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STC9812-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC9812-2021
Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-01017-00
(Aprobado en sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la acción de tutela instaurada por Sergio Andrés Racines Oviedo frente al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y la información, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En sustento de su queja señaló que «es estudiante de Ciencias Jurídicas y Humanísticas, del programa de derecho de la Unidad Central del Valle del Cauca, UCEVA», en la cual cursó y aprobó «todo el pensum académico terminado en el primer semestre del año 2020, concretamente en junio 27 de 2020».
2.1. Adujo que, posteriormente, «adelantó labores como judicante ad Honorem por el término de 9 meses en el Tribunal Superior del Distrito de Buga, rama judicial en su sala penal desde el 27 de Julio de 2020 al 27 de mayo de 2021».
2.2. El 15 de junio de 2021 adjuntó y remitió la información denominada «DOCUMENTOS SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y EXPEDICION DE TARJETA TEMPORAL DE ABOGADO», al correo electrónico de la entidad accionada, ello con el fin de obtener «la correcta inscripción y expedición de la tarjeta provisional de abogado […]».
2.3. El 30 de junio siguiente, el Registro Nacional de Abogados le envió una respuesta a su correo electrónico, con el «correspondiente acuse de recibido»; pero, al revisar el sistema «SIRNA del CSJ, no existe sino la denominación ‘preinscripción’ sin una fecha de recibido y mucho menos la respuesta de una seccional».
2.4. Afirmó que desde la fecha en que radicó su solicitud y hasta la presentación de la tutela no se había respondido lo requerido, «dejando ver que el término de los quince días hábiles de los que se tratan para responder a las peticiones en líneas generales ha sido sobrepasado de manera injustificada».
2.5. En relación con lo anterior, el actor sostuvo que los artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971 «brindan los requisitos de la expedición de la licencia temporal de abogado, pese a que no sea hoy en día el tribunal superior del distrito de mi domicilio sino el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad al SIRNA en su acápite de trámites, los requisitos permanecen incólumes […]».
3. Conforme a lo relatado, pidió el amparo de las garantías fundamentales reclamadas y que se ordene a la accionada emitir «[…] la respuesta a la solicitud y como consecuencia se expida mi tarjeta provisional de abogado».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, reportó que ya tramitó la solicitud del tutelante y que, por tanto, «no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe negar el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado».
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura emitir respuesta a la solicitud elevada el 15 de junio del año en curso «[…] y como consecuencia se expida mi tarjeta provisional de abogado».
2. En relación con lo reclamado en la presente tutela, obran como pruebas las siguientes:
2.1. Solicitud por parte del accionante del 15 de junio de 2021, remitida a la dirección electrónica de la entidad accionada, requiriendo la inscripción y expedición de la tarjeta provisional de abogado.
2.2. Respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del 30 de junio del año en curso, en la cual «se acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite».
2.3. Acta de registro de licencia temporal No. 11803, en la cual la autoridad acusada declara que, «Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la expedición de la licencia temporal en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: SERGIO ANDRÉS RACINES OVIEDO / Identificado con la cédula (…). Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Licencia temporal No. 27653, con fecha de expedición el 3 de agosto del 2021».
2.4. Comunicación del 3 de agosto de 2021, dirigida al promotor y suscrita por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual le informan que su Licencia Temporal de abogado ya fue asignada.
3. Estudiado el material probatorio aportado, la Sala advierte que el motivo de descontento expresado por el peticionario, en lo relativo a la expedición de la licencia temporal de abogado, se extinguió durante el curso del amparo. En consecuencia, procede declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado.
En efecto, con ocasión de la expedición del acta de registro de la licencia temporal No. 11803 del 3 de agosto de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura asignó al promotor la licencia temporal de abogado No. 27653.
Igualmente, con respecto a la entrega del documento, la accionada le informó que, «una vez se imprima el plástico correspondiente, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted»; aclarando, en todo caso, que podría «acceder a la certificación de vigencia de la licencia temporal, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de ‘Certificado de Vigencia’, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento».
Referente a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la tutela carece de objeto, «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’» (CSJ STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01; citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)» (reiterada en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).
4. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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