ANTECEDENTES

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2058-2017

Radicación
n° 11001-31-03-038-2015-01068-01


Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Se
resuelve sobre la admisibilidad del recurso de casación
interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 20 de
octubre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario
de simulación promovido por Álvaro Alfredo Contreras
Garay contra Inversiones Viena S.A. en Liquidación.

  1. ANTECEDENTES

1. La
pretensión del juicio mentado tiene por objeto que se declare
la simulación absoluta del contrato de compraventa «mediante
el cual la compañía INVERSIONES VIENA S.A. EN
LIQUIDACIÓN Transfiere a la compañía ASOCIACIÓN
DE INVERSIONISTAS INMOBILIARIAS S.A.»
el
inmueble «LOTE
CINCO MANZANA A GUAYMARAL»
y en
consecuencia «se
ordene que el inmueble regresa al estado primigenito antes de la
venta».
Así mismo solicitó
la cancelación del registro de la escritura pública qu
contiene la negociación cuestionada.

La
decisión de primera instancia la profirió el Juzgado
Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, el 7 de julio de
2016, desestimando las pretensiones al declarar probada la excepción
de «falta
de legitimación en la causa por activa
».

2. El Tribunal, al
resolver la apelación propuesta por el extremo promotor, en
providencia de 20 de octubre de 2016, confirmó y modificó
la resolución del a quo, declarando probadas las
excepciones: «“El
contrato de compraventa es real y cierto”, “Inexistencia
del acto simulado” y “El contrato de compraventa no es
simulado”»,
formuladas por los
demandados.

Frente
a la anterior decisión, se presentó recurso
extraordinario de casación, el cual fue concedido previa
negativa inicial por el ad quem, mediante auto de 11 de
noviembre de 2016, al estimar que se cumplían los requisitos
legales.

  1. CONSIDERACIONES

1. La
naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el
cumplimiento de rigurosos requisitos en lo que se refiere a la
interposición y concesión, que no pueden ser obviados
por quien profiere el fallo atacado, en tanto corresponde comprobar,
entre otros aspectos, la oportunidad de su formulación, la
naturaleza del asunto, el interés que asiste al impugnante y
los efectos de la providencia cuestionada.

De
igual manera, la decisión de admitir la impugnación
extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los
pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron
correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem
con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su
concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la
Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos
como la cuantía del interés –
en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo
ha sido sobre supuestos equivocados (CSJ AC
31 jul. 2012, rad.
2012-00264-01; reiterado en AC6721-2014;
AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros).

Desde
la perspectiva del Código General del Proceso, se ha reiterado
la pertinencia de la declaratoria de prematuro para el otorgamiento
del recurso de casación, en los siguientes términos:

«El artículo
342 en cita previene acerca de que la cuantía del interés
para acudir en casación “fijada” por el Tribunal
no puede ser materia de “examen o modificación”
por esta Corporación; restricción que viene a ser
análoga a la que existía en vigencia del Código
de Procedimiento Civil, que en su canon 372 indicaba que “No
podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la
cuantía”.

Sin embargo, la
jurisprudencia de la Sala, incluidos casos en los que la casación
se planteó en vigencia del Código General del Proceso
(AC4355-2016 y AC-3077-2016), ha entendido que esa barrera se erige
como efectiva, si “la temática arriba a esta Corporación
legalmente definida”, pues, no tendría ningún
sentido guardar silencio o avalar una ponderación o mensura
hecha “sobre bases irreales, lo cual, por sí, implicaría
una decisión aparente o no definida” (CSJ AC de 11 de
agosto de 2016, rad. 2007-00247-01).
(CSJ AC5735-2016, 1º
sep. 2016, rad. 2007-00177-01).

3. Conviene reiterar
que el interés para recurrir en casación refiere a la
estimación cuantitativa de la resolución desfavorable
al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación
extraordinaria, la cual, para los eventos gobernados por las
disposiciones del nuevo estatuto general de procedimiento, debe ser
igual o mayor a «un
mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)»
,
cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, de
conformidad con el tenor de la preceptiva 338
ibídem.

