DECRETO 690 DE 1981

Decretos 1981

                                                                                 

DECRETO 690  DE 1981

(Marzo 13)    

     

“Por el  cual se reglamenta la   Ley 70 de 1979”.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las atribuciones que le confiere el numeral 3° del artículo   120 de la Constitución Política.    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1. Para definir las áreas correspondientes a los  topógrafos profesionales, se hace la siguiente clasificación:    

     

a) Agrimensura.  Corresponde todo levantamiento y localización, altimétrico y planimétrico, de  terrenos urbanos o rurales, así como el dibujo de planos, cálculos de áreas y  particulares.    

     

b) Urbanismo.  Corresponde todo levantamiento y localización, altimétricos y planimétricos, de  terrenos de cualquier extensión, para proyectos urbanísticos, así como el  dibujo de planos y cálculos de áreas.    

     

c) Trazados. Corresponde  toso levantamiento y localización altimétrico y planimétricos tanto superficial  como subterráneo, dibujo y cálculo, con destino a proyectos de carreteras,  líneas férreas, de transmisión eléctrica, de servicios, canales de riego, de  saneamiento, rectificación de pistas aéreas.    

     

d) Comprende todo levantamiento y localización,  altimétrico y planimétrico, de áreas urbanas y de redes de servicio, con  cédulas catastrales.    

     

e) Triangulaciones.  Comprende todo trabajo planimétrico y dibujo correspondiente para  determinar y localizar los puntos de apoyo9 necesarios para trabajos  aerofotogramétricos levantamiento de redes geodésicas    

     

f) Astronomía de  posición. Comprende todo trabajo planimétrico y dibujo para determinar y  localizar apoyos para la fijación de puntos astronómicos.    

     

Artículo 2°. La persona que aspire a obtener licencia de  topógrafos deberá solicitarla al Consejo Profesional de Topografía,  directamente o por conducto del Consejo Seccional, donde lo hubiera,  acompañándola d los documentos pertinentes, que demuestren su idoneidad, al  tenor de los artículos 2° y 3° de la ley que se reglamenta.    

     

Parágrafo 1. En el caso de topógrafos graduados en el  exterior, a homologación de títulos sea hecha por el Instituto Colombiano de Fomento  de la Educación Superior (ICFES), al tenor de lo dispuesto en el   Decreto Ley 81 de  1980.    

     

Parágrafo 2. Los títulos con base en estudios por  correspondencia, no tendrán validez ni serán reconocidos por el Consejo  Profesional Nacional de Topógrafos.    

     

Artículo 3°. El Consejo Profesional de Ingeniería y  Arquitectura, y los Consejos Seccionales, deberán hacer entrega al Consejo  Profesional Nacional de Topografía del archivo de matrículas de topógrafos, con  el fin de que esta entidad lo conserve para su estudio, consulta y demás fines  participantes.    

     

Artículo 4°. El concejo Profesional Nacional de Topografía  podrá negar la expedición de la Licencia de Topógrafo cuando de la revisión de  la documentación de Ingeniería y Arquitectura, o del Concejo Nacional, se  comprueben suplantación, adulteración y otras regularidades a lo establecido en  el artículo 22 del   Decreto ley 1782  de 1954.    

     

Articulo 5°. Para demostrar la antigüedad como topógrafo,  las empresas publicas o privadas sal expedir las certificaciones de servicio,  deberán indicar la clase de trabajos topográficos que estén efectuando o hayan  efectuado los interesados.    

     

Parágrafo. En el caso de haber trabajado como empleado  publico, la respectiva entidad deberá certificar el tiempo y calidad de los  trabajos ejecutados.    

     

Articulo 6°. El reconocimiento de la calidad de topógrafo  y el otorgamiento de la licencia profesional respectiva, será por medio de  resolución motivada expedida por los Consejos Seccionales de Topografía,  ratificada por el consejo Profesional Nacional.    

     

Articulo 7°. Para tomar posesión de un cargo oficial que  implique el ejercicio de la topografía, el interesado deberá presentar al  funcionario respectivo la licencia profesional expedida por el Consejo  Profesional Seccional de Topografía y en la diligencia se ha constar el número  de la licencia y le lugar de la expedición.    

     

Articulo 8°.en todos los documentos relacionados con el  ejercicio de la profesión, el topógrafo se identificará con el número de la  licencia expedido por el consejo Profesional Seccional correspondiente.    

     

Artículo 9°. Para lo efectos del artículo 6° de la   Ley 70 de 1979, los  topógrafos, con licencia podrán inscribirse como tales en las entidades  oficiales y podrán ser admitidos en los correspondiente, siempre que en los  respectivos pliegos de intervención de los topógrafos y el área del concurso  que les puede ser adjudicada.    

     

Artículo 10. Quien no tenga la licencia profesional  correspondiente obtenida conforme a la   Ley 70 de 1979 y este Decreto,  no podrá ejercer la profesión de topógrafo ni hacer uso del titulo ni de otras  abreviaturas comúnmente usadas para denominar tal profesión, en placas,  anuncios, avisos o publicaciones.    

     

La violación de esta disposición será sancionada de  acuerdo con las normas que castigan el ejercicio legal de una profesión.    

     

Artículo 11. Para efectos de la integración del Consejo  Profesional Nacional de Topografía y la s Sanciones, en cuanto a los  representantes de los topógrafos universitarios y de los empíricos, los  nombramientos serán hechos respectivamente por la Sociedad Colombiana de  Topógrafos y la Asociación Nacional de Tipógrafos, con personería jurídica 3762  de 1963 y 1914 de 1976, respectivamente.    

     

Artículo 12. Además de las funciones establecidas en el  artículo 8° de la   Ley 70 de 1979, el  Consejo Profesional Nacional de Tipógrafos conocerá de las sanciones que deban  imponerse a los topógrafos según lo prevén las leyes.    

     

Articulo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 13 de marzo de 1981.    

     

JULIO  CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministerio de Educación Nacional, entregado,    

Ramsés Hakim Murad.          

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