AC1774-2014 [2011-00158-01]

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado Ponente  

AC1774-2014  

Radicación           n°  11001-31-03-034-2011-00158-01   

(Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos  mil catorce)   

Bogotá  D. C., siete (7) de abril de dos mil  catorce (2014).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto  frente  a  la  sentencia de segunda instancia, proferida dentro del  proceso ordinario de la referencia.   

I. EL LITIGIO  

A. La pretensión  

          La  sociedad  Rodrillantas  Rodríguez  Mejía y Compañía S. en C.  instauró  demanda contra Luz Consuelo y Carlos R. Clavijo Ruiz en su condición  de herederos determinados de   

Carlos Eduardo Clavijo Ruiz, y también contra  los  sucesores  indeterminados  de  aquel,  con  el  objeto  de que se declarara  resuelto  el  contrato  de  promesa de compraventa celebrado con el causante, en  razón del incumplimiento de sus obligaciones. [Folio 36, c. 1]   

          Reclamó,  en  consecuencia,  que  se  condenara a su contraparte al  pago   de   las   arras  pactadas,  la  indemnización  de  los  perjuicios  que  ocasionaron,  y a restituir el inmueble objeto del negocio jurídico. [Folio 42,  c. 1]    

                     

B.    Los hechos  

1.  El  10  de  agosto  de  1990,  la demandante  prometió  vender  a  Carlos Eduardo Clavijo Ruíz, una porción de 3.090 m2 del  lote  de terreno identificado con la matrícula No. 50C-1193407 de la Oficina de  Registro   de  Instrumentos  Públicos  de  Bogotá,  cuyos  linderos  y  demás  especificaciones  se  contienen en el referido acuerdo de voluntades. [Folio 37,  c. 1]    

2.  Los contratantes  convinieron    como    precio    del    bien   la   suma   de   $120’000.000,oo   e   indicaron   que   el  otorgamiento  de  la  escritura  de venta tendría lugar el 30 de enero de 1991,  efectuándose  la  entrega  del  inmueble  a la firma del contrato preparatorio.  [Folio 38, c. 1]   

3.  El  promitente  comprador  no  atendió  los  pagos  a  que  se comprometió, por lo que el 2 de  octubre  de  2003 se llegó a un acuerdo conciliatorio en el que fue establecida  la  forma  de  cancelación  del  monto  adeudado,  y  se  acordó  que el 15 de  diciembre  de  ese  mismo  año  suscribirían  el  instrumento público ante el  Notario Segundo del Círculo de Bogotá. [Folio 39, c. 1]   

4.  En  la  fecha  indicada,  las partes comparecieron a la oficina notarial, donde se les informó  de  la  expedición  de  un  decreto  distrital  que  imponía la obligación de  obtener  licencia  para  segregar un predio de otro de mayor extensión, ante lo  cual  no  era  posible  cumplir  el  objeto  de  la cita. [Folio 40, c. 1]    

5.  Los contratantes  firmaron  un otro sí al acuerdo previamente celebrado, en el que modificaron lo  referente  a la escrituración, conviniendo que aquella tendría lugar el tercer  día  hábil  siguiente  a  la  fecha en que una de las curadurías de la ciudad  concediera  el  permiso  requerido para la subdivisión. [Folio 120, c. 1]    

6.  El  promitente  comprador  falleció el 30 de marzo de 2004 y sus causahabientes no han atendido  los   requerimientos   efectuados   por   la  actora.  [Folio  42,  c.  1]    

C.     El   trámite   de   las  instancias   

1. En proveído de 9  de  mayo  de  2011  fue  admitido  el libelo, y se dispuso el traslado de rigor.  [Folio 50, c. 1]   

El   curador  ad  litem  designado  a  los  herederos indeterminados del  promitente  comprador  no  manifestó oposición, ni planteó defensas previas o  de mérito. [Folio 115, c. 1]   

3.  Frente al libelo  de  mutua  petición,  la  promitente vendedora propuso excepciones relacionadas  con  la inadecuada acumulación de las pretensiones y el incumplimiento del otro  contratante  de  las  obligaciones  adquiridas  en  la  promesa  y en el acta de  conciliación suscrita posteriormente. [Folio 9, c. 2]   

4.  El a  quo  declaró,  de  oficio, la nulidad  absoluta  del  convenio  que  se  pidió  resolver  y  dispuso lo atinente a las  restituciones mutuas. [Folio 228, c. 1]   

