DECRETO 1026 DE 1981
(abril 27)
por el cual se crean los Comités Regionales de Prevención, Protección y Control de la Abeja Africanizada.
El Presidente de la República de Colombia, en use de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial de las que le confieren los Decretos 1050 de 1962 y 124 de 1976, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura ha puesto en marcha el Programa Nacional de Prevención y Control de la Abeja Africanizada, con el fin de neutralizar los efectos negativos que esta, ocasionando la presencia de este insecto en el país.
Que la presencia de la abeja africanizada en países vecinos, ha ocasionado muertes de personas y animales y destrucción de la apicultura en esas naciones.
Que es deber del Gobierno Nacional, preservar la seguridad ciudadana y a la vez, proteger las industrias agropecuarias del País.
DECRETA:
Articulo 1° Créanse los Comités Regionales de Prevención, Protección y Control de la abeja africanizada, en todo el territorio nacional.
Articulo 2° El radio de influencia de cada Comité, será la del área geográfica correspondiente a la división política administrativa de un departamento, intendencia o comisaria
Articulo 3° Los Comités de Prevención, Protección y Control de la abeja africanizada estarán integrados por las siguientes personas y entidades:
1. El Gobernador, Intendente o Comisario, según el caso, quien presidirá el Comité o su delegado.
2. El Comandante de la Brigada Militar de la región, o su delegado.
3. El Comandante del Distrito de Policía regional o su delegado.
4. El Director Regional de la Defensa Civil.
5. El Comandante del Cuerpo de Bomberos de la región.
6. El Gerente o Director Regional de Oficina local del Instituto Colombiano Agropecuario ICA.
7. El Gerente o Director Regional de la Oficina local del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y ‘del Ambiente, INDERENA
8. Dos representantes de las Asociaciones Regionales de apicultores.
9. El Director del Servicio Seccional de Salud o el Jefe del Hospital Regional.
10. Un representante del Comité Departamental de Cafeteros.
11. Un representante de la Cruz Roja Nacional de la región.
Parágrafo 1° Los Comités de Prevención, Protección y Control de la abeja africanizada, serán coordinados a nivel regional por la Defensa Civil, entidad que se encargara de la elaboración de las actas de las reuniones, de los informes sobre situaciones presentadas y los temarios, citara a las reuniones respectivas y vigilara el cumplimiento de las recomendaciones y determinaciones que apruebe el Comité.
Parágrafo 2° Para el desarrollo de sus funciones la Defensa Civil contara con la colaboración de la respectiva Secretaria de Agricultura, de la Oficina del ICA, si la hubiere, y de las demás entidades administrativas de la región.
Articulo 4° Serán funciones de los Comités Regionales de Prevención, Protección y Control de la abeja africanizada, las siguientes:
a) Elaborar los diagnósticos evaluativos de la situación presentada por la presencia de la abeja africanizada;
b) Oriental: las acciones y determinaciones a seguir con el fin de prevenir o controlar accidentes ocasionados por este tipo de insecto;
c) Colaborar con el suministro de primeros auxilios a las poblaciones y personas que sean afectadas por ataques de la abeja africanizada;
d) Establecer la cuantía de los requerimientos económicos indispensables para hacerle frente a los problemas que se puedan presentar con ocasión de la presencia de la abeja africanizada y solicitar tales recursos a las autoridades competentes;
e) Apoyar a la población y darle el máximo de colaboración con miras a minimizar los efectos negativos provocados por los insectos.
Articulo 5° Los Comités Regionales de Prevención, Protección y Control de la abeja africanizada estarán coordinados, a nivel nacional, por el Ministerio de Agricultura a través del Coordinador Nacional de la Campana de Prevención y Control, quien en todo memento mantendrá informados a los Comités Regionales sobre las medidas tomadas por el Gobierno, el desarrolla de las campanas a nivel nacional y se encargara además, de suministrarles la asesoría que los Comités requieran.
Articulo 6° Los Comités Regionales se reunirán en la fecha y oportunidad que estime conveniente el Presidente del Comité o el Coordinador Regional, cuando las circunstancias lo hagan necesario.
Parágrafo. Cuando los Comités Regionales crean necesario la presencia del Coordinador Nacional en sus deliberaciones podrán citarlo a las reuniones respectivas.
Articulo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de abril de 1981.
JULIO CESAR TUHBAY AYALA
El Ministro de Gobierno, Germán Zea Hernández. El Ministro de Defensa, General Luis Carlos Camacho Leyva. El Ministro de Agricultura, Luis Fernando London Capurro.