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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC1774-2014
Radicación n° 11001-31-03-034-2011-00158-01
(Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil catorce)
Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de la referencia.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
La sociedad Rodrillantas Rodríguez Mejía y Compañía S. en C. instauró demanda contra Luz Consuelo y Carlos R. Clavijo Ruiz en su condición de herederos determinados de
Carlos Eduardo Clavijo Ruiz, y también contra los sucesores indeterminados de aquel, con el objeto de que se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado con el causante, en razón del incumplimiento de sus obligaciones. [Folio 36, c. 1]
Reclamó, en consecuencia, que se condenara a su contraparte al pago de las arras pactadas, la indemnización de los perjuicios que ocasionaron, y a restituir el inmueble objeto del negocio jurídico. [Folio 42, c. 1]
B. Los hechos
1. El 10 de agosto de 1990, la demandante prometió vender a Carlos Eduardo Clavijo Ruíz, una porción de 3.090 m2 del lote de terreno identificado con la matrícula No. 50C-1193407 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, cuyos linderos y demás especificaciones se contienen en el referido acuerdo de voluntades. [Folio 37, c. 1]
2. Los contratantes convinieron como precio del bien la suma de $120’000.000,oo e indicaron que el otorgamiento de la escritura de venta tendría lugar el 30 de enero de 1991, efectuándose la entrega del inmueble a la firma del contrato preparatorio. [Folio 38, c. 1]
3. El promitente comprador no atendió los pagos a que se comprometió, por lo que el 2 de octubre de 2003 se llegó a un acuerdo conciliatorio en el que fue establecida la forma de cancelación del monto adeudado, y se acordó que el 15 de diciembre de ese mismo año suscribirían el instrumento público ante el Notario Segundo del Círculo de Bogotá. [Folio 39, c. 1]
4. En la fecha indicada, las partes comparecieron a la oficina notarial, donde se les informó de la expedición de un decreto distrital que imponía la obligación de obtener licencia para segregar un predio de otro de mayor extensión, ante lo cual no era posible cumplir el objeto de la cita. [Folio 40, c. 1]
5. Los contratantes firmaron un otro sí al acuerdo previamente celebrado, en el que modificaron lo referente a la escrituración, conviniendo que aquella tendría lugar el tercer día hábil siguiente a la fecha en que una de las curadurías de la ciudad concediera el permiso requerido para la subdivisión. [Folio 120, c. 1]
6. El promitente comprador falleció el 30 de marzo de 2004 y sus causahabientes no han atendido los requerimientos efectuados por la actora. [Folio 42, c. 1]
C. El trámite de las instancias
1. En proveído de 9 de mayo de 2011 fue admitido el libelo, y se dispuso el traslado de rigor. [Folio 50, c. 1]
El curador ad litem designado a los herederos indeterminados del promitente comprador no manifestó oposición, ni planteó defensas previas o de mérito. [Folio 115, c. 1]
3. Frente al libelo de mutua petición, la promitente vendedora propuso excepciones relacionadas con la inadecuada acumulación de las pretensiones y el incumplimiento del otro contratante de las obligaciones adquiridas en la promesa y en el acta de conciliación suscrita posteriormente. [Folio 9, c. 2]
4. El a quo declaró, de oficio, la nulidad absoluta del convenio que se pidió resolver y dispuso lo atinente a las restituciones mutuas. [Folio 228, c. 1]
5. Apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal confirmó lo resuelto por el juzgador con fundamento en que la condición a la cual las partes supeditaron la celebración del contrato prometido, tiene el carácter de indeterminada, lo que torna nula absolutamente la promesa, sin que las partes hubieren saneado el vicio. [Folio 39, c. 3]
6. La parte demandada y reconviniente interpuso el recurso de casación, que fue admitido por esta Corporación en auto de trece de septiembre de dos mil trece. [Folio 3, c. 3]
7. Dentro de la oportunidad legal, la impugnante radicó el escrito, cuya sustentación es objeto del presente pronunciamiento. [Folio 14, c. 3]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Con sustento en la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se formuló un único cargo por violación de la ley sustancial.
Por la vía indirecta se acusó la indebida aplicación del artículo 89 de la Ley 153 de 1887 numeral 3° y de los artículos 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, que condujo a la equivocada conclusión de estar viciado de nulidad absoluta el contrato celebrado por las partes, al no aplicarse correctamente la última disposición citada y debido a la falta de aplicación de los preceptos 1611, 1613, 1752, 1754 y 1893 ejusdem y 909, 922, 931 y 934 del Código de Comercio.
Lo anterior obedeció a la comisión de yerros en la valoración de las pruebas que acreditan el saneamiento del motivo de anulación en virtud de la ratificación de las partes.
Tales medios demostrativos corresponden al documento contentivo de ese negocio jurídico; los hechos 4 a 9, 12 a 13 y el petitum de la demanda; la respuesta al libelo inicial y al de reconvención, y las alegaciones vertidas en el proceso, que constituyen confesión de los contendientes acerca de la existencia del pacto y la ratificación del mismo.
Además, los extremos del litigio también confesaron que sus diferencias quedaron conciliadas en el acta suscrita el 2 de octubre de 2003 y que firmaron un “otro sí”, confirmándose por ellas dichos acuerdos, lo que se extrae de las pruebas documentales que los recogen; de los hechos 11 a 14 expuestos por la actora al reclamar la resolución y la contestación suministrada al respecto; de las pretensiones de aquella y las defensas que se opusieron; de la petición de los demandantes en reconvención y las excepciones formuladas, y por último, de los alegatos de conclusión.
Las declaraciones rendidas por los señores Clavijo Ruiz y la representante legal de la promitente vendedora contienen confesión sobre la existencia del negocio celebrado, la adición que le hicieron y la conciliación llevada a efecto, todo lo cual fue corroborado por la testigo Alba Clemencia Rodríguez Mejía.
Confluyen los mencionados medios de prueba en que la compraventa no se celebró debido a que no fue realizada la división interna del inmueble.
El Tribunal, entonces, desconoció la previsión contenida en el artículo 1742 de la ley sustantiva civil, porque de los elementos de convicción reseñados se infiere que el contrato de promesa no tuvo causa ni objeto ilícito, razón por la que «podía ser ratificado, lo que en efecto las partes hicieron como lo demuestran las pruebas practicadas y debidamente allegadas al proceso».1
Al no aplicar la norma precitada, no era necesario que el ad quem acudiera al canon 1611 ejusdem2; empero, de aplicarse, «debió ser entendido en sus justas dimensiones», pues la fecha de otorgamiento del instrumento prometido era determinable acorde con la estipulación de los negociantes, y la obligación consistente en obtener el permiso para la segregación de una parte del bien raíz estaba a cargo de su propietaria. Con todo, los promitentes compradores acometieron las gestiones tendientes a conseguir dicha autorización sin alcanzar un resultado satisfactorio.
La debida utilización de las normas mencionadas imponía que igualmente se aplicaran los artículos 1893 del Código Civil y 909, 922, 931 y 934 del estatuto mercantil y por ende, «no se hubiese tenido que aplicar los artículos 1740, 1741 y 1742… ya que la ratificación de los contratos era suficiente para impedir la declaratoria oficiosa de nulidad y las restituciones mutuas».3
III. CONSIDERACIONES
1. En virtud de la naturaleza eminentemente dispositiva del recurso de casación, la actividad discursiva y juzgadora de la Corte se halla limitada por el contenido y alcance del libelo que se presente para sustentar la acusación, de ahí que no esté permitido hacer interpretaciones que sobrepasen los señalamientos que en forma expresa y manifiesta aduzca el censor, ni mucho menos reformular los cargos planteados de modo deficiente.
Característica esencial de ese medio defensivo es su condición extraordinaria, de la que dimana que no toda inconformidad con el fallo permite a la Corte adentrarse en su examen de fondo, sino que es requerido que la censura esté soportada en las causales taxativamente previstas en la ley.
No es aceptable, por tanto, que el recurrente exponga un simple alegato en el que apenas refleje su discrepancia con la sentencia recurrida, ni se le autoriza plantear digresiones abstractas que en nada afecten la argumentación medular de la misma, sino que está en la obligación de desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto que acompañan aquella decisión.