5.   Apelada  la  decisión  por  ambas  partes, el Tribunal confirmó lo resuelto por el juzgador  con  fundamento  en  que  la  condición  a  la  cual  las partes supeditaron la  celebración  del  contrato  prometido,  tiene el carácter de indeterminada, lo  que  torna nula absolutamente la promesa, sin que las partes hubieren saneado el  vicio. [Folio 39, c. 3]   

6. La parte demandada  y  reconviniente  interpuso  el  recurso de casación, que fue admitido por esta  Corporación  en  auto  de  trece  de  septiembre de dos mil trece. [Folio 3, c.  3]   

7.  Dentro  de  la  oportunidad  legal,  la  impugnante  radicó  el  escrito, cuya sustentación es  objeto del presente pronunciamiento. [Folio 14, c. 3]   

II.  LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Con sustento en la previsión contenida en el  numeral  1°  del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se formuló  un único cargo por violación de la ley sustancial.   

Por  la  vía indirecta se acusó la indebida  aplicación  del  artículo  89  de  la  Ley  153  de  1887 numeral 3° y de los  artículos  1740,  1741  y  1742  del Código Civil, que condujo a la equivocada  conclusión  de  estar viciado de nulidad absoluta el contrato celebrado por las  partes,  al no aplicarse correctamente la última disposición citada y debido a  la  falta  de  aplicación  de  los  preceptos  1611,  1613,  1752,  1754 y 1893  ejusdem  y  909, 922, 931 y  934 del Código de Comercio.     

Lo anterior obedeció a la comisión de yerros  en  la  valoración  de  las  pruebas que acreditan el saneamiento del motivo de  anulación en virtud de la ratificación de las partes.   

Tales  medios  demostrativos  corresponden al  documento  contentivo  de  ese negocio jurídico; los hechos 4 a 9, 12 a 13 y el  petitum  de  la demanda; la  respuesta  al  libelo  inicial y al de reconvención, y las alegaciones vertidas  en  el  proceso,  que  constituyen  confesión de los contendientes acerca de la  existencia del pacto y la ratificación del mismo.   

Además,  los  extremos  del litigio también  confesaron  que sus diferencias quedaron conciliadas en el acta suscrita el 2 de  octubre  de  2003  y  que  firmaron  un “otro sí”, confirmándose por ellas  dichos  acuerdos,  lo que se extrae de las pruebas documentales que los recogen;  de  los  hechos  11 a 14 expuestos por la actora al reclamar la resolución y la  contestación  suministrada  al  respecto;  de las pretensiones de aquella y las  defensas  que  se opusieron; de la petición de los demandantes en reconvención  y   las   excepciones   formuladas,   y   por   último,   de  los  alegatos  de  conclusión.     

Las  declaraciones  rendidas por los señores  Clavijo  Ruiz  y  la  representante  legal  de la promitente vendedora contienen  confesión  sobre  la  existencia  del  negocio  celebrado,  la  adición que le  hicieron  y  la conciliación llevada a efecto, todo lo cual fue corroborado por  la testigo Alba Clemencia Rodríguez Mejía.   

Confluyen los mencionados medios de prueba en  que  la  compraventa  no  se celebró debido a que no fue realizada la división  interna del inmueble.   

El   Tribunal,   entonces,  desconoció  la  previsión  contenida en el artículo 1742 de la ley sustantiva civil, porque de  los  elementos  de  convicción reseñados se infiere que el contrato de promesa  no   tuvo   causa   ni   objeto  ilícito,  razón  por  la  que  «podía  ser  ratificado,  lo que en efecto las partes hicieron como  lo   demuestran   las   pruebas   practicadas   y   debidamente   allegadas   al  proceso».1   

Al  no  aplicar  la  norma  precitada, no era  necesario  que  el  ad  quem  acudiera    al    canon   1611   ejusdem2;   empero,  de  aplicarse,  «debió  ser  entendido  en  sus  justas dimensiones», pues la fecha  de  otorgamiento  del  instrumento  prometido  era  determinable  acorde  con la  estipulación  de  los  negociantes,  y la obligación consistente en obtener el  permiso  para  la  segregación de una parte del bien raíz estaba a cargo de su  propietaria.  Con  todo,  los  promitentes compradores acometieron las gestiones  tendientes   a   conseguir   dicha   autorización  sin  alcanzar  un  resultado  satisfactorio.    

