LEY 71 DE 1989
LEY 71 DE 1989
(diciembre 15)
por la cual se decretan unas operaciones en el Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 1989 y se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.
LEY 71 DE 1989
(diciembre 15)
por la cual se decretan unas operaciones en el Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 1989 y se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones.
LEY 61 DE 1989
(noviembre 22)
por la cual se decreta un gasto público sujeto al plan y programa aprobados por las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977 y 30 de 1978, y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1o. Decrétase un gasto público de doce mil veinte millones de pesos ($ 12.020.000.000), para ser incluidos en el Presupuesto de 1990 como aportes para el fomento a empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, de conformidad con las leyes 11 de 1967, 25 de 1977, 30 de 1978 y 38 de 1989.
Artículo 2o. El gasto decretado por esta Ley será incorporado en el Decreto de Liquidación del Presupuesto Nacional. Las partidas para el fomento de empresas útiles y benéficas de desarrollo regional se aprobarán de acuerdo a la distribución presentada por las Comisiones Cuartas Constitucionales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.
Artículo 3o. Además de las condiciones previstas en las Leyes 11 de 1967, 25 de 1977, y 30 de 1978, las apropiaciones correspondientes al fomento de empresas útiles y benéficas de desarrollo regional se someterán a los siguientes requisitos:
1. Las asignaciones solo podrán servir para auxiliar entidades públicas o privadas, juntas de acción comunal, personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan por objeto la educación, la beneficencia pública, la salud, la vivienda y demás obras para el fomento regional.
2. Las apropiaciones no podrán ser inferiores a trescientos mil pesos ($ 300.000) por cada entidad beneficiaria.
3. Las partidas para los planteles educativos deberán destinarse a construcción, inversión, dotación, funcionamiento o becas sin perjuicio de que en este último caso, se aplique hasta el 10% del aporte para los gastos de administración. Para el pago de auxilios a planteles e instituciones educativas, las entidades deberán acreditar copia de la licencia de funcionamiento o aprobación oficial, o personería jurídica.
Artículo 4o. Los dineros recibidos en virtud de aportes para el fomento de las empresas útiles y benéficas de desarrollo regional, se depositarán en entidades financieras oficiales o asimilables, so pena de hacerse efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo. Los rendimientos financieros que hubiere se mantendrán en dicha entidad financiera y se aplicarán en su totalidad al fin para el cual se concedió el auxilio.
Artículo 5o. En desarrollo de lo previsto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, los aportes de que trata la presente Ley deberán ser gastados o comprometidos antes del 31 de diciembre de 1990. Si no fueren comprometidos en este término, serán reintegrados a la Tesorería General de la República, junto con los rendimientos si los hubiere a más tardar el último día del mes de diciembre de 1991. Si habiendo sido comprometidos, no se utilizaren antes del 31 de diciembre de 1991, se reintegrarán a la Tesorería General de la República, junto con los rendimientos si los hubiere a más tardar el último día del mes de enero de 1992.
Parágrafo 1o. En caso de incumplimiento de estos términos, se exigirá coactivamente la restitución de los aportes de que trata el artículo 1o. de la presente Ley y se hará efectiva de inmediato la fianza que ampare su manejo.
Artículo 6o. Los aportes o saldos de los fondos educativos creados por parlamentarios en el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, ICETEX, estarán depositados en este Instituto hasta cuando su creador los hubiere adjudicado. En consecuencia, si no hubieren sido cancelados al ICETEX, en la correspondiente vigencia, la Dirección General del Presupuesto hará las reservas de apropiación al liquidar el año fiscal, de conformidad con el numeral quinto del artículo 73 de la Ley 38 de 1989 y las normas que la complementen y reglamenten, por ser considerados como compromisos pendientes al 31 de diciembre.
Parágrafo 1o. Las ayudas educativas correspondientes a las apropiaciones asignadas por congresistas en el ICETEX, cubrirán los siguientes rubros en los diferentes niveles educativos:
a. Matrículas y costos académicos hasta diez (10) salarios mínimos mensual;
b. Sostenimiento Personal hasta diez (10) salarios mínimos mensual;
c. Libros y materiales de estudios hasta un (1) salario mínimo mensual;
d. Gastos de tesis hasta diez (10) salarios mínimos mensual;
e. Derechos de grado, hasta por los valores certificados por el respectivo centro educativo;
f. Cuando se trate de ayudas educativas en el exterior, el monto de becas será de acuerdo al Decreto ley 1747 de 1986. Las ayudas Educativas de origen parlamentario no estarán sujetas a depósitos previos y los trámites quedan cubiertos con el porcentaje de administración que cobre el ICETEX.
Parágrafo 2o. No obstante lo dispuesto en este artículo, los aportes que se tramitan por medio del ICETEX, y que no fueron gastados o comprometidos podrán acumularse. Todos los auxilios de becas deberán ser girados por el Gobierno Nacional a más tardar el 30 de mayo del año fiscal correspondiente.
Parágrafo 3o. Si los aportes regionales no fueren girados en la respectiva vigencia fiscal, el Gobierno Nacional hará las reservas legales del caso.
Parágrafo 4o. El Gobierno Nacional deberá girar los aportes regionales dentro del año de la vigencia fiscal correspondiente y éstos podrán ser utilizados por las entidades beneficiarias hasta un (1) año después.
Parágrafo 5o. Los aportes o saldos de las partidas incluidas en el Presupuesto por los Congresistas a través de instituciones financieras, oficiales o semioficiales, estarán depositadas en las instituciones hasta cuando su gestor las otorgue.
Artículo 7o. La presente Ley rige a partir de su sanción.
Dada en Bogotá, D.E., a los… días del mes de… mil novecientos ochenta y nueve (1989).
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
NORBERTO MORALES BALLESTEROS
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., noviembre 22 de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Luis Fernando Alarcón Mantilla.
LEY 60 DE 1989
(noviembre 17)
por la cual se concede una autorización al Gobierno Nacional en relación con la Corporación Andina de Fomento, CAF.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1o. Con el objeto de dar cumplimiento al artículo 5o. del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento, CAF, aprobada por la Ley 103 de 1968 y en vigencia desde el 30 de enero de 1971, facúltase al Gobierno Nacional para disponer que el Banco de la República, con cargo a las reservas internacionales del país, haga los aportes de capital que correspondan a la República de Colombia en la Corporación Andina, CAF, presentes o futuros.
Artículo 2o. Corresponde al Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confieren en el numeral 20 del artículo 120 y el artículo 132 de la Constitución, determinar la entidad o entidades del sector público que deban ejercer la representación de las acciones de la República de Colombia en la Corporación Andina de Fomento, CAF. Entre las entidades de que trata este artículo podrá figurar el Banco de la República.
Artículo 3o. Los dividendos que produzca la inversión de divisas internacionales del país en el capital de la Corporación Andina de Fomento, CAF, ingresarán a la Cuenta Especial de Cambios. De igual manera, las pérdidas que se causen por razón de tales aportes serán asumidos por la Cuenta Especial de Cambios.
Artículo 4o. El Banco de la República podrá solicitar préstamos directamente a la Corporación Andina de Fomento, CAF, o canalizar los créditos que dicha Corporación otorgue a otros prestatarios. El Banco de la República podrá ser en Colombia el depositario de las disponibilidades de la Corporación Andina de Fomento, CAF.
Artículo 5o. Autorízase al Gobierno Nacional y al Banco de la República para celebrar los contratos que sean necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley. Tales contratos sólo requerirán para su validez y perfeccionamiento la firma de las partes y su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 6o. Esta Ley regirá a partir de la fecha de su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los…
El Presidente del honorable Senado de la República,
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
NORBERTO MORALES BALLESTEROS
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., noviembre 17 de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Bernardo Flórez Enciso.
LEY 59 DE 1989
(noviembre 16)
por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz y la Carta de la Universidad para la Paz, adoptadas el 5 de diciembre de l980.
El Congreso de Colombia,
Visto el texto del Convenio Internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz y la Carta de la Universidad para la Paz, adoptadas el 5 de Diciembre de 1980, que a la letra dice:
CONVENIO INTERNACIONAL PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ Y CARTA DE LA UNIVERSIDAD PARA LA PAZ
Convenio Internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz.
Los Estados partes en el presente Convenio, Recordando que en virtud de su resolución 34/111 del 14 de diciembre de 1979 la Asamblea General de las Naciones Unidas creó una comisión internacional a la que se pidió que, en colaboración con el Gobierno de Costa Rica, preparará la estructura, la organización y la puesta en marcha de la Universidad para la Paz, Deseosos de llevar a efecto las recomendaciones de la Comisión de la Universidad para la Paz que la Asamblea General hizo suyas en su trigésimo quinto período de sesiones, Han convenido, de conformidad con la resolución 35/55 de 5 de diciembre de 1980 de la Asamblea General, en lo siguiente:
Artículo 1o. Establecimiento de la Universidad para la Paz. Queda establecida la Universidad para la Paz (llamada en adelante “La Universidad”), la cual funcionará de conformidad con la Carta de la Universidad para la Paz, cuyo texto se reproduce en el anexo del presente Convenio.
Artículo 2o. Sede de la Universidad.
1. La sede de la Universidad se establecerá en Costa Rica, en terrenos donados al efecto por el Gobierno de Costa Rica.
2. La Universidad celebrará un acuerdo relativo a la sede con el Gobierno del país huésped.
Artículo 3o. Personería jurídica, privilegios e inmunidades. La Universidad tendrá en el país huésped la personería jurídica, las facilidades y los privilegios e inmunidades necesarios para el desempeño de sus funciones y la consecución de sus objetivos.
Artículo 4o. Financiación de la Universidad.
1. Los gastos de la Universidad se sufragarán con contribuciones voluntarias de los gobiernos, las organizaciones intergubernamentales y las fundaciones y otras fuentes no gubernamentales, así como con los ingresos percibidos por concepto de derechos de matrícula y otros derechos conexos.
2. La financiación de la Universidad no entrañará consecuencias financieras de ninguna índole para el presupuesto de las Naciones Unidas ni para el de la Universidad de las Naciones Unidas. Para financiar el presupuesto de la Universidad no se impondrán cuotas obligatorias a los Estados partes en el presente Convenio, a menos que convengan en lo contrario.
Artículo 5o. Enmiendas.
1. Los Estados partes en el presente Convenio podrán proponer enmiendas. Las propuestas se transmitirán al Depositario para su comunicación a los demás Estados partes. El Depositario consultará con los Estados partes en relación con el procedimiento para el examen de toda propuesta de enmienda.
2. La Carta de la Universidad para la Paz, cuyo texto figura en el anexo del presente Convenio, podrá ser enmendada por el Consejo de la Universidad según el procedimiento establecido en el artículo 19 de la misma Carta.
Artículo 6o. Firma definitiva o adhesión. El presente Convenio estará abierto a todos los Estados para la firma definitiva hasta el 3l de diciembre de 1981 o para la adhesión. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Depositario.
Artículo 7o. Entrada en vigor. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que diez Estados de más de un continente lo hayan firmado o se hayan adherido a él. Para los Estados que firmen el Convenio o se adhieran a él después de su entrada en vigor, la fecha de entrada en vigor del Convenio será la fecha en que lo firmen o se adhieran a él.
Artículo 8o. Depositario. El presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien desempeñará las funciones de Depositario.
ANEXO
del Convenio Carta de la Universidad para la Paz.
Artículo 1o. Establecimiento. La Universidad para la Paz (llamada en adelante “La Universidad”) será una institución internacional de enseñanza superior para la paz, establecida según lo dispuesto en el Convenio Internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz, del cual la presente Carta es parte integrante, y a la luz de los principios generales contenidos en el apéndice del presente documento.
Artículo 2o. Objetivos y propósitos. Se establece la Universidad con el decidido propósito de brindar a la humanidad una institución internacional de enseñanza superior para la paz y con el objetivo de promover el espíritu de comprensión, tolerancia y coexistencia pacífica entre los seres humanos, estimular la cooperación entre los pueblos y ayudar a superar los obstáculos y conjurar las amenazas a la paz y el progreso mundiales, de conformidad con las nobles aspiraciones proclamadas en la Carta de las Naciones Unidas. Con tal fin, la Universidad contribuirá a la ingente tarea universal de educar para la paz por medio de la enseñanza, la investigación, los estudios post-universitarios y la divulgación de conocimientos fundamentales para el desarrollo integral del ser humano y de las sociedades mediante el estudio interdisciplinario de todas las cuestiones vinculadas con la paz.
Artículo 4o. Relaciones con gobiernos, organizaciones e instituciones.
1. La Universidad podrá asociarse o suscribir convenios con gobiernos, organizaciones intergubernamentales y otras instituciones y organizaciones en la esfera de la educación.
2. En particular, la Universidad procurará establecer una estrecha relación con la Universidad de las Naciones Unidas. El tipo de asociación que vincularía a la Universidad con la Universidad de las Naciones Unidas deberá ser determinado de común acuerdo por ambas instituciones.
3. La Universidad mantendrá vínculos estrechos con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura dadas sus funciones especiales en la esfera de la educación.
Artículo 5o. Organización. La estructura orgánica de la Universidad estará constituida por:
a) El Consejo de la Universidad para la Paz, que será el órgano rector de la Universidad;
b) El Rector de la Universidad para la Paz, que será el principal funcionario administrativo de la Universidad;
c) La Fundación Internacional, como órgano de apoyo financiero, que funcionará independientemente;
d) El Centro Internacional de Documentación e Información para la Paz;
e) La Junta Consultiva Internacional de la Universidad para la Paz.
Artículo 6o. Composición del Consejo.
1. El Consejo de la Universidad para la Paz será la máxima autoridad de la Universidad. Estará integrado por:
a) Los siguientes miembros natos:
i) El Rector;
ii) Los directores de área académica;
iii) Cuatro representantes designados, respectivamente, por el Secretario General de las Naciones Unidas, el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, el Rector de la Universidad de las Naciones Unidas y el Director Ejecutivo del Instituto de las Naciones Unidas para Formación Profesional e Investigaciones;
iv) Dos representantes designados por el Gobierno del país huésped;
b) Los siguientes miembros adicionales;
i) Diez representantes de la comunidad académica, nombrados por el Secretario General de las Naciones Unidas en consulta con el Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura;
ii) Tres estudiantes en representación de ese sector.
2. Para el nombramiento de los representantes de la comunidad académica, que serán personalidades destacadas en el campo académico, deberá tenerse en cuenta una amplia distribución académica, geográfica y cultural.
3. El mandato de los representantes de la comunidad académica internacional como miembros del Consejo durará cuatro años. Esos miembros podrán volver a ser designados.
4. El mandato de las personas que representen al sector estudiantil en el Consejo durará un año. Esos representantes podrán volver a ser designados.
Artículo 7o. Funciones y facultades del Consejo. El Consejo tendrá las siguientes facultades:
a) Formular las políticas generales que regirán las actividades y el funcionamiento de la Universidad;
b) Aprobar, revisar o derogar los reglamentos y normas que sean necesarios para la aplicación de la presente Carta y la buena marcha de la Universidad;
c) Aprobar su propio reglamento;
d) Elegir al Presidente y al Vicepresidente del Consejo por períodos de dos años, que podrán prorrogarse;
e) Elegir al Rector por un período de cinco años, que podrá prorrogarse;
f) Aprobar, a propuesta del Rector, el programa y presupuesto anuales de la Universidad y prestar asistencia para su ejecución;
h) Crear los órganos y dependencias que sean necesarios para la consecución de los propósitos de la Universidad, en el marco de la presente Carta;
i) Enmendar la presente Carta de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 19 infra y con sujeción a las disposiciones del Convenio Internacional para el Establecimiento de la Universidad para la Paz;
j) Ejercer todas las demás facultades que le hayan sido conferidas en virtud de la presente Carta.
Artículo 8o. Períodos de sesiones del Consejo. El Consejo se reunirá en períodos ordinarios de sesiones dos veces al año. Se celebrarán períodos extraordinarios de sesiones en los casos previstos en los artículos pertinentes del reglamento del Consejo. El Rector convocará los períodos de sesiones del Consejo.
Artículo 9o. Mayoría necesaria para la adopción de decisiones. Salvo en el caso de las enmiendas a la presente Carta, en el que se aplicarán otras disposiciones, el Consejo adoptará sus decisiones por mayoría de miembros presentes y votantes.
Artículo 10. El Rector. El Rector de la Universidad para la Paz será el principal funcionario académico y administrativo de la Universidad. Como tal, asumirá la responsabilidad general de la organización, la dirección y la administración de la Universidad de conformidad con la política general formulada por el Consejo.
Artículo 11. Funciones y facultades del Rector. Entre otras cosas, el Rector:
a) Aplicará las políticas establecidas por el Consejo;
b) Administrará la Universidad;
c) Preparará el programa, los planes de trabajo y el proyecto de presupuesto anual de la Universidad para someterlos a la aprobación del Consejo;
d) Ejecutará los programas de trabajo y efectuará los gastos previstos en el presupuesto aprobado por el Consejo;
e) Propondrá al Consejo los nombres de personas idóneas para ser miembros de la Junta Consultiva Internacional;
f) Actuará como representante legal de la Universidad;
g) Nombrará al personal y designará a los funcionarios que sean necesarios para la buena marcha de la Universidad.
El Rector tendrá las demás funciones y facultades que se prescriban en virtud de las disposiciones de la presente Carta o que se le confíen de conformidad con las decisiones, normas y reglamentos aprobados por el Consejo.
Artículo 12. Centro Internacional de Documentación e Información para la Paz. El Centro Internacional de Documentación e Información para la Paz será parte integrante de la estructura orgánica de la Universidad. Tendrá por finalidad asegurar el debido funcionamiento de la Universidad identificando, reuniendo y difundiendo datos e información relacionados con la paz.
Artículo 13. Junta Consultiva Internacional. La Junta Consultiva Internacional de la Universidad para la Paz estará integrada por especialistas destacados en las distintas disciplinas de que se ocupe la Universidad. La Junta asesorará a la Universidad acerca de sus programas académicos. La Junta funcionará sobre la de los reglamentos que formule el Consejo de la Universidad.
Artículo 14. Fundación Internacional. Se adscribirá a la Universidad una Fundación Internacional establecida de conformidad con las disposiciones que adopte el Consejo en consulta con el Gobierno del país huésped. La Fundación estará integrada por personalidades de reconocido prestigio, tendrá sus propios bienes y funcionará independientemente como órgano de apoyo financiero de la Universidad.
Artículo 15. Personal docente y administrativo.
1. Todos los miembros del personal docente serán nombrados sobre la de su destacado historial académico y de su dedicación al propósito y los objetivos de la Universidad, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de establecer una representación adecuada desde el punto de vista de la geografía, los sistemas sociales, las tradiciones culturales, la edad y el sexo. En el desempeño de sus funciones, el personal docente deberá dar muestras del más alto grado de eficiencia, competencia e integridad.
2. El personal docente de la Universidad se compondrá del Rector, el personal académico, los profesores visitantes, los becarios, los consultores académicos y los investigadores en la Universidad y en los demás centros o programas que determine el Consejo fuera de la sede de la Universidad.
3. El Rector nombrará al personal administrativo y demás personal en las condiciones que establezca el Consejo para esos nombramientos y de conformidad con la presente Carta. En dichos nombramientos se tendrán debidamente en cuenta los propósitos y objetivos de la Universidad.
4. El Rector tendrá facultad discrecional para nombrar a personal docente y administrativo supernumerario con carácter especial de conformidad con la presente Carta.
Artículo 16. Estudiantes. Los estudiantes ingresarán en la Universidad de conformidad con los requisitos que establezca el Consejo. A ese respecto, el Consejo tendrá en cuenta la necesidad de asegurar una representación mundial, prestando especial atención a la participación de las minorías. Se procurará establecer una paridad entre los estudiantes de uno y otro sexo en la Universidad.
Artículo 17. Programas y títulos que concederá la Universidad.
1. La irenología, que comprenderá el estudio de la paz, la educación para la paz y los derechos humanos, constituirá el tema principal de la Universidad. Los estudios que se cursen en la Universidad girarán en torno a la cuestión de la paz internacional. Para obtener cualquiera de los títulos que conceda la Universidad será preciso cursar un programa completo de estudios en el que la irenología será una materia obligatoria.
2. En particular, la Universidad concederá títulos de licenciado y de doctor en las condiciones que establezca el Consejo.
Artículo 18. Patrimonio, financiación y utilización de recursos financieros.
1. El patrimonio de la Universidad estará integrado por los terrenos que done el Gobierno de Costa Rica para la sede de la Universidad, las instalaciones situadas en dichos terrenos y las dotaciones que se le asignen.
2. La Universidad obtendrá sus ingresos de contribuciones voluntarias de los gobiernos, las organizaciones intergubernamentales, y las fundaciones y otras fuentes no gubernamentales así como de los derechos de matrícula y otros derechos conexos.
3. La Universidad podrá decidir libremente la utilización de los recursos financieros de que disponga para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con el reglamento financiero que formule y apruebe el Consejo.
Artículo 19. Enmiendas.
1. Las enmiendas a la presente Carta que sean compatibles con los objetivos y propósitos fundamentales de la Universidad y con el Convenio Internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz podrán ser propuestas al Consejo por:
a) Un Estado parte en el Convenio;
b) El Rector;
c) Cualquier otro miembro del Consejo.
2. Para la aprobación de enmiendas se requerirá una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo.
3. Cualquier enmienda a la Carta que apruebe el Consejo se notificará sin demora a los Estados partes en el Convenio Internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz.
APENDICE DE LA CARTA
Principios generales formulados por la Comisión de la Universidad para la Paz, establecida por la Asamblea General de conformidad con su Resolución 34/111 de 14 de diciembre de 1979.
1. La persistencia de la guerra en la historia de la humanidad y las amenazas crecientes contra la paz en los últimos decenios ponen en peligro la existencia misma de la especie humana y obligan a concebir la paz no ya como un concepto negativo, como finalización de un conflicto, o como simple compromiso diplomático, sino como algo que debe conquistarse y asegurarse mediante el recurso más valioso y eficaz que posee la humanidad: la educación.
2. La paz es la obligación primaria e irrenunciable de cada nación y el objetivo fundamental de las Naciones Unidas, la razón de ser de su existencia. No se ha utilizado, sin embargo, para la consecución de ese bien supremo de la humanidad su instrumento más idóneo: la educación.
3. Muchas naciones y organizaciones internacionales se han empeñado en lograr la paz por medio del desarme. Es preciso proseguir en esa vía; más los hechos demuestran que no deben forjarse al respecto muchas ilusiones mientras la idea de paz no se haya posesionado de las conciencias humanas desde una edad temprana. Es preciso romper el círculo vicioso de un esfuerzo por la paz sin fundamento educativo.
4. Esta es la tarea ingente que se les presenta a todas las naciones y a la humanidad entera en vísperas del inicio del siglo XXI. Se ha de tomar la decisión de salvar a la especie humana, amenazada por la guerra, mediante la educación para la paz. Si la educación ha sido el vehículo de la ciencia y la tecnología, ha de serlo con mayor razón para lograr éste que es el primer derecho del ser humano.
La suscrita Jefe de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores,
Hace Constar:
Que la presente reproducción fotostática es copia fiel e íntegra del Convenio Internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz y la Carta para la Universidad de la Paz, adoptadas el 5 de diciembre de 1980, cuyo texto certificado reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos de la Cancillería.
Dada en Bogotá, D. E., a los quince (15) días del mes de junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Carmelita Ossa Henao, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.
Presidencia de la República.
Bogotá, D. E., 26 de julio de 1988.
Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) VIRGILIO BARCO VARGAS
El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Julio Londoño Paredes.
DECRETA:
Artículo 1o. Aprué el Convenio Internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz y la Carta de la Universidad para la Paz, adoptadas el 5 de diciembre de l980.
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el Convenio Internacional para el establecimiento de la Universidad para la Paz y la Carta de la Universidad para la Paz, adoptadas el 5 de diciembre de 1980, que por el artículo primero de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional.
Artículo 3o. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá a los…
El Presidente del honorable Senado de la República,
LUIS GUILLERMO GIRALDO HURTADO
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
NORBERTO MORALES BALLESTEROS
El Secretario General del honorable Senado de la República,
Crispín Villazón de Armas.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Luis Lorduy Lorduy.
República de Colombia-Gobierno Nacional.
Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E., noviembre 16 de 1989.
VIRGILIO BARCO
El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
Germán Montoya Vélez.