DECRETO 2126 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 2126  DE 1983

(julio 28)    

     

por el cual se reglamentan los artículos 80 del  Decreto ley 3803 del 30 de diciembre de 1982 y 3º del Decreto 398 del 10 de febrero de 1983  y se dictan otras disposiciones.    

     

Nota: Derogado por el Decreto 4473 de 2006,  artículo 8º.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades legales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. Para el pago de deudas por impuestos  sobre las ventas, renta y complementarios  y sus intereses, el Director General  de Impuestos Nacionales o los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán  conceder plazos para su cancelación, hasta por dos (2) años, siempre y cuando el deudor ofrezca garantías satisfactorias,  reales, bancarias o de compañías de seguros.    

     

Parágrafo. Por deudas cuya cuantía no sea superior a seiscientos mil  pesos ($ 600.000.00) se podrán aceptar garantías personales.    

     

Artículo 2º. Podrán concederse los plazos de que  trata el artículo anterior, no obstante cursar proceso ejecutivo contra el  solicitante del plazo.    

     

En este caso, podrá suspenderse el trámite del  proceso y levantarse las medidas cautelares siempre y cuando las garantías  constituidas ofrezcan suficiente respaldo a la deuda y el deudor pague  cumplidamente las cuotas fijadas.    

     

Artículo 3°. Los plazos a que se refiere el  presente Decreto serán concedidos, mediante resoluciones debidamente motivadas  suscritas por el Director General de Impuestos Nacionales o su delegado, cuando  la cuantía de la deuda sea superior a un  millón doscientos mil pesos ($ 1.200.000.00) o por los Administradores de  Impuestos Nacionales o sus delegados, cuando aquella sea igual o inferior a  dicha suma.    

     

Para efectos de la competencia en la concesión de  los plazos, se considerará como cuantía de la deuda, la que exista en el  memento en que se presente la solicitud respectiva, incluidos los intereses y  sanciones causados hasta la fecha de la misma.    

     

Artículo 4°. Se consideran satisfactorias las  garantías cuya cuantía sea igual o superior a la obligación principal, mas los intereses y sanciones calculados  hasta la fecha en la cual venza el plazo para el otorgamiento de la garantía,  de acuerdo can lo estipulado en el artículo 11 del presente Decreto.    

     

Artículo 5°. Se aceptarán como garantías reales,  entre otras, la hipoteca y la prenda.  Sobre esta última, la Dirección General de Impuestos Nacionales o las  Administraciones de Impuestos Nacionales, según la cuantía prevista, en el  artículo 3º del presente Decreto, se reservará el derecho de aceptarla, cuando  su custodia implique alguna erogación de las mismas.    

     

Artículo 6°. Se aceptarán como garantías personales,  entre otras, las siguientes:    

     

1. Garantías prestadas por personas naturales,  cuando su patrimonio liquido sea por lo  menos, tres (3) veces superior al monto de la deuda garantizada y Se encuentren  a paz y salvo por todo concepto de impuestos nacionales.    

     

Las personas naturales no podrán garantizar  simultáneamente a mas de un (1) contribuyente, mientras no haya sido cancelada  la totalidad de la deuda garantizada.    

     

2. Libranza certificada y aprobada por el pagador  de la entidad donde presta sus servicios el contribuyente, mediante la cual  este lo autoriza a descontar de su salario, cuotas periódicas hasta  concurrencia de la suma adeudada y a consignar mensualmente en la  Administración de Impuestos que corresponda, a buena cuenta de los impuestos  adeudados. Esta autorización se sujetará a las normas laborales que rigen la  materia.    

     

Si el pagador no cumple con las obligaciones aquí  previstas, el contribuyente será responsable de la cancelación oportuna de los  valores correspondientes.    

     

Si por cualquier motivo termina la relación laboral  entre la entidad o empresa pagadora y el contribuyente, este deberá constituir  una nueva garantía satisfactoria, dentro de los quince (15) días siguientes a  la terminación de la relación laboral. En caso de no otorgarla, quedará sin  efecto el plazo concedido y se procederá  al cobro del saldo pendiente.    

     

3. Garantía otorgada por entidades bancarias o  compañías de seguros.    

     

4. Garantía otorgada por personas jurídicas,  diferentes de las anteriores.    

     

No se aceptará como garante una sociedad en la cual  el deudor sea socio con más del 50%  del capital.    

     

Parágrafo. No se aceptará la garantía contemplada  en el numeral 2 del presente artículo, cuando la obligación que se garantice  corresponda al impuesto sobre las ventas.    

     

Artículo 7º. Las garantías de que trata el artículo  1º del presente Decreto deberán constituirse a favor de la Nación. Para su  constitución, extinción y cobro se tendrán en cuenta los requisitos y  condiciones establecidos en las normas vigentes sobre la materia.    

     

Artículo 8º. Para efectos de la constitución de las  garantías reales, se autorizará el otorgamiento de la escritura correspondiente  sin la presentación del certificado de paz y salvo, mediante Resolución  suscrita por el Administrador de Impuestos respectivo. Copia de esta Resolución  deberá protocolizarse con la escritura.    

     

Artículo 9º. Los contribuyentes o responsables que  pretendan acogerse al beneficio consagrado en el presente Decreto, deberán  elevar por escrito ante la Administración de Impuestos Nacionales donde tengan  su cuenta corriente, solicitud que contenga la siguiente información:    

     

1. Ciudad, fecha, nombre o razón social completa y  NIT del contribuyente o responsable.    

     

2. Dirección y teléfono del solicitante.    

     

3. Clase y cuantía del impuesto e intereses y  sanciones materia de la solicitud.    

     

4. Plazo solicitado para el pago.    

     

5. Especificación de la garantía ofrecida.    

     

6. Indicación de si se le adelanta o no proceso  ejecutivo por concepto de impuestos sobre las ventas o renta y complementarios.    

     

La anterior solicitud deberá acompañarse de los  siguientes documentos:    

     

Impuesto  sobre la renta y complementarios    

     

1. Certificación expedida por la respectiva  Administración de Impuestos Nacionales, sobre el monto de la deuda y períodos  fiscales que comprende, incluidos los intereses y sanciones calculadas hasta la fecha de la solicitud.    

     

2. Si el solicitante es responsable del impuesto sobre las ventas, deberá  anexar certificación sobre su estado de cuenta.    

     

3. Copia de la última declaración de renta y patrimonio del solicitante.    

     

4. Cuando se ofrezca garantía real, el título o  documento que respalda la propiedad del bien, el cual podrá aceptarse con  gravámen, siempre y cuando cubra suficientemente la deuda.    

     

En caso de inmuebles, además, certificado sobre  tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos y Privados y certificado expedido por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi a la Oficina de Catastro, con una anterioridad no superior a tres  meses, sobre el avalúo catastral vigente; en defecto de este, podrá anexarse  avalúo comercial practicado por una entidad legalmente autorizada.    

     

5. Cuando se ofrezca garantía bancaria o de  compañía de seguros, carta de intención expedida por la respectiva entidad, en  la cual promete respaldar la deuda correspondiente, indicando el monto a  garantizar y el término de vigencia, deberá acreditarse la facultad de quien la suscribe.    

     

6. Cuando se trate de persona natural o jurídica,  distinta de las citadas en el numeral anterior, carta de intención suscrita por  el garante, en la que conste la aceptación expresa como deudor solidario de la  obligación a cargo del contribuyente, indicando el monto y término hasta por  los cuales se compromete a responder y copia de la ultima declaración de renta  y patrimonio.    

     

7. Cuando el deudor o garante sea una entidad no  sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, certificado de  la Cámara de Comercio, expedido con una anterioridad no superior a tres (3)  meses, sobre existencia y representación legal y acreditar la facultad para  garantizar a terceros.    

     

8. Si se trata de libranza, certificación expedida  por el Pagador de la entidad, según la cual se compromete en los términos del  numeral 2º, del artículo 6º del presente Decreto.    

     

9. Para demostrar la disminución del patrimonio  líquido en los términos del inciso 2º del artículo 80 del Decreto 3803 de 1982,  deberán anexarse copias de las declaraciones de renta y patrimonio de los años  gravables a los cuales corresponda el impuesto adeudado.    

     

impuestos  sobre las ventas    

     

Además de los documentos señalados en los numerales  , 4, 5, 6, y 7, exigidos para las solicitudes de plazo por deudas del impuesto  sobre la renta y complementarios, deberán anexarse los siguientes documentos:    

     

1. Certificación expedida por la respectiva  Administración de Impuestos Nacionales, sobre el estado de cuenta del puesto  sobre las ventas.    

     

2. Copia de la última declaración de ventas del  responsable.    

     

3. La declaración o declaraciones de ventas y sus  anexos, materia de la solicitud de plazo, donde aparezca el impuesto a cargo.    

     

4. Certificación del Contador o Revisor Fiscal del  responsable, donde conste que la declaración o  declaraciones de ventas, reflejan fielmente los datos registrados en los  libros de contabilidad.    

     

5. Con base en las declaraciones de ventas y el  certificado del Contador o Revisor Fiscal, la Unidad de Cuentas Corrientes deberá complementar el estado de cuenta,  liquidando los intereses moratorios a que haya Lugar.    

     

Parágrafo. Cuando el deudor solicite plazo para el  pago de deudas por impuestos sobre la renta y complementarios y ventas y sus  intereses, deberá cumplir los requisitos fijados cada uno de las casos.    

     

Artículo 10. Cuando un  responsable del impuesto sobre las ventas solicite plazo  para el pago de una suma adeudada por un período que no haya sido objeto de la  presentación de la respectiva declaración, se le podrá conceder el plazo,  previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior.    

     

Artículo 11. Si la solicitud reúne los requisitos  exigidos y las garantías ofrecidas se consideran satisfactorias, se le  comunicará por escrito al contribuyente o responsable  para que dentro del término de tres (3) meses, si la garantía es real, o de un (1) mes, en los demás casos, la  presente debidamente legalizada, en original o copia auténtica. En toda  garantía constituida deberán autenticarse las firmas de quienes la suscriban, a  menos que se trate de póliza del cumplimiento de campañía de seguros.    

     

Si la solicitud es rechazada, se le indicarán los  motivos para que los subsane o modifique.    

     

Artículo 12. Liquidación de intereses corrientes y  moratorios durante el plazo concedido.    

     

Impuesto sobre la renta y  complementarios    

     

-Los intereses moratorias que  se causen durante el plazo concedido, se liquidarán a la tasa señalada en el  artículo 96 de la Ley 09 de 1983, pero el  incremento no será de la tercer parte sino de la sexta parte.    

     

-Cuando la deuda sea inferior a ciento veinte mil  pesos (120.00.0.00) moneda corriente y el patrimonio liquido del  contribuyente se haya disminuido en más del  cincuenta por ciento (50%), en relación con el año gravable al que corresponde  el impuesto, la tasa aplicable será la señalada para los intereses corrientes.    

     

Impuesto sobre las ventas    

     

–La tasa de interés moratorio será la señalada en el artículo 96.de la Ley 09 de 1983.    

     

Artículo 13. En la Resolución que concede el plazo  se aprobará la garantía debidamente constituida.    

     

Artículo 14. La resolución a que se refiere el  artículo anterior deberá contener, entre otras informaciones, la identificación  del documento en el cual conste el otorgamiento y perfeccionamiento  de la garantía aceptada; la clase de impuesto  adeudado; el valor de las obligaciones, intereses y sanciones objeto del  beneficio de plazo; el valor de los intereses causados desde la fecha de  presentación de la solicitud hasta la presentación de la garantía debidamente  legalizada; el valor y la periodicidad de las cuotas y el tiempo máximo del  plazo concedido.    

     

Artículo 15. Las cuotas serán pagaderas en la  Administración donde tiene su cuenta corriente el contribuyente, dentro de los  cinco (5) días siguientes a cada vencimiento, al fin la periodicidad que se  defina para la cancelación de la obligación.    

     

Parágrafo. En caso de que el deudor cancele en  Administración diferente o en alguna Recaudación de Impuestos, deberá acreditar  este hecho, dentro del término que tiene para cancelar la siguiente cuota.    

     

Artículo 16. Si el contribuyente o responsable deja  de pagar oportunamente alguna de las cuotas o cualquier otra obligación surgida  posteriormente, o no acredita el pago efectuado de acuerdo con lo establecido  en el parágrafo del artículo anterior, quedará sin vigencia el plazo concedido,  mediante providencia que así lo declare suscrita por quien concedió el plazo y  se hará efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda  garantizada.    

     

Contra esta providencia procede únicamente el  recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días  siguientes a su notificación.    

     

Artículo 17. La providencia que declare sin  vigencia el plazo concedido se notificará tanto al contribuyente como al  garante. Si no se efectuare el pago del saldo pendiente dentro de los cinco (5)  días siguientes a la notificación, se procederá a exigirlo coactivamente.    

     

Para estos efectos, las garantías otorgadas prestan  mérito ejecutivo y tienen competencia para cobrarlas los funcionarios  investidos de jurisdicción coactiva, para lo cual se seguirá el trámite establecido  en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.    

     

Artículo 18. Los contribuyentes o responsables a  quienes; les conceda plazo para cancelar deudas por impuesto sobre las ventas,  renta y complementarios y sus intereses, deberán presentar con cada solicitud  de paz y salvo copia de la respectiva resolución y comprobarlos pagos  realizados.    

     

El paz y salvo se expedirá con validez hasta el  vencimiento de la próxima cuota, según la periodicidad establecida en la  Resolución que concede el plazo; siempre y cuando durante dicho lapso no surja  otra obligación diferente, caso en el cual se expedirá con validez hasta la fecha de exigibilidad de la nueva obligación.    

     

Artículo 19. En desarrollo de lo previsto en el artículo 135 de la Constitución Nacional  y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 249 del Decreto 222 de 1983;  delégase en el Ministro de Hacienda y Crédito Público y en los Gobernadores de Departamento, la facultad de celebrar los  contratos relativos a la constitución de las garantías reales a que se refiere  el presente Decreto, cuando la cuantía de los mismos sea inferior a cincuenta  millones de pesos ($ 50.000.000.00)  moneda corriente.    

     

Artículo 20. Para efectos del parágrafo del  artículo 89 de la Ley 09 de 1983,  entiéndese por profesional calificado aquel que tenga título universitario, o  que haya culminado estudios universitarios y cuente con una experiencia no  inferior a dos (2) años en las áreas de Auditoría, Liquidación o Recursos  Tributarios.    

     

Artículo 21. La retención en la fuente sobre pagos  o abonos en cuenta por concepto de  primas de seguros y corrección monetaria no se regirá por lo previsto en el Decreto 2026 de 1983.  Tampoco se regirá por lo previsto en dicho Decreto, la retención en la fuente  sobre pagos o abonos en cuenta por concepto de los servicios de almacenaje  prestados por las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia  Bancaria.    

     

Artículo 22. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su expedición.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E., a 28 de julio de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,  Encargado,    

Florangela  Gómez de Arango          

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