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AC1781-2017
Radicación n.
11001-02-03-000-2017-00323-00
Bogotá D. C., veintidós
(22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide acerca de la admisibilidad de la demanda de exequátur
promovida por RAMIRO ORTIZ BOCANEGRA y ALEXANDRA MADSEN, a través
de apoderado, respecto de la sentencia dictada el 22 de diciembre de
2011, por el Juzgado Civil del Circuito de Dieburg (Alemania).
CONSIDERACIONES
Las
sentencias y providencias con el mismo carácter, dictadas en
un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción
voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando
cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el
Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El
artículo 606 de esa normatividad, precisamente, señala
aquellas exigencias, dentro de las cuales se destacan las previstas
en los numerales 1º a 4º, mismas que deben ser analizadas
ab
initio
por la Corte, pues el canon siguiente, 607 ejusdem,
al reglamentar el trámite del exequátur de una
sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda
al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que si faltare
alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.
Justamente, el
numeral 3º del mencionado artículo 606, exige que la
sentencia cuya homologación se pretende esté
ejecutoriada, de conformidad con la ley del país de origen,
circunstancia que debe ser acreditada por la parte interesada en que
se adelante el trámite.
En el asunto de
marras, se advierte que el extremo activo no demostró, de
ninguna forma, la firmeza de la decisión judicial aportada,
pues dicho requisito se echa de menos en el plenario.
En
efecto, la decisión cuyo exequátur se pretende, en el
memorial contentivo de la demanda se limita a señalar, sin
ninguna precisión adicional, que «ejecutoriada
la sentencia de divorcio, el 31 de enero de 2012, cesaron los efectos
civiles del matrimonio religioso por el consentimiento de ambos
cónyuges […]» (Fls.
9 a 12).
Habida cuenta de
lo referido, lo comentado conlleva, como se dejó anotado, el
rechazo de la demanda merced a las previsiones del Estatuto General
del Proceso.
En armonía
con lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO.
Rechazar
la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de
esta providencia, por los basamentos anteriormente señalados.
SEGUNDO.
Reconocer
al Dr. FELIPE PEREZ CABRERA como apoderado judicial de los
accionantes en los términos del poder especial a este
conferido.
Previas las
constancias de rigor, devuélvase la demanda y sus anexos, sin
necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE
MARGARITA
CABELLO BLANCO
Magistrada