ANTECEDENTES

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC938-2017

Radicación
n.°

11001-02-03-000-2016-03429-00


Bogotá,
D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-

Decide
la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Promiscuo Municipal de Sopó y Primero Civil Municipal de
Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de
responsabilidad civil contractual presentada por Carlos Armando Mejía
contra Alpina Productos Alimenticios S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor dirigió
su escrito inicial ante el «JUEZ
CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, D.C. (REPARTO)»
,
pretendiendo que «se
condene
a la demandada a pagar a favor del demandante los daños y
perjuicios causados a su negocio comercial, por atentar contra su
buen nombre de comerciante»

2. El
Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, al que inicialmente
correspondió por reparto la causa, dispuso su rechazo por
falta de competencia, mediante auto de 7 de octubre de 2016,
estimando que el asunto de naturaleza contractual por lo que la
autoridad habilitada es la del domicilio principal del extremo
pasivo, el cual, según los anexos, es Sopó, a quien
remitió las diligencias.

3. Recibida la
actuación por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó,
fue rehusada la atribución al considerar, en providencia de 8
de noviembre de 2016, que el actor al haber señalado que la
acción es de responsabilidad civil extracontractual «éste
optó por acogerse al lugar de ocurrencia de los hechos
narrados en el libelo, esto es, la ciudad de Bogotá»
.

Igualmente
preciso «que
en gracia de aceptarse –que no se acepta- la interpretación»
del Juzgado receptor al considerar que el
asunto es de naturaleza contractual, en virtud del numeral 3° del
artículo 28 del Código General del Proceso era
igualmente competente para conocer del asunto. Con el anterior
fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a
esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Compete
a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador,
definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de
diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en
los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. En materia de
competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que
permiten determinar el funcionario judicial a quién
corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o
materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las
partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de
conexidad o unicidad procesal.

En
cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio,
el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de
los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula
general y otros específicos como el real o el de cumplimiento
obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma
concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás
pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes
de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene
reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución
de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la
tradicional instauración de un fuero general que garantiza
seguridad jurídica a partir de una previsión universal
que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar
todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña
luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales
puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o
sucesivamente concurrente.

Así,
el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las
maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del
operador jurídico para proceder en materia de determinación
de la competencia por razón del territorio. Sencillamente,
establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que
ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición
legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La
seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con
verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición
especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición
específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por
exclusión de materia, aplicará la regla general.

En
efecto, vista la redacción del artículo 28 del Código
General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se
consigna la fórmula del fuero general en los siguientes
términos: «En
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»
;
dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo
disposición legal en contrario»
,
misma que supone la advertencia de que ella se aplicará
siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, lo
que igualmente implica la anticipación de la existencia de las
reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen
la entidad de exceptuarla.

Precisamente
los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la
regla general, son aquellos que están prescritos con carácter
exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en
tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero
específico sin consideración alguna a las demás
preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición
legal en contrario»
.

Por
su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma
concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en
tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente
confieren alternativas adicionales que amplían el margen de
decisión del demandante en la selección del funcionario
destinatario del ruego jurisdiccional.

3. Uno de los
supuestos de previsión de regla especial en materia de
competencia territorial es el establecido en el numeral 3° del
citado artículo 28, según el cual «En
los procesos originados en un negocio jurídico o que
involucren títulos ejecutivos
es
también competente el juez del lugar de
cumplimiento
de cualquiera de las obligaciones
.
La estipulación de domicilio contractual para efectos
judiciales se tendrá por no escrita»
(Destacado
fuera de texto).

Este
foro que refiere al lugar de observancia de cualquiera de las
obligaciones generadas en un negocio jurídico o títulos
ejecutivos, es de aquellos que operan de forma simultáneamente
concurrente
con el fuero general, e incluso con algún otro
de los especiales, siendo muestra de ello la utilización del
adverbio «también»,
usado «para
indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una
cosa con otra ya nombrada»
1

Sobre
el tema, esta Sala ha sostenido al amparo de las previsiones del
Código de Procedimiento Civil que son de total recibo en el
panorama normativo actual, lo siguiente:

«Sobre
el particular, la Sala, en múltiples pronunciamientos, ha
reiterado que ‘…si bien debe admitirse que el legislador, con
innegables criterios prácticos y de conveniencia, adoptó
en el numeral 1º del artículo 23 del Código de
Procedimiento Civil, <el forum domicilii rei’> como
principio general en la materia, lo cierto es que con dicho fuero
suelen concurrir otros, como, por ejemplo, el previsto en el numeral
5º del mismo precepto, según el cual <… de los
procesos a que diere lugar un contrato son competentes, a elección
del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del
domicilio del demandado …>’ (auto de 21 de junio de
2002, exp. 2002-00081-01, citado el 29 de octubre de 2012, exp.
2012-02196-00
)». (CSJ AC
2135 30 abril. 2014, rad. 2013-01829-00).

Ahora,
si confluyen los fueros personal y contractual, según lo
establecido en las señaladas reglas 1ª y 3ª ejusdem,
el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el
juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el
perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción
de la obligación, y una vez efectuada esa selección,
adquiere carácter vinculante para las autoridades
jurisdiccionales.

Dicho
ejercicio corresponde al promotor del litigio; no obstante, el mismo
no puede ser fruto de su capricho, en tanto que los eventos de
competencia a prevención, conllevan la carga de soportar
jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del
juzgador.

4. De conformidad con
las premisas precedentes, la selección del promotor respecto
del funcionario que originalmente refutó la aptitud legal, no
es caprichosa y encuentra pleno respaldo en el fuero de cumplimiento
obligacional previamente analizado.

En
efecto, sin que sea menester ahondar en reparos propios del examen de
fondo sobre la admisibilidad del escrito de demanda, la lectura de la
misma permite advertir que la causa de la pretensión tiene
origen en un negocio jurídico o relación de orden
contractual; así, puntualmente se relató
«que
la demandada desde abril del año 2002, surte el
establecimiento comercial al demandante, periódicamente de sus
productos alimenticios dos veces por semana
».

Precisamente
el lugar de cumplimiento obligacional se vincula a Bogotá por
cuanto en tal ciudad el demandante relata tener situado su
establecimiento de comercio y aduce haber recibido periódicamente
el suministro de productos de la demandada
«hasta
el fatal día 17 de agosto del año 2012, en que apareció
la lagartija en la botella del jugo de soka»
,
hecho este generador de la responsabilidad reclamada.

De
esta manera, la circunstancia que habilita formular la pretensión
en Bogotá, D.C., a pesar de que el domicilio principal de la
accionada Alpina Productos Alimenticios S.A.,
corresponde al Municipio de Sopó, está sustentada en
las afirmaciones de la demanda, que por demás tienen apoyo en
sus anexos; todo lo cual obliga al funcionario destinatario inicial a
respetar la decisión del pretensor que por el momento ningún
reproche merece.

5. En definitiva, es
la primera de las autoridades en contienda la que debe conocer del
asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento procesal
oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda
controvertir esa situación.

  1. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO.
DECLARAR
competente al Juzgado Primero Civil
Municipal de Bogotá
para conocer de la demanda en
referencia.

SEGUNDO.
REMITIR
la actuación al citado despacho e informar lo
decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó.

Notifíquese
y Cúmplase,

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

1
Diccionario de la lengua española; Edición del
Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.

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