros de hierro, herreros.
8. Tabacosis : trabajadores en la industria del tabaco.
9. Dermatitis : causadas por agentes físicos : frío : trabajadores en cámaras frías, etc ; calor : herreros, fundidores, trabajadores en vidrio, etc ; radiaciones solares, radiaciones eléctricas, radio.
10. tras dermatitis: manipuladores de pintura de colorantes vegetales a base de sales metálicas y de anilina : cocineras, lavaplatos, lavanderas, mineros, blanqueadores de ropa, fotógrafos, albañiles, canteros manipuladores del cemento , ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, blanqueadores de tejidos por medio de vapores de azufre, curtidores de pieles en blanco, hiladores y colectores de lana, fabricantes de cloro por descomposición eléctrica del cloruro de sodio, manipuladores del petróleo y de la gasolina, manipuladores de la quina, tintoreros, panaderos y cosecheros de caña.
11. Oftalmía eléctrica : Trabajadores en soldadura autógena, electricistas
12. Otras oftalmías producidas : trabajadores en altas temperaturas, hojalateros, herreros, fogoneros, caldereros, etc.
13. Esclerosis del oído medio : trituradores de minerales, talleres de mecánica, tractoristas, martilleros neumáticos
14. Intoxicaciones ocasionadas por :
a) Amoníaco : letrineros, mineros, fabricantes de hielo y estampadores ;
b) Ácido fluorhídrico : grabadores ;
c) Vapores clorosos : preparación de cloruro de calcio, trabajadores en el blanqueo, preparación del ácido clorhídrico, de cloruro, de la sosa ;
d) Anhídrido sulfuroso : fabricantes de ácido sulfúrico, tintoreros, papeleros de colores y estampadores ;
e) Oxido de carbono : caldereros, fundidores de minerales y mineros ;
f) Arsénico (arsenicismo) : obreros de las plantas de arsénico, de las fundiciones de minerales, tintoreros y demás manipuladores de arsénico ;
g) Plomo (saturnismo) : pintores que usan el albayalde, impresores, manipuladores del plomo y sus derivados y linotipistas ;
h) Mercurio (hidrargirismo) : manipulación del mismo ;
i) Vapores nitrosos : estampadores ;
j) Sulfuro de carbono /sulfocarbonismo) : vulcanizadores de caucho, extractores de grasas y aceites ;
k) Ácido cianhídrico : mineros, fundidores de minerales, fotógrafos, tintoreros en azul ;
l) Carburos de hidrógeno : destilación de petróleo, preparación de barnices y todos los usos del petróleo y sus derivados
m) Cromatos y bicromatos alcalinos ; en las fábrics de tinta y en las tintorerías, en la fabricación de explosivos, pólvoras, fósforos suecos, en la industria textil para la impermeabilidad de los tejidos ;
n) fósforo (fosforismo) : enfermedades causadas por el fósforo blanco y amarillo ; caquexia fosforada y necrosis ;
o) Alquitrán, parafina : cáncer epitelial provocado por su manipulación.
15. Enfermedades y lesiones producidas por los rayos X y las sustancias radioactivas : médicos, laboratoristas, enfermeros
16. Traumatismos : cáncer de origen traumático, tumores de origen traumático, psiconeurosis traumáticas (trabajadores que hayan sufrido traumatismo que originó la enfermedad, por causa o con ocasión del trabajo, siempre que dicho traumatismo no se le haya indemnizado como accidente de trabajo, o se le haya indemnizado sin tomar en cuenta la consecuencia patológica eventual).
17. Higroma de la rodilla : trabajadores habitualmente hincados.

18. Calambres profesionales : escribientes, telegrafistas, pianistas.

2. Esta tabla puede ser modificada o adicionada, en cualquier tiempo, por el Gobierno.

 

 

Artículo 202. Presunción de enfermedad profesional. *Derogado por el Decreto 1295 de 1994*

 

Conc.: D.L. 1295/94, art. 12; D.R. 1832/94.

 

*Notas de Vigencia*

 

El artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, el cual define 'Enfermedad Profesional' fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1155-08 de 26 de noviembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

Artículo derogado por el artículo 98  del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No 41.405 de 1994.

Este artículo corresponde al artículo 204 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 202. Presunción de enfermedad profesional. Solamente las enfermedades contempladas en la Tabla adoptada en el artículo anterior se presumen profesionales.

 

 

Artículo 203. Consecuencias *Derogado por el Decreto 1295 de 1994*

 

Conc.: art. 278.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No 41405 de 1994.

Este artículo corresponde al artículo 205 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 203. Consecuencias. Las consecuencias de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales, para los efectos de las prestaciones que se consagran en este Capítulo, son las siguientes :

1. Incapacidad temporal, cuando el trabajador no puede desempeñar su trabajo por algún tiempo.

2. Incapacidad permanente parcial, cuando el trabajador sufre una disminución definitiva pero apenas parcial en sus facultades.

3. Incapacidad permanente total, cuando el trabajador queda inhabilitado para desempeñar cualquier clase de trabajo remunerativo.

4. Gran invalidez, cuando el trabajador no solamente queda incapacitado para desempeñar cualquier clase de trabajo, sino que tiene que ser valido por otro para realizar las funciones esenciales de la vida.

5. Muerte del trabajador.

 

 

Artículo 204. Prestaciones. *Derogado por el Decreto 1295 de 1994*

 

Conc.: arts. 212, 214, 247.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No 41405 de 1994.

Este artículo corresponde al artículo 206 del Decreto 2663 de 1950, subrogado por el artículo 12 del Decreto 3743 de 1950, Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 204. Prestaciones. Los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dan lugar a las siguientes prestaciones :

1a. Asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria hasta, por el tiempo que se requiera sin exceder de dos (2) años, comprendidos los exámenes complementarios, como radiografías, consulta de especialistas, las prescripciones terapéuticas completas, como transfusiones y fisioterapia, y el suministro de aparatos de ortopedia y prótesis que sean necesarios.

2a. Además, a las siguientes en dinero, según el caso :

a) Mientras dure la incapacidad temporal, el trabajador tiene derecho a que se le pague el salario ordinario completo hasta por seis (6) meses.

b) En caso de incapacidad permanente parcial, el trabajador tiene derecho a una suma de dinero en proporción al daño sufrido, no inferior a un mes ni superior a veintitrés meses de salario. Esta suma se fija en caso de accidente, de acuerdo con la Tabla de Valuación de Incapacidades que aparece adoptada en el artículo 211, y en caso de enfermedad profesional, de acuerdo con el grado de incapacidad. Las incapacidades de que trata este ordinal serán fijadas por el médico del patrono y, en caso de controversia, por los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial y, en su defecto, por los médicos legistas.

c) En caso de incapacidad permanente total el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a veinticuatro meses de salario.

d) En caso de gran invalidez el trabajador tiene derecho a una suma equivalente a treinta meses de salario.

e) En caso de muerte se paga una suma equivalente a veinticuatro meses de salario del trabajador, a las personas que a continuación se indican y de acuerdo con la siguiente forma de distribución :

Si hubiere cónyuge e hijos legítimos y naturales, la mitad para el cónyuge y la otra mitad para los hijos, por partes iguales, teniendo en cuenta que cada uno de los hijos naturales lleva la mitad de lo que corresponde a cada uno de los hijos legítimos.
Si no hubiere cónyuge la suma se distribuye entre los hijos por partes iguales y teniendo en cuenta que cada uno de los naturales lleva la mitad de la porción de cada uno de los legítimos.
Si no hubiere cónyuge ni hijos naturales, la suma se divide por partes iguales entre los hijos legítimos.
Si no hubiere cónyuge ni hijos legítimos, la suma se divide por partes iguales entre los hijos naturales.
Si no hubiere hijos legítimos ni naturales, la suma corresponde al cónyuge.
Si no existiera ninguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los ascendientes legítimos, por partes ; iguales y si hubiere uno solo de ellos, a éste se le paga toda la suma.
A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a los padres naturales, por iguales partes ; y si hubiere uno solo de ellos, a éste se paga toda la suma.
A falta de alguna de las personas a que se refieren los incisos anteriores, la suma se paga a quien probare que depende económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de diez y ocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en estas circunstancias, la suma se divide entre ellas por partes iguales.

 

 

Artículo 205. Primeros auxilios.

 

1. El empleador debe prestar al accidentado los primeros auxilios, aun cuando el accidente sea debido a provocación deliberada o culpa grave de la víctima.

 

2. Todo empleador debe tener en su establecimiento los medicamentos necesarios para las atenciones de urgencia en casos de accidente o ataque súbito de enfermedad, de acuerdo con la reglamentación que dicte la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial.

 

Conc.: arts. 57 (3º), 318. L. 100/93, art. 254; D.L. 1294/94, arts. 5º, 24.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 207 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 206. Asistencia inmediata. El empleador debe proporcionar sin demora al trabajador accidentado o que padezca enfermedad profesional, la asistencia médica y farmacéutica necesaria.

 

Conc.: arts. 57 (3º), 318, 319, 325, 326, 327, 350.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 208 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 207. Contratación de la asistencia.

 

1. El empleador puede contratar libremente la asistencia médica que debe suministrar según lo dispuesto en este capítulo, pero, en todo caso, con un médico graduado o facultado legalmente para ejercer su profesión.

 

2. En caso de que con peligro para la vida del lesionado o enfermo y por culpa del empleador se retrase el suministro de la asistencia médica, farmacéutica, hospitalaria o quirúrgica del trabajador, aquél está obligado a pagar a éste una multa equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo diario más alto, por cada día de retardo.

 

*Notas de Vigencia*

   

Numeral modificado por el artículo 5° de la Ley 11 de 1984, publicado en el Diario Oficial No 36517 de 1984.

Este artículo corresponde al artículo 209 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

2. En caso de que con peligro para la vida del lesionado o enfermo y por culpa del patrono se retrase el suministro de la asistencia médica, farmacéutica, hospitalaria o quirúrgica del trabajador, aquél está obligado a pagar a éste una multa de diez (10) pesos por cada día de retardo.

 

 

Artículo 208. Oposición del trabajador a la asistencia. El trabajador que sin justa causa se niegue a recibir la atención médica que le otorga el empleador, pierde el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esa negativa.

 

Conc.: art. 282.

 

 

Artículo 209. Evaluación de incapacidades permanentes de accidente de trabajo. *Subrogado por el Decreto 776 de 1987* Dada la extensión del texto, no se transcribe a continuación.

 

Conc.: L. 100/93, art. 38; D.L. 1295/94, art. 46.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo subrogado por el artículo 1° del Decreto 776 de 1987, publicado en el Diario Oficial No 37868 de 1987; según lo dispuesto por el artículo 2 de la misma.

Este artículo corresponde al artículo 211 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 209. Evaluación de incapacidades permanentes de accidentes de trabajo.

1. Se adopta la siguiente Tabla de Valuación de Incapacidades resultantes de accidentes de trabajo :

Tabla de evaluación de incapacidades producidas por accidentes de trabajo.

GRUPO I. Cabeza y cráneo.

1. Cicatrices del rostro que ocasionan desfiguración facial y que alteran la presentación física personal se graduarán según la desfiguración, ya sea de carácter leve o levísimo, grave o gravísimo, desde un 2% hasta un 100%.

2. Lesiones extensas del cuero cabelludo, sin fractura del cráneo, acompañadas de pérdida de substancia : 3% a 8%.

3. Pérdida total del cabello por desprendimiento del cuero cabelludo : 45%.

4. Pérdida de dos (2) a cuatro (4) piezas dentarias, una vez terminado el trabajo de prótesis dental que el patrono debe suministrar obligatoriamente : 3%.

5. Pérdida de más de cuatro 84) piezas dentarias, una vez terminado el trabajo de prótesis que el patrono debe suministrar obligatoriamente : 8%.

6. Perturbaciones de la masticación, consecutivas a lesiones traumáticas de los maxilares : 25%.

7. Pérdida del maxilar inferior : 70%.

8. Amputación, mas o menos extensa, de la lengua, con entorpecimiento de la palabra y de la deglución : 55%.

9. Trastornos de la fonación, por lesiones traumáticas de la laringe : de 35% a 55%.

10. Sordera parcial unilateral de origen traumático, debidamente comprobada por médicos especialistas : de 4% a 10%.

11. Sordera unilateral completa de origen traumático, debidamente comprobada por médicos especialistas : 80%.

12. Sordera total bilateral de origen traumático, debidamente comprobada por médicos especialistas : 80%.

13. Deformación del pabellón auricular : de 3% a 8%.

14. Deformación bilateral notoria de los pabellones auriculares o pérdida de uno o de los pabellones auriculares : 20%.

15. Dificultad respiratoria ocasionada por lesiones traumáticas de los huesos nasales : 10%.

16. Ptosis palpebral parcial, derecha o izquierda, de origen traumático : 15%.

17. Ptosis palpebral total, derecha o izquierda, de origen traumático : 45%.

18. Imposibilidad de oclusión completa de los párpados por cicatrices retráctiles : de 25% a 55%.

19. Disminución de la agudeza visual, de origen traumático hasta de cuatro décimas (4/10), por un ojo : 10%.

20.disminución de la agudeza visual de origen traumático, de cuatro o ocho décimas (4/10 a 8/10), por un ojo : 25%.

21. Pérdida de la agudeza visual, de origen traumático, de más de ocho décimas (8/10), por un ojo o enucleación del órgano : 55%.

22. Pérdida anatómica o funcional de un ojo y disminución de la agudeza visual por el otro, hasta ocho décimas (8/10) : de 60% a 85%.

23. eguera total, de origen traumático, por anulación de la función, o por enucleación : 100%.

24. Pérdida parcial de la bóveda craneana, de origen traumático, según la extensión de las lesiones. 25% a 55%. 25. Epilepsia consecutiva a grave traumatismo craneano, siempre que se compruebe la ausencia de antecedentes epilépticos : 80%.

26. Traumatismos cerebrales con sus consecuencias definitivas sobre el sistema nervioso o sobre los aparatos digestivo, de locomoción, etc. : de 80% a 100%.

27. Hemiplejía derecha, de origen traumático y de causa nerviosa central : 85%.

28. Hemiplejía derecha de origen traumático y de causa nerviosa central : 93%.

29. Rigidez del cuello por lesiones traumáticas irreparables de los músculos o cicatrices retráctiles locales : de 25% a 55%

30. Trastornos mentales incurables, de origen traumático, debidamente comprobados por médicos especialistas : 100%.

GRUPO II. Tórax y tronco.

1. Fractura de 1 a 4 costillas, con mala consolidación que ocasiona fenómenos dolorosos, pero sin complicaciones graves : 5%.

2. Fractura de varias costillas, con mala consolidación y complicaciones viscerales : 20% a 30%.

3. Fractura mal consolidadas del omoplato izquierdo con repercusión sobre la fisiología muscular : 10% a 15%.

4. Fractura mal consolidada del omoplato derecho con repercusión sobre la fisiología muscular : 16% a 20%.

5. Fractura de algunas vértebras, con poca limitación del juego de la columna vertebral, sin repercusión apreciable sobre el sistema nervioso medular : 14% a 18%.

6. Fractura de algunas vértebras, con notoria desviación y limitación del juego de la columna : 29% a 33%.

7. Cicatrices graves retráctiles de la axila izquierda cuando dejan en aducción completa el brazo : 25%.

8. Cicatrices graves retráctiles de la axila derecha cuando dejan en aducción completa el brazo : 30%.

9. Pérdida de una glándula mamaria , por lesiones de origen traumático, en mujeres menores de cuarenta y cinco años : 10%.

10. Traumatismo de la columna vertebral con lesiones medulares que ocasionen lesiones viscerales y paraplejía : 100%.

11. Fractura mal consolidada de los huesos de la pelvis sin repercusión grave sobre el juego de la articulación de la cadera y sin graves complicaciones sobre las vísceras pelvianas : 19% a 23%.

12. Anquilosis por osteoartritis traumática de la cadera derecha o izquierda, en buena posición : 24% a 28%.

13. Luxación irreductible de la cadera derecha o izquierda (tipo posterior no complicado), de origen traumático : 24% a 28%.

14. Anquilosis de la articulación coxo-femoral derecha o izquierda, en mala posición, por osteoartritis traumática. 34% a 38%.

15. Hernia epigástrica, operada (cuando se trate de accidente de trabajo, debidamente comprobado) : 3%.

16. Hernia inguinal derecha o izquierda, operada (cuando se trate de accidente de trabajo, debidamente comprobado) : 10%.

17. Pérdida del riñón derecho o izquierdo por amputación quirúrgica y de origen traumático : 35%.

18. Ruptura traumática de la uretra con estrechez consecutiva : 30%.

19. Atrofia de un testículo, por orquitis traumática : 5%.

20. Amputación de un testículo, por lesión traumática. 20%.

21. Atrofia de ambos testículos, de origen traumático : 40%.

22. Amputación de ambos testículos o del miembro viril, por lesión traumática, en individuos mayores de cuarenta y cinco años : 50%.

23. Amputación de ambos testículos o del miembro viril, por lesiones traumáticas, en individuos menores de cuarenta y cinco años : 80%.

GRUPO III. Miembro superior izquierdo.

1. Pérdida anatómica o funcional de la falange ungueal de cualquier dedo de la mano izquierda, con excepción del pulgar : 2%.

(La pérdida de un segmento de la falange ungueal solamente se asimilará a la pérdida total de la falange cuando comprenda la uña y las partes blandas y óseas).

2. Pérdida anatómica o funcional de las dos (2) últimas falanges de cualquier dedo de la mano izquierda, con excepción del pulgar : 5%.

(La pérdida anatómica o funcional de la falange ungueal solamente se asimilará a la pérdida total de la falange cuando comprenda la uña y las partes blandas y óseas).

3. Pérdida anatómica o funcional de la falange ungueal del pulgar de la mano izquierda : 5%.

 (La pérdida anatómica o funcional de la falange ungueal solamente se asimilará a la pérdida total de la falange cuando comprenda la uña y las partes blandas y óseas).

4. Pérdida anatómica o funcional de un dedo de la mano izquierda, con excepción del pulgar : 10%.

5. Pérdida anatómica o funcional de dos (2) dedos de la mano izquierda, con excepción del pulgar.15%.

6. Pérdida anatómica o funcional de tres (3) dedos de la mano izquierda, con excepción del pulgar : 20%.

7. Pérdida anatómica o funcional de cuatro 84) dedos de la mano izquierda, con excepción del pulgar : 25%.

8. Pérdida anatómica o funcional del pulgar de la mano izquierda : 15%.

9. Pérdida anatómica o funcional del pulgar y de cualquier otro dedo de la mano izquierda : 25%.

10.Pérdida anatómica o funcional de todos los dedos de la mano izquierda : 40%.

11. Anquilosis por artritis post-traumática de cualquiera de las articulares interfalangianas, o de las metacarpo-falangianas, de los dedos de la mano izquierda, con excepción del pulgar : 2%.

12. Luxación irreductible, metacarpo-falangiana, de cualquier dedo de la mano izquierda, con excepción del pulgar : 2%.

13. Fractura mal consolidada de cualquier metacarpiano de la mano izquierda, con repercusión sobre la fisiología del dedo correspondiente : 2%.

14. Fractura mal consolidada de varios metacarpianos izquierdos con leve repercusión sobre la fisiología de la mano. 10%.

15. Fractura mal consolidada de varios metacarpianos izquierdos con grave repercusión sobre la fisiología de la mano : 20%.

16. Luxación irreductible metacarpo-flangiana del pulgar de la mano izquierda : 5%.

17. Anquilosis por artritis post-traumática de la articulación interfalangiana o de la metacarpo-falangiana del pulgar de la mano izquierda : 5%.

18. Fractura defectuosamente consolidada de los huesos del puño izquierdo, sin anquilosis pero con alteración leve de la fisiología del puño o de la mano : 5%.

19. Fractura, defectuosamente consolidada, de los huesos del antebrazo izquierdo, pero sin complicaciones graves sobre la fisiología del antebrazo del puño o de la mano. 5%.

20. Enfermedad de Duputytren, benigna, de la mano izquierda. (Contracción de la aponeurosis palmar de origen traumático). 5%.

21. Fractura mal consolidada de varios metacarpianos de la mano izquierda con leve alteración de la fisiología de la mano. 10%.

22. Fractura de Colles, mal consolidada, del antebrazo izquierdo : 10%.

23. Fractura mal consolidada de los huesos del codo izquierdo sin anquilosisi y con leve limitación del juego de la articulación. 10%.

24. Fractura mal consolidada de la clavícula o de los huesos del hombro izquierdo, con repercusión leve sobre la fisiología de la articulación : 10%.

25. Luxación recidivante del hombro izquierdo, de origen traumático : 15%.

26. Fractura mal consolidada de los huesos del antebrazo izquierdo, con abolición de los movimientos de supinación y pronación : 10%.

27. Anquilosis por osteoartritis de la articulación del puño izquierdo : 15%.

28. Limitación de los movimientos del codo izquierdo por luxación o fractura : 20%.

29. Parálisis de los nervios mediano o cubital izquierdos, producida por fracturas complicadas o por neuritis traumáticas, que ocasionan la parálisis de la región correspondiente de la mano : 25%.

30. Anquilosis del codo izquierdo, en buena posición : 25%.

Pseudo artrosis por fracturas de los huesos del antebrazo izquierdo : 25%.

31. Parálisis de los nervios mediano y cubital izquierdos, producida por fracturas complicadas o por neuritis traumáticas, que ocasionan la parálisis de la mano : 30%.

32. Anquilosis de la articulación del codo izquierdo, en mala posición por osteoartritis traumática : 30%.

33. Anquilosis de la articulación del hombro izquierdo, por osteaoartritis traumática: 30%.

34. Luxación irreductible del hombro izquierdo : 35%.

35. Pseudo artrosis por fractura del húmero izquierdo, 40%.

36. Pérdida anatómica, por amputación quirúrgica o traumática, por sección de la región palmar de la mano izquierda : 45%.

37. Pérdida anatómica, por amputación quirúrgica o traumática de toda la mano izquierda : 50%.

38. Parálisis del nervio radial izquierdo, producida por neuritis traumática, luxación mal corregida del hombro, callos viciosos de las fracturas del húmero, que ocasionan la parálisis de la región correspondiente del antebrazo y de la mano : 50%.

39. Amputación quirúrgica o traumática del antebrazo izquierdo, a nivel de su tercio medio : 55%.

40.Pérdida anatómica de la mano y todo el antebrazo izquierdo hasta el codo : 65%.

41. Pérdida anatómica de todo el miembro superior izquierdo : 75%.

GRUPO IV - Miembro superior derecho.

1. Pérdida anatómica o funcional de la falange ungueal de cualquier dedo de la mano derecha, con excepción del pulgar : 4%.

(La pérdida anatómica o funcional de la falange ungueal solamente se asimilará a la pérdida total de la falange cuando comprenda la uña y las partes blandas y óseas).

2. Pérdida anatómica o funcional de las dos (2) últimas falanges de cualquier dedo de la mano derecha, con excepción del pulgar : 10%.

(La pérdida anatómica o funcional de la falange ungueal solamente se asimilará a la pérdida total de la falange cuando comprenda la uña y las partes blandas y óseas).

3. Pérdida anatómica o funcional de la falange ungueal del pulgar de la mano derecha : 10%.

(La pérdida anatómica o funcional de la falange ungueal solamente se asimilará a la pérdida total de la falange cuando comprenda la uña y las partes blandas y óseas).

4. Pérdida anatómica o funcional de un dedo de la mano derecha, con excepción del pulgar : 15%.

5. Pérdida anatómica o funcional de dos (2) dedos de la mano derecha, con excepción del pulgar : 20%.

6. Pérdida anatómica o funcional de tres (3) dedos de la mano derecha, con excepción del pulgar : 25%.

7. Pérdida anatómica o funcional de cuatro (4) dedos de la mano derecha, con excepción del pulgar. 35%.

8. Pérdida anatómica o funcional del pulgar de la mano derecha : 25%.

9. Pérdida anatómica o funcional del pulgar y de cualquier otro dedo de la mano derecha : 35%.

10. Pérdida anatómica o funcional de todos los dedos de la mano derecha : 50%.

11. Anquilosis por artritis post-traumática de cualquiera de las articulaciones interfalangianas o de las metacarpofalangianas de los dedos de los dedos de la mano derecha, con excepción del pulgar : 5%.

12. Luxación irreductible metacarpo-falangiana de cualquier dedo de la mano derecha, con excepción del pulgar : 5%.

13. Fractura mal consolidada de cualquier metacarpiano de la mano derecha, con repercusión sobre la fisiología del dedo correspondiente ; 5%.

14. Fractura mal consolidada de varios metacarpianos derechos, con leve repercusión sobre la fisiología de la mano : 15%.

15. Fractura mal consolidada de varios metacarpianos derechos, con grave repercusión sobre la fisiología de la mano : 30%.

16. Luxación irreductible metacarpo-falangiana del pulgar de la mano derecha : 10%.

17. Anquilosis por artritis post-traumática de la articulación interfalangiana o de la metacarpo-falangiana del pulgar de la mano derecha : 10%.

18. Fractura defectuosamente consolidada de los huesos del puño derecho, sin anquilosis pero con leve alteración de la fisiología del puño o de la mano : 10%

19. Fractura defectuosamente consolidada de los huesos del antebrazo derecho, pero sin complicaciones graves sobre la fisiología del antebrazo, del puño o de la mano : 15%.

20. Enfermedad de Dupuytren, benigna de la mano derecha. (Contracción de la aponeurosis palmar, de origen traumático). 10%

21. Fractura mal consolidada de varios metacarpianos de la mano derecha con leve alteración de la fisiología de la mano. 15%.

22. Fractura de Colles, mal consolidada, del antebrazo derecho : 18%.

23. Fractura mal consolidada de los huesos del codo derecho sin anquilosisi y con leve limitación del juego de la articulación. 20%.

24. Fractura mal consolidada de la clavícula o de los huesos del hombro derecho, con repercusión leve sobre la fisiología de la articulación : 20%.

25. Luxación recidivante del hombro derecho, de origen traumático : 18%.

26. Fractura mal consolidada de los huesos del antebrazo derecho, con abolición de los movimientos de supinación y pronación : 24%.

27. Anquilosis por osteoartritis de la articulación del puño derecho : 25%.

28. Limitación de los movimientos del codo derecho por luxación o fractura : 30%.

29. Parálisis de los nervios mediano o cubital derechos, producida por fracturas complicadas o por neuritis traumáticas, que ocasionan la parálisis de la región correspondiente de la mano : 35%.

30. Anquilosis del codo derecho, en buena posición : 35%.

31. Pseudo artrosis por fracturas de los huesos del antebrazo derecho : 38%.

32. Parálisis de los nervios mediano y cubital derechos, producida por fracturas complicadas o por neuritis traumáticas, que ocasionan la parálisis de la mano : 45%.

33. Anquilosis de la articulación del codo izquierdo, en mala posición por osteoartritis traumática : 45%.

34. Anquilosis de la articulación del hombro derecho, por osteaoartritis traumática : 30%.

35. Luxación irreductible del hombro derecho : 45%.

36. Pseudo artrosis por fractura del húmero derecho, 50%.

37. Pérdida anatómica, por amputación quirúrgica o traumática, por sección de la región palmar de la mano derecha : 55%.

38. Pérdida anatómica, por amputación quirúrgica o traumática de toda la mano derecha : 59%.

39. Parálisis del nervio radial derecho, producida por neuritis traumática, luxación mal corregida del hombro, callos viciosos de las fracturas del húmero, que ocasionan la parálisis de la región correspondiente del antebrazo y de la mano : 60%.

40. Amputación quirúrgica o traumática del antebrazo derecho, a nivel de su tercio medio :65%.

41. Pérdida anatómica de la mano y todo el antebrazo derechos hasta el codo : 75%.

42. Pérdida anatómica de todo el miembro superior derecho : 80%.

GRUPO V- Miembros inferiores :

1. Pérdida anatómica de un artejo del pie derecho o izquierdo, con excepción del grueso artejo : 2%.

(La pérdida de un segmento de artejo solamente se asimilará a la pérdida total cuando comprenda la uña y las partes blandas y óseas).

2. Pérdida anatómica de dos (2) artejos del pie derecho o izquierdo, con excepción del grueso artejo : 8%,

3. Pérdida anatómica de tres (3) artejos del pie derecho o izquierdo, con excepción del grueso artejo : 12%.

4. Pérdida anatómica de cuatro 84) artejos del pie derecho o izquierdo, con excepción del grueso artejo : 18%.

5. Pérdida anatómica del grueso artejo del pie derecho o izquierdo : 5%

6. Pérdida anatómica o funcional del grueso artejo y de cualquier otro artejo del pie derecho o izquierdo : 10%.

7. Pérdida anatómica o funcional del grueso artejo y de dos (2) artejos más del pie derecho o izquierdo : 14%.

8. Pérdida anatómica o funcional del grueso artejo y tres (3) artejos más del pie derecho o izquierdo : 19%.

9. Pérdida de cinco 85) artejos del pie derecho o izquierdo. 25%.

10. Pérdida parcial del pie derecho o izquierdo, por amputación quirúrgica o traumática, a nivel de la articulación tarso-metatarsiana : 35%.

11. Pérdida parcial del pie derecho o izquierdo, por amputación quirúrgica o traumática, a nivel de la articulación mediotarsiana : 40%.

12. Pérdida anatómica completa del pie derecho o izquierdo. 50%.

13. Disminución leve de los movimientos de la articulación del cuello del pie derecho o izquierdo, por fractura o artritis post-traumática : 5%.

14. Fractura de Dupuytren, defectuosamente consolidada, con repercusión leve sobre los movimientos del pie derecho o izquierdo : 5%.

15. Retracción incompleta del tendón de Aquiles, izquierdo o derecho : 5%.

16. Anquilosis por osteartritis post-traumática de la articulación del cuello del pie derecho o izquierdo : 15%.

17. Sección completa del tendón de Aquiles derecho o izquierdo : 25%.

18. Sección de los tendones de la pierna derecha o izquierda, con defectuosa posición del pie : 30%.

19. Callo exuberante y doloroso de una fractura de los huesos de la pierna derecha o izquierda, sin lesiones articulares funcionales del pie : 5%.

20. Acortamiento de la pierna derecha o izquierda, de uno a cuatro centímetros , por fractura mal consolidada, sin lesiones articulares ni atrofia muscular marcada : 15%.

21. Fractura mal consolidada de la pierna derecha o izquierda, con defectuosa posición del pie. 30%.

22. Amputación quirúrgica o traumática de la pierna derecha o izquierda, sin interesar la rodilla : 55%.

23. Limitación de los movimientos de la rodilla derecha o izquierda, por luxación o fractura : 20%.

24. Anquilosis por osteoartritis traumática de la rodilla derecha o izquierda, en buena posición : 30%

25. Anquilosis de la rodilla derecha o izquierda, por osteoartritis traumática en mala posición : 45%.

26. Acortamiento de más de cuatro centímetros del miembro inferior derecho o izquierdo, por fractura consolidada en mala posición : 25%.

27. Parálisis del nervio crural derecho o izquierdo, por sección o por neuritis traumática, que produce la parálisis de la región correspondiente del muslo y de la pierna : 35%.

28. Parálisis del nervio ciático, derecho o izquierdo por sección o por neuritis traumática que produce la parálisis de la región correspondiente de la pierna y el pie. 45%.

29. Pseudo artrosis del fémur derecho o izquierdo, consecutiva a una fractura : 45%

30. Pérdida anatómica del miembro inferior derecho o izquierdo, por amputación a nivel del tercio medio del muslo. 70%.

31. Pérdida anatómica del miembro inferior derecho o izquierdo, por amputación completa. 80%.

32. Pérdida anatómica de los dos miembros inferiores : 98%.

33. Pérdida anatómica de uno de los miembros inferiores y del miembro superior izquierdo : 95%.

34. Pérdida anatómica de uno de los miembros inferiores y del miembro superior derecho : 100%.

A los porcentajes de disminución de la capacidad laboral, anotados en los Grupos de la Tabla anterior, corresponderán las siguientes indemnizaciones :

De 1% a 3% 1 mes De 4% a 8% 2 meses De 9% a 13% 3 meses. DE 14% a 18% 4 meses De 19% a 23% 5 meses De 24% a 28% 6 meses De 29% a 33% 7 meses De 34% a 39% 8 meses De 39% a 43% 9 meses De 44% a 48% 10 meses De 49% a 53% 11 meses De 54% a 58% 12 meses De 59% a 63% 13 meses De 64% a 68% 14 meses De 69% a 72% 15 meses De 73% a 75% 16 meses De 76% a 78% 17 meses De 79% a 81% 18 meses De 82% a 84% 19 meses De 85% a 87% 20 meses De 88% a 90% 21 meses De 91% a 93% 22 meses De 94% a 96% 23 meses De 97% a 100% 24 meses.

2.  Esta Tabla podrá ser modificada o adicionada, en cualquier tiempo por el Gobierno.

 

 

Artículo 210. Aplicación de la tabla. En la aplicación de la Tabla adoptada en el artículo anterior se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

 

1. Cuando el trabajador padezca varias lesiones por causa de un accidente, que no estén clasificadas conjuntamente en ninguno de los grupos, se acumulan las prestaciones, pero sin que la cuantía total exceda de veintitrés (23) meses de salario.

 

2. Cuando el accidentado compruebe ser zurdo, se invierten las anotaciones de la Tabla, en razón de esa circunstancia.

 

3. Cuando la lesión o perturbación funcional tenga influencia especial sobre el oficio habitual del trabajador, la prestación puede ser aumentada, pero sin que la cuantía total exceda de veinticuatro (24) meses de salario, y el aumento se hará por los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, previo estudio del grado de alteración de la habilidad profesional del lesionado.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 212 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 211. Casos no comprendidos en la tabla. Los casos no comprendidos en la Tabla adoptada en el artículo 211 serán calificados por los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, y en su defectos por los médicos legistas, teniendo en cuenta la analogía que puedan presentar con las lesiones clasificadas en la Tabla y la incapacidad real del lesionado.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 213 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 212. Pago de la prestación por muerte.

 

1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal (e) del artículo 204 se demuestra mediante la presentación de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles, o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quiénes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiados, el empleador respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.

 

2. Antes de hacerse el pago de la prestación el empleador que la hubiere reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieran acreditado como beneficiario. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar, por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al alcalde del municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.

 

3. En el caso del último inciso del ordinal e) [del artículo 204], la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios.

 

Conc.: arts. 204, 258. D.L. 1295/94, art. 98.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 214 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 213. Muerte posterior al accidente o enfermedad. 

 

1. Cuando la muerte del trabajador ocurriere como consecuencia y efecto natural del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad, el empleador a cuyo servicio se realizó el riesgo debe pagar la prestación por muerte, pero las sumas que se hubieren pagado por razón de la incapacidad permanente, total o parcial, se descontarán de la prestación por muerte.

 

2. Cuando el trabajador hubiere recibido indemnización por gran invalidez no habrá lugar al pago de la prestación por muerte.

 

3. No se aplica el inciso 1° cuando el trabajador falleciere estando asegurado por cuenta de otra empresa.

 

Conc.: D.L. 1295/94.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 215 del Decreto 2663 de 1950, subrogado por el artículo 13 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 214. *Derogado por el Decreto 1295 de 1994*

 

Conc.: arts. 289, 305. D.L. 1295/94, art. 49.

 

*Notas de Vigencia*

 

Para la interpretación de este artículo es de anotar que la Ley 100 de 1983, contiene las prestaciones económicas por muerte del trabajador en el sistema de riesgos profesionales, complementada por el Decreto 1295 de 1994.

Artículo Derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 41405 de 1994.

Artículo modificado por el artículo 6° de la Ley 11 de 1984, publicada en el Diario oficial No. 36517 de 1984.

Este artículo corresponde al artículo 216 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto modificado por  la Ley 11 de 1984*

 

Artículo 214. Seguro de vida como prestación por muerte. En lugar de la prestación a que se refiere el ordinal e) del artículo 204, el patrono obligado al pago del seguro de vida colectivo solo deberá a los beneficiario de ese seguro, como prestación por la muerte del trabajador, el valor doblado del seguro de vida, sin exceder de 200 veces el salario mínimo mensual más alto. El patrono quedará así exento de toda otra protección por incapacidad o muerte por razón de accidente, enfermedad y seguro de vida".

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 214. Seguro de vida como prestación por muerte. En lugar de la prestación a que se refiere el ordinal e) del artículo 206, el patrono obligado al pago del seguro de vida colectivo, sólo debe a los beneficiarios de ese seguro, como prestación por la muerte del trabajador, el valor doblado del seguro de vida, hasta un máximo de treinta y seis (36) meses de salario, sin exceder de veinticuatro mil pesos ($ 24.000), quedando así exento de toda otra prestación por incapacidad o muerte por razón de accidente, enfermedad y seguro de vida.

 

 

Artículo 215. Estado anterior de salud. La existencia de una entidad patológica anterior (idiosincrasia, taras, discrasias, intoxicaciones, enfermedades crónicas, etc.), no es causa para la disminución de la prestación.

 

Conc.: art. 340. L. 100/93, art. 164.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 217 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 216. Culpa del empleador. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.

 

Conc.: arts. 19, 204. C.C., art. 2341, 2537; D.L. 1295/94, arts. 9º a 12.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 218 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 217. Calificación de incapacidades.

 

1. Los facultativos contratados por los empleadores están obligados:

 

a) Al realizarse el accidente, o al diagnosticarse la enfermedad profesional, a certificar si el trabajador queda o no incapacitado para continuar desempeñando sus labores;

 

b) Al terminar la atención médica, a calificar la incapacidad que pueda resultar;

 

En caso de muerte, a expedir el certificado de defunción, dictaminando en él sobre la relación de causalidad entre la enfermedad profesional o accidente y la muerte.

 

2. Si el [empleador], el trabajador o las personas beneficiarias de la prestación no aceptaren la certificación médica de que se trata en el presente artículo, pueden solicitar, sobre los puntos que rechazan, el dictamen de los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, o en su defecto, de los médicos legistas. Tal dictamen es de obligatoria aceptación.

 

Conc.: D. 832/53.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 219 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 14  del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 218. Salario base para las prestaciones.

 

1. Para el pago de las prestaciones en dinero establecidas en este capítulo, debe tomarse en cuenta el salario que tenga asignado el trabajador en el momento de realizarse el accidente o de diagnosticarse la enfermedad.

 

2. Si el salario no fuere fijo, se toma en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en el año de servicio anterior al accidente o la enfermedad, o todo el tiempo de trabajo si fuere menor.

 

Conc.: art. 141. D.L. 1295/94, art. 20.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 220 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 219. Seguro por riesgos profesionales.

 

El empleador puede asegurar, íntegramente a su cargo, en una compañía de seguros, los riesgos por accidentes de trabajo y enfermedad profesional de sus trabajadores; pero en todo caso, el empleador es quien debe al trabajador o a sus beneficiarios las prestaciones que en este capítulo se establecen.

 

Conc.: D.L. 1295/94, art. 21; Decreto 019 de 2012, art. 140

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 221 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 220. Aviso al juez sobre la ocurrencia del accidente.

 

1. Para los efectos de información en la controversia a que pueda dar lugar el accidente, cualesquiera que sean sus consecuencias, el empleador debe dar un aviso suscrito por él o por quien lo represente, al juez del trabajo del lugar, o en su defecto al juez municipal, donde conste el día, hora y lugar del accidente, cómo se produjo, quiénes lo presenciaron, el nombre de la víctima, el salario que devengaba el día del accidente y la descripción de la lesión o perturbación, firmada por el facultativo que asista al trabajador.

 

2. La información de que trata este artículo debe darse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ocurrencia del accidente.

 

Conc.: D.L. 1295/94.

 

*Notas de Vigencia*

 

El artículo 140 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48308 de 10 de enero de 2012, dispone: "Aviso de la ocurrencia de un accidente de trabajo. El aviso de que trata el artículo 220 del Código Sustantivo del Trabajo se hará a la Administradora de Riesgos Profesionales<1> a la que se encuentre afiliado el empleador, en los términos y condiciones establecidos en la normatividad que rige el Sistema General de Riesgos Profesionales"

Este artículo corresponde al artículo 222 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 221. Aviso que debe dar el accidentado. Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo está en la obligación de dar inmediatamente aviso al empleador o a su representante. El empleador no es responsable de la agravación que se presente en las lesiones o perturbaciones, por razón de no haber dado el trabajador este aviso o haberlo demorado sin justa causa.

 

Conc.: D.L. 1295/94.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 223 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Articulo 222. Revisión de la calificación. Dentro de los tres (3) años subsiguientes a la ocurrencia del accidente o al diagnóstico de la enfermedad profesional, y en caso de incapacidad permanente parcial, el trabajador puede solicitar la revisión de la calificación de la incapacidad si ésta se ha agravado, a efecto de obtener el aumento de la prestación que corresponda al grado de agravación de la incapacidad primitivamente fijada.

 

Conc.: L. 100/93, arts. 44, 250.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 224 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 223. Exoneración de pago.

 

1. Las normas de este capítulo no se aplican:

 

a). A la Industria puramente familiar, que es aquélla en la cual sólo trabajan el jefe de familia, su cónyuge y sus descendientes.

 

b). A los trabajadores accidentales o transitorios.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-826-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-823-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal b) por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-1004-05 de 3 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

b) A los trabajadores accidentales o transitorios

 

c).A los talleres de artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores extraños a su familia. Si son seis (6) o más los trabajadores extraños a la familia del artesano, el taller entra en la clasificación de los artículos 224 a 226, según su capital.

 

d). Al servicio doméstico.

 

2. En las actividades mencionadas en el presente artículo, los empleadores sólo están en la obligación de prestar los primeros auxilios y suministrar el tratamiento y las medicinas de urgencias en caso de accidente de trabajo o ataque súbito de enfermedad profesional.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 225 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 224. Empresas de capital inferior a diez mil pesos ($10.000). Las empresas de capital inferior a diez mil pesos ($ 10.000), no están obligadas por las normas de este Capítulo; pero en caso de accidente de trabajo o ataque súbito de enfermedad profesional, están en la obligación de prestar los primeros auxilios y suministrar el tratamiento y medicinas de urgencia, así como los medios necesarios para el traslado del trabajador al puesto de socorro, hospital o servicio médico más cercano. También están en la obligación de pagar las dos terceras (2/3) partes del salario en los casos de incapacidad temporal, hasta por tres (3) meses.

 

Conc.: art. 195.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 226 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 225. Empresas de capital mayor de diez mil pesos ($10.000) y menos de cincuenta mil pesos ($50.000). Las empresas de capital igual o superior a diez mil pesos ($ 10.000) y menor de cincuenta mil pesos ($ 50.000) no están obligadas por las normas de este Capítulo, pero en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional tienen las obligaciones establecidas en el artículo anterior y la de suministrar la asistencia de que trata el ordinal 1o. del artículo 206, hasta por seis (6) meses.

 

Conc.: art. 195.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 227 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Articulo 226. Empresas de capital mayor de cincuenta mil pesos ($50.000) y menor de ciento veinticinco mil pesos ($125.000). Las empresas cuyo capital sea o exceda de cincuenta mil pesos ($ 50.000), sin pasar de ciento veinticinco mil pesos ($ 125.000), están obligadas a las prestaciones completas de que tratan los ordinales 1° y 2°, letra a) del artículo 206 y a las establecidas en el ordinal 2°., letras b) a e) del mismo artículo, pero disminuidas en un cincuenta por ciento (50%). Esta disminución se aplica también en el caso del artículo 216.

 

Conc.: art. 195.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 228 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capítulo III

Auxilio monetario por enfermedad no profesional

 

Artículo 227. Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros 90 días y la mitad del salario por el tiempo restante.

 

Conc.: arts. 62, 103, 284, 277, 311, 320, 323, 326, 327.

 

*Sentencia de Interés*

 

Corte Constitucional, Tutela T-468-10 de 16 de junio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio: "Si la incapacidad es superior al día 181 y existe la necesidad de hacer una prórroga máxima hasta el día 540, este lapso será asumido y pagado por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el trabajador, previo concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS y con la autorización de la Aseguradora que ha asumido los riesgos de invalidez de dicho afiliado. Más allá del día 541 de incapacidad, como ya lo observó esta Sala, no existe disposición legal que obligue a alguna de las entidades de seguridad social a reconocer prestaciones económicas derivadas de este evento. De tal manera, que los únicos derechos reconocidos al trabajador legalmente -una vez culminado dicho período prolongado de incapacidad- consisten en la obligación que tiene el empleador, una vez superado el estado de incapacidad, de reintegrar al trabajador a su puesto habitual de trabajo o a uno similar según sus aptitudes y capacidades; así mismo, le asiste el derecho a que el empleador siga realizando en su favor los aportes a la seguridad social; por último, le asiste la protección especial a que su relación laboral no sea terminada sin que medie el procedimiento adecuado y previo concepto del Ministerio de la Protección social.

Corte Constitucional, Sentencia C-065-05 de 1 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. Vigencia Ley 100 de 1993.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 229 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-543-07 de 18 de julio de 2007, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, "... en el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente"

 

 

Artículo 228. Salario variable. En caso de que el trabajador no devengue salario fijo, para pagar el auxilio por enfermedad a que se refiere este capítulo, se tiene como base el promedio de lo devengado en el año de servicios anterior a la fecha en la cual empezó la incapacidad, o en todo el tiempo de servicios si no alcanzare a un (1) año.

 

Conc.: arts. 141, 248.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 230 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 229. Excepciones. Las normas de este capítulo no se aplican:

 

a). A la industria puramente familiar;

 

b). *Derogado por la Sentencia C-823-06*

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-828-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-827-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-826-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-825-06  de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-824-06  de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-823-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

c). A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco  (5) trabajadores permanentes extraños a su familia;

 

d). *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* A los criados domésticos, los cuales tienen derecho a la asistencia médica y farmacéutica corriente en caso de cualquier enfermedad y al pago íntegro de su salario en caso de incapacidad para desempeñar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un (1) mes.

 

Conc.: arts. 6º, 48, 77, 162 (b), 171, 175 (c), 223, 252.

 

*Nota de vigencia*

 

- Este artículo corresponde al artículo 231 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

*Texto Original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

b) A los trabajadores accidentales o transitorios;

 

c). A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen más de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia, 

 

d). Aparte tachado INEXEQUIBLE A los criados* domésticos, los cuales tienen derecho a la asistencia médica y farmacéutica corriente en caso de cualquier enfermedad y al pago íntegro de su salario en caso de incapacidad para desempeñar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un (1) mes.

 

*Sentencia de Interés*

 

Corte Constitucional, Sentencia C-1235-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Establece la Corte 'En adelante se entenderá que en reemplazo de la expresión “amos” deberá utilizarse el vocablo “empleador” y en reemplazo de las expresiones “criados” y “sirvientes”, el término “trabajadores”.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 231 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1004-05 de 3 de octubre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

 

Capítulo IV

Suministro de calzado vestido de labor

 

Artículo 230. Suministro de calzado y vestido de labor. Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea hasta dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador

 

Conc.: arts. 6º, 291. D.R. 686/70, art. 3º; D. 2373/74; D. 627/75; D. 982/84, arts. 1º a 3º.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 7° de la Ley 11 de 1984, publicado en el Diario Oficial No 36517 de 1984. El cual establece que modifica el artículo 1 de la Ley 3o. de 1969, reformatorio del artículo 230 del C.S.T.

Artículo derogado por el artículo 4° de la Ley 3° de 1969, publicado en el Diario Oficial No 32916 de 1969. El artículo 1 de la misma Ley  trata sobre el tema; y esta modificación fue confirmada por el artículo 7  de la Ley 11 de 1984.

Artículo modificado por el artículo 9° del Decreto 617 de 1954, publicado en el Diario Oficial No 28424, del 5 de marzo de 1954.

Este artículo corresponde al artículo 232 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original de  la  Ley 3o. de 1969*

 

Artículo 1. Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanente, deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador cuya remuneración mensual sea inferior a seiscientos pesos ($ 600.00) moneda corriente.

Tiene derecho a esta prestación el trabajador que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador.

Parágrafo. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente Ley, determina las fechas durante las cuales los patronos cumplirán con las obligaciones consignadas en el artículo anterior.

 

*Texto modificado por el Decreto 617 de 1954*

 

Artículo 230. Suministro de calzado. 1. Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, debe suministrar cada seis (6) , meses, los días treinta (30) de junio y veinte (20) de diciembre, en forma gratuita, un (1) par de zapatos de cuero o caucho, a todo trabajador cuya remuneración, sea inferior a ciento veintiún pesos ($ 121.00) mensuales.

2. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en cada período semestral haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del patrono.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 230. Suministro de calzado y vestido de labor. 1°. Todo patrono que habitualmente ocupe uno o más trabajadores permanentes, debe suministrar cada seis (6) meses, en los días 30 de junio y 20 de diciembre, en forma gratuita, un par de zapatos de cuero o caucho, a todo trabajador cuya remuneración sea a ciento veintiún pesos (121) mensuales.

2°. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que al vencimiento de cada periodo semestral haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del patrono.

 

 

Artículo 231.  *Derogado por la Ley 11 de 1984*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 9° de la Ley 11 de 1984, publicado en el Diario Oficial No 36517 de 1984.

Artículo derogado por el artículo 4° de la Ley 3o. de 1969, publicado en el Diario Oficial No 32916 de 1969.

Este artículo corresponde al artículo 233 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 231. Consideración de hijos y otras personas. Al trabajador de remuneración superior a ciento veintiún pesos ($ 121) y que tenga hijos o personas a cuya subsistencia deba atender, según la ley, y atienda efectivamente, se le toma en cuenta la cantidad de siete pesos ($ 7) por cada uno de sus hijos o de tales personas, y esa suma se resta de su salario. Si la cantidad restante resultare inferior a ciento veintiún pesos ($ 121) mensuales, el trabajador disfruta de las prestaciones establecidas en el artículo anterior.

 

 

Artículo 232. Fecha de entrega.  *Modificado por la Ley 11 de 1984, nuevo texto:* Los empleadores obligados a suministrar permanente calzado y vestido de labor a sus trabajadores harán entrega de dichos elementos en las siguientes fechas del calendario: 30 de abril, 31 de agosto y 20 de diciembre.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 8° de la Ley 11 de 1984, publicado en el Diario Oficial No 36517 de 1984. El cual modifica el artículo 3° de la Ley 3a. de 1969, "reformatorio del artículo 232 del Código Sustantivo del Trabajo"

Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 3° de 1969, publicado en el Diario Oficial No 32916 de 1969. El artículo 3 de la misma Ley  trata sobre el tema; y esta modificación fue confirmada por el artículo 8 de la Ley 11 de 1984.

Este artículo corresponde al artículo 234 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original Ley 3o. de 1969*

 

Artículo 3°. El trabajador de remuneración superior a seiscientos pesos ($600.00) y que tenga hijos o personas cuya subsistencia deba atender, según la ley, y atienda efectivamente, se le tomará en cuenta la cantidad de treinta pesos ($ 30.00) por cada uno de sus hijos o de tales personas, y esa suma se resta de su salario. Si la cantidad resultante fuera inferior a seiscientos pesos ($ 600.00) mensuales, el trabajador disfrutará de las prestaciones establecidas en el artículo 1o. de la presente Ley.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 232. Suministro de overoles. Todo patrono que habitualmente ocupe uno o más trabajadores permanentes debe suministrar cada seis meses, los días 30 de junio y 20 de diciembre, en forma gratuita, un overol o vestido adecuado para el trabajo que desempeñe, a todo trabajador que se halle en las condiciones de salario a que se refieren los dos artículos anteriores.

 

 

Artículo 233. Uso del calzado y vestido de labor. El trabajador queda obligado a destinar a su uso en las labores contratadas el calzado y vestido que le suministre el empleador, y en el caso de que así no lo hiciere éste quedará eximido de hacerle el suministro en el período siguiente.

 

Conc.: D.R. 982/84

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 11 de 1984, publicado en el Diario Oficial No 36.517 de 1984.

Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 3o. de 1969, publicado en el Diario Oficial No 32.916 de 1969.  El artículo 2 de la misma Ley  trata sobre el tema; y esta modificación fue confirmada por el artículo 10 de la Ley 11 de 1984.

Este artículo corresponde al artículo 235 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original Ley 3o. de 1969*

 

Artículo 2°. El trabajador queda obligado a destinar a su uso personal el calzado y los overoles que le suministre el patrono, y en el caso de que así no lo hiciere, este quedará eximido de hacer el suministro por el período siguiente.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 233. Uso de zapatos y overoles. El trabajador queda obligado a destinar a su uso personal el calzado y los overoles que le suministre el patrono, y en el caso de que así no lo hiciere, éste quedará eximido de hacerle el suministro por el período semestral siguiente.

 

 

Artículo 234. Prohibición de la compensación en dinero. Queda prohibido a los [empleadores] pagar en dinero las prestaciones establecidas en este capítulo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 236 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del  9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

 

Artículo 235. Reglamentación. El Ministerio del Trabajo reglamentará la forma como los [empleadores] deben cumplir con las prestaciones establecidas en este capítulo y la manera como deben acreditar ese cumplimiento.

 

Conc.: Res. 46/52, arts. 1º y 2º.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 237 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capítulo V

Protección a la maternidad y protección de menores

 

Artículo. Protección a la maternidad. *Adicionado por la Ley 50 de 1990:* La Maternidad gozará de la protección especial del Estado.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado, "al capítulo V del Título VIII Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo" por el artículo 33 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 del 1o. de enero de 1991.

 

 

 

Artículo 236. Modificado por la LEY 2114 DE 2021, artículo 2º. Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido. Artículo modificado por el artículo 1 º de la Ley 1822 de 2017.

 

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.

 

2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.

 

3. Para los efectos de la licencia de que trata este ·artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:

 

a) El estado de embarazo de la trabajadora;

 

b) La indicación del día probable del parto, y

 

c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

 

Los beneficios incluidos en este artículo, y el artículo 239 de la presente ley, no excluyen a los trabajadores del sector público.

 

4. Todas las provisiones y garantías establecidas en la presente ley para la madre biológica se hacen extensivas en los mismos términos y en cuanto fuere procedente a la madre adoptante, o al padre que quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad, abandono o muerte, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo después del nacimiento. En ese sentido, la licencia materna se extiende al padre en caso de fallecimiento, abandono o enfermedad de la madre, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.

 

5. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con parto múltiple o madres de un hijo con discapacidad, la licencia se ampliará en dos semanas más.

 

6. La trabajadora que haga uso de la licencia en la época del parto tomará las dieciocho (18) semanas de licencia a las que tiene derecho, de la siguiente manera:

 

a) Licencia de maternidad preparto. Esta será de una (1) semana con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre requiere una semana adicional previa al parto podrá gozar de las dos (2) semanas, con dieciséis (16) posparto. Si en caso diferente, por razón médica· no puede tomar la semana previa al parto, podrá disfrutar las dieciocho (18) semanas en el posparto inmediato.

 

b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración normal de diecisiete (17) semanas contadas desde la fecha del parto, o de dieciséis (16) o dieciocho (18) semanas por decisión médica, de acuerdo con lo previsto en el literal anterior.

 

Parágrafo 1°. De las dieciocho (18) semanas de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto será de obligatorio goce a menos que el médico tratante prescriba algo diferente. La licencia remunerada de la que habla este artículo es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento de un hijo, estos días serán descontados de la misma. ·

 

Parágrafo 2°. El padre tendrá derecho a dos (2) semanas de licencia remunerada de paternidad.

 

La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera permanente, así como para el padre adoptante.

 

El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

 

La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS y será reconocida proporcionalmente a las semanas cotizadas por el padre durante el periodo de gestación.

 

La licencia de paternidad se ampliará en una (1) semana adicional por cada punto porcentual de disminución de la tasa de desempleo estructural comparada con su nivel al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, sin que en ningún caso pueda superar las cinco (5) semanas.

 

La metodología de medición de la tasa de desempleo estructural será definida de manera conjunta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Banco de la República el Departamento Nacional de Planeación. La tasa de desempleo estructural será publicada en el mes de diciembre de cada año y constituirá la base para definir si se amplía o no la licencia para el año siguiente.

 

Se autoriza al Gobierno nacional para que en el caso de los niños prematuros se aplique lo establecido en el presente parágrafo.

 

Parágrafo 3°. Para efectos de la aplicación del numeral quinto (5°) del presente artículo, se deberá anexar al certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad, o determinar la multiplicidad en el embarazo.

 

El Ministerio de Salud reglamentará en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, lo concerniente al contenido de la certificación de que trata este parágrafo y fijará los criterios médicos a ser tenidos en cuenta por el médico tratante a efectos de expedirla.

 

Parágrafo 4°. Licencia parental compartida. Los padres podrán distribuir libremente entre sí las últimas seis (6) semanas de la licencia de la madre, siempre y cuando cumplan las condiciones y requisitos dispuestos en este artículo. Esta licencia, en el caso de la madre, es independiente del permiso de lactancia.

 

La licencia parental compartida se regirá por las siguientes condiciones:

 

1. El tiempo de licencia parental compartida se contará a partir de la fecha del parto. Salvo que el médico tratante haya determinado que la madre deba tomar entre una o dos (2) semanas de licencia previas a la fecha probable del parto o por determinación de la madre.

 

2. La madre deberá tomar como mínimo las primeras doce (12) semanas después del parto, las cuales serán intransferibles. Las restantes seis (6) semanas podrán ser distribuidas entre la madre y el padre, de común acuerdo entre los dos. El tiempo de licencia del padre no podrá ser recortado en aplicación de esta figura.

 

3. En ningún caso se podrán fragmentar, intercalar ni tomar de manera simultánea los períodos de licencia salvo por enfermedad posparto de la madre, debidamente certificada por el médico.

 

4. La licencia parental compartida será remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el período correspondiente. El pago de la misma estará a cargo del respectivo empleador o EPS, acorde con la normatividad vigente.

 

Para los efectos de la licencia de que trata este parágrafo, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

1. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia compartida es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha de nacimiento del menor.

 

2. Debe existir mutuo acuerdo entre los padres acerca de la distribución de las semanas de licencia. Ambos padres deberán realizar un documento firmado explicando la distribución acordada y presentarla ante sus empleadores, en un término de treinta (30) días contados a partir del nacimiento del menor.

 

3. El médico tratante debe autorizar por escrito el acuerdo de los padres, a fin de garantizar la salud de la madre y el recién nacido.

 

4. Los padres deberán presentar ante el empleador un certificado médico, en el cual debe constar:

 

a) El estado de embarazo de la mujer; o una constancia del nacimiento del menor.

 

b) La indicación del día probable del parto, o la fecha del nacimiento del menor.

 

c) La indicación del día desde el cual empezarían las licencias de cada uno.

 

d) La licencia parental compartida también se aplicará con respecto a los niños prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta el presente artículo.

 

La licencia parental compartida es aplicable también a los trabajadores del sector público. Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Función Pública reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley.

 

No podrán optar por la licencia parental compartida, los padres que hayan sido condenados en los últimos cinco (5) años por los delitos contemplados en el Título IV delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales; los padres condenados en los últimos dos (2) años; por los delitos contemplados en el Título VI contra la familia, Capítulo Primero “de la violencia intrafamiliar” y Capítulo Cuarto “de los delitos contra la asistencia alimentaria” de la Ley 599 de 2000 o los padres que tengan vigente una medida de protección en su contra, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008, o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.

 

Parágrafo 5°. Licencia parental flexible de tiempo parcial. La madre y/o padre podrán optar por una licencia parental flexible de tiempo parcial, en la cual, podrán cambiar un periodo determinado de su licencia de maternidad o de paternidad por un período de trabajo de medio tiempo, equivalente al doble del tiempo correspondiente al período de tiempo seleccionado. Esta licencia, en el caso de la madre, es independiente del permiso de lactancia.

 

La licencia parental flexible de tiempo parcial se regirá por las siguientes condiciones:

 

1. Los padres podrán usar esta figura antes de la semana dos (2) de su licencia de paternidad; las madres, a no antes de la semana trece (13) de su licencia de maternidad.

 

2. El tiempo de licencia parental flexible de tiempo parcial se contará a partir de la fecha del parto. Salvo que el médico tratante haya determinado que la madre deba tomar una o dos (2) semanas de licencia previas a la fecha probable del parto. Los periodos seleccionados para la licencia parental flexible no podrán interrumpirse y retomarse posteriormente. Deberán ser continuos, salvo aquellos casos en que medie acuerdo entre el empleador y el trabajador.

 

3. La licencia parental flexible de tiempo parcial será remunerada con base en el salario de quien disfrute de la licencia por el período correspondiente. El pago de la misma estará a cargo del respectivo empleador o EPS. El pago del salario por el tiempo parcial laborado se regirá acorde con la normatividad vigente.

 

4. La licencia parental flexible de tiempo parcial también podrá ser utilizada por madres y/o padres que también hagan uso de la licencia parental compartida, observando las condiciones señaladas en este parágrafo, así como en el parágrafo 4º del presente artículo.

 

Para los efectos de la licencia de la que trata este parágrafo, los beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

1. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia parental flexible de tiempo parcial es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

 

2. Debe existir mutuo acuerdo entre los empleadores y los trabajadores. El acuerdo deberá ir acompañado de un certificado médico que dé cuenta de:

 

a) El estado de embarazo de la mujer; o constancia del nacimiento.

 

b) La indicación del día probable del parto, o indicación de fecha del parto y

 

c) La indicación del día desde el cual empezaría la licencia correspondiente. Este acuerdo deberá consultarse con el empleador a más tardar dentro de los 30 días siguientes al nacimiento. El empleador deberá dar respuesta a la solicitud dentro de los cinco (5) hábiles siguientes a su presentación.

 

La licencia parental flexible de tiempo parcial también se aplicará con respecto a los niños prematuros y adoptivos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo.

 

La licencia parental flexible de tiempo parcial es aplicable también a los trabajadores del sector público. Para estos efectos, el Departamento Administrativo de la Función Pública, reglamentará la materia dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de la presente ley. Superado este periodo de tiempo el Presidente de la República conservará su facultad reglamentaria.

 

 

 

*Texto Anterior*

 

Artículo 236. *Modificado por la Ley 1822 de 2017, nuevo texto* Licencia en la época del parto e incentivos para la adecuada atención y cuidado del recién nacido.
 
1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia.
 
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor.
 
3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabaja­dora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:
 
a) El estado de embarazo de la trabajadora;
 
b) La indicación del día probable del parto, y
 
c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
Los beneficios incluidos en este artículo, y el artículo 239 de la presente ley, no excluyen a los trabajadores del sector público.
 
4. Todas las provisiones y garantías establecidas en la presente ley para la madre biológica, se hacen extensivas en los mismos términos y en cuanto fuere procedente a la madre adoptante, o al padre que quede a cargo del recién nacido sin apoyo de la madre, sea por enfermedad o muerte, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se ha adoptado, o del que adquiere custodia justo después del nacimiento. En ese sentido, la licencia materna se extiende al padre en caso de fallecimiento o enfermedad de la madre, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.
 
5. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, ten­drá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las dieciocho (18) semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con parto múl­tiple, la licencia se ampliará en dos semanas más.
 
6. La trabajadora que haga uso de la licencia en la época del parto tomará las dieciocho (18) semanas de licencia a las que tiene derecho, de la siguiente manera:
 
a) Licencia de maternidad preparto. Esta será de una (1) semana con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre requiere una semana adicional previa al parto podrá gozar de las dos (2) semanas, con dieciséis (16) posparto. Si en caso diferente, por razón médica no puede tomarla se­mana previa al parto, podrá disfrutar las dieciocho (18) semanas en el posparto inmediato.
 
b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración normal de diecisiete (17) semanas contadas desde la fecha del parto, o de dieciséis (16) o dieciocho (18) semanas por decisión médica, de acuerdo a lo previsto en el literal anterior.
 
Parágrafo 1. De las dieciocho (18) semanas de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto será de obligatorio goce en caso de que el médico tratante prescriba algo diferente. La licencia remunerada de la que habla este artículo, es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento de un hijo, estos días serán descontados de la misma.
 
Parágrafo 2. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.
 
La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera.
 
El único soporte válido para el otorgamiento de la licencia remune­rada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
 
La licencia remunerada de paternidad estará a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.
 
Se autoriza al Gobierno nacional para que en el caso de los niños pre­maturos y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.
 
Parágrafo 3. Para efectos de la aplicación del numeral quinto (5) del presente artículo, se deberá anexar al certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de mater­nidad, o determinar la multiplicidad en el embarazo.
 
El Ministerio de Salud reglamentará en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, lo con­cerniente al contenido de la certificación de que trata este parágrafo y fijará los criterios médicos a ser tenidos en cuenta por el médico tratante a efectos de expedirla. 

 

Conc.: art. 243. C.N., art. 43; L. 50/90, art. 33.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50106 miercoles 4 de enero de 2017, "Por medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones."

Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 1468 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48116 de Julio 01 de 2011.

Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Ley 755 de 2002, publicada en el Diario Oficial No. 44878, de 25 de julio de 2002.

Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, publicado en el Diario Oficial No 39618 de 1991.

Numeral 4° modificado por el artículo 1° de la Ley 24 de 1986, "Por la cual se adiciona el artículo 236 del Capítulo V del Código Sustantivo del Trabajo", publicada en el Diario Oficial No. 37320 de 28 de enero de 1986.

Este artículo corresponde al artículo 238 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-383-12 de 24 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, 'en el entendido de que estas expresiones se refieren a los padres en condiciones de igualdad independientemente de su vínculo legal o jurídico con la madre'.
Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-383-12 de 24 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, 'en el entendido de que la licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación'.

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-543-10 de 30 de junio de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Inciso 5° del parágrafo modificado por la Ley 755 de 2002 declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-663-09 de 22 de septiembre de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 'en el entendido de que para el reconocimiento de la licencia de paternidad, las EPS sólo podrán exigir la cotización de las semanas correspondientes al período de gestación, en los términos en que se reconoce la licencia de maternidad'.
Aparte tachado del inciso 1o. del parágrafo modificado por la Ley 755 de 2002 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-09 de 18 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-09 de 18 de marzo de 2009, Magistrado Ponente Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

Apartes tachados del inciso 3° del parágrafo modificado por la Ley 755 de 2002 declarados INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-273-03 de 1 de abril de 2003, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. El resto del inciso se declara EXEQUIBLE.

Aparte subrayado del inciso 5° del parágrafo modificado por la Ley 755 de 2002 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-152-03 de 25 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 1468 de 2011*

 

Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto. *Modificado por la Ley 1468 de 2011, nuevo texto:*

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.
2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.
3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:

a) El estado de embarazo de la trabajadora;

b) La indicación del día probable del parto, y
c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.
4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.
Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector público.
5. La licencia de maternidad para madres de niños prematuros, tendrá en cuenta la diferencia entre la fecha gestacional y el nacimiento a término, las cuales serán sumadas a las 14 semanas que se establecen en la presente ley. Cuando se trate de madres con Parto Múltiple, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso anterior sobre niños prematuros, ampliando la licencia en dos (2) semanas más.
6. En caso de fallecimiento de la madre antes de terminar la licencia por maternidad, el empleador del padre del niño le concederá una licencia de duración equivalente al tiempo que falta para expirar el periodo de la licencia posterior al parto concedida a la madre.

7. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho, de la siguiente manera:

a) Licencia de maternidad preparto. Esta será de dos (2) semanas con anterioridad a la fecha probable del parto debidamente acreditada. Si por alguna razón médica la futura madre no puede optar por estas dos (2) semanas previas, podrá disfrutar las catorce (14) semanas en el posparto inmediato.
Así mismo, la futura madre podrá trasladar una de las dos (2) semanas de licencia previa para disfrutarla con posterioridad al parto, en este caso gozaría de trece (13) semanas posparto y una semana preparto.
b) Licencia de maternidad posparto. Esta licencia tendrá una duración de 12 semanas contadas desde la fecha del parto, o de trece semanas por decisión de la madre de acuerdo a lo previsto en el literal anterior.
Parágrafo 1°. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 14 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.

La licencia remunerada de paternidad opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera.

El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.
La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.
Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.

Parágrafo 2°. De las catorce (14) semanas de licencia remunerada, la semana anterior al probable parto será de obligatorio goce.

Parágrafo 3°. Para efecto de la aplicación del numeral 5 del presente artículo, se deberá anexar al certificado de nacido vivo y la certificación expedida por el médico tratante en la cual se identifique diferencia entre la edad gestacional y el nacimiento a término, con el fin de determinar en cuántas semanas se debe ampliar la licencia de maternidad.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 50 de 1990 con modificaciones de la Ley 755 de 2002*

 

Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto.

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.

3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar:

a). El estado de embarazo de la trabajadora;

b). La indicación del día probable del parto, y

c). La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

4. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente.

Estos beneficios no excluyen al trabajador del sector publico.

Parágrafo. *Modificado por la Ley 755 de 2002, nuevo texto:* La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad.

*Apartes tachados INEXEQUIBLES*. La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia.

El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor.

 La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS, para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad.

Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.

Parágrafo. La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto podrá reducir a once (11) semanas su licencia, cediendo la semana restante a su esposo o compañero permanente para obtener de este la compañía y atención en el momento del parto y en la fase inicial del puerperio.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo con la adición de la Ley 24 de 1986*

 

Artículo 236. Descanso remunerado en la época del parto.

1. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de ocho (8) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso.

2. Si se tratare de un salario que no sea fijo, como en el caso de trabajo a destajo o por tarea, se toma en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicios, o en todo el tiempo si fuere menor.

3. Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico, en el cual debe constar:

a). El estado de embarazo de la trabajadora;

b). La indicación del día probable del parto, y

c). La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto.

4. *Adicionado por la Ley 24 de 1986* Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de 7 años de edad, asimilando a la fecha del parto la de la entrega oficial del menor que se adopta.

 

 

Artículo 237. Descanso remunerado en caso de aborto.

 

1. La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto o un parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos a cuatro (2 a 4) semanas, remuneradas con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo anterior.

 

2. 2. Para disfrutar de la licencia de que trata este artículo, la trabajadora debe presentar al empleador un certificado médico sobre lo siguiente:

 

a) La afirmación de que la trabajadora ha sufrido un aborto o un parto prematuro, indicando el día en que haya tenido lugar, y

 

b) La indicación del tiempo de reposo que necesita la trabajadora.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 239 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

Artículo 238. Modificado por la Ley 2306 de 2023, artículo 6º. Descanso remunerado durante la lactancia.

 

1. El empleador está en la obligación de conceder a la trabajadora dos (2) descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad; y una vez cumplido este periodo, un ( 1) descanso de treinta (30) minutos en los mismos términos hasta los dos (2) años de edad del menor; siempre y cuando se mantenga y manifieste una adecuada lactancia materna continua.

 

2. El empleador está en la obligación de conceder más descansos que los establecidos en el inciso anterior si la trabajadora presenta certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos.

 

3. Para dar cumplimiento a la obligación consagrada en este artículo, los empleadores deben establecer en un local contiguo a aquel en donde la mujer trabaja, una sala de lactancia o un lugar apropiado para guardar al niño.

 

4. Los empleadores pueden contratar con las instituciones de protección infantil el inciso anterior.

 

*Texto Anterior*

 

Artículo 238. Descanso remunerado durante la lactancia.

 

1. El empleador está en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada, para amamantar a su hijo, sin descuento alguno del salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad.

 

Conc.: D. 945/68, art. 1º.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 7o. del Decreto 13 de 1967, publicado en el Diario Oficial No 32.131 de 1967.  "por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966"; Artículo 7.

 

*Texto Original*

 

1. El patrono esta en la obligación de conceder a la trabajadora dos descansos, de veinte (20) minutos cada uno, dentro de la jornada, para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad.

 

2. El empleador está en la obligación, de conceder más descansos que los establecidos en el inciso anterior si la trabajadora presentare certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos.

  

3. “Créanse los centros de atención integral al preescolar, para los hijos menores de 7 años de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales y privados”.

 

4. Los [empleadores] pueden contratar con las instituciones de protección infantil el servicio de que trata el inciso anterior.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 240 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Articulo 239. Prohibición de despido. *Modificado por la Ley 1822 de 2017, nuevo texto*
 

1. *EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA* Ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa.
 

*Nota Jurisprudencial*

          

Corte Constitucional

Numeral 1 declarado EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-005/17 del 18 de Enero de 2017 por el Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva "Entendido que la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al (la) trabajador (a) que tenga la condición de cónyuge, compañero (a) permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel"

 


2. Numeral modificado por la LEY 2141 DE 2021, art. 1º. Se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto.
 
 

3. Numeral modificado por la LEY 2141 DE 2021, art. 1º. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo, que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con su contrato de trabajo.

 

Esta misma indemnización se aplicará en el caso del despido de un trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo.


 
4. En el caso de la mujer trabajadora que por alguna razón excep­cional no disfrute de la semana preparto obligatoria, y/o de algunas de las diecisiete (17) semanas de descanso, tendrá derecho al pago de las semanas que no gozó de licencia. En caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término.

 

Conc.: art. 80.

 

5. Numeral adicionado por la LEY 2141 DE 2021, artículo 1º. Se prohíbe el despido de todo trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo o dentro de las dieciocho (18) semanas posteriores al parto y no tenga un empleo formal. Esta prohibición se activará con la notificación al empleador del estado de embarazo de la cónyuge, pareja o compañera permanente, y una declaración, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, de que ella carece de un empleo. La notificación podrá hacerse verbalmente o por escrito. En ambos casos el trabajador tendrá hasta un (1) mes para adjuntar la prueba que acredite el estado de embarazo de su cónyuge o compañera permanente. Para tal efecto, serán válidos los certificados médicos o los resultados de exámenes realizados en laboratorios clínicos avalados y vigilados por las autoridades competentes.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1822 de 2017 publicado en el diario oficial N° 50106 miercoles 4 de enero de 2017, "Por medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones."

Artículo modificado por el artículo 2° de la Ley 1468 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 48116 de Julio 01 de 2011.

Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 241 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

          

Corte Constitucional

Artículo, tal y como fue modificado por  la Ley 50 de 1990, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-470-97 del 25 de septiembre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. "En el entendido de que, en los términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art 13.) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido".

    

*Texto anterior modificado por la Ley 1468 de 2011*

 

Artículo 239. Prohibición de despido. *Modificado por la Ley 1468 de 2011, nuevo texto:*
1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo que sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo.
4. En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 50 de 1990*

 

Artículo 239. Prohibición de despedir.
1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres (3) meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
3. La trabajadora despedida sin autorización de las autoridades tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado.

 

*Texto Original del Código Sustantivo del Trabajo*

  

Artículo 239. PROHIBICIÓN DE DESPEDIR. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.

2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin la autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.

3. La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, y además, al pago de las ocho (8) semanas de descanso remunerado de que trata este Capítulo, si no lo ha tomado.

 

 

Artículo 240. Permiso para despedir.

 

1. Numeral modificado por la LEY 2141 DE 2021, art. 2º. Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o a las dieciocho (18) semanas posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario. La misma autorización se requerirá para despedir al trabajador cuya cónyuge, pareja o compañera permanente se encuentre en estado de embarazo y no tenga un empleo formal, adjuntando prueba que así lo acredite o que se encuentre afiliada como beneficiaria en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

 

*Texto Anterior*

1. *EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA* Para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres (3) meses posteriores al parto, el empleador necesita la autorización del inspector del trabajo, o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario.

    

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 1 declarado EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-005/17 del 18 de Enero de 2017 por el Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva "Entendido que la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al (la) trabajador (a) que tenga la condición de cónyuge, compañero (a) permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel"

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del  9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

         

2. El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y 63. Antes de resolver, el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes solicitadas por las partes.

    

3. Cuando sea un alcalde municipal quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter provisional y debe ser revisar por el inspector del trabajo residente en el lugar más cercano.

 

Conc.: art. 62.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 3) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-710-96 del  9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 242 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 241. Nulidad del despido. *Modificado por el Decreto 13 de 1967, nuevo texto:*

 

1. El empleador está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto.

 

2. No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionados.

 

Conc.: D. 995/68, art. 10.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 8° del Decreto 13 de 1967, publicada en el Diario Oficial No 32131 de 1967. "por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966".

Este artículo corresponde al artículo 243 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 241. Conservación del puesto. El patrono está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este Capítulo, o que se encuentre incapacitada por enfermedad relacionada con el embarazo.

 

 

Artículo 241A. Adicionado por la LEY 2114 DE 2021, artículo 3º. Medidas antidiscriminatorias en materia laboral.

 

1. Pruebas de embarazo. La exigencia de la práctica de pruebas de embarazo queda prohibida como requisito obligatorio para el acceso o permanencia en cualquier actividad laboral. La prueba de embarazo solo podrá solicitarse, con consentimiento previo de la trabajadora, en los casos en los que el trabajo a desempeñar implique riesgos reales o potenciales que puedan incidir negativamente en el desarrollo normal del embarazo.

 

Se presume que toda exigencia de ordenar la práctica de una prueba de embarazo para acceso o permanencia en cualquier actividad laboral tiene carácter discriminatorio. Esta presunción admite prueba en contrario, pero se invertirá la carga de la prueba a favor de la mujer y será el empleador o contratante quien deba desvirtuar la conducta discriminatoria y demostrar que existen riesgos reales o potenciales que puedan incidir negativamente en el desarrollo normal del embarazo.

 

El empleador, al enlistar las evaluaciones médicas preocupacionales o de preingreso, deberá dejar constancia que, en estas, no se incluye una prueba de embarazo. Cuando las evaluaciones médicas pre ocupacionales o de pre ingreso involucren exámenes de sangre, la candidata podrá seleccionar el centro médico o laboratorio en dónde realizar dichos exámenes. En todo caso, el centro médico o laboratorio que se escoja deberá ser reconocido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

El empleador que ordene la realización de una prueba de embarazo en contra de lo establecido en el presente artículo, se le impondrá una multa de hasta dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco (2455) Unidades de Valor Tributario (UVT) de conformidad con la reglamentación que sobre la materia haga el Ministerio del Trabajo. La trabajadora que haya sido obligada a la realización de una prueba de embarazo en contra de lo establecido en este artículo deberá ser contratada para el cargo al cual aspiraba.

 

2. Entrevistas de trabajo. La realización de preguntas relacionadas con planes y reproductivos queda prohibida en las entrevistas laborales y se presumirá como una práctica discriminatoria.

 

El empleador que realice preguntas discriminatorias en contra de lo establecido en el presente artículo, se le impondrá una multa de hasta dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco (2455) Unidades de Valor Tributario (UVT), de conformidad con la reglamentación que sobre la materia haga el Ministerio del Trabajo.

 

 

Articulo 242. Trabajos prohibidos. *Modificado por el Decreto 13 de 1967, nuevo texto:*

 

1. Numeral INEXEQUIBLE

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 1. del texto tal y como fue modificado por el Decreto 13 de 1967, declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-622-97 del 11 de noviembre de 1997 Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

    

*Texto modificado por el Decreto 13 de 1967*

 

1. Las mujeres, sin distinción de edad, no pueden ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial, salvo que se trate de una empresa en que estén empleados únicamente los miembros de una misma familia.

 

2.  Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de cerusa, del sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos.

 

3.  Las mujeres, sin distinción de edad, y los menores de dieciocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas ni, en general, trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos.

 

*Notas de Vigencia*

    

Artículo modificado por el artículo  9° del Decreto 13 de 1967, publicada en el Diario Oficial No 32131 de 1967.  "por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966".

Este artículo corresponde al artículo 244 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachada declarada INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-586-16, octubre 26 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.  "En el presente caso, el problema jurídico que le correspondía resolver a la Corte, radicó en determinar si prohibir a las mujeres “sin distinción de edad” trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos, así como ser empleadas en labores subterráneas en minas, vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C. Po.), el derecho al trabajo (art. 25 C.Po.) y de la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26). En esencia, el actor adujo que la expresión demandada del numeral 3 del artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula los trabajos prohibidos, establecía una discriminación por razón del sexo, que respondía a patrones culturales de dominación dispuestos en contra de las mujeres, dentro de los que se encontraba el estereotipo que considera a las mujeres como el “sexo débil”, por oposición al “sexo fuerte” que es asignado a los hombres. Igualmente, censuró que los hombres puedan acceder a cualquier clase de trabajo, mientras que a las mujeres se les impida el mismo derecho, por su sola condición sexual. El análisis de la Corte comenzó por considerar el origen de la norma acusada, precisar sus contenidos y en particular, las connotaciones discriminatorias que en ella se dispone. Así, estableció que la norma en sus orígenes tuvo la pretensión de proteger a la mujer trabajadora en actividades riesgosas o peligrosas, impidiéndole trabajar en estas, prohibición que fue objeto de reformas y de declaratorias de inconstitucionalidad como la contenida en la sentencia C- 622 de 1997 (trabajo nocturno de las mujeres en empresas industriales) y que hoy constituye un acto de discriminación y una barrera que les impide acceder al trabajo en condiciones de igualdad a los hombres. Adicionalmente, precisó que la protección y seguridad en el trabajo de mujeres y hombres es un asunto que corresponde a las leyes y los reglamentos, especialmente los que se refieren a la seguridad industrial y los riesgos profesionales. A continuación, la Corporación abordó el estudio de los cuatro componentes que estructuran el derecho a la igualdad, en los términos del artículo 13 de la Constitución, a saber, la igualdad formal conforme al enunciado tradicional según el cual, todas las personas nacen libres iguales ante la ley; la regla de prohibición de trato discriminatorio, fundado en criterios sospechosos como son, sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; el mandato de promoción de condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y la obligación de adoptar medidas en favor de grupos marginados o discriminados; y el mandato de protección a personas en condiciones de debilidad manifiesta. En el caso concreto, las expresiones demandadas contienen una diferencia de trato basada en el sexo, que es una categoría sospechosa que prima facie configura una vulneración del principio y derecho fundamental a la igualdad, por impedirles a las mujeres el acceso a un cierto tipo de trabajos por su sola condición biológica. Para evaluar el cargo concreto de violación al derecho a la igualdad, la Corte aplicó el test integrado del cual concluyó que la prohibición adoptada por el legislador en el numeral 3 del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo correspondía a una finalidad legítima desde la perspectiva constitucional, relacionada con la protección de las mujeres y de todas las personas (art. 2 C.Po.) y protecciones específicas relativas a la familia (art. 42 C.Po.), la mujer en estado de gestación o post parto, la mujer cabeza de familia (art. 43 C.Po.) y la protección laboral especial de la mujer y la maternidad (art 53 C.Po.). Sin embargo, encontró que la medida no satisfacía el criterio de necesidad y además resultaba desproporcionada. En efecto, si la finalidad de la prohibición legal era la de proteger a las mujeres cuando desempeñan actividades que pudiesen afectar su salud, su integridad física o psíquica, existían otras opciones distintas a la prohibición, como la adaptación de medidas legislativas o reglamentarias sobre riesgos profesionales, relacionadas con la prevención y la protección en trabajos insalubres, riesgosos o que entrañen grandes esfuerzos, las que deben resultar adecuadas no solo para las mujeres, sino a todas la personas que desempeñen ese tipo de actividades. No obstante, el legislador decidió adoptar la medida más lesiva, excluyendo a las mujeres de campos laborales en los que puede desempeñarse, propiciando asó condiciones de exclusión, desempleo, pobreza y dependencia económica. La medida tampoco supera la exigencia de proporcionalidad estricta, que consiste en evaluar entre las ventajas y desventajas constitucionales de la misma. En este caso, la prohibición de trabajar a las mujeres en cuatro campos laborales trae como ventajas la realización del derecho a la integridad personal (art. 11 C. Po.) y el mandato de especial protección a la mujer trabajadora previsto en el artículo 53 de la Constitución. Sin embargo, la prohibición también implica la afectación e incluso el sacrificio de derechos constitucionales valiosos como son, el ejercicio de la autonomía personal (art. 16 C.Po.), en la construcción del plan de vida, el acceso al trabajo (art. 25 C.Po.) y la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 C.Po.), toda vez que los hombres podrían trabajar donde quieran, mientras que las mujeres no. Por las razones expuestas, la Corte procedió a declarar inexequibles las expresiones demandadas del numeral 3 del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, por vulnerar el derecho a la igualdad de oportunidades de las mujeres para el acceso al trabajo, establecer un trato discriminatorio no justificado y por mantener el estereotipo que diferencia entre trabajos para hombres y trabajos para mujeres, que nutre además el prejuicio de concebir a la mujer como sexo débil. De igual manera, el Tribunal constitucional consideró que también se desconocía la libertad de escoger profesión u oficio, en tanto que la prohibición excedía los límites regulatorios del legislador."

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 242. Trabajos prohibidos. Queda prohibido emplear mujeres embarazadas y menores de diez y seis años en trabajos peligrosos, insalubres, o que requieran grandes esfuerzos. Igualmente queda prohibido emplear mujeres embarazadas en los trabajos nocturnos que se prolonguen por más de cinco (5) horas.

 

 

Artículo 243. Incumplimiento. En caso de que el empleador no cumpla con la obligación de otorgar los descansos remunerados de que tratan los artículos 236 y 237, la trabajadora tiene derecho como indemnización, al doble de la remuneración de los descansos no concedidos.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 245 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 244. Certificados médicos. A solicitud de la trabajadora interesada, los certificados médicos necesarios según este capítulo deben ser expedidos gratuitamente por los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial y por los de todas las entidades de higiene, de carácter oficial.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 246 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 245. Salas cunas. *Derogado por la Ley 27 de 1974*

 

Conc.: E.T., art. 114; L. 7ª/79, art. 12; L. 89/88, art. 1º; D.R. 626/75.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 11 de Ley 27 de 1974, publicada en el Diario Oficial No 34244 de 1975.

Este artículo corresponde al artículo 247 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 245. Salas-cunas. 1. En las empresas en donde presten servicios más de cincuenta (50) trabajadoras, el patrono está en la obligación de fundar y sostener una sala-cuna destinada a los hijos menores de dos (2) años de dichas trabajadoras.

2. Los patronos de distintas fábricas pueden asociarse para establecer salas-cunas centrales.

3. Las salas-cunas de que trata este artículo deben tener servicio médico y enfermera permanente para el cuidado y alimentación de los niños y están bajo la vigilancia de los Ministerios de Trabajo e Higiene, a los cuales deben rendir todos los informes que les sean solicitados.

4. Los patronos pueden celebrar contratos con los centros de Protección Infantil de carácter oficial, para que presten a los hijos de sus trabajadoras los servicios de que trata este artículo.

 

 

Artículo 246. Computo de numero de trabajadoras. *Derogado por la Ley 27 de 1974*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo Derogado por el artículo 11 de la Ley 27 de 1974, publicada en el Diario Oficial No 34.244 de 1975.

Este artículo corresponde al artículo 248 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 246. Computo del numero de trabajadores. Para el cómputo del número de trabajadoras de que trata el artículo anterior se tomará en cuenta el total de las que presten sus servicios en una misma empresa, aún cuando el trabajo se desarrolle en distintos establecimientos o locales de un mismo lugar.

 

 

Capítulo VI

Gastos de entierro del trabajador

 

Artículo 247. Regla general. *Aparte tachado derogado* Todo empleador esta obligado a pagar los gastos de entierro de cualquiera de sus trabajadores hasta una suma equivalente al salario del último mes. Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios

 

Conc.: arts. 6º, 141. L. 100/93, art. 51.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 249 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-828-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-827-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-828-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-825-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-824-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-823-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

Artículo 248. Salario variable. En caso de que el trabajador no tuviere salario fijo se aplica la norma del artículo 228.

 

Conc.: arts. 141, 228.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 250 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capítulo VII

Auxilio de Cesantía

 

Artículo 249. Regla general. Todo empleador está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año.

 

Conc.: arts. 53, 80, 102, 103, 266, 310

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 251 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 250. Pérdida del derecho.

 

1. El trabajador perderá el derecho de auxilio de cesantía cuando el contrato de trabajo termina por algunas de las siguientes causas:

 

a) Todo acto delictuoso cometido contra el empleador o sus parientes del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, o el personal directivo de la empresa;

 

b) Todo daño material grave causado intencionalmente a los edificios, obras, maqninarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo;

 

c) El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio grave para la empresa.

 

2. En estos casos el empleador podrá abstenerse de efectuar el pago correspondiente hasta que la justicia decida.

 

Conc.: arts. 58 (2º), 62 (6º), 60.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 252 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 16 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del  9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

 

Artículo 251. Excepciones a la regla general. El artículo 249 no se aplica:

 

a). A la industria puramente familiar;

 

b). *Declarado INEXEQUIBLE*

 

Conc.: arts. 6º, 223 (a).

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-828-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-827-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-828-06de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-825-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-824-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-823-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

b) A los trabajadores accidentales o transitorios.

 

c). A los artesanos que, trabajando personalmente en su establecimiento, no ocupen mas de cinco (5) trabajadores permanentes extraños a su familia.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 253 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 252. Cesantía restringida

 

1. Los trabajadores del servicio doméstico, los de empresas industriales de capital inferior a veinte mil pesos ($20.000) y los de empresas agrícolas, ganaderas o forestales de capital inferior a sesenta mil pesos ($60.000) tienen derecho a un auxilio de cesantía equivalente a quince (15 ) días de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año; pero en lo demás quedan sujetos a las normas sobre este auxilio.

 

Conc.: arts. 48, 127, 129, 162 (b), 171, 175 (c), 195, 223, 229, 252.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-051-95 del 16 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

2. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Para la liquidación de cesantía de los trabajadores del servicio doméstico solo se computará el salario que reciban en dinero.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y CONDICIONALMENTE exequible el resto del numeral por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-310-07 de 3 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, "en el en el entendido que el auxilio de cesantía siempre se pagará en dinero y en ningún caso será inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año.".g

 

 3. El tiempo servido antes del primero (1°) de enero de 1951 por todos aquellos trabajadores que tuvieron restringido el derecho de cesantía en virtud de la legislación vigente hasta esa fecha, se liquidará de acuerdo con dicha legislación.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 254 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 17  del Decreto 3743 de 1950 y modificado por el artículo 1o. del Decreto 905 de 1951. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 253. Salario base para la liquidación de cesantía. *Modificado por el Decreto 2351 de 1965, nuevo texto:*

 

1. Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador, siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un año.

 

2. Para el tiempo de servicios anterior al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1.962) se aplicarán las normas vigentes hasta esa fecha.

 

Conc.: arts. 53, 127, 141, 307.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31754 de 1965.

Este artículo corresponde al artículo 256 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 2° del Decreto 905 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  253. 1. Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador. Los aumentos de salario que se hagan a partir de la vigencia de este Código sólo afectarán el cómputo de la cesantía durante los tres (3) años anteriores a la fecha de cada aumento.

2. En los salarios variables se entenderá que ha habido aumento cuando el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en un (1) año es superior al promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior.

 

 

Artículo 254. Prohibición de pagos parciales. Se prohibe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado.

 

Conc.: arts. 59, 69, 256.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 257 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 255. Trabajadores llamados a filas. Los trabajadores que entren a prestar servicio militar, por llamamiento ordinario o en virtud de convocatoria de reservas, tienen derecho a que se les liquide y pague parcial y definitivamente el auxilio de cesantía, cualquiera que sea el tiempo de trabajo y sin que se extinga su contrato conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 51.

 

Conc.: art. 51. L. 48/93.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 259 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 256. Financiación de viviendas. *Modificado por el Decreto 2351 de 1965, nuevo texto:*

 

1. Los trabajadores individualmente, podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos.

  

2. Los empleadores pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines.

 

3. Los préstamos, anticipos y pagos a que se refieren los numerales anteriores, deben ser aprobados por el respectivo inspector del trabajo, o, en su defecto, por el alcalde municipal, previa demostración de que van a ser dedicados a los fines indicados en dichos numerales.

 

Formulada la solicitud de pago parcial de cesantías por el trabajador con el lleno de los requisitos legales exigidos, el empleador o el fondo privado de cesantías, según el caso, deberá aprobar y pagar el valor solicitado dentro del término máximo de cinco (5) días hábiles. Vencido este plazo sin que se haya realizado el pago, el trabajador solicitará la intervención del Ministerio de la Protección Social, para que ordene al empleador o al fondo privado realizar el pago correspondiente, so pena de incurrir en la imposición de multas.
 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 1429 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.937 de 29 de diciembre de 2010.

 

*Texto modificado por el Decreto 2351 de 1965*
 

3. Los préstamos, anticipos y pagos a que se requieren los numerales anteriores, deben ser aprobados por el respectivo inspector del trabajo, o, en su defecto, por el alcalde municipal, previa demostración de que van a ser dedicados a los fines indicados en dichos numerales.

 

4. Los empleadores podrán realizar planes de vivienda, directamente o contratándolos con entidades oficiales, semioficiales o privadas, en beneficio de los trabajadores beneficiarios. En este caso, se requerirá el consentimiento de estos y la aprobación previa del Ministerio de Trabajo.

 

5. Los trabajadores, podrán, igualmente, exigir el pago parcial de sus auxilios de cesantía para realizar planes de vivienda que deberán ser contratados con entidades oficiales, semioficiales o privadas, previa aprobación del Ministerio de Trabajo.

 

6. Aprobado el plan general de vivienda a que se refieren los numerales 4o. y 5o. de este artículo, no se requerirá nueva autorización para cada préstamo, pago o liquidación parciales.

 

Conc.: arts. 59 (1º), 149, 152, 254, 304. CPTSS, art. 148. D. 2076/67; Res. 4250/73; Res. 3368/94,

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 18 del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31754 de 1965.

Este artículo corresponde al artículo 260 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 19 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  256. Los trabajadores podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos.

2. Los patronos pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines.

3. Los préstamos, anticipos y pagos a que se refiere este artículo, deben ser aprobados por el respectivo Inspector del Trabajo, y en su defecto por el Alcalde Municipal, previa demostración de que van a ser dedicados a los fines que en el inciso 1o. se enumeran.

 

 

Artículo 257. Patrimonio de familia. Las casas de habitación adquiridas por el trabajador antes o dentro de la vigencia de este Código, con el auxilio de cesantía, en todo o en parte, no constituyen por ese solo hecho patrimonio familiar inembargable.

 

Conc.: art. 249. L. 70/31; L. 91/36.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 261 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 20 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 258. Muerte del trabajador. *Modificado por la Ley 11 de 1984, nuevo texto:* El auxilio de cesantía en caso de muerte del trabajador no excluye el seguro de vida obligatorio y cuando aquél no exceda del equivalente a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto, se pagara directamente por el empleador de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

Conc.: arts. 212, 289, 347.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 11 de 1984, publicado en el Diario Oficial No 36517 de 1984.

Artículo modificado por el  artículo 19  del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31.754 de 1965. Según lo expresa el artículo 11 de la Ley 11 de 1984.

 

*Texto original del Decreto 2351 de 1965*

 

Artículo 19. Muerte del trabajador.  El auxilio de cesantía en caso de muerte del trabajador no excluye pago del seguro de vida obligatorio y cuando aquél no exceda de $ 20.000. se pagara directamente por el patrono de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:

Artículo 258. Muerte del trabajador. El auxilio de cesantía es transmisible por causa de muerte, conforme a la reglas del Código Civil, no excluye el pago del seguro de vida colectivo obligatorio, y cuando valga cinco mil pesos ( $ 5.000) o menos, se pagará directamente por el patrono, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 214.

 

 

Título IX

Prestaciones patronales especiales

 

Capítulo I

Introducción

 

Artículo 259. Regla general.

 

1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo.

 

2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo Correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.

 

Conc.: art. 193. L. 100/93, art. 6º.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 264 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia

Numeral 2 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 70 del 9 de septiembre de 1982.

 

 

Capitulo II

Pensión de Jubilación

 

Artículo 260. Derecho a la pensión.  *Derogado por la Ley 100 de 1993*

 

1. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-862-06 de 19 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, "en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE".

 

2. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.

 

Conc.: arts. 53, 195.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 2° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-862-06 de 19 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, "en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE".

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993., publicada en el Diario Oficial No. 41148 de 1993.

Artículo modificado la Ley 171 de 1961, publicada en el Diario Oficial No 30696 de 1962, según lo dispuesto en  el artículo 14 de la misma. Los artículos 6° y 7° tratan sobre el mismo tema.

Este artículo corresponde al artículo 265 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 22 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original de la Ley 171 de 1961*

 

Artículo 6. Elevase a tres mil pesos ($3.000.00) mensuales el límite máximo fijado en los artículo 260 y 279 del Código Sustantivo del trabajo para las correspondientes pensiones que se causen con posterioridad a la sanción de la presente ley.

Artículo 7°. Ninguna pensión de jubilación o invalidez podrá ser inferior al 75% del respectivo salario mínimo regional. Tan pronto como su monto quede por debajo de este límite, la pensión deberá ser reajustada, de oficio o a solicitud del interesado por la persona o la entidad obligada al pago.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 260. Derecho a la pensión.  1. Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.

 

 

Artículo 261. Congelación del salario base.  *Derogado por  la Ley 100 de 1993*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 289  de la Ley 100 de 1993, publicado en el Diario Oficial No 41148 de 1993.

Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, publicado en el Diario Oficial No 30.696 del 16 de enero de 1962.

Este artículo corresponde al artículo 267 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 261. Congrua Subsistencia. 1. Se entiende que el trabajador dispone de medios suficientes para su congrua subsistencia cuando deriva o llega a derivar renta de su propio peculio o por su propia actividad en cuantía igual o mayor a la de la pensión de jubilación que le corresponda o llegara a corresponderle. En estos casos el trabajador no tiene derecho a la pensión o puede suspenderse su pago hasta cuando se demuestre que los motivos de la suspensión han desaparecido.

2. No se toma en cuenta para los efectos de este artículo el solo uso o goce de la casa propia del trabajador.

 

 

Artículo 262. Desde cuando se debe. *Derogado por la Ley 171 de 1961*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 14  de la Ley 171 de 1961, publicado en el Diario Oficial No 30696 de 1961.

Este artículo corresponde al artículo 269 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 262. Congelación del salario base. Si después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, se mantiene prórroga o renueva el respectivo contrato de trabajo, las modificaciones que tenga el salario durante el período posterior no se toman en cuenta para el cómputo de la pensión de jubilación, sino solamente para efectos de la liquidación de la cesantía correspondiente.

 

 

Artículo 263. Procedimiento. Las empresas obligadas a pagar jubilación deben señalar en reglamento especial el procedimiento para obtener el reconocimiento de la pensión y las condiciones exigidas por este Código para tener derecho a ella.

 

Conc.: art. 259. L. 10/72, art. 8º; D.R. 1672/73, 6º.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 270 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 23 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 264. Archivos de las empresas 

 

1. Las empresas obligadas al pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores, y los salarios devengados.

 

2. Cuando los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el tiempo de servicio o el salario, es admisible para probarlos cualquiera otra prueba reconocida por la Ley, la que debe producirse ante el juez del trabajo competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la empresa respectiva.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 271 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 265. Prueba de la supervivencia. La empresa puede exigir, para hacer el pago de la pensión, la presentación personal del jubilado, a menos que se halle imposibilitado por enfermedad debidamente comprobada, o que se encuentre en lugar distinto del domicilio de la empresa, en cuyo caso puede exigirse previamente que se compruebe la supervivencia del jubilado, acreditada por un certificado del alcalde del municipio donde resida.

 

Conc.: D. 960/70, art. 78.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 272 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 266. Concurrencia de jubilación y cesantía. La pensión de jubilación y el auxilio de cesantía son compatibles. En consecuencia, el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, cuando se cumplan los requisitos para esta prestación, no excluye el derecho del trabajador a que se le pague el auxilio de cesantía por el tiempo servido.

 

Conc.: art. 249. D.R. 1373/66, art. 9º.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 20 del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31754 de 1965.

Artículo modificado por la Ley 171 de 1961, publicado en el Diario Oficial No 30696 de 1962, según lo dispuesto en el artículo 14 de la misma.

Este artículo corresponde al artículo 274 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 24 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto modificado por el Decreto 2351 de 1965*

 

Artículo  266. Concurrencia con cesantía. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del veinte por ciento (20%) de cada mensualidad. con todo, cuando la jubilación ocurriere después de un tiempo de servicios mayor de veinte (20) años, el trabajador recibirá, además de la jubilación, la cesantía correspondiente al mayor tiempo de servicio.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 266. Concurrencia con cesantía. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del veinte por ciento (20%) de cada mensualidad. con todo, cuando la jubilación ocurriere después de un tiempo de servicios mayor de veinte (20) años, el trabajador recibirá, además de la jubilación, la cesantía correspondiente al mayor tiempo de servicio.

 

 

Artículo 267. Pensión sanción.  *Modificado por la Ley 100 de 1993, nuevo texto:*

 

El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

 

Conc.: arts. 260, 488.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-98 del 21 de julio de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

Mediante Sentencia C-710-96 de 9 de diciembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo. "En relación con el aparte acusado del inciso primero, la Corte se inhibirá para realizar el estudio de constitucionalidad, toda vez que no existe proposición jurídica completa, pues, en caso de declararse inexequible el aparte demandado, la norma carecería de fundamento. En razón a la ineptitud de la demanda en este aspecto, habrá de declararse la inhibición de la Corporación para analizar la constitucionalidad de la misma".

Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13 de la Carta.

 

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.

 

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con presentación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE.

 

Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-372-98  del  21 de julio de 1998 Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del  9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, se declaró INHIBIDA para fallar sobre este parágrafo.

 

Parágrafo 2°. Las pensiones de que trata el siguiente artículo podrán ser conmutadas con el instinto de Seguros Sociales.

 

Parágrafo 3°. A partir del 1. de enero del año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, publicado en el Diario Oficial No 41148 de 1993.

Artículo subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, publicado en el Diario Oficial No 39618 de 1991. Establece además este artículo "El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8o de la Ley 71 [sic 171] de 1961, quedará así...

Artículo derogado por el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, publicado en el Diario Oficial No 30696 de 1962.

Este artículo corresponde al artículo 275 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Parágrafo 3° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el artículo 13  de la Carta.

Parágrafo 3° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-126-95 del 22 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, en lo relativo a los cargos formulados.  

Mediante Sentencia C-146-98 de 22 de abril de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, por falta de cargos substanciales en contra del contenido normativo de los preceptos acusados.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 50 de 1990*

 

Artículo 267. Pensión después de diez y quince años de servicio. En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código sustantivo del trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que se dicte el mismo instituto.

Parágrafo 1. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instito de Seguros sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez.

Parágrafo 2. En cualquiera de los eventos previstos en el presente artículo el empleador podrá conmutar la pensión con el Instinto de Seguros Sociales.

 

 

*Texto original de la Ley 171 de 1961*

 

"Artículo  8. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. 

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.
En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 267. Pensión después de quince (15) años de servicio. 1. Todo trabajador comprendido por este Capítulo que sea despedido sin justa causa después de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a que su patrono le pague una pensión mensual vitalicia equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión de jubilación que le hubiere correspondido en caso de reunir todos los requisitos para gozar de esta última.

2. Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta (50) años de edad, pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido.

 

 

Artículo 268. Ferroviarios. *Derogado por la Ley 100 de 1993*

 

Conc.: arts. 4º, 492.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, publicado en el Diario Oficial No 41148 de 1993.

Este artículo corresponde al artículo 276 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 268. Lo dispuesto en este Capítulo no se aplica a los trabajadores ferroviarios que en cuanto a jubilación se regirán por el estatuto especial que posteriormente se dicte. Mientras tanto, continúan rigiendo las disposiciones vigentes en la actualidad.

 

 

Artículo 269. Radioperadores *Derogado por la Ley 100 de 1993*

 

Conc.: art. 273.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, publicado en el Diario Oficial No 41148 de 1993.

Artículo modificado por el artículo 10o. del Decreto 617 de 1954, publicado en el Diario Oficial No 28.424 de 1954.

Este artículo corresponde al artículo 278 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto modificado por el Decreto 617 de 1954*

 

Artículo 269. Operadores de radio, cable y similares. 1. Los Operadores de radio, de cable y similares que presten servicios a los patronos de que trata este Capítulo, tienen derecho a la pensión de jubilación, aquí regulada, después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad.

2. La calidad de similares de que trata el numeral 1 de este artículo, será declarada, en cada caso, por la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 269. Las radiooperadores que presten servicios a los patronos de que trata este Capítulo tienen derecho a la pensión de jubilación aquí regulada, después de veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea su edad, pero los servicios en dicho lapso deben haber sido prestados en la actividad de operador de radio exclusivamente.

 

 

Artículo 270. Otras excepciones.  *Derogado por la Ley 100 de 1993*

 

Conc.: art. 273. L. 100/93, arts. 33, 34; D.R. 2400/72; D.R. 60/73; D. 1281/94, art. 12. D.R. 2400/72.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, publicado en el Diario Oficial No 41148 de 1993.

Este artículo corresponde al artículo 279 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 25 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 270. Otras excepciones. Lo dispuesto en el artículo anterior se aplica a los aviadores de empresas comerciales, a los trabajadores de empresas mineras que presten sus servicios en  socavones, y a los dedicados  a labores que realicen a temperaturas anormales.

 

 

Artículo 271. Pensión con quince (15) años de servicio y cincuenta (50) años de edad. *Derogado por la Ley 100 de 1993*

 

Conc.: art. 273.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, publicado en el Diario Oficial No 41148 de 1993.

Este artículo corresponde al artículo 280 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 26 del Decreto 3743 de 1950, publicado en el Diario Oficial No 27.504 de 1951. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 271. Los trabajadores que hayan servido no menos de quince (15) años continuos en las actividades indicadas en los dos artículos anteriores, tienen derecho a la jubilación al llegar a los cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la respectiva empresa.

 

 

Artículo 272. Excepción especial. *Derogado por la Ley 100 de 1993*

 

Conc.: art. 273. L. 100/93; D. 1281/94.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, publicado en el Diario Oficial No 41.148 de 1993.

Este artículo corresponde al artículo 281 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 272. Excepción especial. 1. Los profesionales y ayudantes de establecimientos particulares dedicados al tratamiento de la tuberculosis tienen derecho a la pensión de jubilación cumplir quince (15) años de servicios continuos, cualquiera que sea su edad.

2. Si el servicio ha sido discontinuo la pensión se reconoce después de haber completado veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.

 

 

Articulo 273. Noción de continuidad. La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269, 270, 271 y 272, no se refiere al contrato de trabajo si no a la actividad o profesión de que se trate.

 

Conc.: L. 100/93, art. 289.

 

*Nota de Vigencia*

 

- Este artículo corresponde al artículo 282 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 274. Suspensión y retención.  *Declarado INEXEQUIBLE*

 

Conc.: art. 59, ord. 1º (b).

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 283 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-247-01 del  27 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 274. El pago de la pensión puede suspenderse, y retenerse las sumas que correspondan, en los casos de delitos contra el empleador o contra los directores o trabajadores del establecimiento, por causa o con ocasión del trabajo, así como en los casos de graves daños causados al empleador, establecimiento o empresa, hasta que la justicia decida sobre la indemnización que el trabajador debe pagar, a la cual se le aplicará en primer término el valor de las pensiones causadas y que se causen, hasta su cancelación total.

 

 

Artículo 275. Pensión en caso de muerte. *Subrogado por La ley 100 de 1993:*

 

1. Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua subsistencia.

 

2. Esta pensión se distribuye así : en concurrencia de viuda con hijos, la primera recibe una mitad y los segundos la otra mitad ; si hay hijos naturales, cada uno de éstos lleva la mitad de la cuota de uno legítimo; a falta de hijos todo corresponde al cónyuge, y en defecto de éste, todo corresponde a los hijos.

 

3. A falta de cónyuge y de hijos, tienen derecho por mitades, a la pensión de que trata este artículo, los padres o los hermanos inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.

 

4. La cuota del grupo que falte pasa al otro, y el beneficiario único de un grupo lleva todo lo de éste.

 

5. Los beneficiarios de que trata este artículo gozarán de este derecho con la sola comprobación del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que llenan los demás requisitos.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por la Ley 171 de 1961, publicado en el Diario Oficial No 30696 de 1962. Según lo dispuesto en el artículo 14 de la misma.

Este artículo corresponde al artículo 284 del Decreto 2663 de 1950 subrogado por el artículo 27 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 276. Seguros. Toda empresa privada cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000) está obligada a contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecten en materia de pensiones, o a otorgar caución real o bancaria por el monto que se le señale para responder de tales obligaciones. El Ministerio del Trabajo, por medio de resolución especial, señalará el procedimiento para el otorgamiento de las cauciones a que se refiere este artículo.

 

Conc.: Res. 2449/70, Mintrabajo.

 

*Notas de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 285 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capítulo III

Auxilio por enfermedad no profesional e invalidez

 

Artículo 277. Derecho al auxilio por enfermedad no profesional. Todo trabajador que preste servicios a una empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, que sufra una incapacidad para desempeñar sus labores por causa de enfermedad no profesional, tendrá derecho, además del auxilio monetario establecido en el artículo 227, a la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria necesaria hasta por seis (6) meses.

 

Conc.: arts. 195, 320. L. 171/61, art. 10; L. 9ª/63, art. 3º; L. 100/93, arts. 156, 162; D.L. 2351/65, art. 16; D.L. 1650/77; D.R. 1611/62, art. 29; D.R. 1938/94.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 286 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 28del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 277. Todo trabajador que preste servicios a una empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) o superior, que sufra una incapacidad para desempeñar sus labores por causa de enfermedad no profesional, tendrá derecho, además del auxilio monetario establecido en el artículo 292, a la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria necesaria, hasta por seis (6) meses.

 

 

Artículo 278. Auxilio de invalidez. *Subrogado por La Ley 100 de 1993:*

 

1. Si como consecuencia de la enfermedad no profesional o por lesión distinta de accidente de trabajo o por debilitamiento de las condiciones físicas o intelectuales, no provocados intencionalmente, le sobreviene al trabajador una invalidez que lo incapacite para procurarse una remuneración mayor de un tercio de la que estuviere devengando, tendrá derecho, además, a las siguientes prestaciones en dinero:

 

a) En caso de invalidez permanente parcial, a una suma de uno (1) a diez (10) meses de salario, que graduará el médico al calificar la invalidez;

 

b) En caso de invalidez permanente total, tendrá derecho a una pensión mensual de invalidez equivalente a la mitad del salario promedio mensual del último año, hasta por treinta (30) meses y mientras la invalidez subsista;

 

c) En caso de gran invalidez, el trabajador tendrá derecho a una pensión mensual de invalidez equivalente, a la de jubilación o vejez, durante treinta (30) meses.

 

2. Si el trabajador tuviere más de cincuenta y cinco (55) años de edad o los cumpliere durante la invalidez y tuviere más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos en la misma empresa, la pensión de invalidez se convertirá en pensión de jubilación o vejez.

 

Conc.: arts. 203, 204, 307, 322, 342. L. 100/93, arts. 38, 69, 156, 162; D.R. 1938/94; D.R. 2644/94.

 

*Notas de Vigencia*

 

Para la interpretación de este Capítulo debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la Ley 100 de 1993, el auxilio por enfermedad profesional, y el auxilio y la pensión por invalidez de origen no profesional, contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo como prestaciones especiales, son asumidas por el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, en la parte de salud, por las empresas promotoras de salud y el la parte de pensiones por el sistema general de pensiones.

Este artículo corresponde al artículo 287 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 29 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 279. Valor de la pensión. *Modificado por la Ley 100 de 1993, nuevo texto:* El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.

 

El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

 

Conc.: L. 100/93, arts. 40, 48, 49, 69, 73 a 78

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993,  publicada en el Diario Oficial No 41148 de 1993; Según lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-710-96.

Artículo modificado por la Ley 171 de 1961, publicado en el Diario Oficial No 30696 de 1962. Según lo dispuesto por el artículo 14 de la misma.

 Este artículo corresponde al artículo 290 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96. del  9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, se declaró INHIBIDA para fallar sobre el texto modificado por la ley 71 de 1989, por haber sido subrogado por la Ley 100 de 1993,

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  279. La pensión mensual de invalidez no podrá en ningún caso ser inferior a sesenta pesos ($60) ni exceder de seiscientos pesos ($600).

 

Artículo 280. Declaratoria y calificación. Para la declaratoria de invalidez y su calificación se procede en la misma forma que para los casos de enfermedades profesionales en lo pertinente.

 

Conc.: art. 203. L. 100/93, arts. 41, 44; D.L. 1295/94, art. 47; D.R. 695/95.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 291 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Articulo 281. Pago de la pensión.  *Subrogado por la Ley 100 de 1993:*

 

1. La pensión de invalidez se paga provisionalmente durante el primer año de incapacidad, pudiendo examinarse periódicamente al inválido con el fin de descubrir las incapacidades en evolución, evitar la simulación y controlaron su permanencia. Vencido ese año se practicará examen médico y cesará la pensión si el inválido ha recuperado más de la tercera parte de su primitiva capacidad de ganancia.

 

2. Sin embargo, puede cancelarse la pensión en cualquier tiempo en que se demuestre que el invalido ha recuperado más de la tercera parte de su primitiva capacidad de ganancia.

 

Conc.: L. 100/93, arts. 38 a 45.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 292 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 282. Tratamiento obligatorio. *Subrogado por la Ley 100 de 1993:*

 

1. Es obligatorio para el trabajador el tratamiento médico prescrito, especialmente el quirúrgico, cuando de acuerdo con la apreciación médica conduzca a la curación.

    

2. La renuencia injustificada a cumplir con las prescripciones médicas priva del auxilio correspondiente.

 

Conc.: art. 208.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 293 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 30 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 283. Recuperación y reeducación.  *Subrogado por la Ley 100 de 1993:*

 

1. La empresa puede procurar la recuperación o reeducación de sus trabajadores inválidos, a su costa, a fin de habilitarlos para desempeñar oficios compatibles con su categoría anterior en la misma empresa, con su estado de salud y con sus fuerzas y aptitudes y para obtener una remuneración igual a la de ocupaciones semejantes en la misma empresa o en la región.

 

2. El suministro de aparato de ortopedia y prótesis sólo es obligatorio cuando conduzca, según dictamen médico, a la recuperación o reeducación total o parcial del trabajador.

 

3. Si lograda la recuperación o reeducación, según dictamen médico, el interesado se niega a trabajar en la empresa, en las condiciones establecidas en el inciso 1°, o si se opone a la recuperación o reeducación, se extingue el derecho al auxilio de invalidez.

 

Conc.: D. 2351/65; L. 100/93, arts. 16, 161, 162.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 294 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

Artículo 284. Incompatibilidad con el auxilio por enfermedad. Al declararse por el médico el estado de invalidez, cesan las prestaciones por enfermedad y empezarán a pagarse las correspondientes al auxilio de invalidez.

 

Conc.: art. 227.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 295 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capítulo IV

Escuelas y especialización

 

Artículo 285. Escuelas primarias. Las empresas de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o superior, están obligadas a establecer y sostener escuelas primarias para los hijos de sus trabajadores cuando los lugares de los trabajos estén situados a más de dos (2) kilómetros de las poblaciones en donde funcionen las escuelas oficiales y siempre que en dichos sitios haya al menos veinte (20) de esos niños en edad escolar.

 

Conc.: arts. 195, 337. D.R. 2553/51.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 298 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 286. Estudios de especialización técnica. Las empresas de que trata el artículo anterior están obligadas a costear permanentemente estudios de especialización técnica relacionados con su actividad característica, en establecimientos nacionales o extranjeros, a sus trabajadores o a los hijos de éstos a razón de uno por cada quinientos (500) trabajadores o fracción superior a doscientos cincuenta (250).

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 299 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Articulo 287. Escuelas de alfabetización. Toda empresa está obligada a establecer y a sostener una escuela de alfabetización por cada cuarenta (40) niños, hijos de sus trabajadores.

 

Conc.: D. 2553/51.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 300 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 288. Reglamentación. El gobierno dictará las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo.

 

Conc.: D. 2553/51.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 301 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capítulo V

Seguro de vida colectivo obligatorio

 

Artículo 289. Empresas obligadas. *Derogado por la Corte Constitucional Sentencia C-823-06*

 

Conc.: arts. 6º, 214, 258. L. 100/93, arts. 44, 74; D. 2388/55, art. 3º.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 11 de 1984, publicado en el Diario Oficial No 36517 de 1984.

Este artículo corresponde al artículo 302  del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-828-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-827-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-826-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-825-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por carencia actual del objeto, mediante Sentencia C-823-06 de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

*Texto modificado por la Ley 11 de 1984*

 

Artículo  289. Toda empresa de carácter permanente debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 289. Empresas obligadas. Toda empresa de carácter permanente que tenga una nómina de salario de mil pesos ($ 1.000) mensuales o mayor, debe efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de todos sus trabajadores, excepto de los ocasionales o transitorios, y cubrir el riesgo de la muerte sea cualquiera la causa que la produzca.

 

 

Artículo 290. Nómina. Para los efectos del artículo anterior, se toma en cuenta el promedio mensual de la nómina de salarios en el año anterior al fallecimiento del trabajador, y en caso de lapso menor de actividades de la empresa, el promedio mensual de salarios en ese tiempo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 303  del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

Artículo 291. Carácter permanente. Se entiende que una empresa tiene carácter permanente cuando su finalidad es la de desarrollar actividades estables o de larga duración, cuando menos por un tiempo no inferior a un (1) año.

 

Conc.: arts. 105, 194, 230, 306.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 304 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 292. Valor. Los empleadores obligados al pago del seguro de vida de sus trabajadores de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, mientras el Instituto de Seguros Sociales asume este riesgo, pagarán por este concepto a los beneficiarios del asegurado:

 

a) Un mes de salario por cada año de servicios, continuos o discontinuos, liquidado en la misma forma que el auxilio de cesantía, sin que el valor del seguro sea inferior a doce (12) meses del salario, ni exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto, y

 

b)  Si la muerte del trabajador ocurre por causa de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el valor del seguro será el doble de lo previsto en el literal anterior pero sin exceder de doscientas (200) veces el salario mínimo mensual más alto.

 

Conc.: L. 100/93, arts. 47, 74.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 11 de 1984, publicado en el Diario Oficial No 36.517 de 1984.

Artículo modificado por el artículo 22 de Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31.754 de 1965. Según lo expresa el artículo 13 de la ley 11 de 1984.

Este artículo corresponde al artículo 305 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Decreto 2351 de 1965*

 

Artículo 22. Seguro de vida. Los patronos obligados al pago del seguro de vida de sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, mientras el instituto de Seguros Sociales asume este riesgo, pagarán por este concepto a los beneficiarios del asegurado:

a). Un (1) mes de salario por cada año de servicios, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto y liquidado en la misma  forma que el auxilio de cesantía, sin que el valor del seguro sea inferior a doce (12) meses del salario, ni exceda de treinta mil pesos (30.000).

b). Si la muerte del trabajador ocurre por causa de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el valor del seguro será el doble de lo previsto  en el literal anterior, pero sin exceder de sesenta mil pesos (60.000)".

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 292. Valor. El valor del seguro de cada trabajador es igual a un (1) mes de salario por cada año de servicios, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Código, liquidado en la misma forma como se liquida el valor del auxilio de cesantía, sin que sea inferior en ningún caso a doce (12) meses de salario ni superior a veinticuatro (24) meses, ni exceda de doce mil pesos ($ 12.000), salvo en el caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional de que trata el artículo 216.

 

 

Artículo 293. Beneficiario. *Modificado por el Decreto 617 de 1954, nuevo texto:*

 

1. Son beneficios forzosos del seguro de vida el cónyuge, los hijos legítimos y naturales, y los padres legítimos o naturales del trabajador fallecido, en el orden y proporción establecidos en el ordinal e) del artículo [204].

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional  se declara INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de las expresiones subrayadas, mediante Sentencia C-353-15 de Junio 10 de 2015; Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

 

2. Si no concurriere ninguno de los beneficiarios forzosos, el seguro se pagará al beneficiario o beneficiarios que el trabajador haya designado, y, en su defecto, a quien probare que dependía económicamente del trabajador fallecido, si además fuere menor de dieciocho (18) años o estuviere incapacitado en forma permanente para trabajar. Si hubiere varias personas en esas circunstancias, la indemnización se dividirá entre ellas, por partes iguales. A falta de cualquiera de las personas antes indicadas, el seguro se pagará a quien corresponda confirme a las reglas de la sucesión intestada establecidas en el Código Civil.

 

Conc.: C.C., arts. 1037 a 1054; L. 29/82.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 11 del Decreto 617 de 1954, publicado en el Diario Oficial No 28424 de 1954.

Este artículo corresponde al artículo 306 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 37 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 293. 1. Los trabajadores comprendidos en el ordinal a) del inciso 2 del artículo anterior, puede renunciar a los auxilios por enfermedad no profesional establecidos en los artículos 229 y 286, a los cuales tendrían derecho al producirse su incapacidad para el trabajo como consecuencia de la perturbación o deficiencia que originó la renuncia.

2. Los trabajadores comprendidos en el ordinal b) del inciso 2 del mismo artículo anterior, pueden renunciar a los auxilios por enfermedad no profesional y por accidente de trabajo que se produzcan como consecuencia directa de la perturbación o deficiencia que originó la renuncia, y al seguro de vida colectivo obligatorio, en caso de muerte ocurrida por la misma causa.

3. Todos los trabajadores de que trata el artículo anterior pueden renunciar al auxilio de invalidez establecido en el artículo 287.

 

 

Articulo 294. Demostración del carácter de beneficiario y pago del seguro. La demostración del carácter de beneficiario y el pago del seguro se harán en la siguiente forma:

 

1. El carácter de beneficiario del seguro se acreditará mediante la presentación de las copias de las respectivas partidas eclesiásticas o de los registros civiles que acreditan el parentesco, o con las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que demuestre quiénes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombre y la razón de serlo.

 

 2. Si se trata de beneficiarios designados libremente, se acreditará su carácter de tales con la designación que hubiere hecho el asegurado, según el artículo 299, y con una información sumaria de testigos que establezca la inexistencia de beneficiarios forzosos.

 

3. En el caso de beneficiarios por razón de dependencia económica del asegurado, su edad se acreditará con las copias de las partidas eclesiásticas o civiles o con las pruebas supletorias legales, y su dependencia económica del asegurado fallecido, con una información sumaria de testigos.

 

4. Establecida la calidad de beneficiario, por cualquiera de los medios indicados en este artículo, la empresa dará un aviso público en el que conste el nombre del trabajador fallecido y el de las personas que se hayan presentado a reclamar el valor del seguro y la calidad en que lo hacen, con el fin de permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.

 

 5. Este aviso debe darse en uno de los periódicos del domicilio de la empresa por dos (2) veces a lo menos o en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota dirigida al alcalde municipal, quien le dará a conocer por bando en dos (2) días de concurso.

 

6. Treinta (30) días después de la fecha del segundo aviso sin que dentro de este término se hubieren presentado otros reclamantes ni controversias sobre derecho al seguro, la empresa pagará su valor a quienes hayan acreditado su carácter de beneficiarios, quedando exonerada de la obligación.

 

7. En caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, quienes hubieren recibido el valor del seguro están obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 307 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Articulo 295. Controversias entre beneficiarios. Cuando durante el término del aviso o emplazamiento que la empresa debe efectuar para hacer el pago, según el artículo anterior, se suscitaren controversias acerca del derecho de los reclamantes, promovidas por personas que acrediten ser beneficiarios del seguro, la empresa sólo estará obligada a hacer el pago cuando se le presente en copia debidamente autenticada la sentencia judicial definitiva que haya decidido a quién corresponde el valor del seguro.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 308  del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 296. Causas de exclusión. No tienen derecho al seguro los descendientes del trabajador, desheredados conforme a la ley civil, ni la viuda que haya dado lugar al divorcio o que antes del pago del seguro haya pasado a otras nupcias.

 

Conc.: C.C., arts. 1265 a 1269; L. 25/92, art. 11.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 309 el Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 297. Coexistencia de seguros. Si un trabajador fallecido figurare como asegurado por dos (2) o más empresas, sin que coexistan varios contratos de trabajo, sólo aquella en donde prestaba sus servicios al tiempo de la muerte o la última en donde los prestó, está obligada al pago del seguro.

 

Conc.: arts. 26, 196.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 310 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 298. Cesación del seguro. A la terminación del contrato de trabajo cesa la obligación del seguro, salvo en los casos siguientes:

 

a). Si el contrato termina por despido injusto o estando afectado el trabajador de enfermedad no profesional, la obligación de reconocer y pagar el seguro se extiende hasta tres (3) meses después de la extinción del contrato; y

 

b). Si termina por accidente de trabajo o estando el trabajador afectado de enfermedad profesional, el seguro se extiende hasta seis (6) meses después de la terminación.

 

Conc.: arts. 61, 303.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 311 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 299. Designación de beneficiarios.

 

1. Cuando un trabajador entre al servicio de una empresa de las obligadas al seguro de vida y tenga derecho a esta prestación, debe indicar por escrito y ante testigos el nombre o los nombres de los beneficiarios forzosos del seguro, según el artículo 293, y en defecto de éstos, el de la persona o personas a quienes designe voluntariamente y la proporción en que los instituye.

 

2. El asegurado puede cambiar el beneficiario o beneficiarios no forzosos, en cualquier momento, antes de la terminación del contrato de trabajo.

 

Conc.: art. 293.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 312 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 300. La empresa como aseguradora. 

 

1. Las empresas que estén obligadas al seguro de vida de sus trabajadores pueden asumir el carácter de aseguradoras de todos ellos cuando su capital no sea inferior a cien mil pesos ($100.000) y siempre que obtengan permiso previo del ministerio del Trabajo.

 

2. Este permiso sólo se concederá después de una información completa acerca de la capacidad financiera y la seriedad de la empresa y una vez que ésta otorgue caución ante la autoridad administrativa del trabajo y por el monto que el Ministerio del ramo señale, para responder por el pago de los seguros que deban cubrirse. La resolución que concede el permiso se publicará en el Diario Oficial, dentro de los noventa (90) días siguientes, y sólo surte efecto a partir de esa publicación.

 

3. Las empresas que estén autorizadas para asumir el carácter de aseguradoras de sus trabajadores, tienen la obligación de permitir a las autoridades del trabajo la revisión de las cuentas relativas al pago de seguros debidos, y, si omiten el pago oportuno de uno de éstos, se les suspenderá la autorización correspondiente, además de la imposición de las sanciones pecuniarias a que haya lugar de acuerdo con este Código, y en caso necesario, el Ministerio del Trabajo les hará efectiva la caución constituida.

 

Conc.: arts. 194, 195.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 313 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 301. Sustitución de permisos anteriores. Las empresas que al entrar en vigencia este Código tengan autorización para asumir el carácter de aseguradoras de sus trabajadores, deben presentar solicitud de nuevo permiso dentro de los seis (6) primeros meses de esa vigencia, para poder continuar con tal carácter. Si no formularen esta solicitud, el Ministerio del Trabajo puede declarar cancelado el permiso.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 314 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 302. Seguros en compañías. Salvo en los casos en que la empresa obligada al seguro esté autorizada para asumirlo directamente, su pago se contratará en una compañía de seguros y a favor de la empresa que esté obligada a esta prestación, pero ocurrida la muerte de uno de los asegurados el valor del seguro se pagará directamente por la empresa al beneficiario o a los beneficiarios, la cual cobrará de la compañía de seguro el valor correspondiente.

 

Conc.: Res. 206/51, Mintrabajo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 315 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 303. Certificado.

 

1. Las empresas que estén obligadas al pago del seguro deben expedir a cada uno de sus trabajadores un certificado sobre lo siguiente:

 

1) Fecha de su expedición;

 

2) La obligación de pagar el seguro;

 

3) Si la empresa está debidamente autorizada para constituirse en aseguradora, el número y fecha de la resolución administrativa correspondiente, o, en caso contrario, el nombre de la compañía aseguradora y el número y fecha de la póliza colectiva;

 

4) Nombre del trabajador asegurado y fecha de su ingreso a la empresa, expresando claramente día mes y año;

 

5) Bases para la liquidación del seguro de acuerdo con el artículo 292;

 

6) Nombre del beneficiario o de los beneficiarios forzosos o, a falta de éstos, de quienes designe el trabajador, indicando las cuotas o proporción que señale a cada uno cuando los beneficiarios designados libremente sean varios, y además, el nombre o los nombres de quienes dependan económicamente del asegurado y que se encuentren en las condiciones de que trata el artículo 293 en su último inciso. Si no se expresare por el trabajador el nombre de los beneficiados o de alguno de ellos, así se hará constar en el certificado;

 

7) Prohibición de negociar o ceder el seguro sin perjuicio de su pignoración para la financiación de vivienda, como se establece en el artículo siguiente;

 

8) Extinción del seguro a la terminación del contrato, salvo en los casos y por el tiempo señalado en el artículo 298.

 

2.Este certificado se extiende en papel común, se firma por el empleador o su representante, el asegurado y los testigos, en dos (2) ejemplares, uno para la empresa y el otro para el asegurado, y no está sujeto a impuesto de timbre nacional.

 

Conc.: arts. 292, 298.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 316 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 304. Pignoración para vivienda. El trabajador puede dar su seguro de vida en garantía de préstamos que le otorgue la empresa para la financiación de su vivienda, y en este casó se aplicarán también las disposiciones del artículo 256.

 

Conc.: art. 256. D.R. 2076/67.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 317 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 305. Muerte por accidente o enfermedad profesional. En caso de que un trabajador con derecho al seguro de vida fallezca por enfermedad profesional o accidente de trabajo, se pagará exclusivamente la suma determinada en el artículo 214.

 

Conc.: art. 214.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 318 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capítulo VI

Prima de Servicios

 

Artículo 306. De la prima de servicios a favor de todo empleado.  *Modificado por la Ley 1788 de 2016, nuevo texto* El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre. Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado.


Parágrafo. Se incluye en esta prestación económica a los trabajadores del servicio doméstico, choferes de servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el Título III del presente código o quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1788 de 2016, publicado en el diario oficial N° 49.927 Jueves, 7 de julio de 2016, "por medio de la cual se garantiza el acceso en condiciones de universalidad al derecho prestacional de pago de prima de servicios para los trabajadores y trabajadoras domésticos."

Este artículo corresponde al artículo 320 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-871-14 según Comunicado de Prensa de 13 de noviembre de 2014, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa. "EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que adopten las medidas legislativas e implementen las políticas públicas necesarias para avanzar hacia la universalidad del derecho prestacional al pago de la prima de servicios en el caso de los trabajadores y las trabajadoras domésticas".

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-825-06, mediante Sentencia C-826-06 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Aparte tachado "excepto a los ocasionales o transitorios" declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional  mediante Sentencia C-825-06  de 4 de octubre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

Aparte tachado "de carácter permanente" declarado INEXEQUIBLE y aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo formulado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100-05 de 8 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.

Aparte tachado y en letra itálica declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-042-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-034-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Aparte tachado y en letra itálica declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-042-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-034-03 de 28 de enero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

*Texto Original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 306. Principio general.

1. *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Toda empresa de carácter permanente está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, excepto a los ocasionales o transitorios, como prestación especial, una prima de servicios, así:
Conc.: arts. 6º, 194, 195, 291.
a). *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, un mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa, y

b). *Apartes tachados INEXEQUIBLES* Las de capital menor de doscientos mil pesos ($200.000), quince (15) días de salario, pagadero en la siguiente forma: una semana el último día de junio y otra semana en los primeros veinte (20) días de diciembre, pagadero por semestres del calendario, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre; o proporcionalmente al tiempo trabajado. Siempre que hubieren servido por lo menos la mitad del semestre respectivo y no hubieren sido despedidos por justa causa.

2. Esta prima de servicios sustituye la participación de utilidades y la prima de beneficios que estableció la legislación anterior.

 

 

 

Artículo 307. Carácter jurídico. La prima anual no es salario, ni se computará como factor del salario en ningún caso.

 

Conc.: arts. 23, 128.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 321 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del  9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

 

Artículo 308. Primas convencionales y reglamentarias. Las empresas que por pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo estén obligadas a reconocer a sus trabajadores primas anuales o primas de Navidad, tendrán derecho a que el valor de estas primas se impute a la obligación de que trata el presente capítulo, pero si la prima de servicios fuere mayor deberán pagar el complemento.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 322 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capítulo VII

Trabajadores de la contrucción

 

Artículo 309. Definiciones. Para los efectos del presente capítulo se entiende por obras o actividades de construcción las que tienen por objeto construir cualquier clase de casas o edificios y las inherentes a esta construcción, excepto su conservación o reparación; y por valor de la obra o actividad, el valor de su presupuesto o de su costo total estimado pericialmente.

 

Conc.: D. 1489/52, art. 3º (12); L. 48/68, art. 3º (1).

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 323 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 310. Cesantías y vacaciones. A los trabajadores de obras o actividades de construcción cuyo valor exceda de diez mil pesos ($ 10.000) se les reconocerá el auxilio de cesantía y las vacaciones, así:

 

a) El auxilio de cesantía por todo el tiempo servido, a razón de tres (3) días de salario por cada mes completo de trabajo, siempre que se haya servido siquiera un mes, y debe pagarse a la terminación del contrato por cualquiera causa, y(Nota: La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-78 de 2023, según Comunicado de Prensa No. 09 de marzo 22 y 23 de 2023.).

b) Las vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y consecutivos por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año, cuando se haya trabajado por lo menos un (1) mes. (Nota: La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-78 de 2023, según Comunicado de Prensa No. 09 de marzo 22 y 23 de 2023.).

 

Conc.: arts. 186, 249.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 324 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 311. Asistencia medica. Los trabajadores de que trata el artículo anterior gozarán de asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria por enfermedad no profesional que ocurra durante la ejecución del contrato de trabajo, hasta por tres (3) meses, además del auxilio monetario correspondiente. Esta asistencia solo se debe desde cuando la prescriba el médico del empleador o empresa, y, en su defecto, un médico oficial.

 

Conc.  L. 100/93, art. 281.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 325 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 312. Empresas constructoras. Los trabajadores de empresas constructoras gozan de los derechos consagrados en el siguiente capítulo, sea cual fuere el valor de la obra o actividad.

 

Conc.: art. 194.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 326 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 el Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 313. Suspensión del trabajo por lluvia.

 

1. Debe suspenderse el trabajo a la intemperie en las obras o labores de construcción en casos de lluvia que impliquen peligro para la salud del trabajador, salvo en las que no sean susceptibles de interrupción a juicio del empleador, empresario o contratista.

 

2. La suspensión del trabajo de que trata este artículo no da lugar a reducción de salario, pero puede exigirse trabajo bajo cubierta durante ése tiempo o compensación posterior del tiempo perdido, sin exceder el límite máximo de horas semanales fijado en este Código y sin que esta compensación constituya trabajo suplementario o de horas extras.

 

Conc.: arts. 51, 140, 159. Res. 2413/79, Mintrabajo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 327 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capítulo VIII

Trabajadores de empresas de petróleos

 

Artículo 314. Campo de aplicación. Las disposiciones del presente capítulo obligan a las empresas de petróleos solamente en los trabajos que se realicen en lugares alejados de centros urbanos.

 

Conc.: art. 350. D.E. 284/57, art. 1º; D. 2027/51, art. 1º; D. 1056/53, arts. 18, 71, 119.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 328 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 32 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 315. Habitaciones y saneamiento.

 

1. En los lugares de exploración y explotación de petróleo el empleador está en la obligación de construir habitaciones para sus trabajadores, con carácter transitorio o permanente según la actividad que se desarrolle, y de acuerdo con los preceptos higiénicos que dicte la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, tomando en cuenta las condiciones especiales que exijan el clima y el suelo de cada región y la profilaxis de las enfermedades endémicas y epidémicas.

 

2. Esta obligación comprende también el saneamiento del suelo en los lugares en donde sea necesario.

 

Conc.: art. 128.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 329 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 33 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 316. Alimentación, costo de la vida. Las empresas de petróleo deben suministrar a sus trabajadores, en los lugares de exploración y explotación, alimentación sana y suficiente, o el salario que sea necesario para obtenerla, de acuerdo con su precio en cada región. La alimentación que se suministre en especie se computará como parte del salario y su valor se estimará en los contratos de trabajo, en las libretas o certificados que expida el empleador.

 

Conc.: D. 71/50, art. 5º.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 330  del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 34 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 317. Asistencia médica. Las mismas empresas están obligadas a sostener un médico en ejercicio legal de la profesión, si el número de sus trabajadores, durante un período mayor de un mes, no pasa de cuatrocientos (400), y uno (1) más por cada cuatrocientos (400) trabajadores o fracción mayor de doscientos (200).

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 331 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 35 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 318. Hospitales e higiene.

 

1. Las empresas construirán en los centros permanentes de labores uno (1) o varios hospitales, de acuerdo con el número de trabajadores y de familias inscritos, con dotación de elementos modernos de cirugía, laboratorios, rayos X y farmacia, con provisión suficiente de drogas para atender las necesidades de los enfermos que se presenten, y con servicio aislado para enfermos infectocontagiosos.

 

2. Los médicos organizarán los servicios del consultorio externo, puestos profilácticos y de socorro, de laboratorio y farmacia, y estudiarán la naturaleza de las afecciones dominantes.

 

3. Estos hospitales quedan sujetos a la inspección periódica del Ministerio del Trabajo, sujetos a la inspección de la [Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial].<Hoy División de Medicina del Trabajo>.

 

4. En dichos establecimientos se llevarán libros de estadística, en los que se anotará el movimiento completo de los enfermos, diagnósticos, tratamientos, operaciones que se practiquen, etc. Copias de tales estadísticas se enviarán mensualmente al Ministerio expresado y por el mismo conducto, según los modelos que se prescriban.

 

Conc.: arts. 205, 206, 207, 325, 326.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 332 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 319. Hospitalización. Las empresas están obligadas a hospitalizar a todos los trabajadores que lo necesiten.

 

Conc.: art. 205.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 333 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 320. Enfermos no hospitalizados. Los médicos de las empresas atenderán a los trabajadores enfermos que no requieran hospitalización, en los consultorios externos, en los puestos de socorro o en el domicilio de los enfermos, de acuerdo con la reglamentación que establezca la dirección científica de la empresa, basada en las necesidades del servicio.

 

Conc.: arts. 205, 207, 227, 277.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 334 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 321. Medidas profilácticas.

 

1. Las empresas, por conducto de los médicos y demás personal sanitario, pondrán en práctica las medidas profilácticas ordenadas por el Ministerio del Trabajo, [Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial], , para combatir el paludismo, anemia tropical, disentería, pián y demás endemias tropicales, y las enfermedades llamadas sociales, y para evitar por los medios científicos modernos la viruela, la fiebre amarilla, la difteria la fiebre tifoidea, y demás enfermedades evitables por la vacunación..

 

2. Con el fin de evitar que ingresen a trabajar individuos que padezcan enfermedades infectocontagiosas, se practicará por cuenta de la compañía un examen médico, clínico y de laboratorio, a todo el personal que haya de ser contratado. El estado de salud del trabajador, al tiempo del examen de admisión, se hará constar en formulario especial, y una copia de tal constancia se dará al trabajador y otra se enviará al Ministerio mencionado.

 

Conc.: arts. 58 (7), 204, 278.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 335 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 322. Negativa al tratamiento. En caso de que el incapacitado se niegue, sin motivo justificado, a someterse a las prescripciones médicas, o cuando insistiere en la violación de los reglamentos de higiene de la empresa, puede darse por terminado su contrato de trabajo sin derecho a la indemnización por incapacidad ni al auxilio en metálico de enfermedad, y sólo mediante el pago de sus prestaciones sociales.

 

Conc.: arts. 58 (7), 204, 278.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 337 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 323. Enfermedades venéreas. *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-065-05 de 1 de febrero de 2005, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 338 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  323.  En los casos de enfermedades venéreas en estado agudo, de  trabajadores de empresas de petróleos, no hay derecho al auxilio monetario de que trata el artículo 227.

 

 

Artículo 324. Comisiones de conciliación y arbitraje. En las empresas en donde existan comisiones de conciliación y arbitraje, la determinación y clasificación de una incapacidad se hará con base en el dictamen del médico industrial asesor de la comisión.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 339 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 325. Centros mixtos de salud. Las empresas de petróleos pueden celebrar contratos con el Ministerio de Higiene para el establecimiento de centros mixtos de salud, en las regiones en donde tengan establecidos trabajos, y bajo la responsabilidad de tales centros quedarán prestándose los servicios de sanidad y de asistencia de que trata él presente capítulo.

 

Conc.: art. 312.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 341 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capítulo IX

Trabajadores de la zona bananera

 

Artículo 326. Asistencia médica.

 

1. Toda empresa agrícola de la Zona Bananera del departamento del Magdalena que tenga a su servicio más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente tiene como obligación especial la de suministrar asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica, en caso de enfermedad no profesional, y hasta por seis (6) meses, cuando su capital exceda de doscientos mil pesos ($200.000), y hasta por tres (3) meses, cuando su capital sea igual o inferior a esa suma.

 

2. Para estos efectos, las empresas pueden celebrar contratos con el Ministerio de Higiene (hoy Ministerio de Salud) sobre el establecimiento de centros mixtos de salud.

 

Conc.: arts. 205, 206, 207, 227.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 342  del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capítulo X

Trabajadores de empresas mineras e industrias del Choco

 

Artículo 327. Asistencia médica. Las empresas mineras e industriales del departamento del Chocó tienen como obligación especial la de suministrar a sus trabajadores asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria en caso de enfermedad no profesional, hasta por seis (6) meses, cuando su capital exceda de dos cientos mil pesos ($200,000), y hasta por tres (3) meses, cuando su capital sea igual o inferior a esa suma, debiendo tener un médico en ejercicio legal de la profesión por cada doscientos (200) trabajadores, o fracción no inferior a cincuenta (50).

 

Conc.: arts. 205, 206, 207, 227.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 343 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 328. Incapacidad. Transcurrido el término de la asistencia médica que se dispone en el artículo anterior, y pagado el auxilio monetario por enfermedad no profesional, las empresas de que trata este capítulo y cuyo capital exceda de doscientos mil pesos ($200.000) no pueden despedir al trabajador que siga incapacitado sino reconociéndole una indemnización equivalente a dos (2) mensualidades de su salario, más los gastos de transporte al más próximo centro poblado en donde haya médico y hospital oficial.

 

Conc.: art. 63 (5).

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 344 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capítulo XI

Trabajadores de minas de oro, plata y platino

 

Articulo 329. Definición. Para los efectos de este capítulo se entiende que es empresa minera toda explotación de mineral de oro, plata y platino.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 345 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 330. Períodos de pago. Las empresas mineras tienen libertad para señalar los períodos de pago de acuerdo con las circunstancias de lugar, tiempo y recursos con que se cuente para la explotación.

 

Conc.: art. 134.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 346 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 331. Prevención de enfermedades. Toda empresa minera debe suministrar, a juicio del médico, preventivos y curativos del paludismo y tratamiento especial a los trabajadores atacados de endemias tropicales.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 347  del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 332. Higiene. Las empresas mineras tienen las obligaciones que sobre higiene del personal y de los campamentos y seguridad de los trabajadores prescriba el Ministerio del Trabajo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 348  del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 333. Actividades discontinuas, intermitentes y de simple vigilancia. Para los efectos del ordinal b) del artículo 161 y del ordinal c) del artículo 162, se entiende que ejercitan actividades discontinuas o intermitentes o de simple vigilancia en las minas, según el caso, los siguientes trabajadores:

 

1. En todas las minas:

 

a) Los encargados de las plantas eléctricas;

 

b) Los vigilantes y capataces de cuadrilla;

 

c) Los gariteros, sirvientes, pajes, cuidanderos, caseros, arrieros, conductores de vehículos y ayudantes; y

 

d) Los acequieros y los que se ocupan en el sostenimiento de los acueductos que sirven para abastecer de agua a las maquinarias.

 

*Sentencia de interés*

 

Corte Constitucional, Sentencia C-1235-05 de 5 de diciembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. Establece la Corte 'En adelante se entenderá que en reemplazo de la expresión “amos” deberá utilizarse el vocablo “empleador” y en reemplazo de las expresiones “criados” y “sirvientes”, el término “trabajadores”

 

2. En las minas de aluvión:

 

a) Los ocupados en el manejo de elevadores hidráulicos y bombas centrifugas;

 

b) Los que se ocupen en el manejo de motores hidráulicos y bombas centrífugas;

 

c) Los encargados de las bombas en los apagues;

 

d) Los encargados del canalón;

 

e) En las dragas, todos aquellos cuya labor requiere conocimientos técnicos especiales.

 

 

3.En las minas de veta:

 

a) Los encargados de las plantas de cianuración, flotación, amalgamación, tostión y fundición;

 

b) Los molineros; y

 

c) Los encargados de los motores, de las bombas, de los malacates y de las grúas.

 

Conc.: arts. 161, 162. L. 50/90, art. 113.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 349 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capítulo XII

Trabajadores de empresas agrícolas ganaderas o forestales

 

Artículo 334. Alojamiento y medicamentos. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales que ocupen quince (15) o más trabajadores que residan en ellas, están obligados a suministrarles alojamiento adecuado, a destinar un local para la asistencia de enfermos y a proveerlos de los medicamentos o medios terapéuticos de urgencia.

 

Conc.: L. 135/61; L. 4/73, arts. 21, 56; D. 8/54; D. 3226/54; Res. 1980/76, Mintrabajo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 350 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 335. Enfermedades tropicales. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales, de climas templados y calientes, están especialmente obligadas a combatir las enfermedades tropicales, por todos los medios curativos y profilácticos.

 

Conc.: art. 350 (9º).

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 351 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 336. Reglamentación. Los Ministerios de Trabajo e Higiene (Salud) dictarán las medidas conducentes para el cumplimiento de los dos artículos anteriores.

 

Conc.: D. 8/54.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 352 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Articulo 337. Local para escuela. Las empresas agrícolas, ganaderas o forestales en donde hubiere veinte (20) o más niños en edad escolar, hijos de sus trabajadores, tienen la obligación de suministrar local apropiado para establecer una escuela.

 

Conc.: art. 285.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 353 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

 

Capítulo XIII

Empleadores sin carácter de empresa

 

Artículo 338. Prestaciones sociales.

 

1. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Los empleadores} que ejecutan actividades sin ánimo de lucro quedan sujetos a las normas del presente Código; pero para los efectos de las prestaciones sociales a que están obligados, el Gobierno puede efectuar la clasificación de estos empleadores y señalar la proporción o cuantía de dichas prestaciones.

 

2. *Declarado INEXEQUIBLE* Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a aquellas personas que, de acuerdo con el Concordato, están sometidas a la legislación canónica.

 

Conc.: art. 194.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 355 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 36 del Decreto 3743 de 1950, y por el artículo 3o. del Decreto 905 de 1951. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-051-95 del 28 de febrero de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía

Corte Suprema de Justicia

La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 91  del 18 de octubre de 1983, se declaró inhibida de decidir por ineptitud de la demanda. 

 

 

Artículo 339. Cooperativas. Las sociedades cooperativas deben a sus trabajadores las mismas prestaciones que las empresas; y se tendrá como capital para graduarlas el valor de su patrimonio, según certificación de la Superintendencia del ramo.

 

Conc.: arts. 194, 195.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 356 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Título X

Normas protectoras de las prestaciones

 

Capítulo I

Irrenunciabilidad

 

Articulo 340. Principio general y excepciones. Las prestaciones sociales establecidas en este Código, ya sea eventuales o causadas, son irrenunciables. Se exceptúan de esta regla:

 

a). El seguro de vida obligatorio de los trabajadores mayores de cincuenta (50) años de edad, los cuales quedan con la facultad de renunciarlo cuando vayan a ingresar al servicio del empleador. Si hubieren cumplido o cumplieren esa edad estando al servicio del establecimiento o empleador, no procede, esta renuncia; y

 

b). Las de aquellos riesgos que sean precisamente consecuencia de invalidez o enfermedad existente en el momento en que el trabajador entra al servicio del empleador,

 

Conc.: arts. 14, 215

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 357 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 341. Definición y clasificación de invalidez y enfermedad.

 

1. Para los efectos del ordinal b) del artículo anterior se entiende por inválidos o enfermos los trabajadores con perturbaciones o deficiencias orgánicas, fisiológicas o psicológicas, pero que están todavía en condiciones de desarrollar alguna capacidad de trabajo.

 

2. Para los fines de la renuncia de las indemnizaciones que debían percibir, estos inválidos y enfermos se clasifican en las siguientes categorías:

 

a). Trabajadores con perturbaciones o deficiencias orgánicas, fisiológicas o psicológicas, corregibles o curables por tratamientos adecuados y que afectan transitoriamente su capacidad de trabajo; y

 

b). Trabajadores con perturbaciones o deficiencias orgánicas, fisiológicas o psicológicas definitivas, pero que están todavía en condiciones de desarrollar alguna capacidad de trabajo.

 

3. Los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo harán, en cada caso particular, la clasificación respectiva de la invalidez o enfermedad del trabajador, y autorizarán las renuncias a que hubiere lugar.

 

4. Sin estos requisitos, las renuncias no producen ningún efecto.

 

Conc.: L. 15/58, art. 2º; L. 100/93, art. 3º; D. 832/53, art. 4º; D. 1267/82, arts. 1º y 2º.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 358 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

 

Artículo 342. Prestaciones renunciables.

 

1. Los trabajadores comprendidos en el ordinal a) del inciso 2º del artículo anterior pueden renunciar a los auxilios por enfermedad no profesional establecidos en los artículos 227 y 277, a los cuales tendrían derecho al producirse su incapacidad para el trabajo como consecuencia de la perturbación o deficiencia que originó la renuncia.

 

2. Los trabajadores comprendidos en el ordinal b) del inciso 2º del artículo anterior pueden renunciar a los auxilios por enfermedad no profesional y por accidente de trabajo que se produzcan como consecuencia directa de la perturbación, o deficiencia que originó la renuncia, y al seguro de vida colectivo obligatorio, en caso de muerte ocurrida por la misma causa.

 

3. Todos los trabajadores de que trata el artículo anterior pueden renunciar al auxilio de invalidez establecido en el artículo 278.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 359 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 37 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Articulo 343. Prohibición de cederlas. No produce ningún efecto la cesión que haga el trabajador de sus prestaciones.

 

Conc.: arts. 14, 43, 142.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 360 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capítulo II

Inembargabilidad

 

Artículo 344. Principio y excepciones.

 

1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía.

 

2. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y concordantes del Código Civil; pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.

 

Conc.: arts. 154, 155.C.C., arts. 411 y ss.; L. 75/68, art. 31; L. 1/76, art. 23; L. 100/93, art. 134; D.E. 1295/94, art. 93.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 361 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del  9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

 

Capítulo III

Prelación de créditos

 

Artículo 345. Prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.

 

El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador.

 

Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.

Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o de inspector de trabajo competentes.

 

Parágrafo. En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por si mismos o por intermedio del sindicato, federación o confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes.

 

Conc.: art. 157.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 36  de la Ley 50 de 1990, publicado en el Diario Oficial No 39618 de 1991.

Artículo modificado por lo artículo 21 del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31754 de 1965. Según lo expresa el artículo 36 de la Ley 50 de 1990.

Este artículo corresponde al artículo 362 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto modificado por el Decreto 2351 de 1965*

 

Artículo 21. Prelación de Crédito.

1. Las prestaciones sociales pertenecen al grupo cuarto de los créditos de primera clase.

2.Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores las prestaciones sociales se tendrán como gastos que debe ser pagados de preferencia.

3. Los créditos y los gastos a que se refiere el presente artículo podrán demostrarse por los medios probatorios ordinarios.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 345. Clasificación. Las prestaciones sociales pertenecen al grupo cuarto de los créditos de primera clase.

 

 

Capítulo IV

Exención de impuestos

Artículo 346. Norma general. *Derogado tácitamente la  Ley 75 de 1986*

 

Conc.: E.T. arts. 126 (1), 206; L. 100/93, art. 135; L. 223/95, arts. 96, 177, 256; D. 903/94;  D. 1723/94; D.E.1295/94, art. 94.

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado tácitamente por el artículo 35 de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 1986.

Este artículo corresponde al artículo 363 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 346. Norma General. Las sumas que reciban los trabajadores por concepto de prestaciones sociales están exentas de todo impuesto.

 

 

Articulo. 347. Causahabientes o beneficiarios. *Derogado por la Ley 75 de 1986*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 35  de la Ley 75 de 1986, publicada en el Diario Oficial No 37.742 de 1986.

Este artículo corresponde al artículo 364 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 347. Causahabientes o beneficiarios. Las sumas que reciban los causahabientes o beneficiarios de trabajadores por concepto de prestaciones sociales están exentas de todo impuesto cuando no excedan de cinco mil pesos ($ 5.000). Cuando excedieren de este límite, el gravamen recaerá sobre el exceso.

 

 

Título XI

Higiene y Seguridad en el Trabajo

 

Capítulo Único

 

 

Artículo 348. Medidas de higiene y seguridad. Todo empleador o empresa está obligado a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo.

 

Conc.: arts. 56, 57 (2º); 108 (10).

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 13 de 1967, publicada en el Diario Oficial No 32.131 de 1967.  "por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966"; Artículo 10.

Este artículo corresponde al artículo 365 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 348. Locales y equipos. Todo patrono o empresa está obligado a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores, de conformidad con las normas que sobre el particular establezca la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo.

 

 

Artículo 349. Reglamento de higiene y seguridad. Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente: Los empleadores que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad y someterlo a la revisión y aprobación de la oficina nacional de medicina e higiene industrial del Ministerio de Trabajo (hoy división o sección de empleo de la respectiva Dirección Regional del Trabajo), a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de labores, si se trata de un nuevo establecimiento.

 

Conc.: art. 104.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 55 de la  Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45963 de 08 de julio de 2005

Este artículo corresponde al artículo 366 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  349. Los empleadores que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores permanentes deben elaborar un reglamento especial de higiene y seguridad y someterlo a la revisión y aprobación de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio del Trabajo, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de este Código, o dentro de los tres (3) meses siguientes a la iniciación de las labores, si se trata de un nuevo establecimiento.

 

 

Artículo 350. Contenido del reglamento. El reglamento especial que se prescribe en el artículo anterior debe contener, por lo menos, disposiciones normativas sobre los siguientes puntos:

 

1. Protección de higiene personal de los trabajadores.

 

2. Prevención de accidentes y enfermedades.

 

3. Servicio médico, sanidad del establecimiento y sala cunas en su caso.

 

4. Prohibición de facilitar alojamiento en edificios de industrias peligrosas o insalubres.

 

5. Provisión de sillas para trabajadores de tiendas, boticas, fábricas, talleres y establecimientos similares.

 

6. Cuando se trata de trabajos con soldadura eléctrica, las condiciones que deben reunir los locales y los elementos de protección para los trabajadores.

 

7. Normas especiales, cuando se trate de empresas mineras y petroleras.

 

8. Medidas de seguridad en las empresas de energía eléctrica, en los depósitos de explosivos, de materias inflamables y demás elementos peligrosos.

 

9. Higiene en las empresas agrícolas, ganaderas y forestales.

 

Conc.: arts. 314, 335.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 367 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 351. Publicación. Una vez aprobado el reglamento de conformidad con el artículo 349, el empleador debe mantenerlo fijado en dos (2) lugares visibles del local del trabajo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 368 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 352. Vigilancia, sanciones. Corresponde al Ministerio del Trabajo, por conducto de la [Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial], velar por el cumplimiento de las disposiciones de este capítulo, atender las reclamaciones de empleadores y obreros sobre la trasgresión de sus reglas, prevenir a los remisos, y, en caso de reincidencias o negligencia, imponer sanciones, teniendo en cuenta la capacidad económica del trasgresor y la naturaleza de la falta cometida.

 

Conc.: arts. 485, 486.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 369 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

 

SEGUNDA PARTE

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

 

Título I

Sindicatos

 

Capítulo I

Disposiciones Generales

 

Artículo 353. Derecho de asociación. *Modificado por la Ley 584 de 2000, nuevo texto:*

 

1.  [De acuerdo con el artículo 12, el Estado garantiza a los empleadores, a los trabajadores y a todo el que ejerza una actividad independiente, el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a éstos el derecho de unirse o federarse entre sí.

 

2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse, en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título, y están sometidos a la inspección y vigilancia del gobierno en cuanto concierne al orden público.

 

Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 363, 388, 389, 390, 407, 421.
 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44043, del 14 de junio de 2000.

Artículo modificado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 370 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto modificado por la Ley 50 de 1990*

 

Artículo 353. Derechos de asociación.

1. De acuerdo con el artículo 12, el Estado garantiza a los empleadores, a los trabajadores y a todo el que ejerza una actividad independiente, el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a éstos el derecho de unirse o federarse entre sí.

2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse, en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título, y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno en cuanto concierne al orden público y en particular en los casos que aquí se establecen.

3. Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 353. Derechos de asociación.

1. De acuerdo con el artículo 12, el Estado garantiza a los patronos, a los trabajadores y a todo el que ejerza una actividad independiente, el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos, y a éstos el derecho de unirse o de federarse entre sí.

2. Los sindicatos deben ajustarse, en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este Título, y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno en cuanto concierne al orden público y en particular en los casos que aquí se establecen.

 

 

Artículo 354. Protección del derecho de asociación. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:*

 

1. En los términos del artículo 292 del Código Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.

 

2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el derecho de asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

 

Considérense como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical, por parte del empleador:

 

a). Obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical de las protegidas por la ley, mediante dádivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;

 

b). Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los trabajadores en razón de sus actividades encaminadas a la fundación de las organizaciones sindicales;

 

c). Negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales;

 

d). Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el ejercicio del derecho de asociación, y

 

e). Adoptar medidas de represión contra los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las investigaciones administrativas tendientes o comprobar, la violación de esta norma.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 363, 388, 389, 390, 407, 421.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 de 1991.

Artículo modificado por el artículo 15 de Ley 11 de 1984, publicada en el Diario Oficial No 36517 de 1984.

Este artículo corresponde al artículo 371  del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto modificado por la Ley 11 de 1984*

 

Artículo 354. Toda persona que por medio de violencias o amenazas atente en cualquier forma contra el derecho de libre asociación sindical será castigada cada vez con una multa equivalente al monto de una (1) a cuarenta (40) veces el salario mínimo mensual más alto, que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del trabajo, previa comprobación completa de los hechos. En caso de sobrevenir condenación penal con sanción pecuniaria, se devolverá la multa que se prevé en este inciso.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 354. Protección del derecho de asociación.

1. En los términos del artículo 309 del Código Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.

2. Toda persona que por medio de violencias o amenazas atente en cualquier forma contra el derecho de libre asociación sindical, será castigada con una multa de doscientos a dos mil pesos ($ 200 a $ 2.000), que le será impuesta por el respectivo funcionario administrativo del Trabajo, previa comprobación completa de los hechos. En caso de sobrevenir condenación penal con sanción pecuniaria, se devolverá la multa que se prevé en este inciso.

 

 

Artículo 355. Actividades lucrativas. Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 363, 388, 389, 390, 407, 421.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 372 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-797-00, mediante Sentencia C-698-08 de 9 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell

 

 

Artículo 356. Sindicatos de trabajadores.  *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:* Los sindicatos de trabajadores se clasifican así:

 

a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución;

 

b). De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica;

 

c). Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad,

 

d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 363, 388, 389, 390, 407, 421.

 

*Notas de Vigencia*

 

 Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 373 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-180-16, de Abril 13 de 2016; Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo. "El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en esta oportunidad, consistió en determinar si el establecimiento por el legislador de una categorización taxativa de los sindicatos que pueden constituirse en Colombia, vulnera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical (arts. 39 y 93 de la C.Po.). La Corporación reiteró que si bien es cierto que el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de configuración, en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 150, numeral 2 de la Constitución, también lo es, que por mandato expreso del inciso segundo del artículo 39 de la Carta, cuenta con la potestad de regular la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos, sin que dicha reglamentación afecte el núcleo esencial de la libertad sindical, en especial, la autonomía para dictar sus estatutos en cuestiones de ingreso, administración y financiamiento. Recordó que la jurisprudencia ha identificado como elementos esenciales del derecho de libertad sindical, los siguientes: (i) todo trabajador sin distinción de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente; (ii) la prohibición de intervención estatal se circunscribe a abstenerse de injerir en el ámbito de la constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos del sindicato, siempre y cuando no configuren una transgresión a la legalidad; (iii) la garantía constitucional de libertad de asociación protege a la colectividad por lo que esta prima sobre los derechos subjetivos del trabajador que puedan concurrir o colisionar con los derechos de la organización; (iv) la disolución o cancelación de la personería jurídica solo puede darse por vía judicial. A su vez, la Corte observó que en el marco normativo del Convenio 87 de la OIT, que se ha reconocido como parte del bloque de constitucionalidad, es factible que el Estado, a través de su órgano legislativo (i) establezca el marco general de las organizaciones, dejando a estas la mayor autonomía posible para regular sus aspectos de funcionamiento y administración; (ii) la ley puede establecer los requisitos de constitución de un sindicato, siempre y cuando los mismos no sean excesivamente dilatorios; y (iii) se pueden establecer algunas formalidades para la creación de las organizaciones y estas deben ser respetadas por los fundadores de sindicatos. De igual modo, advirtió que la clasificación de las organizaciones sindicales como de empresa, gremiales, de industria u oficios varios no es exclusiva del ordenamiento jurídico colombiano, pues se encuentra también en Argentina, Chile y México, acorde con lo dispuesto por el Comité de Libertad Sindical de la OIT que reconoció la posibilidad de clasificar a los sindicatos en esas categorías."

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo, modificado por la Ley 50 de 1990, por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-593-14 agosto 20 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 356. Sindicatos de trabajadores, clasificación. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así.

a) De base, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución.

b) De industrias, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama industrial.

c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad.

d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en el número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras subsiste esta circunstancia.

 

 

Artículo 357. Sindicaros de base. *Subrogado por el Decreto 2351 de 1965:* Representación sindical.
 

1. *Declarado INEXEQUIBLE*

 

* Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-567-00 del 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra

 

*Texto modificado por el Decreto 2351 de 1995*

 

1. En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión. 

 

2. *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-063-08, mediante Sentencia C-668-08 de 2 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-063-08 de 30 de enero de de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández

 

*Texto modificado por el Decreto 2351 de 1995*
 

2. Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.

 

3. *Declarado INEXEQUIBLE*
 

*Sentencia de Interés*

 

Corte Constitucional, Sentencia C-063-08 de 30 de enero de de 2008, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-567-00 del 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-567-00 del 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*Texto modificado por el Decreto 2351 de 1995*

 

3. Si ninguno de los sindicatos agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente a todos ellos. El gobierno reglamentará la forma y modalidades de esta representación

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado tácitamente por el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31754 de 1965. La Corte Constitucional es sus fallos C-063-08 y C-668-08 confirma esta modificación.

Este artículo corresponde al artículo 374 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*
 

Artículo  357. A los sindicatos de base corresponde, de preferencia, la representación de sus afiliados en todas las relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de negociadores y de árbitros en su caso; y la celebración de contratos sindicales y de convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deben ser consultados los intereses de las respectivas actividades de los asociados. Por lo mismo, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento no pueden coexistir dos (2) o más sindicatos de trabajadores; y si por cualquier motivo llegaren a coexistir, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.

 


Artículo 358. Libertad de afiliación. *Modificado por la Ley 584 de 2000, nuevo texto:* Los sindicatos son organizaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentará la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 376, 388, 389.

 

Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 2  de la Ley 584 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44043, del 14 de junio de 2000.

Numeral 2o. del texto original derogado por el artículo 116 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 375  del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo original declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell, salvo la expresión subrayado "la devolución de cuotas o aportes a los afiliados en caso de retiro voluntario o expulsión" que se declara EXEQUIBLE bajo los condicionamientos señalados en la consideración 3.2.2 de la sentencia.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 358. Libertad de afiliación, altos empleados.

1. *Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Los sindicatos son asociaciones de libre ingreso y retiro de los trabajadores. En los estatutos se reglamentarán las condiciones y restricciones de admisión, la devolución de cuotas o aportes a los afiliados en caso de retiro voluntario o de expulsión, así como la coparticipación en instituciones de beneficio mutuo que hubiere establecido el sindicato con aportes de sus miembros.

2. Los estatutos pueden restringir la admisión de altos empleados en los sindicatos de base.

 

 

Capítulo II

Organización

 

Artículo 359. Numero mínimo de afiliados. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) empleadores independientes entre sí.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 382, 384, 398, 401.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 376 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-201-02, mediante Sentencia C-670-08 de 2 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-201-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

 

 

Artículo 360. Afiliación a varios sindicatos. *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 356.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 377 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 360. Se prohíbe ser miembro a la vez de varios sindicatos de la misma clase o actividad.

 

 

Artículo 361. Fundación. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:*

 

 1. De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben suscribir un “acta de fundación” donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación.

 

 2. En la misma o en sucesivas reuniones se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación y se designará el personal directivo, todo lo cual se hará constar en el acta o actas que se suscriban.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 366, 419, 420.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 41 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 378 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-621-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 25 de junio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 361. Fundación.

1. De la reunión inicial de constitución de cualquier sindicato los iniciadores deben levantar una "acta de fundación" donde se expresen los nombres de todos ellos, sus documentos de identificación, su residencia, la actividad que ejerzan y que los vincule, el nombre y objeto de la asociación.

2. En la misma o en sucesivas reuniones y se discutirán y aprobarán los estatutos de la asociación, y se designará el personal directivo provisional, que debe estar formado por lo menos, por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. También se designarán provisionalmente un Tesorero y un Fiscal. Dichos Presidente y Secretario quedarán encargados de hacer todas las gestiones conducentes al reconocimiento de la personería jurídica de la asociación.

 

 

Artículo 362. Estatutos. Toda organización sindical tiene el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos, lo siguiente:

 

1. La denominación del sindicato y su domicilio.

 

2. Su objeto.

 

3. *Modificado por la Ley 584 de 2000, nuevo texto:* Condiciones de admisión.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 358, 369, 373, 376, 387, 388, 389, 390, 391, 400, 401, 402.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral 3° modificado por el artículo 3 de la Ley 584 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44043, del 14 de junio de 2000.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 50 de 1990 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

 

*Texto modificado por la Ley 50 de 1990*

 

3. Condiciones y restricciones de admisión.

 

4. Obligaciones y derechos de los asociados.

 

5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la directiva central y de las seccionales en su caso; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción.

 

6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.

 

7. Cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.

 

8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.

 

9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.

 

10. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso; reglamento de las sesiones, quórum, debates y votaciones.

 

11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales; para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.

 

12. Normas para la liquidación del sindicato.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 42 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 379 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-617-08, mediante Sentencia C-737-08 de 23 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-617-08, mediante Sentencia C-732-08 de 23 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-617-08, mediante Sentencia C-622-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 25 de junio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-618-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 25 de junio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-617-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 25 de junio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 362. Los estatutos deben expresar:

1. La denominación del sindicato y su domicilio.

2. Su objeto.

3. Condiciones y restricciones de admisión.

4. Obligaciones y derechos de los asociados.

5. Número, denominación, período y funciones de los miembros de la Directiva Central y de las Seccionales en su caso ; modo de integrarlas o elegirlas, reglamento de sus reuniones y causales y procedimiento de remoción.

6. Organización de las comisiones reglamentarias y accidentales.

7. cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago.

8. Procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias.

9. Sanciones disciplinarias y motivos y procedimiento de expulsión, con audiencia, en todo caso, de los inculpados.

10. Épocas de celebración de asambleas generales ordinarias y de asambleas de delegatarios, en su caso ; reglamento de las sesiones ; quórum ; debates y votaciones.

11. Reglas para la administración de los bienes y fondos sindicales ; para la expedición y ejecución de los presupuestos y presentación de balances y expedición de finiquitos.

12. Normas para la liquidación del sindicato.

13. Las demás prescripciones que se estimen necesarias para su funcionamiento.

 

 

Artículo 363. Notificación. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:* Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al empleador inmediatamente.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 371, 372, 407, 421, 423.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 43 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 380 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734-08 de 23 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-619-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 25 de junio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 363. Notificación. El Presidente y el Secretario provisionales de todo sindicato de trabajadores en formación deben notificar al respectivo patrono y al Inspector del Trabajo, y en su defecto, al Alcalde del lugar, por comunicación escrita, la voluntad del grupo de constituirse en sindicato, con la declaración de los nombres y datos de identificación de cada uno de los fundadores y de los miembros de la Junta Directiva provisional, clase y objeto de la asociación, y, en su caso, la empresa, establecimiento o institución donde trabajen. El Inspector o Alcalde, a su vez, pasará igual comunicación al patrono inmediatamente.

 

 

Capítulo III

Personería Jurídica

 

Artículo 364. Personería jurídica. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:* Toda organización sindical de trabajadores por el solo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.

 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 372.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 44 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 381  del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 364. Solicitud. Para el reconocimiento de la personería jurídica, veinte (20) de los fundadores, cuando menos, por sí o mediante apoderado especial, deben elevar al Ministerio del Trabajo, por conducto del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, la solicitud correspondiente, acompañándola de los siguientes documentos, todo en papel común :

a) Copia del acta de fundación, con las firmas autógrafas de los asistentes y la anotación de sus respectiva cédulas, o de quienes firmen por ellos.

b) Copia del acta de la elección de la Junta Directiva provisional, con los mismos requisitos del ordinal anterior.

c) Copia del acta de la reunión en que fueron aprobados los estatutos.

d) Poder de quien solicite el reconocimiento de la personería jurídica, cuando la solicitud no sea suscrita por veinte (20) asociados directamente. El poder debe ser presentado personalmente por no menos de veinte (20) poderdantes, para su autenticación, ante autoridad competente.

e) Dos copias del acta de fundación, autenticadas por el Secretario provisional.

f) Tres (3) ejemplares de los estatutos del sindicato, autenticados por el Secretario provisional.

g) Nómina de la Junta Directiva provisional, por triplicado, con indicación de la nacionalidad, la profesión u oficio, el documento de identidad y el domicilio de cada director.

h) Nómina completa del personal de afiliados, por triplicado, con especificación de la nacionalidad, sexo y profesión u oficio de cada uno de ellos.

i) Certificación del correspondiente Inspector del Trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato, si se trata de un sindicato de base que pueda considerarse paralelo ; sobre la calidad de patronos o de trabajadores de los fundadores, en relación con la industria o actividad de que se trate o de su calidad de profesionales del ramo del sindicato ; sobre la antigüedad, si fue del caso, de los directores provisionales en el ejercicio de la correspondiente actividad, y sobre las demás circunstancias que estime conducente. En los lugares en donde no haya Inspección del Trabajo, la certificación debe ser expedida por la primera autoridad política y refrendada por el Inspector del Trabajo más cercano.

2. Los documentos de que tratan los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta.

 

 

Artículo 365. Registro sindical. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:* Todo sindicato de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la asamblea de fundación, el sindicato presentará ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, solicitud escrita de inscripción en el registro sindical, acompañándola de los siguientes documentos:

 

a). Copia del acta de fundación, suscrita por los asistentes con indicación de su documento de identidad;

 

b). Copia del acta de elección de la junta directiva, con los mismos requisitos del ordinal anterior;

 

c). Copia del acta de la asamblea en que fueron aprobados los estatutos;

 

d). Un (1) ejemplar de los estatutos del sindicato, autenticados por el secretario de la junta directiva;

 

e). *Modificado por la  Ley 584 de 2000, nuevo texto:* Nómina de la junta directiva y documento de identidad.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 356, 359, 360, 361, 372, 423.

 

*Nota de Vigencia*

 

Literal e. modificado por el artículo 4 de la Ley 584 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44043, del 14 de junio de 2000.

 

*Texto modificado por la Ley 50 de 1990*

 

e) Nómina de la junta directiva, con especificación de la nacionalidad, la profesión u oficio y documento de identidad;

 

f). *Modificado por la  Ley 584 de 2000, nuevo texto:* Nómina completa del personal de afiliados con su correspondiente documento de identidad.

 

*Nota de Vigencia*

 

Literal f. modificado por el artículo 4 de la   Ley 584 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.043, del 14 de junio de 2000.

 

*Texto modificado por la Ley 50 de 1990*

 

f) Nómina completa del personal de afiliados, con específicación de la nacionalidad, sexo, y profesión u oficio de cada uno de ellos,

 

g). *Derogado por la  Ley 584 de 2000:*

 

*Nota de Vigencia*

 

Literal f. modificado por el artículo 4 de la Ley 584 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.043, del 14 de junio de 2000.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Literal g. modificado por la Ley 50 de 1990 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-567-00 del 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*Texto del literal modificado por la Ley 50 de 1990*

 

g) *Declarado INEXEQUIBLE* Certificación del correspondiente inspector del trabajo sobre la inexistencia de otro sindicato, si se trata de un sindicato de empresa que puede considerarse paralelo. En los lugares donde no haya inspección de trabajo, la certificación debe ser expedida por la primera autoridad política.

 

Los documentos de que trata los apartes a), b) y c) pueden estar reunidos en un solo texto o acta.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 45 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 381 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El artículo 45 de la Ley 50 de 1990 fue declarado EXEQUIBLE, salvo el literal g. declarado INEXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-567-00 del 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 365. Tramitación. Recibida la solicitud por el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, éste dispone de un término máximo de quince (15) días para revisar la documentación acompañada, examinar los estatutos y formular a los interesados las observaciones pertinentes.

 

 

Artículo 366. Tramitación. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:*

 

1. Recibida la solicitud de inscripción, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical.

 

2. En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulará por escrito a los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las correcciones necesarias.

 

En este evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma.

 

3. Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro correspondiente.

 

4. Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las siguientes:

 

a). *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la Constitución Nacional, la ley o las buenas costumbres;

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 423, 425.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-567-00 del 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

b). Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la ley, y

 

c). *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Literal c) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-567-00 del 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

c. Cuando se trate de la inscripción de un nuevo sindicato de empresa, en una donde ya existiera organización de esta misma clase.

 

Parágrafo. El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 46 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 382 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-567-00, mediante Sentencia C-667-08 de 2 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Artículo 46 de la Ley 50 de 1990, declarado EXEQUIBLE, salvo los apartes del literal a y el literal c del numeral 4, que se declaran INEXEQUIBLES, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-567-00 del 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra. Sobre el Parágrafo la Corte se declara INHIBIDA de fallar por ausencia de cargo.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 366. Reconocimiento.

1. el Ministerio del Trabajo reconocerá la personería jurídica, salvo el caso de que los estatutos del sindicato sean contrarios a la constitución, a las leyes o a las buenas costumbres o contravenga disposiciones especiales de este Código.

2. El Ministerio, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del expediente, dictará la resolución sobre reconocimiento o denegación de la personería jurídica, indicando en el segundo caso las razones de orden legal o las disposiciones de este código que determinen la negativa.

 

 

Artículos 367. Publicación. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:* El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 372, 390.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 47 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Este artículo corresponde a los artículos 383 y 384 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-567-00, mediante Sentencia C-716-08 de 16 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Artículo 47 de la Ley 50 de 1990 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-567-00 del 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 367. Publicación de la resolución. La resolución sobre reconocimiento de la personería jurídica del sindicato debe ser publicada por cuenta de éste, una sola vez, en el Diario Oficial, y surte sus efectos quince (15) días después de la publicación.

 

 

Artículo 368. Publicación. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:* El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de ésta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes en el registro sindical del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 47 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 384 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-567-00, mediante Sentencia C-716-08 de 16 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Artículo 47 de la Ley 50 de 1990 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-567-00 del 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 368. Presentación del "Diario Oficial". Es obligación de todo sindicato, tan pronto como sea publicada la resolución que le reconoce su personería jurídica, remitir al Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical un ejemplar del Diario Oficial en que aparezca la publicación correspondiente.

 

 

Artículo 369. Modificación de los estatutos. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:* Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida, para efectos del registro correspondiente, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde se haga constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 362, 366.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

 

Para el registro, se seguirá en lo pertinente, el trámite previsto en el artículo 366 de este Código.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 48 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 386 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-672-08 de 2 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 369. MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS. Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general del sindicato y remitida al Ministerio del Trabajo, Departamento Nacional de supervigilancia Sindical, con tres (3) copias del acta de la reunión donde se hagan constar las reformas introducidas firmadas por todos los asistentes. El Departamento Nacional de Supervigilancia sindical emitirá concepto en los quince (15) días siguiente, y dentro de un término igual, el Ministerio aprobará u objetará la reforma, indicando en el segundo caso las razones de orden legal.

 

 

Artículo 370. Validez de la modificación. *Modificado por la Ley 584 de 2000, nuevo texto:* Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 584 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.043, del 14 de junio de 2000.

Artículo modificado por el artículo 49 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 387 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-465-08, mediante Sentencia C-674-08 de 2 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-465-08, mediante Sentencia C-672-08 de 2 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

Artículo declarado  EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 14 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que le depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma". Por el contrario, las expresiones tachadas se declaran INEXEQUIBLES.

 

*Texto modificado por la Ley 50 de 1990*

 

Artículo 370.  Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su inscripción en el registro que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 370. VALIDEZ DE LA MODIFICACIÓN. Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez sin la aprobación del Ministerio del Trabajo ; una vez aprobada se harán las anotaciones del caso en los respectivos expedientes.

 

 

Artículo 371. Cambios en la Junta Directiva. Cualquier cambio, total o parcial, en la junta directiva de un sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 363, 388, 389, 390, 407, 421.

 

*Notas de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 388  del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-465-08, mediante Sentencia C-737-08 de 23 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-465-08, mediante Sentencia C-695-08 de 9 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

Artículo declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-465-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 14 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, "en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación".

 

 

Artículo 372. Efecto jurídico de la inscripción. *Modificado por la Ley 584 de 2000, nuevo texto:* *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se haya inscrito el acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y sólo durante la vigencia de esta inscripción.
 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-695-08, mediante Sentencia C-732-08 de 23 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo

Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-695-08 de 9 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio de la Protección Social cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice a dicho ministerio para realizar un control previo sobre el contenido de la misma.'.

 

En los municipios donde no exista Oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la inscripción se hará ante el alcalde, quien tendrá la responsabilidad de enviar la documentación a la oficina del ministerio del municipio más cercano, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. A partir de la inscripción se surten los efectos legales.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 584 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.043, del 14 de junio de 2000.

Artículo modificado por el artículo 50 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 389 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso 2° por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-695-08 de 9 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

Mediante Sentencia C-567-00 de 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia No. 115 de 26 de septiembre de 1991 .

Corte Suprema de Justicia:

Artículo 50 de la Ley 50 de 1990 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.

 

*Texto modificado por la Ley 50 de 1990*

 

Artículo 372. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le correspondan, mientras no se halla constituido como tal, registrado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y sólo durante la vigencia de ésta inscripción.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 372. EFECTO JURÍDICO DE LA PERSONERÍA. Ningún sindicato puede actuar como tal, ni ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le señalen, ni ejercitar los derechos que le corresponda, mientras no tenga el reconocimiento de su personería jurídica y sólo durante la vigencia de este reconocimiento.

 

 

Capítulo IV

Facultades y funciones sindicales

 

Artículo 373. Funciones en general. Son funciones principales de todos los sindicatos:

 

1. Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes y demás condiciones de trabajo referentes a sus asociados para procurar su mejoramiento y su defensa.

 

2. Propulsar el acercamiento de empleadores y trabajadores sobre las bases de justicia, de mutuo respeto y de subordinación a la ley y colaborar en el perfeccionamiento de los métodos peculiares de la respectiva actividad y en el incremento de la economía general.

 

3. Celebrar convenciones colectivas y contratos sindicales, garantizar su cumplimiento por parte de sus afiliados y ejercer los derechos y acciones que de ellos nazcan.

 

4. Asesorar a sus asociados en la defensa de los derechos emanados de un contrato de trabajo o de la actividad profesional correspondiente, y representarlos ante las autoridades administrativas, ante los empleadores y ante terceros.

 

5. Representar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismos intereses ante los empleadores y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliación.

 

6. Promover la educación técnica y general de sus miembros.

 

7. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, enfermedad, invalidez o calamidad.

 

8. Promover la creación y fomentar el desarrollo de cooperativas, cajas de ahorros, préstamos y auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deportes y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y previsión contemplados en los estatutos.

 

9. Servir de intermediarios para la adquisición y distribución entre sus afiliados de artículos de consumo, materias primas y elementos de trabajo a precio de costo.

 

10. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 355, 395, 414, 444, 467, 475, 476.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 390 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 374. Otras funciones. Corresponde también a los sindicatos:

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 357, 432, 444, 446.

 

1. Designar de entre sus propios afiliados las comisiones de reclamos permanentes o transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

1) Designar de entre sus propios afiliados las comisiones de reclamos permanentes o transitorias, y los delegados del sindicato en las comisiones disciplinarias que se acuerden

 

2. Presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo o a las diferencias con los [empleadores], cualquiera que sea su origen y que no estén sometidas por la ley o la convención a un procedimiento distinto, o que no hayan podido ser resueltas por otros medios.

 

*Nota Reglamentaria*

 

Artículo reglamentado por el Decreto 089 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49038 del 19 de Enero de 2014.

 

3. Adelantar la tramitación de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar.

 

*Nota Reglamentaria*

 

Artículo reglamentado por el Decreto 089 de 2014, publicado en el Diario Oficial No. 49038 del 19 de Enero de 2014.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

3). Adelantar la tramitación legal de los pliegos de peticiones, designar y autorizar a los afiliados que deban negociarlos y nombrar los conciliadores y árbitros a que haya lugar, y

 

4. Declarar la huelga de acuerdo con los preceptos de la ley.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 391 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Numeral 4) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-271-99 del  28  abril de 1999. Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

 

Artículo 375. Atención por parte de las autoridades y patronos. Las funciones señaladas en los dos artículos anteriores y que deban ejercerse ante las autoridades y los empleadores implican para éstas la obligación correlativa de atender oportunamente a los representantes del sindicato, sus apoderados y voceros.

 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 415.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 392 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 376. Atribuciones exclusivas de la asamblea. Son de atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: la modificación de los estatutos, la fusión con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la determinación de la cuantía de la caución del tesorero; la asignación de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto; la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los empleadores a más tardar dos (2) meses después; la designación de negociadores; la elección de conciliadores y de árbitros; la votación de la huelga en los casos de la ley y la disolución o liquidación del sindicato.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 357, 362 (10), 479.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674-08 de 2 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, salvo sobre los apartes ya fallados en las C-271 y C-797, sobre los cuales declara estarse a lo resuelto.

Aparte subrayado y en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. La expresión subrayada y resaltada "la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto", se declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, según las consideraciones 3.2.3 de la sentencia.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-271-99 del  28  abril de 1999 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

Parágrafo. *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Notas de Vigencia*

 

Parágrafo adicionado por el artículo 51 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Artículo modificado por el artículo 16 de Ley 11 de 1984, publicada en el Diario Oficial No 36.517 de 1984.

Este artículo corresponde al artículo 393 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Parágrafo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-271-99 del  28  abril de 1999 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Corte Suprema de Justicia:

El parágrafo adicionado por la Ley 50 de 1990 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.

 

*Texto adicionado por la Ley 50 de 1990*

 

Parágrafo. Cuando en el conflicto colectivo esté comprometido un sindicato de industria o gremial que agrupe más de la mitad de los trabajadores de la empresa, éstos integrarán la asamblea para adoptar pliegos de peticiones, designar negociadores y asesores y optar por la declaratoria de huelga o someter el conflicto a la decisión arbitral

 

*Texto modificado por la Ley 11 de 1984*

 

Artículo 376. Atribuciones exclusivas de la asamblea. Son de atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: la modificación de los estatutos, la fusión con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren a faltar y la destitución de cualquier director; la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la determinación de la cuantía de la caución del tesorero; la asignación de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto; la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los patronos a más tardar dos (2) meses después; la elección de conciliadores y de árbitros; la votación de la huelga

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 376. ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA ASAMBLEA. Son de atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: la modificación de los estatutos; la fusión con otros sindicatos; la afiliación a federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en propiedad de los directores que llegaren a falta, y la destitución de cualquier director, la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la determinación de la cuantía de la caución del Tesorero; la asignación de los sueldos; la aprobación de todo gasto mayor de mil pesos ($ 1.000); la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los patronos a más tardar dos meses después, la designación de negociadores; la elección de conciliadores y de árbitros; la votación de la huelga en los casos de la ley, y la disolución o liquidación del sindicato.

 

 

Artículo 377. Prueba del cumplimiento de disposiciones legales o estatutarias.  El cumplimiento de la norma consignada en el artículo que antecede, así como el de las demás disposiciones legales o estatutarias que requieren un procedimiento especial o una mayoría determinada, se acredita con la copia de la parte pertinente, del acta de la respectiva reunión.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 394 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

 

Capítulo V

Prohibiciones y Sanciones

 

Artículo 378. Libertad de trabajo.  Los sindicatos no pueden coartar directa o indirectamente la libertad de trabajo.

 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 8°.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 395 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 379. Prohibiciones. Es prohibido a los sindicatos de todo orden:

 

a). *Derogado por la Ley 050 de 1990*

 

*Nota de Vigencia*

 

Ordinal a) derogado por el artículo 116 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 de 1991.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

a) Intervenir en la política partidista o en asuntos religiosos, haciéndose representar en convenciones o directorios políticos o en congresos o congregaciones confesionales, subvencionando partidos políticos o cultos religiosos o lanzando oficialmente candidaturas a cargos de elección popular, todo expulsión por causales previstas en los estatutos y plena ello sin menoscabo de los derechos políticos ni de la libertad de conciencia, de cultos, de reunión o de expresión que corresponden a cada uno de los asociados en particular.

 

b). Compeler directa o indirectamente a los trabajadores a ingresar en el sindicato o a retirarse de él, salvo los casos de expulsión por causales previstas en los estatutos y plenamente comprobadas;

 

c). Aplicar cualesquiera fondos o bienes sociales a fines diversos de los que constituyen el objeto de la asociación o que, aun para esos fines, impliquen gastos o inversiones que no hayan sido debidamente autorizados en la forma prevista en la ley o en los estatutos;

 

d). *Derogado por la Ley 584 de 2000*

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 12, 354, 355, 450.

 

*Nota de Vigencia*

 

Literal d) derogado por el artículo 7 de la Ley 584 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.043, del 14 de junio de 2000.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal d. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

d) *Declarado INEXEQUIBLE* Efectuar operaciones comerciales de cualquier naturaleza, sea que se realicen con los trabajadores o con terceros;

 

e). *Aparte tachado INEXEQUIBLE* *Modificado por la Ley 584 de 2000, nuevo texto:* Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores.

 

*Nota de Vigencia*

 

Literal e) modificado por el artículo 7 de la Ley 584 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44043, del 14 de junio de 2000.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-201-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Aclara la Corte : "bajo el entendido que conforme a la Constitución Política, la prohibición aquí establecida, no impide promover la huelga por solidaridad." Esta exequibilidad es únicamente por los cargos formulados en la demanda.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley;

 

f). Promover o apoyar campañas o movimientos tendientes a desconocer de hecho en forma colectiva, o particularmente por los afiliados, los preceptos legales o los actos de autoridad legítima;

 

g). Promover o patrocinar el desconocimiento de hecho sin alegar razones o fundamentos de ninguna naturaleza de normas convencionales o contractuales que obliguen a los afiliados, y

 

h). Ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los empleadores o de terceras personas.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 396 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 380. Sanciones. *Subrogado por la Ley 50 de 1990:*

 

1. Cualquier violación de las normas del presente título será sancionada así:

 

a). Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina o se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije;

 

b). Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a imponer multas equivalente al monto de una (1) a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, y

 

c). Si a pesar de la multa, el sindicato persistiere en la violación, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar de la justicia del trabajo la disolución y liquidación del sindicato, y la cancelación de la inscripción en el registro sindical respectivo.

 

2. Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación:

 

a). La solicitud que eleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá expresar los motivos invocados, una relación de los hechos y las pruebas que se pretendan hacer valer;

 

b). Recibida la solicitud el juez, a más tardar el día siguiente, ordenará correr traslado de ella a la organización sindical, mediante providencia que se notificará personalmente;

 

c). Si no se pudiere hacer la notificación personal, dentro de los cinco (5) días siguientes, el juez enviará comunicación escrita al domicilio de la organización sindical, anexando constancia del envío al expediente;

 

d). Si al cabo de cinco (5) días del envío de la anterior comunicación no se pudiere hacer la notificación personal, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de cinco (5) días cumplidos los cuales se entenderá surtida la notificación;

 

e). El sindicato, a partir de la notificación, dispone de un término de cinco (5) días para contestar la demanda y presentar las pruebas que se consideren pertinentes;

 

f). Vencido el término anterior el juez decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga dentro de los cinco (5) días siguientes, y

 

g). La decisión del juez será apelable, en el efecto suspensivo, para ante el respectivo tribunal superior del distrito judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del tribunal no cabe ningún recurso.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 12, 362, 401, 450.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia:

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Jusicia, mediante Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.

 

3. *Derogado por la Ley 584 de 2000*

 

*Notas de Vigencia*

 

Numeral 3. derogado por el artículo 8 de la Ley 584 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.043, del 14 de junio de 2000.

Artículo subrogado por el artículo 52 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Literal a del numeral 2o. modificado por el artículo 17 de Ley 11 de 1984, publicada en el Diario Oficial No 36.517 de 1984.

Este artículo corresponde al artículo 397 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

El artículo 52 de la Ley 50 de 1990 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante   Sentencia  C-096-93 del 27 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Ponente Dr. Simón Rodríguez Rodríguez. En el fallo establece la Corte: "con la siguiente precisión en relación con el numeral 3o. del mencionado artículo 52: Que el miembro de la Junta Directiva del Sindicato para efectos de la sanción contemplada contra él, ha de ser vinculado al proceso de disolución del sindicato y para ello ha de notificársele también la solicitud del Ministerio del Trabajo, dentro de este proceso"

 

*Texto anterior modificado por la Ley 50 de 1990*

 

3) Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de éste, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de tres (3) años, según la apreciación del juez en la respectiva providencia o fallo que imponga la disolución y en la cual serán declarados nominalmente tales responsables.

 

*Texto con las modificaciones introducidas por la Ley 11 de 1984*

 

Artículo 380. 1. Cualquier violación de las normas del presente título será sancionada así :

1a.Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio del Trabajo prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije :

2. *Modificado por la Ley 11 de 1984, nuevo texto:* Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo, procederá, previa la suficiente comprobación, a imponer la sanción o las sanciones siguientes, en su orden así:

a). *Modificado por la Ley 11 de 1984, nuevo texto:* Multas hasta por un equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo mensual más alto.

b) Si a pesar de la multa el sindicato persistiere en la violación, podrá suspender en sus cargos sindicales a los miembros responsables de la directiva, mientras se mantenga la transgresión

c) En caso de que la violación continúe, sin que haya sido operante la sanción, podrá disponer la suspensión de la personería del sindicato por el tiempo que la transgresión subsista ; y

d) En último término, podrá solicitar de la justicia del Trabajo la cancelación de la personería, la disolución y liquidación del sindicato.

2. Las solicitudes de cancelación de personerías, disolución y liquidación de sindicatos, se formularán ante el Juez del Trabajo del domicilio del sindicato o del Circuito Civil, en su defecto, de acuerdo con el artículo 13 del código Procesal del Trabajo y se tramitarán conforme al procedimiento ordinario señalado en el Capítulo XIV de ese Código, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del mismo.

3. Las suspensiones de que tratan los ordinales b) y c) del presente artículo se levantarán tan pronto como cese la infracción que les dio origen.

4. Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de éste, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de tres (3) años, según la apreciación del Juez en la respectiva providencia o fallo que imponga la disolución y en la cual serán declarados nominalmente tales responsables.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 380. SANCIONES.

1. Cualquier violación de las normas del presente título será sancionada así :

1a.Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una actuación de sus directivas, y la infracción o hecho que la origina no se hubiere consumado, el Ministerio del Trabajo prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que fije :

2a. Si la infracción ya se hubiere cumplido, o si hecha la operación anterior no se atendiere, el Ministerio del Trabajo procederá, previa la suficiente comprobación, a imponer la.

a) multa hasta de quinientos pesos ($ 500), en primer sanción, o las sanciones siguientes en su orden, así :

b) Si a pesar de la multa el sindicato persistiere en la violación, podrá suspender en sus cargos sindicales a los miembros responsables de la directiva, mientras se mantenga la transgresión.

c) En caso de que la violación continúe, sin que haya sido operante la sanción, podrá disponer la suspensión de la personería del sindicato por el tiempo que la transgresión subsista ; y

d) En último término, podrá solicitar de la justicia del Trabajo la cancelación de la personería, la disolución y liquidación del sindicato.

2. Las solicitudes de cancelación de personerías, disolución y liquidación de sindicatos, se formularán ante el Juez del Trabajo del domicilio del sindicato o del Circuito Civil, en su defecto, de acuerdo con el artículo 13 del código Procesal del Trabajo y se tramitarán conforme al procedimiento ordinario señalado en el Capítulo XIV de ese Código, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del mismo.

3. Las suspensiones de que tratan los ordinales b) y c) del presente artículo se levantarán tan pronto como cese la infracción que les dio origen.

4. Todo miembro de la directiva de un sindicato que haya originado como sanción la disolución de éste, podrá ser privado del derecho de asociación sindical en cualquier carácter, hasta por el término de tres (3) años, según la apreciación del Juez en la respectiva providencia o fallo que imponga la disolución y en la cual serán declarados nominalmente tales responsables.

 

 

Artículo 381. Sanciones a los directores. Si el acto u omisión constitutivo de la trasgresión es imputable a alguno de los directores o afiliados de un sindicato, y lo han ejecutado invocando su carácter de tales, el funcionario administrativo del Trabajo, previa comprobación que por sí mismo haga del hecho, requerirá al sindicato para que se aplique al responsable o a los responsables las sanciones disciplinarias previstas en los estatutos. Vencido el término señalado en el requerimiento, que no será mayor de un (1) mes, sin que haya impuesto las sanciones, se entenderá que hay violación directa del sindicato para los efectos del artículo anterior.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 407 (inc. 2º), 418, 430

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 398 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capítulo VI

Régimen Interno

 

Artículo 382. Nombre social. Ningún sindicato puede usar como nombre social uno que induzca a error o confusión con otro sindicato existente, ni un calificativo peculiar de cualquier partido político o religión, ni llamarse “federación” o “confederación”. Todo sindicato patronal debe indicar, en su nombre social, la calidad de tal.

 

*CONCORDANCIAS*

 

C.N., art. 39.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 399 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 383. Edad mínima. Pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de catorce (14) años.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 29, 30.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 400 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1188-05 de 22 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "en el entendido que éste rige también para aquellos trabajadores mayores de 12 años y menores de 14 años, siempre y cuando trabajen de manera excepcional, en condiciones especiales de protección".

 

 

Artículo 384. Nacionalidad. *Derogado por la Ley 584 de 2000*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 9 de la Ley 584 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.043, del 14 de junio de 2000.

Este artículo corresponde al artículo 401 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante la  Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell, la Corte Constitucional declaró "Estése a lo resuelto en la  Sentencia C-385-00.

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante   Sentencia C-385-00 del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

 

*Texto anterior modificado por la Ley 50 de 1990*

 

Artículo 384. No puede funcionar sindicato alguno cuyo personal no esté compuesto, por lo menos en sus dos terceras (2/3) partes, por ciudadanos colombianos. Cualquiera que sea la forma de dirección del sindicato, ningún extranjero es elegible para los cargos directivos.

 

 

Artículo 385. Reuniones de la asamblea. La asamblea general debe reunirse por lo menos cada seis (6) meses.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 401, 419, 444, 445, 448, 450.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 402 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674-08 de 2 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

 

Artículo 386. Quórum de la asamblea. Ninguna asamblea general puede actuar válidamente sin el quórum estatutario, que no será inferior a la mitad más uno (1) de los afiliados; además, solamente se computarán los votos de los socios presentes.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo  403 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674-08 de 2 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

 

Artículo 387. Representación de los socios en la asamblea. Cuando por la naturaleza misma de las actividades o profesión de los afiliados, o por la distribución geográfica o el excesivo número de ellos, resulte impracticable lo dispuesto en el artículo anterior, pueden admitirse en los estatutos otros sistemas que garanticen la representación de los afiliados en la asamblea.

 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 362 (5º).

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo  404 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674-08 de 2 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

 

 

Artículo 388. Requisitos para los miembros de la Junta Directiva. *Modificado por la Ley 584 de 2000, nuevo texto:* Además de las condiciones que se exijan en los estatutos, para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, se debe ser miembro de la organización sindical; la falta de esta condición invalida la elección.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 371, 391, 407, 422.

 

*Inciso declarado INEXEQUIBLE*

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-311-07, mediante Sentencia C-312-07 de 3 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-311-07 de 3 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

INCISO 2. INEXEQUIBLE. En ningún caso la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 584 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.043, del 14 de junio de 2000.

Este artículo corresponde al artículo 405 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante la Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell, la Corte Constitucional declaró "Estése a lo resuelto en la Sentencia C-385-00".

Esta misma sentencia declaro EXEQUIBLE el texto original de este artículo con la salvedad anotada en el inciso anterior y con excepción del los apartes en itálica y tachados que los declaró INEXEQUIBLES. Destaca el editor que la Corte falla sobre la legislación anterior "por cuanto se encuentra produciendo efectos jurídicos".

Apartes tachados del texto original declarados INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-00 del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 388. REQUISITOS PARA LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA.

1. Para ser miembro de la junta directiva de un sindicato, tanto de la provisional como de las reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos, además de los que exijan los estatutos respectivos:

a) Ser colombiano;

b) Ser miembro del sindicato;

c) Estar ejerciendo normalmente, es decir, no en forma ocasional, o a prueba, o como aprendiz, en el momento de la elección, la actividad, profesión u oficio característico del sindicato, y haberlo ejercido normalmente por más de seis (6) meses en el año anterior;

d) Saber leer y escribir;

e) Tener cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según el caso, y

f) No haber sido condenado a sufrir pena aflictiva a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamando a juicio por delitos comunes en el momento de la elección.

2. La falta de cualquiera de estos requisitos invalida la elección; pero las interrupciones en el ejercicio normal de la actividad, profesión u oficio de que trata en la parte c), no invalidarán la elección cuando haya sido ocasionadas por la necesidad de atender a funciones sindicales.

 

 

Artículo 389. Empleados directivos. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:* No pueden formar parte de la junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 32, 358, 371, 407.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 53 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 406  del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-662-98, mediante Sentencia C-699-08 de 2 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Artículo 53 de la Ley 50 de 1990 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-98 del 12 de noviembre de 1998, Magiatrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 389. EMPLEADOS DIRECTIVOS. No pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato de base, ni ser designados funcionarios del sindicato, los afiliados que, por razón de sus cargos en la empresa, representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. Dentro de este número se cuentan los gerentes, subgerentes, administradores, jefes de personal, secretarios privados de la Junta Directiva, la gerencia o la administración, directores de departamentos (ingeniero jefe, médico jefe, asesor jurídico, directores técnicos, etc.) y otros empleados semejantes. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical.

 

 

Artículo 390. Período de directivas. *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 362 (5º), 367, 371, 407.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 407 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 390.

1. El período de las directivas sindicales no puede ser menor de seis meses, con excepción de la directiva provisional, cuyo mandato no puede prolongarse por más de treinta (30) días, contados desde la publicación oficial del reconocimiento de la personería jurídica, pero el mismo personal puede ser elegido para el período reglamentario. Esto no limita la libertad del sindicato para remover, en los casos previstos en los estatutos, a cualesquiera miembros de la Junta Directiva, ni la de estos para renunciar sus cargos; los suplentes entran a reemplazarlos por el resto del período.

2. Si dentro de los treinta (30) días de que habla este artículo, la junta provisional no convocare a asamblea general para la elección de la primera junta reglamentaria, un número no menor de quince (15) afiliados puede hacer la convocatoria.

 

 

Artículo 391. Elección de directivas.

 

1. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* La elección de directivas sindicales se hará por votación secreta, en papeleta escrita y aplicando el sistema de cuociente electoral para asegurar la representación de las minorías, so pena de nulidad.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-466-08, mediante Sentencia C-695-08 de 9 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-466-08, mediante Sentencia C-467-08 de 14 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE y aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-466-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 14 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

2. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:* La junta directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus dignatarios. En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 38.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 54 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 408 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 38 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-467-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 14 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

2. La Junta Directiva, una vez instalada, procederá a elegir sus Dignatarios. En todo caso, el cargo de Fiscal del sindicato corresponderá a la fracción minoritaria.

 

 

Artículo. Directivas seccionales. *Adicionado por la Ley 50 de 1990:* Todo sindicato podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas seccionales, en aquellos municipios distintos a los de su domicilio principal y en los que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comites seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo  adicionado "al Capítulo VI del Título I Parte Segunda del Código Sustantivo del Trabajo", por el artículo 55 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario oficial No 39.618 de 1991.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Apartes en letra itálica declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-043-06 de 1 de febrero de 2006, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Declara estarse a lo resuelto respecto a los apartes subrayados declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 115.

Corte Suprema de Justicia

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.

 

 

Artículo 392. Constancia en el acta, votación secreta. Tanto en las reuniones de la asamblea general como de la junta directiva, cualquiera de los miembros tiene derecho a pedir que se hagan constar en el acta los nombres de los que estén presentes en el momento de tomarse una determinación, y a pedir que la votación sea secreta. La no aceptación de una u otra solicitud vicia de nulidad el acto o votación.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 409 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados y en los términos de la parte motiva de la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia  C-542-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 28 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

 

Artículo 393. Libros.

 

1. Todo sindicato debe abrir, tan pronto como se haya suscrito el acta de fundación y se haya posesionado la junta directiva provisional, por lo menos los siguientes libros: de afiliación; de actas de la asamblea general; de actas de la junta directiva; de inventarios y balances y de ingresos y egresos. Estos libros serán previamente registrados por el inspector del trabajo respectivo y foliados y rubricados por el mismo en cada una de sus páginas.

 

2. En todos los libros que deben llevar los sindicatos se prohíbe arrancar, sustituir o adicionar hojas, hacer enmendaduras, entrerrenglonaduras, raspaduras o tachaduras; cualquier omisión o error debe enmendarse mediante anotación posterior. Toda infracción a estas normas acarreará al responsable una multa por un monto equivalente al de un (1) día hasta un (1) mes de salario mínimo mensual más alto, que impondrá el inspector de trabajo en favor del sindicato y además, la mitad de la misma sanción, también en favor del sindicato, a cada uno de los directores y funcionarios sindicales que habiendo conocido la infracción no la hayan castigado sindicalmente o no la hayan denunciado al inspector de trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

 

*Notas de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 18 de Ley 11 de 1984, publicada en el Diario Oficial No 36.517 de 1984.

Este artículo corresponde al artículo 410 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

2. En todos los libros que deben llevar los sindicatos se prohíbe arrancar, sustituir o adicionar hojas, hacer enmendaduras, entrerrenglonaduras, raspaduras o tachaduras ; cualquiera omisión o error debe enmendarse mediante anotación posterior. Toda infracción a estar normas acarreará al responsable una multa de dos pesos ($ 2) a cincuenta pesos ($ 50), que impondrá el Inspector del Trabajo en favor del sindicato, y además, la mitad de la misma sanción, también en favor del sindicato, a cada uno de los directores y funcionarios sindicales que habiendo conocido la infracción no la hayan castigado sindicalmente o no la hayan denunciado al Inspector del Trabajo.

 

 

Artículo 394. Presupuesto. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* *Modificado por la Ley 11 de 1984, nuevo texto:* El sindicato, en asamblea general, votará el presupuesto de gastos para períodos no mayores de un (1) año y sin autorización expresa de la misma asamblea no podrá hacerse ninguna erogación que no esté contemplada en dicho presupuesto. Sin perjuicio de las prohibiciones o de los requisitos adicionales que los estatutos prevean, todo gasto que exceda del equivalente al salario mínimo mensual más alto, con excepción de los sueldos asignados en el presupuesto, requiere la aprobación previa de la Junta Directiva, los que excedan del equivalente a cuatro (4) veces el salario mínimo más alto, sin pasar del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo más alto y no estén previstos en el presupuesto, necesitan, además la refrendación expresa de la Asamblea General, con el voto de la mayoría absoluta de los afiliados; y los que excedan del equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto aunque estén previstos en el presupuesto, la refrendación de la asamblea general, por las dos terceras partes (2/3) de los votos de los afiliados. Estas normas no se aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su cuantía.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 19 de Ley 11 de 1984, publicada en el Diario Oficial No 36.517 de 1984.

Este artículo corresponde al artículo 411 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. El resto del artículo fue declarado EXEQUIBLE.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 394. CAUCIÓN DEL TESORERO. El Tesorero de todo sindicato debe prestar en favor de éste una caución para garantizar el manejo de los fondos. La cuantía y forma de la misma serán señaladas por la asamblea general, y una copia del documento en que ella conste será depositada en el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical.

 

 

Artículo 395. Caución del tesorero.  El tesorero de todo sindicato debe prestar en favor de éste una caución para garantizar el manejo de los fondos. La cuantía y forma de la misma serán señaladas por la asamblea general, y una copia del documento en que ella conste será depositada en el departamento nacional de supervigilancia sindical.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 59 (1º), 150, 471.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 412 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. "Con la aclaración de que la alusión al 'Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical', debe entenderse hoy, con respecto a la División de Asuntos Colectivos".

 

 

 

Artículo 396. Depósito de los fondos. Los fondos de todo sindicato deben mantenerse en algún banco o caja de ahorros, salvo la cantidad para gastos cotidianos menores que autoricen los estatutos y que no puede exceder en ningún caso del equivalente al salario mínimo mensual más alto. Todo giro y toda orden de pago deben estar necesariamente autorizados por las firmas conjuntas del presidente, tesorero y el fiscal.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 20 de Ley 11 de 1984, publicada en el Diario Oficial No 36.517 de 1984.

Este artículo corresponde al artículo 413  del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 396. DEPOSITO DE LOS FONDOS. Los fondos de todo sindicato debe mantenerse en algún banco o caja de ahorros, salvo la cantidad para gastos cotidianos menores que autoricen los estatutos y que no puede exceder en ningún caso de cincuenta pesos ($ 50). Todo giro y toda orden de pago deben estar necesariamente autorizados por las firmas conjuntas del Presidente, el Tesorero y el Fiscal.

 

 

Artículo 397. *Derogado por la Ley 50 de 1990*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 116 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 de 1991.

Artículo modificado por el artículo 18 de Ley 11 de 1984, publicada en el Diario Oficial No 36517 de 1984.

Este artículo corresponde al artículo 414 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto modificado por la ley 11 de 1984*

 

Artículo 397. En todos los libros que deben llevar los sindicatos se prohíbe arrancar, sustituir o adicionar hojas, hacer enmendaduras, entrerrenglonaduras, raspaduras o tachaduras; cualquier omisión o error debe enmendarse mediante anotación posterior. Toda infracción a estas normas acarreará al responsable una multa por un monto equivalente al de un (1) día hasta un (1) mes de salario mínimo mensual más alto, que impondrá el Inspector de Trabajo en favor del sindicato y además, la mitad de la misma sanción, también en favor del sindicato, a cada uno de los directores y funcionarios sindicales que habiendo conocido la infracción no la hayan castigado sindicalmente o no la hayan denunciado al Inspector del trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 397. CONTABILIDAD. La contabilidad de los sindicatos se rige por las normas que al efecto dicte el Departamento nacional de Supervigilancia Sindical, además de las reglas peculiares que los estatutos prescriban o que sus directivas acuerden.

 

 

Artículo 398. Expulsión de miembros. El sindicato puede expulsar de la asociación a uno o más de sus miembros, pero la expulsión debe ser decretada por la mayoría absoluta de los asociados.

 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 359.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo  415 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-466-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 14 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería, "bajo en el entendido de que la expulsión de miembros de las organizaciones sindicales de que trata esta disposición deberá efectuarse con plena garantía del derecho al debido proceso, en los términos expuestos en la presente sentencia".

 

 

Artículo 399. Separación de miembros. *Declarado CONDICIONALMENTE exequible* Todo sindicato decretará la separación del socio que voluntariamente deje de ejercer durante un año la profesión u oficio cuya defensa y mejoramiento persigue la asociación.

 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 356.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 416 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-953-00 de 26 de julio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la  Sentencia C-797-00

Artículo declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Según el considerando 3.2.14 de la sentencia.

 

 

Artículo 400. Retención de cuotas sindicales. *Subrogado por el Decreto 2351 de 1965:*

 

1. Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, que los empleadores respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquéllos deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al empleador su valor y la nómina de sus afiliados.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 59 (1º), 150, 471.

 

2. Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que aquél, o el sindicato, comunique por escrito al empleador el hecho de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información falsa del trabajador.

 

3. *Modificado por la Ley 584 de 2000, nuevo texto:* Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero de la federación, confederación o central sindical, el empleador deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a esos organismos de segundo y tercer grado a los cuales está afiliado. Para tal efecto se deberán adjuntar los estatutos y constancia de afiliación del sindicato emitida por la respectiva federación, confederación o central sindical.

 

*Notas de Vigencia*

 

Numeral 3. modificado por el artículo 11 de la Ley 584 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44043, del 14 de junio de 2000.

Artículo subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965, publicada en el Diario Oficial No 31754 de 1965. Según lo expresa el artículo 11 de la Ley 584 de 2000

Este artículo corresponde al artículo 417  del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado del texto modificado por el Decreto 2351 de 1965 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Destaca el editor que este mismo texto fue introducido en la modificación de la Ley 584 de 2000

 

*Texto modificado por el Decreto 2351 de 1965*

 

3. Previa comunicación escrita y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero del sindicato, el empleador deberá retener y entregar las cuotas federales y confederales que el sindicato esté obligado a pagar a los organismos de segundo y tercer grado a que dicho sindicato esté afiliado.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 400. RETENCIÓN DE CUOTAS SINDICALES.

1. Toda asociación sindical de trabajadores tienen derecho a solicitar, con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, que los patronos respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquéllos deben contribuir, pero la retención de las cuotas extraordinarias debe ser autorizada por los trabajadores mismos, por escrito. Si los trabajadores, en cualquier momento y por razón de retiro del sindicato o de expulsión de él, cesaren en su obligación de pagar las cuotas, deben dar aviso de ello por escrito al patrono, y desde ese aviso en adelante el patrono dejará de deducirlas aunque no haya recibido información del sindicato, quedando a salvo el derecho de éste, en caso de información falsa del trabajador.

2. Para que haya lugar a la deducción de cuotas ordinarias, el sindicato debe entregar a la empresa los siguientes documentos :

a) Copia de lo pertinente del acta de la asamblea general del sindicato en que haya sido autorizada la retención por el voto de las dos terceras (2/3) partes del número total de afiliados ; la copia del acta debe estar acompañada de la lista de todos los concurrentes;

b) Nómina, por duplicado, certificada por el Presidente, el Secretario y el Fiscal del sindicato, de todos los afiliados cuyas inscripciones aparezcan vigentes en la época de la autorización, a los cuales se les hará la retención, aunque hayan votado contra dicha autorización o expresen su voluntad de que no se les siga reteniendo ;

c) Para quienes ingresen al sindicato posteriormente, boletines de altas, certificados en la forma indicada en el aparte anterior

 

 

Capítulo VII

Disolución y Liquidación

 

Artículo 401. Casos de disolución. Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve:

 

a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto;

 

b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes;

 

c) Por sentencia judicial, y

 

d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 362, 380, 450, 474, 484.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Literal d) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-201-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

 

e) En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical. Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 de esta ley.

 

*Notas de Vigencia*

 

Ordinal adicionado por el artículo 56 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 418  del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-201-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

 

Artículo 402. Liquidación.

 

1. Al disolverse un sindicato, federación o confederación, el liquidador designado por los afiliados o por el juez aplicará los fondos existentes, el producto de los bienes que fuere indispensable enajenar, y el valor de los créditos que recaude, en primer término al pago de las deudas del sindicato, federación o confederación, incluyendo los gastos de la liquidación. Del remanente se reembolsará a los miembros activos las sumas que hubieren aportado como cotizaciones ordinarias, previa deducción de sus deudas para con el sindicato, federación o confederación, o, si no alcanzare, se les distribuirá a prorrata de sus respectivos aportes por dicho concepto. En ningún caso ni por ningún motivo puede un afiliado recibir más del monto de sus cuotas ordinarias aportadas.

 

 2. Cuando se trate de disolución de un sindicato y éste hubiere estado afiliado a una federación o confederación, el liquidador debe admitir la intervención simplemente consultiva de un delegado de ella en sus actuaciones.

 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 362 (12).

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 419 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 403. Adjudicación del remanente. Lo que quedare del haber común, una vez pagadas las deudas y hechos los reembolsos, se adjudicará por el liquidador a la organización sindical designada para ello en los estatutos o por la asamblea general; si ninguna hubiere sido designada así, se le adjudicará al instituto de beneficencia o de utilidad social que señale el gobierno.

 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 362 (12).

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 420 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 404. Aprobación oficial. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* La liquidación debe ser sometida a la aprobación del Juez que la haya ordenado, y en los demás casos, a la del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, debiendo expedir el finiquito al liquidador, cuando sea el caso.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 421 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

 

 

 

Capítulo VIII

Fuero Sindical

 

Artículo 405. Definición. *Modificado por el Decreto 204 de 1957, nuevo texto:* Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.

 

*CONCORDANCIAS*

 

C.N., art. 39; CPTSS, art. 48.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto Legislativo 204 de 1957, publicada en el Diario Oficial No 29.516 de 1957.

Artículo modificado por el artículo 2o. del Decreto Legislativo 616 de 1954, publicada en el Diario Oficial No 28.424 de 1954.

Este artículo corresponde al artículo 422 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-201-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería; Solamente por los cargos analizados en esta sentencia.

 

*Texto modificado del Decreto Ley 616 de 1954*

 

Artículo  405. FUERO SINDICAL. Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un Municipio distinto sin justa causa, previamente calificada por el Ministerio del Trabajo.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 405. DEFINICIÓN. Se denomina "fuero sindical" la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.

 

 

Artículo 406. Trabajadores amparados por el fuero sindical. *Modificado por la Ley 584 de 2000, nuevo texto:* Están amparados por el fuero sindical:

 

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

 

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

 

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-673-08 de 2 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

*Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y aparte subrayado declarado EXEQUIBLE*


d) *Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE* Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-201-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 365, 374, 391.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-201-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

Parágrafo 1°. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.

 

Parágrafo  2°. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44043, del 14 de junio de 2000.  

Artículo modificado por el artículo 57 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 de 1991.

Artículo modificado por el artículo 24 del Decreto 2351 de 1965, publicada en el Diario Oficial No 31754 de 1965. Según lo expresa el artículo 57 de la Ley 50 de 1990.

Este artículo corresponde al artículo 423 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia:

Apartes subrayados del texto modificado por la Ley 50 de 1990 fueron declarados EXEQUIBLES por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.

 

*Texto modificado por la Ley 50 de 1990*

 

Artículo 406. Están amparados por el fuero sindical:

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;

b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;

c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato. federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el madato y seis (6) meses más,

d) Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una misma empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.

 

*Texto original del Decreto 2351 de 1965*

 

Artículo 24. TRABAJADORES AMPARADOS. Están amparados por el fuero sindical :

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de la notificación prevista en el artículo 363, del Código Sustantivo del Trabajo hasta sesenta (60) días después de la publicación, por el artículo 367 del mismo código, sin exceder de seis (6) meses ;

b) Los trabajadores que con anterioridad al reconocimiento de la personería jurídica ingresen al sindicato en formación, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores ;

c) Los miembros de la Junta Directiva de todo sindicato, federación y confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de las subdirectivas y comités seccionales de los sindicatos previstos en los respectivos estatutos, y que actúen en Municipio distinto de la sede la Directiva Central sin pasar del mismo número, sin que pueda existir más de una subdirectiva o comité seccional en cada Municipio. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más.

d) Dos de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva subdirectiva o comité seccional de la respectiva organización sindical y por seis (6) meses más.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 406. TRABAJADORES AMPARADOS. Están amparados por el fuero sindical :

a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de la notificación prevista en el artículo 380, hasta quince (15) días después de la publicación, en el Diario Oficial, del reconocimiento de la personería jurídica, sin pasar de tres (3) meses ;

b) Los trabajadores distintos de los fundadores que con anterioridad a la concesión de la personería jurídica ingresen al sindicato en formación, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores ;

c) Los miembros de la Junta Directiva Central de todo sindicato, federación y confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de las subdirectivas o comités seccionales de los sindicatos previstos en los respectivos estatutos, y que actúen en Municipio distinto de la sede la Directiva Central sin pasar del mismo número, sin que pueda existir más de una subdirectiva o comité seccional en cada Municipio. Este amparo se hará efectivo desde cuando sea notificada la elección en la forma prevista en los artículos 380 y 388, por el tiempo que dure el mandato y tres (3) meses más.

 

 

Artículo 407. Miembros de la Junta Directiva amparados.

 

1. Cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo sólo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al empleador.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este Numeral por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-673-08 de 2 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.

 

2. La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al empleador en la forma prevista en los artículos 363 y 371. En caso de cambio, el antiguo miembro continúa gozando del fuero durante los tres (3) meses subsiguientes a menos que la sustitución se produzca por renuncia voluntaria del cargo sindical antes de vencerse la mitad del período estatutario o por sanción disciplinaria impuesta por el sindicato, en cuyos casos el fuero cesa ipso facto para el sustituido.

 

3. En los casos de fusión de dos o más organizaciones sindicales, siguen gozando de fuero los anteriores directores que no queden incorporados en la junta directiva renovada con motivo de la fusión, hasta tres (3) meses después de que ésta se realice.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 363, 371, 381, 388, 389, 390.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 424 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 408. Contenido de la sentencia. El juez negará el permiso que hubiere solicitado el empleador para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para desmejorarlo, o para trasladarlo si no comprobare la existencia de una justa causa.

 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 410.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-201-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería; Solamente por los cargos analizados en la sentencia.

 

Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al empleador a pagarle, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-201-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería. Aclara la Corte: "en el entendido de que la indemnización a que tiene derecho el trabajador aforado despedido legalmente, según sentencia judicial, debe ser integral conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia"

 

Igualmente, en los casos a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo, se ordenará la restitución del trabajador al lugar donde antes prestaba sus servicios o a sus anteriores condiciones de trabajo, y se condenará al [empleador] a pagarle las correspondientes indemnizaciones.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 7  del Decreto Legislativo 204 de 1957, publicada en el Diario Oficial No 29516 de 1957. El artículo 11 del mismo Decreto derogó el artículo 3 del Decreto 616 de 1954.

Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo 616 de 1954, publicada en el Diario Oficial No 28424 de 1954.

Este artículo corresponde al artículo 425  del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto modificado por el Decreto 616 de 1954*

 

Artículo 408. SOLICITUD DEL PATRONO. La solicitud de permiso hecha por el patrono para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical, o para trasladarlo o desmejorarlo, en sus condiciones de trabajo, deberá expresar la justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 408. SUSPENSIÓN Y DESPIDO DE TRABAJADORES AMPARADOS.

1. El patrono puede suspender provisionalmente a cualquier trabajador amparado por el fuero, por justa causa, siempre que llene estos requisitos : que en el término de la distancia y dos (2) días hábiles más, a partir del día de la suspensión, presente solicitud de autorización para el despido definitivo, ante el respectivo Juez del Trabajo ; y que, con dicha solicitud, deposite el valor de quince (15) días de salario del trabajador suspendido, como caución inicial que puede ser aumentada por estimación del Juez, para garantizar que pagará al trabajador los salarios correspondientes al período de la suspensión, si no prospera la autorización de despido definitivo.

2. El Juez, previo el trámite previsto en el Código Procesal del Trabajo, autorizará el despido definitivo si se comprobare la justa causa invocada por el patrono. Si lo negaré, declarará en la sentencia la obligación alternativa del patrono prevista en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo, pero con la modificación de que la indemnización especial equivalente a seis meses de salario allí ordenada se pagará al sindicato respectivo, sin perjuicio de los derechos que correspondan al trabajador por los salarios y prestaciones sociales considerando el caso como de despido injusto.

3. Las disposiciones anteriores rigen en lo pertinente cuando se pide permiso para despedir al trabajador sin que se le haya suspendido provisionalmente.

 

 

Artículo 409. Excepciones. *Declarado INEXEQUIBLE* 

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 4º, 32, 162 (a), 492, 268.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 426 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-593-93 del 14 de diciembre de 1993

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 409. EXCEPCIONES. No gozan del fuero sindical:

1. Los trabajadores que sean empleados públicos de acuerdo con el artículo 5o. del Código de Régimen Político y Municipal.

2. Los trabajadores oficiales y particulares que desempeñen puestos de dirección, de confianza o de manejo.

 

 

Artículo 410. Justas causas del despido. *Modificado por Decreto 204 de 1957, nuevo texto:* Son justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:

 

a). La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días, y

 

b). Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 51, 62, 63, 408, 466.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto Legislativo 204 de 1957, publicada en el Diario Oficial No 29.516 de 1957. El artículo 11 del mismo Decreto derogó el artículo 10 del Decreto 616 de 1954

Artículo modificado por el artículo 10  del Decreto Legislativo 616 de 1954, publicada en el Diario Oficial No 28.424 de 1954.

Este artículo corresponde al artículo 427 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto modificado por el Decreto 616 de 1954*

 

Artículo 410. JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. Son justas causas para que el Ministerio de Trabajo autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero:

a) La expiración del plazo determinado o presuntivo del contrato de trabajo ;

b) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y

c) Todas aquellas que permitan al patrono dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de acuerdo con la ley.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 410. JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero :

a) La expiración del plazo determinado o presuntivo del contrato de trabajo ;

b) La liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y

c) Todas aquellas que permitan al patrono dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo de acuerdo con la ley.

 

Artículo 411. Terminación del contrato sin previa calificación judicial. *Modificado por Decreto 204 de 1957, nuevo texto:*  La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 6º, 45.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 9o. del Decreto 204 de 1957, publicada en el Diario Oficial No 29.516 de 1957. El artículo 11 del mismo Decreto derogó el artículo 11 del Decreto 616 de 1954

Artículo modificado por el artículo 11  del Decreto 616 de 1954, publicada en el Diario Oficial No 28.424 de 1954.

Este artículo corresponde al artículo 428  del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto modificado por el Decreto 616 de 1954*

 

Artículo 411. TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN PREVIA CALIFICACIÓN JUDICIAL. La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación de la causa en ningún caso.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 411. TERMINACIÓN DEL CONTRATO SIN PREVIA CALIFICACIÓN JUDICIAL. La terminación del contrato de trabajo por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio, por mutuo consentimiento o por sentencia de autoridad competente, no requiere previa calificación judicial de la causa en ningún caso.

 

 

Artículo 412. Suspensión del contrato de trabajo. *Modificado por el Decreto 204 de 1957, nuevo texto:* Las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren intervención judicial.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 51, 112.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto Legislativo 204 de 1957, publicada en el Diario Oficial No 29.516 de 1957. El artículo 11 del mismo Decreto derogó el artículo 12 del Decreto 616 de 1954

Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto Legislativo 616 de 1954, publicada en el Diario Oficial No 28.424 de 1954.

Este artículo corresponde al artículo 429  del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto modificado por el Decreto 616 de 1954*

 

Artículo 412. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren intervención del Ministerio de Trabajo.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 412. SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Las simples suspensiones del contrato de trabajo no requieren intervención judicial.

 

 

Artículo 413. Sanciones disciplinarias. El fuero sindical no impide aplicar al trabajador que de él goce las sanciones disciplinarias distintas del despido en los términos del respectivo reglamento de trabajo.

 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 108.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 430 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capítulo IX

Trabajadores Oficiales

 

Artículo 414. Derecho de asociación. El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes funciones:

 

1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados.

 

2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados públicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa.

 

3. Representar en juicio ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva.

 

4. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo.

 

5. Promover la educación técnica y general de sus miembros.

 

6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de enfermedad, invalidez o calamidad.

 

7. Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro de préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos.

 

8. Adquirir a cualquier Título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades.

 

9. *Adicionado por la Ley 50 de 1990* Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 373, 429, 430;

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 431  del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-128-95 del 23 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía; dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia C-110-94.

Artículo, incluida la adición efectuada por la Ley 50 de 1990, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-110-94.del 10 de marzo de 1994, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

 

*Texto Original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 414. DERECHO DE ASOCIACIÓN. El derecho de asociación en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo servicio oficial, con excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de  policía de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados públicos tienen  sólo las siguientes funciones:

1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados.

2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como empleados públicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa.

3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva.

4. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo.

5. Promover la educación técnica y general de sus miembros.

6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de enfermedad, invalidez o calamidad.

7. Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro, de préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos.

8. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades. y

 

 

Artículo 415. Atención por parte de las autoridades. Las funciones señaladas en los apartes 3º y 4º del artículo anterior implican para las autoridades, y especialmente para los superiores jerárquicos de los asociados, la obligación correlativa de recibir oportunamente a los representantes del sindicato y de procurar la adecuada solución a sus solicitudes.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 375, 448 (num. 4º).

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 432 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 416. Limitación de las funciones *Texto subrayado CONDICIONALMENTE exequible* Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no pueden declarar o hacer huelga.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 4º, 429, 430, 444, 451.

 

*Nota de Vigencia*:

 

Este artículo corresponde al artículo 433 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado y en letra itálica declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1234-05 de 29 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, "bajo el  entendido de que para hacer efectivo el derecho de negociación colectiva contemplado en el artículo 55 de la Constitución Política y e y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen los sindicatos, mientras el Congreso de la República regula el procedimiento para el efecto".

La Corte Constitucional, mediante Sentencias C-473-94 del 27 de octubre de 1994 y C-128-95 del 23 de noviembre de 1995, Magistrados Ponentes, Drs. Alejandro Martínez Caballero y Jorge Arango Mejía; dispuso estarse a lo resuelto en  Sentencia C-110-94.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-110-94del 10 de marzo de 1994, en el entendido de que la frase "aun cuando no puedan declarar o hacer la huelga" únicamente es aplicable a los sindicatos de trabajadores oficiales que laboren para entidades encargadas de prestar servicios públicos que la ley califique como esenciales.

 

 

Artículo 416-A. *Adicionado por Ley 584 de 2000:* Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, en concertación con los representantes de las centrales sindicales.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 584 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44043, del 14 de junio de 2000.

 

 

 

Capítulo X

Federación y Confederaciones

 

Artículo 417. Derecho de federación.

 

1.    Todos los sindicatos tienen, sin limitación alguna, la facultad de unirse o coaligarse en federaciones locales, regionales, profesionales o industriales y éstas en confederaciones. Las federaciones y confederaciones tienen derecho al reconocimiento de personería jurídica propia y las mismas atribuciones de los sindicatos, salvo la declaración de huelga, que compete privativamente, cuando la ley la autoriza, a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados.

 

*CONCORDANCIAS*

 

L. 26/76, arts. 5º, 6º;
D.R. 1469/78, arts. 27, 28, 29.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00  del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE.

 

2. Las confederaciones pueden afiliar sindicatos, si sus estatutos lo permiten.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 434 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 418. Funciones adicionales. En los estatutos respectivos de las federaciones y confederaciones pueden atribuirse a éstas las funciones de tribunal de apelación contra cualquier medida disciplinaria, adoptada por una de las organizaciones afiliadas; la de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por razón de las decisiones que se adopten, y la de resolver las diferencias que ocurran entre dos o más de las organizaciones federadas.

 

*CONCORDANCIAS*

 

 art. 381.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 435 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-737-08 de 23 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

 

 

Artículo 419. Autorización a los fundadores. Para la constitución de cualquier federación o confederación de sindicatos, los representantes de éstos que suscriban el acta de fundación deben estar expresamente facultados por las respectivas asambleas generales.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 361, 387

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 436 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 420. Acta de fundación. El acta de fundación debe indicar el nombre y domicilio de cada organización afiliada, el número y la fecha de la resolución de reconocimiento de su personería jurídica, el número y la fecha del Diario Oficial en que tal resolución fue publicada, los nombres y cédulas de los miembros de la directiva provisional y, si fuere el caso, la empresa o empresas en donde estos últimos trabajan.

 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 361.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 437 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 421. Fuero sindical. Para los efectos del fuero sindical los avisos se darán en la misma forma prescrita en los artículos 363 y 371.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 438 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 422. Junta Directiva. *Modificado por la Ley 584 de 2000, nuevo texto:* Para ser miembro del comité ejecutivo y/o la junta directiva de una organización de segundo o tercer grado, además de las condiciones que se exijan en los estatutos, se debe ser miembro activo de una de las organizaciones afiliadas; la falta de esta condición invalida la elección.

 

Conc.: art. 388.

 

*Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-311-07 de 3 de mayo de 2007, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

*Texto original de la Ley 584 de 2000*

 

*Declarado INEXEQUIBLE* En ningún caso el comité ejecutivo y/o la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras.

 

La condición de ser miembro activo de una de las organizaciones referidas en el primer inciso del presente artículo, no se toma en cuenta cuando se compruebe debidamente que el trabajador está amenazado, despedido o perseguido debido a su actividad sindical, lo cual deberá ser declarado por la mayoría absoluta de la asamblea general o el congreso que haga la elección.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 584 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.043, del 14 de junio de 2000

Este artículo corresponde al artículo 439 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Mediante la  Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell, la Corte Constitucional declaró "Estése a lo resuelto en la Sentencia C-385-00".

Esta misma sentencia declaro EXEQUIBLE el texto original de este artículo con la salvedad anotada en el inciso anterior y con excepción del los apartes tachados y en itálica que los declaró INEXEQUIBLES. Destaca el editor que la Corte falla sobre la legislación anterior "por cuanto se encuentra produciendo efectos jurídicos".

Aparte tachado del texto original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-385-00 del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 422. 1. Para ser miembro de la junta directiva de una federación o confederación de sindicatos, tanto de la provisional como de las reglamentarias, deben reunirse los siguientes requisitos, además de los que se exijan en los estatutos respectivos:

a) Ser colombiano;

b) Ser miembro activo de una cualquiera de las organizaciones asociadas;

c) Estar ejerciendo normalmente, en el momento de la elección, la actividad, profesión u oficio característicos de su sindicato, y haberlo ejercido normalmente por más de un año, con anterioridad;

d) Saber leer y escribir;

e) Tener cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según el caso, y

f) No haber sido condenado a sufrir pena aflictiva, a menos que haya sido rehabilitado, ni estar llamado a juicio por delitos comunes en el momento de la elección.

2. La falta de cualesquiera de estos requisitos produce el efecto previsto en el inciso 2 del artículo 388.

3. Las condiciones exigidas en los apartes b) y c) del inciso 1 no se toman en cuenta cuando el retiro del sindicato, o la interrupción en el ejercicio de la profesión, o de la extinción del contrato de trabajo en una empresa determinada, o el cambio de oficio hallan sido ocasionados por razón de funciones, comisiones o actividades sindicales, lo cual debe ser declarado por la asamblea que haga la elección. Tampoco se toman en cuenta las suspensiones legales del contrato de trabajo.

 

 

Artículo 423. Registro sindical. Para la inscripción en el registro sindical de una federación o confederación se procederá en la misma forma que para la de sindicatos, en lo pertinente.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 363, 365, 366, 372.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 59 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 440 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia:

El artículo 59 de la Ley 50 de 1990 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 423. PERSONERÍA JURÍDICA. Para el reconocimiento de la personería jurídica de una federación o confederación se procederá en la misma forma que para la de sindicatos, en lo pertinente.

 

 

Artículo 424. Directiva provisional. *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 441 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional:

Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 424. La directiva provisional de una federación o confederación sindical ejercerá el mandato hasta la primera reunión posterior al reconocimiento de su personería, que celebre la asamblea general.

 

 

Artículo 425. Estatutos. *Modificado por la Ley 584 de 2000, nuevo texto:* Las organizaciones de trabajadores de segundo y tercer grado tienen el derecho de redactar libremente sus estatutos y reglamentos administrativos. Dichos estatutos contendrán, por lo menos:

 

El período de las directivas o comités ejecutivos reglamentarios y las modalidades de su elección, la integración de los mismos, el quórum y la periodicidad de las reuniones, de las asambleas y/o congresos, la vigencia de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos.

 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 366 (4º).

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 584 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.043, del 14 de junio de 2000.  

Este artículo corresponde al artículo 442 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado del texto original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante   Sentencia C-797-00  del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 425. El período de las directivas o comités ejecutivos reglamentarios y las modalidades de su elección, la integración de los mismos, el quórum y la periodicidad de las reuniones ordinarias de las asambleas, la vigencia de los presupuestos y los requisitos para la validez de los gastos, se rigen por las disposiciones de los estatutos federales o confedérales aprobados por el Ministerio de Trabajo.

 

 

Artículo 426. Asesoría por asociaciones superiores. Toda organización sindical de segundo o tercer grado puede asesorar a sus organizaciones afiliadas ante los respectivos empleadores en la tramitación de sus conflictos, y también ante las autoridades o ante terceros respecto de cualesquiera reclamaciones.

 

*CONCORDANCIAS*

 

D.R. 2258/66.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 443 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

 

Capítulo XI

Disposiciones Finales

 

Artículo 427.  *Derogado por la Ley 50 de 1990*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 116  de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 444  del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 427. INFORMES PARA EL MINISTERIO. toda organización sindical debe presentar semestralmente al Ministerio del Trabajo, Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, una relación detallada de sus ingresos y egresos, y someterse a la inspección y control de esa autoridad en cuanto al cumplimiento de las normas estatutarias sobre el particular, pero desde la presentación de un pliego de peticiones y siempre que se dé aviso al Ministerio, remitiéndole copia del pliego por conducto del respectivo Inspector del Trabajo, se suspenderá este control financiero, hasta la terminación del conflicto, cuando deberá rendirse al funcionario dicho una cuenta detallada del movimiento de fondos durante el conflicto.

 

 

Artículo 428. Congresos sindicales. El Ministerio de Trabajo propiciará la reunión de congresos sindicales, de acuerdo con la reglamentación que estime conveniente.

 

*CONCORDANCIAS*

 

D. 2293/91.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 445 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

 

 

Título II

Conflictos Colectivos de Trabajo

 

Capítulo I

Disposiciones generales

 

Artículo 429. Definición de huelga. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en el presente título.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 416, 444, 449.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-858-08 de 3 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, '...en el entendido de que tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión'.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 446 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 430. Prohibición de huelga en los servicios públicos. *Modificado por el Decreto Extraordinario 753 de 1956, nuevo texto:* De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos.

 

*CONCORDANCIAS*

 

 arts. 12, 381, 416, 452.
C.N., art. 56
L. 48/68, art. 3º (4º)
L. 31/92, art. 39
L. 100/93, art. 4º;
L. 142/94.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante las Sentencias C-075-97 del 20 de febrero de 1997 y C-542-97 del 23 de octubre de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-473-94

Inciso 1° declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante   Sentencia C-473-94 del 27 de octubre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. "Siempre que se trate, conforme al artículo 56 de la Constitución Política, de servicios públicos esenciales definidos por el legislador".

 

Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas.

 

Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:

 

a) Las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público;

 

b) Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante la Sentencia C-542-97 del 23 de octubre, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara,  la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-450-95

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-450-95 del 4 de octubre de 1995. Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

c) Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas;

 

d) *CONDICIONALMENTE exequible* Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-122-12 de 22 de febrero de 2012, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 'en el entendido que solo se restringe el derecho de huelga en aquellos establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia, que atiendan necesidades básicas de sujetos de especial protección constitucional'.

 

e) *INEXEQUIBLE*

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante la Sentencia C-542-97 del 23 de octubre, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara,  la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la  Sentencias C-075-97

Literal e) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencias C-075-97 del 20 de febrero de 1997, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, "pero únicamente en razón a que el Legislador no ha señalado como servicios públicos esenciales las actividades indicadas en dicha disposición, en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el artículo 56 de la Carta Carta Política"

 

*Texto modificado por el Decreto 753 de 1956*

 

e) Las de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados;

 

f) Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;

 

g) *INEXEQUIBLE*

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-691-08, mediante Sentencia C-715-08 de 16 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Literal g) declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-691-08 de 9 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

 

*Texto modificado por el Decreto 753 de 1956*

 

g) Las de explotación, elaboración y distribución de sal;

 

h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno, e

 

*Notas Jurisprudenciales*
 

Corte Constitucional
Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-796-14, Octubre 30 de 2014, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Por medio de la misma Sentencia la Corte EXHORTA al Congreso para que en el término de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política, avance en la delimitación del ámbito en el que no sería posible ejercer el derecho de huelga en el sector específico de hidrocarburos, garantizando la no afectación del servicio de abastecimiento normal de combustibles del país, en relación con las actividades a que hace alusión el aparte normativo demandado.

Mediante la Sentencia C-542-97 del 23 de octubre, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara,  la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-450-95.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-450-95 del 4 de octubre de 1995. Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

i) *Derogado por la Ley 48 de 1968*

 

*Notas de vigencia*

 

Ordinal i) derogado por el ordinal 4° del artículo 3° de Ley 48 de 1968, publicada en el Diario Oficial No 32679 de 1968.

Artículo modificado por el artículo 1° del Decreto 753 de 1956, publicada en el Diario Oficial No 29.019 de 1956.

Este artículo corresponde al artículo 447 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 39  del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante la Sentencia C-542-97 del 23 de octubre, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara,  la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar sobre el ordinal i del texto correspondiente al Decreto 753 de 1956, por considerar que fue derogado por la Ley 48 de 1968.

El artículo 3 numeral 4 de la Ley 48 de 1968 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-548-94 de 1 de diciembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

Corte Suprema de Justicia:

Numeral 4 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 9 de diciembre de 1969.

 

*Texto modificado por el Decreto 753 de 1956*

 

Artículo  430. Prohibición de huelga en los servicios públicos.

De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos.

Para este efecto se considera como servicio público toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. 

Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:

a) Las que se presten en cualquiera de las Ramas del Poder Público;

b) Las de empresas de transportes por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;

c) Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas;

d) Las de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;

e) Las plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados;

f) Las de todos los servicios de la higiene y ,aseo de las poblaciones;

g) La de explotación, elaboración y distribución de sal;

h) Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleos y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, ajuicio del Gobierno;

i) Cualesquiera otras que a juicio del Gobierno interesen a la seguridad, sanidad, enseñanza y a la vida económica o social del pueblo. EL Gobierno decidirá de las actividades de que trata este ordinal, previo concepto que solicite al Consejo de Estado

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo  430. De conformidad con la Constitución Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos. Para tal efecto se consideran como tales :

a). Los que se presten en cualquiera de las Ramas del Poder Público.

b). Los de empresas de transportes por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;

c). Los de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas;

d). Los de establecimientos de asistencia social, de caridad y de beneficencia;

e). Los de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados;

f). Todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;

g). Los de actividades de transporte y distribución de combustibles derivados del petróleo, cuando están destinados al abastecimiento del país. Sin embargo, cuando la suspensión colectiva del trabajo en actividades de explotación y refinación de petróleos pueda afectar el abastecimiento normal de combustible del país, el Gobierno podrá, en cada caso, declarar la calidad de servicio público de la respectiva actividad.

 

 

Artículo 431. Requisitos.

 

1. No puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes.

 

2. La reanudación de los trabajos implica la terminación de la huelga, y no podrá efectuarse nueva suspensión de labores, mientras no se cumplan los expresados requisitos.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 449, 450, 451.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 448 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 40 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

 

Capítulo II

Arreglo Directo

 

Artículo 432. Delegados.

 

1. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión de trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación de tres (3) de entre ellos para que presente al empleador, o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 357, 374, 435, 444, 454, 463

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-12 de 9 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00  del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. El resto del artículo fue declarado EXEQUIBLE

 

2. *Declarado INEXEQUIBLE*

 

*Notas de Vigencia*

 

Numeral 2° modificado por el artículo 16 de la   Ley 584 de 2000,  publicada en el Diario Oficial No 44.043, del 14 de junio de 2000.

Este artículo corresponde al artículo 449  del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-797-00, mediante Sentencia C-691-08 de 9 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-617-08, mediante Sentencia C-622-08 de 25 de junio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, 'que declaró INEXEQUIBLE el numeral 2° del artículo 432 del C. S. T., cuyo contenido fue reproducido en lo esencial por el artículo 16 de la Ley 584 de 2000 que, en consecuencia, se declara INEXEQUIBLE'

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la  Sentencia C-797-00, mediante Sentencia  C-622-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 25 de junio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la  Sentencia C-797-00, que declaró INEXEQUIBLE el inciso 2o. original,  mediante Sentencia  C-617-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 25 de junio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Numeral 2. del texto original declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. El resto del artículo fue declarado EXEQUIBLE. Sobre la expresión "colombianos" declara estése a lo resuelto en la  Sentencia C-385-00

Apartes tachado del texto original declarados INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-385-00  del 5 de abril de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

 

*Texto modificado por la Ley 584 de 2000*

 

2. Tales delegados deben ser mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses, tratándose de negociaciones colectivas de sindicatos de empresa. En los demás casos el delegado deberá ser trabajador del gremio o de la industria o rama de actividad económica respectivamente según sea el caso.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

2. *Declarado INEXEQUIBLE* Tales delegados deben ser colombianos, mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses.

 

 

Artículo 433. Iniciación de conversaciones. *Modificado por el Decreto 2351 de 1965, nuevo texto:*

 

1. El empleador o su representante están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a quien se presentare el pliego considera que no está autorizada para resolver sobre él, debe hacerse autorizar o dar traslado al empleador dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores. En todo caso la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.

 

2. El empleador que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento.

 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 463.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral 2°  modificado por el artículo 21 de Ley 11 de 1984, publicada en el Diario Oficial No 36517 de 1984.

Artículo modificado por el artículo 27 del Decreto 2351 de 1965, publicada en el Diario Oficial No 31754 de 1965. Según lo expresa el artículo 21 de la Ley 11 de 1984

Este artículo corresponde al artículo 450 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto modificado por el Decreto 2351 de 1965*

 

2. El patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado, será sancionado por las autoridades del trabajo con multas sucesivas de dos mil a cinco mil pesos ($2.000 a $5.000) por cada día de mora, a favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho Instituto."

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 396. INICIACIÓN DE CONVERSACIONES. El dueño del establecimiento o empresa o su representante, están en la obligación de recibir la delegación de los trabajadores dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones, para iniciar conversaciones. Si la persona a quien se presentare el pliego considerare que no está autorizada para resolver sobre él, debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores.

 En todo caso la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.

 

 

Artículo 434. Duración de las conversaciones. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:* Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-466-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 14 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería

 

Parágrafo 1°. Si al término de la etapa de arreglo directo persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes suscribirán un acta final que registre los acuerdos y dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.

 

Parágrafo 2°. Durante esta etapa podrán participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como asesores, hasta dos (2) representantes de las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por La Corte Constitucional mediante Sentencia C-018-15, del 21 de enero de 2015, Magistrado Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 60 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 de 1991.

Artículo modificado por el artículo de Ley 39 de 1985, publicada en el Diario Oficial No 36867 de 1985.

Artículo modificado por el artículo 28 del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31754 de 1985. Según lo expresa el artículo 1 de la Ley 39 de 1985.

Este artículo corresponde al artículo 451 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto modificado por  la Ley 39 de 1985*

 

Artículo 434. DURACIÓN DE LAS CONVERSACIONES. Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán quince (15) días hábiles, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por diez (10) días más

 

*Texto original del Decreto 2351 de 1965*

 

Artículo 28o. DURACIÓN DE LAS CONVERSACIONES. Las conversaciones de arreglo directo durarán quince (15) días hábiles prorrogables a solicitud de una de las partes por diez (10) días más.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 434. DURACIÓN DE LAS CONVERSACIONES. Las conversaciones de arreglo directo pueden desarrollarse por el término que deseen las partes ; pero si los trabajadores lo exigieren, debe dárseles respuesta concreta sobre todas y cada una de sus peticiones a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a la iniciación de las conversaciones.

 

 

Artículo 435. Acuerdo. *Modificado por la Ley 39 de 1985, nuevo texto:* Los negociadores de los pliegos de peticiones deberán estar investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los Acuerdos a que lleguen en la etapa de arreglo directo, los cuales no son susceptibles de replanteamiento o modificaciones en las etapas posteriores del conflicto colectivo.

 

Si se llegare a un Acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el empleador, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del inspector respectivo.

 

Los Acuerdos que se produzcan en la primera etapa del Trámite de negociación se harán constar en Actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendrán carácter definitivo.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 454, 467, 481.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 2o. de Ley 39 de 1985, publicada en el Diario Oficial No 36.867 de 1985.

Este artículo corresponde al artículo 452 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 435. ACUERDO. si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el patrono, y se enviará una copia al Ministerio del Trabajo por conducto del Inspector del Trabajo respectivo.

 

 

Artículo 436. Desacuerdo. Si no se llegare a un arreglo directo en todo o en parte, se hará constar así en acta final que suscribirán las partes, en la cual se expresará el estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y se indicará con toda precisión cuáles fueron los acuerdos parciales sobre los puntos del pliego y cuáles en los que no se produjo arreglo alguno.

 

Copia de esta acta final se entregará al día siguiente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 444, 452, 458.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 3o. de Ley 39 de 1985, publicada en el Diario Oficial No 36.867 de 1985.

Este artículo corresponde al artículo 453 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 436. DESACUERDO. Si no se llegare a un arreglo directo, en todo o en parte, se hará constar así en el acta, y las diferencias serán sometidas al proceso de conciliación de que se trata en seguida.

 

 

 

Capítulo III

Mediación

 

Artículo 437.  *Derogado por la Ley 50 de 1990*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 116 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Artículo modificado por el artículo 4o. de Ley 39 de 1985, publicada en el Diario Oficial No 36.867 de 1985.

Numeral 5o. modificado por el artículo 22 de Ley 11 de 1984, publicada en el Diario Oficial No 36.517 de 1984.

Artículo subrogado por el artículo 29  del Decreto 2351 de 1965, publicada en el Diario Oficial No 31.754 de 1965. Según lo expresa el artículo 22 de la Ley 11 de 1984.

Este artículo corresponde al artículo 454 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto modificado por la Ley 39 de 1985*

 

Artículo 437. Al día siguiente de concluida la etapa arreglo directo, el conflicto colectivo de Trabajo entrará en la Etapa de Mediación, que consiste en la intervención obligatoria del Ministerio de Trabajo, dirigida a procurar la solución del mismo.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá la obligación perentoria de intervenir, directa y oficialmente, a través de funcionarios idóneos y experimentados en la materia.

Para que la intervención del Ministerio sea realmente eficaz, el funcionario designado estará investido de facultades para mediar entre las partes en conflicto, con la obligación de presentar fórmulas de solución suficientemente motivadas y claras que puedan ser rechazadas o aceptadas.

 

*Texto original del Decreto 2351 de 1965*

 

Artículo 29. CONCILIADORES.

1. Las peticiones de los trabajadores, o la parte de estas sobre las cuales no se hubiere logrado un arreglo directo, serán sometidas a la mediación de un conciliador designado de común acuerdo por las dos partes, o de sendos conciliadores designados por ellas.

2. Dichos conciliadores deben ser personas conocedoras de las actividades de la empresa o establecimiento, colombianos y mayores de edad y su designación debe hacerse dentro de los dos (2) días siguientes a la firma del acta que ponga fin al arreglo directo, cuando la asamblea general del sindicato no los hubiere designado con anterioridad, avisándose este nombramiento por escrito, recíprocamente y al Inspector del Trabajo respectivo.

3. Los conciliadores deben manifestar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al aviso de su designación si aceptan o no el cargo. En caso de que no acepten, la parte respectiva procederá inmediatamente a nombrar el reemplazo.

4. No podrán ser designados conciliadores las personas que hubieren intervenido en representación de las partes en la etapa de arreglo directo.

5. La parte que no designe al conciliador dentro del plazo señalado en este artículo será sancionado por las autoridades del trabajo con multas sucesivas de dos mil a cinco mil pesos ($2000 a $5000) por cada día de demora a favor del Instituto colombiano de Seguros Sociales. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho Instituto".

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 437. CONCILIADORES.

1. Las peticiones de los trabajadores, o la parte de ellas sobre las cuales no se hubiere logrado un arreglo directo, serán sometidas a la mediación de un conciliador designado de común acuerdo por las dos partes, o de sendos conciliadores designados por ellas.

2. Dichos conciliadores deben ser personas conocedoras de las actividades de la empresa o establecimiento, colombianos y mayores de edad y su designación debe hacerse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la firma del acta que ponga fin al arreglo directo, avisándose este nombramiento por escrito, recíprocamente y al Inspector del Trabajo respectivo.

3. Los conciliadores deben manifestar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su designación si aceptan o no el cargo. En caso de que no acepten, la parte respectiva procederá inmediatamente a nombrar el reemplazo.

 

 

Articulo 438.  *Derogado por la Ley 50 de 1990*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 116 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Artículo modificado por el artículo 5o. de Ley 39 de 1985, publicada en el Diario Oficial No 36.867 de 1985.

Este artículo corresponde al artículo 455 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto modificado por la Ley 39 de 1985*

 

Artículo 438. Durante la etapa de mediación de que trata el artículo anterior, tanto los trabajadores como los voceros de los patronos, empresas o entidades, podrán reestructurar sus propias comisiones, sustituyendo total o parcialmente a sus integrantes, si ,así lo consideraran conveniente, pero, en cualquiera de estos eventos se ratificarán los plenos poderes para que puedan resolver el diferendo, si se produjeren acuerdos sobre los puntos pendientes.

Si persistieren diferencias sobre alguno de los puntos del pliego, al transcurrir los diez (10) días hábiles señalados para la mediación, las partes y los funcionarios que hayan intervenido en esta etapa deberán suscribir una acta final que registre los acuerdos a que hubieren llegado y en la cual se dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 438. INICIACIÓN DE LABORES. Una vez aceptado su cargo, los conciliadores deben entrar a actuar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aceptación y convocarán inmediatamente a los delegados o representantes de los trabajadores y del establecimiento o empresa para que les suministre todos los datos e informes necesarios para el desempeño de su cometido.

 

 

Artículo 439.  *Derogado por la Ley 50 de 1990*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 116 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 456 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 439. REPRESENTANTES DE LAS PARTES. Pueden ser representantes de los trabajadores los mismos delegados que hubieren actuado en la etapa de arreglo directo. El patrono será representado por tres (3) delegados suyos, entre los cuales puede estar el jefe o director del establecimiento. Los representantes de una y otra parte deben ser conocedores de los negocios de que se trata y estar provistos de suficientes poderes para firmar cualquier convención colectiva o pacto que se celebre, salvo que convengan en hacerlo ad-referéndum.

 

 

Artículo 440.  *Derogado por la Ley 50 de 1990*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 116 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Artículo modificado por el artículo 6o. de Ley 39 de 1985, publicada en el Diario Oficial No 36.867 de 1985.

Este artículo corresponde al artículo 457 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original de la Ley 39 de 1985*

 

Artículo 6o. OBLIGACIONES DE LOS REPRESENTANTES. El artículo 440 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:

Artículo 440. Los Representantes tienen la obligación de presentarse ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cada vez que éste lo solicite, salvo excusa justificada, y, suministrarán todas las informaciones pertinentes al conflicto o que conduzcan a su solución.

Las informaciones que tuvieren carácter confidencial deberán ser mantenidas en forma reservada al público a menos que exista previa autorización de quien los haya suministrado.
El Ministerio de Trabajo sancionará con multa de diez mil pesos ($ 10.000.00) a cien mil pesos ($ 100.000.00) en favor del Instituto de los Seguros Sociales a aquella de las partes en conflicto que se niegue a suministrar o demore el suministro de los datos o informaciones que aquél solicite en ejercicio de la función de mediación, y, mientras la parte sancionada no haga la consignación de la multa a órdenes del citado Instituto, del podrá ser oída ni se le dará trámite a los recursos legales interpuestos por ella.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 440. OBLIGACIONES DE LOS REPRESENTANTES. Los representantes tienen la obligación de presentarse ante el conciliador o conciliadores, cada vez que éstos lo soliciten, salvo excusa justificada y de suministrarles todas las informaciones pertinentes al conflicto o conducentes a su solución. Las informaciones que tuvieren carácter de confidenciales deben ser mantenidas con ese carácter sin que los conciliadores puedan hacer uso público de ellas sin previa autorización de quien se las haya suministrado.

 

 

Artículo 441. *Derogado por la Ley 50 de 1990*

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 116  de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Artículo modificado por el artículo 7o. de Ley 39 de 1985, publicada en el Diario Oficial No 36.867 de 1985.

Numeral 2o. modificado por el artículo 23 de Ley 11 de 1984, publicada en el Diario Oficial No 36.517 de 1984.

Artículo subrogado por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1965, publicada en el Diario Oficial No 31.754 de 1965. Se subrogación esta expresamente establecida en el artículo 23 de la Ley 11 de 1984.

Este artículo corresponde al artículo 458 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto modificado por la Ley 39 de 1985*

 

Artículo 441. La mediación tendrá una duración máxima de diez (10) días hábiles, improrrogables, que comenzarán a contarse a partir del día siguiente al de la terminación de la Etapa de Arreglo Directo, momento a partir del cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a convocar a las partes para que procedan a reiniciar las negociaciones sobre los puntos no solucionados en la Etapa de Arreglo Directo.

 

*Texto original del Decreto 2351 de 1965*

 

Artículo 30. DURACIÓN DE LA CONCILIACIÓN. 1. La función de los conciliadores es la de procurar un arreglo equitativo consultando el mutuo interés de las partes. Su encargo durará quince (15) días contados desde la fecha  de la aceptación, pero las partes de común acuerdo podrán prorrogar este término por diez días más.

2. Durante la etapa de conciliación el Ministerio de trabajo podrá intervenir entre las partes con el objeto de procurar un arreglo del conflicto. Las partes estarán obligadas a aceptar la mediación del ministerio y a suministrarle todas las informaciones y datos que este les solicite, bajo la sanción de multa de dos a diez mil pesos ($2000 a $10000) a favor del Instituto Colombiano de seguros sociales debiendo acreditar su consignación a órdenes de dicho Instituto para poder interponer contra ella los recursos legales.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 441. FUNCIÓN DE LOS CONCILIADORES. La función de los conciliadores es la de procurar un arreglo equitativo consultando el mutuo interés de patronos y trabajadores, y su encargo terminará diez (10) días después de que entren a actuar, salvo prórroga que les concedan las partes.

 

 

Articulo 442. *Derogado por la Ley 50 de 1990*

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo derogado por el artículo 116 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Artículo modificado por el artículo 8o. de Ley 39 de 1985, publicada en el Diario Oficial No 36.867 de 1985.

Este artículo corresponde al artículo 459 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto modificado por  la Ley 39 de 1985*

 

Artículo 442. Si al término del período de la mediación persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes y los funcionarios que hayan intervenido en esta etapa deberán suscribir un acta final que registre los acuerdos a que hubieren llegado y dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.

Parágrafo. Los términos señalados para las Etapas de "Acuerdo Directo" y de "Mediación", se contarán conforme a lo que prescribe el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 442. TERMINACIÓN DE LA CONCILIACIÓN. 1. Las proposiciones, insinuaciones o dictámenes de los conciliadores no obligan a las partes. Si se llegare a un acuerdo, se firmará la convención colectiva o el pacto según el caso.

2. Si la conciliación no concluyere en un acuerdo, así se hará constar en un acta que firmarán los conciliadores.

 

 

Artículo 443. Copias. De todos los nombramientos, actas, convenciones y pactos se entregarán copias a las partes y al inspector del trabajo, y en defecto de éste al alcalde municipal respectivo, para su remisión al Ministerio de Trabajo.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 460 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capítulo IV

Declaratoria y desarrollo de la huelga

 

Artículo 444. Decisión de los trabajadores. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:* Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

 

La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 357, 373, 374, 385, 432, 436, 452.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado 'solicitud de arbitramento serán decididas' así como el texto final subrayado 'por la mayoría ... trabajadores' declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-12 de 9 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
El aparte 'dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo', en letra itálica y subrayado, declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-696-08 de 9 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-085-95 del 1 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

Corte Suprema de Justicia:

El aparte "personal e indelegable" declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.  

 

Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas.

 

*Nota de Vigencia*

 

Inciso 3 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.

 

*Modificado por la Ley 584 de 2000, nuevo texto:* Antes de celebrarse la asamblea o asambleas, las organizaciones sindicales interesadas o los trabajadores, podrán dar aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de las mismas, con el único fin de que puedan presenciar y comprobar la votación.

 

*Notas de Vigencia*

 

Inciso 4o. modificado por el artículo 17  de la Ley 584 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44043, del 14 de junio de 2000.

Artículo modificado por el artículo 61 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 de 1991.

Artículo modificado por el artículo 9o. de Ley 39 de 1985, publicada en el Diario Oficial No 36.867 de 1985.

Artículo modificado por el artículo 31 del Decreto 2351 de 1965, publicada en el Diario Oficial No 31.754 de 1965. Según lo expresa el artículo 9 de la Ley 39 de 1985.

Este artículo corresponde al artículo 461 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 584 de 2000 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-449-05 de 3 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Inciso 4° del texto modificado por la Ley 50 de 1990 declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell.

 

*Texto del inciso 4o. modificado por la Ley 50 de 1990*

 

Antes de celebrarse la asamblea o asambleas se dará aviso a las autoridades del trabajo para que se puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.

 

*Texto original de la Ley 39 de 1985*

 

Artículo 9o. DECISIÓN DE LOS TRABAJADORES. El artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2351 de 1965 quedará así, precedido del siguiente encabezamiento:

Capítulo IV

Declaratoria Y desarrollo de la huelga.

Decisión de los trabajadores.

Artículo 444. Concluido el término legal señalado para la etapa de Mediación sin que se hubiere logrado acuerdo total, se realizará una Asamblea General de los trabajadores directamente comprometidos en el conflicto que deberá tornar la decisión de optar entre la Declaratoria de huelga o la convocatoria de un Tribunal caes Arbitramento.

La huelga o la solicitud de Arbitramento serán decididas, en votación secreta, por la mayoría absoluta de los trabajadores que deban integrar la Asamblea.
Antes de celebrarse la Asamblea se dará aviso a las autoridades del trabajo para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles

 

*Texto original del Decreto 2351 de 1965*

 

Artículo 31. DECISIÓN DE LOS TRABAJADORES. 1o. Terminadas las tapas de arreglo directo y de conciliación de las partes. Sin que hubiere logrado un arreglo directo y de conciliación de las partes, sin que se hubiere logrado un arreglo de conflicto, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de la huelga o por solicitar al Ministerio de Trabajo que el diferendo se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento obligatorio.

2o. La huelga o la solicitud del arbitramento serán decididas en votación secreta, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o por la asamblea general del sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores. Antes de celebrarse la asamblea, se dará aviso a las autoridades del trabajo para que éstas puedan, presenciar  y comprobar su desarrollo.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*  

 

Artículo 444. DECLARATORIA Y DESARROLLO DE LA HUELGA. La declaración de la huelga requiere que sea aprobada en votación secreta por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa o establecimiento o de la asamblea general del sindicato de base a que estén afiliados más de la mitad de aquellos trabajadores.

 

 

Artículo 445. Desarrollo de la huelga. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:*

 

1. La cesación colectiva del trabajo cuando los trabajadores optaren por la huelga, solo podrá efectuarse transcurridos (2) días hábiles a su declaración y no más de diez (10) días hábiles después.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 12, 60 (4º), 385, 446, 448, 450, 452.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.

 

2. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un tribunal de arbitramento.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Numeral declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-12 de 9 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-085-95 del 1 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

3. Dentro del término señalado en este artículo las partes si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 62 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Artículo modificado por el artículo 10 de Ley 39 de 1985, publicada en el Diario Oficial No 36.867 de 1985.

Artículo modificado por el artículo 32  del Decreto 2351 de 1965, publicada en el Diario Oficial No 31.754 de 1965. Según lo expresa el artículo 10 de la Ley 39 de 1985

Este artículo corresponde al artículo 462 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto modificado por la Ley 39 de 1985*

 

Artículo 445. La cesación Colectiva del Trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos cinco (5) días de la declaración de ésta y no más de treinta días después.

Dentro del término señalado en este artículo las partes, si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo, pudiendo laborar incluso los días domingos y festivos.

 

*Texto original del Decreto 2351 de 1965*

 

Artículo 32. DESARROLLO DE LA HUELGA. La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos cinco (5) días de la declaración de esta y no más de teinta (30) días después. los trabajadores deberán abandonar el lugar de trabajo.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 445. ABANDONO DEL LUGAR DE TRABAJO. Una vez declarada la huelga los trabajadores deben abandonar el lugar del trabajo.

 

 

Artículo 446. Forma de la huelga. Cumplidos los procedimientos previos de arreglo directo y conciliación, si el sindicato o grupo de trabajadores no sindicalizados declararen la huelga ésta debe efectuarse en forma ordenada y pacífica.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 60 (4º), 374 (4º).

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 463 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 447. Comités de huelga. Los directores del movimiento pueden constituir “comités de huelga” que sirvan de agentes de información de los trabajadores y de comunicación con los empleadores o con sus representantes.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 464 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 448. Funciones de las autoridades. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:*

 

1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos.

 

 2. Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque éstos manifiesten su deseo de hacerlo.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 60 (4º), 375, 385, 415, 462.

 

*Nota  Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-085-95 del 1 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

3. *Modificado por la Ley 584 de 2000, nuevo texto:* Declarada la huelga, el sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa o, en defecto de estos, de los trabajadores en asamblea general, podrán someter a votación la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles de hallarse suspendido.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral 3° inciso 1° modificado, incisos 2° y 3° derogados por el artículo 18 de la Ley 584 de 2000,  publicada en el Diario Oficial No 44043, del 14 de junio de 2000.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-12 de 9 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Mediante la Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell, la Corte Constitucional declaró "Estése a lo resuelto en la Sentencia C-085-95 y en la Sentencia 115 de 1991.".

Mediante Sentencia  C-085-95 del 1 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional, ordenó estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991.
En la misma sentencia se declara la EXEQUIBILIDAD de los apartes subrayados demandados. Sin embargo considera el editor que en las consideraciones sobre este numeral, la Corte es muy clara en su declaratoria de estarse a lo resuelto.

Corte Suprema de Justicia

Numeral 3. del texto correspondiente a la Ley 50 de 1990 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.

  

    

4. *Modificado por la Ley 1210 de 2008, nuevo texto:* Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el empleador y los trabajadores durante los tres (3) días hábiles siguientes, podrán convenir cualquier mecanismo de composición, conciliación o arbitraje para poner término a las diferencias. 

 

Si en este lapso las partes no pudieren convenir un arreglo o establecer un mecanismo alternativo de composición para la solución del conflicto que les distancia, de oficio o a petición de parte, intervendrá una subcomisión de la Comisión de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 278 de 1996

 

Esta subcomisión ejercerá sus buenos oficios durante un término máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento del término de los tres (3) días hábiles de que trate este artículo. Dicho término será perentorio y correrá aún cuando la comisión no intervenga. Si vencidos los cinco (5) días hábiles no es posible llegar a una solución definitiva, ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento. Efectuada la convocatoria del Tribunal de Arbitramento los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles. 

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-12 de 9 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

Sin perjuicio de lo anterior la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, podrá ejercer la función indicada en el artículo 9° de la Ley 278 de 1996.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el Articulo 1º de la Ley 1210 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47050 del 14 de Julio de 2009.

 

*Texto original del Código sustantivo del trabajo*

 

4. Numeral CONDICIONALMENTE exequible. Aparte tachado INEXEQUIBLE. Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes   encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.

 

Parágrafo 1°. La Comisión Nacional de Concertación de Políticas Laborales y Salariales designará tres (3) de sus miembros (uno del Gobierno, uno de los trabajadores y uno de los empleadores) quienes integrarán la subcomisión encargada de intervenir para facilitar la solución de los conflictos laborales. La labor de estas personas será ad honorem. 

 

Parágrafo 2°. *Declarado INEXEQUIBLE* Si una huelga, en razón de su naturaleza o magnitud, afecta de manera grave la salud, la seguridad, el orden público o la economía en todo o en parte de la población, el Presidente de la República, previo concepto favorable de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, puede ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. 

 

En caso de vacancia judicial, el concepto previo corresponde al Procurador General de la Nación. En ambas circunstancias, el concepto debe ser expedido dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 51, 60 (4º), 431.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 63 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Artículo modificado por el artículo 33 del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31.754 de 1965. Según lo expresa el artículo 63 de la Ley 50 de 1990

Este artículo corresponde al artículo 465 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 41 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-349-09, mediante Sentencia C-509-09 de 29 de julio de 2009, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.
Parágrafo 2º declarado INEXEQUIBLE por los cargos analizados por la Corte constitucional mediante la Sentencia C-349-09 del 20 de Mayo de 2009;  según comunicado de prensa de la sala plena No. 24  del día 20 de mayo de 2009, Magistrado Ponente el Dr. Luís Ernesto Vargas Silva.

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-466-08, mediante Sentencia C-467-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 14 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

Numeral 4. declarado  EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-466-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 14 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, "en el entendido de que la obligación que tienen los trabajadores de reanudar el trabajo dentro del término allí previsto, se contará a partir de la fecha en que el tribunal de arbitramento profiera el laudo respectivo".

 

*Texto original del Decreto 2351 de 1965*

 

Artículo 33.

1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción preventiva y represiva que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos.

2. Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de los grupos minoritarios de trabajadores aunque estos manifiesten su deseo de hacerlo.

3. Durante el desarrollo de una huelga y cuando esta se prolongue por más de diez (10) días, el Ministerio del Trabajo podrá promover la constitución de un tribunal de tres (3) miembros, designados, uno por el patrono, otro por los trabajadores y un tercero por el Ministerio, con el objeto de que propongan a las partes fórmulas de arreglo, cuya adopción o rechazo por los trabajadores se votará en la forma prevista en el artículo 31 de este decreto. Este mismo procedimiento se repetirá con intervalos de veinte (20) días, sin perjuicio de que las autoridades del trabajo puedan intervenir directamente ante las partes con el propósito de estudiar y proponerles formular de arreglo. En cualquier caso de morosidad o renuencia de las partes para la designación del miembro que les corresponde en los tribunales a que se refiere este artículo, o para reemplazarlo cuando faltare, el Ministerio del Trabajo procederá a hacer la designación respectiva.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 448.

1. Durante el desarrollo de una huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción preventiva y represiva que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan en cualquier sentido las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos. Así mismo, dichas autoridades darán protección a los trabajadores que libremente quieran continuar su trabajo.

2. Cuando una huelga se prolongue por más de ocho (8) días, el Ministerio del Trabajo promoverá la constitución de un Tribunal de tres (3) miembros, designados, uno por los patronos, otro por los trabajadores y el tercero por el Ministerio; este Tribunal estudiará el conflicto y propondrá a las partes una fórmula de arreglo, cuya adopción o rechazo por los trabajadores se votará en la forma prevista en el artículo 461, y el mismo procedimiento se repetirá con intervalos de ocho (8) días. En cualquier caso de morosidad o renuncia de las partes para la designación del miembro que les corresponde en los tribunales a que este artículo se refiere, o para reemplazarlo cuando falte, el Ministerio procederá a hacer la designación respectiva.

 

 

Articulo 449. Efectos jurídicos de la huelga. La huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El empleador no puede celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector de trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos y para la ejecución de las labores tendientes a la conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de semovientes, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias.

 

Parágrafo. El inspector de trabajo deberá pronunciarse sobre las solicitudes del inciso anterior en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su presentación.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 64 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 466  del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1369-00 del 11 de octubre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. "... bajo el entendido de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante este lapso. Pero habrá lugar al pago de salarios y prestaciones cuando ésta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales legales o convencionales, jurídicamente exigibles. Y que en todo caso, le sea o no imputable la huelga deberá el empleador garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones. Bajo cualquier otro entendimiento las referidas disposiciones son INEXEQUIBLES. 

Mediante Auto-91 del 11 de octubre de 2000, se decraró la nulidad de la Sentencia C-993-00 y se dispuso que la Corte produciría una nueva Sentencia en la cual se guerde congruencia entre la parte la parte motiva y la parte resolutiva de la aludida sentencia.

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-993-00 del 2 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell. Establece la Corte: "bajo el entendido de que las consecuencias de la suspensión del contrato de trabajo durante la huelga sólo se predican cuando ésta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales, legales o convencionales jurídicamente exigibles, y que éste debe, en todo caso, esto es, le sea o no imputable la huelga, garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades, mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones. Bajo cualquier otro entendimiento las referidas disposiciones es INEXEQUIBLE".

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 449. EFECTOS JURÍDICOS DE LAS HUELGAS. La huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El patrono no puede celebrar entre tanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo Inspector del Trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de esas dependencias.

 

 

CAPÍTULO V

Suspensión colectiva ilegal del trabajo

 

Artículo 450. Casos de ilegalidad y sanciones.

 

1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:

 

a). Cuando se trate de un servicio público;

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 61, 379, 380, 385, 401, 431, 432, 434, 444, 462.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Mediante Sentencia C-085-95 del 1 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia C-473-94.

Literal a) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante  Sentencia C-473-94del 27 de octubre de 1994, "siempre que se trate, conforme al artículo 56 de  la Constitución, de servicios públicos esenciales definidos por el legislador". Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

 

b). *CONDICIONALMENTE exequible* Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Literal declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-858-08 de 3 de septiembre de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla, '...en el entendido de que tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión'.

 

c). Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Literal c) declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-085-95  del 1 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

 

d). Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley;

 

e). Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga;

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia:

Literal e) declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.

 

f). Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y

 

g). Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.

 

2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

Mediante la Sentencia C-450-99 del 10 de junio de 1999, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional  declaró estése a lo resuelto en la Sentencia del 26 de septiembre de 1991.

Corte Suprema de Justicia:

Numeral 2. declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.

 

 3. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público, o el empleador afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley.

 

4. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del empleador contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 65 de Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 467 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 42 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Jaime Sanín G.

 

*Texto original del Código Sustantivo Trabajo*

 

Artículo  450. 1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:

a). Cuando se trate de un servicio público.

b). Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos.

c). Cuando no se hayan cumplido previamente los procedimientos de arreglo directo y de conciliación en forma legal.

d). Cuando haya sido declarada con violación de lo dispuesto en el artículo 461.

e). Cuando se declare después de dos (2) meses de terminada la etapa de conciliación.

f). Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y

g). Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.

2. Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el patrono queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial. En la misma providencia en que se decrete la ilegalidad se hará tal declaración y se suspenderá por un término de dos (2) a seis (6) meses la personería jurídica del sindicato que haya promovido o apoyado la suspensión o paro del trabajo, y aun podrá decretarse su disolución, a juicio de la entidad o funcionarios que haga la calificación.

3. Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del patrono contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.

 

 

Artículo 451. Declaratoria de ilegalidad. *Modificado por la  Ley 1210 de 2008, nuevo texto:*  

 

1. La legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente. En primera instancia, conocerá la Sala Laboral del Tribunal Superior competente. Contra la decisión procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo y se tramitará ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada. 

 

2. La reanudación de actividades no será óbice para que el Tribunal profiera la declaratoria de la legalidad o ilegalidad correspondiente. 

 

3. En la calificación de suspensión o paro colectivo de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir.

 

*Notas de Vigencia*

 

Articulo modificado por el Articulo 2º de la Ley 1210 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47050 del 14 de Julio de 2009.

Este artículo corresponde al artículo 468 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 43  del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-432-96 del de Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.

 

*Texto modificado por el Decreto 2663 de 1950*

 

Artículo 451. Declaratoria de ilegalidad

1. La ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo. La providencia respectiva deberá cumplirse inmediatamente, y contra ella sólo procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado.

2. La reanudación de actividades no será óbice para que el ministerio haga la declaración de ilegalidad correspondiente.

3. En la calificación de suspensiones colectivas de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir.

 

*Texto original del Código sustantivo del trabajo*

 

Artículo 451. DECLARATORIA DE ILEGALIDAD. 1. La declaratoria de ilegalidad de una suspensión colectiva del trabajo será proferida en la forma y mediante el procedimiento de que trata la Sección IV del Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo.

2. En la calificación de suspensiones colectivas del trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior, no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 416, 431.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-432-96 del  de Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz

 

 

 

Capítulo VI

Arbitramiento

 

Artículo 452. Procedencia del arbitramento. *Modificado por la Ley 584 de 2000, nuevo texto:*

 

1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:

 

a) Los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo;

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Literal declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-12 de 9 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este literal por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-542-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 28 de mayo de 2008, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

 

b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 444 de este Código;

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Literal declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-12 de 9 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-622-08 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 25 de junio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla.

 

c) Los conflictos colectivos del trabajo de sindicatos minoritarios, siempre y cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando esta sea procedente.

 

Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 430, 436, 444, 445, 446

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44043, del 14 de junio de 2000.

Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 181, publicado en el Diario Oficial No. 43380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

Artículo modificado por el artículo 34 del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31.754 de 1965. Según lo expresa la Corte Constitucional en la Sentencia C-450-95.

Este artículo corresponde al artículo 469  del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-330-12 de 9 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Destaca el editor que este fallo declara exequible todo el artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, pero a su vez sólo declara exequible los literales a y b del artículo 19 de la Ley 584 de 2000 (por el cual se modificó el artículo 452 del C.S.T)

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-737-08 de 23 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.

Aparte subrayado del Decreto 2351 de 1965 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-450-95. del 4 de octubre de 1995. Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Igualmente el ordinal a) del Decreto 2351 de 1965 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-450-95.  del 4 de octubre de 1995. Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell. Bajo el entendido de que el arbitramento obligatorio sólo procede en los conflictos colectivos que se presentes en los servicios públicos esenciales, definidos por el legislador en los términos del artículo 56 de la Constitución Política.

 

*CONCORDANCIAS*

 

Código Sustantivo del Trabajo; Art. 430; Art. 436; Art. 444; Art. 445; Art. 446

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Art. 130 y ss

Ley 23 de 1991; Art. 90; Art. 91
Ley 48 de 1968; Art. 3, numeral 4
Decreto 2279 de 1989; Art. 1
Decreto 1469 de 1978; Art. 62;

 

*Texto modificado por el Decreto 2351 de 1965*

 

Artículo 452.

1. Serán sometidos a arbitramento obligatorio:

a) *Condicionalmente exequible* Los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios públicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliación;

b) Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 31 de este Decreto.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 452. PROCEDENCIA DEL ARBITRAMENTO. 1. Los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios públicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliación, serán sometidos al arbitramento obligatorio.

2. Los conflictos colectivos en otras empresas o establecimientos pueden ser sometidos al arbitramento, por acuerdo de las partes

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Articulo declarado EXEQUIBLE por los cargos analizados por la corte constitucional mediante sentencia C-330/12 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena No. 18 Mayo 9 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

 

 

Artículo 453. Tribunales especiales. *Modificado por la Ley 48 de 1968, nuevo texto:* El tribunal de arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros, designados así: uno por parte de la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos por los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dichos dos árbitros, en caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su posesión, dicho arbitro será designado por el Ministerio del Trabajo de lista integrada por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrará dicha lista para períodos de dos años con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los distintos Departamentos del país, que sean abogados titulados, especialistas en derecho laboral o expertos en la situación económica y social del país y de reconocida honorabilidad.
 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 385.

 

*Notas de Vigencia*

 

 El artículo 182 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998 fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48489 de 12 de julio de 2012. Empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación.

Artículo, con el texto correspondiente al numeral 3° del artículo 3 de la Ley 48 de 1968, incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 182, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

Artículo modificado por el numeral 3o. del artículo 3o. de la Ley 48 de 1968, publicado en el Diario Oficial No 32.679 de 1968.

Artículo modificado el artículo 1o. del Decreto 525 de 1956, publicado en el Diario Oficial No 28.991 de 1956.

Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31.754 de 1965

Este artículo corresponde al artículo 470 del Decreto 2663 de 1950, modificado el artículo 44 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto modificado por el Decreto 525 de 1956*

 

Artículo  453. 1. El tribunal Especial de Arbitramento en los conflictos colectivos en los cuales éste es obligatorio, se compone de tres (3) miembros, designados así: uno por cada una de las partes, y el tercero por el Ministro del Trabajo.

2. Cuando en una ciudad o región y en una misma época surjan varios conflictos colectivos en dos o más empresas o establecimientos de servicio público de la misma índole, se constituira un solo Tribunal Especial de Arbitramento que los dirima, bien por medio de uno de los tantos fallos cuantos sean los establecimientos de que se trate, tomando en cuenta las características de cada uno de éstos. Este Tribunal se compondrá también de tres (3) miembros designados así: uno por el Ministerio del Trabajo, uno por la organización u organizaciones sindicales y uno por las empresas yo establecimientos. Cada grupo de empresas o establecimientos y de organizaciones sindicales, designará el arbitro que le corresponde, por mayoría de votos.

3. La Resolución de convocatoria del Tribunal de Arbitramento será dictada por el Ministerio del trabajo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la etapa conciliatoria, y en ella será señalado el término dentro del cual las partes deben nombrar sus árbitros, si no hubieren hecho. El del Ministerio será designado inmediatamente después de que las partes nombren los suyos.

4. Los árbitros disponen de dos (2) día para aceptar, tomar posesión y entrar en funciones. La renuencia de cualquiera de las partes designar árbitro dará derecho al Ministerio del trabajo para hacerlo. En caso de falta, renuencia o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma como se hizo la designación

5. los honorarios de los árbitros serán fijados y pagados por el Ministerio del trabajo, por tratarse de personas que ejercen funciones públicas. Los honorarios del secretario del tribunal de Arbitramento serán pagados por las partes y fijados por el Ministerio del Trabajo. La recepción de cualquier clase de emolumentos distintos, constituye delito sujeto a la sanción penal correspondiente.

 

*Texto modificado por el Decreto 2351 de 1965*

 

Artículo 36. CONSTITUCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO. El tribunal de arbitramento obligatorio en los conflictos colectivos que deban decidirse por este medio, se compondrá de tres (3) miembros, designados así: uno por cada una de las partes y un tercero por el Ministerio del Trabajo, escogidos de la lista a que se refiere el artículo anterior. Ninguna persona podrá actuar como árbitro más de tres (3) veces en un mismo año

 

*Texto original del Código Sustantivo de Trabajo*

 

Artículo 453. CONSTITUCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO. El Tribunal de arbitramento obligatorio en los conflictos colectivos que deban decidirse por este medio, se compondrá de tres (3) miembros, designados así : uno por cada una de las partes y el tercero por el Ministerio del Trabajo, escogidos de la lista a que se refiere el artículo anterior. Ninguna persona podrá actuar como árbitro más de tres (3) veces en el mismo año.

 

 

Artículo 454. Personas que no pueden ser árbitros. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 183*

 

 1. No pueden ser miembros de tribunales de arbitramento las personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes en los períodos o etapas de arreglo directo o de conciliación.

 

2. Esta prohibición se hace extensiva a los empleados, representantes, apoderados o abogados permanentes de las partes, y en general a toda persona ligada a ellas por cualquier vínculo de dependencia.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 432, 435, 463.

 

*Notas de Vigencia*

 

El artículo 183 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998 fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. Empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación.

Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 183, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

Este artículo corresponde al artículo 471 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 455. Tribunales voluntarios. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 184*

 

1. El arbitramento voluntario se regula por lo dispuesto en los capítulos VI, VII y VIII del presente título, pero el árbitro tercero será designado por los de las partes y a falta de acuerdo por el Ministerio del Trabajo.

 

2. Cuando una diferencia se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento voluntario no puede haber suspensión colectiva del trabajo.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 130, 431.

 

*Notas de Vigencia*

 

 El artículo 184 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998 fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. Empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación.

Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 184, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

Este artículo corresponde al artículo 472 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capítulo VII

Procedimiento Arbitral

 

Artículo 456. Quórum. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 185* Los tribunales de arbitramento de que trata este capítulo no pueden deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CPTSS, art. 3°.

 

*Notas de Vigencia*

 

 El artículo 185 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998 fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. Empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación.

Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998 artículo 185, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

Este artículo corresponde al artículo 473 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

 

Artículo 457. Facultades del tribunal. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 186* Los tribunales de arbitramento de que trata este capítulo pueden solicitar de las partes o de sus representantes todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir declaraciones.

 

*Notas de Vigencia*

 

 El artículo 186 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998 fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. Empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación.

Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 186, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

Este artículo corresponde al artículo 474 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 458. Decisión. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 187* Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.

 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 436.

 

*Notas de Vigencia*

 

El artículo 187 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998 fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. Empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación.

Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 187, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

Este artículo corresponde al artículo 475 del Decreto 2663 de 1950, modificado por el artículo 45 del Decreto 3743 de 1950. Su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 459. Término para fallar. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 188*   Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.

 

*CONCORDANCIAS*

 

CPTSS, art. 135.

 

*Notas de Vigencia*

 

El artículo 188 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998 fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. Empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación.

Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 188, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

Este artículo corresponde al artículo 476 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-732-08 de 23 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

 

 

Artículo 460. Notificación. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 189* El fallo arbitral se notificará a las partes personalmente o por medio de comunicación escrita.

 

*Notas de Vigencia*

 

El artículo 189 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998 fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. Empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación.

Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 189, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

Este artículo corresponde al artículo 477 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 461. Efecto jurídico y vigencia de los fallos. *Incorporado en el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, artículo 190* 

 

1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.

 

2. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años.

 

3. No puede haber suspensión colectiva de trabajo durante el tiempo en que rija el fallo arbitral.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 431, 467.

 

*Notas de Vigencia*

 

 El artículo 190 del Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos - Decreto Extraordinario 1818 de 1998 fue derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012. Empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación.

Artículo incorporado en el Decreto 1818 de 1998, artículo 190, publicado en el Diario Oficial No. 43.380, del 07 de septiembre de 1998, "Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos"

Este artículo corresponde al artículo 478 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

 

CAPÍTULO VIII

Disposiciones comunes a los capítulos anteriores

 

Artículo 462. Responsabilidad penal. El hecho de terminar la huelga por arreglo entre las partes o por decisión arbitral no exime de responsabilidad por los delitos cometidos durante ella.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 448, 450.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 479 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 463. Personas que no pueden intervenir. *Aparte tachado INEXEQUIBLE* No pueden ser representantes o voceros de los trabajadores ni de los {empleadores}, ni conciliadores*, ni miembros de tribunales de arbitramento, individuos condenados a sufrir pena aflictiva que no hubieren sido rehabilidados.
 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 433 (2º), 454.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 480 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE y aparte subrayado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-961-08 de 9 de julio de 2008, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

*Sobre el aparte 'conciliadores' la Corte se declara inhibida de fallar, '.. habida cuenta que mediante la Ley 39 de 1985 la conciliación fue eliminada como etapa del proceso de negociación colectiva, la cual fue reemplazada por una etapa de mediación a cargo del Ministerio del Trabajo, que a su vez fue suprimida por el artículo 16 de la Ley 50 de 1990, de modo que la expresión “ni conciliadores” contenida en el citado artículo 463 ya no surte efectos jurídicos.

 

 

Capítulo IX

Cierre de empresas

 

Artículo 464. Empresas de servicios públicos. Las empresas de servicios públicos que no dependan directa ni indirectamente del Estado no pueden suspender ni paralizar labores sino mediante permiso del gobierno o dándole aviso a éste, con seis meses de anticipación cuando menos, a fin de que puedan tomarse oportunamente las providencias que aseguren la continuidad del servicio.

 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 51 (3º).

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 481 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 465. Intervención del Gobierno. En cualquier caso en el que se presentare, de hecho, la suspensión de los servicios en algunas de las empresas a que se refiere el artículo anterior, el gobierno queda autorizado para asumir su dirección y tomar todas las providencias necesarias para restablecer los servicios suspendidos y garantizar su mantenimiento.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 482 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 466. Empresas que no son de servicio público. Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Para tal efecto la empresa deberá presentar la correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por escrito a sus trabajadores tal hecho.

 

La suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte días (120), suspende los contratos de trabajo. Cuando la empresa reanudare actividades deberá admitir de preferencia al personal licenciado, en condiciones no inferiores a las que disfrutaba en el momento de la clausura. Para tal efecto, deberá avisar a los trabajadores la fecha de reanudación de labores. Los trabajadores que debidamente avisados no se presenten dentro de los tres (3) días siguientes, perderán este derecho preferencial.

 

Parágrafo.  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con la solicitud en un plazo no mayor de dos meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta, sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 28, 51 (3º), 53, 61 (e), 140, 194, 410.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990, publicado en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 483 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 466. EMPRESAS QUE NO SON DE SERVICIO PUBLICO. Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar sus labores sino mediante aviso a los trabajadores con no menos de un (1) mes de antelación, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo concertados por un tiempo mayor. Si la empresa clausurada reanudares actividades dentro de los ciento veinte (120) días siguientes, deberá admitir de preferencia el personal licenciado, en condiciones no inferiores a las de que disfrutaba en el momento de la clausura. Los trabajadores que, debidamente avisados, no se presentaren dentro del tercer día, perderán este derecho preferencial.

 

 

Título III

Convenciones y pactos colectivos contratos sindicales

 

 

Capítulo I

Convenciones Colectivas

 

Artículo 467. Definición. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.

 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 373, 374, 435, 461, 473, 481.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 484 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-201-02 de 19 de marzo de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería; Solamente por los cargos analizados en el numeral 5 de la sentencia. Del numeral 5 se extrae "viola los artículos 2, 13 y 55 de la Constitución, por cuanto excluye a los empleados públicos de la posibilidad de ejercer la negociación colectiva, configurándose además la violación del principio de igualdad entre los empleados públicos, los trabajadores oficiales y privados, pues éstos últimos sí pueden acudir a dicho instrumento"

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-009-94 del 20 de enero de 1994, Magistrado Ponente, Dr. Antonio Barrera Carbonell.

 

 

Artículo 468. Contenido. Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo de duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.

 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 13, 43, 477.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 485 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46  del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 469. Forma. La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.

 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 482.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 486 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 470. Aplicación de la convención. Las convenciones colectivas entre empleadores y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las hayan celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 37o. del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31.754 de 1965.

Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 18 de 1958, publicado en el Diario Oficial No 29.598 del 18 de febrero de 1958

Este artículo corresponde al artículo 487 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por las razones expuestas en la sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-710-96 del  9 de diciembre de 1996 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía.

Corte Suprema de Justicia:

El artículo 2 del Decreto 18 de 1958 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 28 de noviembre de 1960.

 

*Texto modificado por el Decreto 18 de 1958*

 

Artículo  2. La convención colectiva de trabajo que celebre un Sindicato sólo se aplica a sus afiliados. Los trabajadores no sindicalizados que quieran beneficiarse de ella deberán pagar al Sindicato durante su vigencia una suma igual a la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados a la organización. El patrono deberá retener del valor de los salarios de tales trabajadores la cuota correspondiente.

Quedan en estos términos modificados los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 470. Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda del límite indicado en el artículo siguiente, solamente son aplicables a los miembros del organismo sindical que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato.

 

 

Artículo 471. Extensión a terceros. *Modificado por el Decreto 2351 de 1965, nuevo texto:*

 

1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.

 

2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención.

 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 357.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31.754 de 1965

Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 18 de 1958, publicado en el Diario Oficial No 29.598 del 18 de febrero de 1958

Este artículo corresponde al artículo 488 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Suprema de Justicia:

El artículo 2 del Decreto 18 de 1958 fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 28 de noviembre de 1960.

 

*Texto modificado por el Decreto 18 de 1958*

 

Artículo  2. La convención colectiva de trabajo que celebre un Sindicato sólo se aplica a sus afiliados. Los trabajadores no sindicalizados que quieran beneficiarse de ella deberán pagar al Sindicato durante su vigencia una suma igual a la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados a la organización. El patrono deberá retener del valor de los salarios de tales trabajadores la cuota correspondiente

Quedan en estos términos modificados los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 471. 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato o agrupación de sindicatos cuyos afiliados excedan a la tercera parte del total de los trabajadores de las empresas o establecimientos respectivos, las normas de la convención se extienden a todas las personas, sean o no sindicalizadas, que trabajen o lleguen a trabajar en ellos.

2. Lo dispuesto en el inciso 1 rige también cuando el número de afiliados del sindicato o sindicatos llegue a exceder del límite indicado.

 

 

Artículo 472. Extensión por acto gubernamental.

 

1. Cuando hayan convenciones colectivas que comprendan más de las dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una determinada región económica, el gobierno puede hacerlas extensivas, en todo o en parte, a las demás empresas de la misma industria de esa región, que sean de igual o semejante capacidad técnica y económica, pero siempre que en dichas empresas no existan convenciones que consagren mejores condiciones para los trabajadores.

 

2. Para los fines a que se refiere el inciso anterior, el gobierno puede dividir el país en regiones económicas y catalogar las empresas de igual o semejante capacidad técnica y económica de cada rama industrial.

 

*CONCORDANCIAS*

 

 L. 50/90, art. 68.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 489 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 473. Separación del empleador del sindicato patronal. Si firmada una convención colectiva el empleador se separa del sindicato patronal que la celebró, continúa sin embargo, obligado al cumplimiento de esa convención.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 467.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 490 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 474. Disolución del sindicato contratante. Si es disuelto el sindicato que hubiere celebrado una convención, ésta continúa rigiendo los derechos y obligaciones del [empleador] y los trabajadores.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 401, 484.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 491 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-902-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

 

 

Artículo 475. Acciones de los sindicatos. Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 373 (3º, 4º, 5º), 374 (2º, 3º) 414.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 492 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 476. Acciones de los trabajadores. Los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 373 (3º, 5º), 374, 414 (3º).

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 493 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

Artículo 477. Plazo presuntivo. Cuando la duración de la convención colectiva no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la naturaleza de la obra o trabajo se presume celebrada por términos sucesivos de seis en seis meses.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 47, 468.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 494 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

Artículo 478. Prórroga automática. A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación.

 

*Notas de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 495 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

Considera el editor que es importante tener en cuenta que al entrar en vigencia el Decreto 2663 de 1950, de acuerdo con sus artículos 495 y 508, suspendió la vigencia del Decreto 2283 de 1948, sobre vencimiento y prórrogas de convenciones colectivas de trabajo. El precitado artículo 495, corresponde al actual artículo 478 del Código.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-902-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1050-01 de 4 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, respecto a los cargos elevados en la demanda.

 

 

Artículo 479. Denuncia. *Modificado por Decreto 616 de 1954, nuevo texto:*

 

1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, a por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar, y en su defecto ante el alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el departamento nacional de trabajo y para el denunciante de la convención.

 

2. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 374, 376.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954, publicado en el Diario Oficial No 28.424 de 1954.

Este artículo corresponde al artículo 496 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Artículo declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante  Sentencia C-902-03 de 7 de octubre de 2003, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1050-01 de 4 de octubre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, respecto a los cargos elevados en la demanda.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 479. DENUNCIA. 1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto ante el Alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el Departamento Nacional del Trabajo y para el denunciante de la convención.

1. Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta terminará a la expiración del respectivo plazo.

 

 

Artículo 480. Revisión. Las convenciones colectivas son revisables cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ellas; y entre tanto estas convenciones siguen en todo su vigor.

 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 50.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 497 el Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Capítulo II

Pactos Colectivos

 

Artículo 481. Celebración y efectos. Los pactos entre empleadores y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los títulos II y III, capítulo I, parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente a ellos.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 435, 467 y ss.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 50 de 1990, publicado en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Este artículo corresponde al artículo 498 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 481. CELEBRACIÓN Y EFECTOS. Los pactos entre patronos y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas para las convenciones colectivas, pero solamente son aplicables a quienes los hayan celebrado o adhieran posteriormente a ellos.

 

 

Artículo. Prohibición. *Adicionado por la Ley 50 de 1990* Cuando el sindicato o sindicatos agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes.

 

*Nota de Vigencia*

 

Artículo adicionado por el artículo 70 de la Ley 50 de 1990, publicada en el Diario Oficial No 39618 de 1991. El articulo en mención establece: "Adicionase al Capítulo II del Título II Parte Tercera del Código Sustantivo del Trabajo, el siguiente artículo: ..."

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1491-00 del 2 de noviembre de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.

 

 

Capítulo III

Contratos sindicales

 

Artículo 482. Definición. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios [empleadores] o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical, debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 23, 27, 45, 50, 61, 62, 63, 469.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo reglamentado por el Decreto 1429 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47692 del 28 de Abril de 2010.

Este artículo corresponde al artículo 499 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentado por el Decreto 0036 de 2016 publicado en el diario oficial N° 49743 martes 12 de enero de 2016, "Por el cual se modifican los artículos 2.2.2.1.16 al 2.2.2.1.23 y se adicionan los artículos 2.2.2.1.24 al 2.2.2.1.32 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo."

 

 

 

Artículo 483. Responsabilidad. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente como los que le correspondan a cada uno de sus afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituye, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 34, 35, 36.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo reglamentado por el Decreto 1429 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47692 del 28 de Abril de 2010.

Este artículo corresponde al artículo 499 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentado por el Decreto 0036 de 2016 publicado en el diario oficial N° 49743 martes 12 de enero de 2016, "Por el cual se modifican los artículos 2.2.2.1.16 al 2.2.2.1.23 y se adicionan los artículos 2.2.2.1.24 al 2.2.2.1.32 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo."

 

 

 

Artículo 484. Disolución del sindicato. En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. La caución que haya prestado el sindicato disuelto subsistirá para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 401, 474.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo reglamentado por el Decreto 1429 de 2010, publicado en el Diario Oficial No. 47692 del 28 de Abril de 2010.

Este artículo corresponde al artículo 499 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

*Notas Reglamentarias*

 

Reglamentado por el Decreto 0036 de 2016 publicado en el diario oficial N° 49743 martes 12 de enero de 2016, "Por el cual se modifican los artículos 2.2.2.1.16 al 2.2.2.1.23 y se adicionan los artículos 2.2.2.1.24 al 2.2.2.1.32 del Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, y se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo."

 

 

 

TERCERA PARTE

VIGILANCIA, CONTROL Y DISPOSICIONES FINALES.
 

Título I

Vigilancia y Control

 

Artículo 485. Autoridades que los ejercitan. La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de este Código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el gobierno, o el mismo ministerio lo determine.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 17, 118, 352.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 502 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 486. Atribuciones y sanciones. *Subrogado por el Decreto 2351 de 1965*

 

1. *Modificado por la Ley 584 de 2000, nuevo texto:* Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.

 

Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tendrán las mismas facultades previstas en el presente numeral respecto de trabajadores, directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 17, 118, 145, 352, 355.

 

*Nota de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, publicada en el Diario Oficial No 44.043, del 14 de junio de 2000.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 584 de 2000 declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-449-05 de 3 de mayo de 2005, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Mediante la Sentencia C-797-00 del 29 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Becerra Carbonell, la Corte Constitucional se declaró inhibida de fallar por sobre el numeral 1. del texto modificado por el Decreto 2351 de 1965, por carencia actual del objeto; ya que la demanda no tuvo en cuenta la modifica Ley 50 de 1990*

 

1. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, trabajadores y directivos o afiliados a las organizaciones sindicales, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias y extractos de los mismos, entran sin previo aviso y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa y en toda oficina o reunión sindical, con el mismo fin, y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose  de peritos cuando lo crean conveniente, para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellas. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.

 

2. *Modificado por la Ley 50 de 1990, nuevo texto:* Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de uno (1) a cinco mil (5.000) veces el salario mínimo mensual vigente según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente. Esta multa se destinará al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.


La imposición de multas, de otras sanciones o de otras medidas propias de su función como autoridades de policía laboral por parte de los funcionarios del Ministerio del Trabajo que cumplan funciones de inspección, vigilancia y control, no implican en ningún caso, la declaratoria de derechos individuales o definición de controversias.

 

*Notas de Vigencia*

 

Numeral modificado por el artículo de la Ley 1610 de 2013, publicada en el Diario Oficial No. 48655 miércoles, 26 de diciembre de 2012. 

Numeral modificado por el artículo 97 de la Ley 50 de 1990, publicado en el Diario Oficial No 39.618 de 1991.

Numeral modificado por el artículo 24 de Ley 11 de 1984, publicada en el Diario Oficial No 36.517 de 1984.

 

*Texto modificado por la Ley 50 de 1990*

 

2. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente según la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje. SENA.

 

*Texto modificado por la Ley 11 de 1984*

 

2. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo, que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigencia y control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cuarenta (40) veces el salario mínimo mensual más alto según la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA".

 

*Texto modificado por el Decreto 2351 de 1965*

 

2. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo, que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cuarenta (40) veces el salario mínimo mensual más alto según la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

 

3. Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo conforme al procedimiento especial de que trata el capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo.

 

*Notas de Vigencia*

 

Artículo subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario Oficial No 31.754 de 1965. El artículo 24 de La Ley 11 de 1984 deja expresamente establecida esta subrogación.

Artículo modificado por el artículo 12 del Decreto 617 de 1954, publicado en el Diario Oficial No 28.424, del 5 de marzo de 1954.

Este artículo corresponde al artículo 503 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Texto anterior modificado por el Decreto 617 de 1954*

 

Artículo 486. Sanciones y procedimiento. 1. Los Jefes de Departamento, Inspectores, Visitadores y Jefes de Sección del Ministerio del Trabajo, quedan investidos de carácter de Jefes de Policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el artículo anterior, y, en consecuencia, están expresamente facultados para imponer multas desde cincuenta pesos ($50.00) hasta dos mil pesos ($ 2.000.00), según los casos, con sujeción al siguiente procedimiento:

Las providencias que dicten los Jefes de Departamento, son revisadas por el Ministro; y

Las que dicten los Jefes de Sección, Inspectores y Visitadores, por el respectivo Jefe de Departamento.

2. Estás revisiones se efectuarán en virtud de apelación que los interesados interpongan contra dichas providencias, en el acto de la notificación de éstas o dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a tal notificación.

 

*Texto original del Código Sustantivo del Trabajo*

 

Artículo 486. SANCIONES Y PROCEDIMIENTO. Los Jefes de Departamento, Inspectores, Visitadores y Jefes de Sección del Ministerio del Trabajo, quedan investidos del carácter de Jefe de Policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el artículo anterior, y, en consecuencia, están expresamente facultados para imponer multas desde cincuenta pesos ($ 50) hasta dos mil pesos ($ 2.000), según los casos, a quienes desobedezcan o traten de burlas las providencias que ellos dicten en ejercicio de dichas atribuciones y con sujeción a los procedimientos administrativos ordinarios.

 

 

Artículo 487. Funcionarios de instrucción. El jefe del departamento de supervigilancia sindical y los inspectores del trabajo que intervengan en asuntos de competencia de este departamento tendrán el carácter de funcionarios de instrucción para los efectos de las investigaciones de actividades ilícitas de los organismos sindicales.

 

*CONCORDANCIAS*

 

D. 1741/93.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 504 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

 

Título II

Disposiciones Finales

 

Capítulo I

Prescripción de acciones

 

Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 13, 267.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 505 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Notas Jurisprudenciales*

 

Corte Constitucional:

La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia C-072-94, mediante Sentencia C-916-10 según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 16 de noviembre de 2010, Magistrado Ponente Dr. Mauricio González Cuervo.

Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional,  mediante Sentencia  C-072-94 del 23 de febrero de 1994,  Magistrado Ponente, Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 

 

 

Artículo 489. Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

 

*CONCORDANCIAS*

 

art. 151.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 506 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

*Nota Jurisprudencial*

 

Corte Constitucional

Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-412-97 del 28 de agosto, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

 

 

Capítulo II

Vigencia de este código

 

Artículo 490. Fecha de vigencia. El presente Código principia a regir el día primero (1º) de enero del año de mil novecientos cincuenta y uno.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 507 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 491. Disposiciones suspendidas.

 

 1. Desde la fecha en que principie la vigencia de este código quedan suspendidas todas las leyes, decretos, resoluciones y demás preceptos anteriores de carácter nacional, reguladores de las materias contempladas en este código en cuanto han venido rigiendo los derechos individual y colectivo del trabajo entre empleadores y trabajadores particulares y los del derecho colectivo del trabajo entre la administración pública y sus servidores.

 

2. Suspéndense los artículos 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129 del Decreto 2158 de 1948, adoptado como ley por el Decreto 4133 de 1948.

 

*CONCORDANCIAS*

 

arts. 3º, 4º, 145, 268.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 508 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

Artículo 492. Disposiciones no suspendidas. Quedan vigentes las normas que regulan el salario mínimo, el seguro social obligatorio y el derecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales.

 

*Nota de Vigencia*

 

Este artículo corresponde al artículo 509 del Decreto 2663 de 1950, su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950.

 

 

 

COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.

Dado en Bogotá a cinco de agosto de mil novecientos cincuenta.