STC 1217 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

STC1217-2015  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2014-00612-01  

(Aprobado  en sesión de once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 22 de octubre de 2014, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga negó  la acción de tutela promovida por Andrea Tatiana Lemus Cote y  María Celina de Lemus en contra del Juzgado Segundo de  Ejecución Civil del Circuito, vinculándose al Juzgado  Octavo Civil de Circuito, ambos de la misma ciudad y a Inversiones El  Gran Chaparral S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Las gestoras  demandaron la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad, «confianza legítima y legalidad»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.  

2.  Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  El 1º de septiembre de 2011 la sociedad convocada radicó  demanda Ejecutiva Singular de mayor cuantía  en su contra,  correspondiéndole al Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Bucaramanga, radicado 2011-00300-00, el cual una vez descorrido el  traslado de las excepciones, con auto de 2 de diciembre de 2011  cambió el trámite y curso del proceso pasándolo  de «escritural»  a oral y, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que  trata el artículo 430 del Código de Procedimiento  Civil.  

2.2.  El 6 de marzo de 2012 inició dicha diligencia, agotando la  conciliación, fijación del litigio, decreto de pruebas,  recepción de interrogatorios y testimonios; se suspendió  en esa fecha, continuándose el 22 de marzo y posteriormente el   21 de junio del mismo año y, clausurada la etapa probatoria,  corrió traslado para alegatos y señaló el día  9 de julio de 2012 para dictar sentencia, fecha en que profiere fallo  condenatorio.  

2.3.  La decisión fue apelada por el apoderado que las representa en  dicho juicio y desatada la alzada por el Tribunal Superior de ese  Distrito Judicial, con auto de 5 de noviembre de 2013 el a  quo ordenó  «OBEDECER  y CUMPLIR lo resuelto por el superior» (fl.  3 cdno. 1).  

2.4  El 4 de marzo de 2014 fue remitido el expediente al Juzgado Primero  de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, y éste  a su vez lo envió a su homólogo «Segundo  de Ejecución Civil del Circuito»  de la misma ciudad, donde se encuentra «adelantando  actuaciones, en contra de nosotras entre ellas ejecutando y  persiguiendo nuestros bienes».  Seguidamente aclaran que a la fecha nos e ha rematado ninguno de sus  bienes, pero sigue causándoles perjuicios «por  la arbitrariedad y la falta de cordura en contra de nuestra  humanidad» (fl.  4 ib.).  

2.5.  El 13 de mayo de esa anualidad, a través de apoderada,  formularon incidente de nulidad con fundamento en la «violación  al artículo 29 de la Constitución Política de  Colombia»,  haciendo claridad sobre la vigencia y aplicación de la Ley  1395 de 2010, pero fue despachado desfavorablemente en providencia de  30 de julio con fundamento en que «no  se adecuó la petición a ninguna causal prevista en el  artículo 140»,  sin hacer mención a las pruebas documentales aportadas  –Acuerdo PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013 y Ley 1716 de  2014-, pero advirtiendo que aunque se le haya dado un trato diferente  y el sistema de oralidad no ha entrado a regir en su totalidad ya que  el Consejo Superior de la Judicatura no había dado la orden,  el hecho de que el Juzgado de origen aplicó esos cambios, no  desconoció derechos fundamentales, porque ambas partes  tuvieron la oportunidad de ser oídas (fls 5 y 6 cdno. 1).  

2.6.  El 13 de agosto de 2014 formularon recurso de reposición  contra la anterior decisión aclarando que la causal de nulidad  que encaja dentro de la argumentación y sustento  jurídico  era la prevista en el numeral cuarto del artículo 140 del  Código de procedimiento Civil porque el trámite dado  por el juzgado de conocimiento fue diferente al que correspondía  pese a que no «contaban  con las condiciones para implementar la oralidad, máxime  cuando se encontraba sujeto y condicionado a órdenes del  Consejo Superior de la Judicatura»  (fls 6 y 7 ib.)  

2.7  Indicaron que además que en dicho medio de impugnación   expusieron que conforme a la Sentencia C-407 de 1997, «ese  tipo de nulidad es insaneable»  y que «aunque  el referenciado proceso ya había pasado por manos del tribunal  y (…) no se pronunció al respecto, (…) fue  únicamente por causa del recurso de apelación  interpuesto por las aquí encartadas, ya que con todo el actuar  del juzgado de origen no se nos brindaron garantías pues ante  dicho atropello y arbitrariedad no se valoracióin (sic) entre  otras cosas las piezas procesales completamente sino con apartes, sin  procedimientos uniformes, unificados y sin ninguna igualdad en el  campo»  (fl  7).  

2.7  La reposición fue decidida desfavorablemente con fundamento en  que si «en  gracia de discusión se aceptara la causal expuesta no se  configuraría a modo de ver de esa juzgadora pues cuando se  contestó la demanda y formuló recurso de apelación  no se hizo ninguna clase de reparo o se atacara lo que a hoy se  pretende» (fl  7 ib.).  

2.8  Precisan que al momento de contestar la demanda no se había  producido el yerro jurídico y que el recurso de apelación  fue interpuesto porque las condenaron sin existir título valor  para ello, pero que para ese momento presumían que se estaba  actuando conforme a derecho; sin embargo una vez constatados los  acuerdos y leyes sobre la materia, entendieron que «fuimos  vulneradas, atacadas, hostigadas, menoscabadas ante la ley  primeramente por el juzgado de origen y a la fecha por el despacho  que hoy conoce sobre la ejecución de nuestros bienes»  (fl. 7).  

3.  Pidieron, en consecuencia, se  ordene a la autoridad acusada «conceder  la nulidad propuesta» y  «revocar  y dejar sin efecto las actuaciones ilegales DESDE EL AUTO DE FECHA  DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) NOTIFICADO EN ESTADOS EL  DÍA SEIS (06) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) EMITIDO POR  El JUZGADO DE ORIGEN, ESTO ES, JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIIRCUITO DE  BUCARAMANGA, por contener la misma, protuberantes yerros de  valoración probatoria e inaplicación de los preceptos  jurídicos que reglan el negocio de marras».  

Así  mismo, «ordenar  el trámite y curso al referenciado proceso, conforme a la ley  preexistente, sin audiencias orales y sí ceñidos en  cuanto a la ritualidad, garantizando el protocolo de cada actuación,  y sobre todo el debido proceso», como  también  «[s]uspender todo trámite y actuación en cuanto a  remate de los bienes que a la fecha se encuentran embargados hasta  cuando exista una decisión ejecutoriada de primera o segunda  instancia según sea el caso» (fls.  8-9 cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La  funcionaria censurada manifestó que mediante providencia de 30  de julio de 2014 se dispuso negar la nulidad formulada por las aquí  accionantes, que tuvo como estribo los mismos argumentos que  sustentan la presente acción constitucional, decisión  contra la cual formularon recurso de reposición, que fue  resuelto negativamente mediante auto del 3 de septiembre de 2014,  razón por la que se remite a los argumentos aducidos en  aquellas oportunidades, resaltando que ni el a  quo,  ni el Tribunal Superior Sala Civil Familia en segunda instancia, «en  ejercicio del control de legalidad realizado por cada uno,  enrostraron reproche alguno frente al trámite dado al mismo y  mucho menos lo hizo la parte demandada»,  encontrándose las decisiones de primer y segundo grado  notificadas y ejecutoriadas (fls. 104 y 105 cdno. 1).  

El  ente judicial vinculado –Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Bucaramanga- indicó que no le ha vulnerado a las quejosas los  derechos fundamentales que invocan en la tutela, toda vez que el  trámite dado al proceso tuvo su respaldo en lo dispuesto en el  artículo 31 de la Ley 1395 de 2010 que reformó el  artículo 510 del Código de Procedimiento Civil el cual  se encontraba vigente, por tanto, la aplicación de los  artículos 430 a 431 de dicho Estatuto Procesal al trámite  de los procesos ejecutivos no genera vicio alguno (fl. 91 cdno. 1).  

El  ciudadano Rafael Enrique López Cely, en representación  de la sociedad Inversiones El Gran Chaparral S.A. se opuso a la  prosperidad de la tutela por cuanto, señala, las demandadas  aquí accionantes «actuaron  permanentemente y allí, tuvieron la oportunidad de aportar los  medios probatorios necesarios y que consideraron pertinentes para su  defensa, controvirtieron las pruebas allegadas al proceso por la  parte demandante, e interpusieron los recursos ordinarios  contemplados en la ley para ese proceso, y (…) la sentencia objeto  de la presente tutela se produjo dentro de un proceso ejecutivo  agotado conforme al marco procesal correspondiente, respetando el  debido proceso y el derecho de defensa de las partes» ; que  por tanto,  «no se puede en estos momentos con la acción de tutela  debatir el acervo probatorio convirtiendo dicha acción  constitucional en un recurso más del proceso ejecutivo y  cuestionar de esa manera una sentencia que se encuentra  ejecutoriada».  

Agregó  que las tutelantes cuestionan «el  procedimiento y las normas de derecho aplicadas al caso, hechas por  los juzgadores de cada una de las instancia, lo cual no es viable  hacerlo por vía de tutela, toda vez que las interpretaciones  que hagan de las normas los jueces en sus providencias, no  constituyen vías de hecho ni pueden controvertirse por vía  de tutela, pues de ser así se castraría los principios  hermenéuticos que le atañen al juez en la aplicación  del derecho y que la misma carta constitucional les asigna en el  artículo 230» (fol.  96 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo, por cuanto sostuvo que examinados los  argumentos de las accionantes, de la juez y las piezas procesales  «considera  que la decisión de no decretar la nulidad por habérsele  impuesto el trámite verbal dispuesto en el artículo 31  de la ley 1395 de 2010, sin que a la fecha de esta providencia se  esté aplicando en este Distrito Judicial, no configura una  nulidad procesal y tampoco vulnera los derechos fundamentales de los  accionantes».  

Seguidamente,  indicó que  «para el momento en que se profirió el auto del 2 de  diciembre de 2011, en el que el señor JUEZ 8º CIVIL DEL  CIRCUITO DE BIUCARAMANGA decidió aplicar el artículo 31  de la ley 1395 de 2010 y fijar fecha para llevar a cabo la audiencia  de que trata el artículo 434 del CPC, la Ley 1395 de 2010 se  encontraba vigente pues en su artículo 122 dispuso que «[e]sta  ley rige a partir de su promulgación», esto es, el 12 de  julio de 2010, fecha en la que fue publicada en el Diario Oficial No.  47.768 de dicha fecha», y  resaltó que «tanto  el acuerdo No. PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013 y la ley 1716  de 16 de mayo de 2014 que las tutelistas invocan en su favor, fueron  expedido con posterioridad no solo a ese auto sino a la sentencia de  segunda instancia».  

Así  mismo, precisó que si bien al momento de contestar la demanda  el pleito se tramitaba bajo la cuerda escritural, contra la decisión  contenida en el auto del 2 de diciembre de 2011 las quejosas no  presentaron recurso alguno, y durante el curso del proceso tampoco  discutieron la aplicación de la ley 1395 de 2010, que sólo  después de ocho meses de proferida la sentencia de segunda  instancia en la que no salió avante su impugnación,  decidieron atacar la validez del rito procesal, pero en la «apelación  contra la sentencia de primera instancia nada se dijo sobre la  aplicación del artículo 31 de la ley 1395 de 2010 en el  trámite ejecutivo».    (pag.  9 a 11 del fallo de primera instancia).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon las gestoras, con argumentos similares a los señalados  en el libelo introductorio. Además insistieron en que los  funcionarios censurados aplicaron al caso una norma  -Ley 1395 de  2010- que aún no se encontraba vigente, porque en virtud de su  artículo 44, entraba a regir «a  partir del 1 de enero de 2011 pero en forma gradual a medida que se  disponga de los recursos físicos necesario, según lo  determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo  de tres años»,  situación que se constituye en una causal de nulidad  insaneable, como lo señala la sentencia C-407 de 1997 de la  Corte Constitucional (fls. 128 a 152 cdno. 1)  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia constitucional  ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía  idónea para censurar decisiones de índole judicial;  sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en  los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación  «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución  jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón  de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noción de  «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar  esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante,  considera que se incurrió en causal específica de  procedibilidad por defecto sustantivo, y en tal sentido dirige su  reproche contra la decisión de 30 de julio de 2014, a través  de  la cual, negó la solicitud de nulidad de todo lo actuado a  partir del auto de 2 de diciembre de 2011 por haberle dado al proceso  un trámite diferente al que correspondía toda vez que  cambió el procedimiento escritural al oral.  

3.  Del  examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente  con la queja constitucional, que:  

            

a. El          Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, que conocía          la demanda ejecutiva presentada  el 1 de septiembre de 2011 contra          las accionantes, vencido el traslado de las excepciones formuladas,          mediante auto de 2 de diciembre de 2011, decide continuar el trámite          del proceso por la vía oral y fija fecha para la práctica          de la audiencia de que trata el artículo 510 del C.P.C.,          modificado por el artículo 31 de la ley 1395 de 2010 (fl. 25          cdno. 1).  

            

b. Dicho          estrado mediante fallo verbal de 9 de julio de 2012 desestimó          los medios exceptivos y ordenó seguir adelante la ejecución,          el cual fue apelado por la parte demandada y confirmado por el          Tribunal Superior de Bucaramanga (Hechos 6 y 7 de la demanda).  

            

c. El          13 de mayo de 2014 las quejosas formulan incidente de nulidad          solicitando invalidar todo lo actuado a partir del auto de dos de          diciembre de 2011 que cambió el rito del proceso al sistema          oral y que en su lugar ordene seguir el previsto en la ley que regía          cuando se promovió la demanda.          (fls.          26 a 35 ib.).  

c)  El juzgado censurado, mediante providencia de 30 de julio de 2014  denegó la solicitud de nulidad por no encontrar configurada la  causal citada, y porque aún cundo el sistema oral en la  jurisdicción civil no ha entrado a regir en su totalidad, el  haberle dado ese trámite al proceso no desconoce derechos  fundamentales a las partes, en especial el de defensa y debido  proceso, pues éstas tuvieron la oportunidad de ser oídas,  presentar las pruebas con que edificaron sus alegatos y en el caso de  la demandada, formular recurso de apelación contra la  sentencia , en el cual, ningún reparo les valió  procedimiento que el operador dio al juicio ejecutivo»  (fls.  43 a 45 cdno. 1).  

d)  Las ejecutadas interpusieron reposición contra la anterior  decisión, siendo desatada la impugnación con  providencia de 3 de septiembre de 2014 bajo los mismos argumentos.  

4.     Conforme a lo expuesto debe señalarse, en primer lugar que,  si bien ahora las quejosas derivan una vulneración a sus  derechos fundamentales del trámite oral dado al proceso  ejecutivo que cursa en su contra, lo cierto es que en su oportunidad  no formularon medio de defensa alguno tendiente a mostrarle al juez  su desacuerdo con el procedimiento aplicado al caso. Por tal razón  cobró firmeza la providencia que dispuso dar aplicación  al artículo 510 del C.P.C., modificado por el artículo  31 de la ley 1395 de 2010 -auto de 2 de diciembre de 2011- lo que  permitió que la ejecución continuara su curso por ese  rito y, si bien apelaron la sentencia que definió la  instancia, sustentaron el recurso en  razones distintas a las que  ahora consideran irregulares; por tanto, no hay lugar a la tutela,  dado su carácter subsidiario y residual.  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso  (CSJ STC, 25 ago.   2008, rad. 01343-00; reiterada entre otros, en STC5341-2014).  

5.  Pero además, no  se observa proceder constitutivo del defecto sustantivo que las  gestoras le endilgan al funcionario  encartado que amerite la  intervención del «juez  constitucional» comoquiera  que las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo no  lucen arbitrarias o antojadizas, porque los argumentos allí  plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas  del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas  que regulan esta materia, descartando un actuar caprichoso o  antojadizo.  

En  efecto, el Juez Segundo de Ejecución Civil de Circuito en la  providencia que denegó la nulidad invocada por las demandadas  (aquí accionantes) hace un análisis de la causal  alegada –la establecida en el art. 29 de la Carta Política-  para concluir que los fundamentos expresados por las quejosas, de  habérsele dado al proceso el trámite oral sin que  hubiera empezado a regir ese sistema en nuestro ordenamiento civil,  no estaban encaminados a mostrarle al juzgador «que  las pruebas obtenidas en el proceso desconocieran el debido proceso,  es decir fueron aportados en forma irregular al proceso y aun así  sobre ellas se cimentó la sentencia», por  lo que sin un sustento debía negarse. Pero además,  señala que el haberse ventilado el proceso por esa vía  no resultó lesivo a los derechos de las partes por cuanto  tuvieron la oportunidad de ser oídos y se les garantizó  su derecho de defensa, al punto que las demandadas apelaron la  sentencia, pero por otros motivos.  

Esta  Corporación expuso relativamente a la nulidad a que se contrae  el artículo 29 de la Constitución Política  que:  

«el  régimen jurídico de las nulidades procesales está  presidido por una serie de principios, entre ellos, el de la  especificidad o taxatividad, por virtud del cual sólo aquellos  vicios expresamente consagrados por el legislador como susceptibles  de provocar la ineficacia total o parcial de un proceso pueden ser  admitidos a tal propósito, o lo que es igual, no existe motivo  de nulidad sin norma que lo instituya como tal, razón por la  cual en su aplicación rige un criterio restrictivo, que impide  reconocer eficacia invalidativa a motivos distintos de los  explícitamente definidos por el legislador».  

«[…]  Entre tales motivos, como también se indicó, no se  prevé uno que específicamente se identifique, de manera  abstracta por lo demás, como transgresión del derecho  al debido proceso, circunstancia que se explica, porque la  realización tanto jurídica como material de esta  garantía fundamental, reconocida por el artículo 29 de  la Constitución, se asegura con el señalamiento de las  formas y trámites que rigen el proceso civil, cuya observancia  se impone por igual a todos los sujetos procesales, así como  las irregularidades que tienen potencialidad para conculcarla, tarea  que ha sido deferida al legislador y sólo por excepción  asume el Constituyente, como ocurre con el motivo de nulidad  consagrado por el artículo 29 de la Constitución antes  citado, referente a la prueba obtenida con violación del  debido proceso. Como lo precisó la Corte Constitucional en su  sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, <<…La Constitución  en el art. 29 señala los fundamentos básicos que rigen  el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su  facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos,  razonables y racionales, desarrollar a través de las  correspondientes fórmulas normativas las formas o actos  procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y  respecto. En tal virtud, la regulación del régimen de  las nulidades, es asunto que atañe en principio al legislador,  el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y  obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las  causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la  regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el  debido proceso».  

(…)  

«[Por  supuesto] la procedencia de una solicitud de nulidad procesal está  subordinada a que la irregularidad invocada como constitutiva de la  misma esté prevista como tal por el artículo 140 del  Código de Procedimiento Civil, o se trate específicamente  de la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido  proceso, con la cual fueron adicionadas por la Constitución,  las causas legales de nulidad procesal, único motivo de tal  linaje que puede ser invocado con tal propósito».  

«Así  las cosas, como la violación al derecho debido proceso no está  expresamente prevista por dicho precepto como hecho generador de  nulidad procesal, ni es susceptible de ser argüida con tal  carácter por su consagración como derecho fundamental  por la Constitución, fuerza concluir que debía  procederse como lo ordena el artículo 143 – 4  ibídem,  rechazando de plano la solicitud de nulidad que en tal circunstancia  se apoya»  (CSJ Auto  3 Jul. 2002, Exp. N°. 1998-0350-01, reiterada en STC 26 feb.  2013, rad. 00337-00)  

Así  entonces, para la Sala las razones de tales raciocinios no merecen el  calificativo de absurdas, ni de autoritarias y más bien son el  producto  de la autonomía de que gozan los jueces naturales.  

Sobre  el particular esta Corporación ha reiterado que:  

“…independientemente  de la interpretación que los jueces, en el marco de su  autonomía e independencia realicen sobre la Ley 1395 de 2010 y  su vigencia, considera la Sala que si se opta por aplicar el trámite  verbal a los procesos ejecutivos en que se proponen excepciones de  mérito no se está incurriendo en la antedicha causal de  nulidad, pues la modificación introducida por la referida  norma vino a establecer un procedimiento alterno al trámite  escritural, ambas vías procedimentales propias de esa clase de  juicios, de donde se colige que si la ejecución se adelanta en  forma oral, no se está aplicando un trámite inadecuado,  sino, precisamente, el previsto por el legislador para esa clase de  asuntos”  (CSJ STC 14 jul. Rad. 2011-00151-01, reiterada entre otras en STC 5  jun. 2013 rad. 2013-00109-01  y   STC  26 sep. 2014, rad. 2014-01450-01),  también citada por el A  quo.  

Así  mismo, como lo ha sostenido esta Corporación, la circunstancia  de que la decisión adoptada en la providencia censurada  resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuestión  que en si misma considerada, escapa al ámbito del juez  constitucional, como quiera que este:  

«No  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir no se  está demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ  STC 11  ene. 2005, rad. 1451, reiterada entre otras en la STC  7 abr, 2011, rad. 00604-00 y STC 1 jul. 2013, rad. 2013-00251-01).  

7.  Así las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado,  conforme a las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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