DECRETO 1643 DE 1981
(junio 25)
por medio del cual se establecen las notas adicionales 1 y 2 de Ia Sección XVI del Arancel de Aduanas.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971, y oído el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA
Artículo 1º. Se establece como nota adicional 1 en el Arancel de Aduanas la siguiente:
Las máquinas y elementos auxiliares indispensables, que en conjunto constituyan equipos completos para el establecimiento o ampliación de actividades de interés económico social para el país, cuando se desarrollen fuera de Bogotá, Medellín y Cali, o sus zonas de influencia, tendrán una tarifa arancelaria del 5% ad valorem; siempre que previamente a su importación y en cada caso, el Consejo Nacional de Política Aduanera así lo determine.
Las máquinas y elementos auxiliares indispensables, que en conjunto constituyan equipos completos para el establecimiento o ampliación de actividades de interés económico social para el país, cuando se desarrollen en Bogotá, Medellín y Cali, o sus zonas de influencia, tendrán una tarifa arancelaria del 10% ad valorem, siempre que previamente a su importación, y en cada caso, el Consejo Nacional de Política Aduanera así lo determine.
El Consejo Nacional de Política Aduanera expedirá con destino a la Subdirección Técnica de la Dirección General de Aduanas, dos (2) copias de la resolución aprobatoria de la tarifa única.
La Aduana aceptará en los manifiestos y documentos anexos, las posiciones arancelarias declaradas en los registros o licencias de importación para las máquinas y elementos aprobados por el Consejo Nacional de Política Aduanera siempre que correspondan a los enumerados en la en la correspondientes resolución,
En el caso de que los bienes no correspondan a los declarados, la Aduana tomará, las determinaciones que las disposiciones legales establezcan al respecto.
Para conceder estas tarifas, el Consejo tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) Existencia o no de producción nacional;
b) Compromisos del Grupo Andino y de otros procesos de integración;
c) Grado de tecnología, y
d) Efectos sobre el medio ambiente.
La tarifa se aplicará a los equipos que autorice el Consejo Nacional de Política Aduanera antes del 31 de diciembre de 1982, aun cuando lleguen al país con posterioridad a la citada fecha.
Parágrafo 1º. Aun cuando se ubiquen en Bogotá, Medellín, Cali o en las respectivas zonas de influencia, el Consejo Nacional de Política Aduanera podrá otorgar la tarifa Unica del 5% a aquellas solicitudes que se hayan presentado hasta el 30 de junio de 1981.
Parágrafo 2º. Las adiciones se acogerán a la tarifa única vigente en el momento de solicitarla.
Artículo 2°. Se establece como nota adicional en el Arancel de Aduanas la siguiente:
Las máquinas y elementos auxiliares indispensables que en conjunto constituyan equipos completos destinados a evitar la contaminación del medio ambiente, tendrán una tarifa arancelaria del 1% ad valorem siempre que previamente a su importación y en cada caso, el Consejo Nacional de Política Aduanera así lo determine.
El Consejo Nacional de Política Aduanera expedirá con destino a la Subdirección Técnica de la Dirección General de Aduanas dos (2) copias de la resolución aprobatoria de la tarifa única.
La Aduana aceptará en los manifiestos y documentos anexos las posiciones arancelaria, declaradas en los registros o licencias de importación para las máquinas y elementos aprobados por el Consejo Nacional de Política Aduanera siempre que correspondan a los enumerados en la correspondiente resolución.
En el caso de que los bienes no correspondan a los declarados, la Aduana tomará las determinaciones que las disposiciones legales establecen al respecto.
Para solicitar la tarifa única del 1% a que hace referencia la presente nota, la persona o entidad interesada deberá presentar una resolución expedida por el Ministerio de Salud, en la cual conste que el equipo a importar es necesario, y que hace parte de un proyecto destinado a la protección del ambiente.
Para conceder esta tarifa, el Consejo tendrá en cuenta, entre otros los siguientes criterios:
a) Existencia o no de producción nacional;
b) Compromisos del Grupo Andino y de otros, procesos de integración,
c) Grado de tecnología.
La tarifa se aplicará a los equipos que autorice el Consejo Nacional de Política Aduanera antes del 31 de diciembre de 1982, aun cuando lleguen al país con posterioridad a la citada fecha.
Parágrafo. Las adiciones se acogerán a la tarifa única vigente en el momento de solicitarla.
Artículo 3º. El presente Decreto rige a partir del 1º de Julio de 1981 y deroga el Decreto 3070 de 1980, por el cual se establecieron las notas adicionales 1 y 2 de la Sección XVI del Arancel de Aduana.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 25 de junio de 1981.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.