LEY 038 DE 1985

              

    

LEY 38 DE 1985        

(FEBRERO 5)                

Por la cual se crea el Distrito de Obras Públicas en la   Intendencia del Putumayo y se dictan otras disposiciones.          

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Créase el Distrito de Obras Públicas número 27   con jurisdicción en toda la Intendencia del Putumayo y con sede en el Municipio   de Mocoa (Putumayo).          

ARTICULO 2º.- El Distrito de Obras Públicas que se crea por   esta ley se desmembra del Distrito de Obras Públicas número 14 que tiene como   sede la ciudad de Pasto en el Departamento de Nariño en cuyo territorio seguirá   funcionando.          

ARTICULO 3º.- El Ministro de Obras Públicas y Transporte, de   acuerdo con las disponibilidades presupuestales del Fondo Vial Nacional, hará   todas las operaciones necesarias para que el Distrito de la Intendencia del   Putumayo comience a funcionar con el personal, maquinarias e instalaciones   requeridas para la construcción y conservación de las carreteras nacionales.          

ARTICULO 4º.- Facúltase al Gobierno Nacional para que realice   los créditos y contracréditos necesarios para el cumplimiento de la presente   ley.          

ARTI CULO 5º.- Esta Ley rige desde su sanción y deroga todas   las que le sean contrarias.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil   novecientos ochenta y          

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA   GOM EZ, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., 5 de febrero de 1985.          

Publíquese y ejecútese.          

La Ministra de Hacienda y Crédito Público (E), María Mercedes   Cuéllar de Martínez. el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz   Peralta.    




LEY 037 DE 1985

            

    

LEY 37 DE 1985        

(ENERO 31)                

Por la cual se nacionalizan unas carreteras en el   Departamento del Cesar.            

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Nacionalizarse las siguientes carreteras del   Departamento del Cesár: La Paz, San José de Oriente, Manaure, Sabana Rubia.          

ARTICULO 2º.- El Ministerio de Obras Públicas, dispondrá del   mantenimiento de las vías mencionadas en el artículo anterior, a través del   Distrito número 12 con sede en Valledupar.          

ARTICULO 4º.- La presente Ley rige desde su sanción y deroga   todas las que le sean contrarias.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil   novecientos ochenta y cuatro (1984).          

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZU ERA   GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

Bogotá, D. E., 31 de enero de 1985.      

       

Publíquese y ejecútese.      

       

BELISARIO BFTANCUR          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito   Bonnet, el Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.        




LEY 036 DE 1985

              

    

LEY 36 DE 1985        

(ENERO 31)                

Por la cual la Nación se asocia ala celebración del   Bicentenario del Municipio de Sutatenza, en el Departamento de Boyacá y se   dictan otras disposiciones.            

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- La Nación se asocia a la celebración del   Bicentenario del Municipio de Sutatenza, en el Departamento de Boyacá y se rinde   tributo de admiración a la memoria de sus fundadores, exalta las virtudes   cívicas y el espíritu progresista de sus habitantes.          

ARTICULO 2º.- De conformidad con los numerales 17 y 20 del   articulo 76 de la Constitución Política de Colombia, autorizase al Gobierno   Nacional para planificar, desarrollar y ejecutar las siguientes obras de   beneficio público y de interés social en el Municipio de Sutatenza así:          

a) Construcción y dotación del Colegio San Bartolomé;  

b) Terminación y pavimentación de las calles de Sutatenza;  

c) Mejoramiento del acueducto;  

d) Dotación de una biblioteca para la Casa de la Comunidad;  

e) Mejoramiento de la plaza de mercado;  

f) Construcción y dotación de un centro de salud.          

ARTICULO 3º.- Autorizase al Gobierno Nacional para efectuar   las operaciones presupuestales correspondientes, obtener empréstitos y celebrar   los contratos necesarios para dar cumplimiento a la presente Ley.          

ARTICULO 4º.- Esta Ley rige a partir de la fecha de su   sanción.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil   novecientos ochenta y cuatro (1984).          

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes, DANIEL MAZUERA   GOMEZ, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

       

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito   Bonnet, el Ministro de Salud, Amaury García Burgos, el Ministro de Obras   Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peraka.        




LEY 035 DE 1985

              

    

LEY 35 DE 1985        

(ENERO 30)                

Por medio de la cual se aprueba el “Convenio de   reconocimiento mutuo de títulos, diplomas y grados académicos entre el Gobierno   de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria”,   firmado en Bogotá el 16 de septiembre de 1982.  

               

El Congreso de Colombia          

DECRETA:          

ARTICULO 1º.- Apruébase el “Convenio de Reconocimiento Mutuo   de Títulos, Diplomas y Grados Académicos entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Gobierno de la República Popular de Bulgaria”, cuyo texto es:          

CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE LOS TITULOS, DIPLOMAS Y   GRADOS ACADEMICOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE   LA REPUBLICA POPULAR DE BULGARIA          

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la   República Popular de Bulgaria,  

Motivados por el deseo de ampliar la colaboración en la   esfera educativa,          

ARTICULO I          

Las Altas Partes Contratantes reconocen mutuamente como   equivalentes los Certificados, Diplomas y Títulos de enseñanza básica, media y   superior otorgados por instituciones educativas oficialmente aprobadas de ambas   partes y acuerdan su validez para efectos de continuar estudios en las   instituciones educativas de los niveles inmediatamente superiores de ambos   países en igualdad de condiciones con los propios nacionales.          

ARTICULO II          

Los Certificados, Diplomas y Títulos oficialmente expedidos y   reconocidos por cada una de las partes dan derecho al ejercicio de la respectiva   profesión en el otro país contratante de acuerdo con las leyes profesionales   vigentes y las normas sobre migración correspondientes.          

ARTICULO III          

Las Altas Partes Contratantes reconocen mutuamente los   estudios parciales cursados en programas de las modalidades educativas de ambas   partes, y se comprometen a homologar las materias según los procedimientos   establecidos en cada país. Esta homologación da derecho a continuar los estudios   en las instituciones educativas de los niveles correspondientes de los dos   países, de acuerdo con las condiciones de ingreso exigidas en cada país.          

ARTICULO IV          

Las Altas Partes Contratantes reconocen mutuamente los   Certificados, Diplomas y Títulos de programas académicamente estructurados y   reconocidos oficialmente de modalidades educativas que no se ofrezcan en el otro   país para efectos del ejercicio profesional y para la continuación de estudios   de acuerdo con las leyes vigentes de ambas partes.          

ARTICULO V          

Para los Certificados, Diplomas y Títulos otorgados en ambos   países surtan los efectos contemplados en el presente convenio, deben estar   legalizados de acuerdo con las normas vigentes de cada país.          

ARTICULO VI          

Las Altas Partes Contratantes se obligan a intercambiar a   través de sus organismos competentes, información sobre el sistema educativo de   ambos países a todos los niveles incluyendo el intercambio de publicaciones   universitarias, planes y programas de estudio y otros informes que conduzcan a   conocer el trabajo y la estructura de las instituciones educativas.          

ARTICULO VII          

Los dos gobiernos por medio de Canje de Notas reglamentarán   la aplicación del presente Convenio.          

ARTICULO VIII          

El presente Convenio tendrá una vigencia indefinida, será   sometido a la aprobación de los organismos competentes de cada país y entrará en   vigor en la fecha de Canje de Instrumentos de Ratificación.          

ARTICULO IX          

El presente Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de   las partes mediante notificación escrita por la vía diplomática, caso en el cual   la denuncia surtirá efectos un año después de la fecha de la notificación   respectiva.          

ARTICULO X          

Hecho en Bogotá, a los diez y seis días del mes de septiembre   de mil novecientos ochenta y dos (1982), en dos (2) textos en los idiomas   español y búlgaro, siendo ambos textos igualmente auténticos.          

Por el Gobierno de la República de Colombia, (Fdo.) ilegible,   Rodrigo Lloreda Caicedo, Ministro de Relaciones Exteriores, por el Gobierno de   la República Popular de Bulgaria, (Fdo.) ilegible, Petar Marinkov, Embajador   Extraordinario y Plenipotenciario          

Rama Ejecutiva del Poder Público – Presidencia de la   República  

Bogotá, D. E., octubre 1982.          

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso   Nacional para los efectos constitucionales.          

(Fdo.) Belisario Betancur          

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Rodrigo Lloreda   Caicedo.          

Es fiel copia del texto original del Convenio de   Reconocimiento Mutuo de los Títulos, Diplomas y Grados Académicos entre el   Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular de   Bulgaria”, firmado en Bogotá el 16 de septiembre de 1982. que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.          

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruíz, Jefe División de Asuntos   Jurídicos.          

Bogotá D E      

       

ARTICULO 2º.- Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos   los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación   con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.          

Dada en Bogotá, D. E., a los… días del mes de… de mil   novecientos ochenta y cuatro (1984).          

El Presidente del honorable Senado de la República, JOSE NAME   TERAN, el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín   Villazón de Armas, el Presidente de la honorable Cámara de Representantes,   DANIEL MAZUERA GOMEZ, el Secretario General de la honorable Cámara de   Representantes, Julio Enrique Olaya Rincón.          

República de Colombia – Gobierno Nacional  

Bogotá, D. E., a 30 de enero de     1985.          

         

Publíquese y ejecútese.          

BELISARIO BETANCUR          

El Ministro de Relaciones Exteriores, Augusto Ramírez Ocampo,   la Ministra de Educación Nacional, Doris Eder de Zambrano.