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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
STC1217-2015
Radicación n°. 68001-22-13-000-2014-00612-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de octubre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Andrea Tatiana Lemus Cote y María Celina de Lemus en contra del Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito, vinculándose al Juzgado Octavo Civil de Circuito, ambos de la misma ciudad y a Inversiones El Gran Chaparral S.A.
ANTECEDENTES
1. Las gestoras demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «confianza legítima y legalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El 1º de septiembre de 2011 la sociedad convocada radicó demanda Ejecutiva Singular de mayor cuantía en su contra, correspondiéndole al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, radicado 2011-00300-00, el cual una vez descorrido el traslado de las excepciones, con auto de 2 de diciembre de 2011 cambió el trámite y curso del proceso pasándolo de «escritural» a oral y, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.
2.2. El 6 de marzo de 2012 inició dicha diligencia, agotando la conciliación, fijación del litigio, decreto de pruebas, recepción de interrogatorios y testimonios; se suspendió en esa fecha, continuándose el 22 de marzo y posteriormente el 21 de junio del mismo año y, clausurada la etapa probatoria, corrió traslado para alegatos y señaló el día 9 de julio de 2012 para dictar sentencia, fecha en que profiere fallo condenatorio.
2.3. La decisión fue apelada por el apoderado que las representa en dicho juicio y desatada la alzada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con auto de 5 de noviembre de 2013 el a quo ordenó «OBEDECER y CUMPLIR lo resuelto por el superior» (fl. 3 cdno. 1).
2.4 El 4 de marzo de 2014 fue remitido el expediente al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, y éste a su vez lo envió a su homólogo «Segundo de Ejecución Civil del Circuito» de la misma ciudad, donde se encuentra «adelantando actuaciones, en contra de nosotras entre ellas ejecutando y persiguiendo nuestros bienes». Seguidamente aclaran que a la fecha nos e ha rematado ninguno de sus bienes, pero sigue causándoles perjuicios «por la arbitrariedad y la falta de cordura en contra de nuestra humanidad» (fl. 4 ib.).
2.5. El 13 de mayo de esa anualidad, a través de apoderada, formularon incidente de nulidad con fundamento en la «violación al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia», haciendo claridad sobre la vigencia y aplicación de la Ley 1395 de 2010, pero fue despachado desfavorablemente en providencia de 30 de julio con fundamento en que «no se adecuó la petición a ninguna causal prevista en el artículo 140», sin hacer mención a las pruebas documentales aportadas –Acuerdo PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013 y Ley 1716 de 2014-, pero advirtiendo que aunque se le haya dado un trato diferente y el sistema de oralidad no ha entrado a regir en su totalidad ya que el Consejo Superior de la Judicatura no había dado la orden, el hecho de que el Juzgado de origen aplicó esos cambios, no desconoció derechos fundamentales, porque ambas partes tuvieron la oportunidad de ser oídas (fls 5 y 6 cdno. 1).
2.6. El 13 de agosto de 2014 formularon recurso de reposición contra la anterior decisión aclarando que la causal de nulidad que encaja dentro de la argumentación y sustento jurídico era la prevista en el numeral cuarto del artículo 140 del Código de procedimiento Civil porque el trámite dado por el juzgado de conocimiento fue diferente al que correspondía pese a que no «contaban con las condiciones para implementar la oralidad, máxime cuando se encontraba sujeto y condicionado a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura» (fls 6 y 7 ib.)
2.7 Indicaron que además que en dicho medio de impugnación expusieron que conforme a la Sentencia C-407 de 1997, «ese tipo de nulidad es insaneable» y que «aunque el referenciado proceso ya había pasado por manos del tribunal y (…) no se pronunció al respecto, (…) fue únicamente por causa del recurso de apelación interpuesto por las aquí encartadas, ya que con todo el actuar del juzgado de origen no se nos brindaron garantías pues ante dicho atropello y arbitrariedad no se valoracióin (sic) entre otras cosas las piezas procesales completamente sino con apartes, sin procedimientos uniformes, unificados y sin ninguna igualdad en el campo» (fl 7).
2.7 La reposición fue decidida desfavorablemente con fundamento en que si «en gracia de discusión se aceptara la causal expuesta no se configuraría a modo de ver de esa juzgadora pues cuando se contestó la demanda y formuló recurso de apelación no se hizo ninguna clase de reparo o se atacara lo que a hoy se pretende» (fl 7 ib.).
2.8 Precisan que al momento de contestar la demanda no se había producido el yerro jurídico y que el recurso de apelación fue interpuesto porque las condenaron sin existir título valor para ello, pero que para ese momento presumían que se estaba actuando conforme a derecho; sin embargo una vez constatados los acuerdos y leyes sobre la materia, entendieron que «fuimos vulneradas, atacadas, hostigadas, menoscabadas ante la ley primeramente por el juzgado de origen y a la fecha por el despacho que hoy conoce sobre la ejecución de nuestros bienes» (fl. 7).
3. Pidieron, en consecuencia, se ordene a la autoridad acusada «conceder la nulidad propuesta» y «revocar y dejar sin efecto las actuaciones ilegales DESDE EL AUTO DE FECHA DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) NOTIFICADO EN ESTADOS EL DÍA SEIS (06) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) EMITIDO POR El JUZGADO DE ORIGEN, ESTO ES, JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIIRCUITO DE BUCARAMANGA, por contener la misma, protuberantes yerros de valoración probatoria e inaplicación de los preceptos jurídicos que reglan el negocio de marras».
Así mismo, «ordenar el trámite y curso al referenciado proceso, conforme a la ley preexistente, sin audiencias orales y sí ceñidos en cuanto a la ritualidad, garantizando el protocolo de cada actuación, y sobre todo el debido proceso», como también «[s]uspender todo trámite y actuación en cuanto a remate de los bienes que a la fecha se encuentran embargados hasta cuando exista una decisión ejecutoriada de primera o segunda instancia según sea el caso» (fls. 8-9 cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La funcionaria censurada manifestó que mediante providencia de 30 de julio de 2014 se dispuso negar la nulidad formulada por las aquí accionantes, que tuvo como estribo los mismos argumentos que sustentan la presente acción constitucional, decisión contra la cual formularon recurso de reposición, que fue resuelto negativamente mediante auto del 3 de septiembre de 2014, razón por la que se remite a los argumentos aducidos en aquellas oportunidades, resaltando que ni el a quo, ni el Tribunal Superior Sala Civil Familia en segunda instancia, «en ejercicio del control de legalidad realizado por cada uno, enrostraron reproche alguno frente al trámite dado al mismo y mucho menos lo hizo la parte demandada», encontrándose las decisiones de primer y segundo grado notificadas y ejecutoriadas (fls. 104 y 105 cdno. 1).
El ente judicial vinculado –Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga- indicó que no le ha vulnerado a las quejosas los derechos fundamentales que invocan en la tutela, toda vez que el trámite dado al proceso tuvo su respaldo en lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1395 de 2010 que reformó el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil el cual se encontraba vigente, por tanto, la aplicación de los artículos 430 a 431 de dicho Estatuto Procesal al trámite de los procesos ejecutivos no genera vicio alguno (fl. 91 cdno. 1).
El ciudadano Rafael Enrique López Cely, en representación de la sociedad Inversiones El Gran Chaparral S.A. se opuso a la prosperidad de la tutela por cuanto, señala, las demandadas aquí accionantes «actuaron permanentemente y allí, tuvieron la oportunidad de aportar los medios probatorios necesarios y que consideraron pertinentes para su defensa, controvirtieron las pruebas allegadas al proceso por la parte demandante, e interpusieron los recursos ordinarios contemplados en la ley para ese proceso, y (…) la sentencia objeto de la presente tutela se produjo dentro de un proceso ejecutivo agotado conforme al marco procesal correspondiente, respetando el debido proceso y el derecho de defensa de las partes» ; que por tanto, «no se puede en estos momentos con la acción de tutela debatir el acervo probatorio convirtiendo dicha acción constitucional en un recurso más del proceso ejecutivo y cuestionar de esa manera una sentencia que se encuentra ejecutoriada».
Agregó que las tutelantes cuestionan «el procedimiento y las normas de derecho aplicadas al caso, hechas por los juzgadores de cada una de las instancia, lo cual no es viable hacerlo por vía de tutela, toda vez que las interpretaciones que hagan de las normas los jueces en sus providencias, no constituyen vías de hecho ni pueden controvertirse por vía de tutela, pues de ser así se castraría los principios hermenéuticos que le atañen al juez en la aplicación del derecho y que la misma carta constitucional les asigna en el artículo 230» (fol. 96 cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por cuanto sostuvo que examinados los argumentos de las accionantes, de la juez y las piezas procesales «considera que la decisión de no decretar la nulidad por habérsele impuesto el trámite verbal dispuesto en el artículo 31 de la ley 1395 de 2010, sin que a la fecha de esta providencia se esté aplicando en este Distrito Judicial, no configura una nulidad procesal y tampoco vulnera los derechos fundamentales de los accionantes».
Seguidamente, indicó que «para el momento en que se profirió el auto del 2 de diciembre de 2011, en el que el señor JUEZ 8º CIVIL DEL CIRCUITO DE BIUCARAMANGA decidió aplicar el artículo 31 de la ley 1395 de 2010 y fijar fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 434 del CPC, la Ley 1395 de 2010 se encontraba vigente pues en su artículo 122 dispuso que «[e]sta ley rige a partir de su promulgación», esto es, el 12 de julio de 2010, fecha en la que fue publicada en el Diario Oficial No. 47.768 de dicha fecha», y resaltó que «tanto el acuerdo No. PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013 y la ley 1716 de 16 de mayo de 2014 que las tutelistas invocan en su favor, fueron expedido con posterioridad no solo a ese auto sino a la sentencia de segunda instancia».
Así mismo, precisó que si bien al momento de contestar la demanda el pleito se tramitaba bajo la cuerda escritural, contra la decisión contenida en el auto del 2 de diciembre de 2011 las quejosas no presentaron recurso alguno, y durante el curso del proceso tampoco discutieron la aplicación de la ley 1395 de 2010, que sólo después de ocho meses de proferida la sentencia de segunda instancia en la que no salió avante su impugnación, decidieron atacar la validez del rito procesal, pero en la «apelación contra la sentencia de primera instancia nada se dijo sobre la aplicación del artículo 31 de la ley 1395 de 2010 en el trámite ejecutivo». (pag. 9 a 11 del fallo de primera instancia).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon las gestoras, con argumentos similares a los señalados en el libelo introductorio. Además insistieron en que los funcionarios censurados aplicaron al caso una norma -Ley 1395 de 2010- que aún no se encontraba vigente, porque en virtud de su artículo 44, entraba a regir «a partir del 1 de enero de 2011 pero en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesario, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años», situación que se constituye en una causal de nulidad insaneable, como lo señala la sentencia C-407 de 1997 de la Corte Constitucional (fls. 128 a 152 cdno. 1)
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, considera que se incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo, y en tal sentido dirige su reproche contra la decisión de 30 de julio de 2014, a través de la cual, negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 2 de diciembre de 2011 por haberle dado al proceso un trámite diferente al que correspondía toda vez que cambió el procedimiento escritural al oral.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, que:
a. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, que conocía la demanda ejecutiva presentada el 1 de septiembre de 2011 contra las accionantes, vencido el traslado de las excepciones formuladas, mediante auto de 2 de diciembre de 2011, decide continuar el trámite del proceso por la vía oral y fija fecha para la práctica de la audiencia de que trata el artículo 510 del C.P.C., modificado por el artículo 31 de la ley 1395 de 2010 (fl. 25 cdno. 1).
b. Dicho estrado mediante fallo verbal de 9 de julio de 2012 desestimó los medios exceptivos y ordenó seguir adelante la ejecución, el cual fue apelado por la parte demandada y confirmado por el Tribunal Superior de Bucaramanga (Hechos 6 y 7 de la demanda).
c. El 13 de mayo de 2014 las quejosas formulan incidente de nulidad solicitando invalidar todo lo actuado a partir del auto de dos de diciembre de 2011 que cambió el rito del proceso al sistema oral y que en su lugar ordene seguir el previsto en la ley que regía cuando se promovió la demanda. (fls. 26 a 35 ib.).
c) El juzgado censurado, mediante providencia de 30 de julio de 2014 denegó la solicitud de nulidad por no encontrar configurada la causal citada, y porque aún cundo el sistema oral en la jurisdicción civil no ha entrado a regir en su totalidad, el haberle dado ese trámite al proceso no desconoce derechos fundamentales a las partes, en especial el de defensa y debido proceso, pues éstas tuvieron la oportunidad de ser oídas, presentar las pruebas con que edificaron sus alegatos y en el caso de la demandada, formular recurso de apelación contra la sentencia , en el cual, ningún reparo les valió procedimiento que el operador dio al juicio ejecutivo» (fls. 43 a 45 cdno. 1).
d) Las ejecutadas interpusieron reposición contra la anterior decisión, siendo desatada la impugnación con providencia de 3 de septiembre de 2014 bajo los mismos argumentos.
4. Conforme a lo expuesto debe señalarse, en primer lugar que, si bien ahora las quejosas derivan una vulneración a sus derechos fundamentales del trámite oral dado al proceso ejecutivo que cursa en su contra, lo cierto es que en su oportunidad no formularon medio de defensa alguno tendiente a mostrarle al juez su desacuerdo con el procedimiento aplicado al caso. Por tal razón cobró firmeza la providencia que dispuso dar aplicación al artículo 510 del C.P.C., modificado por el artículo 31 de la ley 1395 de 2010 -auto de 2 de diciembre de 2011- lo que permitió que la ejecución continuara su curso por ese rito y, si bien apelaron la sentencia que definió la instancia, sustentaron el recurso en razones distintas a las que ahora consideran irregulares; por tanto, no hay lugar a la tutela, dado su carácter subsidiario y residual.
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada entre otros, en STC5341-2014).
5. Pero además, no se observa proceder constitutivo del defecto sustantivo que las gestoras le endilgan al funcionario encartado que amerite la intervención del «juez constitucional» comoquiera que las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo no lucen arbitrarias o antojadizas, porque los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia, descartando un actuar caprichoso o antojadizo.
En efecto, el Juez Segundo de Ejecución Civil de Circuito en la providencia que denegó la nulidad invocada por las demandadas (aquí accionantes) hace un análisis de la causal alegada –la establecida en el art. 29 de la Carta Política- para concluir que los fundamentos expresados por las quejosas, de habérsele dado al proceso el trámite oral sin que hubiera empezado a regir ese sistema en nuestro ordenamiento civil, no estaban encaminados a mostrarle al juzgador «que las pruebas obtenidas en el proceso desconocieran el debido proceso, es decir fueron aportados en forma irregular al proceso y aun así sobre ellas se cimentó la sentencia», por lo que sin un sustento debía negarse. Pero además, señala que el haberse ventilado el proceso por esa vía no resultó lesivo a los derechos de las partes por cuanto tuvieron la oportunidad de ser oídos y se les garantizó su derecho de defensa, al punto que las demandadas apelaron la sentencia, pero por otros motivos.
Esta Corporación expuso relativamente a la nulidad a que se contrae el artículo 29 de la Constitución Política que:
«el régimen jurídico de las nulidades procesales está presidido por una serie de principios, entre ellos, el de la especificidad o taxatividad, por virtud del cual sólo aquellos vicios expresamente consagrados por el legislador como susceptibles de provocar la ineficacia total o parcial de un proceso pueden ser admitidos a tal propósito, o lo que es igual, no existe motivo de nulidad sin norma que lo instituya como tal, razón por la cual en su aplicación rige un criterio restrictivo, que impide reconocer eficacia invalidativa a motivos distintos de los explícitamente definidos por el legislador».
«[…] Entre tales motivos, como también se indicó, no se prevé uno que específicamente se identifique, de manera abstracta por lo demás, como transgresión del derecho al debido proceso, circunstancia que se explica, porque la realización tanto jurídica como material de esta garantía fundamental, reconocida por el artículo 29 de la Constitución, se asegura con el señalamiento de las formas y trámites que rigen el proceso civil, cuya observancia se impone por igual a todos los sujetos procesales, así como las irregularidades que tienen potencialidad para conculcarla, tarea que ha sido deferida al legislador y sólo por excepción asume el Constituyente, como ocurre con el motivo de nulidad consagrado por el artículo 29 de la Constitución antes citado, referente a la prueba obtenida con violación del debido proceso. Como lo precisó la Corte Constitucional en su sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, <<…La Constitución en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, razonables y racionales, desarrollar a través de las correspondientes fórmulas normativas las formas o actos procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y respecto. En tal virtud, la regulación del régimen de las nulidades, es asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso».
(…)
«[Por supuesto] la procedencia de una solicitud de nulidad procesal está subordinada a que la irregularidad invocada como constitutiva de la misma esté prevista como tal por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, o se trate específicamente de la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso, con la cual fueron adicionadas por la Constitución, las causas legales de nulidad procesal, único motivo de tal linaje que puede ser invocado con tal propósito».
«Así las cosas, como la violación al derecho debido proceso no está expresamente prevista por dicho precepto como hecho generador de nulidad procesal, ni es susceptible de ser argüida con tal carácter por su consagración como derecho fundamental por la Constitución, fuerza concluir que debía procederse como lo ordena el artículo 143 – 4 ibídem, rechazando de plano la solicitud de nulidad que en tal circunstancia se apoya» (CSJ Auto 3 Jul. 2002, Exp. N°. 1998-0350-01, reiterada en STC 26 feb. 2013, rad. 00337-00)
Así entonces, para la Sala las razones de tales raciocinios no merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias y más bien son el producto de la autonomía de que gozan los jueces naturales.
Sobre el particular esta Corporación ha reiterado que:
“…independientemente de la interpretación que los jueces, en el marco de su autonomía e independencia realicen sobre la Ley 1395 de 2010 y su vigencia, considera la Sala que si se opta por aplicar el trámite verbal a los procesos ejecutivos en que se proponen excepciones de mérito no se está incurriendo en la antedicha causal de nulidad, pues la modificación introducida por la referida norma vino a establecer un procedimiento alterno al trámite escritural, ambas vías procedimentales propias de esa clase de juicios, de donde se colige que si la ejecución se adelanta en forma oral, no se está aplicando un trámite inadecuado, sino, precisamente, el previsto por el legislador para esa clase de asuntos” (CSJ STC 14 jul. Rad. 2011-00151-01, reiterada entre otras en STC 5 jun. 2013 rad. 2013-00109-01 y STC 26 sep. 2014, rad. 2014-01450-01), también citada por el A quo.
Así mismo, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia de que la decisión adoptada en la providencia censurada resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, como quiera que este:
«No puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada entre otras en la STC 7 abr, 2011, rad. 00604-00 y STC 1 jul. 2013, rad. 2013-00251-01).
7. Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