LEY 11 DE 1983

LEY 11 DE 1983

  (JUNIO 23)

  Por la cual se crea la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del   Departamento del Cauca, se dictan disposiciones sobre su organización y   patrimonio, se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República   para dichos fines y para que dicte normas relacionadas con la constitución y   organización del Fondo Nacional de Calamidades y se dictan otras disposiciones.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-Créase la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del   Departamento del Cauca como establecimiento público, esto es, como un organismo   dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio   independiente, encargada de promover la reconstrucción de la ciudad de Popayán y   demás zonas afectadas por el sismo del pasado treinta y uno (31) de marzo y de   procurar el fomento económico y social del Departamento del Cauca.

  La Corporación ejercerá sus funciones en todo el territorio del Departamento del   Cauca. Sin perjuicio de lo aquí dispuesto, la Corporación Autónoma Regional del   Cauca (CVC), continuará ocupándose de la reglamentación, conservación y fomento   de la hoya hidrográfica del Alto Cauca hasta la ejecución definitiva de los   programas y proyectos que en dicha zona haya iniciado, todo de conformidad con   las disposiciones legales vigentes, para lo cual coordinará e integrará sus   actividades con las de la Corporación que se crea por la presente ley. La   administración, el mantenimiento y, en general, el manejo de las obras que ha   construido o construya la CVC en la hoya hidrográfica del Alto Cauca continuarán   siendo de su responsabilidad.

  ARTICULO 2º.-La Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del   Departamento del Cauca tendrá su domicilio en la ciudad de Popayán y estará   adscrita, ,hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1986, al Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República.

  A partir de la citada fecha, estará adscrita al Departamento Nacional de   Planeación.

  ARTICULO 3º.-Para el cumplimiento de sus objetivos, la Corporación tendrá las   siguientes funciones:

  1ª. Elaborar los estudios, planes, programas y proyectos específicos que fueren   necesarios para la reconstrucción social, económica y material de la ciudad de   Popayán, sus zonas aledañas y los demás municipios y áreas del Departamento del   Cauca afectadas por el sismo del pasado treinta y uno (31) de marzo.

  2ª. Promover y coordinar la ejecución de las obras que se quieran para el debido   cumplimiento de los planes, programas y proyectos a que se refiere la atribución   anterior, y ejecutar directamente las que fueren de su competencia.

  3ª. Financiar la ejecución de algunas de las obras necesarias para el   cumplimiento de las funciones anteriores que por delegación de la Corporación se   encargue a entidades departamentales o municipales.

  4ª. Adoptar, de acuerdo con las autoridades competentes, el plazo de   reconstrucción, desarrollo y ordenamiento del Centro Histórico de la ciudad de   Popayán y expedir las normas necesarias para su ejecución.

  5ª. Colaborar, mediante la prestación de asistencia técnica y demás ayudas que   fueren necesarias en la expedición de las normas indispensables para el   ordenamiento y desarrollo urbano, y rural de los municipios afectados por el   sismo, la utilización del suelo, su zonificación y las densidades permitidas.

  6ª. Una vez cumplidas las funciones anteriores promover el desarrollo económico   y social del territorio colocado bajo su jurisdicción con miras a la elevación   del nivel de vida de sus habitantes.

  7ª. Adelantar las actividades y ejecutar las obras necesarias para la adecuada   conservación, la mejor defensa y el racional aprovechamiento de los recursos   naturales del departamento.

  8ª. Participar en la constitución de sociedades destinadas a lograr el   desarrollo y los sectores industrial, agropecuario, comercial y minero del   departamento, a mejorar la prestación de los servicios públicas, la red vial y   los sistemas de transporte y a conseguir el fomento general de la economía.

  9ª. Las demás que le señale el Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades   extraordinarias que la presente ley otorga.

  ARTICULO 4º.-El Departamento del Cauca y sus municipios, a través de la   Corporación de Reconstrucción y Desarrollo del Cauca, participarán adecuada y   equitativamente de los beneficios de los nuevos programas, proyectos y obras que   en el futuro se ejecuten a través de la CVC, en la hoya hidrográfica del Alto   Cauca y de aquellos programas, proyectos y obras que en conjunto adelanten las   dos Corporaciones en la misma hoya. Se entiende en ambos casos, dentro de la   jurisdicción político-adminstrativa del Departamento del Cauca.

  ARTICULO 5º.-El patrimonio de la Corporación estará integrado por:

  a) Una suma inicial no inferior a mil millones de pesos ($ 1.000.000. 000.00)   que se le girará del Presupuesto Nacional, vigencia fiscal de 1983. Para estos   efectos, el Gobierno incrementará el valor de todos o algunos de los aranceles   aduaneros vigentes y hará las operaciones presupuestales pertinentes;

  b) Las demás partidas que en los presupuestos de 1983 y de años posteriores   apropiará la Nación conforme a las solicitudes que para la reconstrucción del   Departamento del Cauca formule la Corporación y apruebe el Consejo Nacional de   Política Económica y Social;

  c) El producto del incremento en el impuesto de timbre nacional establecido en   el artículo 18 de esta ley;

  d) El valor de las operaciones de crédito externo e interno que celebre. La   Nación deberá garantizar estas operaciones cuando su producto se destine a las   tareas de reconstrucción que debe ejecutar la Corporación y se negocien antes   del treinta y uno (31) de diciembre de 1986;

  f) Las donaciones en dinero o en especie que para la reconstrucción de las zonas   afectadas por el sismo le hagan personas naturales o jurídicas, Oficiales o   privadas, nacionales o extranjeras. Las donaciones que con este fin se hayan   hecho o se hagan a la Nación serán entregadas a la Corporación;

  g) Los demás bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título,.

  Parágrafo. También hará parte del patrimonio de la Corporación, el diez por   ciento (10%) del valor de los aportes que para el desarrollo regional   corresponda distribuir a la Cámara de Representantes para la vigencia fiscal de   1984 que se destinará a la construcción de un barrio popular en la ciudad de   Popayán conforme al texto de la Proposición número 24 de 1983 aprobada por esa   honorable corporación.

  ARTICULO 6º.-Facúltase a la Corporación para emitir bonos de deuda pública   interna en la cuantía y condiciones de plazo e interés que autorice la Junta   Monetaria. Cuando estas emisiones busquen financiar tareas de reconstrucción y   se hagan antes del 31 de diciembre de 1986, el Banco de la República hará las   veces de fideicomisario de los respectivos títulos y la Nación garantizará su   servicio.

  ARTICULO 7º.-Con aprobación del Departamento Nacional de Planeación, la   Corporación podrá asumir ante las entidades oficiales y privadas que construyan   vivienda en las zonas afectadas por el sismo el pago de parte de los intereses   que graven los saldos adeudados por los beneficiario de dichas viviendas. Este   subsidio sólo se concederá a las viviendas que se construyan entre el primero   (10) de abril de 1983 y el treinta y uno (31) de diciembre de 1986.

  ARTICULO 8º.-Las donaciones que se hayan hecho o hagan a partir del 31 de marzo   de 1983 y hasta el 31 de diciembre de 1984 a favor de la Corporación para la   Reconstrucción y el Desarrollo del Cauca para los fines previstos en esta ley,   serán deducibles de la renta bruta del donante.

  Serán igualmente deducibles de la renta bruta las sumas de dinero que   directamente inviertan personas privadas en la construcción o reconstrucción de   monumentos y bienes públicos situados en el Centro Histórico de Popayán.

  La Corporación y la Alcaldía de Popayán deberán certificar, respectivamente,   estas donaciones inversiones para que los interesados las hagan valer en sus   respectivas declaraciones de renta.

  ÁRTICULO 9º.-Por el año gravable de 1982, los contribuyentes afectados por el   sismo acaecido en el Departamento del Cauca el día 31 de marzo de 1983 tendrán   derecho a que se les exonere de los impuestos de renta y patrimonio   correspondientes a los bienes afectados por el sismo y a las rentas provenientes   de dichos bienes.

  Para tener derecho a esta exención, los respectivos bienes deberán haberse   poseído tanto a diciembre 31 de 1982 como a marzo 31 de 1983.

  En lo concerniente al año gravable de 1983 esta exención se extiende a los   bienes poseídos a 31 de marzo de dicho año y a las rentas generadas por tales   bienes en el mismo lapso. 

  En el caso de inmuebles gozarán de la exoneración prevista en el presente   artículo sólo sus propietarios.

  Para gozar del beneficio establecido en este artículo, el contribuyente   demostrará los hechos aquí indicados a través de los medios probatorios   previstos en la ley.

  El Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” Suministrará a la Dirección de   Impuestos Nacionales una relación de los bienes inmuebles afectados por el sismo   y sus respectivos propietarios.

  Los contribuyentes que alegaren la exención sin tener derecho a ella incurrirán   en sanción por inexactitud.

  ARTICULO 10.-Estarán exentas del impuesto a la renta y complementarios en la   proporción que se indica en el presente artículo, las rentas provenientes de   nuevas empresas indústriales comerciales, agropecuarias y mineras, que se   establecieren físicamente y cumplieren su objeto social en las zonas de desastre   del Departamento del Cauca.

  A partir de la vigencia de esta ley, la exención será del 40% para el año   gravable de 1984, del 40% para el año gravable de 1985, del 30% para el año   gravable de 1986, y de 20% para el año gravable de 1987. El tratamiento aquí   previsto únicamente será aplicable para los períodos señalados.

  El Gobierno, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le otorga esta   ley, establecerá normas de control para que estos incentivos beneficien   exclusivamente a las empresas que se instalen en forma real en el Departamento   del Cauca.

  ARTICULO 11.-Decláranse de utilidad pública e interés social las obras de   reconstrucción del Municipio de Popayán y demás zonas afectadas por el terremoto   del 31 de marzo de 1983. En consecuencia, las autoridades y entidades públicas   que ejecuten programas y obras con el fin anotado, podrán adelantar los procesos   de expropiación, de ocupación transitoria o de imposición de servidumbres que   fueren necesarios, de conformidad con las normas, y procedimientos especiales   que se adopten en ejercicio de las facultades extraordinarias que por la   presente ley se confieren al Presidente de la República.

  ARTICULO 12.-De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias   por el término de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia de esta   ley, para dictar las normas que permitan y faciliten la reconstrucción de la   ciudad de Popayán, sus zonas aledañas y demás municipios afectados por el   terremoto ocurrido el 31 de marzo de 1983 y la ejecución de un plan acelerado de   desarrolló económico y social para el Departamento del Cauca y para expedir las   disposiciones que organicen y pongan en funcionamiento el Fondo Nacional de   Calamidades, encargado de atender las necesidades que se originen en catástrofe   y otras situaciones de naturaleza similar.

  ARTICULO 13.-En ejercicio de las facultades extraordinarias a que se refiere el   artículo anterior, el Presidente de la “República podrá:

  1º.-Dictar normas que requieran la organización y el funcionamiento de la   Corporación, para lo cual creará las autoridades encargadas de su dirección y   administración, adoptará su régimen administrativo y financiero y le asignará a   más de las antes señaladas, las funciones que sean necesarias para el   cumplimiento de los objetivos fijados en esta ley.

  2º.-Regular todo lo relativo al recaudo, manejo, intereses moratorios y   procedimientos para la distribución y cobro de la contribución de valorización a   que haya lugar por las obras de desarrollo que ejecute la Corporación.

  3º.-Adoptar un régimen especial y ágil para la tramitación y perfeccionamiento   de todos los contratos, incluyendo los de empréstito interno y, externo, que   sean necesarios para lograr la plena reconstrucción de los municipios señalados   en esta Ley, así como para la adquisición de los bienes y servicios que sus   habitantes requieran. Para tal efecto, se podrá prescindir de los requisitos   previstos en las normas vigentes sobre contratación administrativa, reducir   términos y eliminar formalidades.

  4º.-Prescribir procedimientos sumarios para adelantar los procesos de   expropiación de inmuebles, de ocupación temporal de los mismos y de imposición   de servidumbres que fueren necesarios para ejecutar y facilitar las obras de   reconstrucción y de los que se sigan para resolver los conflictos entre   particulares por concepto de medianería, propiedad horizontal contratos de   ejecución de obras, arrendamiento y demás que se relacionen con reconstrucción.   También podrá dictar normas sobre la cuantía, monto o valor que deban pagar las   entidades públicas por los bienes expropiados.

  5º.-Expedir un régimen especial para el ejercicio de la vigilancia que   corresponde a la Contraloría General de la República sobre la gestión fiscal que   cumple la Corporación para la reconstrucción de los municipios afectados por el   sismo.

  Teniendo en cuenta la urgencia y necesidad de este objetivo, el control será   exclusivamente de resultados.

  6º.-Establecer procedimientos para integrar y coordinar el recaudo y la   inversión de lo diversos recursos que sirvan de fuente de financiación para la   consecución de los objetivos propuestos en la presente ley.

  7º.-Decretar la moratoria o la refinanciación de las deudas que personas   damnificadas por el sismo del 31 de marzo de 1983 tengan a favor de entidades   públicas o de organismos en que el Estado participe de su capital en cualquier   proporción, siempre que hayan sido adquiridas con anterioridad al 1º de abril de   1983.

  8º.-Reformar las disposiciones vigentes sobre solicitud y trámite de pago   parcial de las cesantías de los empleados públicos, de los trabajadores   oficiales y de los funcionarios de la seguridad social, para la adquisición o   reparación de su habitación, la de su cónyuge o la de su compañera, situadas en   Popayán o en los demás municipios afectados por el sismo del pasado 31 de marzo.

  9º.-Definir y establecer por el término que juzgue conveniente los incentivos de   diversa índole tendientes a estimular la generación o instalación en Popayán y   las demás localidades del Cauca de las actividades económicas y sociales que   indiquen los planes de desarrollo como los más recomendables para el   desenvolvimiento económico de las diferentes zonas y centro del Departamento del   Cauca.

  10.-Constituir y organizar, administrativa y patrimonialmente, pudiendo   atribuirle personería jurídica, el Fondo Nacional de Calamidades. Para el   efecto, deberá señalar sus objetivos, el origen de sus recursos, su recaudo,   manejo e inversión, régimen de erogaciones que contemple, destinación y   cuantías.

  Así mismo, dictar normas antisísmicas para las zonas que se reconstruyan en el   Cauca y para nuevas construcciones en las distintas regiones del país y demás   disposiciones que doten al gobierno y a las autoridades públicas de los   instrumentos jurídicos, fiscales y administrativos necesarios para conjurar los   efectos de las calamidades o catástrofes pudiendo modificar el Título VIII de la   Ley 9a. de 1979 y sus normas complementarlas.

  11.-Dictar las medidas de control a que se refiere el articulo 10 de la presente   ley.

  Parágrafo. Para los efectos del numeral 10 del presente artículo, las facultades   extraordinarias a que se refiere el articulo 12 se extenderán hasta por el   término de un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley.

  ARTICULO 14.-Las entidades oficiales de carácter nacional que tengan o   establezcan oficinas en Popayán, procederán a adquirir, adecuar o construir sus   sedes administrativas en el Centro Histórico de la ciudad, de acuerdo con el   plan que para la reconstrucción de dicha zona adopte la Corporación. Facúltase a   las autoridades competentes de dichas entidades para efectuar los traslados   presupuestales necesarios al cumplimiento de esta obligación.

  ARTICULO 15.-Para la ejecución de las obras de reconstrucción a que se refiere   esta ley deberán tenerse en cuenta, primordialmente, los programas de   construcción y reconstrucción de vivienda rural y urbana y de centros de acopio   y de materiales, la reconstrucción de los monumentos históricos y de la   Universidad del Cauca, el restablecimiento de los servicios públicos, el   suministro de alimentos y de otros elementos básicos y los planes de saneamiento   ambiental, rehabilitación de centros educativos y mejoramiento de la red vial.

  Parágrafo. Para los efectos de esta ley, los templos religiosos tradicionales de   la ciudad de Popayán se considerarán monumentos históricos.

  ARTICULO 16.-Para la ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social del   Departamento del Cauca, deberán elaborarse estudios geológicos y sísmicos y   tenerse en cuenta, programas de reordenamiento urbano, restauración del recinto   histórico; desarrollo de los sectores públicos, construcción de vivienda rural y   urbana, servicios públicos, centros de salud, mercados y servicios comunitarios,   así como otros programas a largo plazo, todo de conformidad con lo previsto en   la Ley 38 de 1981.

  ARTICULO 17.-En desarrollo del numeral 11 del artículo 76 de la Constitución   Nacional, autorizase al Gobierno para celebrar contratos, incluidos los de   empréstito interno y externo, para otorgar garantías a los empréstitos que   contraten la Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento   del Cauca y otras entidades públicas. También queda autorizado para ejecutar   todas las operaciones presupuestales indispensables para el logro de los   objetivos previstos en esta ley y el cumplimiento de lo dispuesto en ella y de   lo ordenado en los decretos que para su efectividad se dicten.

  ARTICULO 18.-A partir de la vigencia de la presente ley y por el término de tres   (3) años, increméntase en un 5% el impuesto de timbre nacional previsto en la   Ley 2a. de 1976 y normas que la adicionan y complementan y destinase su   producido a dotar de recursos a la Corporación de Reconstrucción y Desarrollo   del Departamento del Cauca en su objetivo prioritario de reconstrucción de las   zonas afectadas por el sismo del 3 l de marzo pasado.

  Las fracciones de peso que resulten de aplicar el presente artículo se   despreciarán si fueren inferiores a cincuenta centavos ($0.50) y se aproximarán   al peso si fueren iguales o superiores a ésta suma.

  El aumento previsto en este artículo no se aplicará a las tarifas del impuesto   de timbre sobre vehículos automotores.

  ARTICULO 19.-El Presidente de la República para el ejercicio de las facultades,   de que trata el artículo 13, numeral 1º estará asesorado por una comisión del   Congreso de la República, integrada por dos Senadores y dos Representantes,   elegidos paritariamente por cada una de las Cámaras.

  ARTICULO 20.-Esta ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D. E., a los quince días del mes de junio de 1983.

  El Presidente del honorable Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la   honorable Cámara de Representantes, HUGO CASTRO BORJA, el Secretario General del   honorable Senado, Crispín Villazón de Armas, el Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes, Julio Enrique Olaya R.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Dada en Bogotá, a 23 de junio de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno,  

Rodrigo Escobar   Navia,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito,  

Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.          




LEY 10 DE 1983

                     

LEY 10 DE 1983

  (JUNIO 17)

  Por la cual se provee al Gobierno de instrumentos para el manejo de la política   de fronteras.

  El Congreso de Colombia

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.-De conformidad con numeral 12 del artículo 76 de la Constitución,   revístase al Presidente de la República, de facultades extraordinarias por el   término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente   Ley, para lo siguiente:

  a) Definir para efectos territoriales, administrativos y de planificación y   desarrollo económico y social, lo que debe entenderse por zonas fronterizas;

  b) Crear en las zonas fronterizas que considere necesario, corporaciones   autónomas de desarrollo regional; fijar sus respectivas jurisdicciones   territoriales y funciones; proveerlas de ingresos ordinarios permanentes, a   través del establecimiento, gradual o progresivo de sobretasas hasta del dos por   mil al impuesto predial aplicable a los bienes inmuebles ubicados dentro de sus   propias jurisdicciones; asignarles recursos de origen nacional, como las   regalías provenientes de la explotación de recursos naturales dentro de cada una   de esas zonas y dotarlas de la facultad de imponer y administrar el sistema de   valorización para mantener la capacidad de inversión de dichas instituciones y   modificar la organización, objetivos y jurisdicción de las corporaciones   actualmente existentes, así como los tributos vigentes que las, favorecen;

  c) Dictar el régimen especial de estímulos e incentivos del orden fiscal,   tributario, de fomento, crediticio, así como de comercialización y producción   que contribuya al desarrollo y progreso de las zonas fronterizas del país;

  d) Ampliar la amnistía patrimonial de que tratan los Decretos 3747 de 1982 y 236   de 1983 para inversiones eh las zonas de frontera.

  ARTICULO 2º.-Para el estudio y formulación de recomendaciones durante el   ejercicio de las facultades otorgadas por la presente Ley, créase una Comisión   Asesora del Gobierno, integrada por: 

  El Ministro de Gobierno o su delegado, quien la presidirá.

  El Ministro de Agricultura o su delegado.

  El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o su delegado.

  El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.

  El Jefe del Departamento Nacional de Planeación o su delegado. 

  El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías (DAINCO) o   su delegado.

  Un (1) delegado del Presidente de la República con su respectivo suplente.

  Tres (3) Senadores de la República, designados por la Mesa Directiva del Senado,   con sus respectivos suplentes. 

  Uno de los Senadores designados será de la circunscripción electoral que   represente la mayoría de los Territorios Nacionales fronterizos.

  Tres (3) Representantes a la Cámara, designados por la Mesa Directiva de la   Cámara de Representantes, con sus respectivos suplentes. 

  Uno de los Representantes designados será de la circunscripción electoral que   represente la mayoría de los Territorios Nacionales fronterizos.

  Un (1) delegado designado por la Junta Directiva Nacional de la Federación   Nacional de Comerciantes (Fenalco), con su respectivo suplente.

  Un (1) delgado designado por la Junta Directiva de la Confederación Colombiana   de Cámaras de Comercio (Confecámaras), con su respectivo suplente.

  El Presidente de la Asociación Nacional de Industriales (ANDI)o su delegado.

  El Gerente de la Federación Nacional de Ganaderos (Fedegán) o su delegado.

  Parágrafo. La Secretaría Técnica de la Comisión Asesora estará a cargo del Jefe   de la División Especial de Corporaciones del Departamento Nacional de   Planeación.

  El Gobierno Nacional queda, facultado para proveer los recursos que demande el   funcionamiento de la Comisión.

  En la conformación de la Comisión Asesora se buscará que estén representadas   cada una de las fronteras del país.

  ARTICULO 3º.-Facúltase al Presidente de la República para crear una Secretaría   adscrita a la Presidencia, la cual se encargará de establecer el marco rector de   la política social, económica, agropecuaria e industrial en zonas de frontera   internacional; de coordinar la ejecución de los programas de desarrollo que   adelante el Gobierno Nacional en dichas zonas y de promover conjuntamente con el   Ministerio de Relaciones Exteriores, convenios con los países limítrofes para el   manejo de las cuencas internacionales, recursos naturales y protección del medio   ambiente.

  El Presidente de la República asignará a la Secretaría de Asuntos Fronterizos   las demás funciones que el Gobierno Nacional considere necesarias para un   desarrollo integral de las áreas de frontera y la dotará dé recursos.

  ARTICULO 4º.-Estas facultades se ejercerán en armonía con los tratados y   convenios internacionales vigentes en materia de integración y zonas fronterizas   y con las disposiciones de la Asociación Latinoamericana de Integración, Aladi,   el Acuerdo de Cartagena y demás acuerdos de carácter binacional.

  ARTICULO 5º.-El Gobierno Nacional queda facultado para realizar las operaciones   presupuestales y de créditos y contracréditos necesarios para dar cumplimiento a   la presente Ley.

  ARTICULO 6º.-Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

  Dada en. Bogotá, D. E., a los 15 días del mes de junio de 1983.

  El Presidente del Senado, BERNARDO GUERRA SERNA, el Presidente de la Cámara de   Representantes, HUGO CASTRO BORJA, el Secretario General del Senado, Crispín   Villazón de Armas, el Secretario General de la Cámara de Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  Cúcuta, junio 17 de 1983.

  Publíquese y ejecútese.

  BELISARIO BETANCUR

  El Ministro de Gobierno,  

Rodrigo Escobar   Navia,  

el Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Edgar Gutiérrez   Castro.          




LEY 1 DE 1982

                       

LEY 1 DE 1982

  (ENERO 11)

  Por la cual se crean nueve fuentes de financiación par los servicios seccionales   de salud a través de la Autorización de un juego de apuestas permanentes.

  Nota 1: Reglamentada parcialmente por el Decreto 824 de 1997.

  Nota 2: Derogada parcialmente por el Decreto 386 de 1983.

  El congreso de Colombia

  DECRETA  

ARTICULO 1º.-Autorízase a las Loterías establecidas por la Ley 64 de 1923, a las   Loterías de Bogotá, y Manizales o a las Beneficiencias que las administren, para   utilizar los resultados de los premios mayores de los sorteos de todas ellas en   juegos de apuestas permanentes con premios en dinero. Estos juegos podrán ser   realizados por las mismas entidades o mediante contrato de concesión con   particulares.

  Los ingresos provenientes de estos juegos, previa deducción de los gastos de   administración se destinarán exclusivamente a los programas que adelantan los   servicios seccionales de salud.

  ARTICULO 2º.-Autorízase igualmente el establecimiento de Juegos de Apuestas   Permanentes en los Territorios Nacionales, utilizando los resultados de los   premios mayores de los Sorteos ordinarios de las Loterías legalmente   establecidas en el país, cuyo producido se destinará también a los programas que   adelantan los Servicios Seccionales de Salud respectivos.

  El Gobierno a través de las disposiciones reglamentarias a la presente Ley,   determinará la entidad o entidades encargadas de su administración.

  ARTICULO 3º.-Las entidades de que tratan los articulo 1º y 2º de esta Ley, sólo   podrán autorizar dicho juego dentro del territorio respectivo al cual pertenecen   y podrán utilizar los resultados de los sorteos ordinarios de otras Loterías. La   Lotería o Beneficiencia trasladará al Servicio Seccional de Salud   correspondientes, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes, los   ingresos a que se refiere esta Ley.

  Parágrafo. Derogado por el Decreto 386 de 1983, artículo 11. Las Loterías de   Cundinamarca y Bogotá se asociarán para establecer un único juego de apuestas   permanentes en sus respectivos territorios. Los ingresos provenientes de este   juego se distribuirán entre las dos entidades en proporción que fijará el   Gobierno, para los fines establecidos en el articulo 1º de la presente Ley.

  ARTICULO 4º.-Si las entidades de que tratan los artículos 1º y 2º otorgasen   concesión a terceros, el concesionario deberá pagar a ellas un mínimo del diez   por ciento (10%) sobre el valor bruto de las apuestas y acogerse a las normas   reglamentarias que para el efecto sean expedidas.

  Parágrafo. El Gobierno Nacional determinará los requisitos que los   concesionarios deben reunir para ser aceptados como tales. Para su validez, el   contrato de concesión tendrá que contar con la aprobación previa del Ministerio   de Salud.

  Nota: Ver Decreto 386 de 1983, artículo 11.

  ARTICULO 5º.-El Gobierno reglamentará el Juego de Apuestas Permanentes con   premios en dinero al cual se refiere esta ley, el cual será uniforme en los   Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, y los Territorios Nacionales.

  ARTICULO 6º.-Queda prohibido a los Departamentos, a las Intendencias, a las   Comisarias, al Distrito Especial de Bogotá, y los municipios, establecer   impuestos directos o indirectos sobre los juegos de apuestas permanentes de que   trata la presente Ley. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-521 de 1997.).

  ARTICULO 7º.-Lose Servicios Seccionales de Salud quedan obligados a invertir un   30% como mínimo, de los ingresos obtenidos por la presente Ley en programas de   acueductos y alcantarillados en la comprensión Municipal de las poblaciones que   tengan menos de cien mil habitantes.

  ARTICULO 8º.-La presente Ley rige a partir de su sanción.

  Dada en Bogotá, D.E., a los … días del mes de … de mil novecientos ochenta y   uno (1981).

  Publíquese y cúmplase.

  JULIO CESAR TURBAY AYALA

  El Ministro de Salud, Alfonso Jaramillo Salazar.          




LEY 66 DE 1982

                       

LEY 66 DE 1982

  (DICIEMBRE 30)

  Por medio de la cual se autoriza la emisión de la estampilla “Pro-Facultad de   Medicina de la Universidad del Tolima” y se establece su destinación.

  Nota: Modificada parcialmente por la Ley 664 de 2001

  El Congreso de Colombia en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 70   del articulo 76 de la Constitución Nacional,

  DECRETA:  

ARTICULO 1º.- Modificado por la Ley 664 de 2001, artículo 1º. Objeto y valor de   la emisión. Autorízase a la Asamblea del Departamento del Tolima para que ordene   la emisión de la estampilla “Pro Universidad del Tolima” hasta por la suma de   cien mil millones de pesos ($10.000.000.000) a valor constante a la fecha de   expedición de la presente ley.

  Texto anterior: Modificado por la Ley 77 de 1985, artículo 10. Autorizase a la   Asamblea Departamental del Tolima para disponer la emisión de la estampilla   “Pro-Ciudadela Universitaria y Facultad de Medicina de la Universidad del   Tolima” como recurso para contribuir a la financiación de dicha Institución.

  Parágrafo. El producto de la estampilla Pro-Ciudadela Universitaria y Facultad   de Medicina de la Universidad del Tolima, se destinará así:

  Cincuenta por ciento (50%) para la Ciudadela Universitaria y cincuenta por   ciento (50%) para la Facultad de Medicina.”.

  Texto inicial: Autorizase a la Asamblea Departamental del Tolima para disponer   la emisión de la estampilla “Pro-Facultad de Medicina de la Universidad del   Tolima”, como recurso para contribuir a la financiación de dicha Facultad.

  ARTICULO 2º. Derogado por la Ley 664 de 2001, artículo 2º. La emisión de la   estampilla cuya creación se autoriza, será hasta por la suma de quinientos   millones de pesos ($500. 000.000.00) moneda corriente.

  ARTICULO 3º. Modificado la Ley 664 de 2001, artículo 3º. Atribución. Autorízase   a la Asamblea Departamental del Tolima para que por medio de ordenanza   establezca las tarifas, hechos económicos, sujetos pasivos, bases gravables y   demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las operaciones   que se deban realizar en el departamento de Tolima.

  La ordenanza que expida la Asamblea Departamental del Tolima en desarrollo de la   presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno Nacional a través del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección General de Apoyo Fiscal.

  Texto inicial: “-Autorizase a la Asamblea Departamental del Tolima para que   determine el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso   obligatorio de la estampilla “Pro-Facultad de Medicina de la Universidad del   Tolima”, en todas las operaciones que se lleven a cabo en el Departamento y los   Municipios del mismo, sobre los cuales tenga jurisdicción la referida   corporación.

  Las providencias que expida la Asamblea Departamental del Tolima, en desarrollo   de lo dispuesto en la presente ley, serán llevadas a conocimiento del Gobierno   Nacional, por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”.

  ARTICULO 4º. Modificado la Ley 664 de 2001, artículo 4º. La Asamblea   Departamental del Tolima podrá facultar a los concejos de los municipios que   conforman el departamento, para que hagan obligatorio el uso de la estampilla,   cuya emisión se autoriza por esta ley siempre con destino a la Universidad del   Tolima.”

  Texto inicial: “-Facúltase a los Concejos Municipales del Tolima, para que,   previa autorización de la Asamblea, hagan obligatorio el uso de la estampilla en   los actos municipales.”.

  ARTICULO 5º.-La obligación de adherir y anular la estampilla a que se refiere   esta Ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que   intervengan en el acto.

  ARTICULO 6º. Derogado por la Ley 664 de 2001, artículo 2º. -Créase una Junta   Especial denominada “Pro-Facultad de Medicina de la Universidad del Tolima”,   encargada de administrar los fondos que produzcan la estampilla cuya creación se   autoriza, con el fin de asegurar la destinación establecida. Esta Junta estará   integrada así:

  a) Por el Gobernador del Tolima, que será su Presidente;

  b) Por un delegado del Ministerio de Educación Nacional;

  c) Por el Rector de la Universidad del Tolima;

  d) Por el Jefe del Servicio Seccional de Salud, y

  e) Por el Director del Hospital Federico Lleras Acosta.

  Actuará como representante legal y ordenador de gastos, previa aprobación de la   Junta, el Gobernador del Departamento, quien la preside.

  ARTICULO 7º. Modificado por la Ley 664 de 2001, artículo 7º. Recaudos. Los   recaudos por la venta de la estampilla estarán a cargo de l a Secretaría de   Hacienda Departamental y las tesorerías municipales, de acuerdo a la ordenanza   que la reglamenta.”

  Texto inicial: “-La totalidad del producido de la estampilla a que se refiere   esta Ley se destinará a la financiación y construcción de la Facultad de   Medicina de la Universidad del Tolima.”.

  ARTICULO 8º. Modificado por la Ley 664 de 2001, artículo 8º. Control. El control   del recaudo, del traslado oportuno y de la inversión de los recursos   provenientes del cumplimiento de la presente ley, estará a cargo de las   contralorías municipales y departamental del Tolima”.

  Texto inicial: “-Previos los requisitos legales, el Gobernador del Departamento   del Tolima, obrando de común acuerdo con la Junta que se crea por esta Ley,   podrá pignorar las rentas que produzca la estampilla, con el fin de garantizar   los empréstitos que se adquieran con destino a la financiación y creación de la   Facultad de Medicina de la Universidad del Tolima.”.

  ARTICULO 9º.-La Contraloría Departamental del Tolima y las Contralorías   Municipales, Auditorias o Revisorías Fiscales donde las hubiere, vigilarán y   controlarán el recaudo e inversión de los fondos provenientes del cumplimiento   de la presente Ley.

  ARTICULO 10.-Esta Ley rige desde su promulgación y deroga todas las   disposiciones que le sean contrarias.

  Dada en Bogotá, D E., a los … días del mes de…. de mil novecientos ochenta y   dos (1982).

  El Presidente del honorable Senado de la República, BERNARDO GUERRA SERNA, el   Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO LEBOLO CASTELLANOS,   el Secretario General del honorable Senado de la República, Crispín Villazón de   Armas, cl Secretario General de la honorable Cámara dc Representantes, Julio   Enrique Olaya Rincón.

  República de Colombia-Gobierno Nacional

  Bogotá, D. E. 30 de diciembre de 1982

  Publíquese y ejecútese.

  El Ministro de Salud.  

Jorge García   Gómez,  

el Ministro de   Comunicaciones,  

 Bernardo   Ramírez.