DECRETO 1525 DE 1981
(junio 13)
por el cual se dictan normas sobre el Puerto Libre de San Andrés y Providencia.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1. Los ciudadanos Colombianos y extranjeros residentes en Colombia, procedentes del puerto libre de San Andrés y Providencia, después de una permanencia mínima de tres (3) días en ese lugar; tendrán derecho a traer como equipaje, libre de gravámenes aduaneros, artículos nuevos para su uso personal y doméstico, en las cantidades y por los valores que a continuación se indican:
a) Cinco (5) artículos de cada clase, siempre que su valor unitario no exceda de mil seiscientos pesos ($ 1.600.00);
b) Tres (3), artículos de cada clase, siempre que su valor unitario sea igual o superior a mil seiscientos pesos ($1.600.00) y no exceda de ocho mil pesos (8.000.00);
c) Dos (2) artículos de cada clase, siempre que su valor unitario sea igual o superior a ocho mil pesos ($ 8.000.00) y no exceda de veinte mil pesos ($20.000.00);
d) Un (1) artículo cuyo valor sea igual o superior a veinte mil pesos ($ 20.000.00) y no exceda de cuarenta mil pesos ($40.000.00).
Parágrafo 1º. El valor y peso total de los artículos que el viajero introduzca al amparo de este Decretos no pueden exceder de cuarenta mil pesos ($40.000.00) ni de cuarenta (40) kilos respectivamente.
Parágrafo 2º. Dentro de los cupos a que se refiere el presente artículo, ningún viajero podrá traer más de un aparato electrodoméstico de la misma clase.
Artículo 2º. Los menores de edad con tarjeta de identidad, colombianos o extranjeros residentes en el país, únicamente podrán traer los artículos de las cantidades y precios señalados en los literales a), b) y c) del artículo 1º9, pero su valor total no podrá ser superior a treinta mil pesos ($30.000.00).
Parágrafo. Los menores a que se refiere este artículo no podrán traer ningún aparato electrodoméstico.
Artículo 3º. Para determinar el valor de las mercancías, la División de valorización de la Dirección General de Aduanas elaborará semestralmente el proyecto de precios mínimos oficiales, que deberán establecerse mediante resolución de la Dirección General de Aduanas. La lista debe ser simple y de fácil consulta.
Para la determinación de los precios mínimos deberá, consultarse al señor Intendente Nacional de San Andrés y Providencia o su delegado y al Presidente de la Cámara de Comercio. Los conceptos que se profieran no obligan a la Dirección General de Aduanas.
Artículo 4º. Queda prohibida la acumulación de los cupos establecidos en el presente Decreto.
Artículo 5º. Los viajeros que Ileven al puerto libre de San Andrés y Providencia cámaras fotográficas y filmadoras deben declararlas en la aduana de salida, la cual expedirá una certificación de los objetos examinados con indicación precisa de sus características, marca y números. Al viajero que precede en esta forma se le considerarán tales objetos como parte del equipaje para todos los efectos provistos en este Decreto.
Artículo 6º. Todo viajero procedente del puerto libre de San Andrés y Providencia deberá presentar a las autoridades aduaneras de ese lugar por duplicado, una declaración juramentada de todos los artículos nuevo que compongan su equipaje, acompañada de las respectivas facturas comerciales.
La aduana del puerto libre de San Andrés y Providencia tomará para si el original de la declaración y sellará el duplicado que será entregado al viajero para su presentación en la aduana de llegada, en el acta de revisión del equipaje.
El precio que figure en las facturas comerciales servirá de base para controlar el cupo a que tenga derecho el viajero. Cuando ese precio sea inferior al fijado por la Dirección General de Aduanas, el viajero será sancionado con el decomiso de la totalidad de los artículos nuevos que hagan parte del equipaje, sin perjuicio de las demás sanciones penales y administrativas que fueren aplicables. El decomiso lo hará el Administrador de la Aduana correspondiente.
Artículo 7º. Al importador o al comerciante vendedor que se le comprobare subfacturación en los precios de las mercancías se le aplicarán las sanciones previstas en los artículos 11 y 12 del Decreto ley 3290 de 1963.
Artículo 8º. Por ningún motivo y en ningún caso se recibirán ni autorizarán por las aduanas equipajes no acompañados procedentes del puerto libre de San Andrés y Providencia.
Artículo 9º. Los derechos concedidos por el presente Decreto únicamente podrán utilizarse por una misma persona dos (2) veces en el curso de un (1) año.
La aduana del puerto libre de San Andrés y Providencia llevará el control respectivo mediante la expedición de tarjetas.
Artículo 10. Ningún artículo procedente del puerto libre de San Andrés Providencia como equipaje, podrá destinarse a la venta dentro del territorio nacional, bajo Pena de decomiso de los artículos por parte del Administrador de la Aduana del lugar donde se verifique la aprehensión.
Artículo 11. Las importaciones de mercancías ay puerto libre de San Andrés y Providencia se autorizarán mediante licencia especial de importación expedida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, teniendo en cuenta el mejor aprovechamiento del cupo de divisas para satisfacer equitativamente las distintas necesidades de la región y además, la adecuada provisión de víveres, elementos de alojamiento que requieran las islas.
Artículo 12. Corresponde a la Dirección General de Aduanas ejercer el control de las mercancías que introduzcan al interior del país los viajeros procedentes del puerto libre de San Andrés y Providencia. Este control podrá efectuarse de acuerdo con las normas aduaneras vigentes, en los puertos o aeropuertos del país en donde funcionen administraciones de aduana.
Artículo 13. Para efectos de control, las autoridades aduaneras de San Andrés serán competentes para llevar el registro y supervisión de Ia tarjeta de visita a que hace referencia el Decreto 3290 de 1963.
Artículo 14. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial del Decreto 3081 de diciembre 12 de 1979.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Cucuta a 13 de junio de 1081,
JULIO CESAR TURBAY AYALA.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán