CÓDIGO GENERAL DE PROCESO

JURISPRUDENCIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

No.

ID PROVIDENCIA

TÉRMINOS DEL LITIGIO PROPUESTO

 ARGUMENTOS DE LA CORTE

TEMÁTICA

FUENTE FORMAL

DECISIÓN

COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS EJECUTIVOS

Articulo 28 No. 3  Código General del Proceso

01

01-02-03-000-2014-02171-00

Magistrado Ponente: JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ

Se decide conflicto negativo de competencia entre dos juzgados de diferente distrito judicial para conocer de un proceso ejecutivo singular para el cobro de una obligación contenida en un pagaré.

 

A juicio de la Corte la competencia debe ser asumida por el lugar de domicilio del demandado, según la regla general de competencia para los procesos contenciosos contenida en el artículo 23 núm. 1 del CPC, teniendo en cuenta que la norma del CGP que establece la competencia concurrente para los procesos ejecutivos por el lugar donde debe cumplirse la obligación, no ha entrado aún en vigencia en virtud de un Acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CONFLICTO DE COMPETENCIA- Entre juzgados municipales de diferente distrito judicial para conocer de la demanda ejecutiva singular y obtener el pago de una obligación contenida en un pagaré.

Código General del Proceso art. 28 inc. 3, 657

 

Código Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 148

DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

FACTOR TERRITORIAL- La estipulación referente al lugar del pago de la obligación dineraria contenida en un título valor, no tiene ninguna incidencia en la medida que en estos procesos se aplica el fuero general de acuerdo al núm. 1° del artículo 23 del C.P.C.
PAGARÉ- Aún no se aplica la norma contemplada en el Código General Del Proceso debido a que no se encuentra vigente por un Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS DE ALIMENTOS, NULIDAD DE MATRIMONIO CIVIL Y DIVORCIO, CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES, ETC.

ART 28 núm. 2 del  Código General del Proceso

02

11001-02-03-000-2013-02830-00

Magistrado Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO

Se decide conflicto de competencia entre dos (02) juzgados de diferente distrito judicial para conocer de una acción de declaratoria de unión marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial.

 

Para la Corte la competencia viene dada no sólo por la regla general de competencia contenida en el numeral 1º del articulo 23 del CPC, sino tambien por el supuesto del numeral 4º de dicho articulo, toda vez que si bien no se establece expresamente en el supuesto fáctico de la norma la declaratoria de union marital de hecho y de la sociedad patrimonial derivada de ésta, vía jurisprudencial se ha establecido que puede aplicarse por analogia a las acciones constitutivas de ésta declaratoria, la regla de competencia del lugar comun de los compañeros siempre que  el actor lo conserve, al tener un supuesto sustancial y procedimental similar.

CONFLICTO DE COMPETENCIA- En proceso de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 

UNIÓN MARITAL DE HECHO- El demandante puede presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el común anterior, siempre que lo conserve. 

FUERO CONCURRENTE- A elección del actor el juez del domicilio del demandado o el del domicilio común anterior, si lo conserva.  

COMPETENCIA PRIVATIVA - La ley faculta al demandante para escoger entre los distintos fueros del factor territorial. 

Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1 y 4

 

Código General del Proceso art. 28 núm. 2

DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS DONDE SE EJERCITAN DERECHOS REALES

Articulo 28 No. 7  Código General del Proceso

03

 

CSJ SC, AUTO 27/02/2015, EXP No.    11001-02-03-000-2015-00301-00

Magistrado Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

 

Se decide conflicto negativo de competencia entre dos juzgados de diferente distrito judicial para conocer de un proceso ejecutivo hipotecario.

 

Considera la Corte que dentro del presente asunto se aplican las reglas generales de competencia de los numerales 1º y 9º del artículo 23 del CPC, que al ser concurrente queda a  elección del demandante deferirla, lo anterior teniendo en cuenta que el articulo 28 Núm. 7 del CGP que establece la competencia privativa del juez del lugar donde se hallan ubicados los bienes, no ha entrado en vigencia en virtud de un Acuerdo expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

CONFLICTO DE COMPETENCIA - Entre juzgado promiscuo municipal y civil municipal de diferente distrito judicial, para conocer del proceso ejecutivo hipotecario.

COMPETENCIA TERRITORIAL - Cuando existen fueros concurrentes, la ley defiere la elección al demandante.

Código General del Proceso art. 28 núm. 7  

Código de Procedimiento Civil art. 23 núm. 1, 9 

Código Civil  art. 655 inc. 2

DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO

Artículo 30 No. 8 Código General del Proceso

04

CSJ SC, AUTO 24/06/2013, EXP No.  11001 02 03 000 2012 02646 00, M.P.:  MARGARITA CABELLO BLANCO

Solicita el demandante cambio de radicación pues considera que en el trámite del proceso ejecutivo que se le adelanta en el Distrito Judicial de Montería se le están afectando derechos como la independencia e imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales y la seguridad de los intervinientes.

 

La Corte accede al cambio de radicación por el supuesto de “violación de las garantías procesales (o “deficiencias de gestión”)”   dado que a su juicio los juzgadores de las distintas instancias han adoptado un proceder distante del adecuado y oportuno trámite judicial y una permanente afectación procesal a los intereses de la parte actora.

CAMBIO DE RADICACIÓN EN PROCESO CIVIL - Vulneración de las garantías procesales o deficiencia de gestión dentro del trámite de proceso ejecutivo singular 

COMPETENCIA DE LA CORTE - De carácter excepcional en los casos señalado en el Código General del Proceso 

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO - Trascendencia internacional de las garantías procesales en el cambio de radicación del proceso civil

DEFICIENCIAS DE GESTIÓN- Concepto

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - En aplicación a la proporcionalidad y equilibrio en el cambio de radicación, se concederá al funcionario judicial ubicado geográficamente entre los domicilios de las partes y la ubicación de la corporación

Código General del Proceso art. 30 núm. 8 (incisos 2º y 3º)

ACCEDER a la solicitud de cambio de radicación.

05

 

CSJ SC, AUTO 17/06/2013, EXP No.   11001-0203-000-2013-00311-00, M.P.:   ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

 

Solicita el demandante cambio de radicación pues considera que en el trámite del proceso quiebra en el que funge como demandado,   por las siguientes causas: (i) circunstancias que pueden afectar la imparcialidad de la administración de justicia; y (ii) la existencia de circunstancias que pueden afectar las garantías procesales de los intervinientes.

La Corte niega  la solicitud de cambio de radicación, pues considera que no se acreditó ningún evento que denote parcialidad en el juzgador, ni se concretó la acusación que hace referencia a la afectación de las garantías procesales de los proponentes.

CAMBIO DE RADICACIÓN EN PROCESO CIVIL - Le corresponde al solicitante la carga probatoria que demuestre la violación de las garantías procesales

COMPETENCIA DE LA CORTE - De carácter excepcional en los casos señalado en el Código General del Proceso

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - Las decisiones de las autoridades judiciales son independientes y están sometidas únicamente al imperio de la ley. 

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO - Trascendencia internacional de las garantías procesales en el cambio de radicación del proceso civil

CARGA PROCESAL - Los peticionarios no acreditaron la afectación de las garantías procesales  

GARANTIAS PROCESALES - Relación con el derecho fundamental al debido proceso 

Código General del Proceso de 30 núm. 8

NIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO

06

CSJ SC, AUTO 15/05/2013, EXP No.    11001-02-03-000-2013-00659-00, M.P.:    ARIEL SALAZAR RAMIREZ

Solicita la demandante dentro de un proceso de sucesión, el cambio de radicación del mismo argumentando    falta de imparcialidad y de garantías procesales.

 

 

La Corte concluyó que ante la ausencia de comprobación de alguna de las causales legales que justifican el cambio de radicación, no resulta procedente acceder a la solicitud.

CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO CIVIL - Le corresponde al solicitante acreditar sumariamente la existencia de los fenómenos externos a la controversia jurídica que sustentan la petición  

PRUEBA SUMARIA - Se debe probar los hechos externos a la controversia jurídica, sin realizar una valoración sobre la legalidad de las actuaciones o de las decisiones dentro del trámite 

CARÁCTER ADMINISTRATIVO - No es un acto jurisdiccional, no tiene el potencial de afectar los intereses de particulares de las partes ni del juez  

COMPETENCIA DE LA SALA CIVIL - Es de carácter excepcional en los casos señalados en el numeral 8° del artículo 30 del Código General del Proceso. 

Código General del Proceso de 30 núm. 8

NIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO

07

 

CSJ SC, AUTO 09/05/2013, EXP No.     1100102030002013-00699-00 , M.P.:     FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

Requiere el demandante el cambio de radicación de dos procesos de sucesión arguyendo deficiencias de gestión y celeridad de los procesos.

 

La Corte considera que antes de resolver sobre la solicitud de cambio de radicación del proceso por la causal aludida, se hace necesario pedirle a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en diez (10) días, emita concepto sobre la solicitud de cambio de radicación formulada.

 

CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO DE SUCESIÓN - Se requiere concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

TÉRMINO JUDICIAL - 10 días para que la Sala Administrativa emita concepto de cambio de radicación de proceso de sucesión

CAUSAL DE CAMBIO DE RADICACIÓN - Se requiere concepto previo cuando el motivo consiste en deficiencias de gestión y celeridad de los procesos

DEFICIENCIA DE GESTIÓN Y CELERIDAD DE LOS PROCESOS - Como causal de cambio de radicación se requiere concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

Código General del Proceso de 30 núm. 8

SOLICITA A LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA EMITIR CONCEPTO ANTES DE RESOLVER

08

CSJ SC, AUTO 18/04/2013, EXP No.     1100102030002013-00477-00, M.P.:     FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Solicita la entidad financiera demandada el cambio de radicación en proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, alegando que no existen garantías procesales en el Distrito Judicial donde se viene adelantando.

 

La Sala despacha de manera desfavorable la solicitud argumentando que cuando la afectación de las “garantías procesales” tiene origen en una actitud de imparcialidad del juez, para su control está consagrado el mecanismo de la recusación,  por lo que al existir medios al interior del proceso para corregir la falta de garantías procesales, no es admisible acceder al cambio de radicación al ser un trámite excepcional.

 

CAMBIO DE RADICACIÓN PROCESO CIVIL - Estudio de la carga de la prueba y de la entidad de los elementos probatorios que acrediten la petición  

CARGA DE LA PRUEBA -Para cambio de radicación de proceso civil.

COMPETENCIA TERRITORIAL - Excepción por cambio de radicación de proceso con aplicación del nuevo Código General del Proceso.

Código General del Proceso de 30 núm. 8

DENEGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN

09

CSJ SC, AUTO 21/03/2013, EXP No.      1100102030002013-00477-00 , M.P.:     FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Solicita la demandante el cambio de radicación de dos procesos abreviados de impugnación de actas de asamblea aduciendo razones de seguridad e injerencia de los demandados en la actividad judicial, en vista de su poderío económico en el Distrito judicial donde cursan los procesos.

La Corte dispone que previo a resolver de fondo la solicitud, se avise sobre la existencia del mismo al despacho judicial involucrado, para que lo ponga en conocimiento de todos los interesados, en aras de garantizarles los principios de imparcialidad, transparencia y contradicción.

CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO CIVIL - Se requiere comunicar de la iniciación del trámite a todos los intervinientes y a los despachos judiciales involucrados.

Código General del Proceso art. 30 núm. 8

COMUNICA AL DESPACHO DE CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN PRESENTADA POR UNA DE LAS PARTES.

10

CSJ SC, AUTO   18/12/2012, EXP No.       11001 02 03 000 2012 02646 00 , M.P.:      MARGARITA CABELLO BLANCO

 

Solicitan cambio de radicación del expediente pero no explican dentro de la providencia las causas.

La Corte dispone que previo a resolver de fondo la solicitud, se avise sobre la existencia del mismo al despacho judicial involucrado, para que lo ponga en conocimiento de todos los interesados.

CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO CIVIL - Se requiere comunicar de la iniciación del trámite a todos los intervinientes y a los despachos judiciales involucrados.

Código General del Proceso art. 30 núm. 8

COMUNICA AL DESPACHO DE CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN PRESENTADA POR UNA DE LAS PARTES.

11

CSJ SC, AUTO    20/02/2015, EXP No.       11001-02-03-000-2015-00303-00 , M.P.:      FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

Solicita la demandante el cambio de radicación del expediente contentivo de un proceso divisorio para la partición material del inmueble rural, alegando “demora injustificada dentro del proceso.

La Corte dispone que previo a resolver de fondo la solicitud, se avise sobre la existencia del mismo al despacho judicial involucrado, para que lo ponga en conocimiento de todos los interesados.

CAMBIO DE   RADICACIÓN - En proceso divisorio para la partición material del inmueble rural de acuerdo con el artículo 30 núm. 8º del C.G.P. por la demora injustificada en decidir el proceso y realizar la entrega. 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD -Independientemente de la causal propuesta, se debe informar al despacho de conocimiento, sobre la presentación del escrito y por el mismo medio hacerlo conocer de todos los participantes.

CONCEPTO - De la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por las deficiencias de gestión y celeridad del proceso correspondiente a falencias en el impulso sin que ello implique obligatoriedad.

Código General del Proceso art. 30 núm. 8

 Ley 906 de 2004 art. 32, 46, 47, 48, 49

COMUNICA AL DESPACHO DE CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN PRESENTADA POR UNA DE LAS PARTES.

12

CSJ SC, AUTO 16/01/2015, EXP No.       11001-02-03-000-2014-01886-00, M.P.:      ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

 

Se solicita cambio de radicación dentro de proceso de restitución de inmueble agrario, alegando circunstancias que pueden afectar la seguridad e integridad de los intervinientes.

 

 

La Corte niega la solicitud de cambio de radicación, indicando que tal disposición resultaría perjudicial para la práctica de las pruebas y el desarrollo del principio de inmediación, siendo inequitativo para la parte demandada tener que incurrir en gastos adicionales para ejercitar su derecho de defensa y vigilar el citado juicio, máxime cuando no se demostraron las razones por las cuales el proceso debe ser necesariamente radicado en la ciudad de Bogotá.

 

 

CAMBIO DE RADICACIÓN-Negada en razón a que la solicitud de traslado del expediente a Bogotá, no facilita el conocimiento del proceso y práctica de pruebas a la contraparte del interesado en proceso de restitución de inmueble arrendado. 

CARGA PROCESAL - Del peticionario demostrar las razones por las que el proceso debe ser radicado necesariamente en la ciudad de Bogotá y no en Tunja capital del mismo distrito judicial.

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN - Se vería afectado al acceder a la solicitud del peticionario referente a trasladar el proceso a Bogotá. 

Código General del Proceso art. 30 núm. 8

NIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO

13

CSJ SC, AUTO    12/12/2014, EXP No.        11001-02-03-000-2014-02230-00, M.P.:      ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

 

 

La sociedad demandada dentro de un proceso abreviado de revisión de avalúo de servidumbre solicita el cambio de radicación alegando circunstancias que afectan «la imparcialidad, las garantías procesales y la seguridad de los intervinientes, las cuales tienen relación con la designación de un auxiliar de la justicia y la experticia rendida.

 

La Corte considera que por ser los hechos relatados atinentes a la designación de un auxiliar de la justicia, a la experticia rendida y a las observaciones propias de la misma, ellos atienden al desarrollo habitual del asunto litigioso y por lo tanto su inconformismo se manifiesta a través de los recursos ordinarios previstos en el Código de Procedimiento Civil.

CAMBIO DE RADICACIÓN - Se deniega en proceso abreviado de revisión de avalúo de servidumbre, por no evidenciarse factores que afecten el trámite procesal en la designación de auxiliar de justicia y la experticia rendida. 

IMPARCIALIDAD - Debe demostrarse que las conductas endilgadas generen efectos procesales que ameriten el cambio solicitado. 

AUXILIAR DE LA JUSTICIA - Su designación y trabajo de experticia son susceptibles de los medios de contradicción que la ley concede cuando no se esté de acuerdo con alguna de aquellas decisiones.

Código General del Proceso art. 30 núm. 8

NIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO

14

 

CSJ SC, AUTO 05/12/2014, EXP No.        11001-02-03-000-2014-02395-00, M.P.:      FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

La demandante dentro de un proceso ejecutivo de alimentos que interpuso en contra de su expareja y en representación de sus menores hijas, solicita se traslade a la capital de la República el cobro de la cuota alimentaria, porque el lugar donde se tramita actualmente «no permite el ejercicio de las garantías procesales» y «puede afectar la seguridad o integridad», tanto suya como la de sus representadas.

Para la Corte, independientemente de la causal invocada, deben demostrarse a cabalidad los supuestos que la originan, pues, [el cambio de radicación] no es una medida que se aplica a conveniencia del solicitante sino para evitar diligenciamientos y fallos viciados, por graves anomalías ajenas al decurso normal del conflicto.

CAMBIO DE RADICACIÓN - Se deniega en proceso ejecutivo de alimentos, por no evidenciarse el acaecimiento de sucesos extraordinarios que entraben el diligenciamiento o lesionen los derechos de la solicitante en el proceso. 

IMPARCIALIDAD - Debe demostrarse que las conductas endilgadas generen efectos procesales que ameriten el cambio solicitado.

CARGA PROCESAL - Debe demostrarse la ocurrencia de un proceder violento o intimidatorio continuado y reciente hacía la demandante. 

Código General del Proceso art. 30 núm. 8

NIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO

15

 

CSJ SC, AUTO   10/11/2014, EXP No.        11001-02-03-000-2014-02553-00, M.P.:      ARIEL SALAZAR RAMIREZ

 

 

Solicita el demandado dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, el cambio de radicación del expediente, argumentando cuestiones de salud y situaciones que pueden afectar la falta de imparcialidad tal y como lo constituye el hecho de que la madre de las menores es Juez de la república en el Distrito Judicial donde cursa el proceso.

 

A juicio de la Corte, ninguno de los hechos alegados por el solicitante, corresponden a fenómenos objetivos y extraprocesales con entidad suficiente para dar lugar al cambio de radicación del expediente, y en tal sentido,  pueden ser superados, con los mecanismos naturales e idóneos que brinda el propio proceso civil, los cuales garantizan el ejercicio de sus derechos.

CAMBIO DE RADICACIÓN - Negada por no corresponder los argumentos a fenómenos objetivos y extraprocesales que lo ameriten, en proceso ejecutivo de alimentos. Finalidad

ORDEN PÚBLICO - Afectación 

PRUEBA SUMARIA - Para decidir la petición de cambio de radicación 

EJECUTIVO DE ALIMENTOS - La dificultad del demandado para desplazarse y el ser la representante legal de la menor ejecutante juez del distrito judicial donde se lleva el proceso, no son razón suficiente para dar lugar al cambio de radicación. 

Código General del Proceso art. 30 núm. 8

NIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO

16

CSJ SC, AUTO   15/10/2014, EXP No.        2014-02328, M.P.: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Requiere el titular de un despacho judicial el cambio de radicación de un expediente alegando circunstancias que afectan su integridad personal, toda vez que expresa, viene siendo amenazado por la parte demandante dentro de dicho proceso.

 

Expresa la Corte que si bien existe la atribución otorgada a la Corte para remitir las diligencias judiciales de un distrito judicial a otro, ello no significa que el interesado pueda escoger funcionario competente para conocer del cambio de radicación, y en tal sentido nada se opone para que de acuerdo a la circunstancias la solicitud sea resuelta por el Tribunal Superior del Distrito judicial competente de conformidad con el articulo 31 num. 6 del CGP.

CAMBIO DE RADICACIÓN - Sustentada en el segundo inciso del artículo 30 del C.G.P. por considerar la juez de conocimiento peligrosa la situación para su integridad personal. 

COMPETENCIA FUNCIONAL - La Corte rechaza la solicitud por falta de competencia dando aplicación al artículo 31 numeral 6 del C.G.P., con sustento en que sólo a los Tribunales superiores en sala civil les compete conocer. 

Código General del Proceso art. 30 núm. Y 31 núm. 6

RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA

17

CSJ SC, AUTO   12/12/2014, EXP No.        11001-02-03-000-2014-02230-00, M.P.:      ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

 

 

La sociedad demandada dentro de un proceso abreviado de revisión de avalúo de servidumbre solicita el cambio de radicación alegando circunstancias que afectan «la imparcialidad, las garantías procesales y la seguridad de los intervinientes, las cuales tienen relación con la designación de un auxiliar de la justicia y la experticia rendida.

La Corte dispone que previo a resolver de fondo la solicitud, se avise sobre la existencia del mismo al despacho judicial involucrado, para que lo ponga en conocimiento de todos los interesados.

CAMBIO DE RADICACIÓN - Fundada en la causal 8º del artículo 30 del C.G.P. sustentada en el cambio de distrito judicial en proceso abreviado de revisión de la servidumbre legal de hidrocarburos 

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - Debe aplicarse respetándose las garantías procesales a los interesados del proceso. Se envía comunicación al Juzgado de conocimiento y a los interesados en el asunto para que se pronuncien sobre la petición.

Código General del Proceso art. 30 núm. 8

COMUNICA AL DESPACHO DE CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN PRESENTADA POR UNA DE LAS PARTES.

18

 

CSJ SC, AUTO  16/01/2015, EXP No.       11001-02-03-000-2014-01886-00, M.P.:      ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

 

Se solicita cambio de radicación dentro de proceso de restitución de inmueble agrario, alegando circunstancias que pueden afectar la seguridad e integridad de los intervinientes.

 

La Corte dispone que previo a resolver de fondo la solicitud, se avise sobre la existencia del mismo al despacho judicial involucrado, para que lo ponga en conocimiento de todos los interesados.

 

CAMBIO DE RADICACIÓN - Sustentada en el cambio de distrito judicial, en proceso de restitución de inmueble agrario 

PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE AGRARIO - Comunicación al juzgado y a los interesados en el asunto para que se pronuncien sobre la petición

Código General del Proceso art. 30 núm. 8

COMUNICA AL DESPACHO DE CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN PRESENTADA POR UNA DE LAS PARTES.

19

CSJ SC, AUTO 25/07/2014, EXP No11001-02-03-000-2013-02772-00, M.P.:      JESUS VALL DE RUTEN RUIZ

 

 

Solicita la parte demandante dentro de un proceso ordinario reivindicatorio el cambio de radicación de dicho expediente a otro distrito judicial, alegando “deficiencias en la gestión y falta de celeridad en el trámite, pues luego de trascurridos 690 días no ha resuelto las excepciones previas propuestas y circunstancias que pueden llegar a afectar la imparcialidad tal y como la estrecha amistad del secretario con el demandado dentro de dicho asunto.

Para la Corte  no es procedente acceder a lo solicitado al considerar en torno a las circunstancias que afectan la gestión y celeridad del proceso que las mismas no fueron acreditadas y con relación a la amistad alegada del secretario con una de las partes, indicó que ésta circunstancia  no afecta la imparcialidad al ser finalmente el juez quien toma las decisiones del litigio, y además, por ser una situación propia del discurrir litigioso, como son las recusaciones e impedimentos a los secretarios (art. 155 del Código de Procedimiento Civil.

CAMBIO DE RADICACIÓN - Improcedente fundamentado en la amistad del secretario del despacho judicial con una de las partes 

ORDEN PÚBLICO - Falta de acreditación de situaciones que afecten la seguridad de los intervinientes en el proceso.

Código General del Proceso  art. 30 núm. 8

Código de Procedimiento Civil art. 155 

NIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO

20

CSJ SC, AUTO 26/06/2014, EXP No.       11001-02-03-000-2014-01355-00, M.P.:      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

 

Se solicita cambio de radicación dentro de proceso de sucesión, alegando circunstancias que pueden afectar la seguridad e integridad de los intervinientes.

La Corte dispone que previo a resolver de fondo la solicitud, se avise sobre la existencia del mismo al despacho judicial involucrado, para que lo ponga en conocimiento de todos los interesados.

 

CAMBIO DE RADICACIÓN - Oficiar a todos los interesados, terceros y funcionario judicial de la solicitud de cambio de radicación en proceso de sucesión por afectación del orden público 

PROCESO DE SUCESIÓN - Ante el temor de hechos criminales por parte de parientes de los ocupantes de los bienes que hacen parte de “las bacrim”, frente a los interesados en el proceso de sucesión 

DEBIDO PROCESO - Necesidad de llamar a los interesados, para garantizar el ejercicio de sus legítimas prerrogativas. 

Código General del Proceso art. 30 núm. 8

COMUNICA AL DESPACHO DE CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN PRESENTADA POR UNA DE LAS PARTES.

21

 

CSJ SC, AUTO 25/08/2014, EXP No.       11001-02-03-000-2014-01556-00, M.P.:      ARIEL SALAZAR RAMIREZ

 

Solicita el demandante cambio de radicación de un distrito judicial a otro de un proceso ejecutivo singular, con sustento en que no tiene garantías procesales en el mencionado despacho, pues alega, han transcurrido más de siete años sin que se realice el remate, ante la existencia de una hipoteca, que en su criterio, puede ser «simulada».

La Corte argumenta la negativa del cambio de radicación, indicando   que los hechos en los que se sustentó la solicitud aluden a circunstancias inherentes al fondo de la controversia y en modo alguno guardan relación con los eventos externos y extraordinarios que ameritan el traslado de la sede del juicio, y que se hallan taxativamente señalados en la ley, por lo que no procede el petitorio.

CAMBIO DE RADICACIÓN - Se deniega en proceso ejecutivo singular, por no evidenciarse eventos externos, extraordinarios o circunstancias de orden público, que afecten la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, que ameriten el traslado de la sede del juicio 

IMPARCIALIDAD - Los hechos en los que se sustentó la solicitud aluden a circunstancias propias de las actuaciones procesales

 

Código General del Proceso art. 30 núm. 8

 

NIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO

22

 

CSJ SC, AUTO 16/06/2014, EXP No.       11001-02-03-000-2014-01258-00, M.P.:      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

 

Solicita la parte demandante dentro de un proceso ejecutivo singular el cambio de radicación de dicho expediente hacia un distrito judicial distinto, alegando    que una magistrada de dicho Distrito judicial es socia y propietaria de buses de la parte demandada, y además ha intervenido en la designación del titular del despacho de conocimiento.

La Corte niega el cambio de radicación propuesto, indicando que las circunstancias alegadas constituyen más bien causales de impediemnto o recusación y/o faltas disiciplinarias y por lo tanto al emanar del mismo proceso, pueden ser controladas al interior de éste.

CAMBIO DE RADICACIÓN - No procede en proceso ejecutivo cuando la petición se sustenta en transgresión de las causales de impedimento y de recusación, por ser susceptibles de control al interior de la actuación procesal 

IMPEDIMENTO -Improcedencia de sustentarse la petición de cambio de radicación en estar el juez impedido por alguna causal, por ser susceptible de control al interior del mismo proceso ejecutivo 

RECUSACIÓN -Improcedencia de sustentarse la petición de cambio de radicación en estar el juez recusado por alguna causal, por ser susceptible de control al interior del mismo proceso ejecutivo 

FALTA DISCIPLINARIA - La supuesta comisión de alguna no es sustento válido para una petición de cambio de radicación, pues si la parte la considera tipificada cuenta con la posibilidad de iniciar los trámites ante la autoridad competente. 

Código General del Proceso art. 30 núm. 8

NIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO

23

 

CSJ SC, AUTO 15/05/2014, EXP No.       11001-02-03-000-2014-00143-00, M.P.:      FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

Solicita la demandante dentro de un proceso de responsabilidad contractual, el cambio de radicación de dicho expediente hacia otro distrito judicial alegando falta de gestión y celeridad dentro del proceso, así como circunstancias que afectan la imparcialidad del despacho de conocimiento.

Expresa la Corte que debido a la prontitud con la que debe resolverse ésta solicitud,  no es posible acceder a la medida provisional solicitada, teniendo en cuenta que en la presente se resuelve de plano con las pruebas aportadas por el peticionario; igualmente con respecto a las alegaciones  de falta de celeridad e imparcialidad, considera la Corte no acceder a lo pedido puesto que del material probatorio acopiado, no se observa la ocurrencia de alguno de los eventos que justifican el cambio de radicación, contemplados en el estatuto procesal.

CAMBIO DE RADICACIÓN - No procede en proceso de responsabilidad contractual por falta de acreditación de los hechos que demuestren la deficiente gestión del Despacho Judicial 

CARGA PROCESAL - Del solicitante de acreditar las circunstancias que dan lugar al cambio de radicación, desde el momento mismo de su formulación, dada la ausencia de práctica de pruebas en ésta clase tramitación 

GESTIÓN DEFICIENTE - Carga procesal del solicitante de acreditarla desde el momento de la formulación de la petición de cambio de radicación, ante la ausencia de práctica de pruebas en ésta tramitación 

MEDIDA PROVISIONAL - No procede en el trámite de cambio de radicación para solicitar a la Corte se oficie a una entidad en busca de pruebas para soportar la petición

Código General del Proceso art. 30 núm. 8

 

 Código de Procedimiento Civil art. 174

NIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO

24

CSJ SC, AUTO 06/05/2014, EXP No.       11001-0203-000-2013-00085-00, M.P.:      ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

 

 

Solicita la demandada dentro de un proceso de divorcio, el cambio de radicación hacia otro distrito judicial, argumentado en «circunstancias que pueden afectar el orden público, la imparcialidad y la independencia de la administración de justicia, así como las garantías procesales y la seguridad e integridad» de la solicitante y de su apoderado judicial.

A juicio de la Corte, las irregularidades relatadas por la peticionaria aluden a hechos internos del proceso, para las cuales el ordenamiento juridico prevé los mecanismos para conjurarlo, y por lo tanto al no cumplin con la caracteristica de ser un factor externo al proceso no puede prosperar.

 

CAMBIO DE RADICACIÓN - No procede en proceso de divorcio contencioso por basarse en prevenciones y sospechas de una de las partes hacia la otra 

CARGA PROCESAL - Del solicitante de acreditar las circunstancias que dan lugar al cambio de radicación, desde el momento mismo de su formulación 

IMPARCIALIDAD - No se rompe por prevenciones y sospechas de una parte hacia la otra en un proceso de divorcio, la afectación debe ser externa al litigio 

Código General del Proceso art. 30 núm. 8

NIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO

25

 

CSJ SC, AUTO 06/05/2014, EXP No.       11001-0203-000-2013-01848-00, M.P.:      ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 

Se solicita cambio de radicación dentro de proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho, sin indicar la causa de dicho petitorio.

La Corte dispone que previo a resolver de fondo la solicitud, se avise sobre la existencia del mismo al despacho judicial involucrado, para que lo ponga en conocimiento de todos los interesados y se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que emita concepto previo en relación con cada uno los procesos mencionados. 

CAMBIO DE RADICACIÓN  - Con fundamento en el numeral 8º del artículo 30 del Código General del proceso 

PRINCIPIO GENERAL DEL DERECHO - De publicidad, en solicitud de cambio de radicación

Código General del Proceso art. 30 núm. 8

COMUNICA AL DESPACHO DE CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN PRESENTADA POR UNA DE LAS PARTES.

26

CSJ SC, AUTO 11/04/2014, EXP No.       11001-02-03-000-2013-02772-00, M.P.:      JESUS VALL DE RUTEN RUIZ

 

Solicita la parte demandante dentro de un proceso ordinario reivindicatorio, el  cambio de radicación a otro distrito judicial,   sustentado en deficiencias en la gestión y la falta de celeridad en el trámite del juzgado de conocimiento, debido a los constantes aplazamientos y dilaciones que ha tenido el proceso.

 

La Corte dispone que previo a resolver de fondo la solicitud, se avise sobre la existencia del mismo al despacho judicial involucrado, para que lo ponga en conocimiento de todos los interesados y se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que emita concepto previo en relación con el proceso mencionado.

 

CAMBIO DE RADICACIÓN - Se requiere comunicar de la admisión del trámite a las partes, intervinientes y al despacho judicial involucrado; como concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 

TÉRMINO JUDICIAL - Diez (10) días para que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emita concepto de cambio de radicación en proceso reivindicatorio 

DEFICIENCIAS DE GESTIÓN - Cuando se invoca esta causal se debe oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que emita concepto previo 

CELERIDAD DE LOS PROCESOS - Como causal de cambio de radicación requiere concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 

Código General del Proceso art. 30 núm. 8

COMUNICA AL DESPACHO DE CONOCIMIENTO Y A LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN PRESENTADA POR UNA DE LAS PARTES.

27

CSJ SC, AUTO 31/03/2014, EXP No.       11001 02 03 000 2013 02733 00, M.P.:      MARGARITA CABELLO BLANCO

Solicita el demandado dentro de un proceso de expropiación el cambio de radicación del expediente hacia otro distrito judicial, argumentando que la juez de conocimiento dictó un fallo sin tener competencia para ello al no cumplir con el término otorgado legalmente para proferir fallo de expropiación.

 

Para la Corte de las pruebas aportadas al expediente, no se vislumbra ninguna circunstancia que pueda afectar la imparcialidad,  la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la seguridad o integridad de los intervinientes, hay deficiencias de gestión y celeridad de del proceso, pues a su juicio del caudal probatorio se desprende  que ha sido el propio inconforme quien, con sus reiterados recursos e intervenciones, ha dilatado la culminación del pleito.

CAMBIO DE RADICACIÓN - Se deniega en proceso de expropiación por no acreditarse motivos que lo justifiquen

PRINCIPIO DE CELERIDAD - No se accede al cambio de radicación cuando el solicitante es quien ha dilatado la culminación del pleito a pesar que en la expropiación se tiende a excluir cualquier controversia sobre la procedencia o no del derecho invocado

DEFICIENCIAS DE GESTIÓN - No exige que el interesado allegue prueba alguna, lo que no lo libera de demostrar las razones de su petición de cambio de radicación

DEBIDO PROCESO - No se transgrede cuando se observa que el quejoso ha tenido innumerables opciones en defensa de sus intereses, ha sido oído y es quien ha impedido la culminación del proceso

Código General del Proceso art. 30 núm. 8

 

Código de Procedimiento Civil art. 174, 175

 

Constitución Política de Colombia art. 29, 228 a 230

 

NIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO

28

CSJ SC, AUTO  27/11/2013, EXP No.        11001-0203-000-2013-01747-00 , M.P.:       JESUS VALL DE RUTEN RUIZ

La demandante dentro de un proceso abreviado de pago por consignación, solicita el cambio de radicación hacia otro distrito judicial, aduciendo irregularidades” que comprometen la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia y las garantías procesales a que tiene derecho, tales como la filtración de información a favor del demandado y la cercanía del despacho con la residencia del accionado.

Para la Corte no procede el cambio de radicación por las causales aducidas por la parte solicitante , en la medida en que no se acreditó ningún evento de los previstos en el ordinal 8° del artículo 30 del Código General del Proceso, ni se acompañó el concepto previo requerido para establecer la falta de celeridad o deficiencia de gestión del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá. 

CAMBIO DE RADICACIÓN - Se rechaza en proceso de pago por consignación por no estar soportados probatoriamente los motivos de la petición

CARGA DE LA PRUEBA - Debe allegar el peticionario los medios de convicción para soportar su solicitud de cambio de radicación

COMPETENCIA FUNCIONAL - La solicitud de cambio de radicación se resuelve de plano, por ello no es procedente practicar pruebas en el trámite

DEFICIENCIAS DE GESTIÓN - Para establecerse se debe acompañar el concepto previo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 

Código General del Proceso art. 30 núm. 8

NIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO

29

CSJ SC, AUTO     16/10/2013, EXP No.         1100102030002013-00699-00  , M.P.:        FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

Se decide recurso de reposición presentado en contra del auto que negó el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la providencia que negó el cambio de radicación solicitado hacia diferente distrito judicial, de un proceso de sucesión.

La Corte decide rechazar el recurso impetrado, en aplicación del numeral 2 del articulo 38 del CPC, que consagra la facultad del juez de rechazar todo recurso o tramite notoriamente improcedente., dado que contra la providnecia que decide el cambio de radicación no procede medio impugnaticio alguno.

RECURSO DE REPOSICIÓN- Contra auto que negó cambio de radicación

CAMBIO DE RADICACIÓN- No procede ningún recurso.

Art. 30 del Código General del Proceso  

Art. 38 núm. 2 del CPC

RECHAZA REPOSICIÓN

30

CSJ SC, AUTO   17/09/2013, EXP No.         1100102030002013-01813-00, M.P.:        FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

El demandado dentro de un proceso ejecutivo hipotecario solicita cambio de radicación hacia otro distrito judicial, indicando que existen circunstancias que afectan la imparcialidad como por ejemplo el hecho de que el apoderado de la parte demandante es esposo de una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal del Distrito judicial que conoce el proceso

Para la Corte no procede el cambio de radicación solicitado, pues considera que los hechos alegados pueden ser cuestionados al interior del proceso (recusación) y por lo tanto al no acreditarse las circunstancias externas al juicio, exigidas por la norma para que se atienda la solicitud planteada.

