LEY 33 DE 1989

                       

    

LEY 33 DE 1989  

(febrero 27 DE 1989)  

Por   la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniero de Transportes y   Vías y se dictan otras disposiciones.  

Nota: Derogada por la   Ley 842 de 2003, artículo 78.  

El Congreso de Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Para efectos de la presente Ley, se entiende por título profesional de Ingeniero   de Transportes y Vías, el título de nivel superior, conferido a quienes hayan   llenado todos los requisitos académicos establecidos en los estatutos de las   universidades que otorguen este grado profesional, aprobado por el Ministerio de   Educación Nacional.  

Artículo 2o.   Para ejercer en el territorio nacional la profesión de Ingeniero de Transportes   y Vías, deberá acreditar su idoneidad profesional, mediante la presentación:  

1. El respectivo título de   Ingeniero de Transportes y vías conferido por universidad aprobada por el   Ministerio de Educación Nacional o posgrado o especialización en el campo de   vías y/o transportes, en universidades aprobadas, obtenido por profesionales   afines.  

2. La matrícula profesional   expedida por el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías, que se   crea por la presente Ley. Parágrafo. El Consejo Profesional de Transportes y   Vías conceptuará cuando fuere necesario sobre aquellas profesiones que deban   considerarse afines en Ingeniería de Transportes y Vías.  

Artículo 3o.   Para la aceptación de los títulos expedidos en países con los cuales Colombia   tenga tratados de intercambio y siempre que dichos títulos estén autorizados por   las autoridades de educación del respectivo país, se tendrán en cuenta los   términos de los respectivos tratados y las leyes de la Nación.  

Parágrafo. El Ministerio de   Educación Nacional queda facultado para aprobar o improbar la solicitud de   reconocimiento del título de Ingeniero de Transportes y Vías.  

Artículo 4o.   Las personas que posean títulos universitarios expedidos en países con los   cuales Colombia no tenga tratados de intercambio de títulos, deberán solicitar   el reconocimiento del respectivo título, mediante solicitud escrita ante el   Ministerio de Educación Nacional, la cual irá acompañada del título   correspondiente, pénsum y programas que acrediten su formación académica: estos   documentos deberán estar debidamente autenticados por el funcionario diplomático   o consular de Colombia o de una Nación amiga, cuando Colombia no tenga   representación diplomática o consular en el país de origen del título o del   solicitante, y el Ministerio de Educación Nacional tendrá en cuenta las   equivalencias de títulos que rigen en el país.  

Parágrafo. Para la   aceptación del trámite de reconocimiento del título de Ingeniero de Transportes   y Vías, el Ministerio de Educación Nacional exigirá al solicitante, previo   trámite, el concepto escrito favorable del Instituto para el Fomento de la   Educación Superior (ICFES). Posterior al reconocimiento se deberá cumplir con   los requisitos exigidos a los profesionales colombianos.  

Artículo 5o.   Las personas que poseen título universitario expedido en países con los   cuales Colombia no tenga tratados de intercambio de títulos, podrán solicitar el   reconocimiento del título de Ingeniero de Transportes y Vías, previo examen   presentado en la disciplina de Ingeniería de Transportes y Vías, el cual será   efectuado por la Universidad que en Colombia otorgue títulos de Ingeniería de   Transportes y Vías y autorizada por el Ministerio de Educación Nacional. Si el   resultado del examen es satisfactorio se deberá cumplir con los trámites ante el   Ministerio de Educación Nacional y el Consejo Profesional de Ingeniería de   Transportes y Vías.  

Artículo 6o.   Las entidades públicas del orden nacional, departamental, intendencial,   comisarial, distrital y municipal, así mismo aquéllas que tienen carácter mixto   y los patronos particulares, deberán contratar un mínimo del 80% del personal   requerido en labores exclusivas con la Ingeniería de Transportes y Vías o   profesionales afines con especialización en transporte y/o vías a nacionales   colombianos.  

El Ministerio de Trabajo   con previo visto bueno del Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y   Vías, podrá variar la proporción durante tiempo determinado, permitiendo así que   los nacionales colombianos puedan asimilar tecnología.  

Parágrafo. Los   profesionales extranjeros autorizados para laborar en el país tendrán por cada   uno igual número de ingenieros colombianos en calidad de asistente mientras dura   su estadía en el país.  

Artículo 7o.   Se concederán licencias especiales y temporales, para ejercer la profesión   de Ingeniero de Transportes y Vías en Colombia a extranjeros cuando según   concepto del Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías, sea   conveniente o necesario su concurso, especialmente cuando se trate de   especialidades que no existan en el país o que existan en grado muy limitado;   estas licencias tendrán una duración de un (1) año, renovable por períodos de un   (1) año y los interesados adquieren la obligación de entrenar personal   colombiano en la especialidad para la cual se le otorgó la licencia; el Consejo   Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías podrá cancelar su licencia   temporal cuando lo juzgue conveniente.  

Artículo 8o.   Son funciones propias del Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías,   entre otras:  

a) Estudiar, proyectar,   planear, especificar, dirigir, fiscalizar, controlar, inspeccionar,   supervigilar, ejecutar y evaluar obras materiales y estudios que se sigan por la   Ciencia y la Técnica de la Ingeniería de Transportes y Vías, además la   interventoría, construcción de obras civiles afines y aprobar y recibir tales   estudios y obras.  

b) Operar, dirigir, vigilar   y atender el buen funcionamiento de los estudios y de las obras, administrarlas   y revisarlas.  

c) Realizar cualquier   actividad anexa con una de las anteriormente numeradas.  

d) Asesorar a los   organismos competentes en la inspección de la calidad de los estudios y trabajos   presentados y los equipos y materiales presentados a la industria del transporte   y vías.  

Artículo 9o.   Créase el Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de   Colombia, el cual estará integrado por los siguientes miembros y sus   correspondientes suplentes:  

1. El Ministro de Educación   Nacional o su delegado.  

3. El Ministro de   Desarrollo o su delegado que deberá ser Ingeniero de Transportes y Vías.  

4. Dos (2) representantes   de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Transportes y Vías, nombrados por   la Junta Directiva de esa entidad, por períodos de dos (2) años y no serán   reelegibles.  

5. Un (1) representante de   la Sociedad Colombiana de Ingenieros.  

6. Un (1) representante de   las universidades reconocidas y aprobadas, que otorguen el título de Ingeniero   de Transportes y Vías.  

Parágrafo. Los   representantes de la Asociación Colombiana de Ingenieros de Transportes y Vías,   de la Sociedad Colombiana de Ingenieros y de las facultades de Ingeniería de   Transportes y Vías, serán ingenieros en esta especialidad, titulados y   debidamente matriculados.  

Artículo 10.   Los miembros del Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías de   Colombia desempeñarán sus funciones ad honorem y su período será de dos (2)   años.  

Artículo 11o.   El Consejo Profesional de Ingeniería de Transportes y Vías tendrá su sede   permanente en Bogotá, D.E., pudiéndose crear consejos seccionales en aquellas   capitales de departamento donde funcionen facultades de Ingeniería de   Transportes y Vías o especializaciones en transportes y/o vías. Y sus funciones   serán las siguientes:  

1. Dictar su propio   reglamento, organizar su propia secretaría y fijar sus normas de financiación.  

2. Expedir los requisitos   mínimos, necesarios para la expedición de la matrícula profesional de Ingeniero   de Transportes y Vías, dentro de los marcos de la Constitución y de la ley.  

3. Expedir la matrícula a   quienes llenen los requisitos y llevarla al registro profesional   correspondiente.  

4. Fijar los derechos de   expedición de matrícula profesional y el presupuesto de inversión de estos   fondos.  

5. Velar por el   cumplimiento de la presente Ley y cancelar la matrícula a quienes no se ajusten   a los preceptos contenidos en el Código de Ética Profesional o por solicitud del   juez competente.  

6. Asesorar a las   universidades y a los establecimientos educativos acerca de los requisitos   académicos y curriculum de estudios, con miras a una óptima educación y   formación de los profesionales de la Ingeniería de Transportes y Vías y carreras   afines y en el continuo mejoramiento de la calificación y utilización de estos   ingenieros, mediante elevados patrones profesionales de ética, educación y   conocimientos científicos y tecnológicos.  

7. Expedir normas de   control científicas, en los campos de Ingeniería de Transportes y Vías.  

8. Plantear ante el   Ministerio de Educación Nacional y demás autoridades competentes, los problemas   que se presenten sobre el ejercicio de la profesión.  

9. Los demás que le señalen   las leyes y sus reglamentos en concordancia con la presente Ley.  

10. Velar por el   cumplimiento de la presente Ley.  

Artículo 12.   Quienes hubieren obtenido matrícula profesional antes de la vigencia de la   presente Ley continuarán para todos los efectos sirviéndose de la misma sin   perjuicio de obtener una nueva si así lo quisieren.  

Artículo 13.   Reconócese a la Asociación Colombiana de la Ingeniería de Transportes y Vías   (ACIT) con la personería jurídica número 2744 de septiembre de 1972, como cuerpo   técnico consultivo del Gobierno Nacional para todas las cuestiones y problemas   relacionados con la aplicación de la Ingeniería de Transportes y Vías al   desarrollo del país y como cuerpo consultivo en todas las cuestiones de carácter   laboral, relacionadas con los profesionales de la Ingeniería de Transportes y   Vías.  

Artículo 14.   Las decisiones del Consejo Profesional de Transportes y Vías, sólo podrán   ser recurridas mediante recurso de reposición interpuesto dentro de los cinco   días siguientes debidamente sustentado, resuelto éste queda agotada la vía   gubernativa y acudir el interesado al honorable Consejo de Estado de acuerdo al   Decreto número uno (1) de 1984 o las normas que posteriormente se dicte en   materia de acciones.  

Artículo 15.   El objetivo de la presente Ley, expedida en desarrollo de preceptos   constitucionales, es la defensa de los intereses de la Nación y de la comunidad   colombiana, en particular en lo relativo a la moralidad, seguridad y la   salubridad pública; de ninguna manera constituye creación de privilegios   indebidos a favor de personas o grupos. Este artículo será por consiguiente la   norma básica de interpretación por el Gobierno Nacional para reglamentar la   presente Ley y por los jueces y funcionarios encargados de aplicarla.  

Artículo 16.   A la presente Ley le son aplicables las normas consagradas en la   Ley 64 de diciembre 28 de 1978 y demás normas que la reglamentan o   complementan en cuanto no se opongan al espíritu y contenido de ella.  

Artículo 17.   Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley. Artículo   18. La presente Ley rige a partir de su sanción.  

Dada en Bogotá, D.E., a   los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente del honorable   Senado de la República,  

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ  

El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes,  

FRANCISCO JOSE JATTIN SAFAR  

El Secretario General del   honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de Armas.  

El Secretario General de la   honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y ejecútese.   Bogotá, D. E., febrero 27 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Jefe del Departamento   Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del   Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,  

La Ministra de Trabajo y   Seguridad Social,  

María Teresa Forero de   Saade.  

El Ministro de Educación   Nacional,  

Manuel Francisco Becerra   Barney.  

La Ministra de Obras   Públicas y Transporte,  

Luz Priscila Ceballos   Ordóñez.  

           




LEY 32 DE 1989

                       

    

LEY 32 DE 1989  

(febrero 23)  

por la cual se   prorroga la vigencia de una cesión. El Congreso de Colombia,  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Prorrógase por cinco (5) años más la cesión hecha al Departamento de la Guajira   del cinco por ciento (5%) del valor bruto de la producción de los yacimientos de   gas que se exploten en dicho Departamento, ordenado por la Ley 14 de 1978,   el   Decreto 779 y   la Ley 61 de 1982, y en el mar territorial colombiano frente a las costas   guajiras.  

Artículo 2o.   Los dineros provenientes de la cesión a que se refiere el artículo 1o. seguirán   entregándose al Ministerio de Obras Públicas y Transporte-Fondo Vial Nacional,   con destino a la terminación de la construcción, reconstrucción, rectificación y   pavimentación de la carretera San Juan del Cesar-Riohacha y a la elaboración del   diseño, la construcción y la pavimentación de la carretera Circunvalar de la   Guajira que partiendo de la localidad de Majayura, en el Municipio de Maicao,   hacia el norte, circunde el territorio peninsular. En caso de sobrantes, éstos   se destinarán a las carreteras nacionales ubicadas en el Departamento de la   Guajira, según el plan que fije el mismo ministerio.  

Artículo 3o.   Esta Ley rige desde su publicación.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los… días del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El Presidente   del honorable Senado de la República,  

ANCIZAR LOPEZ   LOPEZ  

El Presidente   de la honorable Cámara de Representantes,  

FRANCISCO JOSE   JATTIN SAFAR  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy  

República de   Colombia-Gobierno Nacional.  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D. E., febrero 23 de 1989.  

El Ministro de   Hacienda y Crédito Público,  

Luis Fernando   Alarcón Mantilla.  

La Ministra de   Obras Públicas y Transporte,  

Luz Priscila   Ceballos Ordóñez.  

El Ministro de   Minas y Energía,  

Oscar Mejía   Vallejo.  

           




LEY 30 DE 1989

                     

    

LEY 30 DE 1989  

(febrero 17)  

por medio de la   cual se aprueban los estatutos de la Organización de los Estados Iberoamericanos   para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI), texto suscrito en Ciudad de   Panamá el 2 de diciembre de 1985, que adecua y reemplaza al texto estatutario de   la OEI de 1957; y del Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Oficina de   Educación Iberoamericana, relativo a la representación de la OEI en Colombia,   suscrito en la ciudad de Madrid el 17 de julio de 1978. El Congreso de Colombia,   Visto el texto de los Estatutos de la Organización de Estados Iberoamericanos   para la Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI), texto suscrito en la ciudad de   Panamá el 2 de diciembre de 1985, que adecua y reemplaza al texto estatutario de   la OEI de 1957; y del acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Oficina de   Educación Iberoamericana relativo a la representación de la OEI en Colombia,   suscrito en la ciudad de Madrid el 17 de julio de 1978, que a la letra dice:  

ORGANIZACION   DE ESTADOS IBEROAMERICANOS PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA ESTATUTOS   SECRETARIA GENERAL  

Madrid, España.  

CAPITULO I  

NATURALEZA Y   FINES  

ARTICULO 1 La   Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la   Cultura u Organizacao dos Estados Iberoamericanos para a Educacao, a Ciencia e a   Cultura, anteriormente denominada “Oficina de Educación Iberoamericana” es un   Organismo Internacional de carácter gubernamental para la cooperación entre los   países iberoamericanos en los campos de la educación, la ciencia, la tecnología   y la cultura en el contexto del desarrollo integral. Sus siglas son “OEI” y sus   idiomas oficiales el español y el portugués.  

ARTICULO 2 Los   fines generales y específicos de la OEI son los siguientes:  

1. Fines   generales:  

a) Contribuir a   fortalecer el conocimiento, la comprensión mutua, la integración, la solidaridad   y la paz entre los pueblos iberoamericanos a través de la educación, la ciencia,   la tecnología y la cultura.  

b) Colaborar   con los Estados Miembros en la acción tendente a que los sistemas educativos   cumplan el triple cometido siguiente: Humanista, desarrollando la formación   ética, integral y armónica de las nuevas generaciones; social y de   democratización, asegurando la igualdad de oportunidades educativas; y   productivo, preparando para la vida del trabajo.  

c) Promover y   cooperar con los Estados Miembros en las actividades orientadas a la elevación   de los niveles educativo, científico, tecnológico y cultural.  

d) Fomentar la   educación como alternativa válida y viable para la construcción de la paz,   mediante la preparación del ser humano para el ejercicio responsable de la   libertad, la solidaridad, la defensa de los derechos humanos y los cambios que   posibiliten una sociedad más justa para Iberoamérica.  

e) Estimular y   sugerir medidas encaminadas al logro de la aspiración de los pueblos   iberoamericanos para su integración educativa, cultural, científica y   tecnológica.  

f) Promover la   vinculación de los planes de educación, ciencia, tecnología y cultura con los   demás planes de desarrollo, entendido éste al servicio del hombre y procurando   la distribución equitativa de sus productos.  

g) Promover y   realizar programas de cooperación horizontal entre los Estados Miembros y de   éstos con los Estados e Instituciones de otras regiones.  

i) Contribuir a   la difusión de las lenguas españolas y portuguesa y al perfeccionamiento de los   métodos y técnicas de su enseñanza, así como a su conservación y preservación en   las minorías culturales residentes en otros países. Promover, al mismo tiempo,   la educación bilingüe para preservar la identidad cultural de los pueblos de   Iberoamérica, expresada en el plurilinguismo de su cultura. j) Colaborar   estrecha y coordinadamente con los organismos gubernamentales que se ocupan de   educación, ciencia, tecnología y cultura y promover la cooperación horizontal de   los países iberoamericanos en esos mismos campos.  

2. Fines   específicos:  

a) Fomentar el   intercambio educativo, científico, tecnológico y cultural, y difundir en todos   los países iberoamericanos las experiencias y resultados logrados en cada uno de   ellos.  

b) Fortalecer   los servicios de información y documentación sobre el desarrollo de la   educación, la ciencia, la tecnología y la cultura en los países iberoamericanos.  

c) Orientar y   asesorar a las personas y a los organismos interesados en las cuestiones   culturales, educativas, científicas y tecnológicas.  

d) Difundir los   principios y recomendaciones aprobados por las Asambleas Generales de la OEI y   promover su realización efectiva.  

e) Convocar y   organizar congresos, conferencias, seminarios y demás reuniones, sobre temas   educativos, científicos, tecnológicos y culturales y participar en aquéllas a   las que fuera invitada, procurando su planificación armonizada con otros eventos   de igual naturaleza.  

f) Colaborar en   la preparación de textos y de material de enseñanza y en la formación de   criterios didácticos ajustados al espíritu y a la realidad de los pueblos   iberoamericanos.  

g) Cooperar con   los Ministerios de Educación de los países iberoamericanos en la realización de   sus planes educativos, científico-tecnológicos y culturales, y colaborar   especialmente en el perfeccionamiento y coordinación de sus servicios técnicos.  

h) Promover la   coordinación de los países iberoamericanos en el seno de las Organizaciones   Internacionales de carácter educativo, científico, tecnológico y cultural, a fin   de que su cooperación en ellas sea eficaz y útil, tanto en el orden nacional   como en el plano internacional.  

i) Promover la   creación y coordinación de organizaciones, asociaciones, uniones y demás tipos   de entidades nacionales, regionales o internacionales, relacionadas con los   distintos grados de enseñanza y con los diversos aspectos de la vida educativa,   científica o cultural de los países iberoamericanos, que podrán constituirse   como entidades independientes o asociadas.  

j) Conceder el   carácter de Entidad Asociada a la OEI a instituciones educativas, científicas,   tecnológicas y culturales.  

k) Crear   centros especializados, fundar institutos, establecimientos y demás entidades y   organismos de investigación, documentación, intercambio, información y difusión   en materia educativa, científica, tecnológica y cultural, y los servicios   descentralizados que exija el cumplimiento de sus fines o la ejecución de su   programa de actividades.  

l) Fomentar el   intercambio de personas en el campo educativo, científico, tecnológico y   cultural, así como establecer mecanismos de apoyo adecuados para ello.  

m) Estimular y   apoyar la investigación científica y tecnológica, especialmente cuando se   relacione con las prioridades nacionales de desarrollo integral.  

n) Estimular la   creación intelectual y artística, el intercambio de bienes culturales y las   relaciones recíprocas entre las distintas regiones culturales iberoamericanas.   o) Fomentar la educación para la paz y la comprensión internacional y difundir   las raíces históricas y culturales de la Comunidad Iberoamericana, tanto dentro   como fuera de ella.  

p) Cooperar con   otros Organismos Internacionales para lograr una mayor eficacia en el diseño y   realización de los programas educativos, científicos, tecnológicos y culturales,   en función de las necesidades de los Estados Miembros.  

q) Promover el   fortalecimiento de una conciencia económica y productiva en nuestros pueblos, a   través de una formación adecuada en todos los niveles y modalidades del sistema   educativo.  

ARTICULO 3 Para   el cumplimiento de sus fines, la Organización de Estados Iberoamericanos para la   Educación, la Ciencia y la Cultura, podrá celebrar acuerdos y suscribir   convenios y demás instrumentos legales con los Gobiernos Iberoamericanos, con   otros Gobiernos, con Organizaciones Internacionales y con Instituciones, Centros   y demás entidades educativas, científicas y culturales.  

CAPITULO II  

INCORPORACION Y   ASOCIACION  

ARTICULO 4 Son   Miembros de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la   Ciencia y la Cultura todos los Estados Iberoamericanos cuyos Gobiernos soliciten   y acepten integrarse en la OEI y suscriban el Acta de Protocolización de los   Estatutos de la Organización.  

ARTICULO 5   Podrán asociarse a la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación,   la Ciencia y la Cultura, las entidades oficiales o privadas de carácter   educativo, científico o cultural, nacionales, regionales o internacionales,   previa aprobación del Consejo Directivo.  

CAPITULO III  

ORGANOS  

ARTICULO 6 La   Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la   Cultura se rige por su órgano legislativo, que es la Asamblea General de la OEI,   y por los órganos delegados que son el Consejo Directivo y la Secretaría   General. A su vez, tiene como órgano de consulta las Conferencias   Iberoamericanas.  

CAPITULO IV  

LA ASAMBLEA   GENERAL  

ARTICULO 7 La   Asamblea General es la suprema autoridad de la Organización de Estados   Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultural y estará integrada   por Delegaciones Oficiales de los Estados Miembros, pudiendo reunirse con   carácter ordinario o extraordinario:  

1. Las   reuniones ordinarias se celebrarán cada cuatro años en el país que la Asamblea   General anterior haya establecido para su sede en cada caso.  

3. Ninguno de   los Estados participantes podrá tener más de cinco representantes y cada   Delegación tendrá derecho a un voto.  

4. Los   Gobiernos, las entidades asociadas, los organismos internacionales y demás   instituciones invitadas a título de Observadores, podrán estar representadas   hasta por dos delegados, que tendrán voz, pero no voto.  

5. También   podrán convocarse Asambleas Generales Extraordinarias para tratar temas   específicos de interés para la Organización.  

ARTICULO 8  

1. La Asamblea   General podrá reformar con una mayoría de dos tercios los Estatutos de la   Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la   Cultura y decidir sobre la sede de sus distintos órganos. Podrá adoptar   declaraciones, acuerdos y resoluciones.  

2. La Asamblea   General, por mayoría simple, deberá resolver sobre el programa de actividades y   presupuesto de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la   Ciencia y la Cultura y decidir sobre la admisión de las entidades asociadas.  

CAPITULO V  

EL CONSEJO   DIRECTIVO  

ARTICULO 9 El   Consejo Directivo es el órgano de gobierno y administración de la Organización   de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura y estará   integrado por los Ministros del Ramo de la Educación de los Estados Miembros o   por sus Representantes.  

ARTICULO 10  

1. El Consejo   Directivo de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la   Ciencia y la Cultura, estará presidido por el Ministro de Educación del país en   que haya de celebrarse la próxima Asamblea General Ordinaria, que podrá designar   a la persona que le represente.  

2. El Consejo   Directivo nombrará entre sus miembros a un Vicepresidente, y tendrá como   Secretario ex oficio del mismo al Secretario General de la Organización de   Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura.  

ARTICULO 11 La   Asamblea General y el Consejo Directivo están facultados para convocar   Conferencias Iberoamericanas de la OEI, en las áreas relacionadas con los fines   de la Organización, las cuales podrán igualmente convocarse a iniciativa de uno   o más Estados Miembros, de acuerdo con la Secretaría General y previa consulta y   aceptación de la mayoría de ellos.  

CAPITULO VI  

LA SECRETARIA   GENERAL  

ARTICULO 12 La   Secretaria General de la Organización de Estados Iberoamericanos para la   Educación al Ciencia y la Cultura, tendrá la dirección ejecutiva de la   Organización y ostentará su representación en las relaciones con los Gobiernos   Iberoamericanos, con otros Gobiernos, con las Organizaciones Internacionales y   con las entidades asociadas.  

ARTICULO 13  

1. El titular   de la Secretaría General será elegido por la Asamblea General por mayoría   absoluta y durará en sus funciones hasta la celebración de la próxima Asamblea   General Ordinaria, pudiendo ser reelegido por una sola vez.  

2. El Consejo   Directivo, a propuesta del Secretario General, podrá designar un Secretario   General Adjunto.  

3. El   Secretario General y el Secretario General Adjunto deberán ser nacionales de   Estados Miembros diferentes.  

ARTICULO 14 El   Secretario General podrá estar asistido en materia técnica por comisiones   asesoras integradas por expertos de los Estados Miembros designados por el   Secretario General.  

CAPITULO VII  

SEDE DE LOS   ORGANOS  

ARTICULO 15 La   Sede Central de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la   Ciencia y la Cultura tiene su domicilio en Madrid, España.  

ARTICULO 16 Los   distintos órganos de la Organización de Estados Iberoamericanos para la   Educación, la Ciencia y la Cultura, podrán ser instalados en cualquiera de los   países iberoamericanos que les garanticen la libertad de acción para el   cumplimiento de sus fines, la salvaguardia de su status internacional y el apoyo   oficial o privado necesario para su sostenimiento.  

ARTICULO 17 La   Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la   Cultura establecerá, en cada caso, con las autoridades del país en que tenga su   sede alguno de sus órganos, las condiciones en que deberán instalarse y   funcionar los mismos.  

CAPITULO VIII  

PATRIMONIO Y   ADMINISTRACION  

ARTICULO 18 El   patrimonio de la Organización estará constituido principalmente por:  

1. Los bienes   muebles e inmuebles y el material inventariable.  

2. El fondo   bibliográfico documental y los derechos de autor.  

3. Los fondos   de reserva e inversiones y demás activos financieros.  

4. Otros   bienes. Así mismo, los ingresos de la Organización estarán constituidos   fundamentalmente por:  

1. Las cuotas   obligatorias anuales de los Estados Miembros y las subvenciones y aportaciones   voluntarias de los mismos y de las entidades oficiales o privadas que   contribuyan a su sostenimiento.  

2. Las cesiones   y donaciones particulares.  

3. El producto   de la venta de sus publicaciones y las remuneraciones que perciba por la   prestación de sus servicios técnicos o los de sus centros.  

4. Otros   ingresos.  

ARTICULO 19 La   administración de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación,   la Ciencia y la Cultura, dependerá del Secretario General, que podrá estar   asistido por un Administrador y un Tesorero. El Secretario General deberá rendir   cuentas de cada ejercicio al Consejo Directivo.  

ARTICULO 20 Dos   meses antes de la celebración de cada Asamblea General Ordinaria, la Secretaría   General distribuirá entre los Estados Miembros de la Organización de Estados   Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la Cultura, un informe de   actividades, las previsiones presupuestarias para el próximo cuatrienio, el   informe de la auditoría externa y el estado de cuentas.  

CAPITULO IX  

APLICACION DE   LOS ESTATUTOS Y SU REGLAMENTACION  

CAPITULO X  

DISPOSICIONES   FINALES  

ARTICULO 22 El   Instituto de Cooperación Iberoamericana, podrá estar representado en las   reuniones del Consejo Directivo, con voz, pero sin voto, en su calidad de   organismo fundador.  

ARTICULO 23 Los   presentes Estatutos entran en vigencia a partir del día dos de diciembre de mil   novecientos ochenta y cinco.  

El texto de los   presentes Estatutos, que adecua y reemplaza al texto estatutario de la OEI de   1957, es copia fiel del original suscrito por los plenipotenciarios de los   Estados Miembros en la ciudad de Panamá el 2 de diciembre de 1985.  

(Fdo.) Miguel   Angel Escotet Secretario General.  

LA SUSCRITA   JEFE DE LA DIVISION DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  

HACE CONSTAR:  

Que la presente   reproducción es fotocopia fiel e integra del texto certificado de los “Estatutos   de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación, la Ciencia y la   Cultura (OEI), texto suscrito en la ciudad de Panamá el 2 de diciembre de 1985”,   que adecua y reemplaza al texto estatutario de la OEI de 1957, que reposa en los   archivos de la División de Asuntos Jurídicos-Sección Tratados-del Ministerio de   Relaciones Exteriores.  

Dada en Bogotá,   D.E., a los diecinueve (19) días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y   ocho. Carmelita Ossa Henao Jefe División de Asuntos Jurídicos.  

ACUERDO ENTRE   EL GOBIERNO DE COLOMBIA Y LA OFICINA DE EDUCACION IBEROAMERICANA, RELATIVO A LA   REPRESENTACION DE LA OEI EN COLOMBIA  

CONSIDERANDO:  

Que la Oficina   de Educación Iberoamericana (OEI), fue creada en 1949 en Madrid, como   consecuencia del I Congreso Iberoamericano de Educación;  

Que el II   Congreso Iberoamericano de Educación, celebrado en Quito (Ecuador) en 1954,   convirtió la Oficina de Educación Iberoamericana en organismo intergubernamental   con sede permanente en Madrid; Que en 1957, el III Congreso Iberoamericano de   Educación, reunido en Santo Domingo (República Dominicana), aprobó los estatutos   que regulan su funcionamiento;  

Que la   República de Colombia, firmante del Acta de Protocolización de los mismos,   ratificó su adhesión por la Ley 28 de 1960 (17 de Octubre),   prestando desde entonces a dicho Organismo Intergubernamental la cooperación   requerida como Estado Miembro;  

Que el Consejo   Directivo de la Oficina de Educación Iberoamericana (OEI) en su 35 reunión,   julio 21 de 1970, mostró por unanimidad su conformidad con el establecimiento de   una Representación Permanente del Organismo en la ciudad de Bogotá, lo cual se   formalizaría mediante la celebración de un Acuerdo entre el Gobierno del país   domiciliario y el señor Secretario General del Organismo, en el cual se   definirían las responsabilidades de cada una de las partes;  

Que el Gobierno   de la República de Colombia, por una parte y la Oficina de Educación   Iberoamericana por otra parte, suscribieron el 19 de febrero de 1971 un Acuerdo   para el establecimiento de dicha Representación, el cual se sustituye por el   presente;  

Que para   efectos del presente Acuerdo:  

a) La expresión   “El Gobierno”, significa el Gobierno de Colombia.  

b) La expresión   “OEI”, significa la Oficina de Educación Iberoamericana.  

c) La expresión   “Las Autoridades Colombianas Competentes”, significa las autoridades nacionales   de la República de Colombia, conforme a las leyes del país.  

d) La expresión   “El Secretario General”, significa el Secretario General de la OEI.  

e) La Expresión   “Representación de la OEI”, significa la Representación de la OEI en Colombia.  

f) La expresión   “Representante de la OEI”, significa la persona designada por el Secretario   General para dirigir la Representación de la OEI.  

g) La expresión   “Representante Adjunto de la OEI”, significa la persona designada por el   Secretario General para asistir al Representante en sus actividades o suplirlo   interinamente en caso de ausencia, enfermedad o vacante.  

i) La expresión   “Sede de la Representación”, significa locales ocupados por la Representación de   la OEI en Colombia.  

j) La expresión   “los Archivos de la OEI”, significa las actas, correspondencia, documentos y   manuscritos, propiedad de la OEI.  

k) La expresión   “Funcionario de la OEI”, significa los miembros del personal de la OEI,   contratados por el Secretario General.  

l) La expresión   “Funcionario de la Representación”, significa todo miembro del personal de la   OEI contratado por ésta para servir en la Representación.  

m) La expresión   “Bienes”, significa todos los bienes, incluso fondos y haberes pertenecientes a   la OEI en propiedad o posesión, o administrados por ella en cumplimiento de sus   funciones estatutarias y reglamentarias y, en general, todos sus ingresos.  

ACUERDAN:  

Artículo I.   Establecer en Colombia una Representación de la Oficina de Educación   Iberoamericana.  

Artículo II. El   representante de la OEI será designado por el Secretario General de la OEI,   previo beneplácito del Gobierno de Colombia y su remuneración correrá a cargo de   la OEI.  

