LEY 2455 DE 2025

LEY 2455 DE 2025

(abril 18)

D.O. 53.096, abril 22 de 2025

por la cual se fortalece la lucha contra el maltrato animal y se actualiza el Estatuto Nacional de Protección de los Animales Ley 84 de 1989 – Ley Ángel.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º. Objeto. El objeto de la presente ley es fortalecer la lucha contra el maltrato animal, mediante acciones que garanticen la prevención, investigación y sanción de la violencia contra los animales en los procesos penales y policivos. Así mismo, se actualiza el Estatuto Nacional de Protección de los Animales, Ley 84 de 1989 con el fin de incluir nuevas formas de protección y garantizar la ejecución de acciones integrales de sensibilización ciudadana, prevención y atención efectiva del maltrato animal.

Artículo 2º. Adiciónese un numeral al artículo 43 de la Ley 599 de 2000, así:

12. La prohibición de adquisición, tenencia, cuidado o albergue de animales a cualquier título.

Artículo 3º. Adiciónese un artículo a la Ley 599 de 2000, así:

Artículo 50A. La prohibición de adquisición y tenencia de animales. La prohibición al penado de adquisición, tenencia, cuidado y refugio de animales de cualquier especie, se aplicará a través de cualquier título como compra, donación, permuta, adopción, sentencia judicial, u otro. Además, incluye la prohibición de recibir animales por prescripción, sucesión testamentaria u otros cambios de estado legal.

Artículo 4°. Adiciónese un inciso al artículo 51 de la Ley 599 de 2000, así:

La prohibición de adquisición, tenencia, cuidado o albergue de animales aplicará por el doble del tiempo de la pena principal impuesta.

Artículo 5º. Modifíquese el artículo 339A de la Ley 599 de 2000, así:

Artículo 339A. Muerte al animal. El que, maltrate a un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado causándole la muerte, incurrirá en pena de prisión de treinta y dos (32) a cincuenta y seis (56) meses, inhabilidad especial de dos (2) a cinco (5) años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, prohibición de adquisición, tenencia, cuidado y refugio de animales y multa de treinta (30) a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Parágrafo. Se exceptúa la muerte del animal doméstico con fines de consumo evitando el sufrimiento innecesario.

Artículo 6º. Modifíquese el artículo 339B en la Ley 599 de 2000, así:

Artículo 339B. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas contempladas en los artículos 339A y 339C se aumentarán de la mitad a tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:

a) Con sevicia;

b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en vía o sitio público;

c) Valiéndose de inimputables o de menores de edad o en presencia de aquellos;

d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales;

e) Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores se cometiere por servidor público o quien ejerza funciones públicas.

f) Cuando la conducta sea registrada, difundida o promovida a través de cualquier medio de comunicación masivo, plataforma digital, red social o medio de naturaleza análoga, fomentando su comisión o generando apología del maltrato animal.

g) Cuando la conducta punible se realice con fines de explotación económica.

h) Cuando existan evidencias de daño permanente, mutilaciones o lesiones que alteren de manera irreversible la salud del animal.

i) Cuando se cometa como represalia, venganza, amenaza o cualquier motivo abyecto o fútil contra el propietario, tenedor o poseedor del animal.

j) Cuando para la realización de la conducta punible se utilicen venenos o sustancias tendientes a causar daño a un gran número de animales o a animales indeterminados.

k) Cuando, como consecuencia del maltrato infligido al animal, este cause daños o afectaciones a otros animales o a seres humanos, como ataques o transmisión de enfermedades.

Parágrafo 1º. Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las prácticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales que tengan como objetivo el cuidado, reproducción, cría, adiestramiento, mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producción de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente aceptadas.

Parágrafo 2º. Quienes adelanten acciones de salubridad pública tendientes a controlar brotes epidémicos, o transmisión de enfermedades zoonóticas, no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.

Parágrafo 3º. Quienes adelanten las conductas descritas en el artículo 7° de la Ley 84 de 1989 no serán objeto de las penas previstas en la presente ley.

Artículo 7º. Adiciónese el artículo 339C en la Ley 599 de 2000, así:

Artículo 339C. Lesiones que menoscaben gravemente la salud o la integridad física del animal. El que, por cualquier medio o procedimiento, con el ánimo de maltratar, cause lesiones que menoscaben gravemente la salud o la integridad física de un animal doméstico, amansado, silvestre vertebrado o exótico vertebrado, incurrirá en pena de prisión de veinte (20) a cuarenta y dos (42) meses, inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, prohibición de adquisición, tenencia, cuidado y refugio de animales y multa de quince (15) a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Quedan exceptuados de la pena, las prácticas descritas en el parágrafo 1° del artículo 339B de la Ley 599 de 2000.

Artículo 8º. Sustitúyase el artículo 14 de la Ley 84 de 1989, por el siguiente:

Artículo 14. Reducción de la multa. Si la persona sancionada acepta la conducta de maltrato animal, una vez impuesta la multa en el fallo de primera instancia y sin necesidad de otra actuación administrativa, podrá cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes al fallo de primera instancia, siempre y cuando asista obligatoriamente, dentro de este término, al Curso de Sensibilización Contra el Maltrato Animal que impartirá la alcaldía municipal o distrital y que tendrá como fin fomentar conductas de respeto y protección hacia los animales e informar de las consecuencias penales y sancionatorias por realizar actos de maltrato animal.

Parágrafo 1º. Las administraciones municipales y distritales adoptarán las medidas necesarias para impartir el curso de sensibilización al que hace referencia la presente ley, el cual deberá cumplir con los lineamientos que para tal fin expidan las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (Sinapyba), dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Parágrafo 2º. No habrá reducción de la multa si la persona es reincidente en la conducta de maltrato animal.

Artículo 9º. Modifíquese el artículo 46 de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:

Artículo 46. Competencia. Corresponde en primera instancia a los inspectores de policía, o a quien haga sus veces, y en segunda a los alcaldes municipales o distritales, su delegado o la autoridad definida en el marco de la autonomía territorial, conocer y adelantar el proceso sancionatorio por hechos constitutivos de maltrato leve, que no causen la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad física de conformidad con lo establecido en el Título XI-A del Código Penal.

Para el cumplimiento de los fines del Estado y del objeto de la presente ley, las alcaldías e inspecciones contarán con la colaboración armónica de las siguientes entidades, quienes además pondrán a disposición los medios y/o recursos que sean necesarios en los términos previstos en la Constitución .Política, la Ley 99 de 1993 y en la Ley 1333 del 2009, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, así como las demás entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (Sinapyba), los Departamentos, las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales urbanas, las entidades territoriales con competencias en protección y bienestar animal, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

Parágrafo. Los dineros recaudados por concepto de multas se destinarán al Fondo Municipal o Distrital para la protección y Bienestar Animal, cuya finalidad será administrar y dirigir estos recursos exclusivamente para la formulación, divulgación, ejecución y seguimiento de políticas de protección animal, así como a campañas de sensibilización y educación ciudadana. Adicionalmente, cada distrito o municipio deberá crear dicho fondo, garantizando su adecuado funcionamiento y destinación exclusiva para estos fines. Este fondo contará con la participación activa de organizaciones animalistas, juntas defensoras de animales o entidades equivalentes para· garantizar el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 10. Modifíquese el artículo 46A de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:

Artículo 46A. Aprehensión material preventiva. Es el procedimiento policivo mediante el cual un animal es retirado de manera transitoria de la tenencia del presunto maltratador porque se tiene conocimiento o indicio de la realización de conductas que constituyen maltrato o que vulneran su integridad física o emocional. Este procedimiento puede ser adelantado por la Policía Nacional, los inspectores de policía competentes. Para este procedimiento no es necesario que medie orden judicial o administrativa previa. Toda queja deberá ser atendida como máximo en las siguientes veinticuatro (24) horas.

Parágrafo 1º. Cuando se entregue en custodia el animal doméstico a las entidades de protección animal municipales, distritales o de la sociedad civil, el propietario, cuidador o tenedor estará en la obligación de garantizar los gastos de manutención y alimentación del animal sin perjuicio de las obligaciones legales que le corresponden a los entes territoriales.

En caso de que el propietario, cuidador o tenedor del animal no cancele las expensas respectivas dentro de un plazo de quince (15) días calendario, la entidad de protección podrá disponer definitivamente para entregar en adopción el animal.

Parágrafo 2º. Para proteger la vida y la integridad de los animales aprehendidos, el inspector de policía, previa prueba fehaciente, podrá abstenerse legítimamente de entregarlos a sus propietarios, tenedores o cuidadores, o a quienes sean los presuntos responsables de la comisión de las conductas de maltrato, hasta tanto no haya decisión en firme en el proceso verbal de maltrato animal y sin perjuicio de las sanciones de tipo penal que procedan por la comisión de aquellas.

Artículo 11. Sustitúyase el artículo 47 de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:

Artículo 47. Trámite del proceso verbal de maltrato animal. Se tramitará ante el inspector de policía, mediante el Proceso Verbal de Maltrato Animal las conductas presuntamente constitutivas como maltrato y actos de crueldad hacia los animales que se encuentran consagradas en la Ley 84 de 1989, la Ley 1774 de 2016 y las demás normas que las complementen o modifiquen, en las etapas siguientes:

1. Iniciación de la Acción. El inicio del proceso podrá adelantar de oficio por la autoridad competente y a petición de parte, incluyendo a las organizaciones y sociedades protectoras de animales.

Cuando la autoridad competente conozca en flagrancia sobre el comportamiento de maltrato animal, podrá iniciar la audiencia pública de forma inmediata.

2. Citación. El Inspector de Policía, dentro de los cinco (5) días siguientes de haber conocido los hechos constitutivos de maltrato animal citará a audiencia pública al presunto infractor y peticionario, si no fuera de oficio, mediante comunicación escrita, correo certificado, medio electrónico, medio de comunicación del que disponga, o por el medio más expedito o idóneo, donde se señale la norma que lo regula y el acto de crueldad animal especifico el cual se está investigando.

3. Audiencia Pública. La audiencia pública se realizará en el lugar de los hechos o en el despacho del Inspector de Policía. Esta se surtirá mediante el siguiente procedimiento:

a) Argumentos. En la audiencia la autoridad competente, otorgará tanto al presunto infractor como al peticionario, quejoso o demandante un espacio para exponer sus argumentos, aportar y solicitar las pruebas que pretende hacer valer frente a los hechos generadores del presunto maltrato animal.

b) Pruebas. Si el presunto infractor o el peticionario solicitan la práctica de pruebas adicionales, pertinentes y conducentes, y si el Inspector de Policía las considera viables o las requiere, las decretará y se practicarán en un término máximo de diez (10) días prorrogables por diez (10) días más, cuando las condiciones del caso lo ameriten. Igualmente, la autoridad podrá decretar de oficio las pruebas que requiera y dispondrá que se practiquen dentro del mismo término. La audiencia se reanudará al día siguiente al vencimiento de la práctica de pruebas. Tratándose de hechos notorios o de negaciones indefinidas, se podrá prescindir de la práctica de pruebas y la autoridad de Policía decidirá de plano. Cuando se requieran conocimientos técnicos especializados, los servidores públicos del sector central y descentralizado del nivel territorial, darán informes por solicitud del Inspector de Policía;

c) Decisión. Agotada la etapa probatoria, el Inspector de Policía valorará las pruebas, impondrá las sanciones a que haya lugar o se abstendrá de imponer la sanción, sustentando su decisión con los respectivos fundamentos normativos y hechos conducentes demostrados. La decisión quedará notificada en estrados.

Dentro de la decisión el Inspector de Policía definirá la tenencia del o los animales que hayan sido aprehendidos preventivamente al inicio del proceso, decisión que puede ser la figura del decomiso del o los animales o la devolución del o los mismos con compromisos los cuales serán ordenados dentro de la decisión.

4. Recursos. Contra la decisión proferida por el Inspector de Policía proceden los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación ante el superior jerárquico, los cuales se solicitarán, concederán y sustentarán dentro de la misma audiencia. El recurso de reposición se resolverá inmediatamente, y de ser procedente el recurso de apelación, se interpondrá y concederá en el efecto devolutivo dentro de la audiencia y se remitirá al superior jerárquico dentro de los dos (2) días siguientes, ante quien se sustentará dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del recurso. El recurso de apelación se resolverá dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo de la actuación.

5. Cumplimiento o ejecución del fallo y de orden de Policía emitidas. Una vez ejecutoriada la decisión que contenga una orden de Policía o una sanción, esta se cumplirá en un término máximo de cinco (5) días.

Parágrafo 1º. Si el presunto infractor no se presenta a la audiencia sin comprobar la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, la autoridad tendrá por ciertos los hechos que dieron lugar al comportamiento de maltrato animal y entrará a resolver de fondo, con base en las pruebas allegadas y los informes de las autoridades, salvo que la autoridad de Policía considere indispensable decretar la práctica de una prueba adicional. En caso de inasistencia a la audiencia, el procedimiento se suspenderá por un término máximo de tres (3) días, dentro de los cuales el presunto infractor deberá aportar prueba siquiera sumaria de una justa causa de inasistencia, la cual, de resultar admisible por la autoridad competente, dará lugar a la programación de una nueva audiencia que será citada y desarrollada de conformidad con las reglas previstas en este artículo.

Parágrafo 2º. El funcionario competente que conozca del proceso verbal de maltrato animal podrá emitir órdenes de policía de conformidad con lo señalado en el artículo 150 de la Ley 1801 de 2016.

Parágrafo 3º. Cuando las autoridades de Policía impongan sanciones por maltrato animal o la prohibición temporal de tenencia de animales, deberán informar a la Policía Nacional para que proceda a su registro en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC) o la base de datos de la que habla el parágrafo 2° del artículo 172 de la Ley 1801 de 2016.

Artículo 12. Sustitúyase el artículo 48 de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:

Artículo 48. Principios del proceso verbal de maltrato animal. Son principios del procedimiento: la oralidad, la gratuidad, la inmediatez, la oportunidad, la celeridad, la eficacia, la transparencia, la contradicción, la economía procesal, la inmediación y la buena fe.

Artículo 13. Sustitúyase el artículo 49 de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:

Artículo 49. Medios de prueba. Son medios de prueba del proceso único de Policía los siguientes:

1. Los documentos.

2. El testimonio.

3. La declaración de parte.

4. La inspección.

5. El dictamen pericial.

6. La confesión.

7. Los demás medios consagrados en la Ley 1564 de 2012.

Artículo 14. Sustitúyase el artículo 50 de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:

Artículo 50. Factor de competencia. La competencia del Inspector de Policía para conocer sobre los comportamientos que estén relacionados con el maltrato animal, se determina por el lugar donde suceden los hechos.

Artículo 15. Sustitúyase el artículo 51 de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:

Artículo 51. Del decomiso. Es la privación definitiva de la tenencia o propiedad de un animal que haya sido víctima de maltrato y que la autoridad competente considera de oficio motivado la no devolución del animal.

Parágrafo. El Inspector de Policía dejará a disposición del Centro de Bienestar Animal del Municipio, albergues municipales para fauna, hogar de paso público: fundaciones legalmente constituidas u otro a donde se llevaren el animal o animales que haya decomisado por hechos constitutivos de maltrato animal.

Artículo 16. Sustitúyase el artículo 52 de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:

Artículo 52. Tercero interviniente. Dentro del Proceso Verbal de Maltrato Animal cualquier ciudadano, la sociedad civil que sea reconocida como activista de protección hacia los animales, las Juntas Defensoras de Animales, veedurías ciudadanas, o las entidades sin ánimo de lucro que demuestren la defensa de hacia los animales, podrán solicitar ante el Inspector de Policía hacer parte dentro del proceso con el fin de coadyuvar en dicho proceso y podrán ejercer todas las actuaciones procesales que tengan como fin salvaguardar la vida e integridad del animal.

Parágrafo. El Inspector de Policía deberá realizar un análisis de la solicitud con el fin de verificar la pertinencia de la participación del tercero interviniente dentro del Proceso Verbal de Maltrato Animal.

Artículo 17. Sustitúyase el artículo 53 de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:

Artículo 53. Gastos y expensas. En casos donde los animales aprehendidos preventivamente o sujetos a decomiso, generen gastos como alimentación, servicios veterinarios y otros, el declarado responsable del maltrato estará obligado a reembolsar dichos costos a la administración municipal que, en todo caso, deben estar soportados mediante factura expedida con los requisitos legales. Esta obligación será formalizada en la decisión final dictada por autoridad competente.

Artículo 18. Sustitúyase el artículo 54 de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:

Artículo 54. Prescripción y caducidad. La acción de policía en el proceso verbal de maltrato animal caduca en un año contado a partir de la ocurrencia del hecho que tipifique un comportamiento de maltrato y actos de crueldad para con los animales o del momento en que el afectado tuvo conocimiento de él. Las sanciones impuestas prescribirán en cinco (5) años, a partir de la fecha en que quede en firme la decisión de las autoridades de policía en el proceso verbal de maltrato animal.

Artículo 19. Sustitúyase el artículo 55 de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:

Artículo 55. Falta disciplinaria de la autoridad de policía. La autoridad de Policía que conozca y adelante el proceso verbal de maltrato animal en primera o segunda instancia e incumpla los términos señalados por este capítulo o que incurra en omisión y permita la caducidad de la acción o de las sanciones, incurrirá en falta disciplinaria grave, de conformidad con el régimen disciplinario aplicable.

Artículo 20. Sustitúyase el artículo 56 de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:

Artículo 56. Las sanciones impuestas no eximen de la responsabilidad policiva señaladas en el Título XIII de la Ley 1801 de 2016, civil, fiscal, penal o disciplinaria a que haya lugar .

Artículo 21. Sustitúyase el artículo 57 de la Ley 84 de 1989 el cual quedará así:

Artículo 57. En los asuntos procedimentales no previstos en este capítulo, se aplicarán las disposiciones de la Ley 1801 de 2016, la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso.

Artículo 22. Adiciónese un numeral al artículo 163 de la Ley 1801 de 2016, así:

7. Para socorrer a un animal cuando se tenga certeza y evidencia verificable de la realización de conductas constitutivas de maltrato, que pongan en riesgo inminente la vida o integridad del animal.

Artículo 23. Animales silvestres. La imposición de las medidas correctivas contenidas en el artículo 101 de la Ley 1801 de 2016 por comportamientos que afecten a animales de especies silvestres no excluye la imposición de otras sanciones, medidas preventivas o medidas correctivas por maltrato animal como las contenidas en la presente ley, en la Ley 1774 de 2016, en la Ley 2387 de 2024 y en las demás normas que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 24. Ruta de atención al maltrato animal. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (Sinapyba), con participación de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, y demás entidades con competencia sobre asuntos de protección y bienestar animal, expedirán la Ruta de Atención al Maltrato Animal como un instrumento para formalizar la actuación institucional coordinada en los niveles nacional, departamental y municipal o distrital para la atención de casos de maltrato animal, de acuerdo a las competencias de cada entidad.

La Ruta de Atención al Maltrato Animal deberá incluir, como mínimo, la adopción de un canal específico, accesible y confidencial para la recepción de quejas o denuncias públicas y/o anónimas por maltrato animal, el cual será adecuadamente divulgado a la población y dispondrá de personal capacitado quienes contarán con las medidas necesarias para atender los casos reportados, y los protocolos de actuación urgente que correspondan a cada actor institucional, con el fin de salvaguardar la integridad física y emocional de los animales presuntamente maltratados.

Parágrafo 1º. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de los lineamientos mencionados en el presente artículo, los entes territoriales adoptarán, mediante acto administrativo, la Ruta de Atención al Maltrato Animal de acuerdo a las características específicas de cada territorio. Estos protocolos deberán ser actualizados cada dos (2) años. Las rutas serán construidas con las Juntas Defensoras de Animales, veedurías ciudadanas afines, o las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la protección y el bienestar animal.

Parágrafo 2º. Las Administraciones municipales y distritales, las Inspecciones de Policía, los Corregidores, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo Especial para la Lucha contra el Maltrato Animal (Gelma), deberán reportar anualmente a la entidad encargada de coordinar el Sinapyba los indicadores de su gestión frente a los asuntos de maltrato animal, según su competencia. El Sinapyba consolidará la información y evaluará la eficacia de la Ruta de Atención al Maltrato Animal, para hacer los ajustes que correspondan.

Parágrafo 3º. Dentro de la Ruta de Atención al Maltrato Animal, deberá establecerse un protocolo para la caracterización y atención oportuna de los animales cuyas vidas o integridad física se vean afectadas por causas atribuibles al conflicto armado. Las Fuerzas Militares y Policía Nacional, colaborarán de manera armónica con las entidades de orden nacional y territorial para la atención de los animales identificados en virtud de este protocolo.

Artículo 25. Capacitación y sensibilización. El Ministerio del Interior, con apoyo de las gobernaciones departamentales y las alcaldías municipales o distritales, realizará anualmente programas de capacitación y sensibilización dirigidos a los inspectores de policía en todo el territorio nacional, además de incluir las Juntas Defensoras de Animales, veedurías ciudadanas afines, o las entidades sin ánimo de lucro dedicadas a la protección y el bienestar animal, para instruirlos sobre las disposiciones de la presente ley y resaltar la importancia de atender de manera diligente y compasiva los casos de maltrato animal.

Asimismo, tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación deberán capacitar y sensibilizar a sus funcionarios, según sus respectivas competencias, para asegurar una atención oportuna y con un enfoque integral y de cuidado frente a los delitos que atenten contra la vida y bienestar animal.

Artículo 26. Estudios forenses. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, y en coordinación con el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, deberá expedir protocolos o guías técnicas para la realización de los estudios forenses que sean necesarios en la investigación de delitos relacionados con maltrato animal.

Estos protocolos o guías técnicas serán de obligatorio cumplimiento por parte de los profesionales en Medicina Veterinaria o Medicina Veterinaria y Zootecnia que actúen como peritos en los procesos judiciales correspondientes, garantizando así la uniformidad y la rigurosidad científica en la recolección y el análisis de pruebas.

Parágrafo 1°. La elaboración y expedición de dichos protocolos deberá contar con la participación activa y voluntaria de las Asociaciones y Sociedades Gremiales, Científicas y Profesionales de Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia y Fiscalía General de la Nación (Gelma).

Parágrafo 2°. Con el propósito de fortalecer la investigación forense en casos de maltrato animal, los municipios, distritos o gobernaciones, así como la Fiscalía General de la Nación, estarán facultados para suscribir contratos o convenios con instituciones de educación superior de naturaleza pública o privada, clínicas veterinarias legalmente constituidas u otros entes territoriales que dispongan del personal médico veterinario experto en medicina forense o áreas afines.

Artículo 27. Adiciónese el siguiente literal al artículo 6° de la Ley 84 de 1989, así:

Z.1. Abandonar a un animal doméstico o domesticado, cuando sea de su propiedad o custodia.

Artículo 28. Registro para la inhabilidad de personas condenadas por delitos contra los animales. Corresponde al Ministerio de Defensa-Policía Nacional administrar la base de datos personales de quienes hayan sido judicialmente inhabilitados para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales o a quienes haya sido prohibida su tenencia por el cometimiento de los delitos descritos en los artículos 339A y 339C de la Ley 599 de 2000.

El certificado de antecedentes judiciales tendrá una sección especial de carácter reservado denominada Inhabilidades impuestas por delitos contra los animales. El Ministerio de Defensa- Policía Nacional expedirá el certificado de inhabilidad por delitos contra los animales a solicitud de las entidades públicas o privadas que dentro de su objeto desarrollen actividades relacionadas con animales y que pretendan consultar los antecedentes de un aspirante a un cargo o empleado activo con el fin de constatar que dicha persona no tenga activa alguna inhabilidad o prohibición de tenencia.

Artículo 29. Inclúyase un numeral al artículo 58 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente forma:

(…)

23. Emplear o valerse de animales en la ejecución de la conducta punible o causarles la muerte para tales fines.

(…)

Artículo 30. Vigencia y derogatorias. La presente rige a partir de su promulgación y publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Título IX “Disposiciones generales” (Sic, debe ser Capítulo IX, LexBase) y el artículo 58 de la Ley 84 de 1989.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Efraín Cepeda Sarabia.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a 18 de abril de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro del Interior,

Armando Benedetti Villaneda.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Ángela María Buitrago Ruiz.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Lena Yanina Estrada Asito.




LEY 2454 DE 2025

LEY 2454 DE 2025

(abril 14)

D.O. 53.096, abril 22 de 2025

por la cual se promueve el desarrollo de alternativas tecnológicas en materia de seguridad, vigilancia privada e inspección de sustancias u objetos, se mejora el bienestar de los perros usados en estas actividades, y se dictan otras disposiciones.

 El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo y la transición tecnológica en el campo de la seguridad y vigilancia privada, mejorar las condiciones y garantías de bienestar de los perros utilizados en estas actividades y reducir progresivamente su uso en especialidades no esenciales.

Artículo 2°. Alcance. La presente ley aplica exclusivamente al uso de perros en actividades de vigilancia, seguridad privada, e inspección de sustancias u objetos, incluyendo la etapa de entrenamiento de los animales y su retiro de la actividad.

Parágrafo 1°. La utilización de perros en la Fuerza Pública, los cuerpos de bomberos, la Defensa Civil, la Cruz Roja y demás entidades, instituciones, cuerpos internacionales o personas jurídicas privadas que desarrollen funciones públicas de búsqueda y rescate y labores humanitarias, sociales, de protección ambiental y similares mediante el uso de perros, deberán garantizar las condiciones de bienestar animal y las competencias de verificación contenidas en la presente ley.

Artículo 3°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, adóptense las definiciones de las siguientes especialidades:

a) De olfato: adiestramiento del perro para la búsqueda de narcóticos, explosivos u otras sustancias u objetos, incluidos las orgánicas; b) Defensa controlada: adiestramiento del perro para alertar, inmovilizar y retener a agresores. En esta especialidad los perros utilizados son considerados de manejo especial y su uso está regulado por la normatividad vigente en la materia.

Artículo 4°. Desarrollo y transición tecnológica. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, promoverán programas y proyectos destinados al desarrollo tecnológico y a la innovación en soluciones de seguridad, con el fin de reemplazar progresivamente a los perros usados en la especialidad de defensa controlada. Para el desarrollo de estos programas y proyectos se fomentarán la colaboración y articulación entre diversas entidades, incluyendo instituciones de educación superior, centros e institutos de l+D del país, empresas de seguridad y personas jurídicas afines, en aras de aprovechar la experiencia y los conocimientos

 especializados de cada entidad para el desarrollo eficiente y efectivo de soluciones tecnológicas innovadoras y aplicables.

Parágrafo. Las empresas de vigilancia y seguridad privada que opten por ofrecer servicios de seguridad mediante recursos alternativos al medio canino podrán mantener la tarifa diferencial para el medio canino, establecida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Artículo 5°. Comité para el desarrollo de alternativas tecnológicas que permitan sustituir, progresivamente, el uso de perros de vigilancia y seguridad privada. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada implementará un comité permanente para el de arrollo de medios tecnológicos alternativos al uso de perros en seguridad y vigilancia privada, que sean susceptibles de adquisición y uso y garanticen la seguridad. En este comité participarán delegados de las empresas del sector, grupos de investigación y el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación.

Parágrafo 1°. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con apoyo del Ministerio de Defensa, reglamentará el proceso para garantizar el adiestramiento en positivo para todas las especialidades caninas, en especial la de defensa controlada.

Parágrafo 2°. La sustitución del medio canino por recursos tecnológicos no podrá afectar al cuerpo de guías caninos. Las empresas, con el acompañamiento de la Supervigilancia, realizarán un proceso progresivo de acompañamiento al cuerpo de guías para que migren a otras modalidades, incluida la opción tecnológica.

Parágrafo 3°. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada implementará indicadores para medir la efectividad de los perros de vigilancia y se seguridad privada, incorporando análisis comparativos con nuevas tecnologías usadas a nivel mundial. La entidad presentará un informe anual al Ministerio de Defensa y a los integrantes del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA), con los resultados del análisis de los indicadores y la pertinencia y posibilidad de sustituir, de manera progresiva, el uso de perros de vigilancia y seguridad privada por medios tecnológicos, sin afectar la seguridad ni el sector.

Parágrafo 4°. Las empresas de Vigilancia y Seguridad Privada asumirán los gastos derivados de la capacitación y certificación del cuerpo de guías caninos en otras modalidades, manteniendo las garantías y condiciones laborales iniciales, sin ningún tipo de desmejora.

Artículo 6°. Reglamentación del uso de perros en las actividades de vigilancia y seguridad privada. En un plazo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con apoyo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamentará las siguientes condiciones especiales que deberán cumplir las empresas de seguridad y vigilancia y quienes contraten cualquier tipo de servicio de inspección de sustancias u objetos, con medio canino:

1. La edad del perro utilizado debe ser de mínimo doce (12) meses y máximo seis (6) años. En ningún caso se autorizará rangos diferentes. La inspección, vigilancia y el control sobre este aspecto se hará mediante la observación de la cronometría dentaria u otro método efectivo para este fin a cargo de un médico veterinario o médico veterinario zootecnista vinculado a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con matrícula profesional vigente expedida por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia (Comvezcol).

2. Las empresas de vigilancia y seguridad privada deben esterilizar a los perros, según su tamaño, de la siguiente forma: razas pequeñas, que pesen de 3 a 10 kilos, entre los 7 y hasta los 8 meses de edad. Razas medianas, que pesen de 10 a 25 kilos, entre los 6 meses y hasta las 11 meses de edad; razas grandes o gigantes, que pesen más de 25 kilos, entre los 11 y hasta los 12 meses de edad, garantizando en todo caso su completa recuperación antes de iniciar su uso en las actividades. Los perros deben estar sujetos a una valoración comportamental por un etólogo certificado antes de la esterilización.

3. Las empresas de vigilancia y seguridad privada deben garantizarles a los animales alimentos de buena calidad y establecer un plan nutricional teniendo en cuenta los requerimientos nutricionales según su edad, raza, actividad física y condiciones particulares. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada establecerá los requisitos mínimos del plan nutricional.

4. Las empresas de vigilancia y seguridad privada, en conjunto con las empresas contratantes, deben garantizar que las estibas, camas o los lugares de descanso que se definan en la reglamentación expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, tanto en las unidades caninas como en los puestos de trabajo, le permitan a cada perro acostarse cómodamente en posición decúbito lateral y sin salirse de la superficie. El material de estas estructuras debe ser higiénico sanitario (no poroso, ni rugoso y de fácil aseo y desinfección) y tener una superficie blanda que les brinde comodidad y confort a los perros.

5. Las empresas de vigilancia y seguridad privada., en conjunto con las empresas contratantes, deben asegurarles a todos y cada uno de sus animales caniles confortables y seguros en la unidad de trabajo y en los puestos de trabajo. Estos deben ser individuales y brindar el mayor bienestar posible. Deben tener pisos de superficie lisa e impermeable, paredes selladas con pintura lavable, drenajes que permitan la eliminación de residuos y agua dentro de los desagües, control de ruido, calefacción y ventilación e iluminación controlada para que los perros no estén expuestos a cantidades excesivas de luz u oscuridad.

6. Las empresas de vigilancia y seguridad privada, deben asegurarles a todos y cada uno de sus animales actividades semanales. de esparcimiento (juegos o actividad física) en áreas controladas, con el fin de contribuir a su bienestar físico y emocional. En las unidades caninas esta será de veintiocho (28) horas mínimo y en los puestos de trabajo de catorce (14) horas mínimo a la semana. Las actividades no se podrán realizar en área de caniles ni en el lugar de trabajo.

7. Las empresas de vigilancia y seguridad privada, en conjunto con las empresas contratantes, pondrán en marcha un plan de enriquecimiento ambiental al interior de los caniles, tanto en las unidades caninas como en los puestos de trabajo, teniendo en cuenta las especialidades y razas que manejan, las condiciones de alojamiento y del entorno y las características propias de los animales.

8. Las empresas de vigilancia y seguridad privada, en conjunto con las empresas contratantes, deben garantizar la instalación y el buen funcionamiento de cámaras de videovigilancia en todos los puestos de trabajo y en las unidades caninas donde haya perros, incluidas las zonas de caniles. En las áreas rumies o con restricciones de energía o señal satelital, deben rendir informe de la condición de los animales, incluyendo video a través de dispositivos móviles.

9. Las empresas de vigilancia y seguridad privada y las empresas contratantes deben garantizar que en las unidades caninas y en los puestos de trabajo, respectivamente, se cuente siempre con los elementos necesarios para prestarles, primeros auxilios a los perros que lo requieran. Para la atención de accidentes, enfermedades o situaciones médicas, las empresas de vigilancia deben tener contratos suscritos con clínicas veterinarias autorizadas.

10. Se prohíbe el uso de bozales que les impidan a los perros jadear, bostezar, beber o que les presionen el hocico u otra parte del rostro, así como collares que, por su material o grosor, lastimen el cuello de los animales, tanto en la labor de vigilancia y seguridad privada, como en los entrenamientos o adiestramientos. Mediante la reglamentación expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se establecerán los requisitos técnicos (materiales y medidas) de los bozales y collares permitidos.

11. Está prohibida la permanencia, pernoctación y prestación de servicio con perros en malas condiciones de salud, con sintomatología de enfermedad, cojeras, lesiones evidentes, en períodos de convalecencia (como procesos quirúrgicos), o en cualquier condición de salud física o emocional que le cause estrés o padecimiento.

12. Para el transporte de los perros se deben usar vehículos en adecuadas condiciones, que cuenten con un guacal seguro y confortable por individuo, acorde a su tamaño, y contar con los implementos y equipos necesarios para trasladarlos en condiciones seguras y cómodas.

13. Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al entrenamiento de perros para seguridad privada deben implementar las acciones necesarias para que las actividades de entrenamiento de cualquiera especialidad estén libres de maltrato animal.

14. Las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán garantizar que los perros utilizados en sus actividades estén protegidos de los efectos adversos del cambio climático, como altas temperaturas, frío extremo, lluvias intensas o exposición al sol. Se deberán implementar medidas preventivas y de protección, tales como instalación de refugios adecuados en los lugares de trabajo, unidades caninas y durante las actividades, que les proporcionen sombra, ventilación adecuada y protección contra fenómenos meteorológicos extremos. Asimismo, se garantizará que el lugar de trabajo cuente con sistemas de refrigeración o calefacción de ser necesarios para asegurar el bienestar de los perros en todo momento.

15. Las empresas de vigilancia y seguridad privada, en conjunto con las empresas contratantes, deberán establecer horarios fijos y adecuados para el consumo de agua y alimentos por parte de los perros durante su jornada laboral. Se garantizará que los perros tengan acceso a agua fresca y limpia de manera constante durante sus horas de trabajo, con descansos establecidos para su hidratación. Además, se deberán programar pausas adecuadas para que los perros puedan alimentarse, sin interrumpir sus rutinas de trabajo, y se asegurará que la comida proporcionada cumpla con los estándares nutricionales necesarios según la edad, raza, y nivel de actividad física de cada perro.

16. Las empresas de vigilancia y seguridad privada, en conjunto con las empresas contratantes, deben garantizar que todos y cada uno de sus animales caniles dispongan de tiempos adecuados y espacios habilitados para realizar sus necesidades fisiológicas, de forma regular, sin restricciones y/o castigos. Dichos espacios deberán contar con protocolos de higiene sin generar malestar en los animales.

Parágrafo 1°. Las empresas de vigilancia y seguridad privada deben garantizarles a los animales, en todo momento y lugar, las cinco libertades de bienestar animal definidas en la Ley 1774 de 2016 o dominios de libertad. El incumplimiento de alguna de ellas será causal de las sanciones establecidas en la Ley 84 de 1989 y en la Ley 1774 de 2016.

Parágrafo 2°. Las disposiciones contenidas en la presente ley también aplican a las personas naturales o jurídicas que presten servicios especializados de logística canina criadores, suministradores de insumos, entrenadores, capacitadores, administradores u otras.

La verificación de condiciones descritas en este artículo está a cargo de las instituciones de bienestar animal.

Parágrafo 3°. La reglamentación expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no podrá contener disposiciones con estándares de bienestar animal que estén por debajo de la normativa vigente en la materia y se actualizará cada quinquenio, como mínimo, de la mano de los empresarios y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal.

Artículo 7°. Programas de capacitación y entrenamiento. Los programas de capacitación y entrenamiento que desarrollen las escuelas de vigilancia y seguridad privada con medio canino, autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, contarán con una estructura curricular que contenga el componente de etología, protección y bienestar animal. Ninguna capacitación podrá realizarse en modalidad virtual y deberá contar con un componente teórico-práctico. La estructura curricular y demás elementos constitutivos de la capacitación y el entrenamiento del personal de vigilancia con medio canino serán definidos y avalados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

En los Proyectos Educativos Institucionales (PEIS) de los programas de capacitación en vigilancia y seguridad privada con perros se incorporará un componente obligatorio de bienestar animal que será dictado por profesionales en medicina veterinaria con postgrado en bienestar animal y etología. Este será obligatorio en todos los ciclos académicos necesarios para la obtención de la certificación de las empresas que utilicen perros, así como de los instructores.

Parágrafo. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) expedirá la respectiva norma para certificar en competencias laborales a los adiestradores, entrenadores, guías y manejadores caninos que trabajen para las empresas de Vigilancia y Seguridad Privada y las de inspección de sustancias y objetos que presten servicios con medio canino.

Esta norma garantizará que las personas certificadas alcancen los más altos estándares de competencia requeridos para desarrollar sus funciones en el ámbito de la vigilancia y seguridad privada y detección de sustancias y objetos con medio canino, incluyendo el componente de bienestar animal. La certificación en competencias laborales por parte del SENA será obligatoria, la cual formará a los evaluadores vinculados a las empresas de vigilancia encargados de este proceso y una vez cumplidos los requisitos establecidos en la norma otorgará las certificaciones pertinentes a los mencionados. trabajadores, validando así su aptitud y destreza en sus respectivas áreas de trabajo.

Artículo 8°. Obligaciones del contratante. Las personas naturales y jurídicas que contraten la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada con perros serán corresponsables de los animales cuando, en el marco de la ejecución del contrato correspondiente, se les causen daños, lesiones, enfermedades, muerte, estrés, dolor o sufrimiento, o cuando no se garanticen las condiciones de bienestar de los animales, establecidas en la presente ley.

Todos las personas naturales o jurídicas que contraten la prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada con perros deberán garantizar que en los puestos de trabajo existan condiciones adecuadas para la permanencia de los animales, tanto en los turnos de prestación del servicio, como en los lugares de descanso.

Artículo 9°. Verificación de utilización adecuada por especialidad. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, dentro de sus funciones de inspección, vigilancia y control, generará un cronograma de visitas a los servicios que cuenten con el medio canino autorizado, a fin de validar anualmente que los perros estén siendo usados adecuadamente en la especialidad para la que han sido entrenados, según la certificación de la Escuela de Guías y Adiestramiento de la Policía Nacional (ESGAC)y las escuelas caninas de las Fuerzas Militares. La Superintendencia podrá apoyarse en la Policía Nacional o en las Fuerzas Militares, en caso de que así lo requiera y los recursos recaudados por este concepto serán destinados exclusivamente al sostenimiento y cuidado de los perros que prestan su servicio en estas entidades. La verificación de la especialidad se realizará mediante pruebas en campo.

Artículo 10. Adiciónese un parágrafo al artículo 7° del Decreto Ley 356 de 1994, así:

Artículo 7°. Control. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerá control, inspección y vigilancia sobre todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada de conformidad con lo establecido en la ley.

Parágrafo. Para verificar el cumplimiento detallado de las exigencias legales de bienestar animal, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada realizara operativos frecuentes, no anunciados, en las unidades caninas y en los puestos de trabajo o lugares donde se presten los servicios de seguridad y vigilancia con caninos, y se podrá apoyar en las entidades territoriales competentes en protección y bienestar animal o en los equipos médico veterinarios con los que cuentan los gobiernos departamentales y municipales o en el Grupo de Control a la Biodiversidad y Protección Animal de la Policía Nacional. En los operativos, la entidad deberá garantizar la participación de, al menos, un (1) médico veterinario etólogo o médico veterinario zootecnista con experticia en etología con matrícula profesional vigente expedida por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia (Comvezcol) y sin sanciones por maltrato animal o mala praxis. Para esta labor, la Superintendencia podrá contar con el acompañamiento del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y convocar a personas naturales o jurídicas dedicadas a la protección de los animales, en el marco del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal. El cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo no afecta la tasa de contribución de las empresas, en la medida que hace parte de las obligaciones establecidas para la Superintendencia y su ejecución se puede realizar en articulación con las entidades territoriales.

Artículo 11. Competencia para verificar del bienestar de los animales. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las entidades y equipos territoriales con competencia en materia de protección y bienestar animal, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley 1774 de 2016, podrán verificar autónomamente el cumplimiento de las condiciones de bienestar de los perros al interior de las unidades caninas, los puestos de trabajo y demás instalaciones de otros actores que realicen actividades con perros para el servicio de vigilancia y seguridad privada, como criadores, suministradores de insumos, entrenadores, capacitadores o administradores, entre otros.

Cuando estas autoridades hallen indicios de maltrato animal, remitirán el caso al inspector de policía o al alcalde municipal o distrital correspondiente o a la Fiscalía General de la Nación, según corresponda, de conformidad con la naturaleza de los hechos y de la Ley 1774 de 2016.

El fallo generado en inspección o Fiscalía, según corresponda la calidad del maltrato, deberá ser remitido a la Superintendencia de Seguridad Privada.

Artículo 12. Registro de perros de vigilancia y seguridad privada. En el marco de la reglamentación establecida en el artículo 7° de la presente ley, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada deberá crear el Registro de Perros de Vigilancia y Seguridad Privada como una herramienta nacional obligatoria de identificación, registro, seguimiento y verificación de las condiciones y el historial de los perros utilizados en actividades de vigilancia y seguridad privada o separados de ellas por muerte, enfermedad, comportamiento, vejez o cualquier otro motivo. Este registro se hará mediante las plataformas virtuales con las que cuenta la entidad, y deberá incluir, como mínimo, la siguiente información:

1. Hoja de vida: fotos, nombre, fecha de nacimiento, procedencia con factura (en caso de compra), raza, sexo, color, microchip, especialidad, señales particulares, fechas de adiestramiento y de reentrenamientos, pruebas de idoneidad, certificaciones, registros y otros aspectos de identidad, comportamiento y desempeño.

2. Historia clínica: registro de vacunas y desparasitación, perfiles de sangre que contengan hemograma y pruebas de funcionamiento hepático y renal, parciales de orina, coprológicos, exámenes musculoesqueléticos, registro de esterilización, procedimiento de profilaxis anual, entre otros aspectos de interés clínico o etológico.

3. Certificado médico veterinario clínico y etológico, acompañado de un examen de cuadro hemático y placas RX de cadera, los cuales deben ser practicados en establecimientos médico veterinarios autorizados por la Secretaría de Salud de cada ente territorial. El certificado médico tendrá una vigencia de un (1) año.

4. Registro de seguimiento de actividades: tiempos de trabajo y descanso del perro, traslados entre la unidad canina y el lugar de prestación del servicio, controles veterinarios, tiempos de esparcimiento, y demás información sobre actividades y rutinas.

5. Registro de defunción suscrito por un médico veterinario con matrícula profesional vigente expedida por Comvezcol, en el que además de constar la causa de muerte y las circunstancias de modo, tiempo y lugar del deceso, se pueda cotejar la identidad del perro con su hoja de vida.

6. Reporte de la condición general del perro.

7. Registro de la inscripción de los caninos de raza de manejo especial en las Alcaldías Municipales, tal corno corresponde en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

Parágrafo 1°. La información del Registro que no tenga reserva legal será pública y deberá estar disponible para consulta en medio virtual. Los documentos originales deben reposar en las unidades caninas y debe haber copia de ellos en los lugares donde se preste el servicio de seguridad y vigilancia para efectos de inspección, vigilancia y control.

Parágrafo 2°. Los procedimientos y exámenes a los que se refiere el numeral 2 del presente artículo son obligatorios y deberán ser realizados, a cada perro, por las empresas de vigilancia y seguridad privada, al menos una (1) vez al año.

Parágrafo 3°. Como medida para reducir el hurto de perros, las fotos que se exigen en el numeral 1 del presente artículo deben permitir ver, con claridad, el rostro del animal, su cuerpo por ambos costados, lomo, cola y señas particulares. Se debe incluir el registro de la información de las hembras de pie de cría y las camadas que se encuentren en los centros de crianza y adiestramiento autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Artículo 13. Atención prioritaria en caso de emergencia, accidente o enfermedad de los perros. En caso de emergencia, accidente o enfermedad, la empresa de vigilancia y seguridad privada deberá garantizarle al animal la atención médico veterinaria inmediata. De requerirse, la empresa deberá trasladar al perro a la clínica veterinaria con la que tenga convenio o contrato.

Todas las unidades caninas deben contar, mínimo, con un (1) médico veterinario con matrícula profesional vigente expedida por Comvezcol y sin sanciones vigentes. Este deberá implementar un plan de medicina preventiva y hacerle seguimiento presencial en las instalaciones de la unidad, al menos una vez a la semana.

Parágrafo. Los reportes médico-veterinarios a los que se refiere este artículo y el numeral 3 del artículo 13 de la presente ley, que indiquen enfermedad, lesión o cualquier déficit en el estado de salud física o emocional de un perro, servirán de soporte para el retiro del animal en los términos del artículo 15 de la presente ley. En caso de ser un retiro “temporal”, se deberá dar de alta al animal, con exámenes de soporte que confirmen su total recuperación antes de su reintegro.

Artículo 14. Plan de retiro. El retiro de un perro utilizado en servicios de vigilancia y seguridad privada procede obligatoriamente cuando este supere la edad máxima de servicio contemplada en el numeral 1 del artículo 7° de la presente ley o por enfermedad, lesión o precariedad de su salud física o emocional que impidan, limiten o afecten la actividad o le causen padecimiento al animal, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la presente ley. No es exigible que estas causales concurran para que proceda el retiro de un animal.

Las empresas de vigilancia deben hacer un plan de retiro y de adopciones de los perros retirados. Este incluirá la obligación de que a los perros les sean realizadas pruebas de salud física y comportamental para la selección del adoptante, junto a un periodo de adaptación previo a su retiro definitivo, para facilitar su adopción y garantizar el bienestar del animal. De no ser apto para adopción, la empresa deberá garantizar el cuidado, albergue y sustento del animal hasta su fallecimiento. Estos animales son sujetos de verificación. Las empresas pueden establecer convenios o contratos con fundaciones para catalogar a un perro como posible postulado para adopción.

Parágrafo 1°. Mediante la reglamentación establecida en el artículo 7° de la presente ley, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con acompañamiento del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás integrantes del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (Sinapyba), establecerá, dentro de un (1) año después de la entrada en vigencia de esta Ley, los criterios mínimos que deben contener los planes de retiro de los perros de las empresas de seguridad y vigilancia. La construcción de este plan será requisito para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento. Su ausencia podrá ser causal de cancelación, suspensión o retiro de la licencia.

De igual forma, dicha reglamentación deberá contemplar las sanciones a lugar conforme a la normativa vigente sobre bienestar animal ante el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con el retiro adecuado de los perros, su evaluación, reubicación o adopción responsable.

Parágrafo 2°. Garantía financiera para el retiro. Las empresas de vigilancia deberán apropiar, reservar y destinar los recursos necesarios para financiar el retiro de los perros. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con acompañamiento del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y demás entidades que conforman el SINAPYBA, determinará los montos necesarios, forma y características de dicha garantía.

Artículo 15. Cría, reproducción, adquisición y propiedad de los perros. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 7° de la presente ley, se prohíbe a las empresas de vigilancia y seguridad privada hacer actividades de monta, cría, reproducción, cruce o crianza de perros. Para la adquisición de animales, las empresas solo pueden acudir a criaderos legalmente constituidos y autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y solo pueden adquirir, por año, el máximo de animales que defina la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la reglamentación establecida en el artículo 7° de la presente ley.

Parágrafo. Se prohíbe cualquier tipo de alquiler, permuta o acto análogo de perros en servicios de vigilancia y seguridad privada. Las empresas deben ser propietarias exclusivas de los perros y la información correspondiente debe estar reportada en el Registro de Perros de Vigilancia y Seguridad Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la presente ley.

Artículo 16. Responsabilidad social. Las empresas de vigilancia y seguridad privada que utilicen perros pueden diseñar y poner en marcha un plan o programa de responsabilidad social consistente en la recepción y recuperación de perros sin hogar, abandonados o vulnerables para su entrega en adopción o albergue permanente, así como donaciones de medicamentos, insumos y alimentos a fundaciones y proteccionistas.

Artículo 17. Apoyo a los manejadores caninos o guardas. Las empresas que ofrezcan servicios de vigilancia y seguridad privada con medio canino deberán contratar a técnicos en veterinaria o auxiliares en veterinaria para los puestos de trabajo con 15 o más perros. Estos se encargarán de prestar apoyo a los guardas o manejadores caninos en el cuidado, el aseo, la desinfección y la preparación de los espacios destinados al descanso de los perros, así como en el transporte y la ronda o rotación de los animales, antes del inicio de cada jornada. Esta disposición no aplicará para los puestos de trabajo con 14 animales o menos.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en el marco de la reglamentación establecida en el artículo 7° de la presente ley, fijará los lineamientos técnicos de limpieza y desinfección que las empresas de vigilancia y seguridad privada deben garantizar.

Parágrafo Transitorio. El personal vinculado a las empresas de seguridad que a la entrada en vigencia de la presente ley realicen las actividades de apoyo establecidas en el presente artículo, tienen un año, contado a partir de la misma fecha, para capacitarse corno técnicos o auxiliares en veterinaria. Los costos de dicha capacitación serán asumidos por las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada, además en coordinación con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, podrán acompañar este proceso de capacitación. En todo caso, la falta de la capacitación por incumplimiento de las Empresas de Vigilancia y Seguridad Privada no podrá ser considerada causa justa para la terminación de la relación laboral.

Artículo 18. Sanciones. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente ley o en las reglamentaciones que se deriven de la misma podrá acarrear la suspensión del permiso del uso de medio canino por parte de la empresa de seguridad y vigilancia o quien preste el servicio, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Título VI del Decreto Ley 356 de 1994.

Artículo 19. Adiciónese un artículo a la Ley 769 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 85A. Obligatoriedad de hacer inspección solo en vehículos apagados. La inspección canina de cualquier vehículo debe hacerse solamente cuando este se encuentre apagado. El guarda de seguridad debe exigirle al conductor apagar el vehículo. Ante una negativa del conductor, el guarda debe abstenerse de hacer la inspección.

Artículo 20. Adiciónese un literal al artículo 131 de la Ley 769 de 2002, el cual quedará así:

Artículo 131. Multas. Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así:

(…)

C. 12A. No apagar el motor del vehículo para la inspección canina:

(…)

Artículo 21. Vigencia de protocolos técnicos territoriales. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, los protocolos técnicos para el manejo y el cuidado del bienestar de los perros usados en actividades de vigilancia y seguridad privada, que hayan sido expedidos por entidades departamentales, municipales o distritales con competencias en bienestar animal, mantendrán su vigencia en los aspectos que resulten más estrictos, completos o rigurosos en materia de protección animal. Los protocolos que expidan o actualicen dichas autoridades, con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, deben ceñirse a las reglamentaciones y los lineamientos nacionales para el cuidado y manejo de perros, que resulten de la presente ley.

Artículo 22. Reporte de maltrato animal. Las empresas de seguridad y vigilancia privada prestadoras de los servicios reglamentados por esta ley; deberán poner en conocimiento de las autoridades competentes cuando tengan conocimiento: de la comisión de alguna conducta que atente contra el bienestar, la integridad físico o emocional de un animal, en cumplimiento del principio de solidaridad social establecido en el artículo 3° de la Ley 1774 de 2016.

Artículo 23. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su Promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

Efraín Cepeda Sarabia.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

Diego Alejandro González González.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Raúl Salamanca Torres.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

Jaime Luis Lacouture Peñaloza.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL

Publíquese y cúmplase.

Dada, a los 14 de abril de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Defensa Nacional,

Pedro Arnulfo Sánchez Suárez.

El Ministro de Trabajo,

Antonio Eresmid Sanguino Páez.

La Ministra de Ambiente y Desarrollo Territorial,

Lena Yanina Estrada Asito.

La Ministra de Ciencia, Tecnología e Innovación,

Ángela Yesenia Olaya Requene.




LEY 2453 DE 2025

POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA PREVENIR, ATENDER, RECHAZAR Y SANCIONAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES EN POLÍTICA Y HACER EFECTIVO SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN EN TODOS LOS NIVELES “




LEY 2452 DE 2025

POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL