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Radicación
n° 11001-02-03-000-2017-00402-00
AC2060-2017
Radicación
n° 11001-02-03-000-2017-00402-00
Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se resuelve la
admisión de la solicitud de exequatur presentada por Luis
Alonso de los Ríos Rodríguez, respecto de la Sentencia
n° 190 de 17 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado de
Primera Instancia n° 17 (Familia) de Barcelona-España,
dentro del proceso de divorcio que promovió en contra de
María Alejandra Cortés Silva.
CONSIDERACIONES
1.
El exequatur es un
procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una
sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una
local1,
en virtud de los principios de colaboración armónica
entre los estados y reciprocidad diplomática.
En este caso, la
administración de justicia deja de estar en manos de los
jueces nacionales, para admitir que lo resuelto por falladores
foráneos tenga pleno valor en el país, a condición
que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación.
En Colombia,
tales requerimientos están consagrados en el artículo
606 del Código General del Proceso, uno de los cuales es que
la providencia extranjera «…se
encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de
origen…»,
esto es, que tenga carácter definitivo y haya hecho tránsito
a cosa juzgada. Para su acreditación, el actor tiene la carga
procesal de acercar la constancia que dé cuenta de esta
situación, so pena que la actuación sea repelida in
limine.
La Corte se ha
referido al punto en los siguientes términos:
No
obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las
premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no
aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada
de conformidad con la ley del país de origen… Por las
razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga
procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se
impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo
607 del Código General del Proceso.
(CSJ AC1956, 7 ab. 2016, rad. n° 2016-00644-00. En el mismo
sentido 25 ene. 2016, rad. n° 2016-00067-00; 20 feb. 2015, rad.
n° 2015-00254-00).
Tratándose
de fallos provenientes de España, se tiene que entre este
país y Colombia se suscribió el Convenio 134 de 30 de
mayo de 1908, Sobre
Ejecución de Sentencias Civiles,
el cual dispuso que la ejecutoria «…se
comprobará por un certificado expedido por el Ministro de
Gobierno o de Gracia y Justicia…»2,
hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación
Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del
Ministerio de Justicia.
Se trata de un
caso de tarifa legal que no admite otros medios demostrativos, por
lo que su ausencia deberá conducir al rechazo de la petición,
como lo ha reconocido esta Corte en múltiples decisiones3.
2. Aplicadas las
anteriores consideraciones al presente caso se tiene que deberá
rechazarse la demanda presentada por Luis Alonso de los Ríos
Rodríguez, en tanto la sentencia n° 190 de 2016, se
allegó sin la prueba idónea para demostrar su
ejecutoria.
En efecto, el
promotor olvidó arrimar, dentro de los anexos del líbelo
introductorio, la certificación del Ministerio de Justicia de
España sobre el carácter definitivo del proveído
a homologar, por lo que faltó a esta carga probatoria.
Ciertamente se
anexo una copia de la diligencia de ordenación, suscrita por
Carmen Vásquez Trigueros, Letrada de la Administración
de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n° 17 de Barcelona,
en la que se declaró «la
firmeza de la sentencia… al haber transcurrido el plazo
establecido en la ley sin que se [hubiera] interpuesto recurso de
apelación»4.
Empero, tal documento es inconducente para acreditar lo que se
pretende con él, como ya explicó en procedencia.
Así las
cosas, en aplicación del numeral 2 del artículo 607
ibidem, deberá rechazarse la demanda, al no observar el
requisito establecido en el numeral 3 del artículo 606
ibidem.
3. Aunado a lo
expuesto, se observa que la petición de reconocimiento
desconoce normas de orden público colombianas, razón
adicional para su rehusar su trámite.
Y es que la
sentencia cuya homologación se pretende, concedió el
divorcio con base en la causal consagrada en el numeral 2 del
artículo 81 del Código Civil español,
modificado por la ley 15 de 8 de julio de 2005, esto es, la
«petición
de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses
desde la celebración del matrimonio»5.
Tal causal no se
encuentra en armonía con el ordenamiento jurídico
colombiano (artículo 154 del Código Civil), el cual
carece de la posibilidad que uno de los cónyuges, por su mera
voluntad y acreditado el trascurso de tres (3) meses desde la
celebración del matrimonio, pueda ponerle fin al vínculo
jurídico, con las consecuencias que de ello se derivan para
el estado civil.
Nuestro régimen
prescribe causales muy precisas, asociadas al desconocimiento de los
deberes y obligaciones conyugales, la imposibilidad sobreviniente,
la separación de cuerpos por un tiempo prolongado, y el
consentimiento de ambos contrayentes. No así la decisión
unilateral, menos aún, cuando se carece de una justificación
adicional.
En este contexto,
el exequatur pretendido se opone a las normas de orden público
patrias, en concreto, a las reglas fundamentales que disciplinan el
divorcio, por lo que se configura una nueva causal para el rechazo
de plano de la demanda, según el numeral 2 del artículo
606 del Código General del Proceso.
4. Por último,
es procedente manifestar que la solicitud tampoco satisface la
totalidad de las exigencias consagradas en el artículo 82 del
nuevo estatuto procesal, por cuanto:
3.1. No se señaló
el número de identificación del demandante y de la
convocada; y
3.2. Tampoco se
incluyó la dirección electrónica para
notificaciones personales.
Estas
deficiencias conducirían a la inadmisión del líbelo
introductorio (numeral 2 del artículo 90 ibidem), sino fuera
por el rechazo que debe decretarse.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero.
Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Luis
Alonso de los Ríos Rodríguez, respecto de la sentencia
n° 190 de 17 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado de
Primera Instancia n° 17 (Familia) de Barcelona-España.
Segundo.
Por
Secretaria dese cumplimiento al artículo 90 del Código
General del Proceso.
Tercero.
Reconocer personería jurídica a Deisy Catalina Niño
Morantes como apoderada judicial del demandante, en los términos
del poder que obra a folio 1 del expediente.
Notifíquese.
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1
Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento
y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Familia,
Lima, 2000, p. 805.
2
Artículo
2.
3
AC744, 16 feb. 2016,
radicación n° 11001-02-03-000-2015-02905 00; AC567, 9
feb. 2016, radicación n° 11001-02-03-000-2015-02242-00;
AC3857, 8 jul. 2015, radicación n°
11001-02-03-000-2015-02242-00; AC6498, 27 sept. 2016, rad. n°
2016-02648-00; entre otros.
4
Folio
6.
5
Folio
3 reverso.
3