Artículo III.   La Representación de la OEI gozará en el territorio de Colombia de la   personalidad y capacidad jurídica necesaria para el ejercicio de sus funciones.   La Representación tendrá capacidad para:  

a) Contratar;  

b) Adquirir   bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos, y  

c) Actuar en   justicia.  

Artículo IV.   Los bienes y haberes, locales y archivos de la Representación, serán   inviolables, salvo renuncia expresa notificada mediante escrito del Secretario   General de la OEI al Gobierno. Sus bienes de toda clase estarán exentos:  

a) De impuesto   directo;  

b) De derechos   de aduana, prohibiciones y restricciones de importación y de exportación,   respecto a los artículos importados o exportados por la Representación para su   uso oficial. Entiéndese sin embargo que los artículos importados con tal   exención no serán vendidos en el país sino conforme a las condiciones convenidas   con el Gobierno y,  

c) De derechos   de aduana, prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación   de sus publicaciones.  

Artículo V. En   lo que respecta a sus comunicaciones oficiales, la OEI, gozará del mismo trato   acordado por el Gobierno a cualquier otro Gobierno u Organismo   Intergubernamental acreditado ante el Gobierno de Colombia.  

Artículo VI. El   Gobierno autorizará la entrada en su territorio con visado gratuito, a la   estancia en el mismo y la salida, de toda persona oficialmente acreditada por la   Representación para tratar asuntos con la misma.  

Artículo VII.   El Representante y el Representante Adjunto gozarán, como también sus cónyuges y   sus hijos menores, de los privilegios, inmunidades exenciones y facilidades   señalados en la Sección 21 del Artículo VI de la Convención sobre Prerrogativas   e Inmunidades de los Organismos Especializados de las Naciones Unidas, que se   otorgan conforme a la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas   e inmunidades a los enviados diplomáticos.  

Artículo VIII.   Los demás funcionarios de la Representación gozarán de las siguientes   inmunidades:  

a) De   Jurisdicción, respecto de todos los actos ejecutados por ellos con carácter   oficial, inclusive sus palabras y escritos;  

b) Exención de   impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos de la Representación;  

c) Exención de   las medidas restrictivas en materia de inmigración y de las formalidades del   registro de extranjeros tanto a ellos como a sus cónyuges y familiares a su   cargo;  

d) Las mismas   facilidades de cambio de moneda que los funcionarios de las Misiones   Diplomáticas de rango similar;  

f) Derecho a   importar, libres de impuestos, sus mobiliarios y efectos personales cuando tomen   posesión de su cargo por primera vez en el país.  

Artículo IX.   Las personas que sin ser funcionarios de la OEI, son miembros de sus Misiones o   son invitados por ella a la sede de la Representación de la OEI para asuntos   oficiales, gozarán de las prerrogativas que les correspondan de acuerdo con las   disposiciones del   Decreto 3135 de   1956, previa consulta y acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, en   cada caso.  

Artículo X. Los   expertos que sean de nacionalidad extranjera, disfrutarán durante su estancia en   Colombia en tanto ejerzan sus funciones de los mismos beneficios que el Gobierno   dispensa a los de otros organismos internacionales de carácter   intergubernamental.  

Artículo XI.   Ningún ciudadano colombiano, sea cual fuere su categoría o rango, tendrá derecho   a gozar en el territorio de Colombia de los privilegios, prerrogativas,   exenciones impositivas y arancelarias e inmunidades que las disposiciones del   presente Acuerdo conceden a funcionarios extranjeros.  

Artículo XII.   Las prerrogativas e inmunidades acordadas en las disposiciones del presente   Acuerdo se confieren en exclusivo interés de la OEI y no para ventaja personal   de los beneficiarios. El Secretario General podrá renunciar a la inmunidad   aplicada a cualquier funcionario cuando a su juicio, dicha inmunidad impida la   acción de la justicia y su renuncia no cause perjuicio a la OEI.  

Artículo XIII.   El Gobierno proporcionará anualmente a la OEI, con cargo al presupuesto del   Ministerio de Educación Nacional, una cantidad destinada a los programas   específicos de Colombia y al sostenimiento de la Representación. Dicha suma   figurará en los programas y presupuestos de la OEI entre los ingresos   conceptuados como “contribuciones para fines específicos”. Las sumas destinadas   a ejecución fuera de Colombia, serán giradas a la OEI en Madrid y las sumas   destinadas al sostenimiento de sede y ejecución de programas en Colombia serán   consignadas en la cuenta de la representación en Bogotá. El Gobierno y la OEI,   por intercambio de comunicaciones acordarán cuanto resulte pertinente para la   ejecución de lo estipulado en este artículo. Queda entendido que esta   contribución es independiente de la cuota obligatoria anual que corresponde a   Colombia abonar a la OEI a título de Estado Miembro de dicho Organismo.  

Artículo XIV.   La OEI y sus funcionarios cooperarán en todo momento con las autoridades   colombianas para facilitar la recta administración de la justicia, asegurar la   observancia de los reglamentos de policía y evitar cualquier abuso en el   ejercicio de las prerrogativas e inmunidades reconocidas en el presente Acuerdo.  

Artículo XV.   Establécese el Comité Colombiano de la OEI con el fin de asesorar los trabajos y   actividades de la Representación, participar, en el estudio y escogencia final   de programas específicos y de retorno, hacer las evaluaciones de los programas   realizados y cooperar con el Ministerio de Educación Nacional en los aspectos   académicos y técnicos relacionados con la selección y la ejecución de los   referidos programas. Del mismo modo, este Comité absolverá las consultas que a   su consideración sometan en cualquier materia, inclusive las administrativas, el   Secretario General o el Representante de la OEI. Este Comité nombrado por el   Gobierno, en consulta con la Secretaría General de la OEI estará integrado por   personalidades relevantes en los campos de la educación, la ciencia y la cultura   colombianas, quienes permanecerán en su seno por un período de tres años   calendario a partir del de la firma del presente Acuerdo y podrán ser   confirmados en su cargo por períodos de igual duración. El número máximo de sus   componentes será fijado por el Gobierno, que dispondrá el modo de su   funcionamiento interno del que informará al Secretario General.  

PARAGRAFO. El   Gobierno incluirá en el Primer Comité Colombiano que conforme, a los exministros   y profesores universitarios que en la actualidad forman parte del Comité   Consultivo creado por disposición de la Secretaría General.  

Artículo XVI. A   solicitud del Gobierno de la OEI podrán realizarse consultas para la   modificación del presente Acuerdo. Las enmiendas se efectuarán de mutuo acuerdo,   requerirán la aprobación del Gobierno y de la OEI.  

Artículo XVII.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las partes se comuniquen   por escrito que ha sido aprobado de conformidad con sus respectivos   procedimientos jurídicos, y modifica y sustituye el Acuerdo firmado el 19 de   febrero de 1971.  

Artículo XVIII.   El presente Acuerdo cesará de regir seis meses después de que cualquiera de las   dos partes haya notificado por escrito a la otra parte su decisión de   terminarlo, salvo en lo que respecta a las disposiciones aplicables a la   cesación normal de las actividades de la Representación de la OEI y a la   disposición de sus bienes en Colombia. En fe de lo cual se firma el presente   instrumento en Madrid, en la sede de la OEI, el diecisiete de julio de mil   novecientos setenta y ocho, por Su Excelencia D. Samuel Hoyos Arango, Embajador   de Colombia en España y su Representante en el Consejo Directivo de la OEI en   representación del Gobierno de Colombia, y Su Excelencia D. Rodolfo Barón   Castro, Secretario General de la Oficina de Educación Iberoamericana, en dos   originales destinados a cada una de las partes.  

(Fdo.) Samuel   Hoyos Arango. (  

Fdo.)Rodolfo   Barón Castro.  

LA SUSCRITA   JEFE DE LA DIVISION DE ASUNTOS JURIDICOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  

HACE CONSTAR:  

Que la presente   reproducción es fotocopia fiel e íntegra del texto original del “Acuerdo entre   el Gobierno de Colombia y la Oficina de Educación Iberoamericana, relativo a la   Representación de la OEI en Colombia”, suscrito en la ciudad de Madrid el 17 de   julio de 1978, que reposa en los archivos de la División de Asuntos   Jurídicos-Sección Tratados-del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dada en   Bogotá, D.E., a los diecinueve (19) días del mes de Julio de mil novecientos   ochenta y ocho.  

Carmelita Ossa   Henao Jefe División de Asuntos Jurídicos.  

RAMA EJECUTIVA   DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA  

Bogotá, D.E.,   26 de julio de 1988. Aprobado. Sométase a la consideración del honorable   Congreso Nacional para los efectos constitucionales.  

(Fdo.) VIRGILIO   BARCO  

El Ministro de   Relaciones Exteriores, (Fdo.)  

Julio Londoño   Paredes.  

DECRETA:  

Artículo 1o.   Aprué los Estatutos de la Organización de Estados Iberoamericanos para la   Educación, la Ciencia y la Cultura (OEI), texto suscrito en la ciudad de Panamá   el 2 de diciembre de 1985, que adecua y reemplaza al texto estatutario de la OEI   de 1957.  

Artículo 2o.   Aprué el Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Oficina de Educación   Iberoamericana, relativo a la Representación de la OEI en Colombia, suscrito en   la ciudad de Madrid el 17 de julio de 1978.  

Artículo 3o. De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944   los Estatutos de la Organización de Estados Iberoamericanos para la Educación,   la Ciencia y la Cultura (OEI), texto suscrito en la ciudad de Panamá el 2 de   diciembre de 1985, que adecua y reemplaza al texto estatutario de la OEI de 1957   y el Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y la Oficina de Educación   Iberoamericana, relativo a la Representación de la OEI en Colombia, suscrito en   la ciudad de Madrid el 17 de julio de 1978, que por los artículos primero y   segundo de esta Ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que   se perfeccione el vínculo internacional.  

Artículo 4o. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D.E.,   a los días… del mes de… de mil novecientos ochenta y nueve (1989).  

El señor   Presidente del honorable Senado de la República,  

ANCIZAR LOPEZ   LOPEZ  

El señor   Presidente de la honorable Cámara de Representantes,  

FRANCISCO JOSE   JATTIN SAFAR  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín   Villazón de Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy   Lorduy.  

REPUBLICA DE   COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D. E., febrero 17 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Jefe del   Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las   funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,  

Germán Montoya   Vélez.  

Manuel   Francisco Becerra Barney.  

           




LEY 29 DE 1989

                     

    

LEY 29 DE 1989  

(febrero 15)  

por la cual se   modifica parcialmente la Ley 24 de 1988, y otras disposiciones.  

El Congreso de   Colombia,   

Nota:   Reglamentada parcialmente por el    Decreto 525 de 1990.  

DECRETA:  

CAPITULO I  

Del sector   educativo.  

Artículo 1o.   Modifícase el artículo primero, en el sentido de suprimir del subsector   educación: Instituto Técnico Universitario de Cundinamarca.  

CAPITULO II  

Del Ministerio de   Educación Nacional.  

Artículo 2o. El   artículo quinto quedará así:  

1-1.4. División   Especial de Sistemas, Procesamiento de Datos y Estadística.  

CAPITULO III  

De las funciones de   las Unidades de Dirección.  

Artículo 3o.   Aclárase el literal l) del artículo 7o., así:  

Presidir el Consejo   Superior del Sector Educativo y del Control de Calidad y procurar, por este   mecanismo, la coordinación de las distintas entidades del sector público y   privado, tanto en el análisis de la política y de los programas del sector, como   en el examen de los problemas específicos que amerite la atención del Consejo.  

CAPITULO IV  

De las funciones de   las Unidades de Asesoría y Coordinación.  

Artículo 4o. El   literal f) del artículo 13, quedará así:  

Elaborar los   presupuestos anuales de inversión y funcionamiento de los servicios de educación   a cargo de la Nación, a partir del examen del estado, la evolución y la   proyección de los siguientes recursos: Capacidad de Plata, Recursos Físicos,   Humanos, Financieros, Tecnología y Desarrollo Organizacional.  

Artículo 5o.   Suprímase el literal j) del artículo 13.  

Artículo 6o. El   inciso del artículo 15 de la Ley 24 de 1988, quedará así:  

Artículo 7o. Se   agrega el literal j) al artículo 15, así: Diseñar el análisis y tratamiento   estadístico de los datos y divulgar estadística sobre educación, con el control   de calidad previo a la validez, la confiabilidad y la exactitud de los datos   publicados.  

Artículo 8o.   Aclárase el literal e) del artículo 19, así:  

Director del   Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior,   Mariano Ospina Pérez, ICETEX.  

CAPITULO VI  

Descentralización Administrativa.  

Artículo 9o. El   artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de   Bogotá, y a los Alcaldes Municipales, las funciones de nombrar, trasladar,   remover, controlar y, en general administrar el personal docente y   administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados,   plazas oficiales de Colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales,   teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa   vigentes y que expida en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional,   ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el   Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.  

En la Isla de San   Andrés estas atribuciones se asigna al Intendente.  

Se asigna a los   Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones   de nombrar, remover, controlar y, en general, administrar el personal   administrativo, nacional y nacionalizado, de los Equipos de Educación   Fundamental, teniendo en cuenta la Carrera Administrativa.  

Parágrafo 1o. Los   salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la   Nación y de las entidades territoriales que las crearon.  

Parágrafo 2o. La   Nación no asume responsabilidad alguna por los nombramientos que excedan las   plantas de personal aprobadas por el Gobierno Nacional para la respectiva   jurisdicción municipal y para la jurisdicción de la Isla de San Andrés, ni   nacionalizará el personal así designado.  

Los nombramientos y   demás novedades de personal que se llegasen a producir por fuera de las   respectivas plantas de personal o contraviniendo las normas del Estatuto Docente   y de la Carrera Administrativa y las disponibilidades presupuestales   correspondientes, serán de exclusiva responsabilidad del municipio o entidad   territorial que los hiciere, y suyas las cargas civiles, administrativas y   laborales que de tales actuaciones se desprendan. El funcionario que produjere   el nombramiento o la novedad de personal, incurrirá en causal de mala conducta,   y responderá solidariamente con la entidad que dicho funcionario represente.  

Las demandas que se   llegaren a presentar por causa de los nombramientos y demás novedades de   personal con desconocimiento de lo prescrito en este parágrafo, se dirigirán   contra el municipio o entidad territorial respectiva, y contra el funcionario   que produjo el acto.  

Parágrafo 3o. Los   Personeros Municipales, como agentes del Ministerio Público, de oficio o a   petición del Alcalde, velarán por el cumplimiento del régimen disciplinario del   personal docente y administrativo, solicitando la aplicación de las sanciones   correspondientes ante las Juntas Secciónales de Escalafón y el Ministerio de   Educación Nacional, respectivamente. La Junta Seccional de Escalafón podrá   solicitar la presencia del Personero Municipal, con voz pero sin voto, para   tratar los casos de su jurisdicción.  

Artículo 10. Los   Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones   contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamete un   municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. Una vez superadas las   limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el   Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia.  

Parágrafo. El   Gobierno establecerá las formas y procedimientos para la entrega de las   atribuciones conferidas por los artículos 9o. y 10. de la presente Ley, y   reglamentará lo pertinente en un plazo de un (1) año, contado a partir de la   vigencia de esta Ley.  

Artículo 11. El   parágrafo 1o. del artículo 58 quedará así:  

Corresponde al   Ministro de Educación Nacional el nombramiento y remoción del Jefe de la Oficina   Seccional de Escalafón; y al Gobierno Nacional, la fijación de sus funciones.  

Artículo 12. El   parágrafo 2o. del artículo 58 quedará así:  

El Ministro de   Educación Nacional podrá suscribir convenios con las entidades territoriales,   para la estructuración, organización, fijación de funciones y asignación de   recursos físicos, humanos y financieros, para el funcionamiento de las Oficinas   Seccionales de Escalafón, de acuerdo con sus características.    (Nota: Artículo   reglamentado parcialmente por el    Decreto 525 de 1990.).  

Artículo 13.   Corresponde a la Junta Administradora del FER, la facultad de seleccionar el   personal subalterno del CEP, y al Gobernador, su nombramiento.    (Nota: Artículo   reglamentado parcialmente por el    Decreto 525 de 1990.).  

Artículo 14. El   parágrafo 3o. del artículo 59 quedará así: Cuando se considere conveniente, el   Ministro de Educación Nacional, podrá suscribir convenios con las entidades   territoriales para la estructuración, organización y fijación de funciones y   asignación de recursos humanos, físicos y financieros para los CEP.  

Artículo 15. El   parágrafo 1o. del artículo 60 quedará así:  

El Gobernador,   Intendente, Comisario o Alcalde Mayor de Bogotá, obrará como ejecutor de las   decisiones de la Junta Administradora del FER, y como ordenador del gasto. La   facultad de ordenación del gasto podrá ser delegada.  

Artículo 16. El   parágrafo 3o. del artículo 60 quedará así:  

El Ministro de   Educación Nacional podrá suscribir convenios con las entidades territoriales   para reorganizar, determinar funciones y asignar recursos humanos, físicos y   financieros para el funcionamiento de los FER, de acuerdo con las   características de cada una.  

Artículo 17. El   parágrafo 4o. del artículo 60 quedará así:  

Corresponde al   Ministro de Educación Nacional el nombramiento y remoción del Delegado del   Ministerio de Educación Nacional ante los Fondos Educativos Regionales y al   Gobierno Nacional la asignación de funciones.  

Artículo 18. La   Junta Administradora del Fondo Educativo Regional estará integrada así:  

1o. El Gobernador,   Intendente, Comisario o Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, quien la   presidirá, o su delegado.  

2o. El Secretario   de Educación del Departamento, Intendencia o Comisaría.  

3o. Un Delegado del   Ministro de Educación.  

4o. Un Delegado del   Ministerio de Hacienda.  

5o. El Jefe de la   Oficina Seccional de Escalafón.  

6o. Un   representante de los educadores del personal docente oficial, designado por el   organismo gremial que agrupe mayor número de afiliados.  

Parágrafo. El   delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo FER,   ejercerá las funciones de Secretario de la Junta y tendrá voz pero no voto.      (Nota: Artículo reglamentado parcialmente por el    Decreto 525 de 1990.).  

Artículo 19. El   proceso de ejecución de lo estipulado en el artículo 9o. de esta Ley, será   gradual, según reglamentación que expida el Gobierno Nacional, pero tal proceso   tendrá que estar concluido en un plazo máximo de u (1) año, contado a partir de   la promulgación de la presente Ley.  

Artículo 20. La   presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las   disposiciones que le sean contrarias. Dada en Bogotá, D.E., a los…  

El Presidente del   honorable Senado de la República,  

ANCIZAR LOPEZ LOPEZ  

El Presidente de la   honorable Cámara de Representantes,  

FRANCISCO JOSE   JATTIN SAFAR  

El Secretario   General del honorable Senado de la República,  

Crispín Villazón de   Armas.  

El Secretario   General de la honorable Cámara de Representantes,  

Luis Lorduy Lorduy.  

REPUBLICA DE   COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL  

Publíquese y   ejecútese. Bogotá, D.E., febrero 15 de 1989.  

VIRGILIO BARCO  

El Ministro de   Gobierno,  

César Gaviria   Trujillo.  

El Ministro de   Educación Nacional,  

Manuel Francisco   Becerra Barney.