Sobre
el concepto en comentario tiene dicho esta Corporación, que
aquél
«está
supeditado a la
tasación
económica de la relación jurídica sustancial que
se conceda o niegue en la sentencia
,
(…)
a
la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial

que sufre el recurrente con la resolución que le resulta
desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día
del fallo»
(AC6011-2015,
reiterado en AC7638-2016, 8 nov. 2016, rad. 2012-00290-01).

Lo
anterior implica, que cuando sea necesario establecer el aludido
monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio
que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el
preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su
dimensión integral, material y atendidas las singularidades
del caso, tal cual lo ha reclamado la Sala:

«Uno de los
aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso
extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio
que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que
[esta] se profiere,
para lo cual se debe apreciar la
calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las
manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias
que conlleven a su delimitación, así como las
decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas
de los intervinientes varían de acuerdo con las
particularidades que le son propias a cada uno de ellos

(CSJ AC, 28 sep. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.
2014, 2008-00347-01).

De
manera que la actualidad de la afectación en su faceta
patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la
viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe
apreciarse con estricta sujeción a la relación
sustancial definida en la sentencia, en
tanto que «sólo
la
cuantía de la cuestión de mérito en su realidad
económica

en
el día de la sentencia
,
es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado
interés.»
(AC 064, 15 may.
1991; reiterado en AC924-2016, AC1825-2016 y AC5019-2016).

4. En
el presente caso, no es posible predicar que la Corporación de
origen haya agotado debidamente su labor de examinar la cuantía
del interés para recurrir en casación, por cuanto en
dicho laborío no atendió el contenido, alcance y
fundamento de la pretensión formulada y la particular
trascendencia que su desestimación comporta para el demandante
en el plano material y económico.

4.1. Efectivamente, la
apreciación del ad quem pretermitió considerar
que en el presente caso, al demandante le fue negada en doble
instancia su aspiración de obtener la declaración de
simulación absoluta de un negocio jurídico ajeno, el
cual denuncia a la jurisdicción para revelar la realidad, al
amparo de la legitimación sustancial especial que según
afirma, se deriva de su condición de acreedor de las
obligaciones insatisfechas que fueron consignadas en el contrato de
promesa de compraventa que sobre el mismo inmueble comprometido en el
negocio censurado, celebrara con la sociedad que en el acto figura
como enajenante.

Nótese
que la demanda refiere expresamente que el actor «está
legitimado para formular cualquiera de las pretensiones (…)
atendiendo a que con anterioridad a la firma de la escritura
referenciada el inmueble la había sido prometido en venta;
había cancelado parte del precio del mismo y se encuentra en
disposición de cancelar el saldo para dar cumplimiento al
negocio»
agregando que «la
compañía INVERSIONES VIENA S.A. en liquidación
(…) procedió a realizar la venta a favor de la compañía
ASOCIACIÓN DE INVERSIONISTAS INMOBILIARIOS S.A. con el único
fin de evadir el cumplimiento del contrato celebrado con mi
poderdante»
(f.
46, cd. 1)
.

Esta
circunstancia obliga a tener presente la doctrina sobre la
legitimación del acreedor para demandar la simulación
de actos jurídicos, la cual no sólo es relevante para
la definición de la litis, sino que necesariamente
reviste especial importancia para la certera comprensión del
concepto resolución desfavorable de cara al examen de
procedencia del recurso de casación en esta clase de
hipótesis. Recientemente la Sala ha condensado sobre el
particular:

«2.1
Tratándose de los acreedores, su
legitimación ad
causam en la acción de simulación es extraordinaria y
deriva de su
interés en el litigio vinculado a la
relación jurídica ajena que es objeto de la demanda,
cuya extinción (en casos de simulación absoluta) o
reforma (en simulaciones relativas) persigue, en tanto el
interés
jurídico para obrar «
se lo otorga el perjuicio
cierto y actual irrogado por el ‘acuerdo simulado’, ya
sea porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción total
o parcial de la ‘obligación’, o por la disminución
o el desmejoramiento de los ‘activos patrimoniales’ del
deudor (
CSJ SC, 2 Ago. 2013, Rad. 2003-00168-01).

