DECRETO 386 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO  386 DE 1982    

(febrero 10)    

     

por el cual se ejerce la intervención presidencial en el banco de  emisión.    

     

Nota:  Derogado por la Ley 31 de 1992,  artículo 66.    

     

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 14 del  artículo 120 de la Constitución Política,    

     

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º El banco emisor  previsto en la Constitución Política es el Banco de la República, entidad de  derecho publico económico y de naturaleza única. Esta organizado como sociedad  por acciones y tiene autonomía administrativa especial, personería jurídica y  patrimonio independiente.  Ejerce con  exclusividad el atributo de emisión del Estado, es el guardián de las reservas  internacionales del país y el ejecutor de la política monetaria.  Tiene, a la vez funciones de giro, depósito,  descuento y redescuento, así como las demás contempladas en el presente  reglamento constitucional y en otras leyes.    

     

Artículo 2º El régimen  jurídico interno y externo del banco y de sus operaciones está constituido por  las Leyes 25 de 1923, 82 de 1931 y 7a. de 1973;  por el Decreto  Extraordinario 1189 de 1940, por los reglamentos constitucionales 2617 y  2618 de 1973, por las disposiciones del presente Decreto y por las normas  legales bancarias y financieras complementarias que le conciernen; por sus  estatutos y reglamentos y por los contratos celebrados con el Gobierno  nacional.    

     

Por su naturaleza única y su  autonomía, al Banco de la República no le será aplicable el régimen de las  entidades descentralizadas del orden nacional, determinado, principalmente, por  los Decreto  extraordinarios 1050, 2400, 3074 y 3130 de 1968; y 128, 130, y 150 de 1976.    

     

Las operaciones mercantiles y  civiles y, en general, los actos del banco que no fueren administrativos, se  regirán por las disposiciones del derecho privado.    

     

Artículo 3º Sin perjuicio de  sus demás facultades, la Junta Directiva del Banco de la República ejercerá las  que corresponden al banco como ejecutor de la política monetaria y cambiaria  que trace la Junta Monetaria, y desarrollará estas facultades mediante los  reglamentos que sobre el particular estime conveniente expedir.    

     

Igualmente, el Banco de la  República, en su calidad de ejecutor de las políticas monetaria y crediticia,  tendrá acceso a aquellas informaciones y documentos de los establecimientos de  crédito que requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones, todo ello sin  perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia Bancaria.    

     

Artículo 4º En su condición de  ejecutor de la política de crédito de fomento en el país, el Banco de la  República es el administrador de los fondos  financieros para el fomento económico, en ejercicio de las atribuciones  conferidas por la Ley y de las autorizaciones que le otorgue la Junta  Monetaria.    

     

Esta labor la desarrollará el  banco en armonía con sus funciones de ejecutor de la política monetaria, para  lo cual establecerá un régimen que mantenga equilibrados los presupuestos de  esos fondos y podrá tomar las medidas administrativas necesarias para adaptar la  función crediticia a las regulaciones monetarias.    

     

Artículo 5º El manejo de las  reservas internacionales del país corresponde al Banco de la República y deberá  orientarse conforme al interés público y al beneficio de la economía nacional.  Dicho manejo continuará ajeno a cualquier propósito de especulación con los  activos que constituyen las reservas monetarias del país y en su inversión  deberán privar condiciones de seguridad y de liquidez.    

     

Artículo 6º El Banco de la  República, de conformidad con su tradición, podrá continuar contribuyendo con  recursos provenientes de sus utilidades al desarrollo de labores  culturales.  Las condiciones de modo,  tiempo y lugar en que realice estas actividades y los correspondientes  presupuestos, serán determinados por la Junta Directiva.    

     

Artículo 7º Los contratos que  el Banco de la República celebre con terceros, en nombre y por cuenta propios,  y aquellos que celebre con el fin de desarrollar o cumplir otros contratos  efectuados con el Gobierno Nacional para la administración de determinados  servicios, tales como a los que se refiere el artículo siguiente, se ceñirán al  régimen de contratación propio del banco o, en los casos no previstos por éste,  a las normas comunes del derecho privado.    

     

Artículo 8º Para cumplir sus  funciones de administrador de las agencias de compras de oro, que le han  conferido las leyes y contratos, el banco podrá efectuar las operaciones y  proyectos conducentes, los cuales necesitarán aprobación de la Junta Directiva.    

     

Igualmente, el Banco de la  República continuará cumpliendo con las funciones que las leyes, decretos y  contratos vigentes le atribuyen con respecto a la administración de la Casa de  la Moneda, del Fondo de Promoción de Exportaciones, de la Oficina de Cambios y  de las entidades en las que el Banco o las dependencias administradas por éste,  tengan una responsabilidad directa de carácter económico o administrativo.    

     

La Junta Directiva podrá  autorizar al Gerente General para que, en nombre del banco, celebre con el  Gobierno Nacional contratos dirigidos a actualizar la prestación de los  servicios de que se trata en este artículo y a precisar el régimen financiero  de los mismos.    

     

Artículo 9º Respecto de los  actos, contratos, valores y documentos que, en desarrollo de sus atribuciones  legales y contractuales, corresponde al Banco de la República suscribir o  emitir, la Junta Directiva del banco determinará aquellos que, para su validez,  requieren en forma exclusiva las firmas del Gerente General y del Secretario de  la Entidad y aquellos en los cuales pueda haber delegación en otros  funcionarios.    

     

Artículo 10.Por la índole  peculiar de las operaciones del Banco de la República y por la capacidad  técnica y especializada de la Superintendencia Bancaria para investigarlas y  juzgarlas, seguirá siendo competencia de ésta, vigilar la observancia de las  leyes y reglamentos a que están obligados los directores y trabajadores del  Banco de la República, adelantar las investigaciones administrativas a que haya  lugar, y aplicar el régimen disciplinario correspondiente, todo ello con  arreglo a los artículos 33 de la Ley 25 de 1923 y 5º .  del Decreto  extraordinario 3233 de 1965 y la Ley 45 de 1923.    

     

Artículo 11.Las relaciones  laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores continuarán siendo  contractuales y rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo, con las  modalidades expresadas en los artículos siguientes.    

     

Artículo 12.Las disposiciones  del presente Decreto no podrán entenderse ni aplicarse en forma que desmejore  el régimen salarial y prestacional actualmente en vigor para los trabajadores y  pensionados del Banco. Las prestaciones sociales de dichas personas, y, en  general, todas las relaciones jurídicas derivadas del contrato de trabajo, se  determinarán por las normas del referido código, por los estatutos del banco,  su reglamento interno de trabajo, las convenciones colectivas y las decisiones  que en materia laboral tome la Junta Directiva.    

     

Artículo 13.Dadas las  funciones del Banco de la República, en lo concerniente a la emisión y manejo  monetarios, al cambio internacional y al crédito, y la incidencia de dichas  funciones dentro de la economía pública y privada del país, todos sus  trabajadores, para efectos legales, desempeñan cargos de confianza.    

     

Artículo 14.Ningún trabajador  ni pensionado del Banco podrá recibir sueldos pagados por las entidades  centralizadas o descentralizadas del orden nacional, departamental o municipal,  salvo en los casos de excepción contemplados en el Decreto  extraordinario 1713 de 1960 y disposiciones concordantes. Tampoco se  considerarán entre las incompatibilidades establecidas por el artículo 64 de la Constitución, las personas  que reciban sumas por concepto de contratos civiles y comerciales celebrados  con el Banco de la República.    

     

Para efectos prestacionales  será acumulable el tiempo trabajado en el banco con el trabajado al servicio de  la nación, los departamentos o los municipios o cualquiera de sus respectivas  entidades descentralizadas.    

     

Artículo 15. A los  trabajadores del Banco de la República no les son aplicables las normas del Decreto  extraordinario 3135 de 1968 ni las disposiciones que lo sustituyan,  modifiquen o reglamenten.    

     

Artículo 16. Los miembros de  la Junta Directiva, el Gerente General y demás trabajadores del Banco de la  República están obligados a observar y preservar la reserva o secreto  bancario.  En consecuencia, no podrán revelar  los asuntos cuya comunicación o divulgación pudiere resultar inconveniente para  los intereses de la economía nacional u ocasionar perjuicios injustificados al  Banco o a las personas jurídicas naturales con las cuales éste tuviere  relaciones.    

     

En caso de duda, y con arreglo  a la ley, el Superintendente Bancario determinará si un asunto es o no de  naturaleza reservada y si puede comunicarse o divulgarse.    

     

Artículo 17. Este Decreto rige  desde su promulgación.    

     

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. E., a  febrero 10 de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA.    

     

EL MINISTRO DE HACIENDA Y  CREDITO PUBLICO,    

Eduardo Wiesner Durán.    

     

     

           

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