LEY 66 DE 1968

                                                                                      

             

LEY 66 DE    1968  

(diciembre 26 de 1968)        

Por   la cual    se regulan las actividades de urbanización, construcción y crédito para la    adquisición  de viviendas y se determina    su inspección y vigilancia.  

   

*Nota de Vigencia*  

    

Ver                          Ley 9 de 1989, artículos    46 y 52.  

   

El Congreso de Colombia        

   

DECRETA        

   

Artículo 1. El Gobierno    Nacional, a través del Superintendente Bancario, ejercerá la inspección y    vigilancia de las actividades de enajenación de inmuebles, dentro de planes o    programas de urbanización o construcción de viviendas, cualquiera que sea el    sistema adoptado; así como de las consistentes en el otorgamiento de crédito    para la adquisición de lotes o viviendas o para la construcción de las mismas.  

Artículo 2.   Entiéndese por plan o programa la    adecuación de terrenos para la construcción de viviendas o la edificación de    las mismas, cuando las unidades proyectadas sean cinco o más.        

   

Artículo 3. Para desarrollar cualquiera de las    actividades de que trata el artículo 1, los interesados deberán inscribirse    ante el Superintendente Bancario.        

A la solicitud de inscripción acompañará el    interesado declaración jurada, en que conste su nombre y apellidos completos,    su nacionalidad, domicilio anterior  si    lo hubiere tenido, domicilio actual,     tiempo de residencia en el correspondiente municipio, dirección precisa,    clase de negocio, capital general que posea, especificando si tiene o no bienes    raíces, capital que vincula especialmente al negocio de urbanización,    construcción o crédito, personas legalmente autorizadas para firmar a su    nombre; bancos y / o entidades comerciales con las cuales negocia; referencias    bancarias y comerciales de la localidad y de su domicilio anterior.        

Las personas jurídicas acompañarán a la solicitud    las pruebas correspondientes de su existencia y representación legal.        

La inscripción de que trata el presente artículo se    renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año.        

Parágrafo. Para el cumplimiento de las funciones    que por la presente Ley se le encomiendan, la Superintendencia Bancaria    dividirá el país en no menos de seis (6) zonas, en cada una de las cuales    instalará una oficina delegada ante la cual puedan surtirse los trámites    legales correspondientes.        

   

Artículo 4. Las personas a quienes esta Ley se    refiere, están obligadas a llevar su contabilidad en la forma prescrita para    los comerciantes al por mayor.        

   

Artículo 5. Para anunciar o desarrollar los planes    o programas a que esta Ley se refiere, el interesado deberá obtener, para cada    uno de ellos, el permiso correspondiente del Superintendente Bancario, previo    el lleno de los siguientes requisitos:        

1. Que el interesado se halle inscrito ante el Superintendente         Bancario y que dicha inscripción se encuentre vigente.  

2. Que el Superintendente Bancario se haya cerciorado de si la         responsabilidad e idoneidad del interesado o de los directores,         administradores o representantes legales cuando se trate de personas         jurídicas, son tales que inspiren confianza y que el bienestar público         será fomentado al otorgar el correspondiente permiso.  

3. Que se haya demostrado, a juicio del Superintendente Bancario, la         capacidad financiera del interesado para la debida ejecución del plan o         programa, o para la atención del crédito ofrecido.  

4. Que se haya acreditado la propiedad y libertad del terreno en el         cual se va a adelantar el respectivo plan o programa.  

5. Que se haya obtenido de la autoridad respectiva licencia, o         celebrado contrato, para la ejecución de las obras de urbanismo o para la         construcción de las viviendas, de conformidad con las disposiciones         distritales o municipales de la localidad donde estén ubicados los         inmuebles, y se hayan otorgado las garantías que establezcan tales         disposiciones.  

6.     Que la oficina técnica correspondiente de la Superintendencia         Bancaria haya conceptuado favorablemente sobre los sistemas de venta y         crédito, los modelos de los contratos que se vayan a celebrar con la         clientela, y los presupuestos financieros del respectivo plan.        

El Superintendente Bancario deberá  otorgar el permiso correspondiente para un    plan o programa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su    presentación por parte del interesado. Si en este plazo la Superintendencia no    ha negado la aprobación ni le ha hecho observaciones al proyecto, éste se    considerará aprobado para los fines consiguientes.        

Parágrafo. La resolución en virtud de la cual se    concede el permiso de que trata este artículo deberá ser registrada en el Libro    Primero de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del    Circuito donde se encuentre ubicado el inmueble a que se refiere el plan  o programa, y en la matrícula    correspondiente, y será protocolizada en una Notaría del mismo Circuito.        

El Registrador de Instrumentos Públicos y Privados,    al certificar la libertad del inmueble, advertirá la circunstancia de estar    afecto o no a planes de urbanización o vivienda, según las disposiciones de    esta Ley.        

   

Artículo 6. Cuando el terreno en el cual ha de    desarrollarse el plan o programa se encuentre gravado con hipoteca, para    obtener el permiso correspondiente ha de acreditarse que el acreedor    hipotecario se obliga a liberar los lotes o construcciones que se vayan    enajenando, mediante el pago proporcional del gravamen que afecte cada lote o    construcción.        

   

Artículo 7. Tanto el gravamen de que trata el artículo    anterior como el que se constituye después de otorgado el permiso, no podrá    exceder del sesenta por ciento (70%) del valor comercial del inmueble.        

   

   

Artículo 9. Cuando los terrenos en los cuales se va    a adelantar el plan  de urbanización o construcción    no pertenezcan a la persona que solicita el permiso, el propietario de los    mismos deberá coadyuvar la solicitud  y    será solidariamente responsable con el solicitante, de las obligaciones    contraídas en interés del plan o programa que se autorice.        

   

Artículo 10. La obligación de ejecutar las obras de    urbanismos y de dotar a los inmuebles que se enajenen o prometan enajenar de    los servicios públicos exigidos por las autoridades distritales o municipales    en los planes o programas a que se refiere la presente Ley, no podrá    descargarse en los adquirientes o transmitirse a terceros, salvo cuando se    trate de contratos celebrados con otra persona dedicada a la misma actividad y    ambos se hallen inscritos ante la Superintendente Bancario, en los términos del    artículo 3 de esta Ley o cuando se trate de enajenar el terreno en bruto como    un todo y no como parte de un plan de urbanización.        

   

Artículo 11. Incurre en prisión de dos (2)  a seis (6) años quienes sin hallarse    inscritos ante el Superintendente Bancario o cuya inscripción haya caducado,    anuncie o desarrolle las actividades de que trata esta Ley, además de las    sanciones que le correspondan por la comisión de otros delitos contemplados en    el Código Penal.        

La sanción será de uno (1) a cuatro (4) años, cuando    existiendo la correspondiente inscripción y hallándose esta vigente, se    desarrollen las actividades de que trata la presente Ley  sin el permiso prescrito en el artículo 5.        

Cuando se trate de personas jurídicas, incurrirán    en las sanciones previstas en los incisos anteriores sus representantes legales    y los miembros de la administración que se hayan permitido o consentido la    infracción.        

Cuando se presenten las circunstancias de los    incisos anteriores, el Superintendente Bancario dará cuenta inmediata al Juez    Penal del Circuito, quien conocerá de estas infracciones como Juez de Primera    Instancia, y le remitirá los documentos e informaciones pertinentes para que,    por sí mismo o mediante comisión o funcionario de instrucción, le dé curso al    proceso.        

   

Artículo 12. El Superintendente Bancario puede    tomar la inmediata posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas    jurídicas o naturales que se ocupen de las actividades de que trata esta Ley, o    disponer su liquidación:        

1. Cuando hayan suspendido el pago de sus obligaciones.  

2.     Cuando hayan rehusado la exigencia que se les haga en debida forma         de someter sus cuentas y negocios a la inspección del Superintendente         Bancario.  

3. Cuando persista en descuidar o   rehusar el cumplimiento de las órdenes debidamente expedidas por el   Superintendente Bancario.  

4. Cuando persistan en violar alguna norma de sus estatutos o de la ley,         en especial la relativa a la obligación de llevar contabilidad de sus         negocios.  

6. Cuando su patrimonio, si se trata de persona natural, o su capital         y reservas en las personas jurídicas, sufra grave quebranto que ponga en         peligro la oportuna atención de sus obligaciones.  

7. Cuando el ejercicio de las actividades de que trata la presente Ley         se desarrolle en las circunstancias mencionadas en el artículo anterior.        

Artículo 13. En virtud de la declaración anterior,    la persona natural queda separada de la administración de sus bienes por el    término que dure el proceso de liquidación.        

   

Artículo 14. En las providencias correspondientes    el Superintendente Bancario dispondrá:        

1. El embargo y secuestro de los bienes de la persona jurídica o         natural.  

2. La ocupación inmediata de sus libros de cuentas, papeles y demás         documentos relacionados con sus negocios y los allanamientos que sean         necesarios.  

3. La inmediata guarda de los bienes y la postura de sellos y demás         seguridades para que no sean destruidos mientras se practica el secuestro.  

4. La prevención a los deudores de la persona de cuyos haberes o         negocios hayan tomado posesión el Superintendente Bancario, o cuya         liquidación se haya ordenado, y a todos los que tengan negocios con ella,         inclusive juicios pendientes, de que deben entenderse con el         Superintendente Bancario  o su         agente especial, como su único representante.  

5. En los casos de liquidación, la declaración de que las obligaciones         a plazo se entienden actualmente exigibles para efecto de que figuren en         ella.        

Artículo 15. El liquidador, con relación a la    persona natural, tendrá durante el proceso de liquidación, además de las    facultades que le otorga esta Ley, las del Síndico de la quiebra en los    términos del Decreto número    750 de 1940.        

   

Artículo 16. La liquidación de las personas    jurídicas y la de los negocios de las personas naturales corresponderán al    Superintendente Bancario y el Instituto de Crédito Territorial actuarán como su    agente especial liquidador.        

   

Artículo 17. Comunicada la resolución de    liquidación al Instituto de Crédito Territorial, esta entidad dentro de los    cinco (5) días siguientes, emplazará a todos los que se crean con derecho a    intervenir en ella mediante un edicto que debe permanecer fijado en un lugar    público de sus dependencias durante treinta (30) días. Dicho edicto se    publicará igualmente por tres (3) veces en uno o más periódicos cuya    circulación asegure, a juicio del Superintendente, el cumplimiento de los    objetivos de esta disposición, en carteles fijados en lugares públicos, en las    puertas de la oficina de la persona cuyo negocio se liquida y en los lugares    donde se adelanten obras de urbanización o construcción.        

   

Artículo 18. Durante el término de emplazamiento y    por treinta (30) días más, los interesados podrán presentar, junto con las    pruebas correspondientes, los reclamos que tengan contra la persona natural o    jurídica sometida al proceso de liquidación.        

   

Artículo 19. Vencido el término previsto en el    artículo anterior, la liquidación se llevará a cabo de acuerdo, con el    procedimiento previsto en la Ley 45 de 1923.        

Artículo 20. La interposición de recursos de    reposición contra las providencias que dicte el Superintendente Bancario en    virtud de los artículos precedentes no suspende su ejecución.        

   

Artículo 21. En los casos de liquidación, las    cuotas que hayan pagado los prometientes comparadores o afiliados tendrán el    carácter de créditos privilegiados de la cuarta clase en los términos del    numeral 1 del artículo 2502 del Código Civil.        

   

Artículo 22. Ordenada la liquidación se dará aviso    inmediato al respectivo Registrador de Instrumentos Públicos y Privados para    que se abstenga de registrar cualquier acto relacionado con los inmuebles de la    persona natural  o jurídica cuyo negocio    se liquida, salvo lo que disponga el liquidador.        

   

Artículo 23. Son anulables los siguientes actos    celebrados por la persona sometida al proceso de liquidación:        

a)  Los actos de disposición y    administración sobre cualquiera especie o porción de sus bienes, después de    ordenada la liquidación;  

b)  Los celebrados a título    gratuito dentro del año anterior a la fecha de la providencia que ordena la    liquidación;  

c) Los celebrados por la persona    natural, dentro del año anterior a la providencia que dispone la liquidación,    con su cónyuge o con parientes comprendidos dentro del cuarto grado de    consaguinidad  o segundo de afinidad o    con algún consocio que no lo sea en compañía anónima,  

d) Los actos de disposición y    administración, celebrados dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha    de la providencia que disponga la liquidación, cuando se probare cualquier    connivencia entre las partes, consumada en menoscabo de la prenda general de    los acreedores,  

e) El pago de deudas no vencidas dentro del año    anterior a la fecha de la providencia que ordena la liquidación;  

f) Las daciones  en pago y el otorgamiento de cauciones que no    hayan sido aprobados por el Superintendente Bancario;  

g) Los contratos de arrendamiento    por escritura pública.        

Las nulidades de que trata el presente artículo no    pasan contra terceros de buena fe. Quien contrató con la persona sometida al    proceso de liquidación queda obligado por la declaración de nulidad a restituir    a la masa lo recibido de manos de ésta o su valor actual si lo hubiere    enajenado o de alguna manera hubiere dispuesto ello. Dicho contratante, si    hubiere obrado de buena fe, tendrá derecho a participar en la liquidación,    sujeto a la ley del dividendo como los demás acreedores, hasta el monto de la    contraprestación que le hubiere dado  la    persona sometida al proceso de liquidación.        

Corresponderá al liquidador promover las acciones    correspondientes, ante el Juez del Circuito del domicilio  de la persona sometida al proceso de    liquidación, las cuales se sustanciarán como articulaciones.        

Tienen prelación para el despacho las actuaciones    promovidas por el liquidador. Es causal de mala conducta la demora sin motivo    legal del pronunciamiento de la providencia a que haya lugar.        

   

Artículo 24. Quienes al entrar en vigencia la    presente ley estén anunciando o ejecutando algunas de las actividades previstas    en el artículo 1 deberán ajustarse a ella en el término de tres (3) meses,    contados a partir de su vigencia.        

Artículo 25. Las personas naturales o jurídicas que    hubieren efectuado cualesquiera actividades relacionadas con urbanización de    terrenos, construcción de viviendas u otorgamiento de créditos para tales    fines, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán vigiladas y controladas    por el Superintendente Bancario, cuando tengan compromisos pendientes, aunque    no realicen nuevas operaciones, a fin de que den estricto cumplimiento a sus    obligaciones y sobre ellas podrá tomar medidas de que trata el artículo 12 de    esta Ley.        

   

Artículo 26. Las providencias de que trata el    artículo 12 requieren la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito    Público.        

   

Artículo 27. En los casos en que se ordene la toma    de posesión, corresponde al Instituto de Crédito Territorial como agente    especial del Superintendente Bancario y a nombre de la persona intervenida,    adelantar las actuaciones que para estos casos prevé la Ley 45 de 1923, y    disposiciones concordantes, a fin de precautelar los derechos de los acreedores    y propietarios y desarrollar los planes y programas en debida forma.        

   

Artículo 28. El Superintendente Bancario impondrá    multas sucesivas de $2.000.oo a $50.000.oo moneda corriente, a favor del Tesoro    Nacional  a las personas o entidades que    incumplan las órdenes o requerimientos que haya expedido en uso de las    facultades de inspección y vigilancia que ejerce sobre ellas en virtud de esta Ley,    sin perjuicio de las sanciones específicamente consagradas en los artículos 11    y 13 de la misma.        

También impondrá el Superintendente multas sucesivas    dentro de las mismas cuantías a las personas o entidades que realicen cualquier    clase de propaganda sobre las actividades de que trata esta Ley, sin ajustarse    a la verdad de los hechos que le constan a la Superintendencia en relación con    los respectivos planes, sin perjuicio de las otras sanciones a que hubiere    lugar.        

   

Artículo 29. Las multas deberán pagarse dentro de    los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la Resolución que las impone y    serán convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada cien pesos    ($100.oo).        

   

Artículo 30. El Consejo de Estado rechazará toda    demanda a la cual no se le acompañe el recibo de pago de la multa, si no    hubiere hecho conversión en arresto; en caso de arresto, la demanda deberá    acompañarse de la prueba de que se está cumpliendo.        

   

Artículo 31. El Superintendente Bancario de    conformidad con las facultades que le confiere el artículo 20 de la Ley 45 de 1923 creará    los cargos que demande la ejecución de la presente Ley, les fijará asignaciones    y les señalará las funciones correspondientes.        

Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar las    apropiaciones y traslados presupuéstales necesarios para el cumplimiento de lo    anterior.        

   

Artículo 32. Las entidades de que trata esta Ley    pararán contribuciones como honorarios a la Superintendencia Bancaria por su    vigilancia, en la forma y cuantía que ésta reglamente sin exceder los    porcentajes de las que se fijan a los bancos para el mismo período.        

   

Artículo 33. El Instituto de Crédito Territorial    prestará asesoría técnica al Superintendente Bancario en cuanto éste la    solicite en los casos en que el Superintendente haya recibido denuncios o    reclamos debidamente fundados sobre el mal funcionamiento de firmas dedicadas a    realizar programas de construcción, urbanización o crédito para la adquisición    de vivienda, que pongan en peligro los intereses de terceros, se concretará    principalmente a los siguientes puntos:        

a)   Estudio, revisión y concepto    sobre plazos y presupuestos de construcción de vivienda y urbanización de    terrenos;  

b)  Inspección y vigilancia de los    métodos de trabajo empleados en la construcción de habitaciones y en las obras    de urbanización, a fin de que los sistemas adoptados por las empresas sean    adecuados, garanticen plenamente la buena calidad y economía de las obras y se    ciñan a lo estipulado en los contratos individuales de vivienda que han servido    de base a las promociones para despertar el interés público;  

c)  Verificar que las obras reúnan    las condiciones de higiene y salubridad promulgadas por las autoridades    competentes y disfruten de los servicios de alcantarillado, acueducto, energía    eléctrica y los demás que hubieren sido estipulados en los respectivos    contratos, sin interferir la órbita de acción legal de dichas autoridades y    concediéndose el debido valor probatorio a los certificados o constancias que    expidan sobre dichas materia;  

d)  Establecer si las viviendas se    construyen en lugares de fácil  acceso y    ubicados en zonas urbanizables con medios de transporte y comunicación    adecuados, y en general, si se han observado las disposiciones que regulan los    aspectos relacionados con la urbanización de terrenos y la construcción de    viviendas;  

e) En casos especiales cumplir    actividades propias de la interventoría de obras,   a efecto de comprobar la correcta inversión    de los dineros.        

En cumplimiento de las anteriores funciones, el    Instituto de Crédito Territorial presentará un informe detallado al    Superintendente Bancario, sobre las irregularidades observadas y las    recomendaciones sugeridas para subsanarlas;        

f)  Igualmente, prestarán asesoría    técnica a la Superintendencia Bancaria, para los fines de esta ley, todas las    entidades públicas a las que sea solicitada y particularmente, el Instituto de    Aguas y Fomento Eléctrico, el Instituto de Fomento Municipal y las autoridades sanitarias.        

   

Artículo 34. Las entidades distritales y    municipales encargadas del desarrollo urbanístico prestarán cooperación a las    urbanizaciones adelantadas de acuerdo con las normas establecidas antes de la    vigencia de la presente Ley y podrán dotarlas de los servicios públicos    correspondientes cobrando a los adjudicatarios de lotes o de casas, por cuotas,    el valor de las obras respectivas.        

   

Artículo 35. El Superintendente Bancario para    cumplir la labor de inspección y vigilancia sobre las entidades a que se    refiere la presente Ley, además de las facultades previstas en ella, en la Ley 45 de 1923 y las    que adicionan y reforman, tendrá las siguientes:        

a) Expedir norma sobre    contabilidad y comprobación de cuentas;  

b) Exigir que cada seis (6) meses    se publique el balance certificado por un Contador Público, y  

c) Examinar los negocios de las    entidades bajo su control por los medios y sistemas que juzgue más    convenientes, para cerciorarse de que están funcionando de conformidad con las    disposiciones legales vigentes.  

Artículo 36. Las personas o empresas que capten    ahorro por el sistema de capitalización o similares con destino a planes de    vivienda sin celebrar, simultáneamente con el contrato de capitalización, el de    promesa de venta o el de compra-venta relativo a un inmueble determinado,    estarán obligados a constituir y mantener reservas que les permitan asumir los    riesgos naturales de los negocios de su objeto y atender las obligaciones    contraídas.        

Las reservas se calcularán de acuerdo con las    normas que establezca la Superintendencia Bancaria.        

   

Artículo 37. Los Inspectores de trabajo, y en su    defecto los Alcaldes Municipales, o los funcionarios a quienes les está    legalmente asignada esta función, se abstendrán de autorizar el pago parcial    del auxilio de cesantía destinado al pago o adquisición de vivienda o de    terreno para construirla, conforme a las normas vigentes, cuando la respectiva    operación o negocio se celebre o proyecte celebrarse con una entidad de las que    trata la presente Ley, que no tenga vigente el permiso de que trata el artículo    5.        

   

Artículo 38. La inspección y vigilancia de la    Cooperativas y Sociedades Anónimas que se dediquen exclusivamente a las    actividades reguladas por esta Ley serán ejercidas por la Superintendencia    Bancaria. Y las de aquellas que tengan diferentes objetos sociales continuarán    siendo ejercidas por la respectiva Superintendencia en todo aquello que no se    relacione con urbanizaciones, construcción y crédito para vivienda y por el    Superintendente Bancario en lo relativo a estas actividades.        

La Superintendencia de Cooperativas continuará    vigilando a estas entidades en aquellos aspectos de su organización que no    correspondan a la naturaleza de las funciones de la Superintendencia Bancaria.        

   

Artículo 39. Las personas que realicen planes con    participación financiera y vigilancia del Instituto de Crédito Territorial   o el Banco Central Hipotecario, podrán    obtener el permiso de que  trata el    artículo 5 mediante la constancia de estas entidades en la que aparezca dicha    circunstancia.        

   

Artículo 40. Las Entidades de Derecho Público están    exentas de las disposiciones de la presente Ley.        

   

Artículo 41. En los casos del artículo 2 de la    presente Ley, los comisionistas u oferentes en propiedad raíz  no podrán anunciar ni efectuar enajenaciones    de inmuebles cuyos planes no estén autorizados por el Superintendente Bancario,    so pena de incurrir en las sanciones pecuniarias que prevé esta Ley.        

   

Artículo 42. Se exceptúan de las disposiciones de    esta ley los planes de crédito con destino a la construcción o adquisición de    vivienda que desarrollen las empresas en beneficio de sus trabajadores, bien    voluntariamente o por obligación legal o contractual.        

   

   

Artículo 44. La presente Ley regirá desde su    promulgación.        

   

Dada en Bogotá, D.C., a 4 de diciembre de 1968.        

El Presidente del Senado,  

ARIO S. VIVAS.  

   

El Presidente de la Cámara de Representantes,  

 RAMIRO ANDRADE TERAN.  

   

 El Secretario del Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

El Secretario de la Cámara    de Representantes,  

Juan José Neira Forero.        

Republica de Colombia.- Gobierno Nacional.        

Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 1968.        

Publíquese y ejecútese.    

     

CARLOS    LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Justicia,  

Fernando Hinestrosa,  

   

El    Ministro de Hacienda y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama,  

   

El Ministro    del Trabajo,  

John Agudelo Ríos,  

   

El    Ministro de Desarrollo Económico,  




LEY 65 DE 1968

                

             

LEY 65 DE 1968  

(diciembre    26 DE 1968)        

por la cual se provee a la    rehabilitación y desarrollo de la Zona Bananera del Magdalena, se crea la Junta    de Fomento Bananero y la Corporación de Desarrollo de Urabá, y se dictan otras    disposiciones.        

   

El    Congreso de Colombia        

DECRETA  

Artículo    1. El Gobierno Nacional propenderá y defenderá la exportación del banano como    fuente importante de divisas y para el efecto creará un Fondo de Capital mixto    cuyo objetivo será el de regular los precios internos de venta de banano con    destino a la exportación.        

   

Artículo 2. El capital    del Fondo de Regulación de Precios estará formado por el aporte de quince    millones de pesos que por una sola vez hará el Gobierno Nacional y por el    aporte de los exportadores y productores que será hasta el 2 por ciento del    valor de la fruta FOB puerto de exportación, y asimismo, por los demás ingresos    que el Fondo obtenga para el desarrollo de sus funciones.        

   

Artículo 3. Gozarán de    los beneficios del Fondo los exportadores y productores que se vinculen voluntariamente    a él mediante un contrato de adhesión cuyas cláusulas se determinarán en    reglamento de la Junta.        

   

Artículo 4. En caso de    desaparecer la necesidad de este Fondo la Junta de que trata el artículo 10 de    la presente Ley, procederá a su liquidación distribuyendo sus recursos así:        

1. Los aportes hechos por los productores         y exportadores se reembolsarán a los aportantes;  

   

2. El saldo se destinará a obras de         utilidad pública en las poblaciones de la Zona Bananera del Magdalena.        

   

Artículo 5. Los aportes de los exportadores y productores    en la cuantía indicada en el artículo 2 regirán hasta cuando los recursos del    Fondo sean suficientes para cumplir su objetivo.        

   

Artículo 6. El Fondo de    Regulación de Precios estará administrado por una Junta cuya integración y    funciones se determinan en el artículo 10 de la presente Ley.        

   

Artículo 7. Previos los    estudios del caso y si estos dieren resultados favorables, el Gobierno    elaborará o contratará la elaboración de un plan para cambiar gradualmente, en    las áreas que se consideren más aptas para el banano, los actuales cultivos por    otras variedades más productivas. Este plan determinará, asimismo, los tipos de    explotación agropecuaria más indicados para aquellas zonas tradicionalmente    bananeras que se juzgue inadecuado o inconveniente seguir cultivando con    banano.        

   

Artículo 8. El Gobierno    por intermedio del Instituto Nacional de la Reforma Agraria INCORA pondrá al    alcance de los cultivadores las semillas de las nuevas variedades y para el    efecto incrementará su reproducción en diferentes sitios de la zona bananera y    del país.        

   

Artículo 9.  La Junta    Monetaria, previos los estudios y planes de que trata el artículo 7 elaborará    un programa de crédito para la substitución de variedades de banano conforme a    las siguientes normas:        

a)El    programa debe corresponder a las metas, recomendaciones y demás modalidades de    los planes para la substitución de cultivos;  

b) Los    recursos para otorgar estos créditos no podrán provenir de emisiones del banco    de la República sino de fondos e instrumentos monetarios que capten ahorro para    mediano y largo plazo;  

c)Los    préstamos en referencia podrán otorgarse con plazos hasta de 10 años;  

d)La    amortización de los préstamos se hará mediante un descuento por cada caja o    racimo de banano que exporte o venda para la exportación el deudor, sin    perjuicio de que éste deba cancelar la totalidad de las sumas a su cargo al    vencimiento del término estipulado y;        

  

e) El    plan deberá incluir sistemas de vigilancia que asegure la adecuada utilización    de los préstamos y el pago oportuno, tanto del principal como de los intereses.        

   

Artículo 10. Créase con    sede en Santa Marta la Junta de Rehabilitación y Desarrollo de la Zona Bananera    del Magdalena, que tendrá personería jurídica y estará integrada por siete (7)    miembros, así:        

a) Un    miembro de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, quien    la presidirá;  

b) Un    representante del Ministerio de Agricultura;  

c) Un    representante de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero;  

d) Un    representante del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), y  

e)     Tres    (3) representantes de los productores y exportadores de la Zona Bananera del    Magdalena, así:        

1.Un    representante de las empresas nacionales exportadoras de banano con sede en el    Departamento del Magdalena;  

2.Dos    representantes de los productores.        

Parágrafo 1. Cada uno de    los miembros principales de la Junta tendrá su respectivo suplente, designado    en la misma forma que el principal.        

   

Artículo 11. Con el fin    de fomentar la exportación de Banano y de otros productos agropecuarios, el    Gobierno Nacional podrá crear en otras regiones del país Fondos de Regulación    de Precios similares al establecido en el artículo 1 y siguiente de la presente    Ley, y establecer aportes de los exportadores con destino a dichos Fondos, en    forma tal que no excedan el porcentaje señalado en el artículo 2.        

   

Artículo 12. La Junta de    Rehabilitación y Desarrollo de las zonas bananeras tendrá las siguientes funciones:        

a)    Administrar    el Fondo de la Regulación de Precios conforme a las disposiciones de la    presente Ley y en forma tal que propenda por el incremento progresivo de sus    recursos hasta donde ello sea necesario, e impida que los sistemas de    regulación de precios  que se establezcan    puedan poner en peligro la estabilidad financiera del Fondo.  

b)    Estudiar    y rendir conceptos sobre la viabilidad y conveniencia agrícola y económica de    los planes cuya elaboración ordena el artículo 7 de esta Ley.        

El Gobierno o las entidades    con la cuales se contrate la elaboración de los planes deberán, antes de darle    aprobación final, solicitar el concepto de la Junta;        

c)         Expedir    el reglamento que contenga las cláusulas del contrato de adhesión para la    afiliación de productores y exportadores al Fondo en referencia;  

d) Fijar    la cuantía y modalidades de los aportes de los productores y exportadores,    dentro de la limitación contenida en el artículo 2 de esta Ley;  

e) Rendir    concepto sobre los planes de financiación que debe elaborar la Junta Monetaria    conforme al artículo 9 de la presente Ley;  

f) Determinar    los gastos de administración del Fondo; realizar y aprobar el presupuesto de    funcionamiento como asimismo elaborar, por lo menos una vez al año, el balance    e informe de sus funciones;  

g)    Asesorar    al Gobierno en los demás casos previstos en la presente Ley.  

Artículo 13. Autorizase    al Gobierno Nacional para conceder a los productores de bananos de la Zona    Bananera del Magdalena ampliaciones de los plazos para el pago de impuestos    sobre la renta correspondiente a los años gravables de 1965, 1966, 1967 y 1968,    y en consecuencia para exceptuarlos del pago de intereses moratorios    respectivos.        

Parágrafo: Estos    beneficios se harán extensivos a los particulares de sucesiones iliquidas o    comunidades y a los socios de sociedades en comandita, limitadas o colectivas    productoras de banano, de acuerdo con la reglamentación que al respecto dictará    la División de Impuestos Nacionales.        

   

Artículo 14.   Las rebajas    o condonaciones que se hagan de deudas contraídas en desarrollo de los    contratos de compra-venta de bananos y sanidad vegetal, anteriores a la    vigencia de esta ley, sobre predios situados en los Municipios de Ciénaga,    Aracataca y Fundación, no causarán en ningún caso, impuesto de donación ni    podrá considerarse como renta gravable el aumento que tales rebajas o    condonaciones produzcan en los patrimonios de los deudores.        

   

Artículo 15. Autorízase    la Gobierno Nacional para que por el sistema de mutualidad establezca un seguro    que cubra los riesgos provenientes del siniestro de vientos en las plantaciones    bananeras.        

   

Artículo 16. Antes de    poner fin a sus operaciones en el país, la empresa Compañía Frutera de Sevilla    ( Sevilla Fruit ) que ha venido operando en la Zona Bananera del    Magdalena deberá garantizar el cumplimiento de sus deberes respecto al pago de    las pensiones de jubilación prescritas por la ley a favor  del trabajador.  

Con tal fin autorízase    al Gobierno y a la Empresa para celebrar dentro de los sesenta (60) días    siguientes a la expedición de la presente Ley, un contrato con el Gobierno    Nacional ceñido a las disposiciones de los artículos  siguientes y a la respectiva reglamentación.        

   

Artículo 17. El contrato    de que habla en artículo anterior, autorizará y ordenará que el Instituto    Colombiano de Seguros Sociales, la Caja de Crédito Agrario u otro organismo    estatal que considere adecuado perciba de la empresa la suma de dinero que    garantice el pago de las pensiones de jubilación a que tengan derecho los    trabajadores.        

El Gobierno Nacional, en    los respectivos reglamentos, señalará las medidas conducentes a garantizar    debidamente los derechos del trabajador.        

Artículo 18. Queda    autorizada la compensación o transformación de la pensión de jubilación que    corresponde a los trabajadores señalados en el artículo anterior, o a algunos    de ellos, según se considere conveniente, por una suma de dinero fija, paradera    directamente por el organismo que reciba los fondos de garantía entregados por    la empresa, cuandoquiera que así el trabajador lo solicite, demostrando    previamente y a satisfacción del Gobierno que la suma respectiva será invertida    en forma tal que reditúe una cantidad por lo menos equivalente al monto de la    pensión de jubilación respectiva; o la novación del pago de la pensión cuando    el trabajador así lo prefiera o no se cumpla la condición que este artículo    señala.        

El Gobierno Nacional    dentro de la reglamentación que expida especificará los requisitos a que se    refiere la presente Ley.  

   

Artículo 19. Cuando se    trate de pensiones eventuales es decir cuando los trabajadores tengan un tiempo    de servicio mayor de 10 años y menor de 15 o superior de 15 y menor de 20 sin    haber llegado respectivamente a la edad legal requerida; o cuando teniendo más    de 20 años de servicio para jubilarse sin embargo no hayan cumplido 55 años de    edad si son varones, o 50 si son mujeres, la conmutación o compensación    procederá en todos estos casos siempre que se hayan presentado las    circunstancias previstas en la presente Ley.        

   

Artículo 20.  La compensación o transformación de las pensiones    eventuales de que trata el artículo anterior se autorizará con disminución que    se graduará entre 5 y un 15 por ciento del valor de la pensión completa, según    sea lo que en edad o en tiempo de servicio le falte completar al trabajador    para tener derecho a ésta.        

   

Artículo 21. El    Ministerio del Trabajo señalará el procedimiento para estas conmutaciones y    fijará las bases económicas para ellas, teniendo en cuenta la vida probable del    trabajador, de acuerdo con la tabla colombiana de mortalidad de 1957, aprobada    por la Superintendecia Bancaria y consagrada en la Resolución número 01161 de 5    de agosto de 1966, emanada del Ministerio del Trabajo.        

   

Artículo 22. En la    liquidación de las conmutaciones autorizadas por esta Ley, a la vida probable    de trabajador se agregarán dos años más de la pensión post-morten de que tratan    los artículos 275 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 171 de 1961, y    además a la liquidación definitiva se le agregará un 5% por servicios    asistenciales al jubilado.        

   

Artículo 23. Los    documentos, las actas o resoluciones administrativas donde queden convenidas o    se decreten conmutaciones o compensaciones conforme a esta Ley, prestarán    mérito ejecutivo; y los pagos que la Empresa o el organismo señalado por el    Gobierno Nacional para que se subrogue en las obligaciones de la misma,    verificadas por concepto de las conmutaciones legalmente convenidas o    decretadas, harán tránsito a cosa juzgada.        

   

Artículo 24. Créase la    Corporación Regional de Desarrollo de Urabá, como establecimiento  público descentralizado. El patrimonio de la    Corporación se formará con las sumas que con tal objeto se incluyan en los    Presupuestos de Gastos de la Nación, el Departamento  y los Municipio.        

El Gobierno Nacional    incluirá en 4 vigencias presupuéstales a partir de 1969 la suma de    $5,000,000,oo en cada una de ellas a fin de financiar inicialmente la    Corporación. El Departamento de Antioquia directamente, o a través de sus    organismos de fomento, deberá establecer el aporte igual al de la Nación, como    requisito para hacer exigible éste. El Gobierno Nacional queda facultado para    hacer  los traslados presupuéstales a que    haya lugar para dar cumplimiento a lo establecido en este artículo y para    reglamentar el funcionamiento de la Corporación.        

   

Artículo 25. El Gobierno    hará los traslados presupuéstales y abrirá los créditos necesarios para el    cumplimiento de la presente Ley.        

   

Artículo 26. Quedan    modificadas o derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.        

   

Artículo 27. Esta Ley    regirá desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D.C., a    11 de diciembre de 1968.        

El Presidente de Senado,  

MARIO S. VIVAS.  

   

 El Presidente de la Cámara de Representantes,  

   

El Secretario del Senado,  

Amaury Guerrero.  

   

 El Secretario de la Cámara de    Representantes  

Juan José Neira Forero.        

República de Colombia.-    Gobierno Nacional,        

Bogotá, D.C., a 26 de    diciembre de 1968        

Publíquese y ejecútese.        

CARLOS LLERAS RESTREPO        

El Ministro de Hacienda    y Crédito Público,  

Abdón Espinosa Valderrama,  

   

Ministro de Agricultura,  

Enrique Peñalosa.  

   

El Ministro del Trabajo,  

John Agudelo Ríos.  

   

El Ministro de    Desarrollo Económico,  

        Hernando Gómez Otálora.                            




LEY 64 DE 1968

                

 LEY 64 DE 1968  

     

          

por la cual se ordena la elaboración de los estudios    de un teleférico en la ciudad de Cali.        

El Congreso de Colombia        

DECRETA        

Artículo 1   Destinase la suma de veinte mil pesos ($ 20.000.00)    para elaborar los estudios necesarios al montaje de un equipo para teleférico    que cubra el trayecto existente entre el “Barrio Granada”-“La    Loma de las Tres Cruces”-“El Cerro”-“Los Cristales” y    descienda al Barrio “San Fernando” de la ciudad de Cali.        

Parágrafo.         LA ejecución de la obra de que trata este artículo,    será realizada en dos etapas, así: La primera comprenderá el trayecto entre el    “Barrio Granada” y la “Loma de las Tres Cruces” y la    segunda de la “Loma de las Tres Cruces” al cerro “Los    Cristales” y de éste al Barrio “San Fernando”.        

Artículo 2     Exímase de todo gravamen de importación a los    elementos indispensables para el montaje del teleférico a que se refiere el    artículo anterior.        

Artículo 3     Facúltase a la Dirección de Fomento y Turismo del Valle    del Cauca para contratar los estudios de que habla el artículo 1º y autorízase    a la misma entidad para adelantar las gestiones conducentes a efectuar la    importación en referencia y en las condiciones aquí establecidas.        

Artículo 5          En lo pertinente a la    presente Ley, las formalidades exigidas por la     Ley 11 de 1967, y de    acuerdo con el artículo 10 de la misma serán cumplidas por la entidades a    quienes corresponda cumplirlas, en el momento de hacerse la inclusión en el    Presupuesto Nacional de la partida destinada para construir la obra que ordena    la presente Ley.        

   

Artículo 6          Esta Ley rige a partir de su    sanción.        

   

Dada en Bogotá, D. C., a 28    de noviembre de 1968.        

El Presidente del Senado,        

MARIO S. VIVAS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

RAMIRO ANDRADE TERAN.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

EL Secretario de la Cámara de Representantes,        

Juan José Neira Forero.        

 República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

 Publíquese y Ejecútese.        

   

CARLOS LLERAS RESTREPO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Fomento,        

Hernando Gómez Otálora.  

El Ministro de Obras Públicas,        

Bernardo Garcés Córdoba.                    




LEY 63 DE 1968

                

     

 LEY 63 DE 1968  

(DICIEMBRE 26   DE 1968)        

 Por la cual se nacionalizan e incorporan al Plan Vial    Nacional unas carreteras y se dictan otras disposiciones.        

El Congreso de Colombia        

DECRETA        

Artículo 1 Nacionalízase e incorpórase al Plan Nacional, la    carretera de Circunvalación en la Isla de San Andrés.        

Artículo 2     El Municipio de San Andrés podrá continuar la    conservación y reconstrucción de la Carretera de que trata el artículo    anterior, así como adelantar su construcción. En tal caso las inversiones que    haga por tal concepto serán reintegradas por la Nación al Municipio de San    Andrés, para cuyo efecto presentará las cuentas correspondientes al Ministerio    de Obras Públicas.        

Artículo 3     El Ministerio de Obras Públicas, al hacer la    distribución de la partida global para la conservación y construcción de    carreteras, destinará las partidas necesarias para darle cumplimiento a lo    dispuesto en los artículos anteriores.        

Artículo 4     La Nación cooperará a la construcción de las edificaciones    para el terminal del Aeropuerto en la Isla de San Andrés, para lo cual se    destina la suma de dos millones de pesos. El Gobierno queda autorizado para    efectuar créditos, contracréditos y traslados dentro del Presupuesto para tal    fin.        

Artículo 5     Esta Ley regirá desde su sanción.        

   

Dada en Bogotá, D. E., a 28 de noviembre de 1968.        

 El Presidente del Senado,        

MARIO S. VIVAS.  

El Presidente de la Cámara de Representantes,        

RAMIRO ANDRADE TERAN.  

El Secretario del Senado,        

Amaury Guerrero.  

Adriano Tribín Piedrahita.        

          

República de Colombia.-Gobierno Nacional.        

Bogotá, D. E., a 26 de diciembre de 1968.        

 Publíquese y Ejecútese.  

CARLOS LLERAS RESTREPO  

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,        

Abdón Espinosa Valderrama.  

El Ministro de Obras Públicas,        

Bernardo Garcés Córdoba.