ANTECEDENTES

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2030-2017

Radicación
n.°

11001-02-03-000-2017-00195-00


Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide
la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Catorce Civil
Municipal de Villavicencio, con ocasión del conocimiento de la
demanda ejecutiva singular presentada por Finanzauto S.A. contra
Fernando Londoño Quiza.

  1. ANTECEDENTES

1. La
sociedad demandante presentó su escrito introductor ante el
«JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C. (REPARTO)»
donde pretende que se ordene al convocado a realizar pago «por
el capital acelerado del pagaré No. 104764 correspondiente a
$28.444.450.74», así como los «intereses
moratorios de $28.444.450.14»; crédito
que se afirma garantizado con prenda abierta sin tenencia acordada en
contrato de garantía mobiliaria de 26 de septiembre de 2014,
respecto del inmueble distinguido con la placa IDZ 631
.

En
el acápite sobre competencia se indicó que la misma
estaba dada por «razón de la cuantía, por el
lugar escogido para el cumplimiento de la obligación».

2. El Juzgado Cuarenta
y Cinco Civil Municipal de Bogotá, al que inicialmente
correspondió por reparto la causa, dispuso su rechazo por
falta de competencia territorial estimando que la autoridad facultada
para su conocimiento es la del domicilio del ejecutado, procediendo a
remitir las diligencias al funcionario judicial de similar
especialidad y categoría en Villavicencio.

3. Recibida la
actuación por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Villavicencio, fue rehusada la atribución al considerar que en
esta clase de procedimientos la parte interesada tiene la posibilidad
de elegir entre distintos fueros, optando por la judicatura de
Bogotá, que adujo, corresponde al lugar de cumplimiento de la
obligación. Con el anterior fundamento, planteó
conflicto y envió el expediente a esta Corporación para
dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Compete a la Corte,
mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el
presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de diferentes
distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los
artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con
los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. En materia de
competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que
permiten determinar el funcionario judicial a quién
corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o
materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las
partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de
conexidad o unicidad procesal.

En
cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio,
el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de
los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula
general y otros específicos como el real o el de cumplimiento
obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma
concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás
pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes
de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene
reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución
de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la
tradicional instauración de un fuero general que garantiza
seguridad jurídica a partir de una previsión universal
que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar
todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña
luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales
puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o
sucesivamente concurrente.

Así,
el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las
maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del
operador jurídico para proceder en materia de determinación
de la competencia por razón del territorio.

Sencillamente,
establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que
ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición
legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La
seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con
verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición
especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición
específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por
exclusión de materia, aplicará la regla general.

Por
esa razón, en materia de competencia territorial, se fijan una
o unas bases universales, generales que han de regular aquellas
situaciones que no tengan regla especial.

3. Vista
la redacción del artículo 28 ibidem, puede
advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del
fuero general en los siguientes términos: «En los
procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,
es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del
enunciado se incluye la expresión «salvo
disposición legal en contrario», misma que supone la
advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista
disposición legal en contrario, lo que igualmente implica la
anticipación de la existencia de las reglas especiales,
algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de
exceptuarla.

Precisamente
los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la
regla general, son aquellos que están prescritos con carácter
exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en
tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero
específico sin consideración alguna a las demás
preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición
legal en contrario».

Por
su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma
concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en
tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente
confieren alternativas adicionales que amplían el margen de
decisión del demandante en la selección del funcionario
destinatario del ruego jurisdiccional.

4. Como muestra de los
eventos de la modalidad privativa de asignación de la aptitud
legal, pueden destacarse los casos previstos en los numerales 2
(inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), todos del artículo
28 del Código General del Proceso.

La
Corte, en relación con el alcance de la expresión «modo
privativo», entre otros, en proveído CSJ AC 2
oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiteró mediante argumentos
referidos al anterior estatuto procesal civil que son de total recibo
para el actual:

«Sobre el
particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha señalado
que “
[e]l fuero privativo significa que necesariamente
el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que
tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del
bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose
acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario
judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos,
como por ejemplo para la situación del fuero personal, del
saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte
demandada mediante la formulación de la correspondiente
excepción previa o recurso de reposición, en el
entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia
funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso
final,
ibídem; obvio que si así fuera, el
foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose
la razón de ser de aquél. (…)»

En
este orden, la previsión de un fuero privativo es
manifestación reforzada del carácter imperativo,
indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre
competencia judicial, que anula la facultad de selección del
demandante, así como su desatención por parte del Juez.

5. El
presente caso se aviene precisamente a un evento de competencia
excluyente en el fuero real, particularmente el contemplado en el
referenciado numeral 7 del artículo 28 del Código
General del Proceso, conforme al cual: «
En
los procesos en que se ejerciten derechos reales
,
en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,
servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución
de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y
mostrencos,
será competente, de
modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los
bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,
el de cualquiera de ellas a elección del demandante
.»
(Destacado fuera de texto).

5.1. En efecto, lo
pretendido es el cobro de una obligación documentada en un
pagaré que viene aparejado al despliegue de la prerrogativa de
persecución propia de la condición de acreedora
prendaria, o afianzada con garantía mobiliaria prioritaria de
adquisición, que busca hacer valer la sociedad interesada, de
conformidad con lo previsto en los artículos 665 del Código
Civil, 1200 y siguientes del Código de Comercio, todos en
concordancia con los cánones 3, 22 y 61 de la Ley 1676 de
2013, entre otros; lo que ineludiblemente supone el ejercicio de
«derechos reales».

Por
lo anterior, queda claro que se neutralizan, tornándose
inoperantes en razón del fuero real señalado por el
legislador como privativo, los foros atinentes al domicilio del
ejecutado (general) y a la satisfacción de los créditos
(especial concurrente),
previstos respectivamente en los numerales 1 y 3
del artículo 28, y que en principio estarían llamados a
ser aplicados por tratarse de asunto contencioso que además se
origina en un negocio jurídico o involucra títulos
ejecutivos.

A
diferencia del Código de Procedimiento Civil que en su
artículo 23, numeral 9º, preveía una competencia a
prevención, cuando se trataba de juicios en donde se
ejercitaban derechos reales, la actual normativa no ofrece esa opción
y sólo permite «de
modo privativo»
que en esos eventos, el juez
cognoscente sea el del lugar de ubicación del bien.

5.2. Importa recalcar
que es innegable el despliegue de un derecho sin respecto a
determinada persona
(erga omnes) en los procesos
ejecutivos para la efectividad no exclusiva de la garantía
real (antes «ejecutivo mixto»), el cual no puede
desvirtuarse al amparo de estimaciones que destaquen que dicho
ejercicio de persecución no es exclusivamente real por
comprender además la búsqueda del resto del patrimonio
del demandado, pues tal no es la entidad de la norma en comentario.

Nótese
que para la incursión en el supuesto fáctico de la
regla de competencia que se ha estudiado, basta simplemente con que
«se ejerciten derechos reales», sin que allí se
establezcan relativizaciones o condicionamientos adicionales que
reclamen del pretensor la materialización de sus prerrogativas
de forma principal, exclusiva o integral, y siendo ello así,
proceder con hermenéutica diferente implica desconocer el
principio general de interpretación conforme al cual «donde
el legislador no distingue no le es dado al intérprete
distinguir».

Ahora,
la unificación de ritos que introdujo el Código General
del Proceso, particularmente en materia ejecutiva, donde sólo
estableció disposiciones especiales para la hipótesis
de efectividad exclusiva de la garantía real (art. 468), no
implica que solo dicha pretensión comprenda el ejercicio de
derecho de esa clase y que reclamos como el presente sean ajenos a la
misma.

Simplemente,
esa manifestación de política procesal, permite
advertir que es aquella modalidad de cobro donde se aprecia con mayor
nitidez la puesta en práctica de la potestad sustancial
principal derivada de la hipoteca o la prenda, y por ello, el
legislador dentro de su ámbito de configuración, estimó
pertinente dedicarle pautas especiales, que consideran que tal
actuación, en principio, tiene por único propósito
obtener el pago con cargo al bien gravado.

5.3. Como puede verse,
no son de recibo ninguna de las posturas hasta aquí expuestas
por los intervinientes, esto es, tanto por el demandante como por los
Jueces involucrados en la colisión, dado que todos reclamaron
desde distintas perspectivas la aplicación de los fueros
personal y de allanamiento obligacional, los cuales se estableció,
no pueden emplearse para la certera determinación de la
competencia territorial, dado el protagónico efecto del foro
privativo analizado.

Ahora,
concentrada la atención en la localización del bien, a
fin de subsumir la pauta de atribución legal y considerando su
particular condición de automotor, se infiere que la misma
concierne puntualmente a Villavicencio, en tanto es la ciudad de
ubicación principal del mismo, según se desprende de lo
acordado en el contrato de garantía mobiliaria como lugar
de permanencia habitual
(clausula cuarta; fl. 3, cd. 1). Así
mismo, es relevante señalar que dicha localidad corresponde al
domicilio del demando, por lo que es dado predicar que el vehículo
pignorado se encuentra con su propietario.

Esta
Corporación en proveído CSJ AC 8525-201612 dic. 2016,
rad. 2016-03245-00, destacó en un caso similar lo siguiente:

«el domicilio
del demandado es Rionegro y puede inferirse que el mismo se encuentra
con él, o sea en ese Municipio, en tanto y en cuanto se trata
un bien mueble, en concreto de un automotor.

Bajo este
entendido, es concebible que el rodante esta en ese lugar; el llamado
a conocer del caso es el juez de allí, ante quien se promovió
esta acción, con mayor razón si se tiene en cuenta que
en términos del
«contrato de leasing financiero
–vehículos (…)»
el «(…)
lugar de ubicación del (los) bien(es) (…) [es] en el
territorio nacional”
(fl. 6); máxime, al no
aparecer prueba de que haya sido entregado por el demandado a
terceros, para ser explotado, usufructuado o utilizado en lugares
diferentes al del locatario. Ahora si se afirma que el lugar de
ubicación del bien es el “territorio nacional”
esta es una categoría integrada por múltiples
circunscripciones territoriales, por tanto, tratándose de un
“rodante”, cualquiera de ellas puede ser elegida por el
actor, conforme a la parte final de la regla 28-7 del C. G. de. P.»

6. En definitiva, es
la segunda de las autoridades en contienda la que debe conocer del
asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento procesal
oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda
controvertir esa situación.

  1. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO.
DECLARAR
competente
al Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio para conocer de
la demanda en referencia.

SEGUNDO.
REMITIR
la
actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado
Cuarenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.

Notifíquese
y Cúmplase,

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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