DECRETO 3550 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 3550  DE 1982    

(diciembre  9)    

     

por el cual se  dictan normas sobre protección al trabajo y la industria nacionales.    

     

Nota: Subrogado por el Decreto 222 de 1983,  artículo 301.    

     

El Preside te de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 19 de 1982 y oído  el concepto de la Comisión Asesora a que ella se refiere,    

     

DECRETA:    

     

Articulo  1° Del campo de aplicación de este Decreto.  Las disposiciones del presente Decreto se aplicarán a las adquisiciones que  hagan la Nación (Ministerios y Departamentos Administrativos) y las siguientes  entidades del orden nacional: establecimientos públicos, unidades  administrativas especiales que gocen de personería jurídica, sociedades de  economía mixta en las cuales el Estado posea el 90% o más de su capital social  y empresas industriales o comerciales del Estado.    

     

Así  mismo, se aplicarán a las adquisiciones que hagan las Superintendencias de los  Ministerios a los cuales se hallen adscritas.    

     

Artículo  2° De la preferencia que se debe dar al  trabajo y a la industria nacional. En las contrataciones que realicen las  entidades a que se refiere este estatuto; deberá preferirse la producción  industrial y la oferta de servicios nacionales, conforme a las normas  contenidas en los artículos siguientes.    

     

Articulo  3° De la protección a la industria del  transporte marítimo. Las normas sobre Protección y fomento de la marina  mercante nacional y de la Flota Auxiliar de la Armada Nacional que concedan a  sus buques un derecho mínimo de participación (reserva de carga) en el  transporte de la carga que se importa o exporta, son de forzoso cumplimiento en  los contratos a que se refiere el presente Decreto.    

     

Artículo  4° De la prohibición de excluir a los  productores u oferentes nacionales. En ningún caso se podrá eliminar la  posibilidad de que productores; de bienes de origen nacional presenten  propuestas, pero éstos deberán hacerlo dentro de los términos y con los  requisitos prescritos por las normas sobre contratación administrativa.    

     

En  ejercicio de la potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional determinará lo que  se entiende por bienes de origen nacional.    

     

Artículo  5° Del apoyo a la pequeña y mediana  industria. Las entidades a las cuales, se aplica este Decreto que celebren  contratos de adquisición de bienes muebles con empresas de la pequeña y mediana  industria nacional, deberán entregar un anticipo no inferior al veinticinco por  ciento (25%) del valor del contrato.    

     

En  ejercicio de la potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional definirá lo que  debe entenderse por empresas de la pequeña y mediana industria nacional.    

     

Artículo  6° De la información previa a la  apertura de la licitación. Cuando cualquiera de las entidades a las que se  aplica este Decreto, pretenda abrir licitación en la que puedan ofrecerse bienes  de origen extranjero, será indispensable obtener del Incomex, información  acerca de si los bienes que se piensa adquirir se producen, total o  parcialmente, en el país.    

     

Esta  información deberá ser solicitada a más tardar veinte días artes de expedirse  la resolución que ordene la apertura de la licitación.    

     

El  Incomex tendrá a su turno un plazo de diez días contados a partir del recibo de  la solicitud, para comunicarla a los productores nacionales y dar respuesta a  la entidad solicitante. Para estos efectos, el Incomex llevará el  correspondiente registro de productores nacionales.    

     

Si  el Incomex certificare la existencia de producción nacional, la entidad deberá  tener en cuenta dicha información para el logro de los objetivos del presente Decreto.    

     

Si  el Incomex certificare la inexistencia de producción nacional o no diere  respuesta a la solicitud presentada en tiempo, podrá procederse a la apertura  de la licitación.    

     

La  pretermisión de los plazos señalados en este artículo será causal de mala  conducta sancionable; con destitución.    

     

Artículo  7° De la desagregación tecnológica.  En el estudio de los proyectos de inversión, que puedan implicar la  contratación de bienes de procedencia extranjera, la entidad contratante,  buscando la protección de la industria y el trabajo nacional, desagregará los  citados proyectos de manera que puedan abrirse varias licitaciones.    

     

Los  resultados de tales estudios deberán ser enviados al Incomex para que conceptúe  y, cuando a ello hubiere lugar, proponga mayor desagregación. El envió se hará  con una antelación no inferior a 120 días a la apertura de la correspondiente  licitación.    

     

El  Incomex deberá responder dentro de los sesenta días siguientes al recibo de la  información prevista en el inciso anterior. Si la entidad contratante, con base  en el concepto del Incomex, resolviere efectuar una mayor desagregación, deberá  proceder a ella dentro del término adicional de treinta días contados a partir  del recibo de dicho concepto.    

     

La  pretermisión de los plazos señalados en este artículo será causal de mala  conducta sancionable con distinción.    

     

Artículo  8° Del componente nacional mínimo de  ofertas de bienes extranjeros. Para cada proyecto de, inversión el Gobierno  Nacional podrá determinar el componente nacional mínimo que debe incluir toda  oferta de bienes extranjeros.    

     

Artículo  9°.De los créditos externos para  realizar estudios de factibilidad. En los contratos de empréstito externo  para financiar estudios de factibilidad de proyectes de inversión pública, no  podrán pactare cláusulas que impliquen la obligación de contratar en el  exterior o con extranjeros la consultaría o la interventoría de los respectivos  proyectos u obras.    

     

Artículo  10. De la prohibición de atar los  créditos externos. Cuando las entidades a que se refiere este Decreto  celebren contratos de empréstito diferentes al crédito de proveedores, no  podrán pactar cláusulas que aten en cualquier forma la financiación con la  adquisición de bienes o la presentación de servicios de procedencia específica,  salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Decreto.    

     

Artículo  11. De la solicitud de la modificación  del pliego de condiciones o de fraccionamiento de la licitación. Todo  productor o proveedor nacional o sus agente o representante, que considere que  puede ofrecer bienes similares o que sirvan para los mismos fines que se  proponen conseguir las entidades a que se refiere el presente Decreto, podrá  solicitar al organismo que hubiere abierto una licitación, en cerrito  debidamente fundamentado y dentro de los cinco (5) días siguientes apertura de  la misma, que se modifiquen las especificaciones técnicas con el objeto de que  se le de oportunidad de participar en ella. Así, mismo, podrá solicitar que se  permita el fraccionamiento de la licitación para presentar ofertas parciales.    

     

Dentro  de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de que trata el  enciso anterior, la entidad licitante mediante acto debidamente motivado,  deberá decidir e informar sobre las peticiones que se le formulen.    

     

Si  la solicitud o solicitudes formuladas fueren aceptadas, habrá lugar a reforma  de los pliegos de condiciones mediante adendos o a la apertura de nueva o  nuevas licitaciones. Si no se presentaren licitaciones de modificación o si las  presentadas fueren negadas, se tendrán como definitivas las especificaciones  originales y no abra más oportunidad para solicitar su revisión.    

     

Contra  el acto que niegue la solicitud de modificación no procederá recurso alguno por  la vía gubernativa.    

     

Artículo  12. De la comparación de valores. Para  efectos de la comparación de valores de las propuestas se observaran las  siguientes reglas:    

     

a)  No se computará dentro de la oferta nacional el valor de los impuestos sobre  las ventas, aunque estas deban ser pagados, siempre que los mismos no se  liquiden en las ofertas que requieren importaciones.    

     

b)  En el evento que una oferta incluya no solo el suministro de bienes sino su  montaje y puesta en marcha, se tomara el valor total comparable cotizado por  los productores nacionales y por los extranjeros.    

     

c)  Únicamente para la comparación de valores prevista en el presente artículo se  tendrán como tarifas arancelarias mínimas las del veinticinco por ciento (25%),  aunque en realidad sean inferiores.    

     

Artículo  13. De la comparación de propuestas. En  el valor de toda oferta de bienes de fabricación extrajera deberán incluirse,  debidamente separados, el costo del transporte hasta el sitio de utilización,  el de los seguros según las tarifas vigentes, los gastos consulares los de  puerto y los demás propios de toda importación, inclusive los derechos  arancelarios y de aduana aun cuando la entidad adquiriente pueda obtener  exención de estos.    

     

Cuando  los bienes ofrecidos provengan de países miembros del Acuerdo de Cartagena o de  la Asociación Latino Americana de Integración, ALADI, únicamente se incluirán  como derechos de aduanas y de importación los gravámenes que se hubieren  pactado en el marco de dichos acuerdos.    

     

El  valor que resulte conforme a los incisos anteriores, será el que se utilice  como término de comparación con las ofertas de los productores nacionales, las  cuales deben incluir todos los costos para entregar el producto terminado en el  lugar de utilización.    

     

La  comparación de ofertas se hará de acuerdo con las condiciones existentes el día  del cierre de la licitación y en los pliegos se indicará el método del cálculo  que la entidad licitante empleará para realizar dicha comparación.    

     

Parágrafo.  Para los efectos de determinar el costo de transporte marítimo se aplicarán las  tarifas de la Marina Colombiana, o en su defecto, las de la respectiva  conferencia Marítima.    

     

Artículo  14. Del cumplimiento de la normas  técnicas. En las licitaciones cuyo objeto será la adquisición de bienes  para los cuales la autoridad competente hubiere expedido normas técnicas, estas  se exigirán en los pliegos de condiciones respectivos.    

     

Artículo  15. De la igualdad en la forma e  instrumentos de pago. En los pliegos de condiciones deberán fijarse con  precisión la forma e instrumentos de pago, que serán idénticas para oferentes  nacionales y extranjeros.    

     

Parágrafo.  No obstante lo dispuesto en este artículo, cuando se trate de adquirir bienes  financiados con crédito de proveedores, se aplicarán las normas especiales  contempladas en el artículo siguiente.    

     

Artículo  16. Del crédito de proveedores. Cuando  en el pliego de condiciones de una licitación internacional se exija  financiación de las ofertas con crédito de proveedores, sus términos no se  tendrán en cuenta en la comparación de ofertas de productores nacionales con  las de productores extranjeros. En cambio, podrán tenerse en cuenta cuando se  trate de comprar entre si ofertas de extranjeros u ofertas de nacionales,  respectivamente.    

     

Parágrafo.  Los pliegos de condiciones de licitaciones internacionales no podrán exigir a  los productores nacionales condiciones de financiación de sus ofertas más  favorables que las de las líneas de crédito de fomento que con tal fin se hayan  establecido por las autoridades competentes.    

     

Artículo  17. Del sitio de entrega en licitaciones  internacionales. Por ningún motivo podrá establecerse, en los pliegos de  condiciones que los bienes licitados sólo deban ser entregados fuera del país.    

     

Artículo  18. De la preferencia al mayor  componente nacional. En igualdad de condiciones, entre las ofertas de  proponentes extranjeros, se preferirá aquella que tenga mayor componente  nacional.    

     

En  igualdad de condiciones entre las ofertas de productores nacionales, se  preferirá aquella que tenga mayor valor agregado nacional.    

     

Artículo  19. De la cláusula especial de los,  pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones de las licitaciones  internacionales para la adquisición de bienes, deberán indicar con claridad la  financiación de los mismos y los márgenes de protección otorgados, a los  productores nacionales.    

     

Articulo  20. De la no aprobación de contrato de  empréstito ni de licencias de importación. El incumplimiento de las  disposiciones de este Decreto y de los reglamentos que para su efectividad se  dicten, dará lugar a que por parte de las autoridades competentes no se  autoricen o aprueben los contratos de empréstito que se proyecten celebrar para  financiar las respectivas adquisiciones, ni se aprueben las licencias de  importación, salvo lo que se estipule en convenios suscritos con entidades gubernamentales  de crédito con otros países, o con instituciones financieras internacionales de  carácter público.    

     

Artículo  21. De la protección-la ingeniería  nacional. Sin perjuicio de lo que sobre la materia dispongan los tratados  internacionales o los convenios, suscritos con entidades gubernamentales de  Crédito o con instituciones financieras internacionales públicas, a los,  proponentes extranjeros se les dará el mismo tratamiento que sus respectivos  países otorguen a los nacionales colombianos.    

     

A  falta de los convenios y de la reciprocidad aquí previstos, sólo podrán  celebrarse contratos de obra con proponentes extranjeros cuando los mismos se  asocien con personas nacionales. Se entiende que haya asociación, para éstos  efectos, cuando la propuesta se formule en conjunto, cuando para su ejecución  se ofrezca constituir una sociedad mixta o cuando la firma extranjera ceda o  traspase a una persona nacional la parte del contrato que se señale en el  pliego de condiciones. Esta cesión no podrá ser inferior en ningún Caso al  cuarenta por ciento (40%) del valor del contrato.    

     

En  ningún caso podrá darse al proponente extranjero tratamiento preferencial que  lo coloque en mejores condiciones que al proponente nacional para la  celebración de un contrato con cualquiera de las entidades a que se refiere el  presente Decreto.    

     

En  igualdad de condiciones con el proponente extranjero se preferirá siempre al  proponente nacional.    

     

Parágrafo  1° En los casos de asociación con proponentes extranjeros, para la celebración  del contrato respectivo deberá comprobarse ente la entidad; estatal contratante  que a los ingenieros nacionales se les dará una efectiva participación en la  dirección y ejecución del contrato o de la obra contratada.    

     

Parágrafo  2° Tanto los contratistas nacionales y extranjeros como el personal que  utilicen en el país deberán cumplir estrictamente con las normas determinadas  en la Ley 64 de 1978, sus  decretos reglamentarios y demás disposiciones sobre el trabajo de extranjeros  en Colombia.    

     

La  contratación a dichas normas será causal de declaratoria de Caducidad del  contrato.    

     

Artículo  22 De la participación de las  universidades. Para que alguna de las entidades a las que se aplica este Decreto  pueda proceder a la apertura de un concurso o a la celebración un contrato,  según el caso cuyo objeto sea la elaboración de estudios de prefáctibilidad o  de factibilidad; debe obtener del Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo,  Fonade, información sobre cuáles de las universidades que funcionen, legalmente  en el País, están en capacidad de adelantar dichos estudios. Fonade deberá dar  respuesta dentro da los cinco, (5) días siguientes al recibo de la solicitud.  Recibida la información, la entidad interesada deberá tenerla en cuenta para  que las universidades puedan participar en el concurso o en la celebración del  contrato, según el caso. Siempre que se trate de estudios de investigación, en  igualdad de condiciones entre la oferta de una universidad y las presentadas  por otras personas, se preferirá para efectos de la contratación, la de la  universidad.    

     

Artículo  23. De la protección a la consultoría  nacional. Las entidades a que se refiere, este Decreto deberán celebrar los  contratos de consultaría preferencialmente con consultores o firmas consultoras  colombianas.    

     

Cuando  se considere necesaria la participación de consultaría extranjera, se exigirá  que ésta sea en asocio o consorcio con un consultor nacional en forma de  asesoría al mismo. Para tal efecto se tendrán en cuenta las normas previstas en  el inciso 2° del artículo 21.    

     

En  ningún caso la participación de la consultoría extranjera podrá ser realizada  en forma directa o exclusiva.    

     

En  ejercicio de la potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional definirá qué se  entiende por firmas consultoras colombianas.    

     

Artículo  24. De la participación de consultaría  extranjera. La participación de consultoría extranjera en un contrato de  consultoría requerirá de la autorización previa impartida por el Fondo Nacional  de Proyectos de Desarrollo, Fonade.    

     

Para  efectos del presente artículo, la entidad contratante enviará, al Fonade junto  con la correspondiente; solicitud de autorización, la información detallada del  contrato que pretende celebrar en lo relacionado con el objetó, magnitud y  términos de la referencia y las condiciones de la participación de la  consultaría o asesoría extranjera solicitada.    

     

Fonade,  decidirá dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de presentación  de la solicitud, si otorga o niega la autorización solicitada y en qué  condiciones.    

     

Artículo  25. Del registro de consultores.  Para los efectos de este Decreto, Fonade llevará un registro de consultores  nacionales y extranjeros.    

     

Artículo  26. De la transferencia de tecnología.  La participación de consultoría extranjera y nacional en un contrato de  consultoría, deberá estructurarse de modo tal que aseguré la transferencia de  tecnología.    

     

Artículo  27. Del tránsito de legislación. Las  adquisiciones que a la fecha de vigencia de este Decreto se estuvieren perfeccionando,  continuarán su tramitación de acuerdo con las normas antes vigentes.    

     

Artículo  28. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga  el capítulo IX del Decreto  extraordinario 150 de 1976 y las demás normas que le sean contrarias.    

     

Comuníquese,  publíquese y cúmplase.    

     

Dado  en Bogotá, a 9 de diciembre de 1982.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El  Ministro de Gobierno,    

Rodrigo  Escobar Navia.    

     

El  Ministro de Relaciones Exteriores,    

Rodrigo  Lloreda Caicedo.    

     

El  Ministro de Justicia,    

Bernardo  Gaitán Mahecha.    

     

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Edgar  Gutiérrez Castro.    

     

El  Ministro de Defensa Nacional,    

General  Fernando  Landazábal Reyes.    

     

El  Ministro de Agricultura,    

Roberto  Junguito Bonnet.    

     

El  Ministro del Trabajó y Seguridad Social,    

Jaime  Pinzón López.    

     

El  Ministro de Salud,    

Jorge  García Gómez.    

     

El  Ministro de Desarrollo Económico    

Roberto  Gerlein Echeverría.    

     

El  Ministro de Millas y Energía,    

Carlos  Martínez Simahan.    

     

Él  Ministro de Educación Nacional, (e),    

María  Eugenia de Serrano.    

     

El  Ministro de Comunicaciones,    

Bernardo  Ramírez    

     

El  Ministra de Obras Públicas y Transporte;    

José  Fernando Isaza Delgado.    

     

El  Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República:    

Alfonso  Ospina Ospina.    

     

El  Jefe del Departamento Nacional de Planeación    

Hernán  Beltz Peralta.    

     

El  Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,    

Alberto  Schlesinger.    

     

El  Jefe del Departamento de la Aeronáutica Civil,    

Juan  Guillermo Penagos.    

     

El  Jefe del Departamento, Administrativo del Servicio Civil,    

Ericina  Mendoza Saladén.    

     

El  Jefe del Departamento Administrativo de Seguridad,    

Brigadier  Álvaro  Arenas Suárez.    

     

El  Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,    

Héctor  Moreno Reyes.    

     

El  Jefe del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,    

Misael  Lizarazo Arévalo.          

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