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S-109-1995 [4237]
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Doctor Héctor Marín Naranjo
Santafé de Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
Rad.- Expediente No. 4237
Despacha la Corte el recurso de casación que interpuso por la parte demandada en contra de la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), complementada el 25 de abril de 1991, dentro del presente proceso ordinario reivindicatorio instaurado por el señor LUIS HERNANDO PINILLA FARIETA, en frente de ALICE GUTIERREZ VIUDA DE PINILLA, MARIA YANETH LOPEZ DE PINILLA, MIRYAM PINILLA DE MOLANO, HERNAN ALFONSO, FREDDY ELBERT Y FABRICIO PINILLA GUTIERREZ.
A N T E C E D E N T E S
2. La causa petendi que soporta los precedentes pedimentos se puede resumir del siguiente modo:
El demandante adquirió el dominio del inmueble disputado, mediante compraventa que celebró con la señora Enriqueta Buitrago de Farieta según la escritura pública No. 3.349 de 4 de septiembre de 1975 otorgada en la Notaría 3a. de Bogotá, inscrita en el correspondiente registro el 15 de octubre del mismo año; la vendedora, a su vez, lo había adquirido a igual título mediante la escritura pública No. 2.402 del 14 de agosto de 1937, otorgada en la Notaría 2a. de Bogotá y debidamente inscrita.
El demandante, en principio, recibió una parte del inmueble (el 5.4%) de la vendedora, quien a su vez le dijo que la parte restante (94.6%) le sería entregada por Alfonso Pinilla; como este falleció sin hacerle esa entrega, requirió al efecto a su viuda, Alice Gutiérrez de Pinilla, quien se resistió a hacerla, y hoy, por virtud de ese despojo, los demandados son los poseedores materiales de la mayor porción del inmueble. Posteriormente, en el año de 1984, mediante fraude a resolución judicial, respecto del cual media investigación penal, se le despojó en forma violenta de otra parte del inmueble, equivalente al 2.5%, quedando el demandante únicamente en posesión del 2.9% del predio, correspondiente a una «pieza» que ocupa personalmente, y los demandados en posesión del 97.1%, a cuya recuperación se dirige la demanda reivindicatoria. En la demanda se detallan por linderos y medidas de cada una de las porciones citadas.
Agrega el escrito de reforma a la demanda introductoria que, a fin de establecer los extremos cronológicos, los demandados empezaron a poseer la casi totalidad del inmueble objeto de litigio desde el 15 de octubre de 1975 y que son poseedores de mala fé puesto que ellos, en cuanto a la entrega del inmueble, han engañado al demandante desde el momento mismo en que este lo compró; que lo cercaron y aburrieron mediante subterfugios y fraudes procesales; y por las falsas oposiciones que han creado y fomentado en ocasiones anteriores.
3. Admitidas la demanda y su reforma, los demandados sin reconocer expresamente ninguno de los hechos favorables al actor relatados en la demanda, manifestaron su oposición rotunda a cada una de las pretensiones; aducen que su posesión material es anterior a la de la tradente del demandante, que este nunca la ha ejercido y que la posesión de la parte que ocupa el demandante proviene del permiso que mediante engaños obtuvo de los demandados . Como excepción de fondo, propusieron la de prescripción extintiva del dominio.
4. Además de manifestar su oposición, los demandados, salvo la señora María Yanet López, presentaron demanda de reconvención para solicitar contra el primitivo demandante que se declare judicialmente en su favor que les pertenece el dominio pleno de la totalidad del mismo inmueble, por haberlo adquirido mediante prescripción extraordinaria de dominio, y que se ordene la cancelación de un gravamen hipotecario que aparece constituído sobre él en favor del señor Alvaro Gutiérrez Peñaloza.
El sustento fáctico de la contrademanda, se hace consistir, fundamentalmente, en que el señor Alfonso Pinilla Farieta, su esposa e hijos, han venido poseyendo el inmueble desde el año de 1962 en forma ininterrumpida, quieta, pública y pacíficamente, sin reconocer dominio ajeno y por más de 20 años; que después de la muerte del señor Alfonso Pinilla, su esposa e hijos, demandantes en reconvención, han conservado la posesión de su padre y que sumadas las dos posesiones quedan habilitados para solicitar la pertenencia; que toda la población de Usme conoce sobre esa posesión, manifestada en que han efectuado mejoras útiles y necesarias al inmueble, han pagado los servicios públicos y lo han usufructuado en su totalidad, especialmente con una tienda que han tenido establecida en el lugar; que en este nació el reconviniente Fabricio Pinilla, quien cuenta ya con más de 20 años de edad; y que quien dijo vender al reconvenido, la señora Enriqueta Buitrago, nunca impidió esa posesión y que no obstante la compra efectuada por el demandado en reconvención, nunca se ha interrumpido su posesión.
El reconvenido, contestó la anterior demanda, y también se opuso a las pretensiones contenidas en ella; propuso al efecto las excepciones de inexistencia de causa para demandar y de mala fé, violencia y ausencia total de usucapión por falta de tiempo.
5. Trabada la litis en los términos indicados y agotados los respectivos trámites procesales, la primera instancia culminó desfavorablemente a los demandados, en cuanto a las excepciones propuestas contra la demanda inicial y la demanda de reconvención, frente a la cual aceptó las excepciones propuestas por el reconvenido; consecuentemente ordenó a los demandados, en favor del demandante, la restitución del inmueble, en la proporción solicitada en la demanda, y los condenó en abstracto a pagar frutos civiles y naturales. Apelada la sentencia por los demandados iniciales, a su vez demandantes en reconvención, el Tribunal desató el recurso mediante sentencia confirmatoria de la de primera instancia, salvo en cuanto declaró probadas las excepciones propuestas contra la demanda de reconvención, pronunciamiento este que estimó innecesario.
La sentencia confirmatoria, fué adicionada mediante providencia de 25 de abril de 1991, en el sentido de concretar la condena al pago de frutos civiles, y contra ella los demandados interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación del que ahora se ocupa la Corte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
Después de decir en qué consiste el litigio, el Tribunal señala que el artículo 946 del C. Civil define la acción reivindicatoria, y con apoyo en este precepto y en los artículos 947, 950, 951, 959 y 971 del C. Civil, señala que los elementos de la pretensión reivindicatoria son: la titularidad del dominio en el actor; la posesión del bien en el demandado; que se trate de una cosa singular determinada o de una cuota de la misma y que haya identidad del bien poseído con los que expresan los títulos del actor e indica la demanda.
En torno a los referidos elementos expresa que en el proceso se encuentra acreditado que la señora Enriqueta Buitrago de Farieta adquirió el inmueble objeto de litigio (escritura 2.402 de 14 de agosto de 1947, Notaría 2a. de Bogotá) y que después vendió al demandante Luis Hernando Pinilla (Escritura Pública No. 3.349 de 4 de septiembre de 1975, Notaría 3a. de Bogotá), con lo cual «la titularidad del derecho de dominio se ha acreditado desde el año de 1937 hasta llegar al actor».
Que en la inspección judicial practicada en el proceso se pudo establecer que el inmueble demandado es el mismo que describe la citada escritura pública No. 3.349; que dicha prueba no arroja luz sobre la porción que está en poder de los demandados, pero que de todas formas la prueba testimonial es uniforme en expresar que los demandados poseen la totalidad del bien y que este es el que pertenece al actor por haberlo adquirido mediante compra que le hizo a Enriqueta Buitrago.
Con lo anterior, concluye el sentenciador, queda demostrado que el demandante es dueño y la posesión que ejercen sobre el bien los demandados.
A continuación el Tribunal examina la demanda de reconvención en orden a establecer si estos lo adquirieron por prescripción de largo tiempo. En ese punto concluye de modo negativo, porque en su sentir aunque la prueba testimonial afirma que los reconvinientes ejercen un poder de hecho sobre el bien por más de 20 años, lo cierto es que llegaron a él por permisión de Alfonso Pinilla Farieta, quien, según el testigo Olegario Cuervo, era hijo de Heliodoro y
Señala que si el mencionado Alfonso Pinilla fué poseedor hasta su muerte, ocurrida el 19 de abril de 1976, la posesión de sus herederos empieza en tal fecha, porque la posesión del sucesor principia en él, a menos que quiera agregar la de su antecesor; pero para esa agregación se requiere ser sucesor a título universal o singular. En este caso, dice el sentenciador, no se ha demostrado que la posesión de los demandados se haya sumado a la de Alfonso Pinilla Farieta por un acto negocial «y pese a que los declarantes indican que aquellos son hijos de este no se ha acreditado que sean sus herederos, pues aunque lo afirmaron no pasó de ser una mera afirmación improbada».
De otra parte, añade el Tribunal, algunos testigos afirman que Alfonso Pinilla Farieta era hijo de «Heliodoro y Enriqueta Arieta» y además que esta era titular del dominio del bien, por lo que resultan equívocos los actos de posesión de aquél que se pueden confundir con los actos de mera tolerancia; además, «siendo Enriqueta Farieta la titular del dominio y habiendo esta habitado la casa, como se desprende de los testimonios, hasta su muerte», sólo a partir de esta entrarían los demandados a poseer resultando así una posesión que no tendría más de 9 años». En conclusión, los reconvinientes no pueden sumar la posesión de Alfonso Pinilla y sólo quedan con la propia que no alcanza los 20 años; de allí resultan no prósperas la excepción de prescripción opuesta a la demanda inicial y la demanda de reconvención, lo cual hace innecesario el análisis de las excepciones formuladas contra esta.
Finalmente el sentenciador, tras recordar las precedentes consideraciones, remata diciendo que se cumplen todas las condiciones propias de la pretensión reivindicatoria. En tal virtud, el sentenciador dispuso la confirmación de la sentencia apelada, salvo el numeral 2o. que decidió sobre las excepciones propuesta contra la demanda de reconvención, decisión que, en su sentir, resulta ineficaz ante la improsperidad de tal demanda. Posteriormente a instancias del demandante, y previo el señalamiento sobre que la condena en frutos, intereses, mejoras y perjuicios se había proferido en abstracto, procedió a dictar sentencia complementaria en la que condenó de manera concreta a los demandados a pagar los frutos civiles en cuantía de $5.723.928 y negó la condena al pago de los frutos naturales, mejoras y perjuicios.
LA DEMANDA DE CASACION
La inicial demanda de casación, fué admitida en relación con cinco cargos, el primero de los cuales se examinará por separado; los restantes, se despacharán conjuntamente, por cuanto ostentan comunes deficiencias de técnica.
CARGO PRIMERO
Con respaldo en la causal tercera de casación, contemplada en artículo 368 del C. de P.C. se acusa la sentencia impugnada de contener en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias.
Se aduce en el cargo que el inciso 2o. del artículo 304 del C. de P.C. dispone que toda sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, cuando se proceda a resolver sobre ellas.
Dice el impugnante que en la sentencia acusada se confirmaron los numerales 1,3,4,5,6 de la sentencia de primera instancia, los cuales transcribe, y agrega que «Al comparar estas resoluciones con la parte resolutiva que revocó el Tribunal, la cual consistió en lo siguiente, NUMERAL SEGUNDO REVOCADO «Declarar probadas las excepciones propuestas por el contrademandado en la reconvención –mala fé y de la violencia y ausencia total de usucapión por falta de tiempo–, por el análisis efectuado en esta providencia», continúa el Tribunal «Así mismo se declara probada la excepción que denominó –inexistencia total de causa para demandar la prescripción adquisitiva de dominio– de conformidad al proveniente del mismo análisis efectuado sobre las pretensiones a que se refiere el demandante en reconvención».
Como bien se puede apreciar -prosigue el impugnante- «se entiende que los demandantes en reconvención no son poseedores de mala fé, ni ocuparon el inmueble con violencia y menos que los hayan despojado de la posesión al demandante Luis Hernando Pinilla Farieta quien adquirió únicamente la nuda propiedad…y nunca recibió la posesión real y material del inmueble de manos de la tradente».
Dice el impugnante que el Tribunal además revocó lo relacionado con la excepción de inexistencia de causal para incoar la usucapión por falta de tiempo, porque dentro de la etapa procesal se comprobó que la parte demandante en reconvención poseyó por más de 20 años y que por lo tanto se debía fallar en su favor la petición incoada en tal demanda, y es en este punto donde se encuentra la «incongruencia» entre lo revocado y lo confirmado «ya que esto último perdió su fundamento legal para ser fallado a favor del demandante principal y una sentencia dictada en esta forma no está de acuerdo con la hermenéutica jurídica y mal puede condenarse a pagar frutos civiles y naturales si no fueron encontrados poseedores de mala (sic), ni de haber empleado la violencia para efectos de tomar la posesión del bien inmueble que pretender (sic) usucapir».
Se dice en el cargo que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta que los demandados ocuparon el inmueble con ánimo de dueños, sin emplear violencia ni mala fé, «el fallo debió ser contrario a las resoluciones confirmadas», especialmente a los numerales 3o., 4o. y 5o. que se contradicen porque les falta lo principal, » demostrar las excepciones propuestas por la parte demandada en reconvención y el Tribunal emite un fallo contradictorio», por lo que se debe casar la sentencia impugnada para que la Corte proceda a enmendar la contradicción.
S E C O N S I D E R A
1. El artículo 304 del C. de Procedimiento Civil establece, con referencia al contenido de la sentencia y en lo pertinente al cargo que se despacha, que la parte resolutiva de la misma «deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes…»; y esas decisiones que finalmente son fruto del raciocinio que hace el respectivo juez, en relación con la causa llevada a su conocimiento, eventualmente pueden dar lugar a que aquel incurra en error in procedendo, consistente en que el fallo adolezca de claridad en sus declaraciones u ordenamientos de manera tal que se impida, por sus contradicciones, su cabal ejecución.
2. Para corregir dislate de la naturaleza indicada, el artículo 368 del C. de P.C. erigió como causal de casación el hecho de que llegue a «Contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias», cuya verificación se debe hacer en la perspectiva de la ejecución del fallo, en el entendido de que si no hay obstáculo alguno para que sus ordenamientos o declaraciones se puedan ejecutar fiel e íntegramente, dicho motivo de casación jamás alcanza éxito.
Y, por el contrario, si la Corte, en frente de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, encuentra que unas decisiones se oponen o excluyen entre sí o son contradictorias, de manera que mientras en una se otorga un derecho y en otra se niega el mismo, total o parcialmente, debe corregir el yerro de tal magnitud que se llegue a denunciar en un cargo fincado en la causal tercera de casación. Un ejemplo palmar de una contradicción posible en los términos indicados se daría en la hipótesis de que en la parte resolutiva del fallo impugnado, simultáneamente, el sentenciador concediera la reivindicación demandada por el dueño y reconociera al unísono la excepción de prescripción extintiva del mismo invocada por el poseedor demandado.
3. Traído lo anterior al cargo propuesto aflora de inmediato su fracaso, puesto que no obstante la falta de claridad que denota su fundamentación, se alcanza a percibir que la parte impugnante cree ver una contradicción en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en cuanto que en ella se revoca el numeral 2o. de la sentencia de primera instancia por el cual el a quo resolvió «declarar probadas las excepciones propuestas por el contrademandado en la reconvención, denominada ‘mala fé y de violencia y ausencia total de usucapión por falta de tiempo..’ y, sin embargo, a renglón seguido, profiere una condena restitutoria del bien que incluye el pago de frutos tomando a los poseedores demandados (demandantes en la reconvención) como de mala fé.
Obviamente no le asiste la razón a la parte recurrente, porque la revocatoria indicada no se produjo con apoyo en los hechos en que se funda la excepción que resolvió reconocer el juez de la primera instancia, sino porque el Tribunal llegó a la conclusión de que no se configuraban los presupuestos indispensables de la prescripción adquisitiva de dominio, pretendida en la demanda de reconvención, lo que en su sentir hacía innecesario el análisis de las excepciones propuestas por el demandado. El sentenciador dijo llanamente, en apoyo de la indicada revocatoria, que «ante esta improsperidad (la de la demanda de reconvención) se hace innecesario el análisis de las excepciones que se contrapropusieron a la contrademanda».
La motivación de la revocatoria del numeral 2o. de la sentencia de primera instancia del modo como se efectuó, en nada se opone a los otros proveimientos de la sentencia impugnada en casación, confirmatoria en los demás aspectos relativos a la restitución del inmueble solicitada por el demandante inicial, la condena de los demandados al pago de los frutos civiles y de las costas judiciales, previa la coherente declaración de dar por no probada la pretensión de la adquisición del dominio por el modo de la prescripción y, por ende, la excepción de prescripción extintiva; decisiones estimatorias que naturalmente y sin duda alguna son de posible ejecución tal y como finalmente quedaron establecidas.
Finalmente, cabe agregar que el ámbito de la causal 3a. de casación tampoco es el pertinente para someter a la Corte el examen de los aspectos probatorios que hubiera podido considerar o no el Tribunal y que le hubiesen permitido decidir de modo distinto a como lo hizo, intención que revela el cargo propuesto en otros aspectos y cuyo análisis sólo procedería ante la acusación que se enfoque, en ese sentido, por la causal primera de casación.
De acuerdo con lo anterior, el cargo primero no prospera.
CARGO SEGUNDO
Con apoyo en la causal primera de casación del artículo 368 del C. de P.C., se le imputa a la sentencia impugnada la violación directa del artículo 2521 del C. Civil, por falta de aplicación, y de los artículos 778 y 2531 íb, por indebida aplicación.
En el desarrollo del cargo, la censura describe el contenido de los artículos 2521 y 778 citados, relativos al ejercicio de la posesión de dos o más personas y a la posibilidad de agregarlas, y concluye en que, de acuerdo con los supuestos fácticos de tales preceptos, la demandada Alice Gutiérrez de Pinilla viene poseyendo el inmueble desde 1962, junto con los hijos que tuvo con el señor Alfonso Pinilla, quien falleció el 19 de abril de 1976, fecha en la cual defirió la herencia a los hijos acá demandados, quienes así están facultados para añadir o no la posesión de su antecesor; las normas referidas contienen dos reglas, la una consistente en que la posesión comienza en el instante en que una persona empieza a ejecutar los hechos que la constituyen y la otra relativa a la suma de posesiones ejercidas por dos o mas personas, siempre y cuando el sucesor lo sea a título singular y universal, esto es por herencia «y en el caso que nos ocupa las personas nombradas son hijos del poseedor comunitario Alfonso Pinilla Farieta».
La violación de esas normas incidió en la no estimación de la demanda de reconvención, ya que el sentenciador dijo: «Pese a la posesión que ejercen los reconvenientes… no es posible aseverar que estos hayan adquirido extraordinariamente, porque aunque la prueba testimonial afirman que ejercen un poder de hecho…por un lapso superior a los veinte años, llegaron al bien por permisión de Alfonso Pinilla Farieta, quien según afirmación del testigo Olegario Cuervo Chávez era hijo de Heliodoro y Enriqueta, y permaneció en el inmueble poseyendo con su esposa Alice Gutiérez y sus cuatro hijos», por lo que si aplica el artículo 2521 del C.C. y debidamente el artículo 778 íb. debió reconocer la pertenencia que impetraron los contrademandantes. De allí que solicita a la Corte la quiebra del fallo impugnado, para que en sede de instancia proceda a negar las pretensiones del demandante inicial y a aceptar las contenidas en la demanda de reconvención.
CARGO TERCERO
También con apoyo en la causal primera de casación, se imputa a la sentencia impugnada el haber violado directamente el artículo 779 del C. Civil, por falta de aplicación.
En la fundamentación del cargo, la censura transcribe dicho precepto que toca con la posesión que es ejercida por dos o más personas en común y proindiviso y dice que, por falta de aplicación de las mismas, se violaron los derechos de la señora María Alice Gutiérrez de Pinilla, quien entró a poseer el bien objeto de litigio, de ese modo, junto con su esposo Alfonso Pinilla; de ahí que el Tribunal hubiera desatendido las súplicas que ella formuló en la demanda de reconvención y las excepciones que propuso contra la demanda inicial. Concluye el cargo con petición idéntica a la referida en el cargo anterior.
CARGO CUARTO
Igualmente con fundamento en la causal primera de casación, se imputa a la sentencia del Tribunal de haber violado directamente, por interpretación errónea, los artículos 762, 778, 783 del C. Civil. Dichas normas debieron aplicarse correctamente ya que ellas tratan sobre la definición de la posesión y la transmisión de la misma, como lo es el artículo citado de último que dice. «La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que esta se defiera, aunque el heredero lo ignore».
Para fundamentar el cargo, el impugnante alude a que el sentenciador asumió que la posesión de los herederos del señor Alfonso Pinilla sólo comenzó a la muerte de este ocurrida en el año de 1976, y no aceptó la agregación de la posesión ejercida por su antecesor, posible para los sucesores a título universal o singular, con el argumento de que para ello se requería la demostración de un acto negocial o de la calidad de heredero que habilitara a los demandados para ello, prueba que estimó ausente en el proceso basado en que los testigos afirmaron que los demandados eran hijos de Alfonso Pinilla pero sin que este hecho fuera demostrado.
Según la censura, el sentenciador acepta, en otro aparte del fallo impugnado, que Alfonso Pinilla era hijo de Heliodoro y Enriqueta, con respaldo en el dicho de algunos testigos, proceder que revela una doble moral interpretativa en frente de aquellos testigos que declararon sobre que los demandados son hijos del citado Alfonso Pinilla y la referencia a quienes son los padres de este, cuando ningún testimonio afirma ese hecho.
Concluye el cargo diciendo que si el Tribunal hubiera interpretado correctamente las normas cuya violación se denuncia, habría proferido un fallo del todo distinto y contrario al que pronunció para acoger las pretensiones de la demanda inicial y para denegar las de la demanda de reconvención. La interpretación errónea brota de la simple lectura de las afirmaciones incorrectas del Tribunal.
CARGO QUINTO
Con apoyo en la misma causal primera de casación, se acusa a la sentencia del Tribunal de haber interpretado erróneamente el artículo 2524 del C. Civil, que fué derogado por los artículos 90 y 91 del C. de Procedimiento Civil sobre interrupción de la prescripción e ineficacia de la misma.
La parte impugnante, después de transcribir los preceptos procesales citados, dice que el Tribunal fundamentó en estos la sentencia acusada, al considerar que hubo interrupción de la prescripción adquisitiva de dominio por haber existido un proceso de lanzamiento en contra de José Indalecio Rodríguez, iniciada por el demandante, donde la codemandada Alice Gutiérrez de Pinilla no fué atendida en su oposición como tercera; sin embargo, nunca existió sentencia en su contra respecto del inmueble objeto de litigio y menos se notificó auto admisorio de demanda alguna de parte del demandante a los actuales demandados.
Por lo tanto, solicita se case la sentencia del Tribunal y que la Corte, en sede de instancia, revoque la del juez a quo.
SE CONSIDERA:
1. La infracción directa de las normas sustanciales que se invoca con respaldo en la causal primera de casación del artículo 368-1 del C. de P.C., presupone una conformidad absoluta con la apreciación fáctica y de los medios de prueba efectuada por el sentenciador; si el impugnante se separa siquiera un ápice de esa apreciación, en pos de buscar la quiebra del fallo impugnado, para endilgarle a este, de ese modo, la violación de las normas de aquella estirpe, su actividad en casación debe ser encausada por la vía indirecta, dentro de la cual es preciso demostrar los errores de hecho o de derecho en que haya podido incurrir el Tribunal en la valoración de los medios de convicción.
Con referencia a ese aspecto de técnica del recurso de casación, la Corte reitera, como en tantas otras ocasiones, que:
2. El defecto de técnica comentado es patente en cada uno de los cargos que ahora se despachan, según pasa a verse:
Es evidente que el Tribunal en el punto de mayor controversia entre las partes, y sobre el cual versan los cargos que se estudian, o sea el de la posesión veintenal de los demandados que los pudiera habilitar para llegar a adquirir el dominio del inmueble objeto de litigio por prescripción extraordinaria, concluyó de modo categórico en que no existe demostración alguna sobre que los demandados hayan sucedido en la posesión a su antecesor Alfonso Pinilla Farieta, ni a título singular ni a título universal, por el primero, no se demostró acto negocial alguno y, por el segundo, no halló demostración sobre que los demandados sean herederos de dicho antecesor.
Agregó el sentenciador:
«Hay algo más que ayuda a concluir que los demandantes en reconvención no adquirieron el bien por prescripción. Si se tiene en cuenta que algunos testigos afirman que Alfonso Pinilla Farieta es hijo de Heliodoro y Enriqueta Arieta (sic) y además que esta era titular del dominio del bien que se pretende adquirir resultan equívocos los actos de posesión de aquel, porque se pueden confundir con los actos de mera tolerancia, permitidos por su progenitora. Además, siendo Enriqueta Farieta la titular del dominio y habiendo esta habitado la casa, como se desprende de los testimonios hasta su muerte, solo a partir del óbito, entrarían los demandados a poseer, resultando así una posesión que no tendría más de 9 años para la época de presentación de la mutua demanda, si además se tiene en cuenta que ella transfirió el dominio al actual demandante en el mes de septiembre de 1976».
Y concluyó diciendo que:
«Como los reconvinientes no pueden agregar la posesión de Alfonso Pinilla Farieta, sólo quedan con la propia y ésta, por lo que antes se consideró, no alcanza los veinte años. Hay, entonces, imposibilidad para adquirir por prescripción».
3. A semejante argumentación fáctica y probatoria del ad quem que condujo a este a dar por sentado que la posesión de los demandados no alcanza los veinte años, el impugnante, sin mirar que optó por la vía directa, dedica su esfuerzo a enfrentar el análisis probatorio sobre la materia, en orden a demostrar que resultan infringidos los preceptos reguladores de la prescripción adquisitiva y la agregación de posesiones; proceder que, como se explicó, pugna en un todo con la técnica del recurso de casación cuando se trata de la causal primera y de la violación directa de las normas sustanciales.
4. Es palpable que en el cargo segundo el impugnante busca demostrar la infracción de los artículos 778 y 2531 del Código Civil, prevalido de que la demandada Alice Gutiérrez viene poseyendo el bien desde 1962 junto con Alfonso Pinilla, su esposo, y sus hijos, y que fallecido aquél, éstos, como herederos, pueden añadir a la propia la posesión ejercida por su padre; que en el cargo tercero, para sustentar la infracción del artículo 779 íb., aduce que la codemandada Alice Gutiérrez entró a poseer en común y proindiviso con Alfonso Pinilla; que en el cargo cuarto, para imputar el quebranto de los artículos 762,778 y 783 íb., se aparta y critica la apreciación de la prueba testimonial efectuada por el sentenciador; y, en fin, en el cargo quinto, en orden a relievar la infracción de los preceptos propios de la interrupción de la prescripción, a la que ni siquiera se refirió el Tribunal, invoca la ausencia de determinados hechos y demostraciones.
Significa lo anterior que los cargos muestran una disconformidad del impugnante con la conclusiones fácticas y probatorias a que arribó el Tribunal, proceder que resulta estéril en razón de que la causal de casación invocada en ellos es la primera y que se denuncia la infracción directa de distintas normas sustanciales.
5. Fluye de lo anterior que los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto también resultan inidóneos.
DECISION:
Por lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de santafé de Bogotá, Sala Civil, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 1990, dictada dentro del proceso ordinario reivindicatorio instaurado por el señor Luis Hernando Pinilla Farieta contra Alice Gutiérrez Vda. de Pinilla y otros.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte impugnante. Tásense en oportunidad.
Cópiese y notifíquese
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
Referencia: Expediente No. 4237
HECTOR MARIN NARANJO
RAFAEL ROMERO SIERRA
JAVIER TAMAYO JARAMILLO