DECRETO 2303 DE 1981

Decretos 1981

   

DECRETO  2303 DE 1981

(Agosto  25)    

     

por el cual se reglamenta el  numeral 1º, articulo 1º, del Decreto  Extraordinario 2332 de 1977, se reforman los Reglamentos Aeronáuticos    

     

Nota: Modificado por el Decreto 310 de 1988.    

     

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le  confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional.    

     

DECRETA:    

     

Articulo  1º. Para efectos del presente Decreto se entiende por aeronave todo aparato que  maniobre en vació, capaz de desplazar en el especio y que sea apto para  transportar personas o cosas.    

     

Aeródromo  es toda superficie destinada a la llegada y salida de Aeronaves, es toda  superficie destinada a la llegada y salida de aeronaves, incluidos todos sus  equipos e instalaciones.    

     

Articulo  2º. Modificado por el Decreto 310 de 1988,  artículo 1º. Toda persona natural o jurídica que adelante  trámites ante la autoridad aeronáutica, deberá solicitar al Comando de la  Brigada de la jurisdicción de su domicilio, la expedición de un certificado de  antecedentes sobre ausencia de vinculación con organizaciones subversivas o  actividades de la misma naturaleza, para los siguientes eventos:    

     

1. Importación de  aeronaves.    

     

2. Estudio,  construcción y reforma de aeródromos o pistas e instalaciones.    

     

3. Obtención y  renovación del permiso de operación de aeródromos o pistas.    

     

4. Solicitud para  obtener y renovar permisos de empresas de servicios aéreos comerciales,  escuelas, aeroclubes, talleres aeronáuticos.    

     

5. Aprobación de los  nuevos socios que vayan a adquirir cuotas o acciones de una empresa de  servicios aéreos comerciales, escuelas, aeroclubes y talleres aeronáuticos.    

     

6. Aprobación del nuevo  propietario explotador de un aeródromo o pista.    

     

Parágrafo 1º Para la  expedición de dicho certificado, la Brigada correspondiente tiene un plazo  máximo de sesenta (60) días.    

Si transcurridos los  sesenta (60) días mencionados anteriormente, el certificado no ha sido  expedido, el funcionario encargado de tal gestión será sancionado por su  superior jerárquico con atribuciones disciplinarias.    

     

Parágrafo 2° Cuando la  certificación no sea expedida dentro del plazo citado, el Departamento  Administrativo de la Aeronáutica Civil, entenderá que la solicitud fue resuelta  favorablemente.    

     

Parágrafo 3° Las  empresas de transporte público, regular o no regular, cuyo tipo de sociedad sea  la anónima, lo harán únicamente sobre cada uno de los miembros de la Junta  Directiva.”.    

     

Texto inicial del artículo 2º.: “Toda persona natural o  jurídica que adelante trámites ante las autoridades aeronáuticas, relacionados  con aeronaves, aeródromos o pistas, presentará adjuntos a la solicitud los  informes del Consejo Nacional de Estupefacientes y del Comando de la Brigada  Militar de la jurisdicción del domicilio del interesado, para lo siguiente:    

     

1. Importación  de aeronaves.    

     

2. Transferencia  del domicilio o cambio de explotador de aeronaves.    

     

3. Estudio,  construcción y reformas de aeródromos o pistas e instalaciones    

     

4. Cotención y  renovación de permisos de operación de aeródromo o pistas.    

     

5. Solicitud  para obtener o renovar permisos de empresas de servicios aéreos comerciales,  escuelas, aeroclubes y talles aeronáuticos.    

     

6. Aprobación de  los nuevos socios que hayan adquirido en más de un cincuenta por ciento (50%)  de las cuotas o acciones de una empresa de servicios aéreos comerciales,  aeroclub, escuela o taller aeronáutico    

     

7. Aprobación  del nuevo propietario o explotador de un aeródromo o pista.    

     

Parágrafo 1º.  Las empresas de transporte público regular o no regular cuyo tipo de sociedad  sea la anónima lo haría únicamente sobre cada uno de los miembros de la Junta  Directiva.    

     

Parágrafo 2º. La  vigencia de los informes expedidos por el Consejo Nacional de estupefacientes y  por el Comandante de la Brigada Militar, será de un (1) año.”.    

     

Articulo  3º. El presente Decreto modifica parcialmente los numerales 3.4.4.1.;  3.6.3.2.6.; 3.6.3.2.11; 6.3.1 y 6.4.3 de los Reglamentos Aeronáuticos.    

     

Articulo  4º. El presente Decreto rige a partir de su publicación.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, D.E. a 25 de agosto de 1981

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El  Ministerio de Justicia,    

Julio  Andrade Manrique    

     

El  Ministerio de Defensa    

General  Luis Carlos Camacho Leyva    

     

El  Jefe de l Departamento Administrativo de Aeronáutica civil.    

Álvaro  Uribe Vélez.          

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