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Radicación
n.°
11001-02-03-000-2017-00315-00
Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide
la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y Civil del Circuito de
Chocontá con ocasión del conocimiento de la demanda
ejecutiva presentada por Banco de Bogotá S.A. contra Cesar
Augusto Bustamante González.
-
ANTECEDENTES
1. El ejecutante, a
través de apoderado judicial, presentó su escrito
inicial ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUTO DE BOGOTÁ D.C.
(Reparto)», pretendiendo en ejercicio de «ACCIÓN
REAL Y PERSONAL» el pago de las obligaciones adquiridas por el
convocado y documentadas en el pagaré N° 98453651;
créditos que se afirman garantizados con gravamen hipotecario
y el resto del patrimonio del deudor, todo lo cual se persigue
cautelarmente.
Señaló
en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada «en
virtud de la naturaleza del proceso y el domicilio del demandado».
2. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito
de Bogotá, al que inicialmente correspondió la causa,
rechazó el libelo por falta de competencia territorial,
considerando que la causa no es de su resorte por cuanto «se
observa que el inmueble objeto de hipoteca (Derecho Real) se
encuentra ubicado en el municipio de Choconta (Cundinamarca), por lo
que corresponde conocer del presente proceso y de manera privativa al
Juez Civil del Circuito de dicha localidad».
3. Recibida la
actuación por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá,
fue rehusada la atribución, sosteniendo que el estrado de
origen desconoció la regla que posibilita demandar ante el
funcionario judicial del lugar de cumplimiento de cualquiera de las
obligaciones, en respaldó de lo cual citó
pronunciamientos de esta Corte a título de precedente. Con el
anterior fundamento, planteó conflicto y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.
-
CONSIDERACIONES
1. Compete
a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador,
definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de
diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en
los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. En materia de
competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que
permiten determinar el funcionario judicial a quién
corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o
materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las
partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de
conexidad o unicidad procesal.
En
cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio,
el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de
los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula
general y otros específicos como el real o el de cumplimiento
obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma
concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás
pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes
de cualquier otra regla de atribución aplicable.
Conviene
reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución
de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la
tradicional instauración de un fuero general que garantiza
seguridad jurídica a partir de una previsión universal
que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar
todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña
luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales
puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o
sucesivamente concurrente.
Así,
el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las
maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del
operador jurídico para proceder en materia de determinación
de la competencia por razón del territorio.
Sencillamente,
establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que
ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición
legal en contrario, esto es, no exista regla especial.
La
seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con
verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición
especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición
específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por
exclusión de materia, aplicará la regla general.
Por
esa razón, en materia de competencia territorial, se fijan una
o unas bases universales, generales que han de regular aquellas
situaciones que no tengan regla especial.
3. Vista
la redacción del artículo 28 ibidem, puede
advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del
fuero general en los siguientes términos: «En los
procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,
es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del
enunciado se incluye la expresión «salvo
disposición legal en contrario», misma que supone la
advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista
disposición legal en contrario, lo que igualmente implica la
anticipación de la existencia de las reglas especiales,
algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de
exceptuarla.
Precisamente
los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la
regla general, son aquellos que están prescritos con carácter
exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en
tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero
específico sin consideración alguna a las demás
preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición
legal en contrario».
Por
su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma
concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en
tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente
confieren alternativas adicionales que amplían el margen de
decisión del demandante en la selección del funcionario
destinatario del ruego jurisdiccional.
4. Como muestra de los
eventos de la modalidad privativa de asignación de la aptitud
legal, pueden destacarse los casos previstos en los numerales 2
(inciso 2º), 7, 8 y 10 (inc. 1º), todos del artículo
28 del Código General del Proceso.
La
Corte, en relación con el alcance de la expresión «modo
privativo», entre otros, en proveído CSJ AC 2
oct. 2013, rad. 2013-02014-00, reiteró mediante argumentos
referidos al anterior estatuto procesal civil que son de total recibo
para el actual:
«Sobre el
particular, la Sala, en varios pronunciamientos, ha señalado
que “[e]l fuero privativo significa que necesariamente
el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que
tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del
bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose
acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario
judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos,
como por ejemplo para la situación del fuero personal, del
saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte
demandada mediante la formulación de la correspondiente
excepción previa o recurso de reposición, en el
entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia
funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso
final, ibídem; obvio que si así fuera, el
foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose
la razón de ser de aquél. (…)»
En
este orden, la previsión de un fuero privativo es
manifestación reforzada del carácter imperativo,
indisponible, improrrogable e inmodificable, de las normas sobre
competencia judicial, que anula la facultad de selección del
demandante, así como su desatención por parte del Juez.
5. El
presente caso se aviene precisamente a un evento de competencia
excluyente en el fuero real, particularmente el contemplado en el
referenciado numeral 7 del artículo 28 del Código
General del Proceso, conforme al cual: «En
los procesos en que se ejerciten derechos reales,
en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación,
servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución
de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y
mostrencos, será competente, de
modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los
bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,
el de cualquiera de ellas a elección del demandante.»
(Destacado fuera de texto).
5.1. En efecto, lo
aquí pretendido es el cobro de obligaciones documentadas en un
título valor que viene aparejado al despliegue de la
prerrogativa de persecución propia de la condición de
acreedora hipotecaria que aspira hacer valer la interesada (artículo
2452 del Código Civil); lo que ineludiblemente supone el
ejercicio de «derechos reales».
Por
lo anterior, queda claro que se neutralizan, tornándose
inoperantes en razón del fuero real señalado por el
legislador como privativo, los foros atinentes al domicilio del
ejecutado (general) y a la satisfacción de los créditos
(especial concurrente),
previstos respectivamente en los numerales 1 y 3
del artículo 28 y que en principio estarían llamados a
ser aplicados por tratarse de asunto contencioso que además se
origina en un negocio jurídico o involucra títulos
ejecutivos.
A
diferencia del Código de Procedimiento Civil que en su
artículo 23, numeral 9º, preveía una competencia a
prevención, cuando se trataba de juicios en donde se
ejercitaban derechos reales, la actual normativa no ofrece esa opción
y sólo permite «de
modo privativo» que en esos eventos, el juez
cognoscente sea el del lugar de ubicación del bien.
5.2. Importa
recalcar que es innegable el despliegue de un derecho sin respecto
a determinada persona (erga omnes) en los procesos
ejecutivos para la efectividad no exclusiva de la garantía
real (antes «ejecutivo mixto»), el cual no puede
desvirtuarse al amparo de estimaciones que destaquen que dicho
ejercicio de persecución no es exclusivamente real por
comprender además la búsqueda del resto del patrimonio
del demandado, pues tal no es la entidad de la norma en comentario.
Nótese
que para la incursión en el supuesto fáctico de la
regla de competencia que se ha estudiado, basta simplemente con que
«se ejerciten derechos reales», sin que allí se
establezcan relativizaciones o condicionamientos adicionales que
reclamen del pretensor la materialización de sus prerrogativas
de forma principal, exclusiva o integral, y siendo ello así,
proceder con hermenéutica diferente implica desconocer el
principio general de interpretación conforme al cual «donde
el legislador no distingue no le es dado al intérprete
distinguir».
Ahora,
la unificación de ritos que introdujo el Código General
del Proceso, particularmente en materia ejecutiva, donde sólo
estableció disposiciones especiales para la hipótesis
de efectividad exclusiva de la garantía real (art. 468), no
implica que solo dicha pretensión comprenda el ejercicio de
derecho de esa clase y que reclamos como el presente sean ajenos a la
misma.
Simplemente,
esa manifestación de política procesal, permite
advertir que es aquella modalidad de cobro donde se advierte con
mayor nitidez la puesta en práctica de la potestad sustancial
principal derivada de la hipoteca o la prenda, y por ello, el
legislador dentro de su ámbito de configuración, estimó
pertinente dedicarle pautas especiales, que consideran que tal
actuación, en principio, tiene por único propósito
obtener el pago con cargo al bien gravado.
5.3. De
otro lado, en relación con las providencias de esta Corte que
en respaldo de su postura esgrimió el segundo de los Juzgados
involucrados, conviene precisar que en el evento documentado en el
proveído AC4412-2016, no se trató la discusión
relativa al ejercicio de derechos reales.
Igualmente,
sobre el pronunciamiento de «fecha 29 de septiembre de
2016», atribuido a otro integrante de esta
Sala de Casación «en un caso similar al que aquí
nos ocupa», se destaca que en decisiones más
recientes de esa misma Magistratura, se expone una tesis como la
sostenida en la presente providencia (AC1190-2017), la cual se viene
defendiendo de forma consistente por este Despacho desde el
interlocutorio AC5658-2016, reiterada y ampliada en AC014-2017 y
AC752-2017.
6. En
definitiva, la aptitud legal recae en la autoridad Judicial de
Chocontá, toda vez que allí se encuentra ubicado el
inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca que busca
hacerse valer para la satisfacción de la obligación
cobrada.
-
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR
competente al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá
(Cundinamarca) para conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO.
REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo
decidido al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de
Bogotá.
Notifíquese
y Cúmplase,
LUIS
ALONSO RICO PUERTA
Magistrado