DECRETO 1525 DE 1981

Decretos 1981

                                 

   

DECRETO 1525  DE 1981

(junio  13)    

     

por el cual se dictan normas sobre el Puerto Libre  de San Andrés y Providencia.    

     

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3° del artículo 120  de la  Constitución Nacional,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1. Los ciudadanos Colombianos y extranjeros  residentes en Colombia, procedentes del puerto libre de San Andrés y  Providencia, después de una permanencia mínima de tres (3) días en ese lugar;  tendrán derecho a traer como equipaje, libre de gravámenes aduaneros, artículos  nuevos para su uso personal y  doméstico, en las cantidades y por los valores que a continuación se indican:    

     

a) Cinco (5) artículos de cada clase, siempre que su valor  unitario no exceda de mil seiscientos pesos ($  1.600.00);    

     

b) Tres (3), artículos de cada clase, siempre que su valor unitario sea igual o superior a mil seiscientos pesos ($1.600.00)  y no exceda de ocho mil pesos (8.000.00);    

     

c) Dos (2) artículos de cada  clase, siempre que su valor unitario sea igual  o superior a ocho mil pesos ($ 8.000.00) y no exceda de veinte mil pesos ($20.000.00);    

     

d) Un (1) artículo cuyo valor sea igual o superior a  veinte mil pesos ($ 20.000.00) y no exceda de cuarenta mil pesos  ($40.000.00).    

     

Parágrafo 1º. El valor y peso total de los artículos que el viajero introduzca al amparo de este  Decretos no pueden exceder de cuarenta  mil pesos ($40.000.00) ni de cuarenta (40) kilos respectivamente.    

     

Parágrafo 2º. Dentro  de los cupos a que se refiere el presente artículo, ningún viajero podrá traer  más de un aparato electrodoméstico de la misma clase.    

     

Artículo 2º. Los menores de edad con tarjeta de identidad,  colombianos o extranjeros residentes en el país,  únicamente podrán traer los artículos  de las cantidades y precios señalados en los literales a), b) y c) del artículo 1º9, pero su valor total no podrá ser superior a treinta mil pesos ($30.000.00).    

     

Parágrafo. Los menores a que se refiere este artículo no podrán traer ningún aparato  electrodoméstico.    

     

Artículo 3º. Para determinar el valor de las mercancías, la  División de valorización de la  Dirección General de Aduanas elaborará semestralmente el  proyecto de precios mínimos oficiales, que deberán establecerse mediante  resolución de la Dirección General de Aduanas.  La lista debe ser simple y de fácil  consulta.    

     

Para la determinación  de los precios mínimos deberá, consultarse al señor Intendente Nacional de San  Andrés y Providencia o su delegado y al Presidente de la  Cámara de Comercio. Los conceptos  que se profieran no obligan a la  Dirección General de Aduanas.    

     

Artículo 4º. Queda prohibida la acumulación de los cupos  establecidos en el presente Decreto.    

     

Artículo 5º. Los viajeros que Ileven al puerto libre de  San Andrés y Providencia cámaras fotográficas y filmadoras deben declararlas en la aduana de salida, la cual expedirá una certificación  de los objetos examinados con indicación precisa de sus características,  marca y números. Al viajero que precede en esta forma se le considerarán tales objetos como parte del equipaje para todos los efectos provistos en este Decreto.    

     

Artículo 6º. Todo viajero procedente del puerto libre de San Andrés y  Providencia deberá presentar a las autoridades aduaneras de ese lugar por duplicado, una declaración juramentada de todos los artículos nuevo  que compongan su equipaje, acompañada de  las respectivas facturas comerciales.    

     

La aduana del puerto libre de San Andrés y Providencia  tomará para si el original de la declaración y sellará el duplicado que será  entregado al viajero para su presentación en la aduana de llegada, en el acta  de revisión del equipaje.    

     

El precio que figure en las facturas comerciales servirá  de base para controlar el cupo a que tenga derecho el viajero. Cuando ese precio  sea inferior al fijado por la  Dirección General de Aduanas, el viajero será sancionado con  el decomiso de la totalidad de los  artículos nuevos que hagan parte del  equipaje, sin perjuicio de las demás sanciones penales y administrativas que  fueren aplicables. El decomiso lo hará el Administrador de la  Aduana correspondiente.    

     

Artículo 7º. Al importador o al comerciante vendedor que  se le comprobare subfacturación en los precios de las mercancías se le  aplicarán las sanciones previstas en los artículos 11 y 12 del   Decreto ley 3290  de 1963.    

     

Artículo 8º. Por ningún motivo y en ningún caso se  recibirán ni autorizarán por las aduanas equipajes no acompañados procedentes  del puerto libre de San Andrés y Providencia.    

     

Artículo 9º. Los derechos concedidos por el presente Decreto  únicamente podrán utilizarse por una misma persona dos (2) veces en el curso de  un (1) año.    

     

La aduana del puerto libre de San Andrés y Providencia  llevará el control respectivo mediante la expedición de tarjetas.    

     

Artículo 10. Ningún artículo  procedente del puerto libre de San Andrés Providencia como equipaje, podrá destinarse a la venta dentro del territorio  nacional, bajo Pena de decomiso de los artículos  por parte del Administrador de la  Aduana del lugar  donde se verifique la aprehensión.    

     

Artículo 11. Las importaciones de  mercancías ay puerto libre de San Andrés y Providencia se autorizarán mediante  licencia especial de importación expedida por el Instituto Colombiano  de Comercio Exterior, teniendo en cuenta el mejor aprovechamiento del cupo de divisas para satisfacer equitativamente  las distintas necesidades de la región y además, la adecuada provisión de  víveres, elementos de alojamiento que requieran las islas.    

     

Artículo 12. Corresponde a la Dirección General  de Aduanas ejercer  el control de las mercancías que introduzcan al interior del país los viajeros procedentes del puerto  libre de San Andrés y Providencia. Este control podrá efectuarse de acuerdo con las normas aduaneras vigentes, en los puertos o aeropuertos  del país en donde funcionen administraciones  de aduana.    

     

Artículo 13. Para efectos de control,  las autoridades aduaneras de San Andrés serán competentes para llevar el registro y supervisión de Ia tarjeta de visita a que hace  referencia el   Decreto 3290 de 1963.    

     

Artículo 14. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial del   Decreto  3081 de diciembre 12 de 1979.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Cucuta a 13 de junio de 1081,    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA.    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Eduardo Wiesner Durán          

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