LEY 29 DE 1982

                       

LEY 29 DE 1982

  (Febrero 24)

  “Por la cual se otorga igualdad de derechos herenciales a los hijos legítimos,   extramatrimoniales y adoptivos y se hacen los correspondientes ajustes a los   diversos órdenes hereditarios”.

  El Congreso de Colombia,  

DECRETA:  

ARTICULO 1º—Adiciónase el artículo 250 del Código Civil con el siguiente inciso:

  “Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales   derechos y obligaciones”.

  ARTICULO 2º—(Nota: La expresión señalada con negrilla en este artículo fue   declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-174 del 29 de   abril de 1996.) El artículo 1040 del Código Civil quedará así:

  “Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los   ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el   cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

  “Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la   descendencia de sus hermanos”.

  ARTICULO 4º—(Nota: La expresión señalada con negrilla en este artículo fue   declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-174 del 29 de   abril de 1996.) El artículo 1045 del Código Civil quedará así:

  “Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros   herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción   conyugal”.

  ARTICULO 5º——(Nota: La expresión señalada con negrilla en este artículo fue   declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-174 del 29 de   abril de 1996.) El artículo 1046 del Código Civil quedará así:

  “Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más   próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre   ellos por cabezas.

  No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes   excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los   adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota”.

  ARTICULO. 6º—El artículo 1047 del Código Civil quedará así:

  “Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni   padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide   la mitad para éste y la otra mitad para aquellos por partes iguales. A falta de   cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos, y a falta de éstos, aquél.

  Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente   paternos o maternos”.

  ARTICULO 7º—El artículo 1050 del Código Civil quedará así:

  “La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del   causante legítimo”.

  ARTICULO 8º—El artículo 1051 del Código Civil quedará así:

  “A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes,   hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos. 

  A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.

  ARTICULO 9º— El artículo 1240 del Código Civil quedará así:

  “Son legitimarios:

  1. Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o   representados por su descendencia legítima o extramatrimonial.

  2. Los ascendientes.

  3. Los padres adoptantes.

  4. Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple”.

  ARTICULO 10.—Quedan derogados el artículo 1048 del Código Civil, la Ley 60 de   1935 artículo único y las demás disposiciones que fueren contrarias a la   presente ley.

  ARTICULO 11.—Esta ley rige desde su promulgación.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de …. de mil novecientos ochenta   y dos (1982.).

  El Presidente del honorable Senado, GUSTAVO DAJER CHADID, el Presidente de la   honorable Cámara, J. AURELIO IRAGORRI JORMANZA, el Secretario General del   honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 24 de febrero de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  El Ministro de Justicia,  

Felio Andrade   Manrique,  

el Ministro de   Salud,  

Alfonso Jaramillo   Salazar.          




LEY 28 DE 1982

                     

LEY 28 DE 1982

  (FEBRERO 9)

  Por la cual se hace el traspaso de un lote de la Nación al Municipio de   Villavicencio.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Autorizase al Gobierno Nacional, Ministerio de Obras Públicas,   Fondo de Inmuebles Nacionales para traspasar al Municipio de Villavicencio el   lote de terreno ubicado dentro del perímetro urbano del mismo y ubicado dentro   de los linderos siguientes:

  ARTICULO 2º.-El Municipio de Villavicencio hará la correspondiente titulación a   los actuales poseedores del lote de terreno objeto de esta Ley y que forma el   Barrio Lománaco de aquella ciudad.

  ARTICULO 3º.-Esta Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a … los … días del mes de … de mil novecientos   ochenta y uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado, GUSTAVO DAJER CHADID, el Presidente de la   honorable Cámara, J. AURELIO IRAGORRI JORMANZA, el Secretario General del   honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 9 de febrero de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Obras Públicas y Transporte,  

Enrique Vargas   Ramírez.          




