CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1173-2017

Radicación
11001-02-03-000-2016-03250-00

Bogotá
D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se
decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra
la providencia proferida el veintiuno de septiembre de dos mil
dieciséis, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, mediante la cual negó la concesión del
recurso extraordinario de casación formulado contra la
sentencia de 19 de agosto de 2016.

I. ANTECEDENTES

1.
Valores y Arriendos Ltda –Valar-, inició demanda
ordinaria de pertenencia contra Leo Jaime Corral Valora, como
heredero determinado del señor Cesar Augusto Carrol Osorio,
así como los sucesores indeterminados de éste y las
demás personas indeterminadas, a fin de que se declarara que
adquirió, por prescripción extraordinaria, el inmueble
ubicado en la carrera 40 # 69D-32 de Barranquilla, identificado con
folio de matrícula No. 040-179073. [Folio 39]

2.
En consecuencia, solicitó, se ordenara la inscripción
de la sentencia, así como el levantamiento de embargados de
valorización e impuesto predial. [Folios 1 a 5]

3.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Barranquilla, el que después de agotar
el trámite de rigor, dictó sentencia en la que concedió
las pretensiones. [Folios 7 a 11]

4.
Apelada la decisión
por la pasiva, el Tribunal Superior del referido Distrito Judicial,
en fallo dictado el 19 de agosto de 2016, revocó lo resuelto
por el
a-quo
y en su lugar, denegó las peticiones. [Folios 28 a 39]

5.
Contra la anterior
providencia, la parte demandante formuló el recurso de
casación. [Folio 40]

6.
En providencia de 21 de septiembre de 2016, el
ad
quem
, negó la
concesión de la impugnación extraordinaria, por
considerar que de los elementos de juicio no se podía
determinar la cuantía del interés para recurrir en
casación en los términos del artículo 388 del
Código General del Proceso, además la parte interesada
no allegó experticia para acreditar el mismo. [Folios 41 a
57].

7.
Frente a la determinación precedente, los recurrentes
interpusieron reposición y, en subsidio, solicitaron queja
ante el superior, con sustentó en que contrario a lo afirmado
por el Tribunal dentro del expediente existían suficientes
elementos de juicio que permitían determinar la cuantía
del daño que se ocasionaba a los demandantes, tales como el
dictamen pericial del inmueble que daba cuenta de sus
características, así como la inspección judicial
y la escritura pública No. 1578 de 18 de julio de 1969, en
donde se declaró una construcción del bien. [Folio 44]

8.
En auto de 13 de
octubre de 2016, el Tribunal resolvió no reponer el auto
cuestionado, y en consecuencia, ordenó la expedición de
copias para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la
presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 48]

II. CONSIDERACIONES

1.
El numeral 5º del
artículo 625
Código
General Del Proceso,

establece que:

No
obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos
interpuestos
,
la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas,
las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado
a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén
surtiendo,
se
regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los
recursos
,
se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,
empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes
o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Así
que como la casación extraordinaria fue presentada el 30 de
agosto de 2016, para cuando ya estaba rigiendo el nuevo estatuto, su
trámite se debe ajustar a las previsiones de dicho
ordenamiento, en especial los requisitos para su procedencia
establecidos en los artículos 333 a 351 del Código
General del Proceso, incluyendo dentro de éstos la cuantía
del interés para recurrir, sin que puedan tener en cuenta los
regulados en los preceptos derogados.

2.
Dentro de los presupuestos de procedibilidad para otorgar el recurso
de casación, se encuentra «
el
valor actual de la resolución desfavorable al recurrente
»,
tal como lo refiere el artículo 338 del Código General,
y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia
ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se
profiere.

Dicho
interés, por tanto, está supeditado a la tasación
económica de la relación jurídica sustancial que
se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía
de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el
recurrente con la resolución que le resulta desfavorable,
evaluación que debe efectuarse para el día del fallo,
aunque, valga decirlo, cuando la «
sentencia
es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo
pretendido en el libelo genitor o su reforma
»
(CSJ AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238-00), siendo imperativo someterse a
los parámetros que el aludido escrito establece.

De
conformidad con el citado artículo 338 ibídem, el
interés mínimo para recurrir en casación es de
1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que
para el año en el que se profirió la sentencia
ascendían a $689’455.000.

3.
Ahora bien, el artículo 339 preceptúa que cuando sea
necesario para la procedencia de dicha impugnación determinar
el interés para recurrir «
su
cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que
obren en el expediente. Con todo el recurrente podrá aportar
dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá
de plano sobre su concesión».

Así
pues, que el juzgador para determinar la cuantía antes
referida debe limitarse a los elementos que ya reposan en el
expediente, de manera, que ya no puede decretar de oficio o a
solicitud de parte dictámenes periciales, por el contrario, la
norma establece que será el recurrente, si lo considera
necesario, el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al
magistrado le concierne únicamente resolver de plano.

4.
Al revisar el libelo
introductor,
se
encuentra que el accionante al acudir a la jurisdicción,
reclamó se declarara que adquirió por prescripción
extraordinaria el predio identificado con folio de matrícula
inmobiliaria No. 040-179073, la cual fue concedida en primera
instancia.

De
manera que es posible afirmar, que en virtud de la determinación
adoptada al resolverse la apelación interpuesta por la parte
demandada, que revocó la decisión del a-quo, el
beneficio dejado de percibir por el demandante, corresponde al
importe del inmueble.

En
ese orden, para poder establecer el interés económico,
se hacía necesario determinar el valor del inmueble, por
cualquier medio obrante en el proceso, o por dictamen allegado por el
recurrente, con tal fin.

5.
Ahora bien, las únicas pruebas a las que el Tribunal tuvo
acceso porque obraban en el expediente y que hacían referencia
al bien, son la inspección judicial, el dictamen pericial que
se decretó para acreditar una objeción y una escritura
pública de construcción de una edificación sobre
el terreno, las cuales dan cuenta de la existencia de éste.

Sin
embargo, ninguna de ellas establece la valoración pecuniaria
del predio, por lo que son insuficientes, contrario a lo afirmado por
el quejoso, para demostrar la cuantía necesaria para recurrir
en casación
.

Ante
la insuficiencia de tales elementos en el proceso que permitieran
determinar el
quantum,
la carga se trasladó al recurrente, quien debía
demostrar la existencia del mismo mediante dictamen pericial.

No
obstante, ningún esfuerzo demostrativo realizó el
interesado, pues se limitó a radicar el escrito mediante el
cual interpuso la impugnación extraordinaria y asegurar, en el
recurso de reposición, que con las demás probanzas del
litigio se podía constatar el mencionado requisito.

En ese orden, no se acreditó
del interés para recurrir, lo que no puede tener otra
consecuencia, que la de que el mismo no sea concedido, como lo
advirtió el juez de segunda instancia.

6.
Lo hasta ahora discurrido conduce a concluir que la casación
estuvo bien denegada y así será declarado, pues
ciertamente el impugnante no acreditó el interés para
recurrir en casación, como lo establece la Ley.

III. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación Civil,
RESUELVE:

PRIMERO.
DECLARAR
bien
denegado el recurso de casación que interpuso la parte actora
contra la sentencia proferida el diecinueve de agosto de dos mil
dieciséis por el Tribunal Superior de Barranquilla.

SEGUNDO.
DEVOLVER
la presente
actuación al Tribunal de origen para que forme parte del
expediente respectivo.

Notifíquese y
cúmplase,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado

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