DECRETO 125 DE 1982
(enero 18)
Por el cual se establece la escala de remuneración de los empleos del área Técnico-Científica del Instituto Colombiano Agropecuario ICA.
Nota: Derogado por el Decreto 280 de 1983, artículo 6º.
El Presidente de la República de Colombia., en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 80 de 1981,
DECRETA:
Artículo 1° Establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos del área Técnico-Científica del Instituto Colombiano Agropecuario ICA:
Grado
Asignación básica
01
24.400
02
25.900
03
28.000
04
30.300
05
32.400
06
34.700
07
36.800
08
38.900
09
40.900
10
42.900
11
45.000
12
47.000
13
49.100
14
51.600
15
53.600
16
55.900
17
58.000
18
59.900
19
62.200
20
64.200
Artículo 2° En la escala de remuneración fijada en el artículo anterior, la primera columna señala los grados de remuneración, la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada uno de los grados.
Artículo 3° Para determinar la remuneración de los funcionarios que ejercen empleos correspondientes al área Técnico-Científica se evaluarán sus calidades de estudio y experiencia con arreglo al procedimiento que se establece a continuación:
a) Se sumarán los puntos que resulten de calificar los siguientes factores:
1. Titulo Profesional. Un punto y medio por cada año de estudios correspondiente a la respectiva carrera.
2. Cursos Cortos. Hasta dos puntos por cada curso realizado que tenga relación con las actividades que desempeña el funcionario como Técnico-Científico en el Instituto y para cuya participación se requiere título profesional. El curso deberá acreditarse, así como su intensidad horaria, la cual no será inferior a 60 horas.
3. Grados Académicos. Hasta diez puntos por acreditar el grado de Magíster (M. S.) o su equivalente y trece puntos por acreditar el grado de doctor (P h. D.). Los grados Académicos deben ser expedidos por entidades docentes debidamente reconocidas y con arreglo a la ley.
4. Experiencia. Un punto por cada año de experiencia una vez obtenido el título profesional.
Dos puntos por cada año de experiencia una vez obtenido el titulo de Magíster.
Tres puntos por cada año de experiencia una vez obtenido el título de doctor;
b) La sumatoria de los puntajes calculados en esta forma se dividirá, por tres y el resultado será el grado de remuneración que corresponda al funcionario. Si en el cociente obtenido resultaren fracciones iguales o superiores a cinco décimas (0,5), dicho cociente se aproximará al grado siguiente; si las fracciones fueren inferiores a cinco décimas (0,5), se despreciarán.
Articulo 4° Sin perjuicio de las normas establecidas en el presente Decreto y en el Decreto extraordinario 1149 de 1978, los empleos del área Técnico-Científica continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes para los funcionarios del Instituto.
Artículo 5° En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente Decreto, podrá exceder la que se fija para los Ministros y Jefes de Departamento Administrativo por concepto de Asignación básica y gastos de representación.
Cuando la remuneración total de un funcionario supere él límite fijado en el inciso anterior, se aplicará lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto extraordinario 1042 de 1978.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha, de su expedición, deroga el Decreto extraordinario 318 de 1981, las demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1982.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 18 de enero de 1982.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Eduardo Wiesner Durán.
El Ministro de Agricultura,
Luis Fernando Londoño Capurro.
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,
Laura Ochoa de Ardila.