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AC2206-2017
Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00264-00
Bogotá
D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decídese
el recurso
de queja interpuesto por la parte demandada frente al auto de 22 de
noviembre de 2016, proferido por el
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil-Familia,
mediante
el cual se denegó el recurso extraordinario de casación
formulado contra la sentencia de segundo grado, en el proceso
declarativo de nulidad de testamento de Armando Santafé
Álvarez contra Gladys Stella Peñaranda de Duarte.
ANTECEDENTES
1. El
demandante, guardador
principal de Nacibe Vélez Rezk, pidió la nulidad
absoluta del testamento público otorgado por Virginia Vélez
Rezk, en que instituyó heredera universal a la demandada, por
omisión de requisitos y formas legales. Expuso, en síntesis,
que al otorgarse el testamento en la escritura pública
respectiva, dejaron sin observarse las formalidades de los artículos
1072, 1073, 1074 y 1075 del Código Civil.
2. Adelantados
los trámites pertinentes, con oposición de la
demandada, el Juzgado Primero de Familia de Cúcuta decretó
la nulidad del testamento, ordenó las cancelaciones y condenó
en costas a aquella. Recurrida en apelación la sentencia, fue
confirmada por el Tribunal
Superior de Cúcuta, en audiencia de 8 de noviembre de 2016
(folios 15 y s. de copias de segunda instancia remitidas).
3.
Formulado el recurso de casación por la demandada (folio 18
ibídem), el Tribunal lo denegó por no cumplirse el
requisito del monto de la desventaja patrimonial, puesto que en la
demanda la cuantía fue estimada en 150 salarios mínimos
legales mensuales vigente, y de acuerdo con el material probatorio no
es posible encontrar una suma superior que permita acudir a este
recurso.
4. En
los recursos de reposición y queja subsidiaria que
seguidamente formuló, la demandada apuntó, en resumen,
que este es un proceso «declarativo
de nulidad de testamento, que no lleva inmerso naturalísticamente
(sic) ninguna pretensión de orden económico o
patrimonial, y menos que su resorte final conlleve pago,
indemnización o restitución dineraria alguna como para
hablarse de agravio…».
La
controversia es la eficacia de un testamento, sin tenerse en cuenta
los efectos patrimoniales «el
cumplimiento final de la voluntad del testador».
El art. 338 del CGP señala que el interés patrimonial
es «cuando
las pretensiones sean esencialmente económicas»,
requisito que aquí no es exigible porque la naturaleza de la
acción es declarativa de nulidad, y no puede haber
elucubraciones extensivas.
Sin
embargo, agregó, si se trata de satisfacer el monto exigido,
se demuestra con los siguientes elementos que allegó con su
escrito: a) Certificación de un contador público en
cuanto a que el patrimonio de la testadora Virginia Vélez
Rezk, a 31 de diciembre de 2015, era más de tres mil millones
de pesos; b) copia de la declaración de renta de la causante,
de 2015, donde su patrimonio era superior a tres mil millones; c)
concepto pericial del valor de un lote en común de las tres
hermanas Vélez Rezk, superior a dos mil quinientos millones de
pesos.
Termina
por anotar que el aporte de la prueba puede ser en el término
de ejecutoria del auto que concede o niega el recurso extraordinario,
«en
una interpretación lógica y racional»,
pues no ha cobrado firmeza, y la norma no señala que deba ser
con la impugnación.
5. El
juzgador de segundo grado persistió en la negativa de casación
y concedió el recurso de queja, porque de las opciones que
consagra el artículo 339 del CGP para justipreciar el interés
para recurrir, con los elementos que estén en el proceso o con
dictamen, este último debe aportarse con la formulación
del recurso, lo que aquí no se hizo sino después con el
recurso de reposición.
6. Surtido
el traslado de esta queja, la parte contraria replicó, de un
lado, que el testamento sí plantea una contienda económica,
porque tiene como finalidad distribuir bienes del testador, y el art.
338 sólo excluyó los procesos sobre acciones de grupo y
estado civil, y de otro lado, que no había elemento para
deducir el monto del interés para recurrir, y tampoco se
allegó un dictamen al interponerse el recurso, de donde mal
puede el recurrente allegarlo después, o pretender trasladar
al Tribunal su propia incuria.
CONSIDERACIONES
1. Carece
de discusión que lo relativo a la viabilidad del recurso de
casación, al igual que la queja derivada de su negación
por el Tribunal Superior de Cúcuta, deben regirse por el
Código General del Proceso, por haberse instado la impugnación
en vigencia del mismo, de acuerdo con las pautas de transición
previstas en sus artículos 624 y 625, numeral 5º.
Es
que según
esas normas, la ley procesal tiene efecto general inmediato,
inclusive para los procesos en curso, aunque se dejan a salvo los
actos que hubiesen comenzado antes, entre esos, los
«recursos
interpuestos»,
que se gobiernan por las reglas en uso cuando se presentaron. Así,
propuestos esos medios de impugnación luego de entrar a regir
la nueva normatividad, se gobiernan por ella, que en general es de
aplicación
inmediata, pues las partes no tienen derechos adquiridos para seguir
aplicando las disposiciones antiguas, que sólo preveían
meras expectativas cuando estaban vigentes1.
Esto por cuanto se presupone que la nueva ley se encuentra mejor
adaptada a las necesidades actuales que la derogada, por lo que, como
es reconocido por los hermanos Mazeaud: «Es
necesario, pues, que se aplique lo más pronto posible, incluso
a los procesos en trámite»2.
2. Precisado
ese tópico, es inviable el recurso de queja tendiente a que se
conceda el de casación, pues el tribunal denegó el
último por estar ausente el requisito del monto del interés
económico para eso, de acuerdo con los artículos 338 y
339 del Código General del Proceso, decisión frente a
la cual no pueden aceptarse las razones de la parte inconforme,
primero, porque esta especie de litis no es ajena a la cuantificación
económica de las pretensiones, y segundo, porque el arribo de
los elementos de convicción para esos efectos, fue
intempestiva.
3. Alrededor
de la premisa delantera, el nuevo estatuto procesal consagró
en el citado artículo 338 que si las pretensiones debatidas
son «esencialmente
económicas»,
el recurso de casación es viable «cuando
el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente
sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales
vigentes…».
El
artículo 339 ibidem cambió el método para
determinar el justiprecio del interés para acudir a ese medio
de impugnación3,
comoquiera que desechó las reglas sobre decreto de un dictamen
cuando no estuviese determinado, que consagraba el artículo
370 del anterior Código de Procedimiento Civil, y en su lugar
fijó unas pautas más expeditas y simples tendientes a
una determinación pronta, al establecer que cuando para la
procedencia del recurso «sea
necesario fijar el interés económico afectado con la
sentencia, su cuantía deberá establecerse con los
elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el
recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera
necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la
concesión».
Total
que debe establecerse el quantum
del interés para recurrir solamente «con
los elementos de juicio que obren en el expediente»,
esto es, con los medios que estén presentes en esa ocasión,
sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda
aportar un dictamen al interponer el recurso de casación.
4. Reglas
llamadas a gobernar la procedibilidad del recurso extraordinario en
esta especie de litis, de atender que trata de pretensiones con claro
contenido pecuniario, por fundarse en la demanda de nulidad de un
testamento, que es un negocio jurídico unilateral cuyo
contenido tiene que versar sobre la distribución de los bienes
de linaje económico del testador, tras su fallecimiento;
naturalmente que tanto la prosperidad como el revés de las
pretensiones de la demanda, tienen una innegable repercusión
en la órbita jurídico patrimonial de los interesados en
el llamamiento sucesoral.
Recuérdase
ahora que, conforme al precepto 1055 del Código Civil, el
testamento es un acto «en
que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para
que tenga pleno efecto después de sus días…»,
manifestación de voluntad que luego de abrirse la sucesión
con la muerte del de
cujus,
da lugar a una especie de transferencia patrimonial. El testamento,
por demás, es un acto de disposición que, a su vez,
forma parte de la sucesión por causa de muerte, que es un modo
de adquirir el dominio (art. 673 del C.C.), cuyo contenido
económico-patrimonial es indiscutible, hasta el punto que sin
activos y pasivos para distribuir, esto es, sin bienes y obligaciones
pendientes, en puridad, no tiene lugar una causa mortuoria.
Acorde
con el artículo 1008 del citado ordenamiento sustantivo, entre
muchos, la sucesión respecto de una persona difunta, puede ser
a título universal, que acontece «cuando
se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones
transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o
quinto»;
o a título singular, que acaece «cuando
se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal
caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de
cierto género,…».
En otra clasificación legal, la sucesión también
puede ser en virtud de un testamento –testamentaria-,
o por facultad legal –intestada
o abintestato-,
e inclusive «puede
ser parte testamentaria y parte intestada»,
según el mandato 1009 ibídem.
Pero
cualquiera que fuere la forma, única o combinada, de la
sucesión mortis
causa,
tiene contenido patrimonial, vale decir, es sobre derechos y
obligaciones de índole económica, naturaleza que
igualmente se predica para los procesos declarativos en que se
discuta sobre la validez del testamento.
Tan
cierto es lo anterior, que la Corte en varias ocasiones ha estudiado
la forma en que debe medirse el interés para recurrir en
casación, respecto de procesos en que se cuestionan las
estipulaciones testamentarias, disputas que en últimas
requieren cuantificar el valor del derecho herencial de los
interesados (CSJ
AC, 7 de marzo de 1996, Rad. 5929, reiterado en AC de
11 de marzo de 2002, Rad. 2002-00013-01, 26 de octubre de 2007, Rad.
2007-01248-00,
20 de enero de 2010, Rad. 2009-02296-00 y AC1599
de 18 de marzo de 2016, Rad. n.°11001-02-03-000-2015-02814-00).
5. De
donde aflora que esa primera alegación del quejoso está
ayuna de sustento, pues la controversia en torno a un testamento
tiene indudable repercusión en la distribución del
patrimonio que pertenecía al causante, y así las
pretensiones aquí ventiladas, para efectos de la posibilidad
del recurso de casación, no son de naturaleza extra
patrimonial. Tampoco son propias de las acciones de grupo o del
estado civil de las personas, que el artículo 338 del Código
General del Proceso excluye expresamente de valoración
económica, para efectos del aludido remedio procesal
extraordinario.
6. En
relación con la otra proposición de cara a la
argumentación del recurrente, sobre presentación de
varias pruebas con los recursos de reposición y queja contra
la negativa de la casación, se adelantó que fue
extemporánea, y eso porque, como se ha considerado4,
dentro de las ya aludidas reglas expeditas que consagró el
artículo 339 del nuevo ordenamiento procesal, se quiere una
determinación inmediata del interés para recurrir en
casación, sin lugar a tramitaciones adicionales, como era en
el artículo 370 del anterior código.
Ahora
simplemente debe establecerse el quantum
del interés para recurrir «con
los elementos de juicio que obren en el expediente»,
como quien dice, con los medios que estén presentes allí,
sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda
aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del
interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso
extraordinario, que no después, cuando ya se le hubiese
denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado
del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión
presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el
recurrente, tiene que decidir «de
plano sobre la concesión»,
o en otros términos, sin más trámites.
7. En
este aspecto, es inadmisible la tesis relativa a un dictamen
posterior, con el cuestionamiento a la negativa de casación,
porque también habría que admitir otras hipótesis,
verbi
gratia,
que el medio de convicción autorizado por la norma puede
allegarse en cualquier momento, en contra de la decisión
inmediata o de plano que se tomó por orden legal, y sin
claridad sobre la oportunidad para contradecirlo la parte contraria,
todo con desmedro del orden que reclama la actuación judicial
y que en el punto destaca la actual codificación procesal.
Reitérase
que la organización de los trámites judiciales reside
en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse
a discreción de las partes en cualquier época, porque
de ser así habría desmedro para los derechos del debido
proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de
preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su
validez y eficacia dichos actos
deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser
intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva
y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a
la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención
a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la
administración de justicia, que con particular énfasis
tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias.
8.
Recapitulando, como no son de recibo los razonamientos de la queja en
torno a la prescindencia de la valoración económica del
interés para recurrir en casación, en este especie de
litis, ni de la aducción de elementos sobre el punto con los
recursos posteriores, hay lugar a declarar bien denegado el medio
extraordinario. Se condenará en costas al recurrente, a
términos del artículo 365, numeral 1, del Código
General del Proceso.
DECISIÓN
Con base en lo
expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, resuelve:
Primero: Declarar
bien denegado el recurso de casación interpuesto dentro de
este proceso.
Segundo: Condenar
en costas del recurso de queja a la parte recurrente. Se fijan como
agencias en derecho un millón de pesos ($1’000.000,oo). La
liquidación se hará conforme al art. 366 del CGP.
Tercero:
En oportunidad devuélvase la actuación al despacho de
origen.
Notifíquese.
AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1
CLARO
SOLAR Luis, Explicaciones
de Derecho Civil Chileno y Comparado,
Volumen I, de las personas, numeral 153, Editorial Jurídica
de Chile, Santiago, p. 83.
2
MAZEAUD
Henri y Jean, Lecciones de Derecho Civil, Parte Primera Volumen I,
numeral 152, Ediciones Jurídicas Europa-América,
Buenos Aires, p. 236.
3
AC623-2017,
de 7 de feb. Rad. n.°
11001-02-03-000-2016-02788-00.
4
En el ya citado AC623-2017,
de 7 de feb. Rad. n.°
11001-02-03-000-2016-02788-00.