STC9812 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC9812-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC9812-2021  

Radicación  n.° 11001-02-30-000-2021-01017-00  

(Aprobado en  sesión virtual de cuatro de agosto dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

La  Corte decide la acción de tutela instaurada por Sergio Andrés  Racines Oviedo  frente  al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El accionante procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso y la información, presuntamente vulnerados por  la autoridad convocada.  

2.  En  sustento de su queja señaló que «es  estudiante  de Ciencias Jurídicas y Humanísticas, del programa de  derecho de la Unidad Central del Valle del Cauca, UCEVA»,  en la cual cursó y aprobó «todo  el pensum académico terminado en el primer semestre del año  2020, concretamente en junio 27 de 2020».  

2.1.  Adujo que, posteriormente,  «adelantó  labores como judicante ad Honorem por el término de 9 meses en  el Tribunal Superior del Distrito de Buga, rama judicial en su sala  penal desde el 27 de Julio de 2020 al 27 de mayo de 2021».  

2.2.  El 15 de junio de 2021 adjuntó  y remitió la información denominada «DOCUMENTOS  SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN Y EXPEDICION DE TARJETA TEMPORAL DE  ABOGADO»,  al correo electrónico de la entidad accionada, ello con el fin  de obtener «la  correcta inscripción y expedición de la tarjeta  provisional de abogado […]».  

2.3.  El 30 de junio siguiente, el Registro Nacional de Abogados le envió  una respuesta a su correo electrónico, con el «correspondiente  acuse de recibido»;  pero, al revisar el sistema «SIRNA  del CSJ, no  existe sino la denominación ‘preinscripción’  sin una fecha de recibido y mucho menos la respuesta de una  seccional».  

2.4.  Afirmó que desde la fecha en que radicó su solicitud y  hasta la presentación de la tutela no se había  respondido  lo requerido, «dejando  ver que el término de los quince días hábiles de  los que se tratan para responder a las peticiones en líneas  generales ha sido sobrepasado de manera injustificada».  

2.5.  En relación con lo anterior, el actor sostuvo que los  artículos 31 y 32 del Decreto 196 de 1971 «brindan  los requisitos de la expedición de la licencia temporal de  abogado, pese a que no sea hoy en día el tribunal superior del  distrito de mi domicilio sino el Consejo Superior de la Judicatura,  de conformidad al SIRNA en su acápite de trámites, los  requisitos permanecen incólumes  […]».  

3.  Conforme  a lo relatado, pidió el amparo de las garantías  fundamentales reclamadas y que se ordene a la accionada  emitir «[…]  la respuesta a la solicitud y como consecuencia se expida mi tarjeta  provisional de abogado».  

II.  LA RESPUESTA DEL ACCIONADO  

El  Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, reportó  que ya tramitó la solicitud del tutelante y  que, por tanto, «no  existe vulneración a ningún derecho fundamental en la  actuación realizada por parte de la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de  manera respetuosa se debe negar el amparo solicitado, por tratarse de  un hecho superado».  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el  gestor pretende que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura emitir  respuesta a la solicitud elevada el 15 de junio del año en  curso «[…]  y como consecuencia se expida mi tarjeta provisional de abogado».  

2.  En relación con lo reclamado en la presente tutela,  obran como pruebas las siguientes:  

2.1.  Solicitud por parte del accionante del 15 de junio de 2021, remitida  a la dirección electrónica de la entidad accionada,  requiriendo la inscripción y expedición de la tarjeta  provisional de abogado.  

2.2.  Respuesta de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia, del 30 de junio del año en curso, en la cual  «se  acusa recibo y se informa que su solicitud fue transferida al  personal encargado para su correspondiente trámite».  

2.3.  Acta de registro de licencia temporal No. 11803, en la cual la  autoridad acusada declara que, «Verificado  el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la  expedición de la licencia temporal en la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: SERGIO  ANDRÉS RACINES OVIEDO / Identificado con la cédula (…).  Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Licencia temporal  No. 27653, con fecha de expedición el 3 de agosto del 2021».  

2.4.  Comunicación  del 3 de agosto de 2021, dirigida al promotor y suscrita por la  Directora de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia  del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual le informan que su  Licencia Temporal de abogado ya fue asignada.  

3.  Estudiado  el material probatorio aportado, la Sala advierte que el motivo de  descontento expresado por el peticionario, en lo relativo a la  expedición de la licencia temporal de abogado, se extinguió  durante el curso del amparo. En consecuencia, procede declarar la  carencia actual de objeto, por hecho superado.  

En  efecto, con ocasión de la expedición del acta  de registro de la licencia temporal No. 11803  del 3 de agosto de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura  asignó al promotor la licencia temporal de abogado No. 27653.  

Igualmente,  con  respecto a la entrega del documento, la accionada le informó  que, «una  vez se imprima el plástico correspondiente, se remitirá  a través del servicio de correo certificado de 472, al  domicilio registrado por usted»;  aclarando, en todo caso, que podría «acceder  a la certificación de vigencia de la licencia temporal, que  puede ser descargada o consultada por la internet, a través  del servicio de ‘Certificado de Vigencia’, al que podrá  acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web  de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y  verificar así la titularidad y vigencia del documento».  

Referente  a la figura en comento, ha precisado esta Corporación que la  tutela carece de objeto,  «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo», por lo que como ‘se pierde el  motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío’»  (CSJ  STC 21 jun. 2012, rad. 00121-01;  citada en CSJ STC2539-2016, 2 mar. 2016, rad. 2016-00355-00)»  (reiterada  en CSJ STC8051-2020, 1º oct, rad 2020-02516-00).  

4.  De  acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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