La admisibilidad de la demanda se sujeta, en fin, al cumplimiento de los requisitos expresados en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual además de la designación de las partes, del fallo cuestionado, de la síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, es ineludible la formulación por separado de los cargos que se esgrimen en contra del pronunciamiento judicial, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
La claridad y precisión a las que se hace referencia reclama la exposición exacta y rigurosa de la causal invocada, así como de las razones que permitan percibir, sin duda ni confusión, de qué manera el Tribunal transgredió disposiciones legales al proferir la decisión cuestionada.
2. Cuando se acude a la causal primera, es necesario señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial que «constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada»4, amén de poner de presente la manera como el sentenciador incurrió en la denunciada transgresión, sin que sea válido hacer reproche alguno a la apreciación de los medios demostrativos cuando se trata de violación directa de la ley.
Empero, si el ataque se encamina por la vía indirecta, esto es, por yerros en materia probatoria, el censor debe indicar la forma en que se hizo patente el desconocimiento de las pruebas, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su incidencia en la determinación reprochada.
2.1. Sobre la distinción entre el error de facto y el de iure, la jurisprudencia ha sostenido que mientras el primero se configura por «la omisión o la suposición de una prueba», el segundo parte de la base de que «la prueba fue exacta y objetivamente apreciada, pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia» (CSJ SC, 19 Oct. 2000, Rad. 5442).
Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde identificar los medios de convicción sobre los cuales recae el equívoco del juzgador; explicar si respecto de ellos se incurrió en preterición o suposición, o si el desatino radicó en la alteración de su contenido material, e indicar de qué manera incidió el desacierto en la violación de la ley sustancial.
En la invocación del error de derecho, resulta necesario mencionar las normas de disciplina probatoria que habrían sido infringidas, con explicación de las razones por las cuales se considera que el juzgador no acertó en la ponderación jurídica de las probanzas «principalmente, en aspectos tales como su aportación o solicitud, decreto, práctica y valor demostrativo» (CSJ AC, 19 Dic. 2012, Rad. 2001-00038).
2.2. Requisito adicional de la imputación es que sea integral, esto es, que controvierta todos los fundamentos del fallo, pues lo contrario conduciría a que las bases no atacadas de la decisión la sostuvieran, y por ende, reafirmaran la presunción de legalidad y acierto con que viene amparada dicha providencia. En ese orden, se requiere que exista simetría entre los razonamientos que se exponen en la impugnación y las motivaciones sobre las cuales se soporta el veredicto.
Finalmente, el desacierto que se endilgue debe ser, amén de evidente, trascendente «pues si es irrelevante o recóndito, de suerte que para poder percibirlo haya que escudriñar más allá del razonable ejercicio valorativo que haya hecho el juez, no será posible admitir a trámite la casación» (CSJ AC, 14 May. 2012, Rad. 2002-00111).
3. Del análisis del único cargo planteado en la demanda, se concluye que no satisface las exigencias establecidas en el artículo 374 del ordenamiento adjetivo por las razones siguientes:
3.1. Si bien los impugnantes señalaron los elementos persuasivos respecto de los cuales estiman que el juzgador de segunda instancia incurrió en yerros en su contemplación objetiva, siendo estos los documentos que contienen la promesa de compraventa, el acuerdo de conciliación celebrado el 2 de octubre de 2003 y el “otro sí” a dicho pacto que los contratantes suscribieron el 15 de diciembre de 2003, así como las demandas principal y de reconvención con sus respectivas contestaciones, los alegatos de conclusión, las declaraciones juradas de los contendientes y el testimonio de Alba Clemencia Rodríguez Mejía, la sustentación que se efectuó del ataque no se dirigió a evidenciar la equivocación atribuida al ad quem.
En efecto, la argumentación de los recurrentes está encaminada a poner de presente que tuvo lugar la ratificación tácita a través de la cual las partes sanearon el vicio advertido en el contrato de promesa de compraventa y las modificaciones acordadas sobre el mismo, circunstancia de la cual – en su criterio- deviene legítimo el reclamo de resolución de dicho convenio con la consecuente condena a Rodrillantas Rodríguez Mejía y Cía. S. en C. a indemnizar los perjuicios inferidos y efectuar las restituciones que le correspondan; empero, los inconformes no explicaron si el juzgador no apreció las pruebas que individualizaron o lo hizo restringiendo el alcance real de éstas, ni se ocupó de controvertir las razones que adujo el sentenciador para arribar a la conclusión de haberse configurado la nulidad absoluta del negocio jurídico.
La censura se limitó a aseverar que de los elementos persuasivos referenciados en el libelo se infiere que «las partes en momento alguno negaron la celebración de la promesa de compraventa y sus posteriores modificaciones en conciliación o en el otro sí; por el contrario ambos aportaron en todas las etapas del juicio pruebas para demostrar su existencia, y se ratificaron en los compromisos que de ellos emanan, además que los mismos no son producto de hechos ilícitos, objetos o causas ilícitas».5
Sin embargo, tal acusación resulta precaria, porque se dejó de lado el análisis que indefectiblemente debe realizar el recurrente cuando acude a la vía indirecta, que consiste en efectuar una comparación entre las conclusiones de orden fáctico a las que llegó la corporación judicial con lo que objetivamente revelan las pruebas que no se valoraron o que aún apreciadas, se les cercenó o tergiversó su contenido, enfocándose en desvirtuar las bases esenciales de la sentencia, después de lo cual debe evidenciarse la forma en la que los yerros atribuidos al ad quem incidieron en la transgresión de disposiciones sustanciales, tal como lo previene el artículo 374 del estatuto procesal al erigir la demostración de la equivocación de facto en requisito formal de la demanda de casación.
3.2. Los impugnantes apenas enunciaron su divergencia con la solución a la controversia ofrecida por el administrador de justicia sin acometer la labor de demostrar la acusación, esto es, poner al descubierto que en relación con los medios demostrativos a los que se refirieron en el ataque, el Tribunal no los apreció o lo hizo indebidamente, y que eso lo condujo a declarar la nulidad absoluta del contrato preparatorio, cuya resolución por incumplimiento habían reclamado las partes.
En cuanto a la forma en que debe sustentarse el cargo por vía indirecta como consecuencia de errores fácticos, ha dicho la Sala que el interesado no puede obrar de cualquier manera y, «mucho menos, de una que se asimile a un alegato de instancia, sino con indicación puntual y explicación suficiente de las específicas trasgresiones de la ley -sustancial o procesal- en que incurrió el sentenciador al proferir el fallo cuestionado, y exponiendo los planteamientos que sirven al propósito de demostrar los yerros que se imputen» (CSJ AC, 28 Sep. 2004, reiterado en CSJ AC, 26 Oct. 2012, Rad. 2003-00723).
De la premisa anterior se extrajo en el pronunciamiento citado que «los argumentos que se esgriman no pueden quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, o limitarse a presentar la visión personal que el recurrente tenga de la plataforma fáctica del litigio, actitudes todas que harán inadmisible la acusación que en tales condiciones se formule».6
No les bastaba, entonces, aludir simplemente a lo que – en su concepto- se acreditó en el juicio, ni a presentar una visión disímil de los hechos materia del debate procesal, pues era requerido que explicaran clara y detalladamente sus cuestionamientos sobre la apreciación probatoria del ad quem e indicaran de manera puntual los quebrantos específicos en que aquel habría incurrido.
3.3. En síntesis, la censura no demostró la existencia de yerros que se hubieran cometido al valorar los medios de prueba, y menos aún que de haberse presentado, alcanzaran la entidad suficiente para ser catalogados como ostensibles, lo que sucede igualmente en relación con las demandas primigenia y de mutua petición, y las contestaciones a las mismas, pues no se justificó la aserción referida a que el ad quem las apreció sin atender su contenido objetivo.
El ataque, de acuerdo con lo discurrido hasta ahora, no fue claro ni preciso, pues en lugar de enfrentar las reflexiones del sentenciador con miras a demostrar los yerros de apreciación que le atribuyó, se estructuró como un alegato conclusivo, cuyo planteamiento resulta inadmisible en sede casacional.
4. Las anotadas falencias formales conducen forzosamente a la inadmisión del libelo y, por consiguiente, a la deserción del recurso.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de veinte de junio de dos mil trece, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación, de conformidad con el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARGARITA CABELLO BLANCO
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 29, c. 3.
2 Subrogado por el numeral 3° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887.
3 Folio 32, c. 3.
4 Art. 51 Dcto. 2651 de 1991.
5 Folio 29, c. 3.
6 Ibídem.