La   debida   utilización  de  las  normas  mencionadas  imponía  que  igualmente  se  aplicaran  los  artículos  1893 del  Código  Civil  y  909,  922,  931  y  934  del  estatuto  mercantil y por ende,  «no  se  hubiese  tenido  que aplicar los artículos  1740,  1741  y  1742…  ya que la ratificación de los contratos era suficiente  para   impedir   la   declaratoria  oficiosa  de  nulidad  y  las  restituciones  mutuas».3    

III. CONSIDERACIONES  

1.  En virtud de la  naturaleza  eminentemente  dispositiva  del  recurso  de casación, la actividad  discursiva  y juzgadora de la Corte se halla limitada por el contenido y alcance  del  libelo  que  se presente para sustentar la acusación, de ahí que no esté  permitido  hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que en forma  expresa  y  manifiesta  aduzca  el  censor, ni mucho menos reformular los cargos  planteados de modo deficiente.   

Característica   esencial   de  ese  medio  defensivo  es  su  condición  extraordinaria,  de  la  que  dimana  que no toda  inconformidad  con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo,  sino   que  es  requerido  que  la  censura  esté  soportada  en  las  causales  taxativamente previstas en la ley.   

No es aceptable, por tanto, que el recurrente  exponga  un  simple  alegato  en  el  que  apenas refleje su discrepancia con la  sentencia  recurrida,  ni  se le autoriza plantear digresiones abstractas que en  nada  afecten  la  argumentación  medular  de  la  misma,  sino que está en la  obligación   de   desvirtuar  las  presunciones  de  legalidad  y  acierto  que  acompañan aquella decisión.   

La  admisibilidad de la demanda se sujeta, en  fin,  al  cumplimiento  de  los  requisitos  expresados  en el artículo 374 del  Código  de  Procedimiento Civil, conforme al cual además de la designación de  las  partes,  del fallo cuestionado, de la síntesis del proceso y de los hechos  materia  del  litigio,  es ineludible la formulación por separado de los cargos  que  se  esgrimen  en contra del pronunciamiento judicial, con la exposición de  los  fundamentos  de  cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en  generalidades.   

La  claridad  y  precisión a las que se hace  referencia  reclama la exposición exacta y rigurosa de la causal invocada, así  como  de  las  razones  que  permitan  percibir, sin duda ni confusión, de qué  manera  el  Tribunal transgredió disposiciones legales al proferir la decisión  cuestionada.   

2. Cuando se acude a  la  causal  primera,  es  necesario señalar cualquiera de las normas de derecho  sustancial  que  «constituyendo  base  esencial  del  fallo  impugnado  o  habiendo  debido  serlo,  a juicio del recurrente haya sido  violada»4, amén de poner de presente la  manera  como  el  sentenciador incurrió en la denunciada transgresión, sin que  sea  válido hacer reproche alguno a la apreciación de los medios demostrativos  cuando se trata de violación directa de la ley.   

Empero,  si el ataque se encamina por la vía  indirecta,  esto es, por yerros en materia probatoria, el censor debe indicar la  forma  en que se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, es decir, si la  equivocación  fue  de  hecho o de derecho, y su incidencia en la determinación  reprochada.     

2.1.   Sobre  la  distinción   entre  el  error  de  facto  y  el  de iure,  la  jurisprudencia  ha  sostenido  que  mientras  el  primero  se  configura por  «la    omisión    o   la   suposición   de   una  prueba»,   el  segundo  parte  de  la  base  de  que  «la  prueba  fue  exacta  y objetivamente apreciada,  pero   que,  al  valorarla,  el  juzgador  infringió  las  normas  legales  que  reglamentan  tanto  su  producción  como su eficacia»  (CSJ   SC,   19  Oct.  2000,  Rad.  5442).   

Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante  le  corresponde  identificar los medios de convicción sobre los cuales recae el  equívoco   del  juzgador;  explicar  si  respecto  de  ellos  se  incurrió  en  preterición  o  suposición,  o  si el desatino radicó en la alteración de su  contenido  material,  e  indicar  de  qué  manera  incidió el desacierto en la  violación de la ley sustancial.    

En  la  invocación  del  error  de  derecho,  resulta  necesario  mencionar  las  normas de disciplina probatoria que habrían  sido  infringidas,  con  explicación de las razones por las cuales se considera  que  el  juzgador  no  acertó  en  la  ponderación  jurídica de las probanzas  «principalmente,   en   aspectos   tales   como  su  aportación  o  solicitud,  decreto,  práctica y valor demostrativo»   (CSJ   AC,   19   Dic.   2012,  Rad.  2001-00038).   

2.2.   Requisito  adicional  de  la  imputación  es  que  sea integral, esto es, que controvierta  todos  los  fundamentos del fallo, pues lo contrario conduciría a que las bases  no  atacadas  de  la  decisión  la  sostuvieran,  y  por  ende,  reafirmaran la  presunción  de legalidad y acierto con que viene amparada dicha providencia. En  ese  orden,  se  requiere  que  exista  simetría entre los razonamientos que se  exponen  en  la  impugnación  y las motivaciones sobre las cuales se soporta el  veredicto.   

         

Finalmente, el desacierto que se endilgue debe  ser,  amén  de  evidente,  trascendente  «pues si es  irrelevante  o  recóndito,  de  suerte  que  para  poder  percibirlo  haya  que  escudriñar  más  allá  del  razonable  ejercicio valorativo que haya hecho el  juez,   no   será   posible   admitir   a   trámite  la  casación»   (CSJ   AC,   14   May.   2012,  Rad.  2002-00111).   

3. Del análisis del  único  cargo  planteado  en  la  demanda,  se  concluye  que  no  satisface las  exigencias  establecidas  en  el artículo 374 del ordenamiento adjetivo por las  razones siguientes:   

3.1.  Si  bien  los  impugnantes  señalaron los elementos persuasivos respecto de los cuales estiman  que  el  juzgador  de segunda instancia incurrió en yerros en su contemplación  objetiva,  siendo  estos los documentos que contienen la promesa de compraventa,  el  acuerdo  de  conciliación  celebrado  el  2 de octubre de 2003 y el “otro  sí”  a  dicho  pacto  que los contratantes suscribieron el 15 de diciembre de  2003,  así  como  las demandas principal y de reconvención con sus respectivas  contestaciones,  los  alegatos  de conclusión, las declaraciones juradas de los  contendientes   y   el  testimonio  de  Alba  Clemencia  Rodríguez  Mejía,  la  sustentación  que  se  efectuó  del  ataque  no  se  dirigió  a evidenciar la  equivocación   atribuida   al   ad  quem.   

En   efecto,   la   argumentación  de  los  recurrentes   está   encaminada   a   poner  de  presente  que  tuvo  lugar  la  ratificación  tácita  a  través  de  la  cual  las  partes  sanearon el vicio  advertido  en  el  contrato  de  promesa  de  compraventa  y  las modificaciones  acordadas    sobre   el   mismo,   circunstancia   de   la   cual   –  en  su criterio- deviene legítimo el  reclamo   de  resolución  de  dicho  convenio  con  la  consecuente  condena  a  Rodrillantas  Rodríguez  Mejía  y  Cía.  S. en C. a indemnizar los perjuicios  inferidos  y  efectuar  las  restituciones  que  le  correspondan;  empero,  los  inconformes   no   explicaron  si  el  juzgador  no  apreció  las  pruebas  que  individualizaron  o  lo  hizo  restringiendo  el  alcance  real de éstas, ni se  ocupó  de  controvertir las razones que adujo el sentenciador para arribar a la  conclusión   de   haberse   configurado   la   nulidad   absoluta  del  negocio  jurídico.   

La  censura  se limitó a aseverar que de los  elementos  persuasivos  referenciados  en  el libelo se infiere que «las partes en momento alguno negaron la  celebración  de  la  promesa de compraventa y sus posteriores modificaciones en  conciliación  o  en  el otro sí; por el contrario ambos aportaron en todas las  etapas  del juicio pruebas para demostrar su existencia, y se ratificaron en los  compromisos  que  de  ellos  emanan,  además  que los mismos no son producto de  hechos      ilícitos,      objetos      o      causas     ilícitas».5   

Sin embargo, tal acusación resulta precaria,  porque  se  dejó  de  lado  el análisis que indefectiblemente debe realizar el  recurrente  cuando  acude  a  la  vía  indirecta,  que consiste en efectuar una  comparación  entre  las  conclusiones  de  orden  fáctico  a las que llegó la  corporación  judicial  con  lo  que objetivamente revelan las pruebas que no se  valoraron  o  que  aún  apreciadas, se les cercenó o tergiversó su contenido,  enfocándose  en desvirtuar las bases esenciales de la sentencia, después de lo  cual  debe evidenciarse la forma en la que los yerros atribuidos al ad  quem incidieron en la transgresión de  disposiciones  sustanciales,  tal como lo previene el artículo 374 del estatuto  procesal  al  erigir  la  demostración  de  la  equivocación  de  facto  en  requisito formal de la demanda  de casación.   

3.2. Los impugnantes  apenas  enunciaron  su  divergencia  con la solución a la controversia ofrecida  por  el  administrador  de  justicia  sin  acometer  la  labor  de  demostrar la  acusación,  esto  es,  poner  al  descubierto  que  en relación con los medios  demostrativos  a los que se refirieron en el ataque, el Tribunal no los apreció  o  lo  hizo  indebidamente,  y que eso lo condujo a declarar la nulidad absoluta  del   contrato   preparatorio,   cuya  resolución  por  incumplimiento  habían  reclamado las partes.   

En  cuanto a la forma en que debe sustentarse  el  cargo por vía indirecta como consecuencia de errores fácticos, ha dicho la  Sala  que  el  interesado  no  puede obrar de cualquier manera y, «mucho  menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino  con   indicación   puntual   y  explicación  suficiente  de  las  específicas  trasgresiones   de   la   ley  -sustancial  o  procesal-  en  que  incurrió  el  sentenciador  al  proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los planteamientos  que  sirven  al  propósito de demostrar los yerros que se imputen»  (CSJ  AC, 28 Sep. 2004, reiterado en CSJ  AC, 26 Oct. 2012, Rad. 2003-00723).   

De  la  premisa  anterior  se  extrajo  en el  pronunciamiento  citado  que  «los argumentos que se  esgriman  no  pueden  quedarse  en  meras  generalizaciones,  o afianzarse en la  totalidad  de  lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en  el  proceso,  o  reprochar  de  forma  abstracta  las  decisiones  adoptadas,  o  limitarse  a  presentar  la  visión  personal  que  el  recurrente  tenga de la  plataforma  fáctica  del  litigio,  actitudes  todas  que harán inadmisible la  acusación     que     en     tales     condiciones    se    formule».6   

   

No les bastaba, entonces, aludir simplemente a  lo  que – en su concepto- se  acreditó  en  el  juicio,  ni  a  presentar  una visión disímil de los hechos  materia  del  debate  procesal,  pues  era  requerido  que  explicaran  clara  y  detalladamente   sus  cuestionamientos  sobre  la  apreciación  probatoria  del  ad  quem  e  indicaran  de  manera  puntual  los  quebrantos  específicos  en  que aquel habría incurrido.   

3.3. En  síntesis,  la  censura no  demostró  la  existencia  de  yerros que se hubieran cometido al  valorar   los   medios   de   prueba,   y  menos aún que de haberse presentado,  alcanzaran   la  entidad  suficiente  para  ser  catalogados como ostensibles, lo que sucede igualmente en  relación  con  las  demandas  primigenia  y de mutua  petición,  y  las  contestaciones  a  las            mismas,    pues    no    se    justificó   la   aserción   referida   a   que   el  ad  quem  las  apreció  sin  atender  su  contenido objetivo.   

El  ataque,  de  acuerdo  con  lo  discurrido hasta ahora,  no fue claro ni preciso, pues en  lugar  de  enfrentar  las reflexiones del sentenciador con miras a demostrar los  yerros  de  apreciación  que  le  atribuyó,  se  estructuró  como  un alegato  conclusivo,   cuyo   planteamiento   resulta  inadmisible  en  sede  casacional.   

4.  Las  anotadas  falencias  formales  conducen  forzosamente  a  la inadmisión del libelo y, por  consiguiente, a la deserción del recurso.   

IV. DECISIÓN  

         

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, en Sala de Casación Civil,   

RESUELVE:  

PRIMERO: INADMITIR la  demanda   presentada  para  sustentar  la  impugnación  extraordinaria  que  se  interpuso  contra  la  sentencia  de veinte de junio de dos mil trece, proferida  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto  referenciado.   

SEGUNDO:  DECLARAR  desierto  el  recurso  de  casación,  de  conformidad  con  el  inciso  4º del  artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.   

En su oportunidad, devuélvase el expediente a  la corporación de origen.   

  Notifíquese.  

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA    

1 Folio  29, c. 3.   

2  Subrogado   por   el   numeral   3°   del   artículo  89  de  la  Ley  153  de  1887.   

3 Folio  32, c. 3.   

4 Art.  51 Dcto. 2651 de 1991.   

5 Folio  29, c. 3.   

6  Ibídem.     

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