CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1873-2017

Radicación
n.°11001-02-03-000-2017-00578-00

Bogotá
D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se
resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Cuarto de Familia de Manizales (Caldas) y el Promiscuo Municipal de
Herveo (Tolima).

I. ANTECEDENTES

1.
Dagoberto Sánchez Díaz formuló demanda contra
sus hijas Luz Arelis Sánchez Arboleda y Maribel Sánchez
Arboleda, con el fin de que se fijara la cuota alimentaria, con que
éstas estaban a contribuir para su sostenimiento, como quiera
que él tiene 70 años, no cuenta con ningún
ingreso y además tiene graves problemas de salud.
[Folio
4, c.1]

2.
En el escrito inicial se indicó que las demandadas estaban
domiciliadas una en Herveo (Tolima) y la otra en Bogotá.
[Folio 3, c.1]

3.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de
Familia de Manizales, autoridad que mediante auto de 20 de enero de
2017, rechazó de plano la demanda por falta de competencia que
en este caso se debía aplicar la regla general, esto es por el
domicilio del extremo pasivo, por lo que era a los funcionarios de
dicho lugar al que correspondía conoce de la controversia.
[Folio 24, c. 1]

4.
Al ser repartido nuevamente el litigio se asignó al Juzgado
Promiscuo Municipal de Herveo, Tolima, suscitó el presente
conflicto con sustento en que de acuerdo al numeral 2 del artículo
28 del Código General del Proceso, a quien incumbía
conocer de la controversia era aquél del lugar y residencia
del demandante. [Folio 27, c.1]

II.
CONSIDERACIONES

1.
Como
el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito
judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de
la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad
con lo establecido en los artículos 139 del Código
General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º
de la ley 1285 de 2009.

2.
Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo
28 de la norma procesal civil, «
en
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son
varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de
cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el
demandado carezca de domicilio en el país, será
competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia
en el país o esta se desconozca, será competente el
juez del domicilio o de la residencia del demandante»
.

De la inteligencia
de la anterior disposición se deduce, sin mayores
dificultades, que la regla general de atribución de
competencia por el factor territorial en las causas judiciales
contenciosas está asignada al juez del domicilio del
demandado.

2.1.
Ahora bien, el anterior criterio no encuentra aplicación en
casos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el
funcionario competente para asumir el conocimiento del asunto se
determina en consideración a otras circunstancias.

Por
ejemplo, tratándose de procesos de alimentos para menores, la
ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite
de una controversia a determinado juzgador.

Es
así, que en tal sentido el inciso segundo del numeral 2 del
referido artículo 28 ejusdem, indica que: «
en
los procesos de alimentos…
en
los que el niño, niña o adolescente sea demandante o
demandado
,
la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o
residencia de aquel
».

Sin
embargo, la alternativa anterior no tiene aplicación cuando el
alimentario demandante es mayor de edad, pues en tal evento debe
observarse lo normado en la regla general de la ley adjetiva, lo que
se impone en el sub judice, dado que no es un menor quien acudió
a la jurisdicción para obtener el cumplimiento forzado de la
obligación de dar alimentos.

3.
El caso bajo estudio versa sobre la fijación de cuota
alimentaria, a favor de una persona de 70 años contra sus
hijas, también mayores de edad, una de ellas domiciliada en
Herveo, Tolima.

De
manera que erró el apoderado del actor del extremo actor, al
promover el juicio de fijación de cuota alimentaria, ante los
jueces de familia en donde estaba domiciliado el solicitante; pues,
se trata de un litigio regido por las reglas generales de
competencia, por lo que se debió radicar su demanda ante los
juzgadores de la vecindad de las accionadas.

Por
lo tanto, es claro que no había motivo para que el Juzgado
Promiscuo Municipal de Herveo (Tolima), al que se remitió por
dicho razón la demanda, se rehusara a tramitarlo y suscitara
el conflicto de competencia, con fundamento en que por ser un litigio
de alimentos, se tenía que radicar en los funcionarios de la
residencia o domicilio del demandante, pues tal pauta únicamente
se aplica cuando en el juicio esté vinculado un niño,
niña o adolescente, lo que no ocurre en el caso.

6.
Ante la conclusión a la cual se ha llegado, La autoridad
judicial que suscitó el conflicto es, entonces, la competente
para conocerla. A ella se le enviará el diligenciamiento, de
lo cual se dará aviso al funcionario que inicialmente conoció
del asunto y al demandante.

III. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil,
RESUELVE:

PRIMERO:
Declarar que el juzgado Promiscuo Municipal de Herveo (Tolima), es el
competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.

SEGUNDO:
Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que
continúe con el trámite del asunto.

TERCERO:
Comunicar esta decisión al Juzgado Cuarto de Familia de
Manizales (Caldas) y al demandante.

Notifíquese
y cúmplase,

ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ

Magistrado

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