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Radicación
n° 11001-02-03-000-2017-00071-00
AC189-2017
Radicación
n° 11001-02-03-000- 2017-00071-00
Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Procede la Corte
a resolver sobre la admisión de la solicitud de exequatur
presentada por Johanna Samboni Flórez, en representación
de su hija menor, respecto de la Sentencia n° 000036/2009 de 24
de febrero de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia n°
2 de Castellón, España, dentro del proceso de
filiación por ella promovido en contra de Jacobo Romero
Llansola.
CONSIDERACIONES
1.
El exequatur es un
procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una
sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una
local1,
en virtud de los principios de colaboración armónica
entre los estados y reciprocidad diplomática.
En este caso, la
administración de justicia deja de estar en manos de los
jueces nacionales, para admitir que lo resuelto por falladores
foráneos tenga pleno valor en el país, a condición
que se cumplan las formalidades fijadas en la regulación.
En Colombia,
tales requerimientos están consagrados en el artículo
606 del Código General del Proceso, uno de los cuales es que
la providencia extranjera «…se
encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de
origen…»,
esto es, que tenga carácter definitivo y haya hecho tránsito
a cosa juzgada. Para su acreditación, el actor tiene la carga
procesal de acercar la constancia que dé cuenta de esta
situación, so pena que la actuación debe ser repelida
in limine.
La Corte se ha
referido al punto en los siguientes términos:
No
obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las
premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no
aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada
de conformidad con la ley del país de origen… Por las
razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga
procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se
impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo
607 del Código General del Proceso.
(CSJ AC1956, 7 ab. 2016, rad. n° 2016-00644-00. En el mismo
sentido 25 ene. 2016, rad. n° 2016-00067-00; 20 feb. 2015, rad.
n° 2015-00254-00).
Tratándose
de fallos provenientes de España, se tiene que entre este
país y Colombia se suscribió el Convenio 134 de 30 de
mayo de 1908, Sobre
Ejecución de Sentencias Civiles,
el cual dispuso que la ejecutoria «…se
comprobará por un certificado expedido por el Ministro de
Gobierno o de Gracia y Justicia…»2,
hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación
Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del
Ministerio de Justicia.
Se trata de un
caso de tarifa legal que no admite otros medios demostrativos, por
lo que su ausencia deberá conducir al rechazo de la petición,
como lo ha reconocido esta Corte en múltiples decisiones3.
2. Aplicadas las
anteriores consideraciones al presente caso se tiene que deberá
rechazarse la demanda presentada por Johanna Samboni Flórez,
en tanto la sentencia n° 000036/2009 se allegó sin la
prueba idónea para demostrar su ejecutoria.
En efecto, la
promotora anexó una providencia de 6 de abril de 2009,
emanada del juez José María Cutillas Torns, en la cual
se indica que «[n]otificada
la Sentencia dictada en los presentes autos a las partes y no
habiéndose interpuesto recurso contra la misma, se
decreta su firmeza…»4
(negrita original del texto), sin más soportes.
Tal documento es
inconducente para demostrar el carácter definitivo de dicho
pronunciamiento, como ya se explicó, pues para ello debió
arrimarse la certificación del Ministerio de Justicia de
España, la cual descuella por su ausencia.
Así las
cosas, en aplicación del numeral 2 del artículo 607
del Código General del Proceso, deberá rechazarse la
demanda, al no observar el requisito establecido en el numeral 3 del
artículo 606 ibidem.
3. Aunado a lo
expuesto, es procedente manifestar que la solicitud tampoco
satisface la totalidad de las exigencias consagradas en los
artículos 82 y 84 del nuevo estatuto procesal, por cuanto:
3.1. No se indicó
el nombre, domicilio y número de identificación del
demandado;
3.2. Tampoco se
señaló la dirección electrónica de la
demandante para notificaciones personales;
3.3. Las
pretensiones no son claras ni precisas, ya que se refieren a una
sentencia de 23 de febrero de 20095,
cuando la arrimada como anexo de la demanda data del 24 del mismo
mes y año6.
También falta la solicitud de inscripción de la
sentencia en el registro civil de nacimiento de la menor;
3.4. Se echan de
menos los fundamentos de derecho de la súplica;
3.5. No hay
copias suficientes de la demanda y sus anexos para los traslados
exigidos por la ley, pues éstos deben efectuarse «a
la parte afectada con la sentencia y al procurador delegado»
(numeral 3 del artículo 607 ibidem). Empero, la actora
únicamente arrimó una única reproducción;
y
3.6. Según
el artículo 89 ibidem, la demanda debió adjuntarse
como mensaje de datos, sin que se advierta que ello se hiciera a
través de un CD-rom o cualquier otro mecanismo electrónico
de almacenamiento de datos.
Estas
deficiencias conducirían a la inadmisión del líbelo
introductorio (numeral 2 del artículo 90 ibidem), sino fuera
por el rechazo que debe decretarse.
DECISIÓN
En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero.
Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Johanna
Samboni Flórez en representación de su hija menor,
respecto de la sentencia n° 000036/2009 de 24 de febrero de 2009
del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Castellón,
España.
Segundo.
Por
Secretaria dese cumplimiento al artículo 90 del Código
General del Proceso.
Tercero.
Reconocer personería jurídica a Migdonia Patricia
Ordóñez Muñoz como apoderada judicial de la
demandante, en los términos del poder que obra a folios 1 y 2
del expediente.
Notifíquese.
AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1
Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento
y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Familia,
Lima, 2000, p. 805.
2
Artículo
2.
3
AC744, 16 feb. 2016,
radicación n° 11001-02-03-000-2015-02905 00; AC567, 9
feb. 2016, radicación n° 11001-02-03-000-2015-02242-00;
AC3857, 8 jul. 2015, radicación n°
11001-02-03-000-2015-02242-00; AC6498, 27 sept. 2016, rad. n°
2016-02648-00; entre otros.
4
Folio
6.
5
Folio 23.
6
Folio
8.
3