LEY 33 DE 1966

                                                              

LEY 33 DE 1966  

(julio 25   de 1966)    

por la cual se decreta la   condonación de una deuda, y se auxilia a los damnificados de un incendio en   Sucre, Departamento de Bolívar.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1.     El Instituto de Crédito Territorial condonará a partir de la vigencia de la     presente Ley, la deuda contraída por los damnificados del incendio del año de     1954, en el Municipio de Sucre, Departamento de Bolívar, que surgió por concepto     de las construcciones de casas adelantadas por el Instituto con los dineros     cedidos por la Oficina de Rehabilitación y Socorro, en 1959.    

Parágrafo. La     condonación que se decreta por medio de la presente Ley, conlleva la obligación     por parte del Instituto de Crédito Territorial, de otorgar la escritura de     propiedad de las casas y construcciones a los mencionados damnificados.    

Artículo 2. Auxiliase con la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000.0) moneda     corriente, a los restantes damnificados del incendio ocurrido en Sucre, en el     año de 1954, para la construcción de sus casas, en predios de su propiedad, y a     través del Instituto de Crédito Territorial.    

Artículo 3.     El auxilio que se decreta en el artículo anterior será incluído en el     Presupuesto de Rentas y Gastos de la próxima vigencia, y en caso de que así no     fuere, queda facultado el Gobierno Nacional para efectuar los traslados,     créditos y contracréditos necesarios para darle efectivo cumplimiento.    

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Artículo 4.     Esta Ley regirá desde su sanción.    

Dada en     Bogotá, D.E., a 6 de julio de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 JAIME UCROS   GARCÍA    

El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     julio 25 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEÓN VALENCIA    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

El Ministro de     Fomento,  

Aníbal López Trujillo.                    




LEY 32 DE 1966

LEY 32 DE 1966  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

(julio 25   de 1966)    

por la cual     la Nación se asocia al primer cincuentenario del Municipio de San José de     Miranda, en el Departamento de Santander, que se celebra el 8 de septiembre de     1965.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Artículo 1.     La Nación se asocia a la celebración del primer cincuentenario de la fundación     del Municipio de San José de Miranda, en el Departamento de Santander, hecho que     se realizará gracias al espíritu progresista del Sacerdote Isidoro Miranda Morantes, exalta la memoria de tan ilustre levita, y reconoce el espíritu de     laboriosidad y convivencia ciudadana de los hijos de esa población.    

Artículo 2. Auxíliase al Municipio de San José de Miranda con la suma de doscientos     cincuenta mil pesos ($ 250.000.00) moneda corriente, para atender a las obras     más urgentes, así:    

a) $     170.000.00, para la pavimentación de las principales calles de la localidad;    

b) $     50.000.00, para la construcción y ampliación de un Centro Nutricional de ese     Municipio, y    

c) $     30.000.00, como aporte del Municipio para la iluminación del Parque de San José     de Miranda.    

Artículo 3.     El manejo de las sumas decretadas estará a cargo de una Junta, integrada por un     representante del Ministerio de Obras Públicas, otro de la Contraloría General     de la República, y por el Alcalde y Personero del Municipio de San José de     Miranda.    

Artículo 4.     Se autoriza expresamente al Gobierno Nacional para que, en caso de no ser incluídas dichas partidas en el Presupuesto, haga las traslaciones necesarias     para dar estricto cumplimiento a la presente Ley.    

Artículo 5.     Esta Ley rige desde su sanción.    

Dada en     Bogotá, D.E., a 22 de junio de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS     ALBORNOZ R.    

El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero    

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

Bogotá D.E.,     julio 25 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.  

GUILLERMO     LEÓN VALENCIA    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

 Joaquín Vallejo Arbeláez.  

El Ministro de Salud     Pública,  

Juan Jacobo Muñoz.   

 El Ministro de Obras Públicas,  

Tomás Castrillón     Muñoz.                    




LEY 31 DE 1966

                            

LEY 31 DE 1966  

(julio 25   de 1966)    

por la cual     la Nación honra la memoria de un colombiano eminente y se dictan otras     disposiciones.    

El Congreso     de Colombia,    

DECRETA  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

Artículo 1.     La República de Colombia honra la memoria del eminente hombre público, doctor     Aníbal Badel, quien en su larga y meritoria vida ocupara altas dignidades     oficiales y políticas, como las de Diputado a la Asamblea de Bolívar y     Gobernador del mismo Departamento, Representante a la Cámara, Senador de la     República, Ministro del Despacho, Presidente del honorable Consejo de Estado,     Designado a la Presidencia, y Presidente de la Dirección Nacional del     Liberalismo.    

Artículo 2.     En homenaje a la memoria del distinguido colombiano, la Nación pavimentará el     sector de la Troncal Occidental, comprendido entre las ciudades de Sincelejo y     Corozal, tierra natal esta última del extinto. Las especificaciones de esta vía,     de dos calzadas, las determinará el Ministerio de Obras Públicas, y llevará por     nombre “Autopista Aníbal Badel”.    

Artículo 3.     Un retrato al óleo del destacado hombre público será colocado en el sitio de     honor que señale la Mesa Directiva del honorable Senado de la República, en una     de las dependencias de dicha Corporación.    

Artículo 4.     De la misma manera, y con fondos del Tesoro Nacional, eríjase un busto de bronce     al doctor Aníbal Badel, en la ciudad de Corozal (Bolívar), en el lugar que así     lo determine su Concejo Municipal, y cuyo pedestal llevará la siguiente leyenda:     “El Congreso de Colombia a Aníbal Badel”.    

Artículo 5.     Autorízase al Gobierno Nacional para ejecutar la “Autopista Aníbal Badel”,     directamente con los fondos presupuestales ordinarios o extraordinarios, o por     los sistemas de valorización, concesión o cualquier otro similar autorizado por     la Ley.    

Parágrafo.     Las partidas destinadas en el Presupuesto Nacional para la Construcción,     reconstrucción y pavimentación de la Carretera Troncal Occidental, en el     trayecto comprendido entre las ciudades de Sincelejo y Corozal, serán dedicadas     a la ejecución de la “Autopista Aníbal Badel”.    

Artículo 6.     El Gobierno Nacional, hará las apropiaciones necesarias a partir de la vigencia     presupuestal de 1966, y si así no lo hiciere, autorízase para efectuar los     traslados, créditos y contracréditos conducentes al cumplimiento de la presente     Ley.    

Artículo 7.     Esta Ley regirá a partir de la fecha de su sanción.    

Dada en     Bogotá, D.E., a 22 de junio de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 GUILLERMO     NIÑO MEDINA    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS     ALBORNOZ R.    

El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero  

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

Bogotá, D.E.,     julio 25 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEÓN VALENCIA    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

EL Ministro de     Obras Públicas,  

Tomás Castrillón Muñoz.                    




LEY 30 DE 1966

LEY 30 DE 1966  

(julio 25   de 1966)    

por la cual     la Nación reconoce y estimula la labor de la Universidad de Antioquia.    

El Congreso     de Colombia,    

Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter

DECRETA  

Artículo 1.     La Nación reconoce a la Universidad de Antioquia como una de las que mayores     servicios ha prestado al país en el campo de las ciencias, las artes y la     docencia, que hacen de ella orgullo de la raza antioqueña y de la nacionalidad     colombiana.    

Artículo 2. Destinase la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000.00) moneda corriente,     anuales, durante cinco (5) años, para la construcción de los nuevos edificios de     la Universidad de Antioquia en la ciudad Universitaria de Medellín.    

Artículo 3.     Las sumas de que trata el artículo anterior serán incluidas en los Presupuestos     de las vigencias siguientes a la aprobación de la presente Ley. Si tal inclusión     no ocurriere, queda autorizado el Gobierno Nacional para hacer los traslados     presupuestales, y operaciones de crédito necesarias al fiel cumplimiento de esta     Ley.  

Artículo 4.     Esta Ley rige desde su sanción.  

Dada en     Bogotá, D.E., a 22 de junio de 1966.    

El Presidente     del Senado,    

 EUGENIO   GÓMEZ GÓMEZ    

El Presidente     de la Cámara de Representantes,    

 CARLOS     ALBORNOZ R.    

El Secretario     del Senado,    

 Amaury     Guerrero    

El Secretario     de la Cámara de Representantes,    

 Luis     Esparragoza Gálvez    

República de     Colombia. Gobierno Nacional.    

 Bogotá, D.E.,     julio 25 de 1966.    

Publíquese y     ejecútese.    

GUILLERMO     LEÓN VALENCIA    

El Ministro     de Hacienda y Crédito Público,  

Joaquín Vallejo Arbeláez.  

 Ministro de     Educación Nacional,  

aniel Arango Jaramillo.