AC2462-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

AC2462-2015  

Radicación  n.°11001-02-03-000-2015-00786-00  

Bogotá,  D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

            

1. Claudia          Ximena Rivera Zarate, como curadora legitima de Joaquín          Escobar Hernández, inició proceso de jurisdicción          voluntaria a fin de que se otorgara la licencia judicial para vender          el inmueble identificado con folio de matrícula No. 373-6031,          ubicado en la calle 1ª sur de la Urbanización Albergue          Costado Norte entre carreras 6ª y 7ª de la Manzana D,          Cuarta Etapa, del ciudad de Guadalajara de Buga (Valle).  [Folio 23,          c.1]  

2.  En el libelo incoativo se manifestó que se fijaba la  competencia, «por  la naturaleza del proceso, el domicilio de los interesados y el lugar  del inmueble».  [Folios 29, c.1]  

3.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero de  Familia de Buga (Valle), que mediante auto de 2 de diciembre de 2014,  rechazó la demanda, con sustento en que por mandato de la Ley  1306 de 2009, la solicitud debía adelantarse ante el despacho  que resolvió el trámite de interdicción  judicial. [Folio 30, c.1]  

4.  Al ser reasignado el litigio, su tramitación concernió  al Juzgado Segundo de Familia de Cali, el cual suscitó el  presente conflicto, con fundamento en que  si bien la ley 1306 de  2009, establece «la  unidad de actuaciones y expediente relacionada con quienes sufren de  discapacidad, dando lugar a que se abra un expediente que servirá  de base para todas y cada una de las actuaciones, también es  cierto que en estos asuntos prevale (sic) sobre dicho factor de  competencia el domicilio del interdicto».  [Folio 44, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Se advierte, en  primer lugar, que como el conflicto planteado involucra dos juzgados  de diferente distrito judicial, esta Sala de la Corte es competente  para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos  28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de  1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 19 del artículo 23 del Código de  Procedimiento Civil establece que en los procesos de jurisdicción  voluntaria, la competencia se determinará así: «a)  En los de guarda de menores, interdicción y guarda de demente  o sordomudo, será competente el juez de la residencia del  incapaz;… b) De los de declaración de ausencia o de  muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el juez  del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya  tenido en el territorio nacional, y…c) En  los demás casos, el juez del domicilio de quien los  promueva.».  

A  su vez, el  artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, preceptúa  que corresponde conocer las controversias relacionadas con «la  capacidad o asuntos personales del interdicto,  [a]l Juez que haya tramitado el proceso de interdicción.».  

Sobre  el alcance de tal disposición  la Corte expuso que «[e]n  síntesis, una vez declarada judicialmente la interdicción  de una persona, los asuntos que ulteriormente se tramiten,  relacionados con ‘la capacidad o asuntos personales del  interdicto’, serán del resorte exclusivo del Juez que  adelantó el proceso de ‘interdicción’, a  menos que los mismos versen sobre ‘cuestiones patrimoniales del  pupilo[o] responsabilidad civil’, o se presente un ‘cambio  de domicilio’ del incapaz».  (Auto del 6 de julio de 2010, exp. 2010-00647-00) (Subrayado fuera  del texto).  

De  manera, que para determinar la competencia de los asuntos no  contenciosos, relacionados con temas patrimoniales de los incapaces,  debe acudirse a la regla general establecida en el Código de  Procedimiento Civil, esto es, al domicilio del solicitante.  

3.  En el sub-lite,  la señora Claudia Ximena Zarate, como curadora legítima  del señor Joaquín María Escobar Hernández,  en su demanda solicitó la licencia judicial para la venta de  un inmueble que es propiedad del interdicto, así como afirmó  que se encontraba domiciliada en el municipio de Guadalajara de Buga  (Valle).  

De  ahí, que puede advertirse que las pretensiones de la actora se  relacionan con el patrimonio de su pupilo, así como que el  trámite solicitado, según el artículo 1º  del artículo 649 de la norma adjetiva civil, se sujeta al  procedimiento de jurisdicción voluntaria.  

Siendo  ello así, puede concluirse que la facultad para conocer de la  presente controversia reside en el Juzgado Primero de Familia de la  referida localidad, porque es en ésta en donde la peticionaria  se encuentra avecindada y el asunto no corresponde a cuestiones  personales o capacidad del incapaz.  

Por  lo tanto, es claro que no había motivo para que el juez a  quien inicialmente se le repartió el escrito introductorio, lo  rechazara por no ser el competente en atención a lo  establecido al artículo 46 de la Ley 1306 de 2009, pues según  acaba de verse dicho factor no repercute cuando el asunto no es de  carácter patrimonial, por lo que el conocimiento se radica en  ese funcionario judicial.  

5.  Por tales razones y en virtud de lo reglado en el ordinal 19 del  artículo 23 aludido, se asignará la competencia para  seguir con el trámite al Juzgado Primero de Familia de Buga  (Valle), de lo cual se dará aviso al funcionario que suscitó  el conflicto y a la  demandante.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe  con el trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo de Familia de Cali  (Valle), y a la interesada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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