El tercero acreedor
del enajenante simulado puede, por consiguiente, denunciar la
simulación que produce afectación sobre su derecho de
crédito, impugnando el acto de enajenación con el que
su deudor ha fingido la disminución de su patrimonio, cuando
en realidad no ha enajenado nada y los bienes objeto de ese contrato
siguen siendo prenda de la acreencia.

La impugnabilidad
de ese acto de disposición patrimonial depende del principio
general por cuya virtud el tercero puede invocar la simulación
ajena cuando tal declaración le beneficie, en cuyo caso su
interés se concreta en hacer prevalecer la realidad sobre la
apariencia. «El efecto de la sentencia en el proceso de
simulación –refiere MESSINEO– es la declaración
de certeza de que el bien enajenado aparentemente forma siempre parte
del patrimonio del enajenante simulado y, por consiguiente, el
acreedor de éste puede perseguirlo mediante la acción
ejecutiva»
1,
de ahí que el fin último perseguido por éste es
la reconstrucción del patrimonio de su deudor.

Tal como lo dispone
el artículo 2488 del Código Civil «toda
obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su
ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del
deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los
no embargables designados en el artículo 1677».

Luego, si el
acreedor está legalmente facultado para perseguir todos los
bienes que conforman el patrimonio de su deudor, entonces nada obsta
para que pueda invocar la acción de simulación
tendiente a rehacer ese patrimonio que constituye la prenda general
de su crédito, en ejercicio de su derecho auxiliar de
perseguir la satisfacción de la deuda.

Con miras a lograr
ese objetivo, según lo ha precisado la jurisprudencia desde
hace considerable tiempo, le corresponde demostrar la existencia de
la acreencia contraída a su favor y establecer que «el
acto acusado lo perjudica, por cuanto en virtud de él queda en
incapacidad para hacer efectivo su derecho, por no poseer el obligado
otros bienes» (CSJ SC, 15 Feb. 1940,

G.J., T. XLIX, p.
71, reiterado en CSJ SC, 1º Nov. 2013, Rad. 1994-26630-01), o
«porque le imposibilite u obstaculice la satisfacción
total o parcial de la obligación, o por la disminución
o el desmejoramiento de los activos patrimoniales del deudor»
(CSJ SC, 2 Ago. 2013, Rad. 2003-00168-01).
(SC16669-2016, 18 nov.
2016, rad. 2005-00668-01).

En
este orden, la invocación de la simulación por parte
del pretenso acreedor supone el ejercicio de uno de los mecanismos de
protección o medidas conservatorias que confiere el
ordenamiento jurídico a sus intereses frente al perjuicio que
genera la ficticia ausencia de garantía del deudor; ello, al
lado de figuras que aunque de diversa naturaleza, exhiben similar
propósito, como es el caso de la «acción
de subrogación u oblicua»
y
la «pauliana
o revocatoria»
, entre otras, como
también ha reconocido esta Corte (SC, 2 ago. 2013, rad.
2003-00168-01).

4.2. Si
conforme a lo analizado, la finalidad de la pretensión de
simulación, que por vía de excepción se habilita
invocar al acreedor, «es
la reconstrucción del patrimonio de su deudor»

-superando el obstáculo que para la satisfacción total
o parcial de su crédito comporta la pervivencia del afirmado
acto ostensible-, forzoso es concluir que a la denegación de
dicha aspiración sólo se le puede predicar el efecto
desfavorable al reclamante de tornar definitivo dicho impedimento y
materializar la frustración de la acreencia.

Por
ello, el monto de la estimación del agravio generado por la
sentencia de segunda instancia en dicho particular evento, por línea
de principio, no podrá desbordar el monto actualizado del
derecho que se aduce lesionado, esto es, del crédito
habilitante de la acción de simulación, siendo
impostergable recalcar que dicho criterio estará siempre
limitado o circunscrito al avalúo de los bienes que se
buscaban incorporar al patrimonio del deudor, pues en todo caso, este
guarismo será el lindero máximo, si es que la acreencia
desborda la valuación de los bienes que se reclaman trasladar
a la categoría de activos de la garantía personal
general del obligado.

Se
aclara que en un escenario como el que hoy ocupa a la Corte, no puede
sostenerse que la desestimación de la pretensión de
simulación tenga el efecto sustancial de negarle al actor el
bien comprendido en la negociación puesta en entredicho, pues
evidentemente esto no se ha solicitado, y si bien se busca afectar el
derecho de propiedad sobre tal activo, ello es solamente para el
indirecto beneficio de incrementar la masa patrimonial del deudor y
posibilitar el cumplimiento obligacional de que se trate.

En
tal orden, no es de recibo que para esta clase de supuestos, se
justiprecie el interés para recurrir en casación desde
la automática y aislada apreciación del valor de los
bienes objeto de la rechazada declaración de simulación,
en tanto que con tal proceder se ignora el verdadero fundamento,
alcance y contenido del petitum, drásticamente
determinado por la clase de legitimación sustancial que le
sirve de respaldo, abandonando la necesidad de determinar la cuantía
de la resolución desfavorable con sujeción a la
totalidad de factores involucrados, como el sentido de la decisión,
la calidad de las partes, sus expectativas económicas y demás
particularidades de su posición material y procesal.

Retomando,
el valor de los activos comprometidos en la negociación
cuestionada, será criterio pertinente en aquellos casos donde
este guarismo se encuentre superado por el monto de la acreencia
legitimante de la pretensión, debidamente estimada a la fecha
de la sentencia que se ataca, pues en los demás eventos,
deberá estarse a la cuantía del derecho que se postula
frustrado en su satisfacción por la distracción de
bienes.

Por
supuesto que la postura expuesta no aplica para los demás
casos, en tanto claro está, que los lineamientos de la
valoración del agravio varían según los factores
ya referidos, y precisamente por ello, diversos serán las
criterios que se observarán en otros supuestos, como cuando la
pretensión sea acogida, dado que allí por ejemplo, se
podrán afectar diferentes intereses, como el del enajenante
que pierde la utilidad del negocio que defiende, o el del adquirente
que es privado de la propiedad que ya obraba en su patrimonio, todos
ellos susceptibles de diferenciada apreciación.

4.3. Ahora, toda vez
que en el presente caso no se sostiene como crédito
habilitante de la pretensión de simulación una
acreencia dineraria líquida, sino principalmente la obligación
de hacer contenida en la promesa de compraventa de bien inmueble cuyo
cumplimiento se busca, la valoración del derecho frustrado
debe necesariamente atender dicha particularidad.

Esto
implica que un ejercicio acorde con las especificidades del caso y la
certera dimensión del concepto resolución desfavorable,
ajustada a la relación jurídica sustancial en su
realidad económica o las verdaderas expectativas patrimoniales
del inconforme, debe enfilarse a valorar la medida cuantitativa del
derecho que como acreedor del contrato preparatorio detenta el
demandante.

Lo
anterior supone considerar no sólo el valor del bien objeto de
la negociación o la cuantía del contrato, sino
protagónicamente la tasación al tiempo de la sentencia,
de la utilidad o ventaja que para el agraviado comporta la
realización o ejecución del negocio que afirma
incumplido o frustrado por el acto denunciado como simulado, baremo
que esta Sala ha considerado en casos que como el presente exigen una
revisión más aguda (AC1849-2014, 10 abr. 2014,
2008-00347-01) y del cual deben descontarse aquellos conceptos que se
revelan como cargas contractuales del demandante, tal cual es el
precio o la parte que reste por pagar si fuera el caso.

5. En suma, el
otorgamiento de la impugnación extraordinaria devino
prematura, lo cual impone devolver la
actuación al
ad quem
para que de conformidad con los lineamientos pertinentes, determine
el valor actual de la resolución desfavorable atendiendo la
naturaleza y alcance particular del ruego jurisdiccional formulado.

  1. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR
PREMATURA
la concesión del recurso extraordinario de
casación en referencia.

SEGUNDO. DEVOLVER
el expediente a la Corporación judicial de origen para lo
pertinente.

Notifíquese,

LUIS
ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

1
MESSINEO,
Francesco. Doctrina general del contrato. T. II, p. 45.

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