AC 1362 2021

ABRIL

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AC1362-2021 (2021-01058-00)

        

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-01058-00  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil  veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil  Municipal de Manizales y su homólogo Cincuenta y Siete de  Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de  efectividad de la garantía hipotecaria instaurada por el Fondo  Nacional de Ahorro Carlos Lleras Restrepo contra José Aldemar  Ramírez Aranzazu y Midiji Johana Tamayo Sepúlveda.  

ANTECEDENTES  

1.        En su escrito  inicial, dirigido a los jueces civiles municipales de Manizales, el  actor pidió que se librara mandamiento de pago en contra de  los convocados, por el importe de un pagaré. En el acápite  de «competencia»,  expresó que la misma venía dada por el lugar donde se  encuentra ubicado el inmueble gravado con hipoteca.  

2.        El Juzgado  Tercero Civil Municipal de Manizales, a quien correspondió la  causa por reparto, decidió dar aplicación al canon  28-10 del Código General del Proceso,  rechazando de plano el conocimiento de la demanda y ordenando su  remisión a la ciudad de Bogotá, en consideración  a que allí se encuentra el domicilio de la entidad demandante.  

3.        El estrado  receptor, Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá,  también  se negó a tramitar el asunto, pretextando que «la  Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en un  asunto similar si bien concluyó que la competencia  correspondía a un Juzgado de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Bogotá, entre otros argumentos  lo fue en razón a la naturaleza jurídica del Fondo  Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo con domicilio principal en  esta ciudad (Bogotá), también porque en el lugar donde  se impetró la demanda (Cubará – Boyacá) no se  acreditó la existencia de una sucursal o sede secundaria de  dicha entidad, en acopio de lo previsto en el Decreto 1132 de 1999  (artículo 3) por medio del cual se reestructura el mencionado  Fondo. Situación que no ocurre en el sub-lite, como quiera que  en dicho municipio (Manizales) existe una sede del Fondo Nacional del  Ahorro Carlos Lleras Restrepo».  

Con ese  fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a  esta Colegiatura para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el artículo  28-10 ejusdem,  a cuyo tenor: «En  los procesos contenciosos en  que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública,  conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la  respectiva entidad».  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El  fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del  demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10  (domicilio de las personas jurídicas de derecho público)  y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.  

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el artículo 28-1 del Código  General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Incompatibilidad  entre dos reglas de competencia privativa (numerales 7 y 10 del  artículo 28).  

Asuntos como el  que ahora ocupa la atención del Despacho armonizan con eventos  de competencia privativa; sin embargo, resulta impostergable destacar  que la demanda en referencia puede subsumirse en dos supuestos de  asignación legal excluyente: los previstos en los numerales 7  y 10 del referido artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Según la  primera regla citada, «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos,  será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde  estén ubicados los bienes,  y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, en el de  cualquiera de ellas a elección del demandante».  

Y al amparo de la  segunda, «[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.  Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero  territorial de aquellas».  

Ahora,  si la aplicación de esas reglas genera incompatibilidades (lo  que ocurrirá, por vía de ejemplo, cuando una entidad  territorial, una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública  con domicilio en una municipalidad formule demanda para hacer  efectivo un derecho real relacionado con un inmueble ubicado en otro  lugar distinto), es imperativo establecer pautas de prelación,  para determinar, con certeza, a qué funcionario asignar el  conocimiento del asunto.  

5.         Fundamento  histórico del fuero territorial para las entidades públicas.  

Según  se expondrá, las reglas de prelación favorecen la  aplicación del foro previsto en el numeral 10 ya referido,  respuesta jurisdiccional que se deduce del decurso de la normativa  procesal respecto del conocimiento  de procesos (civiles) en los que el Estado es parte. En efecto, a  partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de  1971, se adscribió a los jueces civiles del circuito todos los  asuntos de ese linaje en los que el Estado fuera parte5,  siendo la calidad del sujeto el único criterio determinante de  asignación6.  

Más  recientemente, el Decreto 2282 de 1989 dispuso que la prerrogativa  señalada debía mantenerse solamente en los asuntos de  menor o mayor cuantía7,  de modo que en los demás casos (los de mínima cuantía)  el fuero subjetivo desaparecía, y el asunto se adjudicaba a  los jueces civiles municipales, en única instancia, siguiendo  las pautas generales de atribución. Posteriormente, la reforma  al Código de Procedimiento Civil, introducida por la Ley 794  de 2003, eliminó definitivamente ese fuero especial8.  

El Código  General del Proceso, a su turno, no replicó ninguna de las  soluciones estudiadas, sino que introdujo un mandato de atribución  subjetiva novedoso, ya no vinculado con la cuantía  del asunto (como sucedía entre 1989 y 2003), sino con  el factor territorial, al decir –se insiste– que  «[e]n  los procesos  contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad  descentralizada por servicios o cualquiera otra entidad pública,  conocerá  en forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

6.        Caso  concreto.  

6.1.        Previamente  se expuso que, en determinadas circunstancias, una misma demanda  puede armonizar con la premisa fáctica de dos reglas de  competencia diferentes, que por su carácter privativo resultan  incompatibles; ello obliga a elegir una de ellas, a través de  la aplicación del referente legal que orienta dicha labor de  superposición: el canon 29 del estatuto adjetivo civil, que  señala que «es prevalente la competencia  establecida en consideración a  la calidad de las partes. Las reglas  de competencia por razón del territorio se subordinan a las  establecidas por la materia y por el valor».  

La significación  procesal de esa prelación equivale a reconocer que el orden de  esos factores consulta exactamente el mayor grado de lesión a  la validez del proceso, lo que permite deducir que es más  gravosa la que deriva de la inobservancia del factor subjetivo,  puesto que la codificación actual, como se anticipó,  hizo improrrogable la competencia por aquel fuero (artículo 16  ejusdem).  

En ese sentido, en  eventos como este debe aplicarse la pauta de atribución legal  privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que  refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por  cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración  de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor  se ha establecido (regla subjetiva que, en la actualidad, está  vinculada con una de carácter territorial).  

6.3.        Así, y  dado que la demandante es el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras  Restrepo, cuya naturaleza jurídica es la de «una  empresa industrial y comercial del Estado, de carácter  financiero, del orden nacional» y con domicilio  principal en la ciudad de Bogotá (art. 3º, Decreto 1132  de 1999), el trámite concuerda con lo previsto en el numeral  10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que  debe ser conocido de «forma  privativa [por]  el  juez del domicilio de la respectiva entidad».  

Lo anterior  conlleva que, en este asunto, no sea viable establecer  la competencia atendiendo al «lugar  donde estén ubicados los bienes»,  puesto  que la aptitud legal del juez, fijada en atención a la  presencia de entidades públicas, obedece a un criterio  subjetivo,  que se superpone al fuero real relacionado en el numeral 7 del citado  precepto 28.  

6.4.        Ahora, es  cierto que el ente actor tiene su domicilio principal en la ciudad de  Bogotá. Sin embargo, en Manizales está situada una de  sus sucursales, precisamente la relacionada con el asunto que se  debate (conforme se observa en el cartular base del recaudo), de modo  que el juicio ejecutivo debe ser adelantado en la segunda sede, «sin  que ello implique desconocer la citada norma de competencia  privativa»  (CSJ AC3788-2019, 11 sep.).  

Cabe aclarar, de  un lado, que el pluricitado numeral 10 del canon 28 se refiere al  «juez  del domicilio de la respectiva entidad»,  sin restringir la asignación al del domicilio principal; y de  otro, que las personas jurídicas pueden establecer válidamente  sucursales o agencias, y cada una de ellas crea un domicilio especial  o secundario, que es trascendente en materia de competencia judicial  cuando en el proceso respectivo se debatan asuntos vinculados a esas  sedes sucedáneas (como ocurre en este caso).  

7.        Conclusión.  

En definitiva, la  primera de las autoridades judiciales involucradas debe seguir  conociendo el proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente al Juzgado Tercero Civil Municipal de  Manizales para seguir conociendo de la demanda en referencia.  

SEGUNDO.  REMITIR la actuación surtida al citado estrado judicial, e  informar lo aquí decidido a la otra agencia judicial  involucrada en la contienda.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».  

6          En este contexto, resultaban absolutamente coherentes las pautas 17ª          y 18ª del artículo 23 de la citada codificación,          que, en su orden, disponían: «De los procesos          contenciosos en que sea parte la nación, conocerá          el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de          aquellos en que la nación sea demandada, el del domicilio del          demandante», y «De los procesos contenciosos en que sea          parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un          municipio, un establecimiento público, una empresa industrial          o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o          una sociedad de economía mixta, conocerá el juez          del domicilio o de la cabecera de la parte demandada.          Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un          particular, prevalecerá el fuero de aquélla».  

7          «Sin perjuicio de la competencia que se          asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en          primera instancia los siguientes procesos: 1. Los contenciosos de          mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, un          departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito          especial, un municipio, un establecimiento público, una          empresa industrial y comercial          de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía          mixta, salvo los que correspondan a la jurisdicción          contencioso – administrativa».  

8          El numeral 1 del citado artículo 16 pasó a decir: «Sin          perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia,          los jueces de circuito conocen en primera instancia de los          siguientes procesos: 1. De los          procesos contenciosos que sean de mayor cuantía,          salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo          contencioso administrativo», eliminando cualquier          referencia a la Nación o las entidades de derecho público          en general.      

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