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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC2462-2015
Radicación n.°11001-02-03-000-2015-00786-00
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
1. Claudia Ximena Rivera Zarate, como curadora legitima de Joaquín Escobar Hernández, inició proceso de jurisdicción voluntaria a fin de que se otorgara la licencia judicial para vender el inmueble identificado con folio de matrícula No. 373-6031, ubicado en la calle 1ª sur de la Urbanización Albergue Costado Norte entre carreras 6ª y 7ª de la Manzana D, Cuarta Etapa, del ciudad de Guadalajara de Buga (Valle). [Folio 23, c.1]
2. En el libelo incoativo se manifestó que se fijaba la competencia, «por la naturaleza del proceso, el domicilio de los interesados y el lugar del inmueble». [Folios 29, c.1]
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Buga (Valle), que mediante auto de 2 de diciembre de 2014, rechazó la demanda, con sustento en que por mandato de la Ley 1306 de 2009, la solicitud debía adelantarse ante el despacho que resolvió el trámite de interdicción judicial. [Folio 30, c.1]
4. Al ser reasignado el litigio, su tramitación concernió al Juzgado Segundo de Familia de Cali, el cual suscitó el presente conflicto, con fundamento en que si bien la ley 1306 de 2009, establece «la unidad de actuaciones y expediente relacionada con quienes sufren de discapacidad, dando lugar a que se abra un expediente que servirá de base para todas y cada una de las actuaciones, también es cierto que en estos asuntos prevale (sic) sobre dicho factor de competencia el domicilio del interdicto». [Folio 44, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil establece que en los procesos de jurisdicción voluntaria, la competencia se determinará así: «a) En los de guarda de menores, interdicción y guarda de demente o sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz;… b) De los de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional, y…c) En los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva.».
A su vez, el artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, preceptúa que corresponde conocer las controversias relacionadas con «la capacidad o asuntos personales del interdicto, [a]l Juez que haya tramitado el proceso de interdicción.».
Sobre el alcance de tal disposición la Corte expuso que «[e]n síntesis, una vez declarada judicialmente la interdicción de una persona, los asuntos que ulteriormente se tramiten, relacionados con ‘la capacidad o asuntos personales del interdicto’, serán del resorte exclusivo del Juez que adelantó el proceso de ‘interdicción’, a menos que los mismos versen sobre ‘cuestiones patrimoniales del pupilo[o] responsabilidad civil’, o se presente un ‘cambio de domicilio’ del incapaz». (Auto del 6 de julio de 2010, exp. 2010-00647-00) (Subrayado fuera del texto).
De manera, que para determinar la competencia de los asuntos no contenciosos, relacionados con temas patrimoniales de los incapaces, debe acudirse a la regla general establecida en el Código de Procedimiento Civil, esto es, al domicilio del solicitante.
3. En el sub-lite, la señora Claudia Ximena Zarate, como curadora legítima del señor Joaquín María Escobar Hernández, en su demanda solicitó la licencia judicial para la venta de un inmueble que es propiedad del interdicto, así como afirmó que se encontraba domiciliada en el municipio de Guadalajara de Buga (Valle).
De ahí, que puede advertirse que las pretensiones de la actora se relacionan con el patrimonio de su pupilo, así como que el trámite solicitado, según el artículo 1º del artículo 649 de la norma adjetiva civil, se sujeta al procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Siendo ello así, puede concluirse que la facultad para conocer de la presente controversia reside en el Juzgado Primero de Familia de la referida localidad, porque es en ésta en donde la peticionaria se encuentra avecindada y el asunto no corresponde a cuestiones personales o capacidad del incapaz.
Por lo tanto, es claro que no había motivo para que el juez a quien inicialmente se le repartió el escrito introductorio, lo rechazara por no ser el competente en atención a lo establecido al artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, pues según acaba de verse dicho factor no repercute cuando el asunto no es de carácter patrimonial, por lo que el conocimiento se radica en ese funcionario judicial.
5. Por tales razones y en virtud de lo reglado en el ordinal 19 del artículo 23 aludido, se asignará la competencia para seguir con el trámite al Juzgado Primero de Familia de Buga (Valle), de lo cual se dará aviso al funcionario que suscitó el conflicto y a la demandante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
SEGUNDO: Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Cali (Valle), y a la interesada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado