ANTECEDENTES

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2014
-2017


Radicación
n.°

11001-02-03-000-2017-00058-00

Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide
la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Cuarto de similar
especialidad y categoría de Girardot, con ocasión del
conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por Condominio
Campestre River Side -Propiedad Horizontal contra Fincas y
Condominios Recreacionales Ltda. en Liquidación.

  1. ANTECEDENTES

1. La
demandante presentó escrito introductor ante el «JUEZ
CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA (REPARTO)» donde pretende que
se obligue a la sociedad convocada a cumplir con el pago de las
cuotas de administración y los intereses moratorios causados y
que se llegaren a causar por el periodo comprendido entre septiembre
de 2014 y agosto del 2016, más los futuros hasta la sentencia.

Señaló
como domicilio de la convocada la ciudad de Bogotá e indicó
en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada
«
debido a que esta ciudad es el domicilio del
demandado».

2. La
Juez Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, al que
inicialmente correspondió la causa, dispuso su rechazo por
falta de competencia territorial, estimando que la autoridad
facultada para su conocimiento es la situada en el Municipio de
Girardot «lugar donde se encuentra debidamente registrado el
inmueble objeto de las obligaciones», al que remitió las
diligencias.

3. Recibida
la actuación por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Girardot, fue rehusada la atribución al considerar que «quien
debe conocer del presente proceso es el Juez Civil Municipal de
Bogotá por haberlo elegido el demandante de conformidad con el
factor de competencia general establecida en el No. 1 del Art. 28 del
C.G del P.»

Agregó:
«Ahora bien; así se asignara la competencia utilizando
la regla establecida en el No. 3 de la norma en mención , no
sería competente el Juez Civil Municipal de Girardot –Reparto,
toda vez que, no existe en el plenario ninguna prueba que acredite
que se deba cumplir obligación alguna en esta ciudad.».

Con
el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el
expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Compete
a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador,
definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de
diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en
los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. En materia de
competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que
permiten determinar el funcionario judicial a quién
corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o
materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las
partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de
conexidad o unicidad procesal.

En
cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio,
el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de
los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula
general y otros específicos como el real o el de cumplimiento
obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma
concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás
pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes
de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene
reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución
de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la
tradicional instauración de un fuero general que garantiza
seguridad jurídica a partir de una previsión universal
que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar
todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña
luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales
puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o
sucesivamente concurrente.

Así,
el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las
maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del
operador jurídico para proceder en materia de determinación
de la competencia por razón del territorio. Sencillamente,
establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que
ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición
legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La
seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con
verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición
especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición
específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por
exclusión de materia, aplicará la regla general.

En
efecto, vista la redacción del artículo 28 del Código
General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se
consigna la fórmula del fuero general en los siguientes
términos: «En los procesos contenciosos, salvo
disposición legal en contrario, es competente el juez del
domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la
expresión «salvo disposición legal en
contrario», misma que supone la advertencia de que ella se
aplicará siempre y cuando no exista disposición legal
en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la
existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan
y otras que la exceptúan.

Precisamente
los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la
regla general, son aquellos que están prescritos con carácter
exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en
tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero
específico sin consideración alguna a las demás
preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición
legal en contrario».

Por
su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma
concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en
tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente
confieren alternativas adicionales que amplían el margen de
decisión del demandante en la selección del funcionario
destinatario del ruego jurisdiccional.

3. Uno de los
supuestos de previsión de regla especial en materia de
competencia territorial es el establecido en el numeral 3° del
citado artículo 28, según el cual «En los
procesos originados en un negocio jurídico o que involucren
títulos ejecutivos
es también competente el juez
del lugar de
cumplimiento
de cualquiera de las obligaciones
. La estipulación de
domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no
escrita» (Destacado fuera de texto).

Este
foro que refiere al lugar de observancia de cualquiera de las
obligaciones generadas en un negocio jurídico o títulos
ejecutivos, es de aquellos que operan de forma simultáneamente
concurrente
con el fuero general, e incluso con algún otro
de los especiales, siendo muestra de ello la utilización del
adverbio «también», usado «para indicar la
igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con
otra ya nombrada»1

Ahora,
si confluyen los fueros personal y contractual, según lo
establecido en las señaladas reglas 1ª y 3ª ejusdem,
el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el
juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el
perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción
de la obligación, y una vez efectuada esa selección,
adquiere carácter vinculante para las autoridades
jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección
caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención,
conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente
la potestad de escogencia del juzgador.

4. De conformidad con
las premisas precedentes, la selección de la promotora
respecto del funcionario que originalmente refutó la aptitud
legal, no es caprichosa y encuentra respaldo en el fuero general de
competencia territorial referido al domicilio de la demandada.

En
efecto, la vecindad de la demandada como dato vinculado a la ciudad
de Bogotá, encuentra respaldo en las afirmaciones de la
demanda, no fue debatido o cuestionado por las autoridades en
contienda y además fue verificado por la Corte previa consulta
de rigor en las bases de datos disponibles en observancia de lo
contemplado en el artículo 85 del Código General del
Proceso.

Conforme
a lo decantado no es de recibo la postura de la autoridad a la que
inicialmente le fue repartida la causa, por cuanto a un foro de clara
naturaleza concurrente a elección del demandante le atribuyó
consecuencias propias de un fuero privativo.

5. En definitiva, es
la primera de las autoridades en contienda la que debe conocer del
asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento procesal
oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado, pueda
controvertir esa situación.

  1. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO.
DECLARAR
competente al Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de
Bogotá para conocer para conocer de la demanda en referencia.

SEGUNDO.
REMITIR
la actuación al citado despacho e informar lo
decidido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Girardot.

Notifíquese
y Cúmplase,

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

1
Diccionario de la lengua española; Edición del
Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *