LEY 44 DE 1989

                     

    

LEY 44 DE 1989  

(octubre 4)  

por la cual se   nacionalizan los colegios de educación secundaria departamental que funcionan en   los Departamentos del Huila, Cundinamarca, Boyacá, Guajira y Córdoba.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1.   Nacionalízanse los siguientes Colegios de Educación Básica y Media Vocacional en   el Departamento del Huila:  

Colegio   Bachillerato Cooperativo El Rosario en el Municipio de Tesalia.  

Colegio   Bachillerato José Acevedo y Gómez Municipio de Acevedo.  

Colegio Roberto   Suaza Martínez del Municipio del Hobo.  

Colegio Gabriel   Plazas del Municipio de Villavieja.  

Colegio San   Lorenzo del Municipio de Suaza.  

Colegio Juan   XXIII Municipio de Algeciras.  

Colegio   Cooperativo San José Municipio de Oporapa.  

Colegio   Cooperativo José Eustasio Rivera Municipio de Isnos.  

Colegio   Asunción Municipio de Tello.  

Artículo 2.   Nacionalízanse los siguientes Colegios de Educación Básica y Media Vocacional en   el Departamento de Cundinamarca:  

Colegio   Departamental de Funza.  

Colegio   Departamental de Gachancipá.  

Colegio   Departamental Comercial Santa Rita de Facatativá.  

Colegio   Departamental La Aguadita de Fusagasugá.  

Colegio   Departamental San Gabriel de Viotá.  

Colegio   Departamental La Victoria de Mesitas del Colegio.  

Colegio   Departamental José María Obando de El Rosal Subachoque.  

Colegio   Departamental La Pradera de Subachoque.  

Colegio   Departamental Integrado de Ricaurte de Girardot.  

Colegio   Departamental de Jerusalén de Tocaima.  

Colegio   Departamental de Tudela (Pacho).  

Colegio   Departamental de Pulí (San Juan de Rioseco).  

Colegio   Departamental Puerto Libre (Puerto Salgar).  

Colegio   Departamental Maya (Paratebueno).  

Colegio   Departamental El Vino (La Vega).  

Colegio   Departamental de Sueva (Gachetá, Abdón López).  

Colegio   Departamental Chuscales (Junín).  

Colegio   Departamental Claraval (Junín).  

Colegio   Departamental Santa Rosa de Ubalá.  

Colegio   Departamental “Provincial de Occidente” de la Magdalena.  

Colegio   Departamental San Joaquín (La Mesa).  

Normal   Departamental María Auxiliadora de Girardot.  

Colegio   Departamental Miguel Unia de Agua de Dios.  

Colegio   Departamental de Nilo.  

Colegio   Nocturno de Bachillerato Jorge Isaacs de Carrillo San Pelayo (Córdoba).  

Colegio   Departamental “Compartir” en Soacha. Colegio Municipal en Soacha.  

Colegio   Departamental de Susa.  

Artículo 3.   Nacionalízanse los siguientes Colegios de Educación Básica y Media Vocacional en   el Departamento de Boyacá:  

Colegio   Cooperativo Nocturno de Aquitania.  

Colegio   Cooperativo de Corrales.  

Colegio   Cooperativo de San Eduardo.  

Colegio   Departamental de Tutazá.  

Colegio   Cooperativo Agropecuario de Campohermoso.  

Colegio   Cooperativo “San Rafael” de Rondón.  

Colegio de   Bachillerato de Palermo, Paipa.  

Colegio   Cooperativo de la Presentación, Duitama  

Colegio   Departamental de Sutatenza.  

Artículo 4.   Nacionalízanse los siguientes Colegios de Educación Básica y Media Vocacional en   el Departamento de la Guajira:  

Colegio de   Bachillerato Manuel Antonio Dávila Municipio de San Juan del Cesar.  

Colegio de   Bachillerato Hugues Manuel Lacouture, Municipio de San Juan, Corregimiento de la   Junta.  

Colegio Ana   Joaquina Rodríguez, Municipio de San Juan del Cesar.  

Colegio de   Bachillerato Paulo VI, Municipio de Barrancas. Colegio de Bachillerato Helión   Pinedo Ríos, Municipio de Riohacha.  

Colegio de   Bachillerato Luis A. Robles, Municipio de Riohacha, Corregimiento de Camarones.   Colegio de Bachillerato San Rafael, Municipio de Riohacha, Corregimiento de la   Punta.  

Colegio de   Bachillerato Eugenia Herrera, Municipio de Riohacha, Corregimiento de Matitas.   Colegio de Bachillerato Inmaculada Liñán, Municipio de Urumita.  

Colegio de   Bachillerato Ernesto Parodí Medina, Municipio de Fonseca.  

Colegio de   Bachillerato Nuestra Señora del Pilar, Municipio de Riohacha, Corregimiento de   Dibulla. Colegio de Bachillerato Margoth Maestre, Municipio de Fonseca,   Corregimiento Distracción. Escuela Agropecuaria, Municipio de Villa Nueva,   Corregimiento del Molina.  

Colegio de   Bachillerato Santa Catalina de Sena, Municipio de Maicao.  

Colegio de   Bachillerato Alfonso López, Municipio de Uribia.  

Artículo 5.   Autorízase al Gobierno Nacional, de acuerdo con los artículos 79 y 82 de la   Constitución Política y sin perjuicio de los planes y programas del Ministerio   de Educación Nacional, para efectuar los traslados y las apropiaciones   necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.  

Artículo 6.   Esta Ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean   contrarias.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., 4 de octubre de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando   Alarcón Mantilla.  

El Ministro de   Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación   Nacional,  

Eduardo Díaz   Uribe.  

           




LEY 43 DE 1989

                       

    

LEY 43 DE 1989  

(octubre 4)  

por medio de la   cual se aprueba el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de   Colombia y el Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la   Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (Ilanud), firmado en   Bogotá el 7 de junio de 1988.  

El Congreso de   Colombia,  

ACUERDO DE COOPERACION ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL   INSTITUTO LATINOAMERICANO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PREVENCION DEL DELITO Y   EL TRATAMIENTO DEL DELINCUENTE (ILANUD)  

El Gobierno de   la República de Colombia en adelante denominado El Gobierno y el Instituto   Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el   Tratamiento del Delincuente, en adelante denominado ILANUD, teniendo en cuenta   que es conveniente formalizar y estrechar las relaciones de cooperación entre el   Instituto y el Gobierno,  

Recordando,  

-La Resolución   18 del Sexto Congreso de las Naciones Unidas sobre la prevención del delito y   tratamiento del delincuente, que formula un llamado a los países de la Región a   fin de que estudien la posibilidad y conveniencia de prestar un significativo   aporte al Instituto en sus esfuerzos por colaborar con los países   latinoamericanos y del Caribe.  

-La declaración   de la Primera Reunión de Ministros de Latinoamérica y el Caribe realizada en San   José de Costa Rica en diciembre de 1982, que recomienda a los países establecer   una contribución anual en favor del Instituto.  

-Que el   Instituto fue creado a petición de los países latinoamericanos y del Caribe,   mediante un convenio entre las Naciones Unidas y el Gobierno de Costa Rica en   julio de 1975, haciendo así efectivas las Resoluciones 731-F (XXVII) y 1584 (L)   del Consejo Económico y Social con el objeto de servir como organismo regional   especializado de la Organización de las Naciones Unidas.  

-Que el   Instituto, en sus doce años de existencia, ha realizado una fructífera labor en   las áreas de capacitación de personal del sistema de administración de justicia;   investigación criminológica orientada a la acción sobre los problemas más   relevantes de la criminalidad, difusión de información especializada, prestación   de servicios de documentación, y asistencia técnica a los países de la región   latinoamericana y del Caribe, a pesar de sus escasos recursos económicos.  

-Que el   propósito del Instituto es colaborar con los países de la región en el   desarrollo económico y social equilibrado, mediante la formulación e   incorporación, en los programas nacionales de desarrollo, de políticas e   instrumentos de acción adecuados en el campo de la prevención del delito, el   tratamiento del delincuente y el mejoramiento de la administración de justicia.  

-Que de acuerdo   con el Convenio Constitutivo, el Instituto debe procurar la cooperación de los   países de la región para el desarrollo de sus actividades.  

-Que los   objetivos perseguidos por el Instituto y el Gobierno tienden a conseguir fines   similares, por lo que el Gobierno ha participado activamente en las actividades   desarrolladas por el Instituto en sus diez años de labores.  

-Que el   Gobierno en materia de prevención del delito y tratamiento del delincuente, ha   manifestado una política permanente de apoyo a todas las actividades destinadas   al mejoramiento de la administración de justicia, tanto a nivel nacional como   internacional, como una forma de promover el respeto a los derechos humanos   fundamentales,  

Acuerdan lo   siguiente:  

Artículo 1.   Fortalecer sus relaciones de cooperación en el ámbito de la prevención del   delito, el tratamiento del delincuente y la administración de justicia penal.  

Artículo 2. Las   modalidades de cooperación serán, entre otras, las siguientes:  

Realización de   las actividades de investigación criminológicas; fomento de programas de   capacitación de personal del sistema de administración de justicia; intercambio   de información y documentación; celebración de cursos de capacitación y   seminarios y cualquier otra forma de asistencia técnica que las partes acuerden.  

Anualmente el   Instituto enviará al Gobierno un informe de sus actividades y de los programas a   realizarse.  

Artículo 3. El   Gobierno de Colombia aportará anualmente la suma de un millón quinientos mil   pesos ($1.500.000,00) moneda legal, incluida dentro del presupuesto del   Ministerio de Justicia.  

Artículo 4. El   Instituto se compromete a utilizar los recursos obtenidos en virtud del presente   Acuerdo en el desarrollo de sus programas de trabajo y particularmente en los de   cooperación indicados en el artículo 2.  

Artículo 5. El   presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno notifique al   Instituto el cumplimiento de sus requisitos constitucionales internos.  

El presente   Acuerdo permanecerá vigente durante cinco (5) años contados desde la fecha de la   notificación. En caso de que una de las partes no hubiere notificado doce (12)   meses antes de la expiración de dicho período la intención de hacer cesar sus   efectos, continuará el Acuerdo en vigor por períodos sucesivos de un año.  

Firmado en   Bogotá, D.E., el día siete (7) del mes de junio de mil novecientos ochenta y   ocho (1988) en dos originales, siendo los dos textos igualmente auténticos.  

Enrique Low   Murtra  

Ministro de   Justicia, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones   Exteriores.  

Por ILANUD.  

Jorge A.   Montero  

Director   General  

La suscrita   Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones   Exteriores.  

Hace constar:  

Que la presente   reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original del “Acuerdo de   Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Instituto   Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el   Tratamiento del Delincuente (ILANUD)”, firmado en Bogotá el 7 de junio de 1988,   que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos-Sección   Tratados-del Ministerio de Relaciones Exteriores.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los diecinueve (19) días del mes de julio de mil novecientos ochenta y   ocho (1988).  

Carmelita Ossa   Henao  

Jefe División   de Asuntos Jurídicos.  

Rama Ejecutiva   del Poder Público  

Presidencia de   la República.  

Bogotá, D.E.,   julio 26 de 1988.  

Aprobado.   Sométase a la consideración del honorable Congreso nacional para los efectos   constitucionales.  

(Fdo.) VIRGILIO   BARCO  

El Ministro de   Relaciones Exteriores,  

(Fdo.) Julio   Londoño Paredes.  

DECRETA:  

Artículo 1.   Aprué el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y   el Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del   Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD), firmado en Bogotá el 7 de   junio de 1988.  

Artículo 2. De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944   el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el   Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y   el Tratamiento del Delincuente (ILANUD), firmado en Bogotá el 7 de junio de   1988, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir   de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.  

Artículo 3. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Publíquese y   ejecútese.  

Bogotá, D.E.,   octubre 4 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Relaciones Exteriores,  

Julio Londoño   Paredes.  

El Ministro de   Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de   Justicia,  

Carlos Lemos   Simmonds.  

           




LEY 42 DE 1989

                       

    

LEY 42 DE 1989  

 (septiembre 8)  

por la cual se   desarrolla el artículo 6o. del Acto legislativo número 1 de 1986 sobre consultas   populares.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Definición. La consulta popular es una institución que garantiza la efectiva   intervención de la comunidad para que decida directamente sobre asuntos del   orden local.  

Artículo 2o.   Participación. Todo ciudadano tiene derecho a expresarse en las consultas   populares, si aparece en el censo electoral vigente del respectivo municipio o   distrito y no ha perdido sus derechos políticos.  

Artículo 3o.   Iniciativa y convocatoria. Corresponde al respectivo Concejo Municipal o   Distrital convocar consulta popular, a petición de:  

a) El alcalde;  

b) La tercera   parte, al menos, de los concejales del respectivo municipio o distrito;  

c) Un número   plural de ciudadanos equivalente al 5% del censo electoral del respectivo   municipio o distrito. En este evento el Concejo no podrá negar la convocatoria,   salvo por causales de ilegalidad o inconstitucionalidad;  

d) Un número   plural, no inferior a la mitad de las juntas  

directivas de   Acción Comunal, debidamente reconocidas, que funcionan en el territorio del   correspondiente distrito o municipio.  

Parágrafo. La   Registraduría Nacional del Estado Civil señalará tanto los requisitos como los   procedimientos que deben cumplir los encargados de recoger las firmas de los   ciudadanos para los efectos mencionados en el literal c) de este artículo, y los   medios y la forma en que las correspondientes registradurías municipales o   distritales verificarán cuáles ciudadanos forman parte del censo electoral y   cómo se demostrará que la recopilación de firmas se lleve a cabo legalmente.  

Artículo 4o.   Objeto de la consulta. Puede ser objeto de consulta popular cualquier decisión   que la Constitución, la ley, decreto u ordenanza atribuya al respectivo Concejo   Municipal o Distrital, salvo las prohibiciones contempladas en el artículo   siguiente.  

Artículo 5o.   Prohibiciones. No podrán ser objeto de consulta popular ninguno de los   siguientes asuntos:  

a) Votar   impuestos, tasas o contribuciones locales, lo cual no excluye que se ordene o   niegue la construcción de obras por el sistema de valorización o con cargo a   recursos municipales o distritales;  

b) Determinar   la estructura de la Administración Municipal o Distrital;  

c) Expedir el   presupuesto de rentas y gastos del municipio o distrito;  

d) Ordenar la   cesión de las rentas municipales o distritales, o la transferencia de las   mismas;  

e) Nombrar o   remover funcionarios y fijar salarios o prestaciones;  

f) Decretar   exenciones de impuestos, contribuciones, multas o tasas municipales o   suprimirlos;  

g) Expedir o   revocar normas en materia de orden público;  

i) Dar voto de   aplauso o censura respecto de actos oficiales.  

Artículo 6o.   Trámite de la solicitud de convocatoria. La solicitud para que se convoque a   consulta popular deberá ser presentada ante el respectivo Concejo Municipal o   Distrital durante sus sesiones ordinarias.  

En el memorial   petitorio se expresará con claridad el texto sobre el cual versará la consulta,   acompañado de una motivación acerca de los antecedentes, necesidad,   conveniencias y posibles beneficios que se derivarán con la adopción de la media   sometida a pronunciamiento.  

El Concejo no   podrá rechazar la recepción y trámite de esta solicitud.  

Artículo 7o.   Trámite de la convocatoria. El Concejo decidirá sobre la legalidad y procedencia   de las consultas populares propuestas, en el lapso de ocho (8) días. Dicho   término sólo podrá ampliarse hasta en ocho (8) días más, cuando se presenten dos   o más solicitudes.  

Artículo 8o.   Aprobación de la solicitud de convocatoria. La solicitud de convocatoria se   considerará aceptada mediante proposición aprobada por la mayoría de los   miembros de la Corporación, la cual contendrá el texto de la consulta.  

Artículo 9o.   Texto de la consulta. El texto que se someterá a consulta deberá ser redactado   en forma breve, y de fácil comprensión para los votantes, de suerte que pueda   responderse SI o NO.  

Artículo 10.   Control jurisdiccional. El acto administrativo que ordena la convocatoria a   consulta popular o que la niegue quedará sujeto a la revisión de la legalidad y   constitucionalidad que ejercerá el correspondiente tribunal administrativo. Para   este efecto, a más tardar al día siguiente a la expedición del acto, el Concejo   lo enviará al tribunal y si no lo hiciere éste aprehenderá inmediatamente y de   oficio su conocimiento.  

Artículo 11.   Término, procedimiento y efectos de control jurisdiccional. Dentro del término   improrrogable de quince (15) días, se decidirá por el correspondiente tribunal   administrativo sobre la constitucionalidad y legalidad del acto que ordena o   niega la convocatoria a consulta popular.  

Si el tribunal   decide desfavorablemente con respecto a la convocatoria, se dispondrá el archivo   del acto revisado.  

Si el tribunal   decide favorablemente, pero encuentra que el acto de convocatoria ha sido   expedido con imprecisión o errores, deberá hacer las correcciones o precisiones   del caso, con el único propósito de asegurar la adecuada manifestación de la   voluntad ciudadana y la conformidad con la iniciativa original de los   proponentes de la consulta.  

Parágrafo.   Atendiendo las correcciones o precisiones del tribunal administrativo   correspondiente, el Concejo expedirá un nuevo acto de convocatoria a consulta   popular, el cual se adecuará a las formalidades previstas en el artículo 9o. de   esta Ley.  

Artículo 12.   Publicidad. El Concejo ordenará tres (3) publicaciones con intervalos no mayores   de quince (15) días, del texto de convocatoria, así como las preguntas que se   formularán a los ciudadanos, en un diario de amplia circulación regional, lo   mismo que su fijación en avisos colocados en lugares públicos.  

En las ciudades   capitales y municipios con más de cien mil habitantes, el Concejo igualmente   deberá ordenar la radiodifusión de las citadas publicaciones, en número de tres   (3) y con intervalos no mayores de quince (15) días.  

Artículo 13.   Oportunidad para la celebración de consultas. Las consultas populares sólo se   podrán realizar dos veces al año, el primer domingo de abril y el primer domingo   de octubre, a excepción del semestre que coincida con la celebración de   elecciones para corporaciones públicas, en las que se efectuarán   simultáneamente.  

Artículo 14.   Comunicación. Revisado favorablemente el acto de convocatoria por el respectivo   tribunal administrativo, inmediatamente se remitirá copia de su texto al   Registrador Nacional del Estado Civil a fin de que disponga lo relativo a la   organización de la consulta popular.  

Artículo 15.   Proceso de votación y escrutinio. La votación se realizará por medio de   papeletas que contendrán impreso el texto de la consulta.  

La decisión del   votante sólo podrá ser SI, NO o en blanco.  

Se tendrán por   nulos los votos que ofrezcan dudas sobre la decisión del votante.  

Artículo 16.   Mayoría decisoria. Se considerará aprobado el asunto sometido a pronunciamiento   si logra una votación afirmativa de la mitad más uno de los votos depositados.  

Artículo 17.   Declaración de resultados. Los delegados del Consejo Nacional Electoral   declararán oficialmente, los resultados de la consulta, y comunicarán a todas   las autoridades que tengan competencia para tomar decisiones o adoptar medidas   relacionadas con lo consultado.  

El Concejo   dispondrá su divulgación en Boletín o Gaceta Municipal, si lo hubiere o mediante   la fijación de avisos en lugares públicos, publicándolos una sola vez en   periódicos de amplia circulación en el Municipio o Distrito y difundiéndolos en   emisoras locales o en cualquier otro medio de comunicación.  

Artículo 18.   Remisión a normas electorales. Las disposiciones electorales serán aplicables,   en cuanto no resulten incompatibles con los procesos de consulta popular y   concretamente las relacionadas con las funciones de la Registraduría Nacional   del Estado Civil, inscripción de votantes, mesas de votación, nombramiento y   funciones de los jurados, escrutinios e impugnación de resultados ante las   autoridades electorales.  

De los procesos   relacionados con los resultados de las consultas populares ante la jurisdicción   de lo Contencioso Administrativo, conocerán los Tribunales Administrativos   Seccionales en primera instancia, y en segunda, el Consejo de Estado, a través   del procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título XXV del Decreto 01 de   1984 (Código Contencioso Administrativo).  

Artículo 19.   Denominación de los actos. El acto adoptado mediante decisión popular se   denominará acuerdo popular.  

Artículo 20.   Efectos. Los acuerdos populares entrarán en vigencia a partir de su publicación,   a menos que en la misma consulta se establezca una fecha posterior.  

El contenido de   las consultas aprobadas no será susceptible de impugnación por la vía   contenciosa, podrán impugnarse las consultas populares que presenten vicios en   su trámite.  

El resultado de   la consulta popular será obligatorio para todas las autoridades municipales en   la órbita de su competencia, debiendo expedir los actos y disponer las medidas   conducentes para el cabal cumplimiento y ejecución del objeto materia de la   consulta, a partir de la publicación del resultado.  

El funcionario   que retarde u omita su cabal ejecución o por cualquier medio pretenda desconocer   la voluntad ciudadana expresada en el acto de consulta, incurrirá en causal de   mala conducta que se sancionará con la destitución del cargo.  

El resultado de   la consulta igualmente compromete a autoridades diferentes de la administración   local que tengan competencia en asuntos municipales y en relación con aquellas   materias que hubieren sido objeto del pronunciamiento ciudadano.  

Artículo 21.   Reformas. Los acuerdos populares sólo podrán modificarse o derogarse mediante   nueva consulta popular.  

Artículo 22.   Disposiciones finales. Los presupuestos municipales podrán incluir un rubro con   destino a sufragar los gastos que demande la realización y difusión de las   consultas populares.  

Artículo 23.   Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones   que le sean contrarias.  

Dada en Bogotá,   D.E., a… del mes de… de 1989.  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO   MORALES BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy.  

República de   Colombia-Gobierno Nacional  

Publíquese y   ejecútese.  

Bogotá, D.E.,   septiembre 8 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Gobierno,  

Orlando Vásquez   Velásquez.  

           




LEY 41 DE 1989

    

LEY 41 DE 1989  

(agosto 23)  

por medio de la   cual se cambia el nombre del Colegio Nacional “La Salle” de La Uvita (Boyacá).  

Nota: Derogada   por la Ley 59 de 1990.  

El Congreso de   Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o. A   partir de la sanción de la presente Ley el Colegio Nacional “La Salle” se   denominará Colegio Nacional “Parmenio Díaz Jaime”, como homenaje al Reverendo   Padre e ilustre Educador Parmenio Díaz Jaime, hijo de ese Municipio.  

Artículo 2o. El   Gobierno Nacional exalta la brillante labor educativa realizada por el Reverendo   Padre Parmenio Díaz Jaime, en favor de la juventud y clases marginadas del   Departamento de Boyacá, especialmente en el Municipio de la Uvita y pone su vida   como ejemplo para las futuras generaciones.  

Artículo 3o. El   Ministerio Nacional construirá y colocará en las instalaciones del Colegio un   busto del Padre Parmenio Díaz Jaime, como testimonio de gratitud perenne por los   servicios prestados a la Educación de la Juventud de la Uvita (Boyacá).  

Artículo 4o.   Autorízase al Gobierno Nacional para hacer los traslados presupuestales   respectivos con el fin de dar cumplimiento a la presente Ley.  

Artículo 5o. La   presente Ley rige a partir de su sanción.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los… días del mes de… de 1989.  

El Presidente del   honorable Senado de la República,  

LUIS GUILLERMO   GIRALDO HURTADO  

El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes,  

NORBERTO MORALES   BALLESTEROS  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de   Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., agosto 23 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando   Alarcón Mantilla.  

El Ministro de   Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney