III. DECISIÓN

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1770-2017

Radicación
n.°
73168-31-84-001-2014-00173-01

Bogotá
D.C.,
veintiuno
(21) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se
decide lo pertinente frente a la petición del abogado del
demandante para que se acepte la
“renuncia”
del mandato y del recurso de casación formulado frente a la
sentencia de segunda instancia proferida dentro del asunto de la
referencia.

I. ANTECEDENTES

1. En el juicio de
impugnación e investigación de la paternidad que
promovió Gustavo Adolfo Monroy Hernández contra Edwar
Valencia Monroy y la menor Karen Gissel Monroy Devia, representada
por su progenitora Katherín Devia Rincón, el Juzgado
Promiscuo de Familia de Chaparral dictó sentencia de primera
instancia el 20 de abril de 2016, en la cual no accedió a lo
pretendido e impuso las condenas respectivas (fls. 141 al 143, c. 1).

2. Apelada la
decisión por el actor, la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en pronunciamiento
del 21 de octubre pasado, la confirmó (fls. 14 al 17, c. 2)
.

3. Inconforme con
esa providencia, el accionante planteó recurso de casación,
el cual fue admitido por esta Corporación en auto de 23 de
noviembre del año anterior (fl. 4, c. de la Corte).

4. Dentro del
término previsto para sustentar el mecanismo extraordinario
propuesto, el mandatario del interesado presentó un escrito
renunciando al mismo y al mandato (fl. 6 y 7
ibídem).

II.
CONSIDERACIONES

1. El inciso
primero del artículo 316 del Código General del Proceso
dispone que
“[l]as
partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los
incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que
hayan promovido”,

con la precisión que
“[c]uando
se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante
el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias
para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el
secretario de este en el caso contrario”
(inc.
2
ídem).

De donde se deduce
que la parte que lo formuló, se encuentra facultada para
desistir del recurso extraordinario, advirtiéndose, asimismo,
que
por
tratarse de una opugnación y no del derecho material en
litigio,
“la
renuncia es viable al margen incluso de que el apoderado judicial de
quien la hace tenga o no facultad para el efecto, o haya presentado
personalmente el respectivo escrito, pues no es menester al tratarse
solo del desistimiento de un recurso y no del derecho objeto de
debate”

(
AC066-2016).

2. De otro lado,
el inciso tercero del artículo 316 citado impera que “[e]
l
auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien
desistió…”,
planteando
a renglón seguido unos casos de excepción en los que
“…el
juez podrá abstenerse”
de
ello.

3. En el trámite
antes reseñado, el apoderado del acá recurrente allegó
escrito presentado personalmente en el que manifiesta renunciar, lo
que equivale a desistir del recurso de casación previamente
interpuesto, estando expresamente autorizado por el mandante,
conforme al poder obrante a folio 1 del cuaderno 1.

4.
Sin
embargo, no aparece que la situación sucedida enmarque en la
norma que exceptúa la condena en costas, pues, no hay convenio
entre las partes; el desistimiento no se presentó
“ante
el juez que lo haya concedido
[el
recurso]
,
no versa sobre
“…los
efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén
vigentes medidas cautelares”
,
y tampoco se propuso condicionadamente.

Así las
cosas, por avenirse a los supuestos legales, se aceptará el
desistimiento del recurso de casación en cita, formulado por
el apoderado del demandante, con la consecuente sanción.

5. Finalmente,
frente a la renuncia del mandato conferido por Gustavo Adolfo Monroy
Hernández al memorialista, cumple recordar que el inciso
cuarto del artículo 76
ejusdem
prevé
que
“[l]a
renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días
después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado,
acompañado de la comunicación enviada al poderdante en
tal sentido”
;
de donde se desprende que con el escrito de renuncia al poder se debe
adjuntar la comunicación remitida al mandante informándole
la decisión, pero como el abogado no colmó dicho
requisito, no es procedente avalar, por el momento, su separación
del encargo.

III. DECISIÓN

En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
RESUELVE:

PRIMERO:
ACEPTAR
el
desistimiento del recurso de casación formulado por
Gustavo
Adolfo Monroy Hernández contra la sentencia proferida el 21 de
octubre de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso ordinario de
impugnación e investigación de la paternidad que aquél
promovió contra Edwar Valencia Monroy y la menor Karen Gissel
Monroy Devia representada por su progenitora Katherín Devia
Rincón.

SEGUNDO:
CONDENAR
al
demandante a pagar las costas causadas.
La
liquidación, en la cual se debe incluir como agencias en
derecho la suma de $750.000.00, se hará de manera concentrada
en el juzgado de primera instancia (artículo 366
ejusdem).

TERCERO: NO
ACEPTAR
la
renuncia del abogado Iván Arturo Rubio Velandia al mandato que
le confirió Gustavo Adolfo Monroy Hernández para actuar
en este asunto.

CUARTO.-
REMITIR
el
expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese,

ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado

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