LEY 27 DE 1982

                       

LEY 27 DE 1982

  (FEBRERO 5)

  Por la cual se crea la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo e   Integración de Nariño y Putumayo y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Créase la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo e   Integración de Nariño y Putumayo, CNP, como un establecimiento público especial   del orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación, dotado de   patrimonio propio, personería jurídica y autonomía administrativa, par el   cumplimiento de las funciones señaladas en la presente ley.

  ARTICULO 2º.-La Corporación tendrá como objeto principal promover y encauzar el   desarrollo económico y social de la región comprendida bao su jurisdicción,   prestar asistencia técnica a entidades oficiales y privadas de la región y   auspiciar y realizar programas y proyectos de integración con la región   fronteriza de la República del Ecuador.

  Parágrafo. La Corporación tiene jurisdicción en los territorios del   Departamentos de Nariño y la Intendencia del Putumayo y tendrá como domicilio la   ciudad de Pasto.

  El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual se iniciará el   funcionamiento de la Corporación.

  ARTICULO 3º.-La Corporación tendrá las siguientes funciones:

  a) Elaborar, adoptar y orientar los planes, programas y proyectos que las   entidades descentralizadas del orden nacional deben realizar en el territorio de   su jurisdicción y establecer las prioridades de inversión correspondientes.

  b) Establecer mecanismos de coordinación, evaluación y control de las acciones   adelantadas por otras entidades públicas en el territorio de su jurisdicción.  

  c) Ejercer las funciones o asumir la prestación de los servicios que le sean   delegados por otras entidades públicas.

  d) Ejecutar directamente o por medio de contratos con otras entidades públicas o   privadas las acciones incluidas dentro de los planes, programas y proyectos   definidos por ella y para las entidades descentralizadas del orden nacional que   operen en la región, cuando éstas asó lo autoricen en forma expresa.

  e) Realizar campañas educativas de promoción de la comunidad, de capacitación   técnica, de desarrollo agroindustrial, y agropecuario y de conservación de los   recursos naturales, en coordinación con las entidades legalmente competentes.

  f) Asesorar a los municipios ubicados en el territorio de su jurisdicción o en   el área de influencia, en el cumplimiento de sus funciones, en la elaboración de   planes de desarrollo y en las gestiones que deban adelantar entre otras   entidades publicas o privadas.

  g) Participar en la organización o fortalecimiento de entidades descentralizadas   destinadas a mejorar la prestación de los servicios públicos, la ejecución de   proyectos socioeconómicos y a fomentar el desarrollo de la región.

  h) Trazar especiales programas de capacitación del personal vinculado a la   Corporación, con el objeto de logra un máximo de especialización del recurso   humano que posea la entidad.

  i) Formar parte de las empresas industriales y comerciales indirectas del   Estado, así como también de Sociedades de Economía Mixta Nacionales e   Internacionales, siempre y cuando los asociados tengan objetivos afines con los   de la Corporación.

  j) Adquirir los bienes necesarios para el cumplimiento de las funciones de la   Corporación mediante compraventa o expropiación.

  k) Determinar los programas de obras de la Corporación que deban realizarse por   el sistema de valorización.

  l) Establecer y cobrar tasas y tarifas por los servicios que preste.

  m) Determinar el plan de usos del suelo de las tierras urbanas y rurales de la   región que contemple normas sobre desarrollos: urbanos, agropecuarios,   industriales, turísticos, pesqueros, mineros, de reforestación, de cuencas   hidrográficas y de reserva ecológica.

  n) Preparar y elaborar conjuntamente con las instituciones correspondientes de   la República del Ecuador, programas y proyectos de integración fronteriza para   se sometidos luego a la aprobación de las autoridades competentes, así como   celebrar los convenios que su realización exija.

  o) Adelantar programas de generación, transmisión y distribución de energía   eléctrica, en coordinación con los sistemas eléctricos del Departamentos de   Nariño, la Intendencia del Putumayo y el sistema nacional de interconexión   eléctrica.

  p) Promover o ejecutar obras de irrigación, drenaje, recuperación de tierras,   regulación de fuentes de agua, defensa contra las inundaciones y contra la   degradación de la calidad de las aguas y su contaminación y para el manejo   integral de cuencas hidrográficas y aguas subterráneas.

  q) Reglamentar, administrar, conservar, manejar y fomentar los recursos   naturales renovables y del medio ambiente.

  r) Aplicar el código de recursos naturales protección del medio ambiente.

  s) Formular un plan vial para la región y fomentar el mejoramiento de los   sistemas de comunicación y transporte dentro del área de su jurisdicción.

  ARTICULO 4º.-La administración de la Corporación estará a cargo de la Junta   Directiva y del Director Ejecutivo.

  ARTICULO 5º.-La Junta Directiva de la Corporación estará integrada así:

  1º. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su Delegado, quien la   presidirá.

  2º. El Gobernador de Nariño o su Delegado.

  3º. El Intendente del Putumayo o su Delegado.

  4º. Dos representantes del Presidente de la República y sus respectivos   suplentes.

  5º. Dos representantes del sector privado.

  ARTICULO 6º.-Son funciones de la Junta Directiva las siguientes:

  a) Adoptar y reformar los estatutos de la Corporación y determinar su planta de   personal, los cuales serán sometidos a l aprobación del Gobierno Nacional;

  b) Dictar el reglamento interno y el manual de funciones de la Corporación y   adoptar, de acuerdo con el Director Ejecutivo, la política administrativa de la   misma;

  c) Establecer cuáles de los servicios presados por la Corporación deberán ser   retribuidos por medio de tasas, y fijas su cuantía y forma de pago, todo de   acuerdo con las disposiciones legales;

  d) Establecer cuáles de las obras que emprenda la entidad serán financiadas   mediante el sistema de valorización; liquidar el gravamen correspondiente y   reglamentar su recaudo, todo de acuerdo con las disposiciones legales;

  e) Autorizar los actos, contratos, operaciones y negocios de la entidad que por   su naturaleza o cuantío requieran de esta formalidad, conforme a la ley o a los   estatutos.

  f) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos, gastos e inversiones y   someterlos al trámite posterior para su adopción por el Congreso;

  g) Adoptar planes y proyectos para el desarrollo del área de jurisdicción de la   entidad, de conformidad con las reglas que prescriba el Departamento Nacional de   Planeación;

  h) Determinar las funciones del Director Ejecutivo, fijar su radio de acción;   asignarle facultades y atribuciones que permitan alcanzar los propósitos de la   Corporación;

  i) Autorizar al Director Ejecutivo para comprometer a la Corporación en   obligaciones a corto, mediano y largo plazo y para pignorar sus bienes, cuando   para el cumplimiento de sus fines ello fuere necesario;

  j) Autorizar al Director Ejecutivo para transigir, someter a arbitramento a   comprometer diferencias o litigios en que la entidad sea parte, conforme a la   ley;

  k) Inspeccionar la marcha de la entidad y orientar al Director Ejecutivo en el   cumplimiento de sus funciones, y

  l) Darse su propio reglamento.

  ARTICULO 7º.-El Director Ejecutivo de la Corporación es agente del Presidente de   la República y de su libre nombramiento y remoción. Es el representante legal de   la Corporación y su máxima autoridad ejecutiva.

  ARTICULO 8º.-Las funciones principales del patrimonio y renta de la Corporación   son las siguientes:

  a) Las sumas recaudadas por concepto del impuesto predial previsto en el   articulo 9º de este Ley.

  b) La participación en las regalías, cánones o beneficios por la explotación de   hidrocarburos de que trata el articulo 10 de esta Ley.

  c) Las partidas o aportes que con destino a la Corporación se prevén en el   Presupuesto Nacional, en los presupuestos del Departamento de Nariño y de la   Intendencia del Putumayo u en general en los presupuestos de los municipios, de   las entidades descentralizadas o de cualquiera otra entidad pública.

  d) Los recursos especiales que establezcan leyes, ordenanzas o acuerdos.

  e) Los auxilios y donaciones que reciban de entidades o personas públicas o   privadas nacionales o extranjeras.

  f) Los derechos o tasas que pueda percibir por la prestación o venta de   servicios.

  g) Las sumas que reciba por contratos de prestación de servicios.

  h) El producto de las multas que imponga.

  i) El producto o rendimiento de su patrimonio o de la enajenación de sus bienes.

  j) Los recursos provenientes del crédito interno o externo.

  k) Los demás bienes muebles o inmuebles que adquiera cualquier título.

  Parágrafo. Para el manejo de estos recursos la Corporación podrá adquirir y   enajenar bienes muebles o inmuebles, tomar dinero en préstamo tanto en el   interior como en el exterior, construir garantías de sus obligaciones sobre los   bienes que posea, recibir o incorporar a su patrimonio donaciones y legados,   celebrar toda clase de contratos para la realización de sus fines, y, en   general, efectuar todos los actos convenientes para la correcta administración   de su patrimonio.

  ARTICULO 9º.-La contribución de valorización de que trata la ley 25 de 1921 y el   Decreto 1604 de 1966 es aplicable a todas las obras públicas que ejecute la   Corporación, previa declaración en tal sentido por la Junta Directiva con   sujeción a sus estatutos. Corresponderá a las autoridades de la Corporación y a   las dependencias que determine la Junta Directiva, establecer, decreta,   distribuir, ejecutar, recaudar y liquidar las obras de valorización.

  ARTICULO 10.-Establécese con destino a la Corporación, un impuesto especial   sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del área de jurisdicción   equivalente al tres por mil (3º/m) sobre el monto de los avalúos catastrales.

  Los tesoreros municipales cobrarán y recaudarán el impuesto a que se refiere el   inciso anterior, simultáneamente con el impuesto predial, en forma conjunta e   inseparable, dentro de los plazos señalados por los municipios par el pago de   dicho impuesto. La mora en el pago del impuesto especial con destino a la   Corporación, causará interés del uno por ciento (1%) mensual o por fracción de   mes. El impuesto recaudado será mantenido en cuenta separada y entregado   mensualmente por los Tesoreros a la Corporación.

  Parágrafo 1º.-Queda exentos de sete impuesto los predios rurales de extensión   inferior a veinte hectáreas (20 Has) y las personas cuyo patrimonio no exceda de   cien mil pesos ($100.000) comprobado mediante la presentación de la copia de la   declaración de renta y patrimonio gravable inmediatamente anterior.

  Si se comprueba inexactitud en la declaración de renta y patrimonio o se   establece ocultación de patrimonio, el Tesorero respectivo hará efectivo el   impuesto o impondrá al contribuyente una multa equivalente al ciento por ciento   (100%) del mismo.

  La exención ha de ser reconocida mediante resolución dictada por el   correspondiente tesorero, de la cual remitirá copia a la Corporación. La   Corporación está facultada para revocar la exención reconocida por el tesorero   cuando estime que no se dan las circunstancias legales que la autoriza.

  Parágrafo 2º.-La Corporación pagará hasta un 2% del producido del impuesto   especial a los Municipios ubicados en su jurisdicción, como reconocimiento a los   gastos en que éstos incurran en le proceso de facturación, liquidación y   percepción del impuesto. Los Municipios y la Corporación establecerán los   acuerdos de rigor.

  ARTICULO 11.-La Corporación tendrá derecho a un porcentaje del diez por ciento   (10%) de las regalías, cánones o beneficios pagados al Estado por las   explotaciones petrolíferas que se adelante por el sistema de concesión, como   participación por la producción de hidrocarburos en el territorio de su   jurisdicción.

  Esta participación será liquidada por el Ministerio de Minas y disminuye en la   proporción correspondiente el porcentaje legalmente establecido para la Nación,   la participación una vez liquidada deberá ser pagada por los respectivos   concesionarios a la Corporación.

  Parágrafo.-Así mismo la Corporación percibirá el 10% de todo canon, regalía o   beneficio que se le pague a la nación en desarrollo de cualquier explotación de   recurso natural que se encuentre en el territorio del Departamento de Nariño o   la Intendencia del Putumayo.

  ARTICULO 12.-EL impuesto previsto en el articulo décimo y la participación de   que trata el articulo 11 de la presente Ley, se harán exigibles 60 días después   de promulgada la ley. Estos ingresos se comenzarán a causar a favor de la   Corporación en la fecha anteriormente determinada, a pesar de que ella no   hubiere entrado a funcionar administrativamente.

  ARTICULO 13.-Declárase de utilidad pública e interés social, la adquisición   mediante expropiación e indemnización previa, de los bienes necesarios para el   cumplimiento de las funciones de la Corporación.

  ARTICULO 14.-El control fiscal será ejercido por el Auditor Fiscal que designe   el Contralor General de la República, de conformidad con las mismas normas a las   cuales están sometidos los establecimientos públicos del orden nacional.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado, GUSTAVO DAJER CHADID, el Presidente de la   honorable Cámara, J. AURELIO IRAGORRI JORMANZA, el Secretario General del   honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 5 de febrero de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno, Jorge Mario Eastman, el Minisro de Hacienda y Crédito   Público, Eduardo Wiesner Durán, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación,   Federico Nieto Tafur.          




LEY 26 DE 1982

                       

LEY 26 DE 1982

  Por la cual se modifican y actualizan las Leyes 9ª de 1970, 12 de 1973, 5ª de   1968 y 24 de 1969.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-Los sorteos autorizados por la Ley 12 de 1973, continuarán   realizándose indefinidamente con estricta sujeción a las normas que regulan la   materia.

  Parágrafo. Para estos efectos, la vigencia fiscal de la Corporación de   Desarrollo de Chiquinquirá, integrada por el Alcalde, el Personero y cuatro   Concejales o sus delegados, podrá hacerse por la respectiva Contraloría   Municipal.

  ARTICULO 2º.-Los sorteos autorizados pro las leyes 5ª de 1968 y 24 de 1969, se   harán efectivos por una Junta Organizadora integrada por un delegado del   Gobernador de Boyacá, el Alcalde y Presidente del Concejo de Villa de Leyva y   sendos representantes de los Alcaldes y Presidentes de los Concejos Municipales   de Gachantivá, Santa Sofía, Sutmarchán, Tinjacá, Ráquira y Sáchica. Tales   sorteos se realizarán en términos equivalentes a los previstos en los artículos   1º de la Ley 12 de 1973, 1ª de la presente, las disposiciones del Ministerio de   Salud y demás ordenamientos vigentes. Su producto pro todo concepto se destinará   a obras que requieren intervención, prioritariamente a la ejecución de planes de   reforestación en un 40% para Villa de Leyva y el 60% restante para los demás   municipios aludidos en este articulo, en proporción a la población de cada uno   de ellos certificada anualmente por el Departamento Administrativo Nacional de   Estadística DANE. Dichos planes realizarán con sujeción a las recomendaciones   que en este sentido formulen los respectivos Concejos Municipales 

  ARTICULO 3º.-Queda derogadas y modificadas las disposiciones contrarias a esta   Ley.

  ARTICULO 4º.-Esta ley rige desde la fecha de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   uno (1981).

  El Presidente del honorable Senado, GUSTAVO DAJER CHADID, el Presidente de la   honorable Cámara, J. AURELIO IRAGORRI JORMANZA, el Secretario General del   honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Ernesto Tarazona Solano.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D.E., 1º de febrero de 1982.

  Publíquese y ejecútese.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Gobierno, Jorge Mario Eastman,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Eduardo Wiesner   Durán,  

el Ministro de   Salud,  

Alfonso Jaramillo   Salazar.