CAMBIO DE RADICACIÓN- En proceso ejecutivo singular

DEBIDO PROCESO- Parcialidad de la justicia por ser el apoderado del acreedor esposo de una Magistrada del Tribunal donde se adelanta el litigio

CARGA PROBATORIA- Para actuar con prontitud debe el solicitante anexar las pruebas que demuestren la violación de las garantías procesales

PRUEBA DOCUMENTAL- Las copias informales no tienen valor probatorio.

Art. 30 No. 8 del Código General del Proceso

NIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO

31

 

CSJ SC, AUTO   05/09/2013, EXP No.         11001-02-03-000-2013-01721-00, M.P.:        ARIEL SALAZAR RAMIREZ

 

El demandado dentro de un proceso de custodia de una menor solicita el cambio de radicación de dicho proceso hacia un distrito judicial diferente, argumentando que no existen las suficientes garantías al derecho al debido proceso”, y que ha sido víctima de supuestas “amenazas de muerte”, por lo que pide el traslado de la controversia a los juzgados de la ciudad de Bogotá.

Decide la Corte que la solicitud de cambio de radicación debe ser negada, teniendo en cuenta que el sustento de la misma alude a hechos inherentes al fondo de la controversia, para las cuales el actor tiene a su alcance, suficientes mecanismos para reclamar contra dichos actos y por lo tanto, al no constituir fenómenos extraprocesales con entidad suficiente para dar lugar al cambio de radicación del expediente no procede su decreto.

 

CAMBIO DE RADICACIÓN- Violación del debido proceso.

DEBIDO PROCESO- Amenazas de muerte al padre y parcialidad de la justicia

CARGA PROBATORIA - En proceso de cambio de radicación debe el solicitante probar la violación de las garantías procesales

CAMBIO DE RADICACIÓN- Determinación judicial de carácter administrativo y no jurisdiccional

PRUEBA SUMARIA- Para resolver el cambio de radicación.

Art. 30 numeral 8 del Código General del Proceso

NIEGA CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO

32

CSJ SC, AUTO    02/09/2013, EXP No.         1100102030002013-00699-00, M.P.:        FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

Se decide recurso de reposición presentado en contra del auto que negó el cambio de radicación solicitado hacia diferente distrito judicial, de un proceso de sucesión solicitándose igualmente se haga uso de la excepción de inconstitucionalidad para que se in aplique la norma del CGP que expresa que contra la decisión de cambio de radicación no procede recurso alguno, por ser violatoria del artículo 31 Constitucional.

La Corte decide no aplicar la ecepcion de inconstitucionalidad solicitada, pues a su juicio el hecho de que contra la providencia que decide el cambio de radicación se haya establecido ningun medio impugnaticio no riñe con la Carta Politica, al no ser un acto de carácter jurisdiccional ni decide cuestiones de fondo del litigio. En tal sentido dispone no tramitar los recursos de reposición y en subsidio de apelación propuestos.

CAMBIO DE RADICACIÓN PROCESO DE SUCESIÓN- No proceden los recursos de reposición y apelación sobre la decisión.

PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DEL LEGISLADOR- Rige en materia procesal para indicar cuándo procede un recurso.

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD- No procede para impugnar la decisión tomada en la solicitud de cambio de radicación.

RECURSO DE REPOSICIÓN- No procede por vía de excepción de inconstitucionalidad en cambio de radicación.

RECURSO DE APELACIÓN- No procede por vía de excepción de inconstitucionalidad en cambio de radicación.

Art. 30 numeral 8 del Código General del Proceso

RECHAZA SOLICITUD

33

CSJ SC, AUTO 25/07/2013, EXP No.         1100102030002013-01390-00, M.P.:        FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

Se decide solicitud de cambio de radicación incoada por la demandada dentro de un proceso de regulación de visitas, arguyendo circunstancias que puedan afectar la imparcialidad, las garantías procesales o la integridad de los intervinientes, así como deficiencias de gestión; indicando que la funcionaria que tiene el actual conocimiento del proceso   ha incurrido en tres oportunidades en vía de hecho, por violación al debido proceso y podría estar incursa en causal de recusación.

 

Se declara la Corte imcompetente para conocer de la solicitud de cambio de radicación, toda vez que la peticionaria formuló tal pedimento con el querer de que su proceso fuese asumido por un juez dentro del mismo circuito judicial, solciitud que está prevista en  el articulo 32 num. 5 del CGP y de la que conoce el Tribunal del Distrito judicial correspondiente.

CAMBIO DE RADICACIÓN- En proceso de regulación de visitas

PROCESO DE REGULACIÓN DE VISITAS- Cambio de radicación.

COMPETENCIA DE LA CORTE- Para conocer cambio de radicación de procesos conforme el Código General del Proceso.

LEY PROCESAL- Competencia de la Corte para conocer el cambio de radicación de proceso con el nuevo Código General del Proceso.

GARANTÍAS PROCESALES- Cambio de radicación de proceso con aplicación del nuevo Código General del Proceso.

Código General del Proceso art. 30 núm. 8, 32 núm. 5

 

Código de Procedimiento Civil art. 124

RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA

34

CSJ SC, AUTO    08/04/2013, EXP No.         1100102030002013-00699-00, M.P.:        FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

Solicita la parte demandante dentro de un proceso de sucesión, el  cambio de radicación a otro distrito judicial,   sustentado en deficiencias en la gestión y la falta de celeridad en el trámite del juzgado de conocimiento, debido a los constantes aplazamientos y dilaciones que ha tenido el proceso.

La Corte dispone que previo a resolver de fondo la solicitud, se avise sobre la existencia del mismo al despacho judicial involucrado, para que lo ponga en conocimiento de todos los interesados.

 

CAMBIO DE RADICACIÓN DE PROCESO CIVIL- Se requiere comunicar de la iniciación del trámite a todos los intervinientes y a los despachos judiciales involucrados.

Código General del Proceso art. 30 núm. 8  

Ley 906 de 2004 art. 32 y 46

COMUNICA AL DESPACHO DE CONOCIMIENTO DE LA SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN PRESENTADA POR UNA DE LAS PARTES.

35

CSJ SC, AUTO     26/09/2012, EXP No.         11001-02-03-000-2012-01744-00, M.P.:        ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Solicita el demandado dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado el cambio de radicación de dicho expediente sin establecer el distrito judicial  el escrito de su petición, al cual considera debe asignarse el proceso y sin expresar los argumentos de su petición.

La Corte rechazá la solicitud por falta de competencia, teniendo en cuenta que  el articulo 30 No 8 del CGP, que trata sobre el cambio de radicación hacia diferente distrito judicial, entraría en vigencia hasta el 1º de Octubre de 2012 según lo contemplado en el articulo 627 num 1 de dicha normativa,  modificada por el Decreto 1736 de 2012 art. 18 núm. 1.

RESTITUCIÓN DE INMUEBLE- Cambio de radicación de proceso

COMPETENCIA DE LA CORTE- Para conocer cambio de radicación de procesos conforme el Código General del Proceso

LEY PROCESAL- Competencia de la Corte para conocer el cambio de radicación de proceso con el nuevo Código General del Proceso

GARANTÍAS PROCESALES- Cambio de radicación de proceso con aplicación del nuevo Código General del Proceso

Código General del Proceso art. 30 No. 8 y  627 núm. 1

RECHAZA LA SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN, POR FALTA DE COMPETENCIA.

36

 

CSJ SC, AUTO     17/09/2012, EXP No.          11001-0203-000-2012-01709-00 , M.P.:         ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

 

Solicitan los demandantes dentro de un proceso de quiebra el cambio de radicación de dicho expediente, sin establecerse las razones de tal petición en la providencia.

La Corte rechazá la solicitud, teniendo en cuenta que  el articulo 30 No 8 del CGP, que trata sobre el cambio de radicación hacia diferente distrito judicial, entraría en vigencia hasta el 1º de Octubre de 2012 según lo contemplado en el articulo 627 num 1 de dicha normativa,  modificada por el  Decreto 1736 de 2012 art. 18 núm. 1.

QUIEBRA- Cambio de radicación de proceso

COMPETENCIA DE LA CORTE- Para conocer cambio de radicación de procesos conforme el Código General del Proceso

LEY PROCESAL- Competencia de la Corte para conocer el cambio de radicación de proceso con el nuevo Código General del Proceso

GARANTÍAS PROCESALES- Cambio de radicación de proceso con aplicación del nuevo Código General del Proceso.

Código General del Proceso art. 30 No. 8 y 627 No. 1

RECHAZA LA SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN

37

CSJ SC, AUTO     07/09/2012, EXP No.          1100102030002012-01878-00, M.P.:         FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

Solicita el demandante dentro de un proceso de privación de la patria potestad el cambio de radicación de dicho expediente hacia otro distrito judicial, argumentando que no cuenta con las garantías necesarias para que se profiera un fallo imparcial.

La Corte rechazá la solicitud, teniendo en cuenta que  el articulo 30 No 8 del CGP, que trata sobre el cambio de radicación hacia diferente distrito judicial, entraría en vigencia hasta el 1º de Octubre de 2012 según lo contemplado en el articulo 627 num 1 de dicha normativa, modificada por el  Decreto 1736 de 2012 art. 18 núm. 1.

PATRIA POTESTAD- Cambio de radicación de proceso.

COMPETENCIA DE LA CORTE- Para conocer cambio de radicación de procesos conforme el Código General del Proceso

LEY PROCESAL- Competencia de la Corte para conocer el cambio de radicación de proceso con el nuevo Código General del Proceso

GARANTIAS PROCESALES- Cambio de radicación de proceso con aplicación del nuevo Código General del Proceso 

Código General del Proceso art. 30 núm. 8 inc. 3, 627 No. 1

 

 Decreto 1736 de 2012 art. 18 núm. 1

 

Código de Procedimiento Civil art. 85

RECHAZA LA SOLICITUD DE CAMBIO DE RADICACIÓN, POR FALTA DE COMPETENCIA.

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA

ART 94 del  Código General del Proceso

38

 

CSJ SC, AUTO 18/12/2013, EXP No.        1100131030272007-00143-01, M.P.:      FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

Se decide recurso de casación interpuesto por uno de los demandantes contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro un proceso ordinario de rescisión por lesión enorme de la compraventa. Se acusa en el primer cargo la violación directa de la ley sustancial por violar rectamente el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y por indebida aplicación del 1954 del Código Civil.  

La Corte decide NO CASAR la sentencia proferida por el ad quem, toda vez que comparte la interpretación que del articulo 21 de la Ley 640 de 2001 realizó el juzgador de segunda instancia en el entendido de que de dicho artículado no se permite  deducir que el reclamo conciliatorio ostente la posibilidad de interrumpir civilmente prescripción y caducidad sino sólo lo suspende en los términos y por el periódo establecido en la norma.

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE RURAL- Acción de rescisión por lesión enorme prescrita por haber transcurrido más de cuatro años desde la celebración del contrato.

INTERPRETACIÓN DE LA LEY- Reglas y principios de la hermenéutica legal. Evolución histórica.

HERMENÉUTICA LEGAL-Interpretación del artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

SENTENCIA ANTICIPADA- Que declara probada la excepción de prescripción de la acción de rescisión por lesión enorme.

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA- De rescisión por lesión enorme en contrato de compraventa de inmueble rural ante la existencia de conciliación extrajudicial.

SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA- Por solicitud de conciliación extrajudicial.

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Suspende que no interrumpe la prescripción extintiva de la acción de rescisión de lesión enorme

Código General del Proceso art. 94

Ley 640 de 2001 art. 21

Código Civil  art. 25 a 32 

Código Civil  art. 1954, 2539

Código de Procedimiento Civil art. 90   

 Ley 23 de 1991 art. 53

NO CASA

CONTENIDO DE LA SENTENCIA

ART. 280 del  Código General del Proceso

39

 

CSJ SC, AUTO 08/05/2014, EXP No.        6816731890012012-00036-01, M.P.:      FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

Decide la Corte  recurso de casación interpuesto por el demandante contra la Sentencia proferida en un proceso verbal de mayor cuantía a través del cual se pretende se declare simulado relativamente un negocio de compraventa celebrado por el demandado. 

 

De acuerdo con los cargos alegados por el recurrente, la Corte decide NO CASAR la sentencia de segunda instancia; refiriendose con relación al cambio traído por el articulo 280 del Codigo General del Proceso en torno al contenido que debe cumplir la Sentencia, según el cual, se mantienen los requisitos contenidos en el articulo 304 del CPC, eliminandose el punto atinente a los antecedentes del caso y la causa de la petición.

SIMULACIÓN RELATIVA- No se configura por falta de concierto simulatorio de las partes en contrato de compraventa de inmueble rural del padre en representación de su hijo 

INCONGRUENCIA- No se configura al pronunciarse el juez sobre todas las pretensiones de la demanda o encontrar probada una excepción que conduzca al rechazo total de ellas y por tanto no se pronuncie respecto de los demás medios de defensa 

NULIDAD PROCESAL- Por falta de motivación de la sentencia no requiere de ausencia total de fundamentos, basta con apartarse el fallo de los raciocinios que jurídica y probatoriamente respondan el objeto del litigio 

SENTENCIA- Contenido y estructura según la vigencia de la Ley 1395 de 2010 y el Código General del Proceso 

ORALIDAD CIVIL- Contenido y estructura según la vigencia de la Ley 1395 de 2010 y el Código General del Proceso 

Código General del Proceso art. 280 

Código Civil art. 1506  

 Código de Procedimiento Civil art. 140, 143, 183, 229, 253, 254, 268, 298, 299, 304, 305, 306, 368

 

Ley 1395 de 2010 art. 21, 22 y 44

NO CASA

COMPETENCIA FUNCIONAL DE LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO

ART 33 Núm. 2 del  Código General del Proceso

40

CSJ SC, AUTO 26/08/2014, EXP No.       11001-02-03-000-2014-01140-00, M.P.:      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

 

Se decide conflicto negativo de competencia surgido entre dos juzgados civiles del circuito de diferente distrito judicial, para conocer de la apelación presentada dentro de un proceso verbal de protección al consumidor que fue dirimido por la Superintendencia de Industria y Comercio.

La Corte le asigna la competencia para asumir en segunda instancia del proceso verbal de protección al consumidor al Juez Civil del Circuito del lugar donde la autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, profirió la decisión.

CONFLICTO DE COMPETENCIA- En los procesos de protección al consumidor la apelación de la sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio corresponderá a los Jueces Civiles del Circuito del lugar donde se adoptó la decisión 

COMPETENCIA FUNCIONAL- Las salas Civiles de los Tribunales y los Jueces Civiles del Circuito conocen en segunda instancia de los procesos de entidades en ejercicio de funciones jurisdiccionales de autoridades administrativas dependiendo del Juez que haya sido desplazado y el lugar donde se haya proferido 

PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR-Competencia Jueces Civiles del Circuito Magistrado de tribunales

Ley 270 de 1993 art. 16  

Ley 1285 de 2009 art. 7  

 Código General del Proceso art. 28, 24 párr. 2 y 3 inc. 3, 33 núm. 2, 31 núm. 2  

 Ley 196 de 2011 

Ley 159 de 2011 

DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA

TRÁMITE CONFLICTOS DE COMPETENCIA

ART 139  del  Código General del Proceso

41

 

CSJ SC, AUTO 14/03/2013, EXP No.        11001-0203-000-2012-02870-00, M.P.:      JESUS VALL DE RUTEN RUIZ

 

Decide la Corte  el conflicto de competencia surgido entre un juzgado civil del Circuito y la Superintendencia de Industria y Comercio –Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales, Grupo de Trabajo de Competencia Desleal-, para conocer de la demanda abreviada de competencia desleal.

Considera la Corte que  a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no le corresponde dirimir este conflicto de competencia, como equivocadamente lo estimó la Superintendencia de Industria y Comercio, sino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto entre en vigencia el artículo 139 del Código General del Proceso.   

CONFLICTO DE COMPETENCIA- Entre autoridades administrativas y judiciales  

COMPETENCIA FUNCIONAL- Carece la Corte de ella para dirimir el conflicto.

 Art. 139 del Código General del Proceso

  Ley 270 de 1996 ordinal 2 del artículo 112  

RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA

DESISTIMIENTO TÁCITO

ART. 317 del  Código General del Proceso

42

CSJ SC, AUTO   10/11/2014, EXP No.        11001-02-03-000-2014-02553-00, M.P.:      ARIEL SALAZAR RAMIREZ

 

Se decide el trámite de exequatur proveniente de Estados Unidos.

La Corte decreta el desistimiento tacito del presente proceso, con fundamento en el articulo  317 del Código General del Proceso, dado que se requirió a la solicitante para que efectuara las diligencias de notificación a la contraparte y no cumplió con esa carga procesal.

 

 

DEMANDA DE EXEQUÁTUR-Desistimiento tácito ante el incumplimiento de la solicitante de la carga procesal de adelantar las diligencias necesarias para la notificación del convocado

DESISTIMIENTO TÁCITO- La demandante no dio cumplimiento a la carga impuesta por la Corte respecto de que realizara las diligencias necesarias para la notificación del demandado 

CARGA PROCESAL- El incumplimiento de la actora de adelantar las diligencias necesarias para la notificación del convocado, da lugar a la sanción de desistimiento tácito de la demanda de exequátur 

COSTAS- No hay lugar a ellas por no haberse decretado ni practicado medidas cautelares en el trámite de exequátur.

Código General del Proceso art. 317

DECRETA DESISTIMIENTO TACITO

43

 

CSJ SC, AUTO 13/08/2014, EXP No.        11001-02-03-000-2009-00671-00, M.P.:      JESUS VALL DE RUTEN RUIZ

Se estudia recurso de revisión impetrado por los demandantes en contra de una Sentencia proferida dentro un juicio sucesorio.

Se decreta la terminación por desistimiento tácitro del recurso de revisión impetrado, teniendo en cuenta que la parte demandante no cumplió con la carga procesal  de los emplazamientos ordenados en autos previos, así como enviar el citatorio a una de las demandadas, previo requerimiento del despacho. 

RECURSO DE REVISIÓN- Desistimiento tácito por omisión de notificar a los demandados 

DESISTIMIENTO TÁCITO- Ausencia de notificación a los demandados en trámite de revisión 

EMPLAZAMIENTO- Desatención en el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 318 del Código de procedimiento civil

Código General del Proceso art. 317, 627 núm. 4

 

 Código de Procedimiento Civil art. 318

DECRETA DESISTIMIENTO TACITO

44

 

CSJ SC, AUTO 05/08/2014, EXP No.        11001-02-03-000-2012-02401-00, M.P.:      ARIEL SALAZAR RAMIREZ

Se decide el trámite de exequatur de demanda de divorcio proveniente de España.

Se decreta la terminación por desistimiento tácitro del trámite de exequatur solicitado, teniendo en cuenta que la parte demandante no cumplió con la carga procesal  requerida por dicha Corporación.

DEMANDA DE EXEQUÁTUR-Desistimiento tácito por falta de impulso procesal, en solicitud de homologación de divorcio proferida por el Juzgado de Violencia sobre la mujer no. 1 de Barcelona España.

DESISTIMIENTO TÁCITO- Decretado por falta de cumplimiento al requerimiento para dar impulso al proceso. 

CARGA PROCESAL- Del interesado de dar impulso a la actuación. 

Código General del Proceso art. 317

DECRETA DESISTIMIENTO TACITO

45

 

CSJ SC, AUTO   13/06/2014, EXP No.        11001-02-03-000-2010-00759-00, M.P.:      FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Se decide el trámite de exequatur de homologación de divorcio proveniente de   Estados Unidos.

Se decreta la terminación por desistimiento tácitro del trámite de exequatur solicitado, teniendo en cuenta que la parte demandante no cumplió con la carga procesal  requerida por dicha Corporación, tendiente a reunir unos testimonios y apostillar la firma del  traductor oficial de los documentos

DEMANDA DE EXEQUÁTUR-Desistimiento tácito ante el cumplimiento extemporáneo de la carga procesal frente a la sentencia de divorcio proferida por la Corte del Condado de New York (Estados Unidos) 

DESISTIMIENTO TÁCITO– De forma extemporánea se allegaron los conceptos de la reciprocidad legislativa y la firmeza del fallo a homologar 

PRUEBA DE OFICIO- Dentro del trámite el magistrado puede considerar útil la verificación de los hechos 

TRADUCTOR OFICIAL- Los documentos deben estar apostillados,  traducidos y  para darle pleno valor deberá legalizarse la firma mediante trámite administrativo ante la Cancillería 

Código General del Proceso art. 317, 627 núm. 4

 

Código de Procedimiento Civil art. 179

 

Resolución 4300 de 2012 art. 6

DECRETA DESISTIMIENTO TACITO

46

 

CSJ SC, AUTO   30/05/2014, EXP No.        11001-02-03-000-2012-02701-00, M.P.:      ARIEL SALAZAR RAMIREZ

Se decide el trámite de exequatur de homologación de divorcio proveniente de    España.

Se decreta la terminación por desistimiento tácitro del trámite de exequatur solicitado, teniendo en cuenta que la parte demandante no cumplió con la carga procesal  requerida por dicha Corporación.

DEMANDA DE EXEQUÁTUR- Se decreta desistimiento tácito por falta de impulso procesal, en solicitud de homologación de divorcio 

DESISTIMIENTO TÁCITO- Decretado por falta de cumplimiento al requerimiento para dar impulso al proceso 

CARGA PROCESAL- Del interesado de dar impulso a la actuación. 

Código General del Proceso art. 317

DECRETA DESISTIMIENTO TÁCITO

47

CSJ SC, AUTO 04/04/2014, EXP No.        11001-02-03-000-2005-00813-00, M.P.:      ARIEL SALAZAR RAMIREZ

 

Se decide el trámite de exequatur de homologación de divorcio proveniente de    Estados Unidos.

Se decreta la terminación por desistimiento tácitro del trámite de exequatur solicitado, teniendo en cuenta que la parte demandante no cumplió con la carga procesal  requerida por dicha Corporación.

 

 

DEMANDA EXEQUÁTUR- Desistimiento tácito ante el incumplimiento de la carga procesal frente a la sentencia de divorcio dictada por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Queens, (Estados Unidos) 

DESISTIMIENTO TÁCITO- No atendió el requerimiento para cumplir con la carga procesal que le corresponde al demandante. 

Código General del Proceso art. 317

DECRETA DESISTIMIENTO TÁCITO

48

 

CSJ SC, AUTO   10/09/2013, EXP No.         11001-0203-000-2011-01134-00, M.P.:        JESUS VALL DE RUTEN RUIZ

Se decide el trámite de exequatur de homologación de divorcio proveniente de    Alemania.

Se decreta la terminación por desistimiento tácitro del trámite de exequatur solicitado, teniendo en cuenta que la parte demandante no cumplió con la carga procesal  requerida por dicha Corporación., tenediente a notificar a la contraparte de la admsiión de la demanda de exequatur. 

DESISTIMIENTO TÁCITO- En demanda de exequátur

DEMANDA DE EXEQUÁTUR- La demandante no cumplió la orden de repetir la citación al demandado para que acudiera a notificarse de la admisión de la demanda.

Art. 317 del Código General del Proceso

DECRETA DESISTIMIENTO TÁCITO

49

CSJ SC, AUTO    06/08/2013, EXP No.         11001-02-03-000-2012-01672-00, M.P.:        ARIEL SALAZAR RAMIREZ

Se deciden los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra la providencia que declaró la terminación por desistimiento tácito del trámite del recurso de revisión que venía conociendo la Corte por solicitud de la parte accionada dentro de un proceso ordinario.

La Corte declara la improcedencia de los recursos impetrados, pues considera que contra  la providencia que decretó el destistimiento tacito de la demanda de revisión no proceden éstos medios impugnaticios sino el de suplica exclusivamente de acuerdo al articulo 317 del CGP, en los casos en que  dicha decisión es adoptada por el magistrado de la Sala encargado de sustanciar el asunto, en sede de única instancia, como aconteció en el caso objeto de debate. 

RECURSO DE REPOSICIÓN- Contra el auto que decretó desistimiento tácito en recurso de revisión

RECURSO DE APELACIÓN- En subsidio de la reposición

RECURSO DE REPOSICIÓN- Procede contra los autos del Magistrado Ponente no susceptibles de súplica

RECURSO DE SÚPLICA- En los recursos extraordinarios procede contra los autos del Magistrado Ponente susceptibles de apelación

DESISTIMIENTO TÁCITO- En sede única, sólo se puede formular el recurso de súplica.

Código General del Proceso, articulo 317

 

Código de Procedimiento civil, artículos 348 y 363

 

 

RECHAZA REPOSICIÓN

FINES DE LA APELACIÓN Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR

ART 320 y 328  del  Código General del Proceso

50

CSJ SC, AUTO   30/08/2013, EXP No.         11001-31-03-006-2006-00348-01, M.P.:        ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del escrito sustentatorio del recurso de casación interpuesto por el demandante dentro de un proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, en el cual se acusa a la sentencia del tribunal de violación directa de los artículos 29 de la Constitución Política, 320 y 328 del Código General del Proceso.

Para la Corte el articulo 29 Constitucional es insuficiente en sí mismo para fundar en forma idónea un cargo en casación y por otro lado los articulo 320 y 328 del CGP que tratan sobre los fines de la apelación y la comepetencia del superior no tienen carácter sustancial y no sirven al propósito de demostrar la violación de la ley y además,  empiezan a regir, apenas, el primero de enero de dos mil catorce, sin que se vislumbre que el Tribunal los aplicó al asunto sometido a su consideración.

 

DEMANDA DE CASACIÓN- Inadmisión de la demanda por falta de requisitos esenciales para el estudio del recurso.

CARGO INCOMPLETO- Es esencial enunciar las normas sustanciales que se estiman violadas.

NORMA CONSTITUCIONAL- No es apta para sustentar un cargo en casación.

ENTREMEZCLAMIENTO DE CAUSALES - No es apta la causal 1ª para atribuirle desbordamiento de la competencia al juez.

NORMA SUSTANCIAL- No tiene ese carácter los artículos 29 de la Constitución Política y 320, 328 del Código General del Proceso.

NORMA CONSTITUCIONAL-Insuficiente por sí sola, para fundamentar un cargo en casación.

 

Código General del Proceso art. 320  y 328

 

Constitución Política de Colombia art. 29

 

 

 

 

INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN

 

TRÁMITE DE LA APELACIÓN DE SENTENCIAS

ART 327  del  Código General del Proceso

51

 

CSJ SC, AUTO 23/04/2014, EXP No.        68679 31 03 002 2009 00083, M.P.:      MARGARITA CABELLO BLANCO

 

 

Se decide recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida en un proceso de pertenencia., apoyada en la causal quinta de casación e indicando que el ad quem omitió dar traslado de conclusión en la segunda instancia.

 

Para la Corte no se abre paso el cargo formulado, expresando que en segunda instancia no existe oportunidad para alegar de conclusión de acuerdo con el tramite de segunda instancia previsto en el Codigo de Procedimiento Civil; indicando que con la expedición del nuevo Código General del Proceso (art. 327), se autorizará esa fase para cuando se practiquen pruebas en segunda instancia.

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA- No se configura nulidad procesal por no otorgarse el término para alegar de conclusión de la audiencia del artículo 360 del C.P.C., cuando se concedió el de cinco días para sustentar la apelación. 

RECURSO DE APELACIÓN- No se configura nulidad procesal por no otorgarse el término para alegar de conclusión de la audiencia del artículo 360 del C.P.C., cuando se concedió el de cinco días para sustentar la apelación en proceso que define la usucapión. 

NULIDAD PROCESAL- No se configura por no otorgarse el término para alegar de conclusión de la audiencia del artículo 360 del C.P.C., cuando se concedió el de cinco días para sustentar la apelación. 

ALEGATO DE CONCLUSIÓN- No existe en el trámite de la segunda instancia una específica etapa para tal fin, atendiendo las oportunidades el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. Alcance del traslado para alegar. 

DERECHO DE DEFENSA- Finalidad en el proceso civil.

Código General del Proceso art. 327

 

Código de Procedimiento Civil art. 140 núm. 6, 352, 360

 

 Ley 105 de 1931 art. 502 y 504

NO CASA

TRÁMITE RECURSO DE REVISIÓN : ACUMULACIÓN DE RECURSOS DE REVISIÓN

ART. 358 PAR. 2 del Código General del Proceso

52

 

CSJ SC, AUTO 05/03/2014, EXP No.       11001-02-03-000-2009-01877-00, M.P.:      RUTH MARINA DIAZ RUEDA

 

Se resuelve sobre la acumulación solicitada respecto de los «recursos de revisión» formulados por varias partes dentro de un proceso ordinario reivindicatorio.

La Corte accede a la solicitud de acumular los recursos de revisión presentados por las partes al encontrar procedente tal pedimento en virtud de las normas procesles vigentes y del articulo 358 par. 2 del CGP.

RECURSO DE REVISIÓN- Es procedente la acumulación de revisiones con el fin de garantizar los principios de celeridad y economía procesal  

ACUMULACIÓN DE REVISIONES-Como no hay ley que la regule por analogía se aplica el precepto de acumulación de procesos, circunstancia que se superará cuando entre en vigencia el Código General del Proceso

ACUMULACIÓN DE PROCESOS- Las normas que la regulan se aplican a la acumulación de revisiones  

ANALOGÍA- Las normas de acumulación de procesos son aplicables a la solicitud de acumulación de revisiones en pro de los principios de celeridad y economía procesal

COMPETENCIA FUNCIONAL- Para resolver de la solicitud de acumulación de revisiones.

Código General del Proceso art. 358 par. 2

 

Código de Procedimiento Civil art. 37 núm. 8, 157, 158

 

 

DECRETAR LA ACUMULACIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

ART 334   del  Código General del Proceso

53

 

CSJ SC, AUTO 09/08/2013, EXP No.       1100102030002013-01563-00, M.P.:      FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

Decide la Corte recurso de queja interpuesto por la demandante frente al auto proferido por el ad quem que no concedió el recurso de casación contra el fallo dictado en un proceso abreviado por competencia desleal.

 

Considera la Corte bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal, pues a su juicio en el articulo 366 del CPC, modificado por el art. 18 de la Ley 1395 de 2010, se descarta la viabilidad del recurso de casación frente a los asuntos que se estuvieran tramitando por el procedimiento abreviado, exclusión que comprende los pleitos relacionados con competencia desleal, y además la norma del Código General del proceso que establece la procedencia de la  casación para todo tipo de procesos declarativos (334) no se encuentra vigente de acuerdo al numeral 6 del articulo 627 de dicho Código.

RECURSO DE QUEJA- Contra el auto que no concedió el recurso de casación en un proceso abreviado de competencia desleal  

COMPETENCIA DESLEAL- Se tramita de acuerdo a las disposiciones del proceso abreviado.  

PROCESO ABREVIADO- No es susceptible del recurso de casación.

Código General del Proceso arts. 334, 627 núm. 6 

Código de Procedimiento Civil art. 366 

 Ley 256 de 1996 art. 24  

Ley 446 1998 modificada por la Ley 965 de 2005 art. 49 

Ley 1395 de 2010

DECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACIÓN

MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS

ART. 590 del  Código General del Proceso

54

CSJ SC, AUTO 21/03/2013, EXP No.       11001-02-03-000-2011-00408-00, M.P.:      JESUS VALL DE RUTEN RUIZ

 

Se decide admisibilidad de demanda de revisión donde se solicita el decreto de medidas cautelares.

 

La Corte resuelve que previo al decreto de la medida cautelar de inscripcion de la demanda, la recurrente constituya caución del 20% del valor de las pretensiones,  en aplicación del articulo 626 literal b., 627 num. 4 y 590 del CGP por encontrarse  vigentes, y en virtud de la derogatoria realizada por ésta nueva normatividad al articulo 690 del CPC.

 

 

 

PROCESO DECLARATIVO- Medidas cautelares en demanda de revisión con vigencia del Código General del Proceso. 

DEMANDA DE REVISIÓN- Medidas cautelares en proceso declarativo con aplicación al Código General del Proceso. 

MEDIDAS CAUTELARES- Inscripción de la demanda de revisión.  

INSCRIPCIÓN DE DEMANDA- En revisión se fija caución para decretar la medida cautelar en proceso declarativo  

CAUCIÓN- Para decretar medidas cautelares en proceso declarativo en recurso de revisión. 

Código General del Proceso art. 626, 627 núm. 4 y 590

 

Código de Procedimiento Civil art. 690

 

 

ADMITE DEMANDA DE REVISIÓN

INTERVENCIÓN DE LA  AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

ART 610  del  Código General del Proceso

55

CSJ SC, AUTO 18/04/2013, EXP No.       1100102030002010-01109-00, M.P.:      FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

 

Se decide demanda de revisión interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el ad quem dentro de un proceso ordinario reivindicatorio, en que la apoderada del recurrente no ha acreditado su calidad de abogada y la   Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado solicita ser desvinculada del trámite.

 

 

Considera la Corte conrelacióna la intervención de la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado al trámite de la demanda de revisión, que la misma es procedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 610 del CGP, en el que se consagra su intervención en los asuntos en donde sea parte una entidad pública o se considere necesario defenderlos interés patrimoniales del Estado., por lo que no se accede a su desvinculación.

APODERADO- Deber de acreditar que es abogado para reconocimiento de personería jurídica  

PODER- Debe ser aceptado expresamente para que se reconozca personería a un apoderado  

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO- En vigencia del artículo 610 del Código General del Proceso puede actuar en cualquier parte del proceso. 

Código General del Proceso art. 610  

Decreto 196 de 1971 art. 22

 Código de Procedimiento Civil art. 67

REQUIERE AL RECURRENTE

MODIFICACIÓN CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ART 622 del  Código General del Proceso

56

 

CSJ SC, AUTO 31/10/2014, EXP No.       41001-31-05-003-2009-00317-01, M.P.:      FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

Se estudia la admisibilidad del recurso de casación impetrado por uno de los demandantes dentro de un proceso que en principio le correspondió asumir a la justicia laboral en primera instancia, pero que con la modificación del artículo 622 del Código General del Proceso al artículo 2 numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fue asumida la apelación por la jurisdicción civil, tratándose de un proceso de responsabilidad médica.

 

A juicio de la Corte el recurso de casación fue concedido de forma prematura, toda vez que al momento de determinar el ad quem la cuantía del interés para recurrir, no tuvo en cuenta que

el valor porcentual del salario que no se le pagó por el tiempo que estuvo imposibilitado para trabajar, debía ser calculado con fundamento en la duración de la incapacidad y el valor del sueldo del empleado para la época en que ocurrieron los hechos.

RECURSO DE CASACIÓN PREMATURO- Determinación de la cuantía para recurrir en casación con fundamento en las pretensiones del demandante y no con el apoyo en los criterios señalados por la jurisprudencia, en proceso de reclamación de perjuicios derivados de un procedimiento de varicocelectomía.

CUANTÍA PARA RECURRIR EN CASACIÓN- No la determina el valor de las pretensiones. 

COMPETENCIA- Establecida por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

Código General del Proceso art. 622

DECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACIÓN

ENTRADA EN VIGENCIA DIFERIDA DEL LITERAL C DEL ARTICULO 626 DEL  CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

ART 627 núm. 4 del  Código General del Proceso

57

 

CSJ SC, AUTO 03/06/2014, EXP No. 54518-31-03-002-2012-00071-01, M.P.:      FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

 

Se decide la admisibilidad del recurso de casación propuesto contra una sentencia de una acción posesoria de recuperación de inmuebles rurales con explotación agraria.

Declara la Corte iunadmisible el recurso de casación impetrado, toda vez que considera que la acción    posesoria de recuperación de inmuebles rurales con explotación agraria no se encuentra dentro de los procesos agrarios expresamente enlistados en el Decreto 2302 de 1989 contra los cuales procede éste medio de impugnación, aún más cuando la derogatoria de dicha normativa (art. 626 literal c del CGP), no ha entrado en vigencia por virtud del núm. 4 del artículo 627 del CGP.

DEMANDA DE CASACIÓN- Se inadmite frente al fallo proferido dentro de la acción posesoria de recuperación de bienes inmuebles rurales con explotación agraria, no estar dentro de los enlistados en el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 

RECURSO DE CASACIÓN- Inadmisible frente a sentencias que diriman la acción posesoria de recuperación de bienes inmuebles rurales con explotación agraria, por no estar dentro del tipo de las enlistadas en el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 

JURISDICCIÓN AGRARIA- Restricción legal para limitar la procedencia del recurso de casación a los casos señalados en el artículo 50 del Decreto 2303 de 1989 

VIGENCIA DE LA LEY- No se considera derogado el Decreto 2303 de 1989 hasta tanto no entre en vigencia el Código General del Proceso.

Código General del Proceso art. 627

 

Decreto 2303 de 1989 art. 50

INADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN