1100102030002010-01816-00]

2013

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

                                 

Magistrada Ponente:  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

                Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).  

                REF: Exp. 11001 0203 000 2010 01816 00  

                Procede la Corte a resolver el recurso de revisión interpuesto por los señores MIGUEL SUAREZ OTALORA y BENEDICTA SOSA DE SUAREZ, frente a la sentencia de 30 de octubre de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario instaurado por MARIA ESTHER CRUZ CUEVAS en contra de los herederos indeterminados del señor MIGUEL SUAREZ SOSA, y de aquellos como determinados.  

ANTECEDENTES  

    

       1. El litigio dentro del cual tuvo origen el recurso extraordinario de revisión objeto de análisis, encuentra su génesis en la demanda que la señora María Esther Cruz Cuevas formuló en contra de los herederos determinados e indeterminados del señor Miguel Suarez Sosa (q.e.p.d.); respecto de los primeros se convocó a los progenitores (Miguel y Benedicta), del difunto.  

    2. La pretensión planteada fue la declaratoria de extinción de unión marital entre compañeros permanentes (la actora y el causante), y la consecuente conformación de la sociedad patrimonial surgida de esa relación.  

       3.  Según se narró en el libelo pertinente (folios 2,3 y 4, del cuaderno principal), la demandante y el difunto Suarez Sosa, en el mes de mayo del año dos mil dos (2002), iniciaron un noviazgo que, luego, en el mes de agosto de la misma anualidad, dió inicio a una convivencia que se prolongó hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), fecha en que, de manera violenta, el señor Miguel Suarez Sosa perdió la vida.  

       4. Se afirmó que en el período citado en precedencia,   María Esther y Miguel, mantuvieron un vínculo permanente, propio de esposos y así los reconocían sus vecinos y amigos. Además, de manera conjunta y con dineros de la actora  adquirieron un apartamento en la ciudad de Tunja, no obstante que sólo él quedó en la Escritura Pública, situación determinada por el reporte de ella en las centrales de riesgo; empero, la accionante,  cancelaba la administración y los recibos de servicios públicos la registraban como propietaria.  

5. El trámite señalado para esta clase de controversias fue agotado en su totalidad; la primera instancia culminó el doce (12) de junio de dos mil siete (2007), fecha en que se profirió fallo adverso a las pretensiones propuestas, decisión que al ser apelada fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, mediante providencia del treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), que declaró la existencia de la unión marital de hecho y la conformación de la sociedad patrimonial deprecada.  

                             

EL RECURSO DE REVISIÓN  

1. El recurso se interpuso con la finalidad de demostrar los defectos trascendentes, existentes en la sentencia de segunda instancia, para lograr con ello la firmeza de la proferida en primera por el a-quo.  Como causales de la censura invocaron la primera y sexta consagradas en el artículo 380 del C. de P.C., relativas, en su orden, a “Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”; y, la existencia de “colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso”.  

2. Los recurrentes, como hechos de su reclamación, precisaron los siguientes:  

2.1. Respecto a la causal primera, indicaron en la demanda y en el escrito de corrección de la misma (folios 87 a 89, cuaderno principal), como pruebas que la estructuran y que según su sentir, acreditan la no existencia de la unión marital pretendida, las siguientes:  

i) La Escritura Pública No. 1124 de 27 de junio de 2005, en donde quedó registrada la manifestación del occiso en cuanto que, para dicha fecha, era soltero, prueba fehaciente, pues si hubiese considerado  que tenía  una unión lo hubiera declarado ante el mismo notario.  

ii) La liquidación de las prestaciones de la actora como empleada de la Clínica de los Andes, que le fueron canceladas a finales de 2005, y por tanto contradice su dicho de que con ese dinero inició un negocio con el fallecido a partir  de abril del año 2004.  

iii) El testimonio de Olga Lucía Cruz Cuevas, hermana de la accionante, a quien el ad-quem le dio toda credibilidad, a pesar de caer en múltiples contradicciones al declarar sobre las fechas de la relación.  

iv) Escrito del apoderado de la parte demandada, radicado ante el Tribunal, en donde se pone de presente la inhabilidad del representante judicial de la actora, al haber sido empleado del juzgado donde cursó el proceso y luego al salir asumir el poder para representar a la señora MARIA ESTHER CRÚZ CUEVAS.  

    

2.1. Y en lo que a la causal sexta refiere, expusieron:  

i) El “fallo fue proferido con base y fundamento a (sic) pruebas fraudulentas, se tuvo (sic) en cuenta testimonios amañados, parcializados, pruebas no analizadas en debida forma, por ende hubo colusión y maniobras fraudulentas para crear error en la mente de la Honorable Magistrada (…)”.  

ii) El Tribunal no valoró las pruebas de manera conjunta; además, consideró las declaraciones allegadas por la actora como versiones “sin equívocos”.  

               iii) La afiliación del señor Miguel Suarez a la seguridad social por parte de la demandante, tuvo lugar sólo hasta el año 2005, fecha indicativa de la época en que decidieron convivir.  

               iv) La señora María Esther no pudo trasladarse a la localidad de Samacá para ayudar en el supermercado de Miguel Suarez, antes de 2004, pues el negocio no era de él sino de su hermano Wilson.  

               v) La actora no podía haber invertido el producto de sus cesantías en los bienes adquiridos, pues las mismas correspondían al período 2003-2005,  luego, sólo hasta este último año pudo disponer de esos dineros, no antes, dado que son prestaciones que se cubren vencidas y no anticipadas.  

               vi) El apartamento adquirido en la ciudad de Tunja lo fue en el año 2005, y en ese momento el señor Miguel Suarez manifestó ser soltero, sin que hubiese razón alguna para negar la unión marital si era que existía.  

               vii) La señora Olga Lucía Cruz, hermana de la demandante, al rendir versión se contradijo con lo expuesto por esta última y en especial frente a la época en que conoció al difunto como novio de la actora, dado que no fue en el año 2000 sino 2002.  

En fin, el impugnante insiste en que el Tribunal realizó una errada valoración probatoria, pasó por alto las contradicciones entre los testigos, la diferencia de fechas de inicio de la unión marital, las ocupaciones de la actora y del difunto que no les permitía haber iniciado esa relación en el año 2002; la falta de recursos para prestarse ayuda mutua y, definitivamente, que el occiso, en el año 2005, manifestó ser soltero.  Sin embargo, el sentenciador no tuvo en cuenta que todos esos elementos, en conjunto, desvirtuaban la pretendida unión marital.  

Persiste el actor en que todas esas circunstancias son constitutivas de colusión y reflejan maniobras fraudulentas para llevar al Tribunal al error en que incurrió.  

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA  

La opositora concurrió a manifestar su rotunda oposición a las pretensiones del recurso de revisión. Sin formular excepción alguna se pronunció respecto de los dos motivos invocados en dicha censura y, sobre el primero, en concreto, manifestó: i) que los demandantes, a través de la causal primera de revisión, lo que pretenden es una valoración nueva de las pruebas allegadas; ii) que no se precisaron los elementos de juicio aparecidos luego del fallo emitido; y, iii) que los actores lo que hacen, lisa y llanamente, es presentar una perspectiva diferente o punto de vista diverso del Tribunal en relación a los documentos y testimonios recogidos durante el proceso. En alusión a las maniobras fraudulentas, sostuvo que: i) los promotores de la revisión  no precisaron qué conductas fueron desplegadas para estructurar el fraude; ii) que el recurso de revisión se limita a ensayar una nueva lectura de los elementos de prueba allegados; iii) que la falta de credibilidad o las contradicciones de los testigos es la propuesta reiterativa del recurrente sin que precise en qué consisten las maniobras fraudulentas o la colusión; y, iv) que la sospecha respecto de algunos deponentes debió tramitarla en la forma y términos previstos en la Ley de Procedimiento Civil, lo que no hizo.   

CONSIDERACIONES  

               1. Por sabido se tiene que los fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposición legal, no son susceptibles de recurso alguno o que  admitiéndolos vencen los términos sin que se formulen por la parte interesada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la categoría de cosa juzgada. Esa garantía constituye, sin duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén de estar regulada,  expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil (art. 331).  

               2. Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la  res judicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando a  trasgredir el orden público.  

3. Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario de revisión,  dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la  decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.  

                Esa naturaleza excepcional del señalado medio impugnativo comporta, itérase, no sólo que los motivos que lo autorizan sean restrictos, sino que, en línea general, deben originarse en circunstancias externas al proceso dentro del cual fue adoptado el fallo objeto de reproche. Clara perspectiva deviene de esa consagración normativa, que no es otra que liberar, a través de este mecanismo extraordinario, la actividad judicial de elementos perturbadores de su legalidad y  legitimidad.  

                En los siguientes términos ha resaltado la Corte, los objetivos de este remedio procesal:  

         “(…) El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas que han entrado en autoridad de cosa juzgada, solo por los motivos que explícitamente consagra el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de preservar la garantía de justicia rectamente entendida, en cuanto que con su proposición tempestiva se puede aniquilar un fallo contrario a la ley, obtenido con severo quebranto del derecho a la defensa, o que fue consecuencia de un proceder ilícito de las partes, hechos que habilitan eliminar la firmeza e inmutabilidad que caracterizan a la sentencia por cuenta de los efectos que causa en el proceso judicial la institución de la cosa juzgada (…)”.  

        “Dicho de otra manera, se ha erigido el recurso extraordinario de que se trata, de conformidad con el cual es posible excluir del mundo jurídico una sentencia firme, si se presentan una o varias de las circunstancias taxativamente previstas por el legislador en el citado artículo 380, que apuntan a mantener y hacer respetar el imperio de la justicia (numerales 1º a 6º), el restablecimiento del derecho de defensa cuando éste ha sido gravemente conculcado (numerales 7º y 8º), e incluso la protección del principio de la cosa juzgada (numeral 9º) (…)”.  

         “(…)        No obstante, es preciso resaltar que se trata, sin duda, de un mecanismo excepcional para cuya prosperidad deben cumplirse no solamente los supuestos de hecho que las citadas causales consagran, sino todas las cargas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico. De ellas se destaca la presentación en tiempo del correspondiente recurso y, en su caso, la vinculación formal -también oportuna- de todas las personas que hicieron parte en el proceso en que se dictó la sentencia censurada, so pena de que la acción decaiga por caducidad”. (Sent. Cas. Civ.  20 de mayo de 2011, exp. 2005-00289-00).  

                4. Entendido en esos precisos términos la naturaleza, características y objetivos del recurso que ocupa a la Corte, no resulta factible, entonces, ni por asomo siquiera, la posibilidad de volver sobre los términos del debate y menos procurar con él reabrir o ensayar  de nuevo la evaluación del material probatorio allegado a lo largo de la contienda, pues  esta impugnación no constituye oportunidad adicional para formular hechos exceptivos, tampoco reviste el propósito de mejorar la prueba aportada al litigio, ni presentar novedosas tesis sobre las mismas, pues ello implicaría habilitar una tercera instancia que la ley no tiene prevista. Es incontestable que la relación procesal que informa el trámite cumplido en las respectivas instancias ya está cerrada o concluida, luego no es posible replantear el conflicto.  

               5. En este asunto, como quedó reseñado, la parte recurrente invocó como causales para la revisión del fallo adoptado, las previstas en los numerales 1º y 6° del artículo 380 ejusdem, es decir,  en su orden, “(h)aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente  no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, y “[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente” –hace notar la Sala-.  

               5.1. Por manera que la primera causa invocada para viabilizar la revisión pretendida, por supuesto cuya demostración está a cargo del recurrente, aparece supeditada a la concurrencia de circunstancias como las siguientes:  

               i) Que luego del fallo se hayan encontrado documentos:  

                  ii) Que el recurrente no haya podido aducirlos al proceso por razones como la fuerza mayor, el caso fortuito o por el comportamiento de la parte contraria.  

                   iii) Y, que sean de tal repercusión que de haberse valorado por el funcionario, el resultado del fallo hubiese sido diferente.  

Así lo precisó la Corte en reciente sentencia:  

“para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que ‘la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido’ (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto ‘el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida’; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que ‘no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida’ (G.J. t. LI bis pág. 215)” (Sent. Cas. Civ. 1º de marzo de 2011, Exp. 2009-00068), reiterado, entre otras, en decisión de  5 de diciembre de 2012, Exp. 2003-00164-01.  

5.1.1. Sin embargo, en el caso bajo examen no concurren las exigencias referidas líneas atrás, en la medida en que las pruebas que el actor reseñó como constitutivas de ese novedoso hallazgo, posterior al fallo emitido, no responden a esas expectativas.  

En efecto, cuando el recurrente, a instancia del despacho, subsanó la demanda de revisión, precisó que los elementos de juicio demostrativos de la causal primera referían a  la Escritura Pública No. 1124 de 27 de junio de 2005, la liquidación de las prestaciones de la actora como empleada de la Clínica de los Andes, el testimonio de Olga Lucía Cruz Cuevas, hermana de la accionante y, el escrito del apoderado de la parte demandada, radicado ante el Tribunal, en donde se ponía de presente la inhabilidad del representante judicial de la actora; sin embargo, a partir de tales medios probativos no puede considerarse estructurado este motivo de revisión, entre otras razones, por las que se señalan a continuación:  

a) El testimonio de la señora Olga Lucía, en cuanto que la norma invocada (numeral 1º del artículo 380 C. de P. C.),  alude a documentos y no a declaraciones de parte o de terceros, además, como el propio recurrente lo acepta, fue un elemento de prueba tenido en cuenta por los jueces de instancia, por tanto, no admite la posibilidad de asegurarse que fue encontrado luego de definirse el pleito.  

b) La Escritura 1124 de 27 de junio de 2005, no resulta ser un documento que haya aparecido con posterioridad a la decisión emitida, contrariamente, a folios 51 a 60, del cuaderno principal, aparece glosada y, además, según providencia de 25 de octubre de 2006, obrante a folios 109 a 114, del mismo cuaderno, a través de la cual se abrió a pruebas el proceso, el juzgador de instancia la tuvo en cuenta.  

Bajo esas circunstancias, por obvias razones, respecto de dicho  documento escriturario no es posible aludir que fue encontrado luego de finiquitar el litigio, pues, resulta de evidencia incontrovertible que obró en el proceso como prueba y, en su momento, uno y otro fallador lo tuvo como tal.  

c). En cuanto a la liquidación de las prestaciones de la señora María Esther, no aparece documento alguno glosado al expediente, luego, por obvias razones, no es posible, siquiera, considerar ese elemento como  prueba de la causal invocada.  

d) Relacionado con el documento que el representante judicial de la parte demandada adujo ante la jurisdicción con el propósito de demostrar una eventual falta del apoderado de la actora, tampoco puede asegurarse que sea un documento cuya aparición haya tenido lugar luego del fallo emitido, pues, a folio 205, del cuaderno principal, aparece agregado al expediente, hecho que tuvo lugar ante el juez a-quo  y previamente a emitirse fallo de primera instancia. Pero, además, no resulta un elemento demostrativo en uno u otro sentido del factum objeto de la prueba, pues refiere a comportamientos del abogado de la parte actora, distantes, en verdad, de la causa controversial.  

En conclusión, alusivo a esta primera causal no puede brindársele acogida alguna.  

                  «una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia» (Providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCIV, página 45).  

                En pronunciamiento más reciente, validando la postura histórica sobre el punto, volvió a decir:  

               “Para que se configure la causal sexta de revisión es menester que exista una actividad consciente de la parte encaminada a falsear , en detrimento del recurrente, la verdad en el proceso, sin que pueda perderse de vista que el engaño no es el error de hecho y de derecho, porque cuando en una sentencia se ha incidido en error de hecho o de derecho, y se demuestra, se rompe en casación el fallo, pero nunca en el recurso de revisión” (Sent. 4 de diciembre de 1995, Exp. 5269).  

               Y volviendo sobre el tema la Corte expuso:  

                    «(…) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin» (Sentencia de 7 de diciembre de 2000, Exp. 007643).  

               En pronunciamiento posterior dijo de nuevo:  

               “(…) en esa medida, se ve diáfano que no alcanzan a tener el carácter de maniobras engañosas las actuaciones propias del devenir del proceso promovidas por las partes en su transcurso y sin ninguna ocultación que, por lo mismo, fueron sometidas a consideración de los jueces y estuvieron sujetas a controversia, independientemente de cómo hayan sido finalmente tratadas o resueltas; ni las que resultan de procedimientos supuestamente irregulares, los cuales justamente por haber estado sometidos al escrutinio judicial excluyen la maquinación de las partes” (Sent.  242 de 13 de diciembre de 2001, Exp. 0160).  

                                 

                2.1.1. Puestas así las cosas, tampoco, a través de esta vía, puede accederse a la revisión pretendida, pues la narración del promotor del recurso en torno a las maniobras engañosas, fraudulentas o referidas a los actos constitutivos de colusión, no aparecen acreditados; contrariamente, la descripción realizada en la demanda pertinente deja al descubierto que las pruebas que, supuestamente, engendran fraude y actuaciones tendientes a engañar a la justicia, fueron objeto de la respectiva contradicción por parte de los demandados en el proceso correspondiente y los jueces de turno tuvieron la oportunidad de sopesarlas como elementos demostrativos de los hechos expuestos.  

               No hay en todo caso, prueba alguna de esas artimañas, del propósito dañino ni torticero, ni de la “deformación artificiosa y malintencionada de los hechos”, por parte de los declarantes acusados, ni de algunas de partes.   

               Cuando el recurrente, en su escrito de revisión, afirma que el fallo del Tribunal fue emitido con fundamento en “pruebas fraudulentas, se tuvo en cuenta testimonios amañados, parcializados, pruebas no analizadas en debida forma, (…) que se no se ajustan a la verdad y los testimonios son contradictorios, (…) y no valoró en su conjunto las testimoniales de la parte demandada, además, no se adelantó un ANALISIS DE FONDO (…)”, lo que está poniendo de presente es su desacuerdo en torno a cómo fueron abordados esos elementos de convicción y la conclusión que de ellos derivó el Tribunal.  

               Sin embargo, la sola contradicción en las versiones de los deponentes, si efectivamente aconteció tal circunstancia, no resulta indicativo de un fraude o colusión; tampoco lo constituyen los eventuales errores de hecho o de derecho en que pueda incurrir el fallador, pues esos ilícitos como tales deben estar determinados por conductas dolosas que, como fue advertido, ni se desprende del caudal probatorio referido por el actor ni a lo largo del recurso de revisión se acreditó tal situación.   

               3. En conclusión, el recurso de Revisión no procede.  

DECISIÓN  

               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

               Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión objeto del presente pronunciamiento.  

Segundo: Costas y perjuicios a cargo de la parte recurrente. Estos se liquidaran por el trámite previsto en el artículo 384 del C. de P. Civil, y  aquellas serán tasadas por la Secretaría de esta Corporación, para lo cual se incluirán como  agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3’000.000,oo).   

Tercero: Comunicar esta decisión a la aseguradora para los efectos de su incumbencia. Ofíciese en tal sentido.     

Cuarto: Devolver, cumplido lo anterior, el expediente al juzgado de origen, junto con copia de esta providencia. Una vez lo anterior, archívese lo actuado.  

Notifíquese y Cúmplase  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *