MARGARITA CABELLO BLANCO

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1786-2017

Radicación:
11001-02-03-000-2017-00199-00

Bogotá,
D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se
procede a emitir el pronunciamiento del caso,


respecto del recurso de queja presentado por la parte demandada,
integrada por MAGALY RODRÍGUEZ ARCILA, JASSENNYNN ALBA
RODRÍGUEZ Y LUIS FRANCISCO ALBA RODRÍGUEZ, frente a la
providencia dictada el 30 de noviembre de 2016, a través de la
cual se negó la concesión del recurso de casación
interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de junio de ese
mismo año, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que instauró Luis
Francisco Alba en contra de los señalados demandados.

ANTECEDENTES

1.
Informan las diligencias allegadas que ante el Juzgado Civil del
Circuito de Funza, la persona natural últimamente indicada,
formuló demanda ordinaria en contra de las inicialmente
referidas. El propósito fundamental y último del
reclamo judicial, es lograr la condena de los demandados a la
restitución de dos inmuebles., Un lote de terreno marcado con
el número 8-26 de la carrera 4ª, con folio de matrícula
inmobiliaria No.50C 699548 de la O.R.I.P. de Bogotá; y lote de
terreno marcado con el número 8-22 de la carrera 4ª,
registrado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C 623880
de la misma oficina; además de las condenas al pago de frutos.

2.
Admitida la demanda y una vez se vinculó a todos los
demandados, quienes dieron respuesta al libelo, se precedió a
agotar, en su totalidad, las etapas reservadas para esta clase de
asuntos.

3. El
4 de marzo de 2015, se profirió sentencia de primera instancia
que desestimó la totalidad de las pretensiones formuladas, la
que fue apelada en oportunidad.

4. El
Tribunal acusado, mediante fallo proferido el 20 de junio del año
pasado, resolvió la segunda instancia, revocando plenamente la
sentencia recurrida y en su lugar ordenó a los demandados
restituir a favor del demandante los dos inmuebles que actualmente
ocupan, identificados por su ubicación, medidas y linderos en
el texto del libelo. A más de lo anterior, condenó al
actor a pagar en favor de la pasiva por concepto de mejoras y
expensas necesarias, la suma de Ciento Quince Millones Quinientos
Treinta y Siete Mil Doscientos Noventa y Cinco Pesos con Veintitrés
Centavos ($115.537.295.23). De otra parte, condenó a los
demandados a pagar a título de frutos civiles de los inmuebles
ordenados a restituir y en favor del accionante la cantidad de
Cuarenta Millones Seiscientos Treinta Mil Ciento Cuarenta y Uno Pesos
con Cuarenta y Siete Centavos ($40.630.141.47).

En
tiempo la parte demandada presentó recurso de casación,
medio de impugnación que por auto de 30 de noviembre de 2016,
fue negado.

5.
Esta última determinación fue recurrida en reposición
y, subsidiariamente, en queja, trámite que hoy ocupa a la
Corte.

LOS
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

1. El
juzgador de segunda instancia, con miras a la negativa del recurso
extraordinario, luego de dejar determinado que la legislación
a aplicar es el Código General del Proceso, por encontrarse en
vigencia a la interposición del recurso de casación,
expuso, que:

(…)
que
el interés para recurrir debe establecerse con los elementos
de juicio que obran en el proceso.

En el presente caso, lo desfavorable que la sentencia dictada
involucra a los recurrentes, consistió en la orden de entrega
de los inmuebles identificados con folios de matrícula
inmobiliarias números 50C-699548 y 50C-623880 de los que se
consideran poseedores de buena fe.

En
efecto, revisado el expediente se encuentra que la segunda de las
experticias, esto por cuanto la primera fue objetada, acogida en la
sentencia, para el año 2013, el valor de los predios objeto de
reclamo se estimaba en la suma de $313.500.000… y
$103.530.000; y habida consideración que el salario mínimo
legal para el presente año es de $689.455.000, se tiene que el
interés para en casación equivaldría a
$689.455.000, que es lo que equivalen los 1.000 salarios mínimos
legales mensuales vigentes que para dicho efecto señaló
el artículo 338 del CGP”.

2. A
renglón seguido actualiza el valor de los inmuebles a la fecha
del fallo de 2ª instancia, y después de realizar las
operaciones aritméticas pertinentes halló como precio
total de ambos inmuebles, la suma de $470.489.183.32.

3. En
síntesis, bajo el argumento de que la parte recurrente no
tenía interés para impugnar, dado que la cuantía
del perjuicio derivado del fallo adverso resultó inferior a la
suma establecida en la ley para poder recurrir en casación,
decidió negar la concesión de dicho recurso.

DE
LA SUSTENTACION DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIARIO DE
QUEJA

El
recurrente reprocha el proceder del Tribunal, por un lado, porque el
juzgador ha de tener en cuenta el interés económico que
asista a la parte para considerar o no procedente su impugnación,
siendo el mismo «
el
valor actual de la resolución desfavorable»,
y
citando providencia de la Corte que expresan que cuando la sentencia
involucra decisiones sobre inmuebles, «
la
afectación actual surge del valor del mismo fundo para la
época de la decisión censurada y no en referencia a
valores anteriores»,
o
bien que «
[…],
sólo la cuantía de la cuestión de mérito
en su realidad económica en el día de la sentencia, es
lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado
interés»,
para
terminar aseverando que la susodicha decisión es prematura, en
la medida que el
ad-quem
no
tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales por él
citados
.

Y por
otro, que el mecanismo para actualizar los valores señalados,
difiere si se trata de bienes raíces o sumas líquidas
de dinero y para estas últimas es admisible su indexación,
no para los primeros, en razón que por variadas circunstancias
pueden variar su valor, aumentándolo o disminuyéndolo;
y, por último, en el escrito de reposición solicita le
sea otorgado un término prudencial para así aportar un
dictamen pericial digno en atención a lo previsto en el
artículo 227 del CGP, toda vez que de esa manera se fortalece
la garantía procesal de acceder a la impugnación
extraordinaria.

CONSIDERACIONES

1.
El artículo 352 del Código General del Proceso autoriza
la procedencia del recurso de queja cuando se deniegue el de
casación.

2.
Para la concesión del recurso extraordinario mencionado, se
requiere el cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) la
naturaleza de la providencia recurrida; ii) la clase de proceso
dentro del cual fue adoptado el fallo impugnado; iii) el interés
de la parte que evoca sus efectos; y, iv) la cuantía del
perjuicio generado al recurrente.

3.
En el caso bajo examen, la controversia sobre la viabilidad de la
impugnación señalada precedentemente, gira alrededor de
la cuantía del daño, pues, mientras el juzgador
sostiene que la suma a tener en cuenta es la señalada en el
auto impugnado, para cuya fijación toma el valor asignado a
los inmuebles en la segunda experticia, la primera fue objetada, y
por haber transcurrido un tiempo determinado desde su presentación
hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, procede a indexar
los valores establecidos a dichos bienes raíces en el periodo
comprendido del 18 de octubre de 2013 a la fecha del fallo (28 de
junio de 2016).

El
recurrente, por su parte, cuestiona ese procedimiento y afirma que el
Tribunal obró apresuradamente, implorando que se le permita
aportar un nuevo dictamen pericial con el propósito de estimar
cabalmente el valor actual de la resolución desfavorable.

4. De
entrada debe advertirse que la sentencia se dictó el 28 de
junio de 2016, y de acuerdo a lo previsto por el literal c) del
artículo 625 del Código General del Proceso, «
proferida
la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva
legislación»;

Por
manera, que el recurso de casación se impetró estando
ya en vigencia el nuevo estatuto procesal, por lo que es esta
normatividad la llamada a gobernar el presente asunto.

Coherente
con ello, ha de tenerse en cuenta que, en materia del recurso de
casación, el artículo 339 de la nueva codificación
introdujo cambios en cuanto a la forma de fijar el justiprecio del
interés para recurrir en casación, al disponer que,
«
Cuando
para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés
económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá
establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.
Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si
lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano
sobre la concesión».

5. Se
precisa que con el advenimiento del Código General del
Proceso, en lo que refiere a la prueba pericial, se regula
distintamente este medio de convicción a como estaba regulado
en el derogado Código de Procedimiento Civil, cambiándolo
sustancialmente, con la implementación de un sistema con
tendencia adversarial que le adscribe libertad y responsabilidad a
las partes para la evacuación de esta prueba, permitiéndole
escoger o seleccionar su perito, definir las cuestiones atinentes a
este elemento de juicio y aportar el dictamen en la debida
oportunidad procesal, con la finalidad de honrar el principio de
celeridad procesal en cuanto simplifica su trámite.

En
tal virtud, lo primero que se observa como conducta impuesta al
sentenciador cuando las pretensiones son esencialmente económicas
es fijar la cuantía del interés para recurrir, a tal
propósito debe determinar a cuánto asciende «
el
valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, y
sólo cuando la misma sea superior a 1.000 smlmv, es procedente
el recurso de casación».

Seguidamente,
también ha de considerar que ese interés económico
afectado por la sentencia deberá «
establecerse
con los elementos de juicio que obren en el expediente»,
y
la norma no hace distingo de ninguna naturaleza, aunado a que el
magistrado decidirá de plano sobre la concesión del
recurso de casación; y de plano significa, sin más
trámite.

5.1
El juez de segundo grado con apoyo de la existencia de una segunda
experticia, misma que es fruto de haberse objetado la primera, y al
haberle otorgado plena fuerza demostrativa para acreditar tanto el
valor de los inmuebles disputados al igual que el valor de los frutos
civiles y mejoras, uno de los soportes del acto jurisdiccional que
desató el recurso de apelación, aplicó el
anterior parámetro legal, es decir, que fijó la cuantía
del interés para recurrir en casación con el
referenciado elemento de juicio que obra en el proceso, a más
de cierta generosidad discrecional de actualizar los valores de los
inmuebles a la fecha del pronunciamiento judicial, que no perjudica
al opugnador, pero que no alcanzó para la procedencia del
recurso extraordinario analizado.

Desde
esa óptica la célula judicial cuestionada actuó
ajustado a lo previsto en los artículos 338 y 339 del CGP, y,
a más de que el perjuicio o agravio sufrido por los demandados
se refleja en la orden de restituir los dos inmuebles poseídos
y reclamados por el reivindicador triunfante, así mismo debe
sumarse como lesión de sus intereses, la condena dineraria que
se les impuso en cuantía de $40.630.141.47, bajo el rubro de
frutos civiles, previa deducción del crédito que en su
favor se originó en la sentencia por la cantidad de
$115.537.295.23, a título de mejoras; de donde aun así,
el valor económico afectado con la sentencia no se sitúa
en suma superior a 1.000 smlmv, para la procedencia del mencionado
recurso.

6.
Desde otra arista, si bien la Corte había enseñado,
como bien lo indica el impugnador en su escrito de reposición
e interposición subsidiaria del recurso de queja, que si se
trataba de inmuebles, el valor actual de la resolución
desfavorable se ligaba al valor comercial de los mismos a la fecha
del fallo y, cuando, el juzgador para fijar la cuantía del
interés para recurrir se alejaba de ella, ya sea para negar o
conceder el comentado recurso, lo declaraba prematuro, ello lo fue en
vigencia del Código de Procedimiento Civil en donde se
autorizaba al Tribunal que el justiprecio se determinara por perito,
cuando aquél no aparezca determinado; hoy, el Código
General del Proceso cambió el paradigma, ordenando que el
recurso se resuelve de plano, y, al mismo tiempo, le asigna a la
parte recurrente, si lo considera necesario, para esa misma
finalidad, la carga procesal de presentar uno nuevo. (criterio
también asumido en AC 5612-2016, AC5644-2016,AC5928-2016, AC
1173-2017 y AC 1164-2017)

7.
Solicita el censor le sea otorgado un término prudencial para
así aportar un nuevo dictamen pericial digno, recabando la
aplicación del artículo 227 del CGP.

Revisado
lo que regula el artículo 339 del nuevo estatuto general
procesal, y particularmente cuando señala la posibilidad de
que el recurrente en casación aporte un dictamen pericial, ha
de decirse, tal se expuso en otro segmento de esta providencia, que
se le asignó por el legislador a las partes una libertad y
responsabilidad en relación a este medio de prueba, propio del
sistema adversarial, en cuanto que, si bien inicialmente de manera
expresa no se indica una oportunidad en concreto, no es menos cierto
que dejó a la responsabilidad y discrecionalidad del promotor
del recurso de casación,
cuando
lo considere necesario,

aportar un dictamen pericial, se entiende para la procedencia del
recurso, en sana lógica, que debe hacerse al momento de
interposición de aquél y no en un momento posterior.

7.1
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, ya obraba en
el expediente experticias que determinaban el valor de los inmuebles,
existían elementos de juicio, y conocida la decisión
que resolvía la apelación, la cual resultó
contraria a sus intereses, gozaba de cinco (5) días para
interponer el prementado recurso; oportunidad que pudo aprovechar
para aportar un dictamen pericial, pero exclusivamente para
determinar la cuantía del interés para recurrir,
vencida esta, queda agotada dicha posibilidad. Por tanto, no resulta
procedente el pedimento aquí estudiado, lo que refuerza la
tesis de que el Tribunal no tenía otra salida distinta que
fijar la cuantía del interés económico afectado
con la sentencia con base en la prueba pericial que hacía
parte del expediente.

La
norma citada no prevé que el juzgador de 2ª instancia
pueda decretar pruebas de oficio o a petición del recurrente,
actuación que era procedente en el derogado Código de
Procedimiento Civil (artículo 378), peor aún, le impone
el deber de resolver de plano.

En
mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1.
DECLARAR bien denegado el recurso de casación formulado por la
parte demandad, integrada por MAGALY RODRÍGUEZ ARCILA,
JASSENNYNN ALBA RODRÍGUEZ Y LUIS FRANCISCO ALBA RODRÍGUEZ,
frente a la providencia dictada el 30 de noviembre de 2016, a través
de la cual se negó la concesión del recurso de casación
interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de junio de ese
mismo año, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de
Cundinamarca, dentro del proceso ordinario que instauró Luis
Francisco Alba en contra de los señalados demandados

2. DEVOLVER el
expediente al Tribunal para lo pertinente.

3. La Secretaría
dejará las constancias del caso.

Notifíquese

MARGARITA
CABELLO BLANCO

Magistrada

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