DECRETO 3381 DE 1981

Decretos 1981

                                       

DECRETO 3381  DE 1981

(noviembre 30.)    

     

por el cual se regulan las  actividades de los Fondos de Empleados como personas jurídicas que manejan  ahorro privado.    

     

     

Nota:  Este decreto fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 10 de  agosto de 1984. Expediente  4556. Sección 1ª.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las  facultades que le otorga el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política,    

     

DECRETA:    

     

TITULO I    

     

DE LOS FONDOS DE EMPLEADOS    

     

CAPITULO I    

     

Disposiciones  generales.    

     

Artículo 1° El propósito del presente Decreto es regular  las actividades de los Fondos de Empleados, de acuerdo con los siguientes  objetivos:    

     

1. Estimular el fomento del ahorro privado que los fondos  de empleados vienen cumpliendo sin la normatividad indispensable que impulse  sus actividades, y precautelar los intereses de los asociados ahorrantes.    

     

2. Contribuir al fortalecimiento del sector solidario de  la economía nacional, propiciando el desarrollo de los fondos de empleados  mediante programas de mejoramiento de las condiciones económicas, sociales,  culturales, recreativas, de seguridad social y de bienestar familiar de los  trabajadores asociados a estas entidades.    

     

3. Facilitar al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas  el cumplimiento de las funciones señaladas por la Ley 24 de 1981,  relacionadas con los fondos de empleados y referentes a su fomento, asistencia  técnica y ejercicio de su control y vigilancia.    

     

Artículo 2° Los fondos de empleados deberán reunir las  siguientes caracterísicas básicas:    

     

a) Afiliación restringida de personas cuyo vínculo común es  la relación laboral de empleados de una misma empresa, o de las compañías,  entidades o empresas subsidiarias, anexas, dependientes o vinculadas, o que  tengan una misma actividad económica.    

     

b) Libertad y voluntariedad en el ingreso de asociados, su  permanencia en el fondo y su retiro de la entidad, dentro de los requisitos,  procedimientos y estipulaciones consagradas en los respectivos estatutos.    

     

c) Igualdad de derechos y obligaciones de los asociados.    

     

d) Duración indefinida, o por un término fijo, siempre que  este último caso no exceda a la duración de la empresa donde trabajan los  asociados del Fondo.    

     

e) Autonomía jurídica en el funcionamiento de estas  entidades.    

     

f) Objetivos fundamentales orientados al fomento del  ahorro de sus asociados, el suministro de préstamos o créditos en diversas  modalidades y la prestación de diferentes servicios, actividades que el Fondo  cumplirá sin ánimo de lucro.    

     

g) Patrimonio variable e ilimitado, sin perjuicio de  constituirse un capital mínimo no reducible durante la existencia del Fondo.    

     

h) Irrepartibilidad entre los asociados de las reservas  sociales y, en caso de liquidación, la del remanente final según lo previsto en  este Decreto.    

     

Artículo 3° Los Fondos de Empleados podrán establecer las  relaciones que se estimen procedentes con la empresa que genera el vínculo  común de asociación, dentro de la más amplia concepción contractual    

     

Artículo 4° Por regla general los Fondos de Empleados  limitaran a sus asociados la prestación de los servicios a que se refiere su  objeto social.    

     

La extensión de servicios a no asociados podrá hatease  mediante convenios con otros Fondos de Empleados, cooperativas, sociedades  mutuarias o con entidades del sector social, a través de los cuales sus  asociados podrán recibir los servicios del Fondo dentro de los términos y  modalidades establecidos en los respectivos convenios.    

     

Los préstamos o créditos en cualquier modalidad serán  exclusivamente para los asociados del Fondo.    

     

Artículo 5°. Los servicios de consumo y los inherentes a  centros educativos organizados por Fondos de Empleados, pueden extenderse a  terceros con la autorización previa del Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas.    

     

Artículo 6° Los excedentes que se obtengan por la  realización de las operaciones contempladas en los artículos 4 y 5 de este  Decreto, se destinarán al incremento de las reservas o fondos de las  respectivas entidades.    

     

Artículo 7° Los Fondos de Empleados son de responsabilidad  limitada. Para todos los efectos legales se limita la responsabilidad de los  asociados al valor de sus aportes de capital, y la responsabilidad del Fondo  para con terceros al monto del patrimonio social.    

     

Artículo 8° Los Fondos de Empleados podrán recibir y  mantener ahorros en depósitos por cuenta de sus asociados o de terceros en  forma ilimitada. Los depósitos figurarán en cuentas de ahorros distintas de las  de aportaciones de capital, de acuerdo con lo que sobre el particular dispongan  los estatutos o reglamentos.    

     

Artículo 9° Un asociado no podrá ser deudor de un Fonda de  Empleados por créditos que en un total excedan del diez por ciento (10%) de los  recursos destinados a tal fin. El señalamiento de las cuantías, plazos, formas  de amortización, tasas de servicios, garantías y demás requisitos para el  otorgamiento de préstamos, se hará en los estatutos o reglamentos del Fondo.    

     

Artículo 10. Las tasas de interés sobre los depósitos de  ahorro comunes y a término, y sobre las operaciones por créditos otorgados por  los Fondos de Empleados, serán regulados por las disposiciones legales vigentes  sobre la materia.    

     

CAPITULO II    

     

Constitución  y reconocimiento.    

     

Artículo 11. Los Fondos de Empleados que se constituyan  con arreglo al presente Decreto, serán reconocidos y registrados por el  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.    

     

Artículo 12. La constitución de todo Fondo de Empleados  deberá hacerse en Asamblea General, en la cual serán aprobados los estatutos y  nombrados en propiedad los organismos de administración y control interno,  igualmente será designada la persona encargada de tramitar el reconocimiento de  personería jurídica.    

     

El acta de constitución que constará en documento privado  será firmada por los fundadores, anotando su documento da identificación,  nacionalidad, domicilio, empleo que desempeña dentro de la empresa, y el valor  de los aportes suscritos y pagados.    

     

El número mínimo de fundadores será de diez (10).    

     

Artículo 13. Los estatutos de todo Fondo de Empleados  deberán contener:    

     

a) Razón social, domicilio, ámbito territorial de  operaciones y duración;    

     

b) Objeto y actividades;    

     

c) Condiciones para admisión, retiro y exclusión de  asociados, lo mismo que sus procedimientos;    

     

d) Derechos y deberes de los asociados;    

     

e) Régimen de sanciones, causales y procedimientos;    

     

f) Procedimientos para resolver diferencias o conflictos  entre los asociados o entre éstos y el Fondo por causa o con ocasión de las  actividades sociales;    

     

g) Constitución y convocatoria de Asambleas Ordinarias y  Extraordinarias, funcionamiento, procedimiento, objeto y atribuciones de las  mismas;    

     

h) Régimen de organización interna, constitución,  procedimientos y funciones de los órganos de administración y control;  condiciones, incompatibilidades, forma de elección y período de sus miembros;    

     

i) Representación legal y revisoría fiscal; forma de  elección, funciones y responsabilidades;    

     

j) Constitución e incremento patrimonial del Fondo de  Empleados, reservas, provisiones y fondos sociales; finalidades y formas de  utilización de los mismos;    

     

k) Capital inicial y, cuando fuere el caso, capital mínimo  no reducible durante la vida del Fondo;    

     

l) Aportes de los asociados; forma de pago y de  devolución;    

     

m) Forma y reglas para la aplicación de los excedentes;    

     

n) Régimen de responsabilidad del Fondo de Empleados y de  sus asociados;    

     

ñ) Normas para disolución y liquidación;    

     

o) Procedimientos para reforma de estatutos, y para  fusión, incorporación o transformación;    

     

p) Las demás estipulaciones que se consideren necesarias  para asegurar el adecuado cumplimiento de las actividades del Fondo de  Empleados y que sean compatibles con su objeto social.    

     

Artículo 14. La solicitud de reconocimiento de personería  jurídica se acompañará con los siguientes documentos:    

     

a) Acta de constitución;    

     

b) Texto de los estatutos;    

     

c) Certificación de existencia y representación legal de  la empresa en donde trabajan los fundadores;    

     

d) Constancia del carácter de empleados de los fundadores,  expedida por la respectiva empresa;    

     

e) Certificado de pago del veinticinco por ciento (25%) de  loS aportes suscritos por los socios fundadores.    

     

Artículo 15. En la resolución de reconocimiento se  ordenará el registro del Fondo de Empleados, cuerpo directivo y representante  legal. La resolución de reconocimiento, el acta de constitución y los  estatutos, deberán ser protocolizados en tina Notaría del domicilio principal  del Fondo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la mencionada  resolución.    

     

Para todos los efectos legales, será prueba suficiente de  la existencia de un fondo de empleados y de su representación Legal, la  certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas.    

     

Artículo 16. Las reformas a los estatutos deberán ser  aprobadas en Asamblea General, sancionadas por el Departamento Administrativo  Nacional de Cooperativas y protocolizadas en la Notaría donde se haya  hecho la protocolización inicial.    

     

CAPITULO III    

     

De los  asociados.    

     

Artículo 17. Podrán ser asociados de los Fondos de  Empleados:    

     

a) Los empleados de una misma empresa, o de las compañías,  entidades o empresas subsidiarias, anexas, dependientes o vinculadas, o que  tengan una misma actividad económica;    

     

b) Los pensionados por las empresas referidas en el  literal anterior, de conformidad con los estatutos o reglamentaciones del  Fondo;    

     

c) Los propios empleados del Fondo, si sus estatutos  permiten esta afiliación.    

     

Artículo 18. La calidad de asociado de un Fondo de  Empleados se adquiere:    

     

a) Para los fundadores a partir de la fecha del acta de  constitución, y    

     

b) Para los que ingresen posteriormente, a partir de la  fecha del acta del organismo estatuario en que se aceptan como tales.    

     

Artículo 19. Serán derechos fundamentales de los  asociados:    

     

a) Utilizar los servicios del Fondo y realizar con él las  operaciones contempladas en los estatutos;    

     

b) Participar en las actividades del Fondo y en su  administración mediante el desempeño de cargos sociales;    

     

c) Ser informados de la gestión del Fondo, de acuerdo con  las prescripciones estatutarias;    

     

d) Ejercer actos de decisión y elección en las Asambleas  Generales en forma que a cada asociado corresponda un voto;    

     

e) Fiscalizar la gestión del Fondo por medio de los  órganos estatutarios de control, o examinar los libros, balances; archivos y  demás documentos pertinentes en la oportunidad y con los requisitos que prevean  los estatutos o los reglamentos, y    

     

f) Retirarse voluntariamente del Fondo.    

     

Artículo 20. Serán deberes especiales de los asociados:    

     

a) Conocer los estatutos y las reglamentaciones generales  del Fondo;    

     

b) Cumplir las obligaciones derivadas de su vinculación  con el Fondo;    

     

c) Aceptar y cumplir las decisiones de los organismos de  dirección, administración y control;    

     

d) Comportarse con espíritu solidario en sus relaciones  con el Fondo y con los asociados del mismo, y    

     

e) Abstenerse de efectuar actos o de incurrir en omisiones  que afecten la estabilidad económica o el prestigio social del Fondo.    

     

Artículo 21. Los Fondos de Empleados contemplarán en los  estatutos sanciones internas para los asociados que contravengan los estatutos  y reglamentos, las cuales podrán ser: pecuniarias, suspensión temporal, parcial  o total de sus derechos y aún la exclusión.    

     

Los estatutos señaarán el procedimiento para la aplicación  de las sanciones y los recursos que podrán interponer, los afectados, fijando  términos para interponerlos y para resolverlos. En todo caso antes de imponer  la sanción deberá dársele al asociado la oportunidad de hacer sus descargos.    

     

Artículo 22. Ninguna persona podrá ser asociada de dos o  más fondos de empleados y/o cooperativas de trabajadores conformados dentro de  las mismas empresas, y que presten similares servicios dentro del mismo radio  de acción.    

     

La asociación posterior será ineficaz de pleno derecho,  sin necesidad de declaración judicial y dará lugar a la resolución de los actos  y contratos celebrados en desarrollo de ella.    

     

Artículo 23. La calidad de asociado al Fondo de Empleados  se pierde por:    

     

a) Retiro voluntario;    

     

b) Pérdida de los requisitos estatutarios para ser  asociado;    

     

c) Exclusión;    

     

d) Fallecimiento.    

     

CAPITULO IV    

     

De la dirección,  la administración y el control.    

     

Artículo 24. La dirección, administración y control  interno de los Fondos de Empleados estarán a cargo de:    

     

a) La Asamblea;    

     

b) La Junta Directiva;    

     

c) El representante legal, y    

     

d) El Revisor Fiscal.    

     

Los Fondos de Empleados podrán establecer en sus estatutos  comités especiales con el carácter de auxiliares para el cumplimiento de su  objeto social.    

     

Artículo 25. La Asamblea es el organismo máximo de di noción de  los Fondos de Empleados, estará compuesta por asociados hábiles del mismo y sus  acuerdos y decisiones serán obligatorios para todos los asociados. Las  atribuciones de las Asambleas serán detalladas en los estatutos respectivos.    

     

Artículo 26. Es asociado hábil el regularmente inscrito en  el registro social que el día de la convocatoria se halle en pleno goce de los  derechos estatutarios, según las normas internas del Fondo.    

     

Artículo 27. La asistencia de la mitad de los asociados  hábiles constituirá quórum para deliberar y adoptar decisiones válidas. Si  dentro de la hora siguiente a la de convocatoria no se hubiere integrado este  quórum, la Asamblea podrá deliberar y adoptar decisiones válidas con un número  de asociados no inferior al diez por ciento (10%) del total de socios hábiles,  ni al cincuenta por ciento (50%) del número requerido para constituir un Fondo  de Empleados.    

     

Una vez constituido el quórum, éste no se entenderá  desintegrado por el retiro de alguno o algunos de los asistentes, siempre que  se mantenga el quórum mínimo a que se refiere el inciso anterior.    

     

Siempre que se realicen elecciones, deberá verificarse el  quórum.    

     

Artículo 28. Las reuniones de Asambleas serán Ordinarias y  Extraordinarias.    

     

Ordinarias las que se reúnen dentro de los primeros tres (3)  meses del año calendario, para conocer y examinar los informes sobre la  administración del año anterior, considerar los balances y estados financieros,  elegir cuerpos administrativos y de control y trazar políticas generales de  acción.    

     

Extraordinarias las que se reúnen en cualquier época del  año con el objeto de tratar asuntos imprevistos o de urgencia que no puedan  postergarse hasta la reunión de Asamblea Ordinaria.    

     

Artículo 29. El Fondo de Empleados que por cualquier causa  no realice Asamblea Ordinaria dentro del plazo previsto en el anterior  artículo, realizará la reunión como Asamblea especial en la fecha que para el  efecto fije el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sin  perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan de acuerdo con la  ley.    

     

Artículo 30. La Asamblea Extraordinaria  sólo podrá tomar decisiones sobre los asuntos señalados en la respectiva  convocatoria. Pero una vez agotado el orden del día y por decisión de un  setenta por ciento (70%) de los asociados presentes en la reunión podrá  ocuparse de otros temas y adoptar decisiones válidas con el voto mínimo de las  dos terceras (⅔) partes de los asociados asistentes.    

     

Artículo 31. Las decisiones de la Asamblea se adoptarán  por simple mayoría de votos, salvo que la ley o los estatutos exijan mayorías  superiores.    

     

Las decisiones sobre disolución y liquidación, fusión o  in-corporación y sobre reformas de los estatutos requerirán el voto favorable  de por lo menos el setenta por ciento (70%) de los asociados hábiles presentes  en la Asamblea.    

     

Artículo 32. Las convocatorias a Asamblea General se harán  con anticipación no menor de diez (10) días hábiles, para lugar, fecha y hora  determinados.    

     

Artículo 33. La Asamblea Ordinaria será convocada por la  Junta Directiva.    

     

Las Asambleas especiales serán convocadas por la Junta  Directiva, o por el Revisor Fiscal para la fecha fijada por el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas y, en su defecto, por el mismo  Departamento.    

     

Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por la  Junta Directiva por decisión propia o a petición del Revisor Fiscal o de un  diez por ciento (10%) de los asociados hábiles.    

     

Artículo 34. El Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas ordenará la convocatoria de Asamblea Extraordinaria o la convocará  directamente cuando no exista posibilidad de hacerlo por el Fondo de Empleados,  en los siguientes casos:    

     

a) Cuando se hubieren cometido irregularidades graves que  deban ser conocidas y subsanadas por la Asamblea, y    

     

b) Cuando la Junta Directiva no hubiere atendido la solicitud  a que se refiere el artículo anterior en el término de quince (15) días  hábiles, contados a partir de la fecha de solicitud.    

     

Artículo 35. La elección de órganos o cuerpos plurales se hará  empleando el sistema que determinen los estatutos de cada fondo. Cuando se  adopte el de listas o planchas se aplicará el cuociente electoral.    

     

Artículo 36. Los asociados que no puedan concurrir a las  Asambleas Generales podrán autorizar a otro asociado pasa que actúe en su  nombre y representación, de conformidad cor las estipulaciones estatutarias  pertinentes.    

     

Las reglamentaciones al respecto preverán los  procedimientos que precautelen la absoluta autonomía individual para otorgar  y/o revocar estos poderes, y que garanticen la real y libre expresión de la  voluntad de los poderdantes.    

     

Los miembros de la Junta Directiva,  el representante legal, el Revisor Fiscal y los empleados del fondo que sean  socios de la entidad no podrán aceptar representaciones.    

     

Artículo 37. Los estatutos pueden establecer que las  Asambleas de Socios sean sustituidas por Asambleas de Delegados cuando por el  número de asociados o su domicilio en diferentes lugares del país, se dificulte  la reunión general de asociados.    

     

Las reglamentaciones que al respecto expidan los Fondos  darán una adecuada y equitativa participación a sus asociados consultando las  modalidades específicas de cada empresa.    

     

En las Asambleas de Delegados no habrá lugar a la re•  presentación en ningún caso y para ningún efecto.    

     

Artículo 38. La Junta Directiva es el órgano de dirección  y decisión administrativas, subordinado a las directrices políticas de la  Asamblea.    

     

La   Junta se integrará por asociados hábiles en número no  inferior a tres (3) ni superior a nueve (9), con suplentes numéricos o  personales según lo determinen los estatutos.    

     

Las atribuciones de la Junta Directiva  serán las precisadas en los estatutos y las necesarias para la realización del  objeto social. A este respecto se consideran atribuciones implícitas las no  asignadas expresamente a la   Asamblea por este Decreto o los estatutos.    

     

Artículo 39. Los miembros de la Junta Directiva  sólo pueden ser eximidos de responsabilidades por violación de la ley, los  estatutos o reglamentos, cuando demuestren su ausencia de la reunión  correspondiente, o de haber salvado expresamente su voto.    

     

Artículo 40. Los estatutos de los Fondos de Empleados  de-terminarán quién será el representante legal del Fondo, la modalidad de su  designación y remoción, y precisarán sus funciones o atribuciones, así como las  responsabilidades en el desempeño de su cargo.    

     

Artículo 41. Los Fondos de Empleados tendrán un Revisor  Fiscal que deberá ser Contador Público debidamente matriculado o autorizado. En  caso de que el Fondo no dispusiere de recursos para su contratación, podrá ser  eximido de tal obligación por el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas.    

     

Artículo 42. El servicio de auditoría externa podrá ser  prestado por organismos de integración de Fondos de Empleados o entidades del  Sector Cooperativo, autorizados para este efecto por el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas.    

     

Artículo 43. Las decisiones de las Asambleas, Juntas Directivas  y Comités especiales constarán en actas aprobadas por los órganos o personas de  su seno designadas para tal efecto.    

     

Las copias de las actas firmadas por el Presidente y  Secretario serán pruebas suficientes de los hechos que constan en ellas.    

     

CAPITULO V    

     

Régimen  económico y financiero.    

     

Artículo 44. El patrimonio de los Fondos de Empleados  servas de carácter permanente, y las donaciones o auxilios que se reciban con  destino al incremento patrimonial. estará constituido por el capital social,  los Fondos y las re-    

     

Artículo 45. El capital social estará compuesto por los  aportes que hagan los asociados, los cuales sólo pueden ser satisfechos en  dinero.    

     

Artículo 46. Los aportes de los asociados quedarán  directamente afectados desde su origen en favor del Fondo de Empleados, como  garantía de las obligaciones que contraigan con el Fondo y no devengarán ningún  tipo de interés.    

     

Tales aportes no podrán ser gravados por sus titulares en  favor de terceros, serán inembargables y sólo podrán cederse a otros asociados  en los casos y en la forma que prevean los estatutos y reglamentos.    

     

Artículo 47. La devolución de los aportes en los casos de  pérdidas de la calidad de asociados deberá hacerse dentro de los sesenta (60)  días siguientes a la fecha de la decisión de la Junta Directiva, a  menos que dicha devolución afecte el capital mínimo, caso en el cual se  aplicará el plazo que los estatutos establezcan para el efecto.    

     

Si el patrimonio del Fondo de Empleados se encontrare  afectado por una pérdida, se aplicará a la devolución de aportes el descuento  que a prorrata le corresponda al asociado, de acuerdo con el último balance  aprobado por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.    

     

Artículo 48. Los Fondos de Empleados podrán establecer en  sus estatutos la amortización parcial o total de los aportes de capital hechos  por los asociados, mediante la constitución de un Fondo o reserva especial con  ese fin. En este caso la amortización se hará siguiendo un estricto orden de  prelación en el tiempo para los aportes de los asociados.    

     

Artículo 49. Los auxilios, donaciones y legados que reciba  un Fondo de Empleados, no podrán acrecentar el patrimonio individual de los  asociados y harán parte del activo irrepartible.    

     

Artículo 50. Los Fondos de Empleados tendrán ejercicios  anuales que se cerrarán el 31 de diciembre de cada año. Al término de cada  ejercicio se cotarán las cuentas y se elaborará el balance, el inventario, el  estado de resultados y demás informes financieros, que deberán ser enviados dentro  del mes siguiente al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.    

     

Artículo 51. Los Fondos de Empleados deberán crear y  fortalecer las reservas necesarias para las cuentas del activo, que por cualquier  causa se deprecien o consuman, en forma que los valores de tales cuentas estén  ajustados a la realidad comercial o económica del momento y amparen  suficiente-mente los riesgos futuros.    

     

Artículo 52. Si del ejercicio resultaren excedentes, éstos  se aplicarán de la siguiente forma:    

     

a) Un diez por ciento (10%) como mínimo para crear y  mantener una reserva de protección de capital;    

     

b) Un diez por ciento (10%) como mínimo para el Fondo de  Educación;    

     

c) Un diez por ciento (10%) como mínimo para el Fondo de  Solidaridad.    

     

El remanente podrá aplicarse, en todo o en parte, según lo  determinen los estatutos o la Asamblea General, en la siguiente forma:    

     

a) Destinándolo a un Fondo de revalorización de aportes,  teniendo en cuenta las alteraciones del valor real;    

     

b) Aplicándolo a un Fondo destinado a amortización de  aportes de los asociados;    

     

c) Destinándolo a servicios comunes o para incrementar los  recursos de los servicios ofrecidos a los asociados;    

     

d) Distribuyéndolo entre los asociados en relación con el  uso de los servicios u operaciones efectuadas con el Fondo de Empleados.    

     

Artículo 53. El excedente en los Fondos de Empleados se  aplicará en primer término a compensar pérdidas de ejercicios anteriores.  Cuando la reserva de protección de capital se hubiere destinado para cubrir  pérdidas, la primera aplicación del excedente será la de restablecer la reserva  al nivel que tenía antes de su utilización.    

     

Artículo 54. El Fondo de Educación se destinará a la  formación, capacitación y adiestramiento de los asociados directivos y  administradores de los Fondos de Empleados, en aspectos inherentes al  desarrollo y extensión de estas forma asociativas, en actividades de  investigación y estudios con similares propósitos, y en programas  complementarios con análoga finalidad.    

     

Artículo 55. El Fondo de Solidaridad se destinará a  servicios de seguridad social para los asociados, y a la atención de auxilios  para calamidades domésticas de los mismos, sin perjuicio de poderse brindar  ayuda a instituciones de utilidad común, de interés social o de beneficio  público.    

     

Artículo 56. Los Fondos de Empleados podrán revalorizar  sus activos fijos previa autorización del Departamento Administrativo Nacional  de Cooperativas y de acuerdo con la reglamentación del Gobierno al respecto.    

     

Artículo 57. Prescribirán a favor de los Fondos de  Empleados los saldos existentes por cualquier concepto que no fueren reclamados  por los respectivos ex-asociados en el término de un (1) año, contado desde el día  en que fueron puestos a su disposición. Estos recursos se destinaran  exclusivamente en programas de solidaridad.    

     

Artículo 58. Las relaciones laborales de los Fondos de  Empleados con sus propios empleados se regirán por las normas del Código  Sustantivo del Trabajo y para la graduación de sus prestaciones, se tendrá como  capital del Fondo el valor de su patrimonio, según certificación del  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas.    

     

Artículo 59. Ningún asociado podrá tener más del veinte  por ciento (20%) del capital social del Fondo de Empleados.    

     

CAPITULO VI    

     

Integración.    

     

Artículo 60. Los Fondos de Empleados podrán asociarse  entre sí para el mejor cumplimiento de sus fines económicos y Sociales, en  organismos de grado superior de carácter regional o nacional.    

     

Artículo 61. La asociación integrativa de los Fondos de  Empleados podrá ser, en forma simultánea o separada, de carácter social o  económico.    

     

La integración social tendrá por objeto asumir la  representación, orientación, asesoría o interacción de los Fondo; asociados. La  económica para coadyuvar a racionalizar los procesos de producción y  distribución o ejercer actividades necesarias o convenientes para los Fondos de  Empleados asociados.    

     

Artículo 62. Los organismos de grado superior podrán,  directamente o en forma conjunta con fondos asociados, promover o crear  empresas auxiliares sin ánimo de lucro orientados al cumplimiento de  actividades de apoyo o complementación de su objeto social.    

     

Artículo 63.   A los organismos de grado superior le serán aplicables,  en lo pertinente, las normas previstas para los fondos de empleados en el  presente Decreto.    

     

Artículo 64. Los fondos de empleados podrán fusionarse e  incorporarse cuando su objeto social sea común o complementario, y siempre que  persista un vínculo común de sus afiliados, esto es, la relación laboral dentro  de una misma empresa o de las compañías, entidades o empresas subsidiarias,  anexas, dependidentes o vinculadas, o que tengan una misma actividad económica.    

     

Cuando dos o más fondos de empleados se fusionen, se  disolverán sin liquidarse y constituirán un nuevo fondo de empleados con  denominación diferente, que se hará cargo del patrimonio de los fondos  disueltos.    

     

En caso de incorporación el Fondo de Empleados  incorporante y en el de fusión el nuevo fondo de empleados, se subrogará en  todos los derechos y obligaciones de los fondos incorporados o fusionados.    

     

Artículo 65. La fusión requerirá la aprobación de las  Asambleas de los Fondos de Empleados que se fusionan.    

     

Para la incorporación se requerirá la aprobación de la Asamblea del Fondo o  Fondos incorporados. El Fondo incorporante aceptará la incorporación por  Resolución de su propia Asamblea o de su Junta Directiva, según lo dispongan  los estatutos.    

     

La fusión o la incorporación requerirán el reconocimiento  y la autorización respectiva del Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas, para lo cual los Fondos interesados deberán presentar los nuevos  estatutos y todos los antecedentes y documentos referentes a la fusión o a la  incorporación.    

     

Tanto la fusión como la incorporación estarán sujetas a la  protocolización y registro establecidos en el presente Decreto.    

     

Artículo 66. Los Fondos de Empleados podrán también  convenir la realización de una o más operaciones en forma común, estableciendo  cuál de ellos será el encargado de la gestión y asumirá la responsabilidad ante  terceros.    

     

Artículo 67. En los organismos de grado superior los  estatutos deberán establecer el régimen de representación y voto, que deberá  ser proporcional al número de asociados, el volumen de operaciones, o a una  combinación de estos factores, fijando un mínimo y un máximo que asegure la  participación de sus miembros e impidan el predominio excluyente de algunos de  ellos.    

     

Artículo 68. Los Fondos de Empleados, podrán asociarse por  decisión del órgano estatutario competente con entidades de otro carácter  jurídico, a condición de que dicha asociación sea necesaria para el  cumplimiento de su objeto social y que con ella no se desvirtúe ni su propósito  de servicio, ni el carácter no lucrativo de sus actividades.    

     

CAPITULO VII    

     

Disolución  y liquidación.    

     

Articulo 69. Los Fondos de Empleados se disolverán:    

     

a) Por decisión de su Asamblea General, en los casos  previstos en los estatutos;    

     

b) Por decisión del Departamento Administrativo Nacional  de Cooperativas en les siguientes casos:    

     

1. Reducción del número de asociados a menos del mínimo  exigido por la ley.    

     

2. Imposibilidad de desarrollar el objeto social.    

     

3. Por pérdida del cincuenta por ciento (50%) de su  patrimonio o reducción del capital a menos del mínimo estatutario.    

     

4. Suspensión injustificada de las actividades  administrativas y de las relacionadas con su objeto durante un término mayor de  tres (3) meses.    

     

5. Realización de actividades contrarias a la ley.    

     

6. Fusión o incorporación.    

     

7. Liquidación de la empresa donde trabajan los asociados,  y    

     

8. Cuando se presente alguna de las causales establecidas  en los estatutos, y la Asamblea General  no haya procedido de conformidad.    

     

Parágrafo. Cuando la decisión provenga de la Asamblea  General, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas velará porque  se ajuste a las disposiciones legales y estatutarias.    

     

Artículo 70. Disuelto un Fondo de Empleados se procederá a  su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en  desarrollo de su objeto social y conservará su capacidad jurídica con el fin de  realizar los actos necesarios para su liquidación. Su denominación estará seguida  de la expresión “en liquidación”, y los liquidadores responderán de  los daños y perjuicios que se causen por la omisión de esta obligación.    

     

Artículo 71. En el mismo acto en que se determine la  disolución y la liquidación de un Fondo de Empleados, se designará uno o dos  liquidadores, se señalará el plazo para cumplir este mandato, se determinará la  fianza correspondiente, y se fijarán o regularán los honorarios respectivos. La  aceptación del cargo, la posesión y la prestación de la fianza, deben hacerse  ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o, a falta de  éste, ante la primera autoridad administrativa del domicilio del fondo, dentro  de los quince (15) días siguientes a la comunicación de su nombramiento.    

     

Artículo 72. El Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas, suplirá las omisiones en que incurra la Asamblea que decrete la  disolución y liquidación de un fondo.    

     

Artículo 73. Cuando sea designado liquidador de un fondo  el representante legal, el Revisor. Fiscal, un miembro de la Junta Directiva o  un empleado del mismo, no podrá tomar posesión del cargo sin haber rendido  cuenta de su gestión ante el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas.    

     

Artículo 74. Los liquidadores son verdaderos mandatarios  del Fondo en liquidación y-sus representantes legales en juicio o fuera de él.    

     

Artículo 75. Los asociados podrán reunirse cuando lo  estimen necesario, para conocer el estado de la liquidación y coadyuvar con las  medidas más convenientes al buen resultado de la gestión de los liquidadores.    

     

Artículo 76. En la liquidación del patrimonio social  deberá procederse de acuerdo con el siguiente orden de prioridad de pago:    

     

a) Gastos de liquidación;    

     

b) Salarios y prestaciones sociales;    

     

c) Créditos hipotecarios y prendarios;    

     

d) Depósitos de ahorros;    

     

e) Obligaciones con terceros, y    

     

f) Aportes de los asociados.    

     

Si después de efectuados los pagos en el orden de  prelación previsto en este artículo, quedare algún remanente, este será transferido  como dispongan los estatutos del fondo, o en su defecto a una entidad sin ánimo  de lucro, que desarrolle servicios sociales similares a los contemplados por el  Fondo liquidado.    

     

Artículo 77. Serán deberes de los liquidadores los  siguientes:    

     

a) Concluir las operaciones pendientes al tiempo de la  disolución;    

     

b) Formar inventario de los activos patrimoniales, de los  pasivos de cualquier naturaleza, de los libros y de los documentos y papeles;    

     

c) Exigir cuenta de su administración a las personas que  hayan manejado intereses del fondo y no hayan obtenido el finiquito  correspondiente;    

     

d) Liquidar y cancelar las cuentas del fondo con terceros  y con cada uno de los asociados;    

     

e) Cobrar los créditos, percibir su importe y otorgar los  correspondientes finiquitos;    

     

f) Vender los bienes del Fondo;    

     

g) Presentar estados de liquidación cuando los asociados  lo soliciten;    

     

h) Rendir al final de la liquidación, cuenta general de su  administración ante el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y  obtener su finiquito. En todo caso, el Departamento podrá en cualquier tiempo  exigir los informes que considere pertinentes;    

     

i) Las demás que se derivan del proceso de liquidación y  de la propia naturaleza del mandato.    

     

TITULO II    

     

DE LAS RELACIONES DE LOS FONDOS DE EMPLEADOS CON EL ESTADO    

     

CAPITULO I    

     

Derechos  y exenciones.    

     

Artículo 78. Los Fondos de Empleados reconocidos y  sometidos a la acción del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas  serán considerados para todos los efectos jurídicos como entidades sin ánimo de  lucro y de interés social.    

     

Artículo 79. Las organizaciones integrativas de grado  superior conformadas por fondos de empleados podrán tener representación en las  entidades descentralizadas cuya finalidad sea el desarrollo económico o social  y la capacitación de las clases trabajadoras, y en especial en aquellas que se  propongan los siguientes objetivos:    

     

a) El control de la especulación y el acaparamiento de los  bienes de consumo masivo;    

     

b) La defensa de la producción en general, del trabajo, y  la racionalización de los mecanismos de distribución de las mercancías;    

     

c) La fijación de salarios;    

     

d) El incremento del ahorro y el otorgamiento y regulación  del crédito;    

     

e) La planeación, financiación y solución de la vivienda;    

     

f) El estudio, planeación y organización de sistemas de  previsión, asistencia y seguridad sociales;    

     

g) La programación y ejecución de servicios de  capacitación laboral y de campañas contra el desempleo.    

     

Artículo 80. Toda empresa o entidad, oficial o privada, en  donde funcionen fondos de empleados legalmente constituidos y sometidos al  control del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, deducirá de  cualquier cantidad en dinero que hayan de pagar a sus trabajadores, las sumas  que éstos adeuden a los correspondientes fondos de empleados, siempre que la  obligación conste en libranza, pagaré o cualquier otro documento firmado por el  asociado o que correspondan a las aportaciones ordinarias previstas en los  estatutos o reglamentos del fondo. Los valores deducidos deberán ser entregados  por la empresa o entidad al fondo, simultáneamente con el pago que efectúe al respectivo  trabajador.    

     

Artículo 81. Extiéndese a los fondos de empleados las  disposiciones consagradas en el Decreto 937 de 1979  sobre validez del pago del auxilio de cesantías o al préstamo sobre éstas de  los trabajadores particulares con destino a la adquisición, construcción,  mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda.    

     

CAPITULO II    

     

Control  y vigilancia.    

     

Artículo 82. Los fondos de empleados estarán sometidos al  control y vigilancia del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas,  con la finalidad de velar porque los actos atinentes a su constitución y  funcionamiento se ajusten a las normas legales y estatutarias, y se precautelen  los intereses a los asociados. Estas atribuciones no implican por ningún  motivo, facultad de cogestión o intervención en la autonomía jurídica de los  fondos de empleados.    

     

Artículo 83. Además de la vigilancia consagrada en el artículo  anterior, los fondos de empleados estarán sometidos al control concurrente de  aquellos organismos estatales a cuya cuidado se encuentre la inspección o  vigilancia de determinadas actividades, en lo concerniente al ejercicio de  éstas, pero en todo caso se tendrá en cuenta la naturaleza y características  propias de los fondos de empleados.    

     

CAPITULO III    

     

Responsabilidades,  sanciones y procedimientos.    

     

Artículo 84. Los fondos de empleados y sus directivos  serán responsables por los actos u omisiones que contraríen las normas legales  y estatutarias y se harán acreedores a las sanciones que más adelante se  establecen, sin perjuicio de lo consagrado en otras disposiciones.    

     

Artículo 85. Cuando de la investigación adelantada por el  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas se establezca  incompetencia de los administradores, directores o funcionarios, o grave  negligencia respecto a los intereses de los fondos de empleados, o violación de  las normas legales, estatutarias o reglamentarias, el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas convocará a la Junta Directiva o la  Asamblea, según la gravedad del caso, a fin de que se adopten las medidas  necesarias para remediar la situación, dándoles para ello un plazo prudencial.  Si vencido éste no se hubiere puesto remedio eficaz, el Departamento adoptará  las medidas conducentes a sancionar las irregularidades.    

     

Artículo 86. Para efectos de las sanciones previstas en el  presente Decreto se consideran infracciones graves:    

     

a) El fraude o la falsedad de las cifras consignadas en el  balance;    

     

b) La percepción subrepticia de cuotas, suscripciones o  fondos de cualquier clase;    

     

c) Las prácticas peligrosas que entrañen riesgos para la  estabilidad financiera de los fondos de empleados;    

     

d) La adulteración de la calidad, de los pesos o medidas  de los suministros, u otra defraudación a los afiliados o a terceros;    

     

e) El empleo de medios contrarios a las leyes, la moral o  las buenas costumbres en el desarrollo de las actividades de los fondos de empleados;    

     

f) La resistencia a los actos de control y vigilancia del  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas o la renuencia al  cumplimiento de las decisiones del mismo organismo sobre corrección de fallas,  corruptela o infracciones en el funcionamiento del fondo;    

     

g) La negligencia en el manejo de los intereses del fondo  de empleados.    

     

Artículo 87. El Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas, sancionará a los miembros de los cuerpos directivos,  representantes legales, revisores fiscales y liquidadores de los fondos de  empleados, por las infracciones del artículo anterior que les sean  personalmente imputables y por las que específicamente se señalan a  continuación:    

     

a) Realizar actos de disposición excediendo las facultades  establecidas;    

     

b) Aplicar la sanción de exclusión a los asociados, sin  observar el procedimiento establecido en los estatutos;    

     

c) No asignar a las reservas y fondos obligatorios las  cantidades que correspondan de acuerdo con este Decreto, los estatutos y los  reglamentos;    

     

d) No presentar oportunamente a la Asamblea General  los informes, balances y estados financieros que deban ser sometidos a su  aprobación;    

     

e) No convocar a la Asamblea General en el tiempo y con  formalidades estatutarias;    

     

f) No observar en la liquidación las formalidades  previstas en este Decreto y en los estatutos.    

     

Artículo 88. Las sanciones aplicables por el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas a los fondos de empleados serán las  siguientes    

     

a) Llamada de atención;    

     

b) Multas hasta del uno por ciento (1%) del capital social  de la persona jurídica o hasta de cinco (5) veces el mayor salario mínimo  legal, respectivamente, según se trate de sanciones a entidades o a personas  naturales;    

     

c) Suspensión de la autorización para ejercer una o más  actividades específicas;    

     

d) Congelación de sus fondos;    

     

e) Suspensión del ejercicio de la personería jurídica;    

     

f) Orden de disolución y liquidación;    

     

g) Declaración de inhabilidad para ejercer cargos  directivas o administrativos en entidades controladas por el Departamento  Administrativo Nacional de Cooperativas, hasta por cinco (5) años, para los  directivos y funcionarios que hayan incurrido en dolo o negligencia grave en el  cumplimiento de sus actividades en el fondo.    

     

Las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la menor o  mayor gravedad de la infracción, los antecedentes, la incidencia social y  económica del fondo, y los perjuicios o daños causados a los asociados o a  terceros.    

     

Artículo 89. Las sumas recaudadas por concepto de las  multas previstas en este Decreto, pasarán al Departamento Administrativo  Nacional de Cooperativas con destino a un fondo especial de capacitación,  divulgación y fomento de fondos de empleados.    

     

CAPITULO IV    

     

Disposiciones  finales.    

     

Artículo 90. Los casos no previstos en este Decreto ni en  sus reglamentarios, se resolverán de acuerdo con la jurisprudencia y la  doctrina sobre fondos de empleados, y con las disposiciones sobre sociedades  que por su naturaleza sean aplicables a los fondos de empleados.    

     

Artículo 91. Las normas del presente Decreto serán  aplicables a las entidades designadas genéricamente como fondos de empleados,  reconocidos y registrados por el Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas. Estos, y las entidades que con similares características, pero  con distinta denominación, se hallen bajo la vigilancia y control del  Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, deberán adaptar sus  estatutos en un plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha del  presente Decreto, a las prescripciones del mismo.    

     

Artículo 92. El presente Decreto rige a partir de la fecha  de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 30 de noviembre de 1981.    

     

JULIO CESAR TURBAY AVALA    

     

El Jefe del Departamento Administrativo Nacional de  Cooperativas,    

Misael  Lizarazo Arévalo.          

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